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 Codigo Civil

CODIGO CIVIL

LIBRO PRIMERO

TITULO I DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES

CAPITULO I Del comienzo y fin de la personalidad

Art. 1o. (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD).

I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad.

II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida.

III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. (Arts. 185 al 191 Código de Familia)

(Art. 6 Const. Pol. del Estado; Arts. 201, 239, 280 Código de Familia; Ley del Registro Civil del 26 de noviembre de 1898 Art. 30; Art. 663 - 1008)

Art. 2o.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA).

1. La muerte pone fin a la personalidad.

II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo. (Arts. 383 y 384 Código de Familia)

(Arts. 1157, 1216, 1532 C. Civil; Art. 61 Ley de Registro Civil; Arts. 1 29, 167 Código de Familia) CAPITULO III De la capacidad

De los derechos de la personalidad

Art. 3o- (CAPACIDAD JURÍDICA; LIMITACIONES).

Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592 Código Civil)

Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR).

1. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil.

(Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código de Familia)

Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR).

1. Incapaces de obrar son:

1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los parágrafos III y IV de este artículo y las excepciones legales.

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2) Los interdictos declarados.

II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces de obrar se realizan por sus representantes, con arreglo a la ley.

III. Sin embargo el menor puede, sin autorización previa de su representante, ejercer por cuenta propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante un título expedido por universidades o institutos de educación superior o especial.

IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo.

(Arts. 360 a 365 Código de Familia)

Art. 6o. (PROTECCION A LA VIDA).

La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes. (Art. 7o Const. Pol. del Estado)

Art. 7o- (ACTOS DE DISPOSICIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO).

1. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión que designará el Colegio Médico.

III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio cuerpo.

Art. 8o. (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL).

Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro. (Arts. 6, 32 Const. Pol. del Estado)

Art. 9o- (DERECHO AL NOMBRE).

1. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente

II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé.

Art. l0-. (APELLIDO DEL HIJO).

El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación.

Art. 11- (APELLIDO DE LA MUJER CASADA).

1. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposición "de" como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aún en estado de viudez.

II. En los títulos profesionales usará su apellido propio.

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III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria.

IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley.

Art. 12o.. (PROTECCION DEL NOMBRE).

La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo . El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa. (Arts. 473 Código. de Comercio , Arts. 9, 999 Código. Civil)

Art. 13o-. (SEUDONIMO).

Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior.

Art. 14o-.. (NEGATIVA DE EXAMEN O TRATAMIENTO MEDICO).

La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo.

Art. 15o- (NULIDAD).

Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad. (Arts. 21, 546 Código Civil)

Art. 16o. (DERECHO A LA IMAGEN).

1. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo.

II. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona.

Art. 17o- (DERECHO AL HONOR).

Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.

Art. 18o- (DERECHO A LA INTIMIDAD).

Nadie puede perturbar ni divulgar la vida íntima de una persona. Se tendrá en cuenta la condición de ella. Se salva los casos previstos por la ley.

Art. 19o- (INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES Y PAPELES PRIVADOS).

I. Las comunicaciones, la correspondencia epistolar y otros papeles privados son inviolables y no pueden ser ocupados sino en los casos previstos por las leyes y con orden escrita de la autoridad competente. (Art. 301 Código Penal).

II. No surten ningún efecto legal las cartas y otros papeles privados que han sido violados o sustraídos, ni las grabaciones clandestinas de conversaciones o comunicaciones privadas.- (Art. 20 Const. Pol. del Estado, Art. 30o Código Penal)

Art. 20o.. (CARTAS MISIVAS CONFIDENCIALES).

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1. El destinatario de una carta misiva de carácter confidencial no puede divulgar su contenido sin el asentimiento expreso del autor o de sus herederos forzosos, pero puede presentarla en juicio si tiene un interés personal serio y legítimo. (Art. 20 Const. Pol. Estado. Art. 30o Código Penal).

II. Si fallece el destinatario, el autor o sus herederos forzosos pueden pedir al juez ordene se restituya, o sea destruida, o se deposite la carta misiva en poder de persona calificada, u otras

medidas apropiadas

Art. 21o- (NATURALEZA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y SU LIMITACION).

Los derechos de la personalidad son inherentes al ser humano y se hallan fuera del comercio. Cualquier limitación a su libre ejercicio es nula cuando afecta al orden público o a las buenas costumbres.

Art. 22o-. (IGUALDAD).

Los derechos de la personalidad y otros establecidos por el presente Código, se ejercen por las personas individuales sin ninguna discriminación.

Art. 23o-. (INVIOLABILIDAD).

Los derechos de la personalidad son inviolables y cualquier hecho contra ellos confiere al damnificado la facultad de demandar el cese de ese hecho, aparte del resarcimiento por el daño material o moral. (Art. 16, 32 Const. Pol. del Estado)

CAPITULO IV Del domicilio

Art. 24.- (DETERMINACION).

