- TITULO I Disposiciones declarativas
- Título II De la Competencia
- Título III De las Funciones de la Comisión
- Título IV De los Procedimientos
- Capítulo I Del Procedimiento relativo a las concentraciones económicas
- Capítulo II Del Procedimiento Relativo a las Medidas Provisionales
- Capítulo III Del procedimiento para sancionar las prácticas, actos y conductas prohibidas
- Título V De las Consultas y Régimen de publicidad
- Título VI De las Disposiciones Finales
- SEGUNDO:
ACUERDO No. 001-2007
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 357-2005 de fecha 16 de diciembre del 2005, se emitió la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,920 de fecha 4 de febrero del 2006, y entró en vigencia en la misma fecha de su publicación, con el propósito de procurar el funcionamiento eficiente del mercado y el bienestar de los consumidores.
CONSIDERANDO: Que mediante la mencionada ley se creó la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia, como una institución Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, con independencia funcional, administrativa, técnica y financiera en su régimen interno e independencia en el ejercicio de sus funciones.
CONSIDERANDO: Que la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia ha elaborado el Reglamento General de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia a efecto de facilitar su aplicación, en función de los principios y normas establecidas en la Ley, cuyo régimen es de orden público, aplicable a todas las áreas de la actividad económica y, contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones comerciales.
CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Número 15 de fecha seis de julio de 2007, la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia resolvió aprobar mediante Acuerdo Número 001-CDPC-2007 el Reglamento de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia.
CONSIDERANDO: Que la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, emitió el correspondiente dictamen favorable, para la aprobación de este Reglamento.
La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia, en uso de sus atribuciones y en aplicación a lo establecido en los artículos 1, 255 y 262 de la Constitución de la Republica; artículos 1, 47, 48, 49, 54 y 118 No. 2) de la Ley General de la Administración Pública; artículos 1, 19, 41 y 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo; artículos 1, 20, 22, 34 numeral 6, y 59 de a Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia.
Aprobar el siguiente Reglamento de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia:
REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA TITULO I Art. 1.-Este Reglamento tiene por objeto desarrollar el régimen de aplicación de las normas contenidas en la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia.
Art. 2.-Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) Ley: La Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia;
b) Comisión: La Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia.
c) Pleno: El Pleno de la Comisión.
d) Director Técnico: El Director Técnico de la Comisión.
e) Secretario General: El Secretario General de la Comisión.
f) Control: Se entenderá por control la capacidad de un agente económico de influenciar a otro a través del ejercicio de los derechos de propiedad, de la totalidad
o parte de los activos del agente económico o mediante los acuerdos que confieren influencia sustancial en la composición, votación o decisiones de los organismos directivos, administrativos o representantes legales del agente económico.
g) Participación Notable de Mercado: Para los efectos del artículo 8 de la Ley, se entenderá por Supuesto de Hecho la capacidad de actuación unilateral de un agente para actuar en el mercado con independencia de las acciones de clientes o competidores.
h) Agentes económicos: Se extiende a todos los agentes económicos competidores o competidores potenciales, así como no competidores, o sus asociaciones ya sean personas naturales o jurídicas, órganos o entidades de la administración pública, municipal, industriales, comerciales, profesionales o sus agrupaciones, tengan o no personalidad jurídica, entidades con o sin fines de lucro, u otras personas naturales
o jurídicas que, por cualquier título, participen como sujetos activos en la actividad económica.
Capítulo II Art. 3.-De conformidad con la Ley, la Comisión tiene las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Investigar las concentraciones económicas, la existencia de prácticas o conductas prohibidas;
b) Investigar e inspeccionar los establecimientos cuando existan indicios racionales de una violación a la Ley, al presente Reglamento y demás disposiciones emitidas por la Comisión;
c) Investigar y verificar el incumplimiento de las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones emitidas por la Comisión;
d) Solicitar información ante otros organismos de la administración pública vinculados con registros, autorizaciones, licencias, permisos o cualesquiera otros trámites promovidos por los agentes económicos.
e) Dictar medidas correctivas obligatorias para que los efectos de determinada concentración económica se ajusten a la Ley.
