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2000年2月2日第565号法,批准 “世界知识产权组织版权条约”,1996年12月20日于日内瓦签订, 哥伦比亚

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详情 详情 版本年份 2000 日期 生效: 2000年2月7日 议定: 2000年2月2日 文本类型 知识产权相关法 主题 版权与相关权利(邻接权)

可用资料

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主要文本 主要文本 西班牙语 Ley Nº 565 de 2000 (2 de febrero) - Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)        
 
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LEY 565 DE 2000

(febrero 2)
Diario Oficial No.43.883, de 7 de febrero de 2000

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual-sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil
novecientos noventa y seis (1996).

EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre

Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa
y seis (1996), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado,

debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). ®Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor

(WCT) (1996)

Indice

Preámbulo

ARTICULO 1: Relación con el Convenio de Berna

ARTICULO 2: Ambito de la protección del derecho de autor

ARTICULO 3: Aplicación de los artículos 2 a 6 del Convenio de Berna

ARTICULO 4: Programas de ordenador

ARTICULO 5: Compilaciones de datos (bases de datos)

ARTICULO 6: Derecho de distribución

ARTICULO 7: Derecho de alquiler

ARTICULO 8: Derecho de comunicación al público

ARTICULO 9: Duración de la protección para las obras fotográficas

ARTICULO 10: Limitaciones y excepciones

ARTICULO 11: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

ARTICULO 12: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

ARTICULO 13: Aplicación en el tiempo

ARTICULO 14: Disposiciones sobre la observancia de los derechos

ARTICULO 15: Asamblea

ARTICULO 16: Oficina Internacional

ARTICULO 17: Elegibilidad para ser parte en el Tratado

ARTICULO 18: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
ARTICULO 19: Firma del Tratado
ARTICULO 20: Entrada en vigor del Tratado
ARTICULO 21: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
ARTICULO 22: No admisión de reservas al Tratado
ARTICULO 23: Denuncia del Tratado
ARTICULO 24: Idiomas del Tratado
ARTICULO 25: Depositario
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias

y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de

ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por
nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de

información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,

Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la
creación literaria y artística,
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses

del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como
se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1. RELACION CON EL CONVENIO DE BERNA.

1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.

2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. 1

ARTICULO 2. AMBITO DE LA PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR.

La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

ARTICULO 3. APLICACION DE LOS ARTICULOS 2 A 6 DEL CONVENIO DE BERNA.

Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado. 2

ARTICULO 4. PROGRAMAS DE ORDENADOR.

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. 3

ARTICULO 5. COMPLICACIONES DE DATOS (BASES DE DATOS).

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. 4

ARTICULO 6. DERECHO DE DISTRIBUCION.

1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta y otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor. 5

ARTICULO 7. DERECHO DE ALQUILER.

1) Los autores de:

i) programas de ordenador;

ii) obras cinematográficas; y

iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

2) El párrafo 1) no será aplicable:

i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y

ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

3) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores. 6,7

ARTICULO 8. DERECHO DE COMUNICACION AL PUBLICO.

Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter. 1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. 8

ARTICULO 9. DURACION DE LA PROTECCION PARA LAS OBRAS FOTOGRAFICAS.

Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.

ARTICULO 10. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES.

1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. 9

ARTICULO 11. OBLIGACIONES RELATIVAS A LAS MEDIDAS TECNOLOGICAS.

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

ARTICULO 12. OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INFORMACION SOBRE LA GESTION DE DERECHOS.

1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra10.

ARTICULO 13. APLICACION EN EL TIEMPO.

Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.

ARTICULO 14. DISPOSICIONES SOBRE LA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS.

1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

ARTICULO 15. ASAMBLEA.

1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea;

b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante "OMPI") que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.

2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado;

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio;

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones interguber-namentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

ARTICULO 16. OFICINA INTERNACIONAL.

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

ARTICULO 17. ELEGIBILIDAD PARA SER PARTE EN EL TRATADO.

1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

ARTICULO 18. DERECHOS Y OBLIGACIONES EN VIRTUD DEL TRATADO.

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

ARTICULO 19. FIRMA DEL TRATADO.

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

ARTICULO 20. ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO.

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

ARTICULO 21. FECHA EFECTIVA PARA SER PARTE EN EL TRATADO.

El presente Tratado vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

ARTICULO 22. NO ADMISION DE RESERVAS AL TRATADO.

No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.

ARTICULO 23. DENUNCIA DEL TRATADO.

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

ARTICULO 24. IDIOMAS DEL TRATADO.

1) El presente Tratado se firmará en un sólo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

ARTICULO 25. DEPOSITARIO.

El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

Certifico que es copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.¯

Kamil Idris

ector General

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

21 de abril de 1998

Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la copia certificada del "Tratado de la OMPI

-Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintidós (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y

ocho (1998).

El Jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1998.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos

constitucionales. (Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(FDO.) CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado de

la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ARMANDO POMÁRICO RAMOS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.

REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo

241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de febrero de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.



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WIPO Lex编号 CO072