Ley 222 - De 1995
LEY No. 222
(20 de diciembre de 1995)
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA TITULO I REGIMEN DE SOCIEDADES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°. SOCIEDAD COMERCIAL Y AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY. El artículo 100 del Código de Comercio, quedará así:
ARTICULO 100: Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.
Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.
Jurisprudencia : EXEQUIBLE, Art. 1o inc. 2o (Corte Constitucional, sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996, radicación D-1258, demandante Ana Isabel Saba Loboguerrero, magistrados ponentes José Gregorio Hernández y Eduardo Cifuentes Muñoz, Jyd 12/96, pag. 1502) : arts. 1° y 238, unificación del régimen de sociedades, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-435/96; art. 242, normas derogadas, EXEQUIBLE (Corte Constitucional, sentencia C-485 del 26 de septiembre de 1996, radicación D-1196 y 1216, demandante Luis Franco Murgueitio e Ignacio Sanín Bernal, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara).
ARTICULO 2°. CAPACIDAD DE LOS SOCIOS. El artículo 103 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 103. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.
En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso.
Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111.
CAPITULO II
ESCISION
ARTICULO 3º. MODALIDADES.
Habrá Escisión cuando:
La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.
Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.
ARTICULO 4º. PROYECTO DE ESCISION.
El proyecto de escisión deberá ser aprobado por la junta de socios o asamblea general de accionistas de la sociedad que se escinde. Cuando en el proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya existentes se requerirá, además, la aprobación de la asamblea
o junta de cada una de ellas. La decisión respectiva se adoptará con la mayoría prevista en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias.
El proyecto de escisión deberá contener por lo menos las siguientes especificaciones:
ARTICULO 5º. PUBLICIDAD.
Los representantes legales de las sociedades que intervienen en el proceso de escisión publicarán en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes, un aviso que contendrá los requerimientos previstos en el artículo 174 del Código de Comercio.
Adicionalmente, el representante legal de cada sociedad participante comunicará el acuerdo de escisión a los acreedores sociales, mediante telegrama o por cualquier otro medio que produzca efectos similares.
ARTICULO 6º. DERECHOS DE LOS ACREEDORES
Los acreedores de las sociedades que participen en la escisión, que sean titulares de deudas adquiridas con anterioridad a la publicación a que se refiere el artículo anterior, podrán, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del último aviso, exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, siempre que no dispongan de dichas garantías. La solicitud se tramitará en la misma forma y producirá los mismos efectos previstos para la fusión.
Lo dispuesto en el presente artículo no procederá cuando como resultado de la escisión los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias, según el caso, representen por lo menos el doble del pasivo externo.
PARAGRAFO.- Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo los administradores de la sociedad escindente tendrán a disposición de los acreedores el proyecto de escisión, durante el término en que puede ejercerse el derecho de oposición.
ARTICULO 7º. DERECHOS DE LOS TENEDORES DE BONOS.
Los tenedores de bonos de las sociedades participantes en la escisión tendrán los derechos previstos en las disposiciones expedidas al respecto por la Sala General de la Superintendencia de Valores. Igualmente tendrán el derecho de información previsto en el presente capítulo.
El acuerdo de escisión deberá constar en escritura pública, que contendrá, además, los estatutos de las nuevas sociedades o las reformas que se introducen a los estatutos de las sociedades existentes. Dicha escritura será otorgada únicamente por los representantes legales de estas últimas. En ella, deberán protocolizarse los siguientes documentos:
Copia de la escritura de escisión se registrará en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social de cada una de las sociedades participantes en el proceso de escisión.
ARTICULO 9º. EFECTOS DE LA ESCISION.
Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura a que se refiere el artículo anterior, operará, entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros, la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable.
Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva escritura de escisión, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente.
Cuando disuelta la sociedad escindente, alguno de sus activos no fuere atribuido en el acuerdo de escisión a ninguna de las sociedades beneficiarias, se repartirá entre ellas en proporción al activo que les fue adjudicado.
A partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiere transferido. Así mismo, la sociedad escindente, cuando se disolviere, se entenderá liquidada.
ARTICULO 10º. RESPONSABILIDAD.
Cuando una sociedad beneficiaria incumpla alguna de las obligaciones que asumió por la escisión o lo haga la escindente respecto de obligaciones anteriores a la misma, las demás sociedades participantes responderán solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligación. En este caso, la responsabilidad se limitará a los activos netos que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisión.
En caso de disolución de la sociedad escindente y sin perjuicio de lo dispuesto en materia tributaria, si alguno de los pasivos de la misma no fuere atribuido especialmente a alguna de las sociedades beneficiarias, estas responderán solidariamente por la correspondiente obligación.
ARTICULO 11°. NORMAS APLICABLES A LA FUSION.
En los casos de fusión, se aplicará, además de lo consagrado en el Código de Comercio, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de esta ley.
CAPITULO III DERECHO DE RETIRO ARTICULO 12°. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO.
Cuando la transformación, fusión o escisión impongan a los socios una mayor responsabilidad o impliquen una desmejora de sus derechos patrimoniales, los socios ausentes o disidentes tendrán derecho a retirarse de la sociedad.
En las sociedades por acciones también procederá el ejercicio de este derecho en los casos de cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores o en bolsa de valores.
PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá que existe desmejora de los derechos patrimoniales de los socios, entre otros, en los siguientes casos:
ARTICULO 13°. PUBLICIDAD.
El proyecto de escisión, fusión o las bases de la transformación deberán mantenerse a disposición de los socios en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad en el domicilio principal, por lo menos con 15 días hábiles de antelación a la reunión en la que vaya a ser considerada la propuesta respectiva. En la convocatoria a dicha reunión, deberá incluirse dentro del orden del día el punto referente a la escisión, fusión, transformación o cancelación de la inscripción e indicar expresamente la posibilidad que tienen los socios de ejercer el derecho de retiro.
La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el presente artículo, hará ineficaces las decisiones relacionadas con los referidos temas.
ARTICULO 14°. EJERCICIO DEL DERECHO DE RETIRO Y EFECTOS.
Los socios ausentes o disidentes podrán ejercer el derecho de retiro dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se adoptó la respectiva decisión. La manifestación de retiro del socio se comunicará por escrito al representante legal.
El retiro produce efectos frente a la sociedad desde el momento en que se reciba la comunicación escrita del socio y frente a terceros desde su inscripción en el Registro Mercantil o en el libro de registro de accionistas. Para que proceda el registro bastará la comunicación del representante legal o del socio que ejerce el derecho de retiro.
Salvo pacto arbitral, en caso de discrepancia sobre la existencia de la causal de retiro, el trámite correspondiente se adelantara ante la entidad estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia o control.
Si la asamblea de accionistas o junta de socios, dentro de los sesenta días siguientes a la adopción de la decisión, la revoca, caduca el derecho de receso y los socios que lo ejercieron, readquieren sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que se notificó el retiro al representante legal.
ARTICULO 15. OPCION DE COMPRA.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del retiro, la sociedad ofrecerá las acciones, cuotas o partes de interés a los demás socios para que estos las adquieran dentro de los quince días siguientes, a prorrata de su participación en el capital social. Cuando los socios no adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, la sociedad, dentro de los cinco días siguientes, las readquirirá siempre que existan utilidades líquidas o reservas constituidas para el efecto. El precio de compra se fijará en la forma prevista en el artículo siguiente.
ARTICULO 16. REEMBOLSO.
En los casos en que los socios o la sociedad no adquieran la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés, el retiro dará derecho a quien lo ejerza a exigir el reembolso de las cuotas, acciones o partes de interés restantes. El valor correspondiente se calculará de común acuerdo entre las partes. A falta de acuerdo, el avalúo se hará por peritos designados por la Cámara de Comercio del domicilio social. Dicho avalúo será obligatorio. En los estatutos podrán fijarse métodos diferentes para establecer el valor del reembolso.
Salvo pacto en contrario, el reembolso deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes al acuerdo o al dictamen pericial. Sin embargo, si la sociedad demuestra que el reembolso dentro de dicho término afectará su estabilidad económica, podrá solicitar a la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control, que establezca plazos adicionales no superiores a un año. Durante el plazo adicional se causarán intereses a la tasa corriente bancaria.
Dentro de los dos meses siguientes a la adopción de la decisión respectiva, la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control, podrá, de oficio o a petición de interesado, determinar la improcedencia del derecho de retiro, cuando establezca que el reembolso afecte sustancialmente la prenda común de los acreedores.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en materia de responsabilidad de los socios colectivos, quienes ejerzan el derecho de retiro en los términos previstos en la ley, subsidiaria y hasta el monto de lo reembolsado, por las obligaciones sociales contraídas hasta la inscripción del retiro en el Registro Mercantil. Dicha responsabilidad cesará transcurrido un año desde la inscripción del retiro en el Registro Mercantil.
ARTICULO 17. NORMAS ESPECIALES.
Será ineficaz toda estipulación que despoje a los socios del derecho de retiro o que modifique su ejercicio o lo haga nugatorio. Sin embargo, será válida la renuncia del derecho de retiro, después del nacimiento del mismo. La renuncia opera independientemente para cada causal de retiro.
Lo dispuesto en esta ley en materia de receso, no se aplicará a las sociedades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.
CAPITULO IV ORGANOS SOCIALES SECCION I ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS
ARTICULO 18. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS. El artículo 184 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 184. Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos.
Los poderes otorgados en el exterior, sólo requerirán las formalidades aquí previstas.
ARTICULO 19. REUNIONES NO PRESENCIALES.
Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la junta de socios, de asamblea general de accionistas o de junta directiva cuando por cualquier medio todos los socios o miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.
PARAGRAFO: Para evitar que se vean atropelladas las mayorías accionarias en las asambleas y juntas directivas donde se va a utilizar este nuevo mecanismo, será obligatorio tener la presencia de un delegado de la Superintendencia de Sociedades, que deberá ser solicitado con ocho días de anticipación.
Este proceso se aplicará para las sociedades vigiladas por dicha Superintendencia. Para las demás sociedades, deberá quedar prueba tales como fax, donde aparezca la hora, girador, mensaje, o grabación magnetofónica donde queden los mismos registros.
ARTICULO 20. OTRO MECANISMO PARA LA TOMA DE DECISIONES.
Serán válidas las decisiones del máximo órgano social o de la junta directiva cuando por escrito, todos los socios o miembros expresen el sentido de su voto. En este evento la mayoría respectiva se computará sobre el total de las partes de interés, cuotas o acciones en circulación o de los miembros de la junta directiva, según el caso. Si los socios o miembros hubieren expresado su voto en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un mes, contado a partir de la primera comunicación recibida.
El representante legal informará a los socios o miembros de junta el sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.
ARTICULO 21. ACTAS.
En los casos a que se refieren los artículos 19 y 20 precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo. Las actas serán suscritas por el representante legal y el secretario de la sociedad. A falta de este último, serán firmadas por alguno de los asociados o miembros.
PARAGRAFO. Serán ineficaces las decisiones adoptadas conforme al artículo 19 de esta ley, cuando alguno de los socios o miembros no participe en la comunicación simultánea o sucesiva. La misma sanción se aplicará a las decisiones adoptadas de acuerdo con el artículo 20, cuando alguno de ellos no exprese el sentido de su voto o se exceda del término de un mes allí señalado.
SECCION II ADMINISTRADORES
ARTICULO 22. ADMINISTRADORES.
Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES.
Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
En el cumplimiento de su función los administradores deberán:
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.
ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.
Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de el y de quien actúe como su representante legal.
Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.
ARTICULO 25. ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.
La acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la juntade socios, que podrá ser adoptada aunque no conste en elordendel día.En estecaso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social.
La decisión se tomará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implicará la remoción del administrador.
Sin embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad. En este caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad, podrán ejercer la acción social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros.
