Roj: AJM B 30/2018 - ECLI: ES:JMB:2018:30A Id Cendoj: 08019470092018200002 Órgano: Juzgado de lo Mercantil Sede: Barcelona Sección: 9 Fecha: 15/01/2018 Nº de Recurso: 337/2017 Nº de Resolución: Procedimiento: Recurso de apelación. Concurso de acreedores Ponente: BARBARA MARIA CORDOBA ARDAO Tipo de Resolución: Auto |
Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
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TEL.: 935549749
FAX: 935549759
N.I.G.: 0801947120178000857
Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4 ) -337/2017 - D1
Materia: Demandas propiedad industrial Cuenta BANCOSANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona
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Parte demandante/ejecutante: EUROESTRELLAS FRED SL
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Ferran Llaquet Ballarín
Parte demandada/ejecutada:CENTRAL DE CARNES MADRID NORTE SA, LOS NORTEÑOS S.A., Industrias Carnicas losNorteños S.A. Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril Abogado/a:
A U TO
Magistrada que lo dicta: Bárbara María Córdoba Ardao
Lugar: Barcelona
Fecha: 15 de enero de 2018
HECHOS
PRIMERO. El día 10 de mayo de 2017 , la mercantilEUROESTRELLAS FRED, S.L. presentó demanda contra las empresas LOS NORTEÑOS,S.A., INDUSTRIAS CARNICAS NORTEÑOS, S.A., y CENTRAL DE CARNES MADRID NORTE,S.A., pertenecientes al "GRUPO NORTEÑOS", por infracción de susderechos marcarios y de propiedad intelectual, con la consiguiente petición decondena a indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos, cuyo conocimientocorrespondió a este juzgado con arreglo a las normas de reparto.
SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio oportuno traslado de lamisma a la parte demandada para que presentara escrito de contestación en elplazo de dos meses. Si bien, dentro del plazo legal de diez días, la partedemandada planteó declinatoria por falta de competencia territorial de losJuzgados Mercantiles de Barcelona al considerar territorialmente competentes alos Juzgados Mercantiles de Madrid, quedando suspendido el plazo para contestara la demanda.
TERCERO. De forma previa a resolver, el letrado de laadministración de justicia dio traslado a la parte actora de la declinatoriaplanteada, quien reiteró la competencia territorial de los Juzgados MercantilesBarcelona, quedando finalmente los autos en poder del proveyente para resolver.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Declinatoria por falta de competencia territorial
El art. 64 de la LEC permite a las parte demandada, dentro delos 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los 5 primerosdías posteriores a la citación para la vista, denunciar ante el Juzgado oTribunal que conozca del asunto la falta de jurisdicción del mismo o porcorresponder su conocimiento a tribunales extranjeros, a órganos de otro ordenjurisdiccional o a árbitros.
La parte demandada formuló declinatoria por falta decompetencia territorial de los juzgados mercantiles de Barcelona al entenderterritorialmente competentes a los juzgados de Madrid, por ser el lugar dondela demandada tiene su domicilio social y donde se habrían presuntamentecometido la mayoría de las infracciones denunciadas por el actor en su escrito rector,todo ello, de conformidad con lo previsto en el art. 53 LEC .
La actora, por el contrario, se opone a su estimación yreitera la competencia territorial de os juzgados mercantiles de estalocalidad.
SEGUNDO. Hechos
La actora ejercita en su demanda tres acciones, una acciónpor infracción de derechos marcarios, otra por infracción de sus derechos depropiedad intelectual y una tercera de indemnización de daños y perjuicios,acciones que funda en los siguientes hechos:
La mercantil EUROESTRELLAS FRED SL es una empresa que sededica al comercio al por mayor de productos alimenticios, estando integrada enel grupo empresarial EUROESTRELLAS. En particular, produce y distribuye carnemadurada de forma tradicional que comercializa bajo la marca "PUJOL'S",teniendo registrada a su nombre la marca nacional española nº 3.558.236 ,denominativa, "PUJOL'S - MADURADA COMO NINGUNA OTRA CARNE DEL MUNDO".Asimismo, para la comercialización de sus productos, cuenta con un catálogo contextos elaborados por ella.
