EXP: 00-000675-180-CI
RES: 000273-F-2004
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintitrés de abril del año dos mil cuatro.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de San José, por JESUS MANUEL LOPEZ GUTIERREZ, productor, actor y empresario, vecino de San Ramón de Alajuela y la “EMPRESA HUMOR COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMAÍ?, representada por Jesús Manuel López Gutiérrez quien figura como apoderado generalísimo sin límite de suma contra “EMPRESA TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMAí?, representada por su presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma, señora Olga Lucía Cozza Soto, viuda, empresaria. Intervienen como apoderados especiales judiciales, de los actores, el licenciado Cesar Hines Céspedes, abogado, y de la demandada, los licenciados Carlos Enrique Corrales Solano, abogado y Carlos Corrales Azuola, soltero, abogado. Con las excepciones dichas, todos son mayores, casados y vecinos de San José.
RESULTANTO
1°.-
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó la parte actora formuló demanda ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de doscientos cincuenta mil dólares, a fin de que en sentencia se declare: ² a. Que la empresa Televisora de Costa Rica efectivamente facilitó la transmisión y retransmisión a la Cadena de Televisión Canal Sur con sede en Miami, de las producciones artísticas pertenecientes a mis representados, sin contar con la expresa autorización de ellos para tal acto. b. Que la cesión a cualquier título de esos derechos, solamente podía ser realizada por mis representados, y en consecuencia, la acción desplegada por la demandada, constituye una violación a los derechos de autor y derechos conexos protegidos por el Ordenamiento Nacional e Internacional que regula la materia.- c. Que la transmisión por el sistema de Cable a terceros países sin la expresa autorización del señor Jesús Manuel López como titular de los derechos sobre su imagen, constituye una violación legal que debe ser reparada.- d. Que como consecuencia de esos actos violatorios de los derechos patrimoniales y morales de mis representados, la demandada está obligado a indemnizarlos, tanto en sus derechos morales como en los patrimoniales.- e. Que deberá de cancelarles conforme al artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Conexos y 47 y 48 del Código Civil, la suma de Ciento Cincuenta mil dólares por violación a los derechos patrimoniales, y Cien mil dólares, por la violación de los derechos morales y de imagen, ambas sumas en moneda de los Estados Unidos de América,.- f. Que deberá de cancelar intereses sobre ambas sumas desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago.-g. Que deberá de cancelar ambas costas de proceso.-a.-). ² .
2°.-
La sociedad accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción y la excepción genérica “sine actione agití?, así como la de falta de legitimación activa en lo que respecta a la empresa Humor Costarricense S.A..-
3°.-
El Juez, Lic. Eduardo Espinoza Alvarado, en sentencia N° 117-2001 dictada a las 9 horas del 19 de junio del 2001, resolvió: ² Por todo lo expuesto, artículos 1, 3, 5, 98, 155, 221, 287, 290, 317 del Código Procesal Civil, 1, 55, 58, 84, 144, de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y 44 y 47 del Código Civil, se declaran con lugar las excepciones de prescripción, falta de derecho, sine actione agit que comprende la falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de EMPRESA HUMOR COSTARRICENSE SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor JESUS MANUEL LOPEZ GUTIERREZ, y éste en su carácter personal contra TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por la señora Olga Cozza Soto. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales y personales de la acción. ² .-
4°.-
El licenciado Cesar Hines Céspedes, en su carácter de apoderado especial judicial de los actores apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, integrada por los Jueces, ílvaro Castro Carvajal, José Rodolfo León Díaz y Juan Ramón Coronado Huertas, en sentencia No 376 de las 14 horas 50 minutos del 30 de setiembre del 2002, dispuso: “Se revoca la sentencia apelada únicamente en cuanto consideró que existe falta de legitimación ad causam pasiva. En su lugar, se deniega la excepción genérica de sine actione agit en cuanto comprende dicha defensa. En lo demás, que fue objeto de recurso, se confirma el fallo recurrido