CAPITULO V
MATRICES Y SUBORDINADAS
ARTICULO 26. SUBORDINACION. El artículo 260 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 260. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
ARTICULO 27. PRESUNCIONES DE SUBORDINACION. El artículo 261 del Código de Comercio quedará así: ARTICULO 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
PARAGRAFO 1o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
PARAGRAFO 2o. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio
o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.
ARTICULO 28. GRUPO EMPRESARIAL.
Habrá grupo empresarial cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección.
Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.
Corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, o en su caso a la de Valores o Bancaria, determinar la existencia del grupo empresarial cuando exista discrepancia sobre los supuestos que lo originan.
ARTICULO 29. INFORME ESPECIAL.
En los casos de grupo empresarial, tanto los administradores de las sociedades controladas, como los de la controlante, deberán presentar un informe especial a la asamblea o junta de socios, en el que se expresará la intensidad de las relaciones económicas existentes entre la controlante o sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada.
Dicho informe, que se presentará en las fechas señaladas en los estatutos o la ley para las reuniones ordinarias, deberá dar cuenta, cuando menos, de los siguientes aspectos:
1. Las operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio respectivo, de manera directa o indirecta, entre la controlante
o sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada;
La Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, podrá en cualquier tiempo, a solicitud de interesado, constatar la veracidad del contenido del informe especial y si es del caso, adoptar las medidas que fueren pertinentes.
ARTICULO 30. OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO
MERCANTIL.
Cuando de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, se configure una situación de control, la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.
Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión.
En los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial se aplicará la presente disposición. No obstante, cumplido el requisito de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, no será necesaria la inscripción de la situación de control entre las sociedades que lo conforman.
PARAGRAFO 1o. Las Cámaras de Comercio estarán obligadas a hacer constar en el certificado de existencia y representación legal la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad así como su vinculación a un grupo empresarial, de acuerdo con los criterios previstos en la presente ley.
PARAGRAFO 2o. Toda modificación de la situación de control o del grupo, se inscribirá en el Registro Mercantil. Cuando dicho requisito se omita, la entidad estatal que ejerza la inspección, vigilancia o control de cualquiera de las vinculadas podrá en los términos señalados en este artículo, ordenar la inscripción correspondiente.
ARTICULO 31. COMPROBACION DE OPERACIONES DE SOCIEDADES SUBORDINADAS.
El artículo 265 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 265. Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la irrealidad de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, impondrán multas y si lo considera necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las indemnizaciones correspondientes.
ARTICULO 32. PROHIBICION A SOCIEDADES SUBORDINADAS. El artículo 262 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 262. Las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 33. PAGO DEL DIVIDENDO EN ACCIONES O CUOTAS. Al artículo 455 del Código de Comercio se adiciona el siguiente parágrafo:
PARAGRAFO. En todo caso, cuando se configure una situación de control en los términos previstos en la ley, sólo podrá pagarse el dividendo en acciones o cuotas liberadas de la misma sociedad, a los socios que así lo acepten.
CAPITULO VI ESTADOS FINANCIEROS
ARTICULO 34. OBLIGACION DE PREPARAR Y DIFUNDIR ESTADOS FINANCIEROS.
A fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados. Tales estados se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si ésta existiere.
El Gobierno Nacional podrá establecer casos en los cuales, en atención al volumen de los activos o de ingresos sea admisible la preparación y difusión de estados financieros de propósito general abreviados.
Las entidades gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia o control, podrán exigir la preparación y difusión de estados ARTICULO 35. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS.
La matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deben preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.
Los estados financieros de propósito general consolidados deben ser sometidos a consideración de quien sea competente, para su aprobación o improbación.
Las inversiones en subordinadas deben contabilizarse en los libros de la matriz o controlante por el método de participación patrimonial.
ARTICULO 36. NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS Y NORMAS DE PREPARACION.
Los estados financieros estarán acompañados de sus notas, con las cuales conforman un todo indivisible. Los estados financieros y sus notas se prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
ARTICULO 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS.
El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.
ARTICULO 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS. Inexequible parcial
Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión "ver la opinión adjunta" u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente, que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento.
Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquellos y éstos existe la debida concordancia.
Jurisprudencia : arts. 38 inciso 2°, estados financieros dictaminados, EXEQUIBLE la expresión "El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente", pero INEXEQUIBLE la expresión que dice "que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento", y 44, expedición de reglamentos, parcialmente INEXEQUIBLES (Corte Constitucional sentencia C-290 del 16 de junio de 1997, magistrado ponente Jorge Arango Mejía, jyd 8/97, p. 1195) :
ARTICULO 39. AUTENTICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE LOS DICTAMENES.
Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos.
ARTICULO 40. RECTIFICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.
Las entidades gubernamentales que ejercen inspección, vigilancia o control, podrán ordenar rectificar los estados financieros o las notas que no se ajusten a las normas legales.
Tratándose de estados financieros de fin de ejercicio, las rectificaciones afectarán el período objeto de revisión, siempre que se notifique dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se hayan presentado en forma completa ante la respectiva autoridad. Pasado dicho lapso las rectificaciones se reconocerán en el ejercicio en curso.
Las rectificaciones se darán a conocer al difundir los estados financieros respectivos y, en todo caso, en la forma y plazo que determine la respectiva entidad gubernamental.
ARTICULO 41. PUBLICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS.
Dentro del mes siguiente a la fecha en la cual sean aprobados, se depositará copia de los estados financieros de propósito general, junto con sus notas y el dictamen correspondiente, si lo hubiere, en la Cámara de Comercio del domicilio social. Esta expedirá copia de tales documentos a quienes lo soliciten y paguen los costos correspondientes.
Sin embargo, las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección, vigilancia o control podrán establecer casos en los cuales no se exija depósito o se requiera un medio de publicidad adicional. También podrán ordenar la publicidad de los estados financieros intermedios.
La Cámara de Comercio deberá conservar, por cualquier medio, los documentos mencionados en este artículo por el término de cinco años.
ARTICULO 42. AUSENCIA DE ESTADOS FINANCIEROS.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, cuando sin justa causa una sociedad se abstuviere de preparar o difundir estados financieros estando obligada a ello, los terceros podrán aducir cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley.
Los administradores y el revisor fiscal, responderán por los perjuicios que causen a la sociedad, a los socios o a terceros por la no preparación o difusión de los estados financieros.
ARTICULO 43. RESPONSABILIDAD PENAL
Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, serán sancionados con prisión de uno a seis años, quienes a sabiendas:
1.Suministren datos a las autoridades o expidan constancias o certificaciones contrarias a la realidad.
2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los estados financieros o en sus notas.
EXEQUIBLE (Corte Constitucional, sentencia C-434 del 12 de septiembre de 1996, magistrado ponente José Gregorio Hernández, Jyd 12/96, pag. 1510).
ARTICULO 44. EXPEDICION DE REGLAMENTOS. Inexequible parcial
Corresponde al Gobierno Nacional expedir la reglamentación sobre:
Continuarán vigentes las facultades que en materia de contabilidad e información actualmente tienen las entidades gubernamentales del orden nacional. Las normas que expidan dichas entidades deberán sujetarse al marco conceptual y a las técnicas generales que sean expedidas por el Gobierno.
"En consecuencia, dicho articulo se deberá leer así :
"ART. 44. EXPEDICION DE REGLAMENTOS: Corresponde al Gobierno Nacional expedir la reglamentación sobre: 1. Las normas de auditoria generalmente aceptadas. 2. Los libros, comprobantes y soportes que deberán elaborarse para servir de fundamento de los estados financieros, así como los requisitos mínimos que deberán cumplir unos y otros".
ARTICULO 45. RENDICION DE CUENTAS.
Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión.
La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales.
ARTICULO 46. RENDICION DE CUENTAS AL FIN DE EJERCICIO.
Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos:
Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente.
ARTICULO 47. INFORME DE GESTION.
El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación jurídica, económica y
administrativa de la sociedad.
El informe deberá incluir igualmente indicaciones sobre:
El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán las explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren.
ARTICULO 48. DERECHO DE INSPECCION.
Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad.
Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.
CAPITULO VII SOCIEDAD ANONIMA SECCION I CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD
ARTICULO 49. CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD.
La sociedad anónima podrá constituirse por acto único o por suscripción sucesiva, sin perjuicio de las normas que regulen lo referente a la oferta pública.
SECCION II CONSTITUCION POR SUSCRIPCION SUCESIVA
ARTICULO 50. PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION POR SUSCRIPCION SUCESIVA.
En la constitución por suscripción sucesiva, los promotores elaborarán el programa de fundación junto con el folleto informativo de
promoción de las acciones objeto de la oferta.
El programa de fundación será suscrito por todos los promotores.
El folleto informativo deberá ser suscrito además, por los representantes de las entidades que se encarguen de la colocación de la
emisión o del manejo de los recursos provenientes de la suscripción.
El programa de fundación y el folleto informativo se inscribirán en la Cámara de Comercio correspondiente al lugar donde se vaya a
establecer el domicilio principal de la sociedad.
ARTICULO 51. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE FUNDACION.
El programa de fundación contendrá, por lo menos, las siguientes estipulaciones:
ARTICULO 52. CONTENIDO DEL CONTRATO DE SUSCRIPCION.
El contrato de suscripción constará por escrito y contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones:
ARTICULO 53. FORMA Y EPOCA DE PAGO DEL VALOR SUSCRITO.
Los suscriptores depositarán en la entidad designada en el programa de fundación, las sumas de dinero que se hubieren obligado a desembolsar. En caso que el pago sea por instalamentos, se cubrirá por lo menos la tercera parte del valor de cada acción suscrita; el plazo para el pago total de las cuotas pendientes no excederá de un año contado desde la fecha de suscripción.
Si los suscriptores incumplieren las obligaciones a que alude el inciso anterior, los promotores podrán exigir judicialmente el cumplimiento o imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas.
ARTICULO 54. RESOLUCION DE CONTRATOS.
Si no se ha previsto en el programa de fundación la posibilidad de constituir la sociedad con un monto inferior al anunciado y la suscripción no se cubre en su totalidad dentro del plazo previsto, los contratos de suscripción se resolverán de pleno derecho y la entidad respectiva, reintegrará la totalidad depositada a cada suscriptor, junto con los rendimientos que le correspondieren, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando por cualquier motivo no se constituya la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar. En tal caso, el plazo para reintegrar lo depositado se contará desde cuando se informe por los promotores o el representante legal designado, a la entidad respectiva, el fracaso de la suscripción, aviso que deberá darse dentro de los cinco (5) días siguientes a éste.
ARTICULO 55. PROHIBICION DE DISPONER DE LOS APORTES.
No podrá disponerse de los aportes mientras no se otorgue la escritura pública de constitución de la sociedad, salvo para cubrir los gastos necesarios para su constitución.
Cumplido el proceso de suscripción, los promotores, dentro de los quince días siguientes, convocarán a la asamblea general constituyente en la forma y plazo previstos en el programa de fundación.
Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión. Si la segunda reunión tampoco se celebra por falta de quórum, se dará por terminado el proceso de constitución y se aplicará lo dispuesto para el caso del fracaso de la suscripción.
ARTICULO 57. DECISIONES.
En la asamblea constituyente cada suscriptor tendrá tantos votos como acciones haya suscrito.
Las decisiones se tomarán por un número plural de suscriptores que represente, por lo menos, la mayoría absoluta de las acciones
suscritas.
En caso de que existan aportes en especie, los interesados no podrán votar los acuerdos que deban aprobarlos. En este evento, la
mayoría se formará con los votos de las acciones restantes.
ARTICULO 58. TEMARIO DE LA REUNION.