f) Autorizar o negar total o parcialmente proyectos de concentración económica que se sometan a su verificación;
g) Ordenar la desconcentración y medidas correctivas;
h) Dictar las medidas provisionales para el cese de prácticas o conductas prohibidas y/o para evitar los efectos perjudiciales de los actos y prácticas incompatibles con la Ley;
i) Obligar a modificar o eliminar cláusulas de los contratos, convenios o arreglos que se celebren, cuando una concentración económica no se ajuste a la Ley;
j) Obligar a escindir, enajenar, vender, o traspasar a terceros no relacionados con las personas involucradas en la concentración, derechos sobre determinados activos, materiales o incorporales, partes sociales o acciones;
k) Realizar campañas de información y divulgación en el territorio nacional sobre el derecho de la competencia;
l) Realizar estudios relativos a la estructura y el comportamiento de mercados.
m) Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia, cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas;
n) Emitir de oficio o a solicitud de parte interesada, opiniones o recomendaciones sobre los proyectos de ley, reglamentos, decretos o acuerdos ejecutivos, resoluciones, acuerdos, convenios, tratados internacionales y los demás actos de la Administración Pública y el Poder Legislativo que tengan relación con la Ley.
o) Cumplir y hace cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones emitidas por la Comisión, así como los Tratados Internacionales que defiendan y promuevan el derecho de la competencia;
p) Supervisar el comportamiento de los diversos mercados o sectores de la economía;
q) Formular el presupuesto anual de ingresos y egresos de la institución, para aprobación del Poder Ejecutivo a fin de que sea sometido al Congreso Nacional para su aprobación final.
r) Ordenar las medidas provisionales y precautorias cuando se estimen necesarias;
s) Las demás que le correspondan según lo previsto en la Ley, este Reglamento o demás disposiciones legales pertinentes.
Título II Art. 4.-Son criterios para la valoración de la existencia de prácticas restrictivas
prohibidas por su naturaleza, a que se refiere el artículo 5 de la Ley, entre otros:
a) Que exista una correlación positiva, importante y continuada en los precios de dos o más competidores, durante un período de tiempo significativo; que no pueda ser atribuido a variaciones en los precios de los factores de producción;
b) Que los agentes económicos hayan previsto mecanismos de fiscalización o control de la conducta de los demás participantes en el acuerdo, o práctica restrictiva de la libre competencia;
c) Que el número de participantes en el mercado relevante sea reducido;
d) Que los competidores deriven su actividad presuntamente restrictiva de la libre competencia mediante una medida o disposición legal o administrativa;
e) Que el mercado se comporte de tal manera que no pueda ser explicado razonablemente, a menos que dicha circunstancia sea el resultado de una de las prácticas mencionadas en el artículo 5 de la Ley;
f) Que los presuntos infractores hayan sostenido reuniones y/u otras formas de comunicación;
g) Que hubiesen instrucciones o recomendaciones de las cámaras empresariales o asociaciones a sus agremiados, que pudieren tener el objeto o efecto de impedir, restringir o limitar que sus miembros puedan actuar libremente en el mercado;
h) Que el precio de venta ofrecido en el territorio nacional por dos o más competidores de bienes o servicios susceptibles de intercambiarse internacionalmente sean sensiblemente superiores o inferiores a su referente internacional, excepto cuando la diferencia se derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transporte o de distribución;
i) Actuar con negligencia evidente en la presentación de ofertas; presentar ofertas inusualmente similares o sin fundamento económico; o que de las circunstancias del caso se deduzca la existencia de un patrón atípico de precios, de ofertas ganadoras, asignación geográfica o de clientela entre las ofertas presentadas;
Art. 5.-De conformidad con el artículo 8 de la Ley, son criterios para la valoración de la existencia de las prácticas restrictivas a prohibir según su efecto, a que se refiere el artículo 7 de la Ley, entre otros:
a) Que la práctica imponga sobre un competidor actual o potencial una exclusión del mercado por un tiempo superior a aquel que se justifique mediante una explicación económicamente legítima;
b) Que los agentes económicos deriven su actividad presuntamente restrictiva utilizando indebidamente las facultades que les otorgan medidas o disposiciones legales o administrativas;
c) El otorgamiento de descuentos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de exclusividad en la distribución o comercialización de los productos o servicios, cuando no se justifiquen en términos de eficiencia económica;
d) La temeridad de la denuncia interpuesta por un competidor actual o potencial.
e) Que no existan agentes económicos capaces de influenciar el comportamiento del presunto infractor.
