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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 354, "LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES"
LEY No. 634, Aprobada el 13 de Septiembre del 2007
Publicada en La Gaceta No. 196 del 12 de Octubre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que por Decreto A.N. No. 4371, se aprobó el Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA-DR), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre del año dos mil cinco.
II
Que Nicaragua ratificó el Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA-DR), mediante Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del veinte de octubre del año dos mil cinco.
III
Que el Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA-DR), entró en vigencia el día primero de Abril del año dos mil seis, una vez que las Partes notificaron al Depositario la conclusión de los procedimientos jurídicos correspondientes.
IV
Que el Artículo 15.9.6 inciso (a) y (b) del Capítulo XV del Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA-DR), contempla la obligación para cada Estado Parte de establecer plazos compensatorios para los titulares de patentes, cuando existan retrasos injustificados de parte de la Administración Pública.
V
Que el Artículo 15.12. (f) (i) del Capítulo XV del Tratado de Libre Comercio Centroamérica – Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA-DR), establece un plazo transitorio de un año, para que Nicaragua implemente las disposiciones del Artículo 15.9.6 incisos (a) y (b), plazo que expiró el día primero de abril del año dos mil siete.
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POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 354, "LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES"
Artículo 1.- Adiciónese el Artículo 38 bis 1, a la Ley No. 354, "Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números 179 y 180 de fechas 22 y 25 de septiembre del 2000; el que deberá leerse así:
"Arto. 38 bis 1. Retrasos Injustificados. El plazo de la patente es de veinte años improrrogables, de conformidad con el artículo 38, sin embargo, podrá finalizar en una fecha posterior a la que corresponde, únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando por causas imputables al Registro de Propiedad Intelectual, éste se demore en conceder el registro de una patente por más de cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro de la patente;
b) Cuando por causas imputables al Registro de Propiedad Intelectual, éste se demore en conceder el registro de una patente, más de tres años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud del examen de fondo; o
c) Cuando por causas imputables a la autoridad competente, para la concesión de registros para la comercialización de productos farmacéuticos, ésta se demore en conceder el registro sanitario más de cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro. Lo dispuesto en este literal se aplicará únicamente en caso que el producto farmacéutico este cubierto por una patente vigente en Nicaragua.
La fecha de finalización del plazo de protección a que se refiere este artículo, será decretada por el Registro de Propiedad Intelectual, a solicitud del interesado, quien deberá de presentar la solicitud de compensación del plazo de la patente, en un término no mayor de sesenta días a partir de la entrega del certificado de concesión si correspondiera a los incisos a) y b), o sesenta días a partir de la primera autorización de comercialización, si correspondiera al inciso c).
El Registro de Propiedad Intelectual aplicará lo siguiente: un día por cada día de retraso contado a partir del primer día del sexto año, en los casos de los literales a) y c), o del primer día del cuarto año en el caso del literal b), será adicionado al plazo de protección de la patente, pero en ningún caso excederán un total de quinientos cincuenta días."
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de octubre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.