La asamblea general constituyente decidirá sobre los siguientes temas:
PARAGRAFO. Si en la asamblea general constitutiva se cambian las actividades principales previstas en el objeto social, los suscriptores ausentes o disidentes podrán retirarse dentro de los quince días siguientes a la celebración de la asamblea, comunicando dicha decisión por escrito al representante legal designado por la asamblea constitutiva. En este evento, el suscriptor podrá pedir la restitución de los aportes con los frutos que hubieren producido, si a ello hubiere lugar.
Para los efectos anteriores, cuando se adopte dicha decisión, el representante legal designado deberá comunicarla inmediatamente a los suscriptores ausentes mediante telegrama u otro medio que produzca efectos similares.
Si como consecuencia de lo dispuesto en el presente Parágrafo se disminuye el capital previsto para la constitución de la sociedad, ésta podrá formalizarse siempre y cuando la decisión sea aprobada por un número de suscriptores que representen no menos de la mitad más una de las acciones suscritas restantes. En caso contrario, se entenderá fracasada la suscripción.
ARTICULO 59. FORMALIZACION DE LA CONSTITUCION Y RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES.
Si dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la asamblea, no se ha otorgado la escritura de constitución, los suscriptores podrán exigir la restitución de los aportes junto con los frutos que hubieren producido, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el representante legal.
En todo caso, los promotores responderán solidaria e ilimitadamente por las obligaciones contraídas para la constitución de la sociedad, hasta la celebración de la asamblea general constituyente.
ARTICULO 60. INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL Y EFECTOS.
Constituida la sociedad, esta asumirá las obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y restituirá los gastos realizados
por éstos, siempre y cuando su gestión haya sido aprobada por la asamblea general constituyente.
Igualmente, asumirá las obligaciones contraídas por el representante legal en cumplimiento de sus deberes.
SECCION III
ACCIONES CON DIVIDENDO PREFERENCIAL
Y SIN DERECHO A VOTO
ARTICULO 61. SOCIEDADES QUE PUEDEN EMITIRLAS.
Las sociedades por acciones podrán emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, las cuales tendrán el mismo valor nominal de las acciones ordinarias y no podrán representar más del cincuenta por ciento del capital suscrito.
La emisión se hará cuando así lo decida la asamblea general de accionistas.
ARTICULO 62. APROBACION DEL REGLAMENTO DE SUSCRIPCION.
El reglamento de suscripción de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto deberá ser aprobado por la asamblea general de accionistas, salvo que ésta, al disponer la emisión, delegue tal atribución en la junta directiva.
ARTICULO 63. DERECHOS.
Las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a su titular el derecho a percibir un dividendo mínimo fijado en el reglamento de suscripción y que se pagará de preferencia respecto al que corresponda a las acciones ordinarias; al reembolso preferencial de los aportes una vez pagado el pasivo externo, en caso de disolución de la sociedad; y a los demás derechos previstos para las acciones ordinarias, salvo el de participar en la asamblea de accionistas y votar en ella.
En el reglamento de suscripción podrá conferirse a los titulares de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, además de los señalados en el inciso anterior, los siguientes derechos:
PARAGRAFO. No obstante, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto darán a sus titulares el derecho a voto, en los siguientes casos:
ARTICULO 64. NO PAGO DEL DIVIDENDO.
Si al cabo de un ejercicio social, la sociedad no genera utilidades que le permitan cancelar el dividendo mínimo y la Superintendencia de Sociedades o en su caso, la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de tenedores de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto que representen por lo menos el 10% de estas acciones, establezca que se han ocultado o distraído beneficios que disminuyan las utilidades a distribuir, podrá determinar que los titulares de estas acciones participen con voz y voto en la asamblea general de accionistas, hasta tanto se verifique que han desaparecido las irregularidades que dieron lugar a esta medida.
En todo caso se causarán intereses de mora a cargo de la sociedad, por la parte del dividendo mínimo preferencial que no fue oportunamente liquidada en razón de la distracción u ocultamiento de utilidades.
ARTICULO 65. TITULOS.
Además de los requisitos generales, en los títulos de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, deberán indicarse los derechos especiales que ellos confieren.
ARTICULO 66. REGLAMENTACION.
Sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de oferta pública, el Gobierno Nacional reglamentará todo lo referente a las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto de que trata esta sección.
SECCION IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 67. CONVOCATORIA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio y en el artículo 13 de esta ley, cuando en las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, se pretenda debatir el aumento del capital autorizado o la disminución del suscrito, deberá incluirse el punto respectivo dentro del orden del día señalado en la convocatoria. La omisión de este requisito hará ineficaz la decisión correspondiente.
En estos casos, los administradores de la sociedad elaborarán un informe sobre los motivos de la propuesta, que deberá quedar a disposición de los accionistas en las oficinas de administración de la sociedad, durante el término de la convocatoria.
ARTICULO 68. QUORUM Y MAYORIAS.
La asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior.
Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas.
ARTICULO 429. Si se convoca a la asamblea y esta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.
Cuando la asamblea se reuna en sesión ordinaria por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, también podrá deliberar y decidir válidamente en los términos del inciso anterior.
En las sociedades que negocien sus acciones en el mercado público de valores, en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea sesionará y decidirá válidamente con uno o varios socios, cualquiera sea el número de acciones representadas.
ARTICULO 70. ACUERDOS ENTRE ACCIONISTAS.
Dos o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas. Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo.
CAPITULO VIII EMPRESA UNIPERSONAL
ARTICULO 71. CONCEPTO DE EMPRESA UNIPERSONAL.
Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá
destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.
La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.
PARAGRAFO: Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
ARTICULO 72. REQUISITOS DE FORMACION.
La Empresa Unipersonal se creará mediante documento escrito en el cual se expresará:
Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha delegación, el empresario no podrá realizar actos y contratos a nombre de la empresa unipersonal.
PARAGRAFO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya la empresa unipersonal, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o su representante o apoderado.
ARTICULO 73. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.
La responsabilidad de los administradores será la prevista en el régimen general de sociedades.
ARTICULO 74. APORTACION POSTERIOR DE BIENES.
El empresario podrá aumentar el capital de la empresa mediante la aportación de nuevos bienes. En este caso se procederá en la forma prevista para la constitución de la empresa. La disminución del capital se sujetará a las mismas reglas señaladas en el artículo 145 del Código de Comercio.
ARTICULO 75. PROHIBICIONES.
En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas.
El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.
ARTICULO 76. CESION DE CUOTAS.
El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento escrito que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. A partir de este momento producirá efectos la cesión.
PARAGRAFO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o apoderados.
ARTICULO 77. CONVERSION A SOCIEDAD
Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de aquélla en el registro mercantil se elaborarán los estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Estos deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.
Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas, quedará disuelta de pleno derecho y deberá liquidarse.
ARTICULO 78. JUSTIFICACION DE UTILIDADES.
Las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.
ARTICULO 79. TERMINACION DE LA EMPRESA. La empresa unipersonal se disolverá en los siguientes casos:
En el caso previsto en el numeral segundo anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución se hará constar en documento privado que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente.
No obstante, podrá evitarse la disolución de la empresa adoptándose las medidas que sean del caso según la causal ocurrida, siempre que se haga dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador el empresario mismo o una persona designada por éste o por la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de cualquier acreedor.
ARTICULO 80. NORMAS APLICABLES A LA EMPRESA UNIPERSONAL.
En lo no previsto en la presente ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.
Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente, a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República.
Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución o en la ley.
ARTICULO 81. CONVERSION EN EMPRESA UNIPERSONAL.
Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.
CAPITULO IX DE LA INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
ARTICULO 82. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes.
También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. De la misma manera ejercerá las funciones relativas al cumplimiento del régimen cambiario en materia de inversión extranjera, inversión Colombiana en el exterior y endeudamiento externo.
ARTICULO 83. INSPECCION.
La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.
ARTICULO 84. VIGILANCIA.
La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.
Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:
a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados
Respecto de estas sociedades vigiladas, la Superintendencia de Sociedades, además de las facultades de inspección indicadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:
ARTICULO 85. CONTROL.
El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.
En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes:
PARAGRAFO. Las sociedades sujetas a la vigilancia o control por determinación del Superintendente de Sociedades, podrán quedar exonerados de tales vigilancia o control, cuando así lo disponga dicho funcionario.
Jurisprudencia : Arts. 85 numeral 7°, control, 93, recursos, 129 (parcial), audiencia preliminar, 140, improbación del acuerdo concordatario,149 sujetos legitimados para solicitar liquidación obligatoria y 150, numeral 1°, apertura liquidación obligatoria, EXEQUIBLES (Corte Constitucional sentencia C-233 de mayo 15 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, Jyd 07/97).
ARTICULO 86. OTRAS FUNCIONES.
Además la Superintendencia de Sociedades cumplirá las siguientes funciones:
ARTICULO 87. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.
En todo caso, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la adopción de cualquiera de las siguientes medidas administrativas:
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 897 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades podrá, de oficio o a solicitud de parte, reconocer la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, en relación con sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia.
ARTICULO 88. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.
Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control.
Tal contribución consistirá en una tarifa que se calculará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Dicha contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:
La Superintendencia de Sociedades podrá cobrar a las sociedades no vigiladas ni controladas o a otras entidades o personas, por los servicios que les preste, según sean los costos que cada servicio implique para la entidad.
Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de servicios que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.
TITULO II REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES CAPITULO I GENERALIDADES
ARTICULO 89. MODALIDADES DELTRAMITE CONCURSAL. El trámite concursal podrá consistir en:
ARTICULO 90. COMPETENCIA.
La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.
ARTICULO 91. SUPUESTOS.
La autoridad competente admitirá la solicitud del trámite concursal cuando el deudor se encuentre en los siguientes eventos:
del recurso de reposición.
Jurisprudencia : arts. 85 numeral 7°, control, 93, recursos, 129 (parcial), audiencia preliminar, 140, improbación del acuerdo
concordatario,149 sujetos legitimados para solicitar liquidación obligatoria y 150, numeral 1°, apertura liquidación obligatoria,
ARTICULO 94. OBJETO DEL CONCORDATO.
El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito.
ARTICULO 95. OBJETO DE LA LIQUIDACION OBLIGATORIA.
Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su
cargo.
CAPITULO II
DEL CONCORDATO
SECCION I
REQUISITOS GENERALES
ARTICULO 96. REQUISITOS SUSTANCIALES.
Cuando el deudor solicite la apertura del concordato, deberá reunir los siguientes requisitos:
ARTICULO 97. REQUISITOS FORMALES.
Cuando la solicitud sea presentada por el deudor o por su apoderado, deberá contener la fórmula de arreglo con sus acreedores y una
memoria explicativa de las causas que lo llevaron a su situación de crisis.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes anexos:
En caso de que existieren sindicatos, además de informar tal circunstancia, se señalará el nombre de sus representantes.
PARAGRAFO 1º. Cuando la solicitud no reúna los documentos o informaciones indicados en este artículo o el concordato hubiere sido abierto de oficio o a petición de un acreedor, se señalará un plazo no mayor de diez días para que se presenten dichos documentos o informaciones.
PARAGRAFO 2º. Los acreedores relacionados por el deudor, por ese solo hecho se considerarán reconocidos en la cuantía indicada, sin perjuicio de las objeciones que puedan formularse. En todo caso, el acreedor podrá solicitar un mayor valor, caso en el cual deberá acompañar la prueba correspondiente a la diferencia entre el valor relacionado por el deudor y el solicitado por él.
SECCION II
DEL TRAMITE
ARTICULO 98. CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA.
La Superintendencia de Sociedades en la providencia que ordene la apertura del trámite del concordato deberá:
En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se refieren los literales a, b, c, d y e, la designación podrá recaer en un miembro de cualquiera otra.
