关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 金融 无形资产 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

1993 年 6 月 16 日第 n ° 283/993 号法令,规定了优质葡萄酒(“优质葡萄酒 - PQW”)的制备和展示条件, 乌拉圭

返回
WIPO Lex中的最新版本
详情 详情 版本年份 1993 日期 发布: 1993年6月16日 文本类型 其他文本 主题 地理标志 生效日期见第21条。

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Decreto 283/993 de 16 de junio de 1993, Vinos, que se reglamentan las condiciones de elaboración, presentación de los vinos de calidad (VCP) "Vinos de Calidad Preferente"        
 
下载PDF open_in_new

Decreto 283/993

Vinos, se reglamentan las condiciones de elaboración, presentación de los de calidad (VCP) "Vinos de Calidad Preferente".

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Montevideo, 16 de junio de 1993.

Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, con relación a la necesidad de reglamentar las condiciones de elaboración, presentación y circulación de los vinos de calidad preferente (VCP).

Resultando: no existe, en el marco normativo vigente, una reglamentación para vinos de calidad preferente.

Considerando: I) Conveniente mejorar la calidad de los vinos de calidad preferente, así como normalizar los aspectos de comercialización y presentación de estos vinos;

II) Beneficioso otorgar las máximas garantías de calidad al consumidor de los vinos de calidad preferente;

III) Necesario propender a la formación vitivinícola de los consumidores y responsables del servicio del vino;

IV) Oportuno desarrollar la imagen de los vinos de calidad preferente con medidas relativas a la presentación, requisitos para el libramiento al consumo, condiciones de elaboración y características de composición;

V) Que resulta conveniente que estas medidas relativas a la presentación e imagen de los vinos de calidad preferente sean aplicadas a los vinos de exportación;

VI) Necesario, teniendo en cuenta la estrecha relación aplicar los mismos criterios de calidad a los vinos importados.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 2º, 5º y 16 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903; artículo 1º de la ley 3.014 de 23 de enero de 1904; artículo 378 del decreto ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y los artículos 141, 143 y 144 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987,

El Presidente de la República,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Definiciones y requisitos

Artículo 1º.- Se consideran vinos de calidad preferente (VCP), los elaborados a partir de variedades Vitis Viníferas de reconocida calidad enológica aceptadas a este fin por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Art. 2º.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá las listas de variedades a las que se refiere el artículo 1º de este decreto.

Art. 3º.- Los vinos de calidad preferente deberán cumplir con las mismas exigencias que rigen para los vinos comunes, más las específicamente prescriptas en el presente decreto y estar dotados de un buen grado de perfeccionamiento en el conjunto de sus caracteres sensoriales.

Art. 4º.- Los vinos de calidad preferente deberán reunir las siguientes cualidades analíticas:

1) Grado alcohólico mínimo: 10,5% en volumen;

2) Acidez volátil máxima: 0,80 g/l (gramos por litro) expresada en ácido sulfúrico, con excepción de los vinos con edad superior a un año, para los cuales se admite un límite superior a 0,80 gramos por litro, previo un informe de la Comisión Enotécnica Asesora. Para los vinos de grado alcohólico natural y adquirido mayor de 12% en vol. se admite un incremento de 0,04 g/l en la acidez volátil por cada grado alcohólico superior al 12% en vol.;

3) Anhídrido sulfuroso total máximo de 200 mg/l para vinos con menos de 4 g/l de azúcar expresado en glucosa. El límite máximo será de 300 mg/l para vinos con más de 4 g/l de azúcares reductores;

4) Además, presentarán el adecuado nivel de estabilidad debiendo a este efecto aprobar los ensayos de estabilidad físico-química y biológica y no presentarán defectos en sus caracteres organolépticos.

Art. 5º.- Cuando un vino de calidad preferente no cumpliera con las especificaciones analíticas y organolépticas establecidas, previo informe favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, el Consejo de Administración del Instituto, por mayoría absoluta de los miembros, podrá autorizar que se libre al consumo como vino de calidad preferente.

CAPÍTULO II

Obligaciones y normalización del envasado

Artículo 6º.- Los vinos de calidad preferente únicamente podrán ser expedidos al consumo envasados en botella de vidrio.

Art. 7º.- El volumen máximo de la botella será de 750 ml. quedando facultado el Instituto Nacional de Vitivinicultura para establecer capacidad de envases menores (normalización de envases).

