关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 金融 无形资产 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

国家电影促进法, 厄瓜多尔

返回
WIPO Lex中的最新版本
详情 详情 版本年份 2006 日期 生效: 2006年2月3日 议定: 2006年1月24日 文本类型 其他文本 主题 版权与相关权利(邻接权), 其他, 工业产权

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Ley de Fomento del Cine Nacional        
Ley de Fomento del Cine Nacional

LEY DE FOMENTO DEL CINE NACIONAL

(Ley 2006-29)
EL CONGRESO NACIONAL Considerando:
Que por mandato constitucional, el Estado debe promover y estimular las manifestaciones culturales y las expresiones artísticas, que son parte esencial de la identidad nacional;
Que las actividades cinematográficas se han constituido en una importante colaboración para la sociedad ecuatoriana, contribuyendo en forma positiva en la difusión y el conocimiento de valiosos aspectos de las costumbres, historia, desarrollo de nuestro país y de las expresiones culturales de la identidad nacional;
Que las actividades de las empresas cinematográficas se han constituido en fuentes generadoras de ingresos, trabajo y promoción del país, mereciendo innumerables distinciones y reconocimientos que redundan en su beneficio;
Que es necesario adoptar una normativa e incentivos para la promoción y el estímulo de estas actividades productivas que privilegian las manifestaciones culturales; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY DE FOMENTO DEL CINE NACIONAL