Tales representantes serán escogidos de la relación de acreedores que el deudor presente. Los acreedores determinarán la persona que en su nombre llevará la representación, quien no necesariamente debe ser abogado.
3. Prevenir al deudor que, sin su autorización, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni reformas estatutarias cuando se trate de personas jurídicas.
Los actos que se ejecuten en contravención a lo previsto en este ordinal, serán ineficaces de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y darán lugar a que la Superintendencia de Sociedades imponga al acreedor o al deudor, según el caso, multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales, hasta tanto se reverse la operación respectiva.
La Superintendencia de Sociedades decidirá de plano sobre las solicitudes de autorización previstas en este ordinal, mediante
Cuando se trate de acreedores fiscales, dicha comunicación se hará por oficio, acompañando la relación que para el efecto presentó el deudor.
No obstante lo previsto en este numeral, para que se entienda notificada la providencia de apertura del proceso bastarán el edicto y las publicaciones de que trata el numeral anterior.
PARAGRAFO. La providencia de apertura deberá notificarse al deudor personalmente, en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil, lo cual no impide que se ejecuten de inmediato las medidas adoptadas en ella.
SECCION III EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCORDATO
ARTICULO 99. PREFERENCIA DEL CONCORDATO.
A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.
La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los Jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.
Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el Juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.
El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.
Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquiera otra que se hubiere propuesto junto con éstas.
ARTICULO 100. CONTINUACION DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS.
En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el Juez dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio de solicitud de envío de expedientes, mediante auto lo pondrá en conocimiento del demandante, a fin de que en el término de su ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su crédito a cargo de los demás demandados, evento en el cual se procederá como se dispone en el artículo anterior.
Si se hubiesen decretado medidas cautelares sobre los bienes de los codeudores del deudor en concordato, estas se liberarán una vez manifieste el acreedor que prescinde de cobrar el crédito a estos codeudores.
Si el demandante no prescindiere de la actuación contra los otros deudores, deberá hacerse parte al igual que los demás acreedores, indicando el estado actual del proceso y las circunstancias a que hubiere lugar, para lo cual deberá acompañar la certificación de la existencia y estado del proceso, así como copia de los títulos base de la ejecución. No obstante, cuando el solicitante no hubiere obtenido dichos documentos, así lo manifestará bajo la gravedad de juramento, en cuyo caso, la Superintendencia de Sociedades oficiará al Juez respectivo para que los expida y remita. Los procesos ejecutivos en cuestión, continuarán respecto de los otros deudores.
En el evento que al acreedor demandante se le satisfaga su acreencia o se le efectúen abonos, por parte de los deudores, respecto de los cuales continua la ejecución, deberá denunciar tal circunstancia a la Superintendencia de Sociedades.
Una vez aprobado el acuerdo concordatario, deberá informar de ello al Juez que conoce del proceso ejecutivo, el cual decretará la terminación del mismo, a menos que haya hecho la reserva especial de la solidaridad, de que trata el artículo 1573 del Código Civil.
En caso de continuación del proceso ejecutivo, no se podrán practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor y las que se hubieren practicado, quedarán a ordenes de la Superintendencia de Sociedades y se aplicarán las disposiciones sobre medidas cautelares, contenidas en esta ley.
ARTICULO 101. OBLIGACIONES DIFERENTES AL PAGO DE SUMA DE DINERO.
Si la obligación fuere de dar, hacer o no hacer, deberá presentar el acreedor dicha obligación al trámite del concordato para efectos de su cumplimiento .
ARTICULO 102. INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION E INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD.
Desde la apertura del concordato y hasta la terminación del mismo o la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren perfeccionado o hechos exigibles antes de la iniciación del concordato.
ARTICULO 103. CONTINUIDAD DE LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO.
Se tendrá por no escrita la cláusula en la que se pacte la admisión a concordato, como causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo.
Igualmente no podrá decretarse la caducidad administrativa por la admisión del concordato de los contratos celebrados con el Estado.
ARTICULO 104. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.
Las personas o sociedades que presten servicios públicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podrán suspender la prestación de aquellos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviere suspendida, estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato, se pagarán como obligaciones postconcordatarias.
PARAGRAFO. Igual regulación se aplicará a las entidades de previsión social en relación con las obligaciones que tengan con trabajadores del deudor.
ARTICULO 105. CANCELACION Y RESTABLECIMIENTO DE GRAVAMENES.
Si el representante de la deudora o el contralor solicita el levantamiento o la modificación de los gravámenes que recaen sobre bienes del deudor y una vez oídos el deudor, la junta provisional y el acreedor titular del respectivo gravamen, la Superintendencia resolverá mediante providencia motivada, la adopción de tal medida, la cual procederá cuando considere que la misma es indispensable para evitar un mayor deterioro de la situación del deudor. No obstante lo dispuesto, el acreedor titular del gravamen, conservará el privilegio y la preferencia para el pago de su crédito y tendrá derecho al restablecimiento del gravamen en los casos previstos en esta ley.
SECCION IV
CONTRALOR
ARTICULO 106. DESIGNACION.
La designación del contralor y su suplente se hará de la lista que para su efecto elaboren las Cámaras de Comercio.
ARTICULO 107. INHABILIDADES.
No podrá ser designado como contralor:
o más de las entidades acreedoras, igualmente se encontrará inhabilitado.
ARTICULO 108. FUNCIONES.
El contralor es un auxiliar de la justicia a quien le corresponde analizar el estado patrimonial del deudor y los negocios que hubiere realizado dentro de los últimos tres años, evaluar la fórmula de arreglo presentada con la solicitud de concordato y conceptuar sobre la viabilidad de la misma. Para tal efecto tendrá las siguientes facultades:
acreedores, siempre que exista causa comprobada que lo justifique.
Los honorarios provisionales del contralor serán señalados por la Superintendencia de Sociedades en la providencia que lo designe,
con sujeción a las tarifas que ella elabore.
La no aceptación del contralor sin causa justificada o su remoción, dará lugar a que la Superintendencia de Sociedades cancele su inscripción.
ARTICULO 110. PRESCINDENCIA DEL CONTRALOR.
Los acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acreencias presentadas al concordato o de las reconocidas en el auto de calificación y graduación de créditos, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades que el concordato se adelante sin contralor.
SECCION V JUNTA PROVISIONAL DE ACREEDORES
ARTICULO 111. INSTALACION.
La junta provisional de acreedores deberá ser instalada por la Superintendencia de Sociedades, en el domicilio principal del deudor,
dentro del mes siguiente a la integración de la misma.
ARTICULO 112. FUNCIONAMIENTO.
La junta elegirá un presidente que será escogido de entre sus miembros y un secretario. Todas las decisiones se adoptarán por
mayoría de votos. De las reuniones se levantarán actas suscritas por el presidente o el secretario, las cuales se harán constar en un libro de actas. Copia de las mismas deberá enviarse por el Secretario a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los cinco días siguientes a cada sesión.
ARTICULO 113. CAUSALES DE REMOCION.
Habrá lugar a la remoción de los miembros de la junta provisional, cuando lo soliciten acreedores que representen no menos del
cincuenta por ciento (50%) de las acreencias de la misma categoría, o el contralor o por inasistencia a dos sesiones consecutivas .
ARTICULO 114. REEMPLAZO.
En los casos señalados en el artículo anterior y en el de remoción, renuncia o falta absoluta, la Superintendencia de Sociedades
designará el reemplazo entre los miembros de la misma categoría; si no existiere ninguno, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra.
ARTICULO 115. FUNCIONES.
La junta provisional de acreedores tiene como función primordial la de elaborar un proyecto de acuerdo concordatario viable. Para tal
efecto estudiará la formula sugerida por el deudor y procederá a modificarla o reemplazarla por otra, si fuere del caso.
Para el cumplimiento de su cometido podrá ejercer las siguientes facultades:
1. Solicitar en forma verbal o escrita informes en lo de su competencia, al deudor, a sus administradores, al contralor, al revisor fiscal
o a cualquiera de los acreedores.
SECCION VI ORGANOS SOCIALES DE LA ENTIDAD DEUDORA
ARTICULO 116. CONTINUIDAD.
Los órganos sociales continuarán funcionando, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al contralor, a la junta provisional de acreedores y al representante legal.
ARTICULO 117. CAUSALES DE REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES.
La Superintendencia de Sociedades, de oficio o por información del contralor o a petición de la Junta Provisional de Acreedores, ordenará la remoción del o de los administradores en cualquiera de los siguientes eventos:
ARTICULO 118. REMOCION DEL REVISOR FISCAL.
La Superintendencia de Sociedades de oficio o a solicitud de la junta provisional de acreedores o del contralor, podrá remover al revisor fiscal, cuando compruebe que no denunció oportunamente la situación de crisis del deudor, o cuando no estando la empresa en marcha, hubiere omitido exigir que así se revelara en los estados financieros, o cuando se hubiere abstenido de solicitar la adopción de medidas de conservación y seguridad de los bienes de la sociedad o de los que tuviere en custodia o a cualquier otro título.
Jurisprudencia : EXEQUIBLE, Art. 118 parcial, remoción del revisor fiscal (Corte Constitucional, sentencia C-538 del 23 de octubre de 1997, radicación D-1641 del 23 de octubre de 1997, radicación D-1258, demandante Diego Alberto Muriel Tobón, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz).
Recibida la solicitud de remoción, ésta se diligenciará mediante el trámite de un incidente.
SECCION VII
PRESENTACION DE CREDITOS
ARTICULO 120. TERMINO PARA HACERSE PARTE.
A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
Los acreedores con garantía real conservan la preferencia y el orden de prelación para el pago de sus créditos, pero deberán hacerlos valer dentro del concordato. Si dentro del término para formular objeciones se presentare desacuerdo entre aquellos y el deudor o los demás acreedores, respecto del valor del bien objeto de la garantía, la Superintendencia de Sociedades decretará un dictamen de peritos escogidos de la lista de expertos que haya elaborado la Cámara de Comercio con jurisdicción en los lugares donde estén situados los bienes. Este dictamen no será objetable, pero si la Superintendencia considera que no reúne los requisitos legales o no está suficientemente fundado, designará nuevos peritos y rendido su dictamen fijará el precio que corresponda.
PARAGRAFO 1o. Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, igualmente deberán hacerse parte dentro de la oportunidad definida en el presente artículo, a fin de que en el concordato se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En todo caso estos acreedores quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo concordatario.
Los pagos correspondientes a estos acreedores únicamente se efectuarán, cuando la obligación tenga el carácter de exigible. En el entretanto con los fondos respectivos se constituirá una fiducia, cuyos rendimientos pertenecerán al deudor.
PARAGRAFO 2o. Los acreedores domiciliados en el exterior podrán presentarse al trámite concordatorio dentro de los treinta (30) días siguientes a la desfijación del edicto que emplaza a los acreedores.
ARTICULO 121. CREDITOS LABORALES.
Los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado para tal efecto. La representación podrá ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral.
Los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato, serán pagados como gastos de administración.
ARTICULO 122. CREDITOS FISCALES Y PARAFISCALES.
Los créditos fiscales y parafiscales deberán hacerse parte en el concordato.
ARTICULO 123. CREDITOS DE TERCEROS QUE PUEDAN PAGAR OBLIGACIONES DEL DEUDOR.
Los garantes, fiadores, avalistas y codeudores del concursado que hubiesen pagado parte o la totalidad de sus obligaciones, también deberán hacerse parte en el concordato.
Si dentro del trámite del proceso de la ejecución del concordato fueren perseguidos judicialmente o se llegaren a pagar las obligaciones garantizadas, solicitarán al Superintendente en cualquier etapa del procedimiento, que se constituya una provisión de fondos para atender el pago de dichas obligaciones.
El acuerdo concordatario deberá disponer la conformación de provisiones de fondos necesarios para atender el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas.