CAPÍTULO III

Normas específicas de etiquetado

Artículo 8º.- El etiquetado de los vinos de calidad preferente, deberá cumplir con las siguientes especificaciones, en idioma español:

1) País de elaboración;

2) Nombre o razón social del elaborador o fraccionador;

3) Número de inscripción en el Instituto Nacional de Vitivinicultura;

4) Tipo de vino: BLANCO, ROSADO, TINTO, ESPUMOSOS NATURALES o GASIFICADOS y VINOS LICOROSOS;

5) Graduación alcohólica adquirida;

6) La leyenda Vino de Calidad Preferente (VCP) en letras bien visibles, legibles e indelebles, de las dimensiones que establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura, no pudiendo ser inferior a 6 mm para envases de 750 cc.

7) Los vinos que no cumplan con los requisitos de este decreto y no pertenezcan a la categoría vinos de calidad preferente, deberán incluir en la etiqueta principal en caracteres bien visibles, legibles e indelebles, la leyenda "Vino Común", de las mismas dimensiones exigidas en el numeral anterior.

Art. 9º.- Se consideran indicaciones optativas la mención de variedad de vinífera, año de cosecha, así como la indicación geográfica de la zona de producción, esta última salvo que sea reglamentada, en cuyo caso será obligatoria.

Art. 10.- En el caso de indicar año de cosecha, la totalidad del vino o como mínimo el 85%, deberá provenir de la cosecha correspondiente.

Art. 11.- Cuando en la rotulación de los vinos de calidad preferente, se indique la denominación varietal, la variedad que se menciona debe intervenir como mínimo en un 85% en la elaboración del vino. La bodega deberá conservar el justificativo de las prácticas enológicas que conciernen a la procedencia.

Art. 12.- Las etiquetas de los vinos de calidad preferente, deberán ser presentadas para su aprobación y registro en el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Art. 13.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura no aprobará etiquetas con menciones relativas a:

a) Valores nutritivos del vino, nombres geográficos o sus representaciones, susceptibles de inducir a engaños sobre la verdadera naturaleza, origen, composición, calidad o cantidad del vino envasado;

b) Asimismo no se aprobarán, las que hagan referencias a características que no pueden ser comprobadas por el análisis físico-químico, sensorial o documental.

Art. 14.- Exclúyese a los vinos de calidad preferente de la prohibición establecida en el artículo 7º del decreto 412/978, de 12 de julio de 1978.

CAPÍTULO IV

Indicaciones geográficas

Artículo 15.- Cuando en la etiqueta se haga referencia a una indicación geográfica, región de origen o denominación de origen, el producto deberá contar con una certificación expedida por el órgano de fiscalización o entidad competente, que acredite el derecho al uso de la denominación.

Art. 16.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura, llevará un Registro de Indicaciones Geográficas de Origen en el cual se inscribirán los productores y bodegueros interesados cumpliendo los requisitos que a este fin establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Asimismo, deberán inscribirse en ese registro las denominaciones de origen o geográficas extranjeras de los vinos que se importen por parte de los representantes de los elaboradores extranjeros.

Art. 17.- Únicamente podrá utilizarse una indicación geográfica en la etiqueta cuando la producción de la uva haya tenido lugar en la zona correspondiente a dicho nombre geográfico.

El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá establecer medidas complementarias y las condiciones técnicas y reglamentarias indispensables para el derecho al uso de indicaciones o denominaciones geográficas de origen, basándose en las reglamentaciones y recomendaciones aprobadas por la Oficina Internacional de la Viña y el Vino (OIV).

CAPÍTULO V

Boletas de Control

Artículo 18.- Los vinos de calidad preferente llevarán una boleta de circulación y calidad especial, en el que figurará la mención "Vino de Calidad Preferente". El Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá el diseño de dicha boleta. Será aplicable a estos vinos lo dispuesto por el artículo 20 del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984.

Art. 19.- La contabilidad y todos los movimientos de los vinos de calidad preferente deberán ser registrados en el Libro de Bodega en forma separada, dejando constancia en la respectiva columna de observaciones del Libro.

Idéntica separación deberá realizarse el declararse los movimientos mensuales de vino.

CAPÍTULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo 20.- Todas las infracciones a la presente norma, serán sancionadas de acuerdo al artículo 38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar por violación a las normas específicas que regulan la actividad del sector.

Asimismo, en caso de encontrarse en circulación vino en infracción a las normas establecidas en este decreto, el producto será retirado de circulación y el industrial deberá ajustarlo a las normas vigentes.

Art. 21.- El presente decreto entrará en vigencia a los noventa días a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Art. 22.- Comuníquese.

LACALLE HERRERA.- PEDRO SARAVIA.- EDUARDO ACHE.

(Pub. D.O. 2.7.93)


立法 被以下文本修正 (1 文本) 被以下文本修正 (1 文本)
无可用数据。

WIPO Lex编号 UY068