5°.-
El apoderado de los actores formuló recurso de casación. Estima que se han violado los artículos 1, 4 inciso k), 6, 13, 16 inciso h), 17, 19, 51, 52, 53, 55, 77, 78, 82, 83, 89, 97, 101, 102, 120, 144, 154 y 155 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; 12, 13, 14, 15, 16, 34 y 38 del Reglamento de la Ley de Derechos de autor; 47 de la Constitución Política, 305, 330, 353, 368, 372 y 379 del Código Procesal Civil; 47, 48, 868 del Código Civil; 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
6°.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-
Redacta el Magistrado González Camacho; y,
CONSIDERANDO
I.-
Se indica en la demanda origen de este proceso, que en 1994 el programa AGUADULCE pertenecía al señor Jesús Manuel López Gutiérrez, sin embargo, posteriormente, fue inscrito como marca registrada por la empresa Humor Costarricense S.A.. Agrega, que en los años 1993-1994, el señor López fue contratado por la demandada, Televisora de Costa Rica S.A., a fin de producir programas para el mercado nacional. Al finalizar esa relación, expone, se le cancelaron los derechos laborales que le correspondían. Empero, aduce, Televisora de Costa Rica S.A., sin autorización de su parte, vendió, cedió o regaló la retransmisión del programa a la Cadena Sur de Televisión con sede en Miami; y ésta difundió el programa Aguadulce en América del Sur y Centroamérica. En virtud de ello, fue planteado este proceso con el objeto de que en sentencia se declare que: a) Televisora de Costa Rica facilitó la transmisión y retransmisión a la Cadena de Televisión Canal Sur de las producciones artísticas de los actores, sin contar con autorización para ello. b) La cesión por cualquier título de esos derechos constituye una violación a los derechos de autor y conexos. c) La transmisión por el sistema de cable a terceros países, sin la expresa autorización del señor López como titular de los derechos sobre su imagen, constituye una violación legal. d) Se les indemnicen los derechos patrimoniales ($150.000) y morales ($100.000). e) Se les cancelen los intereses correspondientes y las costas del proceso. La empresa accionada contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción y la expresión genérica de sine actione agit. El Juzgado acogió las defensas planteadas, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó a la actora al pago de las costas. El Tribunal, al conocer la apelación formulada por don Jesús Manuel y la Empresa Humor Costarricense S.A., revocó la sentencia, únicamente en cuanto consideró que existía falta de legitimación ad causam pasiva y en su lugar, denegó la “excepción genérica de sine actione agit (sic) al comprender esa defensa.
II.-
Ante esta Sala recurre la parte actora invocando motivos de fondo. Primero. Acusa violación directa de los artículos 144 de la Ley de Derechos de Autor por interpretarse erróneamente y 868 del Código Civil por falta de aplicación. Manifiesta que el Tribunal acogió la defensa de prescripción amparándose en una errónea interpretación del ordinal 144 antes citado. A su juicio, el equívoco de los Juzgadores se dio al deducir que ese numeral contempla un plazo de prescripción, cuando lo cierto es que regula una caducidad para plantear el proceso sumario establecido en el Capítulo II del Título V de esa ley (artículos 138 y 143) Estima el casacionista, que al no existir norma alguna que regule la prescripción en la Ley de Derechos de Autor, el Ad Quem debió aplicar la prescripción decenal consagrada en el numeral 868 del Código Civil. Segundo. Alega violación indirecta de ley por error de derecho. Menciona que el Tribunal se equivocó al ponderar los contratos de trabajo (aportados como anexos 1,2,3), así como los testimonios de Hilda Zúñiga Solís, Jorge Garro López y Juan Carlos Rojas Rojas; conculcó los numerales 47 Constitucional, 330, 353, 379 del Código Procesal Civil, 6, 16, 52, 55, 101, 120 todos de la Ley de Derechos de Autor; 11, 12, 14, 15, 38 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor. Manifiesta que el Tribunal concluyó erróneamente que los derechos de la obra audiovisual Aguadulce no le pertenecían al señor López Gutiérrez sino a TVT Producciones. Para arribar a tal conclusión, se