Art. 6.-De conformidad con el artículo 9 de la Ley, al evaluar las conductas a que se refiere el artículo 7 de la Ley, la Comisión deberá considerar si hay ganancias en eficiencia económica que se deriven de la práctica bajo análisis que incidan favorablemente en el proceso de competencia, permitiendo a sus participantes integrar sus capacidades productivas, o lograr una mayor eficiencia de la actividad económica,
o promover la innovación o fomentar la inversión productiva y que se traduzcan en beneficios a los consumidores, en la actividad respectiva.
Se considerarán ganancias en eficiencia, entre otras:
a) La obtención de ahorros en recursos que permitan al agente económico, de manera permanente, producir la misma cantidad del bien a menor costo o una mayor cantidad del bien al mismo costo;
b) La obtención de menores costos si se producen dos o más bienes o servicios de manera conjunta que separadamente;
c) La disminución significativa de los gastos administrativos;
d) La innovación y transferencia tecnológica y de información comercial;
e) La disminución del costo de producción o comercialización derivada de la expansión de una red de infraestructura o distribución.
Art. 7.-Para efectos de identificar el mercado relevante conforme a lo previsto en los
artículos 8 y 16, numeral 1 de la Ley, la Comisión deberá establecer los siguientes
elementos de convicción:
a) Los bienes o servicios objeto de la investigación, ya sean producidos, comercializados u ofrecidos por los investigados, y aquéllos que los sustituyan o puedan sustituirlos, sean nacionales o extranjeros, así como el tiempo requerido para tal sustitución. Para ello se analizará entre otros, los precios, las características, los usos y aplicaciones, las alternativas de consumo, las finalidades, la disponibilidad, los costos de cambio así como la accesibilidad del bien o servicio en cuestión. Asimismo, se tomarán en cuenta entre otros, los gustos y preferencias, las percepciones de sustituibilidad, las tendencias de mercado, la evolución histórica de los patrones de consumo, el poder adquisitivo, variables demográficas así como los hábitos y conductas en el uso del bien o servicio en cuestión;
b) La existencia de agentes económicos competidores potenciales según se definen en el artículo 2 de la Ley;
c) La disponibilidad en el corto plazo de contar con bienes o servicios sustitutos como consecuencia de la innovación tecnológica;
d) El área geográfica en la que se ofrecen o demandan dichos bienes o servicios, y en la que se tenga la opción de acudir indistintamente a los proveedores o clientes sin incurrir en costos apreciablemente diferentes, y tomando en cuenta el costo de distribución del bien o del servicio, y el costo y las probabilidades para acudir a otros mercados; y
e) Las restricciones, medidas o disposiciones legales o administrativas de carácter local, departamental o internacional que limiten el acceso a dichos bienes o servicios sustitutos, o que impidan el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.
Art. 8.-Para determinar si un agente económico investigado goza de una participación
notable de mercado al tenor del artículo 8 de la Ley, se deberán considerar los
siguientes elementos:
a) Su cuota en el mercado relevante, para lo cual deberán tomarse en cuenta el volumen de ventas, número de clientes, capacidad productiva o cualquier otro factor que la Comisión estime procedente;
b) La posibilidad de que pueda fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en el mercado relevante sin que los competidores puedan real o potencialmente contrarrestar dicha participación notable; para lo cual deberá considerarse el impacto de la práctica analizada en los precios;
c) Que la práctica analizada propicie un incremento en los costos de acceso o salida a competidores; ya sean potenciales o actuales, nacionales o extranjeros;
d) Que la práctica analizada tienda a dificultar u obstaculizar el acceso a insumos de producción, la internación de bienes o servicios, provocar un incremento artificial en la estructura de costos de sus competidores, dificultar su proceso productivo, de comercialización, o reducir la demanda de éstos;
e) El uso persistente de las ganancias que un agente económico obtenga en la comercialización de un bien o servicio para financiar pérdidas en otro bien o servicio;
f) El establecimiento comercialmente injustificado de distintos precios o condiciones de venta para diferentes compradores situados en igualdad de condiciones.