Según la actora, la parte demandada habría realizado actosque infringen sus derechos de propiedad intelectual y su derecho de marcas. Enconcreto, durante la Feria Gourmet celebrada en Madrid en mayo de 2015 , habríaincorporado en sus catálogos el eslogan "la mejor carne del mundo maduradacomo ninguna otra", reproduciendo así, de manera significativa, la marcade la actora, con el consiguiente riesgo de confusión de los consumidoresacerca del origen empresarial de unos productos y otros. Y durante la FeriaAlimentaria celebrada en abril de 2016 en Barcelona, la demandada habríarepartido catálogos en los que no sólo incluye ese eslogan sino que ademásreproduce ampliamente gran parte de los pasajes y mismos textos que contienenlos catálogos "PUJOLS". Por último, la demandada estaría tambiéndifundiendo esos catálogos con esos mismos textos en Internet, a través de supágina web www.centraldecarnes.com.
TERCERO. Competencia territorial
Estamos pues ante una demanda en la que se ejercitan de formaacumulada tres tipos de acciones. Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el art.53 LEC : " 1. Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente auna o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente ala acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que debaconocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, eldel lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente. "
Lo primero que hay que decir es que como se ve, el mencionadoprecepto no establece como requisito que el Tribunal que deba entender de laacción principal posea también competencia territorial para conocer de la o lasacciones acumuladas. Únicamente se exige jurisdicción y competencia por razónde la materia o de la cuantía.
Dicha norma debe complementarse con el Acuerdo del CGPJ que,en virtud de la competencia que tiene encomendada por el art. 98 LOPJ ,atribuyó la competencia objetiva para conocer de todos los pleitos sobrepatentes y macas, exclusivamente a los juzgados mercantiles de Madrid,Barcelona y Valencia, acuerdo que entró en vigor el día 1 de abril de 2017.
Pues bien, a la vista del citado texto normativo y delAcuerdo del CGPJ, la primera conclusión que podemos extraer es que los juzgadosmercantiles de Barcelona gozan de competencia objetiva para conocer de estepleito, tanto de la acción de infracción de los derechos marcarios como de la acciónde infracción de los derechos de propiedad intelectual, y muy particularmente,de este juzgado mercantil nº 9 al que le correspondió su conocimiento pornormas de reparto, al ser uno de los cuatro juzgados mercantiles de estalocalidad especializado en la materia, junto con los juzgados mercantiles nº 2,6 y 8.
En cuanto a la competencia territorial, tal como estánplanteados los términos de la demanda, no podemos decir que una acción sea laprincipal y la otra la secundaria pues como bien dice la actora, estamos anteacciones perfectamente compatibles y complementarias entre sí y acumulables, alamparo de lo dispuesto en el art. 71.4 LEC . Por tanto, regiría el segundosupuesto del art. 53.1 LEC , es decir será territorialmente competente eltribunal que deba conocer del mayor número de acciones.
Si atendemos a la acción de infracción marcaria, el art.52.1.11ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en materia de patentes ymarcas, será competente el tribunal que señale la legislación específica endicha materia. Para ello hemos de acudir a lo dispuesto en el Art. 118 de laLey de Patentes , aplicable tanto a patentes y modelos de utilidad como amarcas, y cuya redacción tras la ley 24/2015 , de 24 de julio y con entrada envigor el 1 de abril de 2017 , dispone lo siguiente:
"2. Será objetivamente competente el Juez de loMercantil de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de aquellasComunidades Autónomas en las que el Consejo General del Poder Judicial hayaacordado atribuir en exclusiva el conocimiento de los asuntos de patentes.
3. En particular será territorialmente competente el Juez de loMercantil especializado a que se refiere el apartado anterior correspondienteal domicilio del demandado o, en su defecto, del lugar de residencia delrepresentante autorizado en España para actuar en nombre del titular, si en laComunidad Autónoma de su domicilio existieran Juzgados de lo Mercantilespecializados en asuntos de patentes conforme al apartado 2 .
4.
De no existir, a elección del actor, será competentecualquier Juez de lo Mercantil a quien corresponda el conocimiento de asuntosde patentes de conformidad con el apartado 2 .
