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Sala de Derecho Constitucional Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de enero de 2009. Casación Número: 3304-2007

Lima, veintidós de enero de

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

Corte Suprema de Justicia de la República

 

SENTENCIA

CASACIÓN N° 3304-2007

LIMA

 

 

Lima, veintidós de enero de del dos mil nueve.-

 

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

 

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Salas Villalobos; con el acompañado; con el informe del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal Supremo; se emite la siguiente sentencia:

 

1.- MATERIA DEL RECURSO:

 

Se trata del recurso de casación interpuesto por ADIDAS SALOMON AG, obrante a fojas doscientos sesenta y siete contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cuatro expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha diez de septiembre de dos mil siete, que confirmando la de Primera Instancia de fecha once de abril de dos mil seis, que declara infundada la demanda interpuesta por la recurrente contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa;

 

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

 

Ésta Sala Suprema por resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, que corre a fojas sesenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por la única casual invocada prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es por la inaplicación de una norma de derecho material, refiriéndose a que se ha inaplicado los artículos 132, 134 y 135 del Decreto Legislativo No. 823 – Ley de Propiedad Industrial;

 

3.- CONSIDERANDO:

 

Primero: Que, de conformidad con el artículo 384 del Código Procesal Civil, que resulta aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo en virtud del artículo 33 y la Primera Disposición Final de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; por tanto, éste Tribunal Supremo, sin más trámite, debe cumplir su deber pronunciándose respecto de los fundamentos del recurso casatorio, por la causal declarada procedente.

 

Segundo: Que, la presente litis ha sido promovida por la Empresa demandante ADIDAS SALOMON AG. con la finalidad de que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución 0590-2003/TPI-INDECOPI del dieciocho de junio de dos mil tres en el extremo que confirmando la Resolución 1412-2002/OSD-INDECOPI del siete de febrero de dos mil tres, denegó en su artículo segundo el registro de la Marca de producto TORSION solicitada por Adidas Salomón AG (Alemania), para distinguir calzado y sus partes y accesorios, suelas para calzado de la clase 25  de la Nomenclatura Oficial, y como consecuencia de ello se le ordene al INDECOPI conceda el registro de la marca TORSION;

 

Tercero: Que, admitida a trámite la demanda y sustanciado el proceso con arreglo a ley, con fecha once de abril de dos mil seis la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió sentencia por la que se declaró infundada la demanda.

 

Cuarto: Que, contra lo resuelto en primera instancia, con fecha diez de noviembre del dos mil seis, la Empresa demandante ha interpuesto recurso de apelación, denunciando la generación de un evidente perjuicio en la medida en que niega a la empresa ADIDAS SALOMON AG. la posibilidad de contar con el registro de una marca que se ha hecho conocida y utilizada en otros países, considerándose erróneamente que existe riesgo de confusión.

 

Quinto: Que, con fecha diez de septiembre de dos mil siete, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expide sentencia de vista por la que se confirma la apelada en todos sus extremos, precisando que no es posible la coexistencia de dichas marcas en el mercado sin riesgo de inducir a confusión al público consumidor, por lo que la Resolución 0590-2003/TPI-INDECOPI expedida por la Sala de Propiedad Intelectual de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI no se encuentra dentro de las causales de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento General Administrativo.

 

Sexto: Que, este Colegiado debe indicar, que para determinar si existe riesgo de confusión entre el signo pendiente de registro, respecto de uno ya registrado o cuya solicitud está en trámite, es necesaria la interrelación de determinados requisitos: La Perceptibilidad, que es la cualidad del signo de poder ser aprehendido por los consumidores o usuarios a través de los sentidos ya que siendo la marca un bien inmaterial para que pueda ser captada y apreciada es necesario que lo abstracto pase a ser una impresión material identificable, soportada en una o mas letras, números, palabras, dibujos u otros elementos individual o conjuntamente estructurados a fin de que, al ser aprehendido por medios sensoriales y asimilada por la inteligencia permanezca en la mente de los consumidores o usuarios del producto o servicio que pretende distinguir y de tal manera pueda ser seleccionada con facilidad.

 

Sétimo: Que otro requisito es el de distintividad que es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado unos productos o servicios de otros, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione radicando ahí el sustento de la función esencial de  una marca, que es la de identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica con relación a productos o servicios idénticos de otra en el mercado, posibilitando la elección por parte del público consumidor de lo que satisfaga sus necesidades,  por lo que el examen comparativo no se basa en el hecho de que una denominación incluya términos de otra sino de lo que se trata es de determinar, considerando los signos en su integridad, si éstos producen confusión en su impresión en conjunto ya sea porque los elementos comunes no pierden su individualidad dentro de la nueva marca o si los elementos adicionales de ésta respecto de la otra son irregistrables (por genéricos o descriptivos) o no le otorgan la distintividad requerida.

 

Octavo: Por último, ser susceptible de representación gráfica, que es la aptitud que tiene un signo de ser descrito en palabras, imágenes, formulas u otros soportes, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor.

 

Noveno: Que, en el presente caso la controversia originada y determinada por las instancias de mérito radica en la determinar si existe o no riesgo de confusión entre el signo solicitado por la recurrente: “TORSION” y la marca registrada “POLI SHOES TORSION”, siendo necesario realizar el respectivo análisis a efectos determinar la existencia de la causal invocada por la empresa recurrente.

 

Décimo: Que, es de apreciarse que no obstante señalar la recurrente la Inaplicación de los artículos 132, 134 y 135 del Decreto Legislativo No. 823 – Ley de Propiedad Industrial, se  verifica que los mismos si han formado parte de la sentencia de vista, puesto que el numeral 132 a la letra establece: “Tratándose de signos denominativos, en adición a los criterios señalados en el artículo 131º, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La semejanza gráfico-fonética; b) La semejanza conceptual; y, c) Si el signo incluye palabras genéricas y/o descriptivas, se realizará el análisis sobre la palabra o palabras de mayor fuerza distintiva”. De otro lado el numeral 134 señala: “Tratándose de signos mixtos, formados por una denominación y un elemento figurativo, en adición a los criterios señalados en los artículos 131º, 132º y 133º se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La denominación que acompaña al elemento figurativo; b) La semejanza conceptual; y, c) La mayor o menor relevancia del aspecto denominativo frente al elemento gráfico, con el objeto de identificar la dimensión característica del signo”; apreciándose de la sentencia contra la cual va dirigida el recurso de casación, que en su séptimo considerando si bien no los menciona expresamente a los artículos cuya inaplicación se alude, también lo es que del texto del mismo se advierte un análisis en aplicación de los  mencionados artículos, siendo necesario precisar que el numeral 135 nos remite a los numerales 132, 133 y 134, en consecuencia se da la presencia de los artículos que se dice inaplicables en la sentencia de vista;

 

4.- RESOLUCIÓN:

 

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa ADIDAS SALOMON AG; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y cuatro su fecha diez de septiembre de dos mil siete; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de Dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con el Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y otros sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.- Señor Vocal Ponente: Salas Villalobos.-

 

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

ACEVEDO MENA

FERREIRA VILDOZOLA

VINATEA MEDINA

SALAS VILLALOBOS

 

Jcy/Vvl.