fundamentó en la prueba supra citada, pero la interpretó en forma indebida. Respecto a los contratos, señala, no se estableció cláusula alguna relacionada con la obra Aguadulce, lo cual constata que López Gutiérrez fue contratado como productor sin detallar cuáles serían sus funciones. Por ello hizo mal el Tribunal al presumir que la producción de Aguadulce era parte del contrato; esa interpretación amplia, menciona, es violatoria del artículo 16 de la Ley de Derechos de Autor que obliga a hacerlo de manera restrictiva. Agrega que se es autor por el hecho de la creación sin necesidad de ningún alarde o formalidad, porque la obra cinematográfica sólo puede ser creada por la mente humana, única capaz de desarrollar un argumento, de ahí que el director y el productor también deben ser personas físicas, entonces, por lo que el Ad Quem al tener a la empresa TVT Producciones como creadora de la obra artística, resolvió contra la naturaleza de los derechos de autor, apoya tal posición en un antecedente de esta Sala y de la Constitucional. Añade que si bien las obras del intelecto las produce la persona física, pueden cederse los derechos patrimoniales a una persona jurídica, sin embargo, ello no sucedió en este caso. Insiste en que no podía derivarse de los contratos laborales la cesión de los derechos de autor, tal y como lo dispuso el Tribunal. Se refiere a la distinción entre los términos productor y producir. Cuestiona el hecho de que si la empresa TVT Producciones era quien producía la obra audiovisual, para qué se contrató a don Jesús como productor. A su juicio, la respuesta está en que Televisora de Costa Rica puso a disposición del señor López el apoyo material (equipos, financiamiento), pero sostiene que ninguna de las dos empresas produjo la obra. Reclama un análisis parcial de la prueba con franca violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, al arribar a conclusiones denegatorias del derecho de sus representados. Sobre la prueba testimonial, aduce, el Ad Quem vulneró los numerales 353 y 330 del Código Procesal Civil, al otorgarle un valor que no tenía respecto al punto en discusión, porque los contratos establecieron obligaciones y derechos para el actor y la empresa, empero nunca incluyeron la cesión de derechos a favor de la última; y al no analizar la prueba en su conjunto. Arguye que el Tribunal no consideró los testimonios de Rojas Rojas, Garro López, Zúñiga Solís porque éstos son congruentes en señalar que el señor López Gutiérrez tenía su programa en canal 2 y que Televisora de Costa Rica lo contrató para producir un programa similar y; al irse del canal se llevó la obra. Todo ello, a su juicio, demuestra que López Gutiérrez fue el productor, y en ese concepto le correspondían los derechos de autor (artículo 52 de la Ley de Derechos de Autor). Reitera que la empresa demandada podía haber tenido un derecho derivado de la obra, si por expresa disposición del autor se le hubiese cedido, lo cual, afirma, no ocurrió. Tocante a la infracción del numeral 372, señala, se irrespetó el principio de prueba por escrito porque los requisitos de la norma se cumplieron, al presentar los contratos laborales y al no haberse negado los hechos por ninguna de las partes, pese a ello el Tribunal no los apreció adecuadamente. Añade que por tratarse de una obra audiovisual la ley la asimila a obra cinematográfica de acuerdo con los artículos 11 y 55 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, y entonces se aplican los mismos principios. Concluye que el actor es el titular de los derechos morales y patrimoniales, porque fue el creador del argumento, director de escena, director artístico y productor audiovisual como lo reconocieron los testigos. Por tanto, el Tribunal incurrió en error de derecho al ponderar esos testimonios, pues en ellos se indicó que los equipos utilizados para la filmación pertenecían a Televisora de Costa Rica, lo que confirma la separación de las labores desarrolladas por el actor para TVT Producciones como empleado de ésta, de las desarrolladas con el equipo de la demandada para la producción de la obra artística. Tercero. Sostiene la existencia de un error de derecho. Al respecto refiere que el Tribunal se equivocó cuando expone en el considerando XVII, que si él hubiese sido el autor se habría opuesto a que el programa se