- Titulo Preliminar Disposiciones Fundamentales
- Libro primero. Disposiciones generales
- Título I. De los órganos judiciales
- Capitulo I. Del juez
- Sección I. De la competencia del juez por la materia y por el valor de la demanda
- Sección II. De la competencia por el territorio
- Sección III. De las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia
- Sección IV. De la competencia procesal internacional
- Sección V. De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia
- Sección VI. De la regulación de la jurisdicción y de la competencia
- Sección VII. De la acumulación
- Capitulo II.Del secretario y del alguacil
- Capitulo III. De los asociados y relatores
- Capitulo I. Del juez
- Titulo II. Del Ministerio Público
- Titulo III. De las partes y de los apoderados
- Título IV. De los actos procesales
- Título V. De la Terminación del Proceso
- Título VI. De los efectos del proceso
- Titulo VII. De los recursos
- Titulo VIII. Del recurso de casación
- Titulo IX. Del Recurso de Invalidación
- Título I. De los órganos judiciales
- Libro Segundo. Del procedimiento ordinario
- Titulo I. De la introducción de la causa
- Titulo II. De la instrucción de la causa
- Capítulo I. Del lapso probatorio
- Capítulo II. De los medios de prueba, de su promoción y evacuación
- Capítulo III. De la confesión
- Capítulo IV. Del juramento decisorio
- Capítulo V. De la prueba por escrito
- Capítulo VI. De la experticia
- Capítulo VII. De la inspección judicial
- Capítulo VIII. De la prueba de testigos
- Capítulo IX. De las reproducciones, copias y experimentos
- Capítulo X. De la carga y apreciación de la prueba
- Titulo III. De la decisión de la causa
- Titulo IV. De la ejecución de la sentencia
- Capítulo I. Disposiciones Generales
- Capítulo II. De la continuidad de la ejecución
- Capítulo III. Del embargo de bienes
- Capítulo IV. Disposiciones relativas al depósito de los bienes embargados
- Capítulo V. De la oposición al embargo y de su suspensión
- Capítulo VI. De los efectos del embargo
- Capítulo VII. De la publicidad del remate
- Capítulo VIII. Del justiprecio
- Capítulo IX. De la subasta y venta de los bienes
- Capítulo X. De la cancelación del precio del remate
- Libro tercero. Del procedimiento cautelar y de otras incidencias
- Libro cuarto. De los procedimientos especiales
- Parte primera. De los procedimientos especiales contenciosos
- Titulo I. Del arbitramento
- Título II. De los juicios ejecutivos
- Título III. De los juicios sobre la propiedad y la posesión
- Título IV. De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas
- Capítulo I. De la oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela
- Capitulo II. De la remoción de los tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela
- Capítulo III. De la interdicción e inhabilitación
- Capítulo IV. De la privación de la Patria Potestad
- Capítulo V. Del juicio de alimentos
- Capítulo VI. De la anulación del matrimonio
- Capítulo VII. Del divorcio y de la separación de cuerpos
- Capítulo VIII. De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento
- Capítulo IX. De la oposición o suspensión del matrimonio
- Capítulo X. De la rectificación y nuevos actos del estado civil
- Título V. De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias
- Título VI. Del concurso de acreedores
- Título VII. Del retardo perjudicial
- Título VIII. De la oferta y del depósito
- Título IX. De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil
- Título X. De la eficacia de los actos de autoridades extranjeras
- Título XI. Del procedimiento oral
- Título XII. Del procedimiento breve
- Parte segunda. De la jurisdicción voluntaria
- Título I. Disposiciones Generales
- Titulo II. De los procedimientos relativos al matrimonio
- Título III. Del procedimiento en asuntos de tutela
- Título IV. De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias
- Título V. De la autenticación de instrumentos
- Título VI. De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria
- Título Final. Vigencia del código y disposiciones transitorias
- Parte primera. De los procedimientos especiales contenciosos
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
El siguiente,
Código de Procedimiento Civil
Titulo Preliminar
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1°
La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 2°
La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.
Artículo 3°
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 4°
La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º.
Artículo 5°
La competencia o puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
Artículo 6°
Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.
Artículo 7°
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 8°
En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
Artículo 9. °
La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Artículo 10°
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 11°
En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
Artículo 12°
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 13°
El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
Artículo 14°
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15°
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16°
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 17°
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 18°
Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19°
El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
Artículo 20°
Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.
Artículo 21°
Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
Artículo 22°
Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.
Artículo 23°
Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Artículo 24°
Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.
Artículo 25°
Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
Artículo 26°
Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
Artículo 27°
Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto y las impondrán también en los casos que la ley lo ordene.
En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.
Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.
Libro primero. Disposiciones generales
Título I. De los órganos judiciales
Capitulo I. Del juez
Sección I. De la competencia del juez por la materia y por el valor de la demanda
Artículo 28°
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29°
La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30°
El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31°