5. En caso de acciones por violación del derecho de patentetambién será competente, a elección del demandante, el mismo juzgado a que serefiere el apartado anterior de la Comunidad Autónoma donde se hubierarealizado la infracción o se hubieran producido sus efectos, siempre que endicha Comunidad Autónoma existieran Juzgados de lo Mercantil especializados enasuntos de patentes conforme al apartado 2 .
6. De no existir, a elección del actor será competente cualquierJuez de lo Mercantil a quien correspondiera el conocimiento de asuntos depatentes de conformidad con el apartado 2 .
Es decir, tratándose de una acción por infracción de losderechos marcarios, el actor tiene la facultad de elegir entre los juzgadosmercantiles de la localidad donde el demandado tenga su domicilio o bien, losdel lugar donde se ha producido la infracción o sus efectos.
En este caso, la parte actora ha optado por los juzgadosmercantiles de Barcelona por ser el lugar donde la demandada habríapresuntamente cometido actos infractores de sus derechos marcarios, por haberrepartido unos catálogos durante la Feria Alimentaria celebrada en estalocalidad, en el mes de abril de 2016 , en los que se estaría reproduciendo amodo de eslogan, la marca titularidad de la actora sin su consentimiento. Dehecho, la parte demandada no niega su participación en ese evento limitándosesimplemente a negar que las fotografías que aporta la actora en su demanda secorrespondan con las de ese evento sino con los de la feria Gourmet de Madriddel año 2015 , lo cual, es totalmente irrelevante a los efectos de resolversobre la declinatoria planteada.
Por tanto, los juzgados mercantiles de Barcelona sí gozan decompetencia territorial para conocer de esta acción de infracción marcaria.
Y si atendemos a la acción de infracción de los derechos depropiedad intelectual, vemos cómo el art. 52.1.11 LEC atribuye igualmente alactor la facultad de elegir, como fuero territorial, el lugar donde "lainfracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que seencuentren ejemplares lícitos".
Al igual que sucede con la acción de infracción marcaria,habría sido en Barcelona, durante la Feria Alimentaria celebrada en abril del2016 , donde la demandada habría repartido unos catálogos de sus productos enlos que estaría reproduciendo, según la actora, pasajes y mismos textos que loscatálogos PUJOLS, titularidad del actor.
En consecuencia, los juzgados mercantiles de Barcelonatambién gozarían de competencia territorial para conocer de esta segundaacción.
Como argumento adicional a los anteriores y favorable areconocer la competencia territorial de Barcelona, hay que señalar que al estarla demandada promocionando sus catálogos a través de Internet, los efectos dela infracción se extienden a cualquier punto del territorio nacional, puescualquier persona puede acceder a su contenido desde cualquier lugar de ahí quesea también aplicable la norma de que serán también territorialmentecompetentes los juzgados del lugar donde la infracción esté produciendo susefectos.
Por todo ello, procede desestimar la presente declinatoria yratificar la competencia objetiva y territorial de este juzgado mercantil nº 9de Barcelona, con condena a la parte demandada al pago de las costas generadasen este incidente al haber sido desestimada su solicitud.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinenteaplicación,
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo desestimar la declinatoria por falta de competenciaterritorial de los Juzgados Mercantiles de Barcelona planteada por la partedemandada a la que condeno al pago de las costas generadas en este incidente.
Resuelta la declinatoria, se alza la suspensión acordada enel procedimiento principal por el letrado de la administración de justicia,reanudándose el plazo que le resta a la demandada para contestar a la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolessaber que la misma no es firme y el modo de impugnación.
Modo de impugnación: Contra esta resolución cabe interponerRECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente asu notificación. La interposición del citado recurso no tendrá efectosuspensivo alguno ( art. 66.2 LEC )
Para la impugnación de esta resolución será necesaria laconstitución de un depósito de 25 euros, sin cuyo requisito no será admitida atrámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta delExpediente de este Juzgado abierta en el grupo Banesto (Banco Español deCrédito) con el número 5080/0000/00/número de autos/año, indicando en el campoconcepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código00-Reposición. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (disposición adicional 15ª de la LOPJ ). Las instrucciones completas para larealización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio deJusticia: www.mju.es Así lo acuerdo, mando y firmo.
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Para la realización de cualesquiera actosde reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales con finalidadcomercial, debe ponerse en contacto con el Centro de Documentación Judicial-CENDOJ-