trasmitiera tanto a nivel nacional como internacional, sino se le pagaban de antemano sus derechos, por cuanto, los artículos 17 de la Ley de Derechos de Autor y 38 del Reglamento a esa ley, le permiten escoger las presentaciones que deben pagar los derechos, teniendo la posibilidad de autorizar la difusión gratuita, sin que ello implique pérdida definitiva de aquellos. Consecuentemente, aduce, no podía el Ad Quem interpretar que por no cobrarse la difusión de la obra a nivel nacional, no tenía derecho a cobrar la difusión a nivel internacional, porque ello sólo puede decidirlo el autor, quebrantando de esa forma el numeral 330 del Código Procesal Civil. Cuarto. Reclama errores de hecho y derecho, así como infracción a las reglas de la sana crítica, en la valoración de los elementos probatorios. Manifiesta que el Tribunal interpretó incorrectamente la prueba, porque no es cierto que quedara demostrado que el actor laborara en el departamento de producción de la empresa demandada para la producción de Aguadulce. Asevera, ninguno de los testigos pudo sostener que a don Jesús Manuel se le contratara para ese fin, ni tampoco consta en los contratos que hubiese sido contratado para la realización de dicho programa o que se cedieron los derechos patrimoniales de la obra, pues se limitaron a establecer que se empleaba como productor. Agrega que los testigos Hilda Zúñiga Soto, Rojas Rojas y Garro López indicaron que el señor López Gutiérrez tenía un programa, el cual se llevó con él al salir del canal. Adicionalmente, expone, que el Tribunal no podía tener a TVT Producciones como autora de la obra, porque todos los testigos señalaron que fue Televisora de Costa Rica la que apoyó con equipo técnico y don Jesús Manuel no trabajaba para ella, infringiendo los numerales 330 del Código Procesal Civil y 1,13,161 17, 52, 55 de la Ley de Derechos de Autor. Quinto. Manifiesta que la prueba documental y testimonial, demuestra que la demandada facilitó la obra audiovisual al Canal del Sur. Por ello, el Tribunal incurrió en error de derecho al valorar las probanzas, y declarar que si bien existe prueba sobre la transmisión en el Canal del Sur, no se acreditó si la transmisión se produjo por venta, cesión o permuta. El recurrente combate tal afirmación indicando que con ello se invirtió en su perjuicio la carga de la prueba, además de que los hechos admitidos no requieren ser comprobados y, afirma, la demandada no negó haber cedido o vendido los derechos, por el contrario, lo acepta en el entendido de que era su titular. Concluye, independientemente de las condiciones de facilitación, lo importante es la transmisión de la obra sin el consentimiento del autor. Ante tal circunstancia, aduce, se conculcaron los artículos 305, 317 inciso b), 330, 379 todos del Código Procesal Civil y 16, 19, 89, 120 de la Ley de Derechos de Autor. Agrega, que tratándose de derechos de autor la carga de la prueba se invierte, al presumirse ilícita toda reproducción o utilización de una obra sin autorización (artículo 120 Ley de Derechos de Autor), por lo que el Tribunal yerra al exigirle la comprobación de hechos aceptados por la demandada, y en los que no participó. Reitera que los contratos deben interpretarse de forma restrictiva a la luz ordinal del 16 de la Ley de Derechos de Autor, y que si bien en ellos no se autorizó a la demandada la transmisión ni siquiera en el mercado nacional, el reclamo se limita a la retransmisión internacional. En su opinión, la permuta, cesión o venta de derechos debe hacerse en un documento público, lo que no se demostró, y toda autorización debe constar por escrito y se presume ilícita la que se haga por quien no cuente con derecho para otorgarla. Sexto. Invoca error de derecho en la valoración de prueba documental y testimonial. Señala que la Revista Teleguía anunciaba la presentación del programa Aguadulce en el Canal Sur de Miami, y que ese documento no fue objetado por la demandada, por lo que posee entonces el valor probatorio establecido en el artículo 379 del Código Procesal Civil. Por otra parte, indica, que el testigo Garro López reconoció la transmisión del programa por el Canal Sur. Adiciona, es ilógico que siendo el señor López el animador del programa, además de productor, éste se transmitiera sin su imagen, ello, señala, nunca fue negado por la demandada, pues lo acepta