ARTICULO 124. ACREEDORES EXTEMPORANEOS.
Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato, o cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en esta ley.
ARTICULO 125. TRASLADO DE LOS CREDITOS PRESENTADOS.
Vencido el término que tienen los acreedores para hacerse parte, se dará traslado común por el término de cinco (5) días, mediante providencia que no tendrá recurso, de los créditos presentados, para que el deudor o cualquiera de los acreedores puedan objetarlos, acompañando las pruebas que tuvieren en su poder y soliciten las demás que pretendan hacer valer.
El deudor no podrá objetar los créditos por la cuantía y la naturaleza en que fueron relacionados en la solicitud del concordato.
De las objeciones formuladas se dará traslado a las partes por el término de cinco (5) días, a fin de que se pronuncien acerca de los hechos materia de la objeción y pidan pruebas.
SECCION VIII REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS
ARTICULO 126. SUSPENSION.
Las deliberaciones se efectuarán en unasola audienciaque podrá suspenderse mediante providencia hasta por dos veces, la cualse reanudará al quinto día siguiente, sin nueva convocatoria, de oficio por la Superintendencia de Sociedades o a petición del deudor y los acreedores que representen el cincuenta por ciento (50%) de las acreencias presentes en la audiencia, para cualquier suspensión.
ARTICULO 127. REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.
Si a la primera reunión no concurriere uno o más acreedores que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos o no pagados, según se trate de audiencia final o de incumplimiento, se convocará a una segunda reunión para el quinto día siguiente, en la cual se decidirá con el voto del deudor y de uno o más acreedores que representen no menos del sesenta por ciento (60%) del valor de los créditos reconocidos y no pagados.
Si la segunda reunión no se efectúa por falta del quórum indicado en el artículo anterior, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el concordato y en consecuencia se iniciará el trámite de liquidación obligatoria.
Si la audiencia se efectúa pero no fuere posible celebrar el acuerdo concordatario por falta de los votos necesarios, la Superintendencia de Sociedades mediante providencia que no tendrá recurso, la suspenderá y dispondrá reanudarla al quinto día siguiente. Si reanudada la reunión tampoco se consigue la mayoría decisoria, la Superintendencia procederá como se indica en el inciso anterior.
Las audiencias serán presididas por el Superintendente de Sociedades, quien podrá delegar tal función. Además de las atribuciones de la presente ley, el Superintendente o su delegado, tendrán el carácter de conciliadores y podrán proponer las fórmulas que estimen justas, sin que ello implique prejuzgamiento.
SECCION IX AUDIENCIAS
ARTICULO 129. AUDIENCIA PRELIMINAR.
Sin perjuicio de las disposiciones generales y especiales, la audiencia preliminar se sujetará a las siguientes reglas:
La Superintendencia de Sociedades resolverá sobre la aprobación del concordato, en la misma audiencia. Una vez aprobado, pondrá fin al trámite y se aplicarán las disposiciones respectivas. Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición.
Jurisprudencia: arts. 85 numeral 7°, control, 93, recursos, 129 (parcial), audiencia preliminar, 140, improbación del acuerdo concordatario,149 sujetos legitimados para solicitar liquidación obligatoria y 150, numeral 1°, apertura liquidación obligatoria, EXEQUIBLES (Corte Constitucional sentencia C-233 de mayo 15 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, Jyd 07/97).
ARTICULO 130. AUDIENCIA FINAL.
Sin perjuicio de las reglas generales y especiales, la audiencia final se sujetará a las siguientes reglas:
En cualquier época, a solicitud conjunta del deudor y cualquier número de acreedores que hayan intervenido en el trámite, de sus cesionarios o subrogatarios, que representen no menos del cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos, admitidos y aún no cancelados en el concordato, la Superintendencia de Sociedades deberá convocar a los acreedores a fin de que adopten las decisiones que sean necesarias para interpretar, modificar o facilitar el cumplimiento del concordato.
Las deliberaciones y decisiones se sujetarán al quórum y demás reglas prescritas en esta ley para la celebración del acuerdo. En caso que no se apruebe la modificación, por las partes o por la Superintendencia de Sociedades, continuará vigente el acuerdo anterior, con las consecuencias señaladas en la presente ley.
ARTICULO 132. AUDIENCIA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.
Si algún acreedor, el deudor, el administrador de la entidad deudora o quien demuestre interés jurídico denuncia el incumplimiento del concordato, la Superintendencia de Sociedades deberá investigar dicha situación, cuáles fueron sus causas, si hubo responsabilidad de sus administradores, y en caso afirmativo, les impondrá multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales a cada uno.
Si la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquiera de las personas mencionadas en el inciso anterior, previo estudio financiero de la empresa, verifica que se ha incumplido el concordato, deberá convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados en su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la situación y adoptar decisiones que puedan resolverla. En caso contrario, declarará terminado el trámite del concordato y ordenará la apertura del trámite liquidatorio
SECCION X
CALIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS
ARTICULO 133. PROVIDENCIA DE CALIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.
Dentro de los quince días siguientes a la terminación de la audiencia preliminar, la Superintendencia de Sociedades calificará, graduará y determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa para decretar pruebas, la Superintendencia de Sociedades ordenará la práctica de las que sean legales, conducentes, pertinentes y necesarias, mediante providencia que no tendrá recurso, los cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a su decreto. En caso contrario, las rechazará mediante providencia susceptible sólo del recurso de reposición. La Superintendencia de Sociedades podrá comisionar para la práctica de las pruebas decretadas, a los jueces civiles del circuito y municipales, o al Cónsul de Colombia en el exterior, conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en los tratados o convenios internacionales.
Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido, serán apreciadas en el trámite de la objeción.
En la misma providencia, impondrá a quienes se les haya rechazado la objeción contra algún crédito, por temeridad o mala fe, multa hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales.
Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá decidirse en el término de diez días.
PARAGRAFO. La Superintendencia de Sociedades decidirá las objeciones formuladas, cualquiera fuere el motivo en que ellas se funden, salvo las de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que sólo podrán ventilarse ante la justicia ordinaria, mediante demanda que deberá formularse ante el juez competente.
ARTICULO 134. TRATAMIENTO DE LOS CREDITOS MIENTRAS DECIDE LA JUSTICIA ORDINARIA.
Mientras la controversia a que hace referencia el parágrafo del artículo precedente se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se SECCION XI
REQUISITOS, APROBACION Y EFECTOS DEL ACUERDO
ARTICULO 135. REQUISITOS.
Las estipulaciones del acuerdo concordatario deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley.
Todos los créditos estatales, estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos lasdisposicionesespeciales existentes. Sin embargo,tratandose de créditos fiscalesy parafiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las disposiciones fiscales.
ARTICULO 136. APROBACION.
El acuerdo concordatario será aprobado dentro de los diez días siguientes a la finalización de la audiencia.
ARTICULO 137. INSCRIPCION DEL ACTA Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES.
La Superintendencia de Sociedades en la providencia de aprobación del acuerdo concordatario, se ordenará a las autoridades o entidades correspondientes la inscripción de la misma, junto con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo concordatario.
En la misma providencia se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares vigentes, salvo que en el acuerdo se haya dispuesto otra cosa.
Cuando el acuerdo tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre bienes sujetos a registro, constituir gravámenes o cancelarlos, ordenará la inscripción de la parte pertinente del acta en el correspondiente registro, no siendo necesario el otorgamiento previo de ningún documento.
ARTICULO 138. CANCELACION Y RESTABLECIMIENTO DE GRAVAMENES.
Una vez aprobado el acuerdo, la Superintendencia de Sociedades ordenará la cancelación o la reforma de los gravámenes constituidos sobre bienes del deudor, conforme a los términos del concordato.
Si el concordato se declara terminado por incumplimiento, los gravámenes constituidos con anterioridad a aquél se restablecerán para asegurar el pago de los saldos insolutos de los créditos amparados con tales garantías, siempre que en cumplimiento de lo acordado no se hubieren enajenado los bienes. Si éstos hubieren sido enajenados, dichos acreedores gozarán de la misma prelación que les otorgaba el gravamen para que se les pague el saldo insoluto de sus créditos, hasta concurrencia del monto por el cual haya sido enajenado el respectivo bien.
ARTICULO 139. TERMINACION DE LAS FUNCIONES DEL CONTRALOR Y DE LA JUNTA PROVISIONAL.
El contralor y la junta provisional de acreedores cesarán en sus funciones una vez aprobado el acuerdo concordatario.
Si la Superintendencia de Sociedades improbare el acuerdo, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia para continuarla el décimo día siguiente, a fin de que se adopten las reformas conducentes. Si reanudada la audiencia, se adoptaren las medidas respectivas, la Superintendencia de Sociedades lo aprobará. Si no fuere posible el acuerdo, así lo declarará e iniciará el trámite liquidatorio.
Jurisprudencia : arts. 85 numeral 7°, control, 93, recursos, 129 (parcial), audiencia preliminar, 140, improbación del acuerdo concordatario,149 sujetos legitimados para solicitar liquidación obligatoria y 150, numeral 1°, apertura liquidación obligatoria, EXEQUIBLES (Corte Constitucional sentencia C-233 de mayo 15 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, Jyd 07/97).
ARTICULO 141. DECLARACION DE CUMPLIMIENTO.
Cumplido el acuerdo concordatario, la Superintendencia de Sociedades así lo declarará mediante providencia que se inscribirá en la cámara de comercio o en la oficina correspondiente y contra la cual sólo procederá recurso de reposición.
SECCION XII
ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA
ARTICULO 142. VIABILIDAD.
A partir de la audiencia preliminar y mientras no se haya aprobado acuerdo concordatario, el deudor y los acreedores que representen por lo menos del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos, o sus apoderados, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la aprobación del acuerdo concordatario que le presenten personalmente quienes lo suscriban.
La Superintendencia lo aprobará dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación del escrito, si reúne los requisitos exigidos en la presente ley, y le serán aplicables las disposiciones respectivas. Si la Superintendencia niega la aprobación, continuará el trámite del concordato.
SECCION XIII MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 143. VIGENCIA.
Los embargos y secuestros practicados en los procesos remitidos continuaran vigentes sobre los bienes susceptibles de embargos en el concordato conforme a lo estatuido en el numeral 7o. del artículo 98. Los demás bienes serán liberados de las medidas cautelares y restituidos al deudor.
ARTICULO 144. DECRETO, PRACTICA Y OPOSICION.
En cualquier estado del trámite del concordato, la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier acreedor, además del embargo y secuestro de bienes, podrá decretar otras medidas cautelares que estime necesarias.
El decreto, práctica y oposición a las medidas cautelares, se decidirá por la Superintendencia con sujeción a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de prestar caución. Las providencias que se dicten sólo tendrán recurso de reposición.
Se rechazará de plano la oposición fundada en la existencia de un derecho de retención, sobre los bienes objeto de la medida cautelar, sin perjuicio del privilegio que para el pago la ley le otorga.
ARTICULO 145. LEVANTAMIENTO.
A solicitud del contralor, de la junta provisional de acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará, el levantamiento de las medidas cautelares.
SECCION XIV DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 146. ACCION REVOCATORIA.
El contralor, cualquier acreedor o la Superintendencia de Sociedades, podrá incoar la acción revocatoria concursal de los actos realizados injustificadamente por el deudor dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la solicitud del trámite concursal, cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación en los pagos.
o la garantía de los acreedores.
PARAGRAFO 1o. De la acción revocatoria concursal conocerá el Juez Civil del Circuito o Especializado del Comercio del domicilio del deudor.
El trámite se hará por la vía del proceso abreviado y con un procedimiento preferente sobre los demás procesos, salvo el de la acción de tutela.