g) La disminución sistemática por debajo de sus costos cuando la venta de bienes o servicios se lleve a cabo por debajo de su costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable durante un período de tiempo considerable, para establecer los supuestos contemplados en el artículo 7 numeral 6 de la Ley.
h) La existencia de barreras de entrada, tales como:
i. Los costos financieros para desarrollar canales alternativos;
ii. El acceso limitado al financiamiento, a la tecnología o a canales de distribución eficientes;
iii. El monto, indivisibilidad y plazo de recuperación de la inversión requerida, así como la ausencia o escasa rentabilidad de usos alternativos de infraestructura y equipo; vi. Las limitaciones a la competencia en los mercados internacionales;
vii. Las restricciones constituidas por prácticas comunes de los agentes económicos ya establecidos en el mercado relevante; y
viii. Los actos de autoridades nacionales, departamentales o municipales que sean discriminatorios en el otorgamiento de estímulos, subsidios, apoyos o cualquier otro tipo de incentivos a ciertos productores, comercializadores, distribuidores o prestadores de servicios.
i) La existencia de alternativas de oferta o demanda actual o potencial de bienes o servicios nacionales o extranjeros durante un período de tiempo considerable.
Art. 9.-Para los efectos del artículo 11 de la Ley, las operaciones de concentración económica pueden incluir, además de las fusiones efectuadas en los términos indicados en el artículo 344 del Código de Comercio, incluyendo la toma de participación accionaría, el control de la administración, la fusión, la adquisición de propiedad o cualquier otro derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que causen cualquier tipo de influencia en las decisiones societarias, la consolidación, la integración o la combinación en sus negocios en todo o en parte, o cualquier otro acto en virtud del cual se agrupen acciones, partes sociales, fideicomisos
o activos que realicen entre proveedores, clientes o cualquier otro agente económico.
Se incluyen además otras operaciones de concentración derivadas de adjudicaciones judiciales, los actos de liquidación voluntaria o forzosa y las herencias o legados, por medio de los cuales se concentren empresas, divisiones o partes de empresas y activos en general.
Para los efectos de este artículo se entenderá por operación de concentración económica aquella que exceda los niveles de montos de activos, participación en el mercado relevante o volumen de ventas fijado por la Comisión mediante resolución.
Art. 10.-Para calcular el monto de los activos totales según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, la Comisión deberá sumar todos los activos de las empresas participantes.
Para calcular el monto del volumen de ventas totales a que se refiere el artículo 13 de la Ley, la Comisión deberá sumar los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios o de otros ingresos derivados de la operación comercial de las empresas objeto de la operación de concentración económica, durante su último ejercicio fiscal, previa deducción realizada de los descuentos sobre ventas, así como del Impuesto Sobre Ventas y de otros impuestos directamente relacionados con la actividad económica en cuestión.
Art. 11.-Para los efectos del último párrafo del artículo 16 de la Ley, la Comisión para el análisis de las concentraciones económicas, también tomará en cuenta, aquellas que impliquen la combinación de activos totales o de ventas totales que no excedan el monto que establecerá la Comisión por medio de Resolución.
Art. 12.-Para los fines de efectuar el análisis de concentración a que se refiere el artículo 16 de la Ley, se considerarán los criterios siguientes: a) El ámbito del mercado relevante donde eventualmente habrá de producir efectos la
concentración, al tenor de los criterios establecidos en el artículo 16 numeral
primero de la Ley y el artículo 7 de este Reglamento; b) El ámbito del mercado relevante donde eventualmente habrá de producir efectos la
concentración con respecto a competidores y demandantes del bien o servicio,
como en otros mercados y agentes económicos relacionados; c) El control de los agentes económicos involucrados en los términos establecidos en
LA COMISIÓN PARA LA DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
POR TANTO:
ACUERDA:
COMPETENCIA
Disposiciones declarativas
Capítulo I
Objeto y Definiciones
De las Funciones y Atribuciones de la Comisión
De la Competencia
Capítulo I
De las Prácticas y Conductas Prohibidas
Capítulo II
De las Reglas Generales para el Análisis del Mercado Relevante y de la
Participación Notable de Mercado
Capítulo III
De las Concentraciones