en la contestación al hecho 14 de la demanda. En su criterio, dicha prueba evidencia la violación al derecho a la imagen del señor López Gutiérrez, pues fue difundida sin su consentimiento. Reclama al Tribunal desconocer esa prueba, e infringir los numerales 47 y 48 del Código Civil sobre el derecho a la imagen. Agrega que ese derecho de imagen no es parte de una relación laboral, y en los contratos no se estipula su cesión, por lo que se equivoca el Tribunal al ligar esos elementos. Sétimo. Alega violación de los artículos 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12, 13, 16 todos de la Ley de Derechos de Autor y 370 del Código Procesal Civil. Se muestra inconforme con la decisión del Tribunal de denegarle los extremos patrimoniales y morales. Señala que para ello se fundamentó en que: a) no se hizo una separación entre los mismos. b) no se le reconocieron ninguno de los dos por no ser su autor. Menciona que ambos derechos están comprendidos dentro de los derechos de autor, y que la distinción es sólo a efectos de enajenación de los patrimoniales, porque los morales no pueden enajenarse. Consecuentemente, al encontrarse dentro de la misma esfera jurídica era innecesario reclamarlos de forma independiente. Añade que si el derecho moral y el de imagen son inherentes a la persona, es lógico que a la empresa Humor Costarricense S.A. solamente le correspondan los de índole patrimonial, por lo cual se reclamó de esa forma en el punto e) de las pretensiones. Sin embargo, el Tribunal no se percató, violentando con ello los artículos 13, 16 de la Ley de Derechos de Autor. En otro orden de ideas, expone, el documento inscrito protege el programa humorístico Aguadulce, por lo que no lleva razón el Tribunal al resolver como lo hizo, porque el artículo 370 del Código Procesal Civil le da a los documentos públicos un valor probatorio irrefutable mientras no sean argüidos de falsos. Octavo. Acusa error de derecho en la valoración de prueba documental. Indica que pese a existir varios elementos probatorios, el Tribunal, contraviniendo el artículo 330 del Código Procesal Civil, se limitó a analizar un video aportado por la demandada, en el cual se indicaba que la empresa TVT Producciones era la titular de los derechos de autor de la obra. Refiere que si se hubieran analizado las otras probanzas la conclusión hubiera sido distinta. En todo caso, señala, el video constituye una prueba documental de conformidad con el artículo 368 del Código Procesal Civil, y el Tribunal no le dio el tratamiento que en esa condición le correspondía, porque al haber sido creado por una de las partes, solamente podía tener algún valor probatorio si la contraria lo reconocía de conformidad con los numerales 379 y 372 del Código Procesal Civil o los hubiere aportado la parte actora. Noveno. Nuevamente refiere que el Tribunal valoró indebidamente los testimonios de Hilda Zúñiga Soto, Juan Carlos Rojas Rojas y Jorge Garro López, al rechazar que el señor López fuese el titular de los derechos de autor, pues ellos coincidieron al indicar que la obra pertenecía a don Jesús Manuel, quien posteriormente la produjo y transmitió en otro canal. Esa prueba, dice, era contundente y sin dar razones el Tribunal aceptó solo una parte. Expone que se irrespetaron los artículos 52, 55, 155 de la Ley de Derechos de Autor, los cuales reconocen los derechos al autor, productor, director de la obra, y el ordinal 330 del Código Procesal Civil al no apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, cuya definición doctrinaria se ocupa en hacer. En su criterio, se perdió de vista que una cosa es la transmisión del programa y otra su creación o producción. Décimo. Insiste en la incorrecta afirmación del Tribunal de que la obra no pertenecía a la actora, y que el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor era inaplicable en este caso, porque está referido al sector público, y este asunto versa sobre un contrato privado. A juicio del recurrente, si el numeral 16 citado dispone que las obras creadas para una persona natural o jurídica en el ejercicio de la función pública, se presume que el derecho patrimonial está cedido al empleador, entonces en los contratos privados esa presunción no es aplicable. Undécimo. Reprocha la violación directa de los artículos 16, 19, 154 de la Ley de Derechos de Autor, 34 y 38 