PARAGRAFO 2o. El adquirente de buena fé participará en el trámite concordatario como acreedor quirografario, los de mala fé perderán todo derecho a reclamar.
ARTICULO 147. OBLIGACIONES POSTCONCORDATARIAS.
Los gastos de administración, los de conservación de bienes del deudor y las demás obligaciones causadas durante el trámite del concordato y la ejecución del acuerdo concordatario y las calificadas como postconcordatarias, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias, pudiendo los acreedores respectivos acudir a la justicia ordinaria para el cobro de los mismos.
ARTICULO 148. ACUMULACION PROCESAL.
Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO.- Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.
Jurisprudencia: EXEQUIBLE, Art. 148, parágrafo, acumulación procesal (Corte Constitucional, sentencia C-510 del 9 de octubre de 1997, radicación D-1635, demandante José Rafael Redondo González, magistrado ponente José Gregorio Hernández).
CAPITULO III DE LA LIQUIDACION OBLIGATORIA SECCION I REQUISITOS Y EFECTOS
ARTICULO 149. SUJETOS LEGITIMADOS.
El trámite de liquidación obligatoria podrá ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades.
Jurisprudencia : arts. 85 numeral 7°, control, 93, recursos, 129 (parcial), audiencia preliminar, 140, improbación del acuerdo concordatario,149 sujetos legitimados para solicitar liquidación obligatoria y 150, numeral 1°, apertura liquidación obligatoria, EXEQUIBLES (Corte Constitucional sentencia C-233 de mayo 15 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, Jyd 07/97).
Jurisprudencia : arts. 85 numeral 7°, control, 93, recursos, 129 (parcial), audiencia preliminar, 140, improbación del acuerdo concordatario,149 sujetos legitimados para solicitar liquidación obligatoria y 150, numeral 1°, apertura liquidación obligatoria, EXEQUIBLES (Corte Constitucional sentencia C-233 de mayo 15 de 1997, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, Jyd 07/97).
ARTICULO 151. EFECTOS DE LA APERTURA. La apertura del trámite liquidatorio implica:
SECCION II
REMOCION E INHABILIDAD
ARTICULO 152. REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES
Los administradores de la entidad deudora, serán removidos en los mismos eventos previstos para el concordato.
ARTICULO 153. INHABILIDAD
Además de la remoción prevista en esta ley, los administradores de la entidad deudora serán inhabilitados para ejercer el comercio, cuando quiera que se den uno o varios de los siguientes eventos o conductas:
ARTICULO 154. COMPETENCIA.
La Superintendencia de Sociedades en cualquier etapa del trámite liquidatorio, de oficio o a solicitud de cualquier acreedor, o del liquidador, decretará la remoción y la inhabilidad, cuando encuentre demostradas cualquiera de las causales previstas en esta ley.
Ejecutoriada la providencia, se inscribirá en el registro mercantil o cualquier otro que corresponda. La entidad que inscriba la inhabilidad deberá hacerla conocer de las demás oficinas de igual naturaleza, existentes en el país.
PARAGRAFO. Sin perjuicio de las funciones que le corresponden al liquidador, y en la providencia que ordene la remoción, la Superintendencia convocará al órgano social encargado de efectuar la designación, para que proceda a nombrar a quien haya de reemplazar al removido y se aplicarán las disposiciones que al efecto se establece en el trámite del concordato.
ARTICULO 155. REHABILITACION DE ADMINISTRADORES.
Los administradores o liquidadores a quienes se les haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio, podrán solicitar su rehabilitación, cuando la entidad deudora haya cumplido con el acuerdo celebrado en el trámite de la liquidación obligatoria, o cuando se hayan cancelado la totalidad de las obligaciones reconocidas en la providencia de calificación y graduación de créditos.
Igualmente habrá lugar a solicitar la rehabilitación, cuando hubieren transcurrido diez años de haber sido decretada.
ARTICULO 156. TRAMITE.
La solicitud de inhabilidad, se tramitará como incidente, en la forma y términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, actuación que no suspende el curso del trámite liquidatorio.
SECCION III PROVIDENCIA DE APERTURA ARTICULO 157. CONTENIDO.
En la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria se ordenará:
o cualquier acreedor en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal del deudor, si lo hubiere, y será radiodifundido en una emisora que tenga sintonía en dicho domicilio. Las publicaciones y la constancia de la emisora deberán allegarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto.
PARAGRAFO. La providencia de apertura se notificará en la forma prevista para el concordato y procederán los recursos allí establecidos.
SECCION IV
PRESENTACION DE CREDITOS
ARTICULO 158. OPORTUNIDAD PARA HACERSE PARTE.
A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.
Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior.
Si la obligación es diferente a la del pago de sumas de dinero, el acreedor al hacerse parte deberá solicitar los perjuicios compensatorios, estimándolos y especificándolos bajo juramento, si no figuran en el título, en una cantidad como principal y en otra como tasa de interés mensual.
ARTICULO 160. PROHIBICION DE FORMULAR OBJECIONES.
Si el trámite liquidatorio se inicia como consecuencia del fracaso o del incumplimiento del concordato, los créditos presentados en él y que no hubieren sido objetados, o cuya objeción hubiere sido conciliada o decidida, no podrán ser controvertidos en la etapa de la liquidación, salvo que la objeción corresponda a hechos ocurridos con posterioridad a las etapas indicadas.
ARTICULO 161. PRELACION DE CREDITOS POST-CONCORDATARIOS.
Cuando el trámite liquidatorio se inicie por causa del fracaso o del incumplimiento del concordato, los gastos de administración originados en dicha etapa, deberán graduarse y calificarse para que sean cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito presentado en la liquidación. En consecuencia, el liquidador una vez cancele estas acreencias, procederá a pagar las demás atendiendo el orden y la prelación definidos en la providencia de graduación y calificación.
SECCION V LIQUIDADOR
ARTICULO 162. DESIGNACION.
El liquidador será designado por la Superintendencia de Sociedades en la misma providencia que ordene la apertura del trámite liquidatorio.
El liquidador será escogido de la lista que al respecto haya elaborado la Superintendencia de Sociedades con personas idóneas para ejercer dicho cargo.
Hecha la designación la Superintendencia de Sociedades la comunicará telegráficamente, a fin de que acepte el cargo, so pena de ser reemplazado.
PARAGRAFO. No obstante, a juicio del funcionario competente, podrá ser designado liquidador cualquiera de los administradores o el representante legal de la entidad deudora, que figure inscrito en el momento de la apertura del trámite.
ARTICULO 163. REQUISITOS.
Para figurar en las listas de liquidadores se requiere:
PARAGRAFO. Podrán ser designados como liquidadores, las sociedades fiduciarias, las sociedades y personas jurídicas debidamente constituidas cuyo objeto sea asesoría en la recuperación y liquidación de empresas. Pero en todo caso, deberán designar la persona o personas naturales que en su nombre ejecutarán el encargo.
ARTICULO 164. INHABILIDADES.
No podrá ser designado liquidador:
1. Quien sea asociado de la entidad en liquidación, o de alguna de sus matrices, filiales o subordinadas, o tenga el carácter de acreedor o deudor a cualquier título, de la entidad en liquidación.
2. Quien ejerza el cargo de revisor fiscal.
ARTICULO 165. OBLIGACION DE PRESTAR CAUCION.
El liquidador deberá prestar caución para responder de su gestión y de los perjuicios que con ella irrogare, en el término, cuantía y forma fijados por la Superintendencia de Sociedades al hacer la designación. La Superintendencia podrá decretar en cualquier tiempo el reajuste de la caución, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 166. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR.
El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes:
PARAGRAFO. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora.
ARTICULO 167. RESPONSABILIDAD.
El liquidador responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad. De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas.
ARTICULO 168. RENDICION DE CUENTAS.
El liquidador, al término de su gestión y anualmente, a más tardar el 31 de marzo de cada año deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto presentará
Los estados mencionados en este artículo serán certificados por el liquidador, un contador público y el revisor fiscal, si lo hubiere, y se
prepararán y presentarán de acuerdo con las normas reglamentarias.
ARTICULO 169. TRASLADO DE LAS CUENTAS.
Las cuentas rendidas por el liquidador en la forma prevista en la presente ley, junto con los documentos y comprobantes que
permitan la verificación de las mismas, se pondrán a disposición de los acreedores y socios por el término de diez días, a fin de que puedan objetarlas por falsedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra causa. Dichas objeciones se tramitarán y decidirán por la Superintendencia de Sociedades mediante el trámite incidental, el cual no suspende el curso de la liquidación.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de improbarlas, la Superintendencia mediante providencia que no tiene recurso, aprobará las cuentas si no fueren objetadas, cuando advierta falsedad, inexactitud o error grave.
ARTICULO 170. HONORARIOS.
Los honorarios provisionales del liquidador serán fijados por la Superintendencia de Sociedades, en la providencia de apertura del
trámite liquidatorio, teniendo en cuenta la naturaleza de la liquidación, el activo patrimonial liquidable y la complejidad de la gestión.
Los honorarios definitivos se señalarán, previa aprobación de las cuentas correspondientes a su gestión.
Los honorarios provisionales serán pagados como gastos de administración, con la prelación que para estos efectos le concede la ley
y los definitivos con cargo a la provisión que se constituya para tal fin.
La Superintendencia de Sociedades además de fijar el valor de los honorarios indicará la forma y períodos de pago de los mismos.
ARTICULO 171. REMOCION.
Habrá lugar a la remoción del liquidador, de oficio o a petición de la junta asesora, cuando se acredite el incumplimiento grave de sus
funciones.
De la solicitud de remoción se dará traslado al liquidador, por el término de cinco días, vencido el cual se decidirá la misma y se
designará la persona que haya de sustituirlo. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición.
Si se encuentra probado el motivo de la remoción, el liquidador no tendrá derecho al pago de los honorarios definitivos.
ARTICULO 172. CESACION DE FUNCIONES.
Las funciones del liquidador cesarán en los siguientes casos:
JUNTA ASESORA DEL LIQUIDADOR
ARTICULO 173. DESIGNACION.
Durante el trámite liquidatorio la Superintendencia de Sociedades designará una Junta Asesora del Liquidador con sus respectivos suplentes personales, integrada así:
En caso de que no exista alguna de las categorías de acreedores a que se refieren los anteriores literales, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra. La designación de la junta, si ello fuere posible, se hará en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, a más tardar antes de
que precluya el término para que los acreedores se hagan parte. Cuando por cualquier causa no se integre o no esté funcionando la Junta, las funciones que a ella le competen las asumirá temporalmente la Superintendencia de Sociedades, la que en todo caso, deberá proveer su integración o reemplazo de sus miembros.
El liquidador asistirá por derecho propio a las reuniones de la junta asesora, pero no tendrá voto.
ARTICULO 174. FUNCIONAMIENTO.
La junta elegirá un Presidente entre sus miembros y un Secretario; deliberará y decidirá con el voto favorable de la mayoría de sus
integrantes.
La junta se reunirá por derecho propio, por lo menos, una vez al mes, y extraordinariamente cuando sea convocada por el liquidador,
por el Presidente de la misma, por la Superintendencia de Sociedades o por tres de sus miembros, donde al menos uno actúe como
principal. La convocatoria se hará por cualquier medio escrito, y con una antelación no inferior a tres días comunes a la fecha de la
reunión, excepto que se encuentre reunida la totalidad de sus integrantes.
Si reunida la junta, no se logra la mayoría requerida para adoptar una decisión, la Superintendencia de Sociedades dirimirá las
diferencias, profiriendo la determinación que a bien tenga.
Las reuniones se efectuarán en el domicilio del deudor, en el lugar, fecha y hora que se indique en el aviso de convocatoria.
ARTICULO 175. ACTAS.