Art. 1.- La presente Ley regula el régimen de incentivos que el Estado reconoce a la industria del cine nacional, con la finalidad de estimular las actividades dedicadas a este tipo de producciones en el país.
Art. 2.- Para hacer efectivos los beneficios contenidos en esta Ley, el Consejo Nacional de Cinematografía deberá emitir la correspondiente calificación de película nacional, a las obras cinematográficas, que siendo producidas por personas naturales o jurídicas con domicilio legal en el Ecuador, reúnan por lo menos dos de las siguientes condiciones:
a) Que el director sea ciudadano ecuatoriano o extranjero residente en el Ecuador;
b) Que al menos uno de los guionistas sea de nacionalidad ecuatoriana o extranjero residente en el
Ecuador;
c) Que la temática y objetivos tengan relación con expresiones culturales o históricas del Ecuador;
d) Ser realizadas con equipos artísticos y técnicos integrados en su mayoría por ciudadanos ecuatorianos o extranjeros domiciliados en el Ecuador; y,
e) Haberse rodado y procesado en el Ecuador.
No podrán obtener estos beneficios las obras cinematográficas producidas con fines publicitarios, ni las telenovelas o los programas de televisión. Se garantizará la libertad de creación de los productores de cine.
Art. 3.- Por la producción de obras de cine, las personas naturales o jurídicas calificadas por el Consejo Nacional de Cinematografía estarán exentas de las tasas que graven la filmación y ejecución de las mismas dentro del país.
Art. 4.- El Banco Nacional de Fomento y/o la Corporación Financiera Nacional concederán créditos con tasas de interés y plazos preferenciales, destinados a la producción nacional de películas, documentales, obras artísticas y culturales para cine.
Art. 5.- Serán beneficiarios de esta Ley las coproducciones cinematográficas que ejecuten empresas nacionales asociadas con empresas extranjeras, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas en el artículo 2.
Art. 6.- Créase el Consejo Nacional de Cinematografía como una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, con sede en la ciudad de Quito. Es el organismo encargado de dictar y ejecutar las políticas de desarrollo cinematográfico en el Ecuador y estará conformado por:
a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual-IEPI- o el Director Nacional
de Derechos de Autor en su representación, quien lo presidirá; b) Un delegado del Ministro de Industrias y Comercio Exterior; c) Un delegado del Ministro de Educación y Cultura;
Nota:
Según la actual estructura ministerial contemplada en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva el Ministerio de Educación es independiente del Ministerio de Cultura.
d) El Presidente de la Casa de la Cultura Ecuatoriana o su delegado;
e) Un representante de los productores cinematográficos;
f) Un representante de los directores y guionistas; y,
g) Un representante de los actores y técnicos cinematográficos.
El Consejo Nacional de Cinematografía, se reunirá de manera ordinaria, por lo menos dos veces al año y extraordinariamente cuando sea necesario. Las resoluciones de este Consejo deberán adoptarse con el voto favorable de al menos cuatro de sus miembros. Los representantes a los que se refieren los literales e), f) y g) serán elegidos por sus respectivas asociaciones gremiales o profesionales a través de colegios electorales convocados por el Tribunal Supremo Electoral.
Nota:
De conformidad con el Art. 1 del D.E. No. 7 (R.O. 36, 8-III-2007) se sustituye al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad por el Ministerio de Industrialización y Competitividad; sin embargo, por medio del Art. 1 del D.E. No. 144 (R.O. 37, 9-III-2007) cambia la denominación del Ministerio de Industrialización y Competitividad por la de Ministerio de Industrias y Competitividad.
Art. 7.- Son deberes y atribuciones del Consejo Nacional de Cinematografía:
a) Establecer el fomento de la producción cinematográfica y audiovisual nacional;
b) Establecer la difusión y promoción nacional e internacional del cine ecuatoriano;
c) Establecer sistemas para la mejora de la competitividad en el sector de producción de
audiovisuales;
d) La ratificación de los programas de cooperación internacional en apoyo de la actividad
cinematográfica nacional;
e) Designar y remover al Director Ejecutivo;
f) Aprobar anualmente el plan operativo, el plan de ejecución del Fondo de Fomento Cinematográfico, el informe de labores y el presupuesto de la entidad presentados por el Director Ejecutivo; y,
g) Calificar los proyectos cinematográficos de conformidad con los requisitos del artículo 2 de la presente Ley y su reglamento.
Art. 8.- El Director Ejecutivo será designado por el Consejo Nacional de Cinematografía y durará en sus funciones un período de cuatro años. Para ser designado Director Ejecutivo se requiere acreditar experiencia profesional en la gerencia y administración de proyectos culturales y cumplir con los demás requisitos que se señalen en el reglamento respectivo. El Director Ejecutivo solo podrá ser removido de sus funciones por las causales establecidas en el reglamento.
Son funciones del Director Ejecutivo, las siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Consejo Nacional de Cinematografía;
b) Elaborar el plan operativo, el plan de ejecución del Fondo de Fomento Cinematográfico, el informe de labores y el presupuesto de la entidad, los mismos que serán sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Cinematografía;
c) Ejecutar el plan operativo y el plan de ejecución del Fondo de Fomento Cinematográfico aprobados;
d) Suscribir convenios nacionales e internacionales en apoyo de la actividad cinematográfica local;
e) Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional de Cinematografía y participar de las mismas con voz pero sin derecho a voto;
f) Nombrar al personal administrativo y técnico del Consejo Nacional de Cinematografía; y, g) Las demás que le asignen la ley y los reglamentos.
Art. 9.- Créase el Fondo de Fomento Cinematográfico que será administrado por el Consejo Nacional de Cinematografía, al que tendrán acceso las personas naturales o jurídicas cuyos proyectos hayan recibido la calificación a la que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y que sean calificados de conformidad con el reglamento como películas nacionales independientes de especial interés artístico y cultural. No están comprendidas dentro de esta definición las películas producidas por personas naturales o jurídicas, que sean propietarias, accionistas o socios de las empresas emisoras de televisión y de exhibición cinematográfica. El Fondo de Fomento Cinematográfico podrá también beneficiar a los exhibidores cinematográficos que regularmente programen largometrajes o cortometrajes ecuatorianos calificados por el Consejo Nacional de Cinematografía.
Los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico serán destinados a apoyar mediante concurso, ofrecer créditos o premiar la escritura, preproducción, producción, co-producción y exhibición de obras cinematográficas ecuatorianas y de otras actividades de difusión o capacitación, que contribuyan a fortalecer la cultura cinematográfica en la sociedad ecuatoriana.
Las fuentes de financiamiento del Fondo de Fomento Cinematográfico serán:
a) Los que provengan del Fondo Nacional de Cultura, con atención a las previsiones de la
Codificación de la Ley de Cultura;
b) Las donaciones, transferencias y aportes de dinero que reciba;
c) Los destinados en el Presupuesto General del Estado; y,
d) Los aportes provenientes de la cooperación internacional. Art. 10.- A efectos de esta Ley se entiende por:
Obra cinematográfica.- Es el registro organizado de tomas o imágenes asociadas con o sin sonorización incorporada que, independientemente de las características del soporte material que la contiene y de su duración, está destinado esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o destinada a ser proyectadas prioritariamente en salas de cine. Se entenderá por largometraje aquellas cuya duración sea mayor a 60 minutos y cortometraje las que duren menos de
60 minutos.
Productor.- Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra cinematográfica.
Guionista.- Persona natural que escribe el libreto, los diálogos o la adaptación literaria que sirve de punto de partida para la ejecución técnica de la obra cinematográfica, ya sea a partir de un argumento o idea original suya o de un tercero.
Director o Realizador.- Persona natural a quien el productor entrega la dirección creativa de la ejecución de la obra cinematográfica.
Coproducción.- Es la asociación de uno o más productores ecuatorianos con uno o más productores extranjeros, con el fin de ejecutar una obra cinematográfica.
Exhibidor Cinematográfico.- La persona natural o jurídica cuya actividad económica consiste en la exhibición en las salas de cine de obras cinematográficas a través de equipos de proyección de película o de video.
Art. 11.- Reglamento.- El Presidente de la República expedirá el reglamento para la aplicación de esta Ley.
Artículo Final.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro
Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del
Congreso Nacional, a los veinte y cuatro días del mes de enero del año dos mil seis.

FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE FOMENTO DEL CINE NACIONAL

1.- Ley 2006-29 (Registro Oficial 202, 3-II-2006).


立法 被以下文本实施 (1 文本) 被以下文本实施 (1 文本)
无可用数据。

WIPO Lex编号 EC059