del Reglamento a dicha normativa por falta de aplicación. Menciona que el artículo 34 del Reglamento dispone que es ilícito utilizar parcial o totalmente una obra sin el consentimiento de su autor, el 38 ibídem establece que por aplicación del principio restrictivo del artículo 16 de la ley, la enajenación o cesión de derechos patrimoniales se limita a lo expresamente previsto en el contrato, por el tiempo y ámbito territorial pactado. Indica que el Tribunal estimó que esas normas no eran aplicables porque los derechos no le pertenecían a los actores. Concluye que esa posición está equivocada porque si se demostró que tales derechos le pertenecen. Duodécimo. Finalmente, reclama un error de derecho al valorarse indebidamente los contratos y la prueba testimonial, porque de ellos no se colige una autorización para la difusión de la imagen del señor López Gutiérrez, con la consecuente infracción del ordinal 47 del Código Civil. Reitera que ninguna de esas pruebas hace referencia a la posibilidad de que se difundiera su imagen, por lo que yerra el Tribunal al interpretar que en razón de la vinculación laboral del actor con la empresa TVT Producciones iba implícita la utilización de la imagen. Agrega, que los derechos son personalísimos y le corresponde a su titular determinar en qué lugar y de qué forma se puede difundir su imagen.
III.-
En punto al tema de la prescripción, tratado en el primer agravio, el numeral 144 de la ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, hoy derogado, pero vigente al momento en que sucedieron los hechos, establecía “Todas las acciones civiles, previstas en esta ley, en favor de los titulares de los derechos de autor, podrán ser ejercidas durante los tres años posteriores al conocimiento de la infracción”. Contrario a lo expuesto por el recurrente, dicha norma no hace diferencia entre el proceso sumario y el ordinario, refiere de manera genérica a “todas las acciones civiles”, por lo que no es viable distinguir donde la ley no lo hace. Consecuentemente, al contener la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos una disposición específica sobre el plazo de prescripción, no resulta aplicable, en la especie, la legislación común, propiamente, el artículo 868 del Código Civil. El conocimiento de la infracción que se acusa por la parte actora según lo acreditan las pruebas, se dio en 1995. La sentencia del Tribunal al respecto indicó “En efecto, los documentos aportados por él así lo acreditan. A folio 11 consta fotocopia de la “teleguía” del 28 de julio de 1995 que publica el diario “La Nación” cada domingo, en donde aparece la transmisión del programa Aguadulce a nivel internacional. A folio 19 consta fotocopia de una publicación del diario “Al Día” de fecha 15 de julio de 1995, que es una entrevista efectuada al señor Jesús Manuel López Gutiérrez en donde igualmente se hace referencia a la transmisión de ese programa en el ámbito internacional. Además está la carta enviada por un costarricense radicado en Honduras, datada 23 de enero de 1996 y también presentada por la parte actora, en donde se le pone en conocimiento de la transmisión del programa citado en el extranjero. Como mínimo los demandantes conocían de la difusión que ahora reclaman desde enero de 1996 (folio 289). A la fecha de la presentación de la demanda, el 12 de abril del 2000 (folios 24-31), ya habían transcurrido sobradamente los tres años dispuestos por el numeral 144, por lo que la prescripción indefectiblemente operó. En punto a si el numeral 144 enuncia en lugar de un plazo de prescripción, uno de caducidad, carece de importancia al compartir la Sala la solución dada por el Tribunal de que “si se considerase que se trata de un plazo de caducidad para entablar el proceso sumario y no de prescripción (...) la solución sería la misma, pues la caducidad se hubiera declarado de oficio” (folio 289 vuelto). En virtud de lo anterior se desestima el cargo.
IV.-
La prescripción de los derechos patrimoniales fue declarada por el Tribunal, y la Sala la avala al desestimar el agravio que combate tal declaración. Por lo tanto al mantenerse incólume la sentencia sobre ese punto, los agravios que peticionan ese extremo no pueden fructificar en estas condiciones, por lo que carecen de interés actual los cargos enumerados como segundo, tercero, quinto, décimo y undécimo.