De las reuniones se levantarán actas suscritas por el Presidente o el Secretario, las cuales se harán constar en un libro de actas. Copia
de las mismas deberá enviarse por el secretario a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los diez días siguientes a cada sesión.
ARTICULO 176. CAUSALES DE REMOCION.
Habrá lugar a la remoción de los miembros de la junta asesora, en cualquiera de los siguientes eventos:
ARTICULO 177. REEMPLAZO.
Siempre que deba proveerse un reemplazo, la Superintendencia de Sociedades lo designará entre los miembros de la misma categoría; si no existiere ninguno, la designación podrá recaer en un miembro de cualquier otra.
ARTICULO 178. FUNCIONES.
SECCION VII PATRIMONIO A LIQUIDAR
ARTICULO 179. BIENES QUE LO INTEGRAN.
El patrimonio del deudor que es objeto de la liquidación obligatoria, está conformado por la totalidad de los activos que tengan un
valor económico y la totalidad de los pasivos. Se exceptúan los bienes inembargables y los derechos personalísimos e intransferibles.
ARTICULO 180. INVENTARIO.
Los activos del deudor se relacionarán uno a uno, en inventario que deberá elaborar el liquidador dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de aceptación del cargo.
El inventario se adicionará con los incrementos que modifiquen los activos, así como con los nuevos activos que por cualquier
Tanto el inventario inicial como los inventarios adicionales, si los hubiere, deberán ser verificados previamente por la junta asesora del liquidador y, posteriormente sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades. Con los mencionados inventarios se abrirá un cuaderno, el cual quedará a disposición de los socios, acreedores y terceros, con el
objeto de que en cualquier tiempo denuncien bienes de propiedad del deudor, que no se encuentren incluidos, o soliciten la exclusión de los que no le pertenezcan, antes de que precluya el término señalado para ello. En tales eventos, el liquidador procederá dentro de los treinta días siguientes a modificar el inventario y dará cumplimiento al procedimiento para entrega de bienes.
ARTICULO 181. AVALUO.
Aprobado el inventario, la junta asesora del liquidador ordenará el avalúo de los bienes, para lo cual designará las personas naturales o
jurídicas, que a su juicio sean idóneas para llevarlo a cabo, a quienes les señalará el término dentro del cual deben cumplir el encargo.
Aprobado el avalúo se procederá a la enajenación de los bienes, en los términos de la presente ley.
Tratándose de bienes cotizados en bolsa o cuando se trate de la enajenación especial, no se requerirá el avalúo.
ARTICULO 182. CONTRADICCION DEL AVALUO.
El avalúo se presentará a la Superintendencia de Sociedades, la que lo pondrá a disposición de las partes por el término de diez días, a
fin de que las mismas soliciten su aclaración, adición o lo objeten por error grave. Al escrito de objeciones deberán acompañarse las
pruebas que el objetante pretenda hacer valer. Surtido lo anterior, la Superintendencia decidirá de plano.
Sin perjuicio de la facultad oficiosa, la Superintendencia de Sociedades aprobará el avalúo si dentro del término del traslado no se
formulan solicitudes de objeción, aclaración o adición.
SECCION VIII DE LAS ACCIONES REVOCATORIAS
ARTICULO 183. ACCION REVOCATORIA.
Cuando los bienes que componen el patrimonio liquidable, sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos, podrá demandarse la revocación de los siguientes actos o negocios, realizados por el deudor:
ARTICULO 184. DE LA ACCION DE SIMULACION.
Bajo el mismo supuesto de insuficiencia de bienes, podrá demandarse la declaratoria de simulación de los actos y contratos celebrados por el deudor.
ARTICULO 185. TERMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
Las acciones revocatorias podrán interponerse por el liquidador o por cualquiera de los acreedores reconocidos en el trámite liquidatorio, dentro del año siguiente a la fecha en que quede en firme la providencia de graduación y calificación de créditos.
En el evento que la acción fuere interpuesta por un acreedor, y ella prosperare total o parcialmente, éste tendrá derecho a que en la sentencia se le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al diez por ciento del valor comercial del bien que se recupere para el patrimonio a liquidar, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.
ARTICULO 187. TRAMITE.
Las acciones revocatorias y de simulación se tramitarán ante el juez civil del circuito especializado si lo hubiere o juez civil del circuito del domicilio del deudor, por el trámite del proceso verbal de mayor y menor cuantía que regula el Código de Procedimiento Civil, el cual no suspenderá ni afectará el curso del trámite liquidatorio. El juez y el tribunal darán prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que prueben causa que justifique la demora.
ARTICULO 188. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES.
Además de las anteriores medidas, cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de actos del deudor, el juez competente, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de bienes, la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio resulte útil para los fines enunciados. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 189. ALCANCE.
La sentencia que decrete la revocación o la simulación del acto demandado, dispondrá entre otras medidas la cancelación de la inscripción de los derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes, y en su lugar se inscribirá al deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, se librarán las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes.
Quienes hayan contratado con el deudor, y los causahabientes de mala fe de quien contrató con éste, estarán obligados a restituir al patrimonio liquidable, las cosas enajenadas en razón de la revocación o la declaración de simulación. Si la restitución no fuere posible se ordenará entregar al liquidador el valor de las cosas en la fecha de la sentencia, deducidas las mejoras útiles y necesarias plantadas por el poseedor de buena fe.
Quienes habiendo contratado de buena fe con el deudor, hubieren sido vencidos, tendrán derecho a participar en la liquidación, a prorrata con los demás acreedores por el monto de lo que dieron al deudor como contraprestación.
ARTICULO 190. MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de simulación de los actos del deudor, el juez competente, si lo considera oportuno, de oficio o a petición de parte, sin necesidad de caución, decretará el embargo y secuestro de bienes, o la inscripción de la demanda, o cualquier otra medida cautelar que a su juicio resulte útil para los fines enunciados. Estas medidas también se sujetarán a las disposiciones previstas en el estatuto procesal civil.
ARTICULO 191. OBLIGACIONES A CARGO DE LOS SOCIOS.
Cuando sean insuficientes los activos para atender al pago del pasivo externo de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago de las siguientes prestaciones, así:
Para los efectos de este artículo, el liquidador promoverá proceso ejecutivo contra los socios, sin necesidad de concepto previo de la junta asesora. En estos procesos el título ejecutivo, se integrará por la copia de los inventarios y avalúos debidamente aprobados y una certificación de contador público o de revisor fiscal, si lo hubiere, que acredite la insuficiencia de los activos y la cuantía de la prestación a cargo del socio. No obstante, los socios podrán proponer como excepción la suficiencia de los activos sociales, o el hecho de que no se destinaron al pago del pasivo externo de la sociedad.
SECCION IX ARTICULO 192. BIENES EXCLUIDOS.
No formarán parte del patrimonio a liquidar, los siguientes bienes:
ARTICULO 193. PROCEDIMIENTO PARA ENTREGAR BIENES EXCLUIDOS.
El liquidador hará entrega de los bienes que no formen parte del patrimonio a liquidar, a quien lo solicite por escrito, antes de que estos hayan sido enajenados, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos:
Cumplidos los requisitos, se procederá a la entrega, para lo cual el liquidador levantará un acta en la que se identificará el bien que se excluye y entrega, así como el estado del mismo, y la que deberá suscribirse por el liquidador y quien reciba. Copias de la solicitud, de las pruebas allegadas y del acta se remitirán a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los cinco días siguientes a la entrega. Tales documentos servirán como soporte para descargar dicho valor de la contabilidad y modificar el inventario practicado.
PARAGRAFO.- Si el liquidador o la junta asesora no accedieren a la entrega, darán traslado de toda la actuación a la Superintendencia de Sociedades, dando cuenta razonada de ello, para que ésta de plano decida lo pertinente.
SECCION X REALIZACION DE ACTIVOS Y PAGO A LOS ACREEDORES ARTICULO 194. REGLAS DE LA ENAJENACION.
Aprobados los avalúos, el liquidador procederá directamente o por medio de una entidad especializada, a la enajenación de los activos, la cual se sujetará a las siguientes reglas:
PARAGRAFO. La Superintendencia de Sociedades decretará el levantamiento de las medidas cautelares, que afecten los bienes objeto de la enajenación.
ARTICULO 195. ENAJENACION ESPECIAL.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de bienes o mercancías que se encuentren en inminente estado de deterioro o de las cuales se tema razonablemente que puedan deteriorarse o destruirse, podrá el Liquidador, previa aprobación de la junta asesora, enajenar dichos bienes, aún cuando no estén avaluados, o por un valor inferior a aquél en el que hubieren sido estimados.
ARTICULO 196 LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Y CANCELACION DE GRAVAMENES.
La Superintendencia de Sociedades, a solicitud de la junta asesora o del liquidador, levantará las medidas cautelares y ordenará la cancelación de los gravámenes que afecten los bienes objeto de la enajenación.
Los acreedores en favor de los cuales se encontraban constituidos los gravámenes sobre los bienes enajenados, conservarán la prelación para el pago hasta el valor de la enajenación, y por el excedente concurrirán como acreedores quirografarios.
ARTICULO 197. GASTOS DE ADMINISTRACION.
Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando.
Los gastos de administración causados en el trámite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos.
ARTICULO 198. SOLUCION DE LAS OBLIGACIONES.
Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar, con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación.
No obstante, previa autorización de la junta asesora y respetando la prelación y los privilegios de ley, podrá cancelar obligaciones mediante daciones en pago.
TERMINACION
ARTICULO 199. DECLARATORIA DE TERMINACION.
Efectuado el pago de los pasivos externo e interno, la Superintendencia de Sociedades declarará terminada la liquidación y ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda contra el deudor, los administradores y el liquidador.
Si quedaren créditos insolutos, después de agotados los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, incluyendo el producto de las acciones de reintegración del patrimonio, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el trámite y ordenará archivar el expediente.
Copia de la providencia se inscribirá en el registro mercantil o en el que corresponda y conllevará la extinción de la entidad deudora.
SECCION XII
CONCORDATO DENTRO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO
ARTICULO 200. ACUERDO CONCORDATARIO.
Ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos, el liquidador, el deudor o acreedores representantes de no menos
del cincuenta por ciento (50%) de los créditos reconocidos, podrán proponer la celebración de un concordato, para lo cual la
Superintendencia de Sociedades, convocará inmediatamente a una audiencia.
ARTICULO 201. CONTENIDO DEL ACUERDO.
El acuerdo a que se refiere la presente sección, podrá consistir en la adopción de cualquiera de las siguientes medidas:
originada en la apertura del trámite liquidatorio, quede sin efectos, con lo cual se entenderá que no hubo solución de continuidad.
ARTICULO 203. REGLAS APLICABLES.
Al concordato dentro del trámite liquidatorio, se le aplicarán en lo pertinente, las reglas previstas en el trámite del concordato.
ARTICULO 204. REINICIO DEL TRAMITE LIQUIDATORIO.
En caso de incumplimiento del acuerdo, se reiniciará el trámite liquidatorio.
ARTICULO 205. ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA.
A partir del traslado de las objeciones y antes de que se termine el trámite liquidatorio, el deudor y los acreedores podrán celebrar
acuerdo concordatario, el cual deberá someterse a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se le deberá El acuerdo una vez aprobado por la Superintendencia se inscribirá en el registro correspondiente.
SECCION XIII
RESPONSABILIDAD
ARTICULO 206. DE LOS ADMINISTRADORES.
Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para solucionar el pasivo externo, y el pago se hubiere entorpecido por las acciones u omisiones de los administradores de la entidad deudora, éstos responderán solidariamente por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a los socios y a terceros.
ARTICULO 207. DE LOS SOCIOS.
Cuando los bienes de la liquidación sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos y se demuestre que los socios utilizaronla sociedadpara defraudara los acreedores, serán responsables del pago del faltante del pasivo externo, enproporción alos derechos que cada uno tenga en la sociedad. La demanda deberá promoverse por el acreedor respectivo y se tramitará por el proceso ordinario.
La responsabilidad aquí establecida se hará exigible sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar y sin consideración al tipo societario.
ARTICULO 208. REMISIONES.
Al trámite liquidatorio, en lo referente a la preferencia de la liquidación, la continuación de los procesos ejecutivos donde existen otros demandados, el trámite de objeciones, la decisión de las mismas, la calificación y graduación de créditos y medidas cautelares se aplicarán las reglas previstas en el concordato para tales eventos.
CAPITULO IV REGLAS COMUNES ARTICULO 209. NO PREJUDICIALIDAD. La iniciación, impulsión y finalización del concordato o de la liquidación obligatoria, no dependerán ni estarán condicionadas o
supeditadas a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del
proceso concursal, tampoco constituirá prejudicialidad de la determinación que deba proferir otro Juez.
ARTICULO 210. ENTIDADES EXCLUIDAS.
Las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta, podrán antes de su liquidación administrativa, tramitar un concordato, en los términos de la presente ley.
ARTICULO 211. FACULTADES DE LOS APODERADOS.
Los apoderados que designen el deudor y los acreedores que concurran al trámite del concordato o de la liquidación obligatoria, deberán ser abogados y se entenderán facultados para tomar toda clase de decisiones que correspondan a sus mandantes, inclusive las de celebrar concordato y obligarlos a las resultas del mismo.
PARAGRAFO. De conformidad con lo previsto en el presente artículo, el representante de la entidad estatal acreedora, tendrá entre otras facultades, la posibilidad de otorgar rebajas, disminuir intereses, conceder plazos, para lo cual deberá contar con autorización expresa del funcionario respectivo de la entidad oficial.
ARTICULO 212. REMISION DE COPIAS CUANDO SE HA COMETIDO HECHO PUNIBLE.
Si el deudor sujeto al concordato o liquidación obligatoria, los acreedores, los asociados o sus administradores, hubieren incurrido en hechos posiblemente punibles, el Superintendente de Sociedades ordenará enviar las copias pertinentes al funcionario competente para su investigación, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
CAPITULO V TRAMITE ANTE JUEZ
ARTICULO 213. APLICACION.
Salvo las disposiciones especiales que a continuación se enuncian, en lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la presente ley al trámite del concordato o al de la liquidación obligatoria de las personas naturales y de las personas jurídicas diferentes a las sociedades comerciales.
ARTICULO 214. COMPETENCIA.
El concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los Jueces Civiles del Circuito Especializados, y a falta de estos, por los Civiles del Circuito, del domicilio principal del deudor. En estos procesos no habrá diligencias preliminares a la apertura del trámite concursal.
PARAGRAFO. Las personas naturales podrán ser admitidas al trámite de la liquidación obligatoria dentro del año siguiente a su muerte.
ARTICULO 215. LEGITIMACION.
El trámite concordatario solamente podrá ser solicitado por el deudor. El trámite liquidatorio podrá serlo por:
ARTICULO 216. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO.
Durante el trámite concordatario, los procesos ejecutivos alimentarios continuarán su curso y no se suspenderán ni se levantarán las
medidas cautelares decretadas y practicadas en ellos. No obstante, si llegaren a desembargarse bienes o quedare un remanente del producto de los embargados o subastados, se pondrán a disposición del Juez que conoce del trámite concursal. En la etapa de liquidación estos procesos deberán enviarse al Juez que esté conociendo del trámite liquidatorio, y se incorporarán a
éste, en la misma forma que los demás procesos.
ARTICULO 217. NOMBRAMIENTOS.
El nombramiento de contralor o liquidador se hará de la lista que para dichos efectos elabore la Superintendencia de Sociedades.
ARTICULO 218. DESAPODERAMIENTO.
Habrá lugar al desapoderamiento del deudor persona natural, en los siguientes eventos:
bienes que conforman el patrimonio a liquidar, se cubren íntegramente las obligaciones reconocidas en la providencia de calificación y graduación de créditos. Igualmente, habrá lugar a solicitar la rehabilitación, cuando hubieren transcurrido diez años después de haber sido decretada la inhabilidad.
ARTICULO 220. TRAMITE DEL DESAPODERAMIENTO E INHABILIDAD.
Al desapoderamiento e inhabilidad del deudor persona natural, se le aplicarán en lo pertinente las disposiciones sobre remoción e
inhabilidad previstas en el trámite liquidatorio.
ARTICULO 221. INCUMPLIMIENTO DEL CONCORDATO.
Si no se cumple el concordato, el juez de oficio o a petición de parte, lo declarará terminado mediante incidente, e iniciará el trámite
liquidatorio.
ARTICULO 222. CREDITOS INSOLUTOS.
Concluida la liquidación, los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a
que haya lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.
ARTICULO 223. ALIMENTOS.
Durante la etapa del trámite liquidatorio, el deudor persona natural podrá pedir que le sea fijada una suma mensual, a título de
alimentos cóngruos para atender su subsistencia, y la de las personas a su cargo, la que se tomará de los bienes del patrimonio a liquidar. Si fuere objetada, el juez decidirá previo trámite incidental.
ARTICULO 224. RECURSO DE APELACION.
Las providencias que profiera el Juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de
reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que
respecto de cada una de ellas se indica:
ARTICULO 225. FUERO DE ATRACCION.
Para los fines previstos en esta ley, todos los procesos que deban adelantarse por causa o razón del trámite del concordato o de la liquidación obligatoria, del deudor persona natural, deberán ser conocidos por el Juez que tramita el concordato o la liquidación. Salvo disposición en contrario, el trámite de estos procesos no afectará el curso del concordato o la liquidación obligatoria.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 226. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
De conformidad con lo previsto en el ordinal décimo del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente ley para que determine la estructura, administración y recursos de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley.
ARTICULO 227. APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE COMPETENCIA.
En los casos de escisión de sociedades y en todos aquellos que impliquen consolidación o integración de empresas o patrimonios, deberá darse cumplimiento a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.
ARTICULO 228. COMPETENCIA RESIDUAL.
Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.
ARTICULO 229. CONCILIACION.
En cualquier sociedad la entidad de inspección, vigilancia o control competente, podrá actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social.
Para tal fin, el Superintendente mediante auto dispondrá la conciliación y señalará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación de lo cual se notificará personalmente a las partes, acto en el que deberá enterárseles del propósito de la audiencia.
A la audiencia de conciliación deberán concurrir las partes con o sin apoderado. Si la audiencia no se puede llevar a cabo por inasistencia de alguna de ellas o si realizada no se logra acuerdo, se podrá citar a una segunda audiencia para dentro de los diez días siguientes. Logrado algún acuerdo entre las partes, el acta que la contenga, que será firmada por todas ellas y donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Si no se logra acuerdo alguno, igualmente debe dejarse constancia de ello en el acta mencionada.
ARTICULO 230. CENTRO DE ARBITRAJE.
La Superintendencia de Sociedades podrá organizar un Centro de Arbitraje para la solución de conflictos que surjan entre los socios o entre estos y la sociedad con ocasión del desarrollo o cumplimiento del contrato social. A través de este centro, los particulares
ARTICULO 231. PERITOS.
En los casos en que de acuerdo con esta ley o con el Libro segundo del Código de Comercio, deban designarse peritos, ésta la hará la
Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, las cuales y para tal fin, elaborarán listas integradas por
expertos en cada una de las respectivas materias.
ARTICULO 232. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINTEGRO.
En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la
legislación laboral.
Jurisprudencia: (Corte Constitucional, EXEQUIBLE, sentencia C-434 del 12 de septiembre de 1996, magistrado ponente José Gregorio
Hernández, Jyd 12/96, pag. 1510) : (Corte Constitucional, EXEQUIBLE, sentencia C-512 del 8 de octubre de 1996, magistrado ponente Jorge Arango Mejía, Jyd 12/96, pag 1515).
ARTICULO 233. REMISION AL PROCESO VERBAL SUMARIO.
Los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable
composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario.
ARTICULO 234. TITULO EJECUTIVO.
Los documentos de oferta de colocación, adquisición o venta de aportes de capital, los de su aceptación o rechazo y los dictámenes
de los peritos prestarán mérito ejecutivo para el ejercicio de los derechos u obligaciones que en ellos consten. Tales documentos se
presumen auténticos.
ARTICULO 235. TERMINO DE PRESCRIPCION.
Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el
Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa.
ARTICULO 236. NORMAS ESPECIALES.
Salvo lo previsto en el artículo 135, lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las normas tributarias y de las especiales
aplicables a las sociedades sometidas a la inspección, vigilancia o control de entidades distintas a la Superintendencia de Sociedades;
así mismo se aplicará sin perjuicio de las normas que regulan el mercado público de valores.
ARTICULO 237. VIGENCIA.
Esta Ley empezará a regir al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgación.
Los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán rigiéndose por las normas aplicables al
momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley se aplicará inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos:
Jurisprudencia: EXEQUIBLE, art. 237 numeral 2º (Corte Constitucional, sentencia C-450 del 19 de septiembre de 1996, radicación D-1261, demandante Roberto Uribe Ricaurte, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara).
ARTICULO 238. INCORPORACION
Para los efectos previstos en el artículo primero de esta ley las sociedades civiles dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la misma para ajustarse a las normas de las sociedades comerciales.
La obligación de registro a que alude el artículo 30 de la presente ley, respecto de las situaciones de control o grupo empresarial existentes a la fecha de vigencia de la presente ley, deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha citada.
Jurisprudencia: (Corte Constitucional, EXEQUIBLE, sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996, radicación D-1258, demandante Ana Isabel Saba Loboguerrero, magistrados ponentes José Gregorio Hernández y Eduardo Cifuentes Muñoz, Jyd 12/96, pag. 1502) : arts. 1° y 238, unificación del régimen de sociedades, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-435/96; art. 242, normas derogadas, EXEQUIBLE (Corte Constitucional, sentencia C-485 del 26 de septiembre de 1996, radicación D-1196 y 1216, demandante Luis Franco Murgueitio e Ignacio Sanín Bernal, .magistrado ponente Hernando Herrera Vergara).
ARTICULO 239. Inexequible. En los contratos de representación o agencia que deban ejecutarse en territorio nacional, en los que participen personas naturales o jurídicas extranjeras, deberá establecerse que los contratantes extranjeros tengan un domicilio permanente en Colombia.
Jurisprudencia: (Corte Constitucional, Sentencia C-049/1997, 6-II-97, MP Arango Mejía y C-184 de abril 10 de 1997 magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo).
ARTICULO 240. MAYORIA PARA LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES El artículo 155 del Código de Comercio quedara así: Salvo que en los estatutos se fijare un mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de
socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes
de interés representadas en la reunión.
Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior , deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades liquidas o
del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar perdidas de ejercicios anteriores.
ARTICULO 241. SEGUIMIENTO La Dirección General de Políticas Jurídicas y Desarrollo Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, hará el seguimiento de los
efectos producidos por la aplicación de la presente ley. Dicha Dirección rendirá un informe sobre los efectos de la misma dentro de los
18 meses siguientes a dicha vigencia, ante las Presidencias del Senado y la Cámara de Representantes.
ARTICULO 242. NORMAS DEROGADAS.
Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, enespecialel Capítulo I del Título II delLibro Segundo, el Título II del
Libro Sexto y los artículos 121, 152, 292, 428, 439, 443 y 448 del Código de Comercio; los artículos 2079 a 2141 del Código Civil;
el Decreto 350 de 1989; el Título 28 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4º, 5º y 6º del Decreto 2155 de 1992.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 1995 ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Justicia y del Derecho El Ministro de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Desarrollo Económico