V.-
Igual suerte deben correr el agravio sexto y último del recurso formulado, en los que se acusa errores de valoración probatoria, por cuanto el Tribunal denegó la infracción al derecho de imagen. Esto es así, porque la prescripción declarada por los juzgadores de instancia y avalada por ésta Sala en las consideraciones precedentes, abarca los aspectos patrimoniales reclamados como derivación del mencionado derecho de imagen. Desde esa perspectiva, no reviste interés alguno el pronunciamiento sobre las consideraciones efectuadas por el casacionista sobre los diversos aspectos de fondo establecidos por el Ad Quem. En todo caso, si resulta de interés señalar que la prescripción dispuesta para los derechos patrimoniales del autor, abarcan en este caso específico los relativos al derecho de imagen, puesto que, por mayoría de razón toda obra cinematográfica incluye para su proyección el derecho de imagen. En otros términos, los derechos patrimoniales del autor y partícipe cinematográfico, en tanto utilizados exclusivamente en el giro normal de la obra, subsumen las derivaciones que de su imagen proteja el ordenamiento jurídico. Ello ocurre de esta manera, por la simple y sencilla razón lógica de que sin la imagen no hay obra. Distinto sería el caso cuando a propósito de una obra cinematográfica se sustraigan elementos parciales de la imagen de aquél para un uso totalmente ajeno al de la obra cinematográfica (v. gr. la promoción de un producto o de una marca específica para la cual no hubo autorización). En consecuencia, ha de reiterarse que la prescripción dispuesta por el tribunal de segunda instancia para los derechos patrimoniales de autor, comprenden los efectos patrimoniales del derecho de imagen en este caso particular, y por ende, ha sido bien acogida la excepción que en este sentido se formula.
VI.-
Con el objeto de analizar la procedencia del derecho moral, e s medular en este asunto definir si el señor Jesús Manuel López Gutiérrez es el autor del programa Aguadulce. De previo, es importante establecer que T.V.T. Producciones y Televisora de Costa Rica forman parte un mismo grupo de interés económico; esa tesis fue introducida por el actor, y aceptada por el Tribunal. De los contratos se desprende que entre don Jesús Manuel y T.V.T. Producciones de Centroamérica existió una relación de naturaleza laboral, en la cual, el señor López Gutiérrez se comprometió a prestar sus servicios como productor, subordinándose a la empresa bajo las condiciones estipuladas; ello fue aceptado por el Juzgado y ratificado por el Tribunal en el hecho probado identificado con el número 3. Si bien, en ellos no se estableció que don Jesús fuera contratado para la producción del programa Aguadulce, es claro que en virtud de esa contratación alguna función se le debió asignar. Al respecto el testigo Juan Carlos Rojas Rojas mencionó “yo trabajé en la producción del programa (...) En nuestro medio para producir un programa debemos intervenir muchas personas para lograr ese objetivo. En ese programa Nel llegaba después de que habíamos ido a las comunidades y encontraba el programa armado (...) La parte que manejaba el señor López era la de realizar entrevistas que se realizaban en el lugar, ya que no había un guión preparado para entrevistas, además se encargaba de conducir el programa (...) En cuanto a la parte técnica yo me reunía con los coordinadores de cada comunidad (...) Nel participaba en la armadura del programa, de no haber estado ahí no lo habríamos podido sacar. Su participación consistía en la conducción de todas las secciones del programa además de algunas secciones de audio que era narrado por Nel (sic).“ (folios 131-133). La testigo Hilda María Zúñiga Solís manifestó: “En canal dos López empezó con la Dulce Vida y después cambio a La Comedia, inicialmente su interés era llevar la comedia a canal siete y proponía otros nombres como Costa Rica Vive, Patria Mía con Nel López y Costa Rica Viva, estos nombres fueron desechados y sacamos el nombre Agua Dulce. La Dulce Vida era un programa de chistes de humor. Agua Dulce consistió fundamentalmente en visitar comunidades y tener participación del pueblo dentro del programa (...) Agua Dulce y La Dulce Vida eran programas diferentes, La Dulce Vida era solo de chistes y Agua Dulce incluía otras actividades (...) El programa era de planta, se programaban las salidas de todo el equipo en vehículos del canal, había secciones que se hacían en el estudio y después se editaba, el producto se preparaba en el canal. Todos los gastos de producción y de personal los pagaba la empresa (...) La identificación de la pantalla que da inicio al programa eso lo hizo Producción Creativa contratada por el departamento de mercadeo... “ (folios 128-129). Contrario a lo señalado por el recurrente, de lo dicho se desprende que el programa realizado en Canal 7 era distinto del que don Jesús Manuel había elaborado en Canal 2. Por otra parte, el testigo Jorge Garro López mencionó, “Recuerdo que don René Picado me dijo que se había encontrado con don Nel López y que tuviéramos una reunión para buscar un programa que se adaptara a nuestras necesidades. Luego en una reunión con el señor López, hubo una tormenta de ideas y se le explicó que los objetivos del canal era (sic) el rescate de valores nacionales y proyección a la comunidad y entonces de ahí se surgieron nombres (...) el que ganó fue Agua Dulce (...) por ser un programa del canal se le encarga al Departamento de Mercadeo, que coordine y mande hacer las presentaciones, la musicalización, la escenografía y todo lo que tenga que ver con un programa y al señor López se le contrata como productor de planta para que haga Agua Dulce, que junto con el director de cámaras y otro personal de producción cada semana planifican la producción (...) El señor López como empleado del canal dentro de sus obligaciones comprendía la de animación y producción y lo que la empresa le indique para dicho programa” (folios 146-148) En razón de lo indicado, hace bien el Tribunal cuando señala “en este asunto no es posible individualizar, de manera perfecta, el trabajo personal del señor López en el programa citado, como para tenerlo como autor único de él, más bien cabe pensar que aquí lo que se ha producido es una obra audiovisual como obra en colaboración, en donde una pluralidad de sujetos son los que tienen la condición de autores, entre ellos está el productor que, en el caso bajo examen no es el señor López, sino –se reitera- un departamento de la citada empresa T.V.T. Producciones de la que él era asalariado y, como tal no se le podría considerársele como autor individual del referido programa. (...) no es necesario que conste expresamente en los contratos de trabajo que las labores del señor López eran específicamente para crear el programa Agua Dulce, porque tampoco se acreditó en autos que el tuviera otras labores o participare en otros programas difundidos por la demandada, de donde se deduce que su trabajo en el departamento de producción de T.V.T. Producciones era nada más para producir dicho programa” (folio 293). Como corolario de lo expuesto, se colige que en virtud de la relación laboral existente entre T.V.T. Producciones y el señor López, éste último, tuvo participación en el programa audiovisual Aguadulce, empero, no logró demostrar que su autoría le correspondiera de manera exclusiva. Por otro lado, aún si se tratase de una obra en colaboración, la cual ha sido definida en doctrina como “las creadas por dos o más personas que trabajan juntas, o al menos tienen mutuamente en cuenta sus contribuciones, y bajo una inspiración común (...) Se dice que la colaboración es perfecta cuando la obra es indivisible y que es imperfecta cuando la parte de cada autor puede ser fácilmente individualizada y separada sin alterar la naturaleza de la obra. (LIPSZYC Delia. Derecho de Autor y derechos conexos, Buenos Aires, Ediciones UNESCO / CERLALC/ ZAVALIA, 1993, pp. 130-131). No fue posible concretar el aporte del señor López a efectos de reconocerle algún tipo de derecho. De lo expuesto se deduce que tampoco podría reconocérsele el derecho moral. Así las cosas, al estar prescritos los derechos patrimoniales y al no podérsele reconocer el derecho moral, obliga al rechazo de los cargos enunciados como cuarto, sétimo, octavo, noveno.
VII.-
En mérito de lo expuesto corresponde declarar sin lugar en recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso de conformidad con el artículo 611 del Código Procesal Civil.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo formuló.
Anabelle León Feoli
Luis Gmo. Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
Ns.-
Rec. 752-02
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