El domicilio de la persona individual está en el lugar donde tiene su residencia principal. Cuando esa residencia no puede establecerse con certeza, el domicilio está en el lugar donde la persona ejerce su actividad principal. (Art. 22 Const. Pol. del Est,. Art. 298 Código Penal, Art. 55 Código Civil)

CAPITULO V Art. 25o- (PERSONAS SIN RESIDENCIA FIJA).

Las personas que por su género de vida no tienen residencia en un lugar determinado, se consideran domiciliadas en el lugar donde se encuentran.

Art. 26.- (CONYUGES).

I. El domicilio de los cónyuges se halla en el lugar del domicilio matrimonial, salvo lo dispuesto por el Art. 29

II. En los casos de separación, se estará a lo que dispone el Código de Familia.

Art. 27o.. (MENOR E INTERDICTO).

I. El domicilio del menor no emancipado está en el de la persona a cargo de quien se encuentra.

II. El del interdicto está en el domicilio de su tutor.

Art. 28o.. (CAMBIO DE DOMICILIO).

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El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia principal o, en su caso, de la actividad principal a otro lugar.

Art. 29o.. (IRRENUNCIABILIDAD. DOMICILIO ESPECIAL).

I1. El domicilio es irrenunciable.

II. Puede elegirse un domicilio especial para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho.

Art. 30o.. (INDETERMINACION DEL DOMICILIO ACTUAL).

Cuando el domicilio actual de una persona no puede determinarse con certeza, rige el último domicilio conocido

De la ausencia SECCION I

De la declaración de ausencia

Art. 31o-. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR).

Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido. (Art. 35 Código Civil)

Art. 32o-. (DECLARACION DE AUSENCIA).

I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia.

II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona desaparecida.

Art. 33o- (POSESION PROVISIONAL).

I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista. (Art. 697 Código de Proc. Civil)

II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes.

Art. 34o- (ADMINISTRACION Y GOCE DE LOS BIENES).

Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva.

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Art. 35o- (DISPOSICION).

Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas.

Art. 36o. (TERCEROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO).

Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen obtenido de mala fe.

Art. 37o-. (APARICION DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA).

Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.

Art. 38o-.. (MUERTE DEL AUSENTE).

Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.

SECCION II De la declaración de fallecimiento presunto

Art. 39o- (FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE).

1. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia. (Arts. 46, 51 del Código Civil)

II. La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.

Art. 40.- (CASOS PARTICULARES).

También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:

I) Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tienen noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.

2) Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o trasladado a país extranjero y no se tienen noticias sobre él hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de éste, hasta los tres años de cesar las hostilidades.

3) Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte, y no se tienen noticias sobre él, hasta los dos años del hecho.

Art. 41o- (FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO).

La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1) y 3) del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin

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de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2), en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.

Art. 42o-.. (REQUISITOS).

1. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Art. 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil. (Art. 1000 del Código Civil)

II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.

Art. 43o- (PUBLICACION E INSCRIPCION).

La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.

Art. 44o-. (POSESlON Y EJERCICIO DEFINITIVOS).

1. En ejecución de sentencia que declara el fallecimiento presunto, quienes tenían la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y los derechos del ausente, pueden obtener se les ministren o concedan la posesión y el ejercicio definitivos, cesando la fianzas y quedando por suyos los frutos reservados, conforme al Art. 34.

Art. 45o- (PRUEBA DE LA EXISTENCIA O DE LA MUERTE EFECTIVA DEL FALLECIDO PRESUNTO).

I. Si se prueba la existencia de la persona respecto a quien se declaró el fallecimiento presunto, ella recupera sus bienes en el estado en que se encuentren y tiene derecho al precio todavía sin cobrar de los ya enajenados, así como a los bienes adquiridos con el precio ya cobrado.

II. Si se prueba la muerte efectiva del fallecido presunto, los derechos anteriormente anunciados corresponden a los que a tiempo de dicha muerte hubieren sido sus herederos o causa-habientes.

III. Quedan a salvo la prescripción y usucapión cumplidas.

Art. 46o-.. (DECLARACION DE EXISTENCIA O COMPROBACION DE MUERTE).

La declaración de existencia o comprobación de muerte de la persona presuntamente fallecida puede hacerse siempre a demanda de la parte interesada. (Conc. Art. 37 Código Civil)

SECCION III

De los derechos eventuales de la persona cuya existencia se ignora o respecto de quien se ha declarado el fallecimiento presunto

Art. 47o- (DERECHOS EVENTUALES).

Quien reclame un derecho en nombre de la persona cuya existencia se ignora, debe probar que ella existía cuando el derecho nació. Sin esa prueba es inadmisible su demanda.

Art. 48o.. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADA LA PERSONA).

Si se abre una sucesión a la cual es llamada en todo o en parte una persona cuya existencia se ignora, la sucesión se defiere a quienes habría correspondido en defecto de dicha persona, salvo el derecho de representación y con inventario estimativo y fianza previos.

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Art. 49o- (PETIClON DE HERENClA Y OTROS DERECHOS).

Lo previsto en los artículos 47 y 48 no perjudica la petición de herencia ni los otros derechos que correspondan a la persona cuya existencia se ignora o a sus herederos o causahabientes salvo los efectos de la prescripción y de la usucapión.

Art. 50o-. (SUCESION A LA QUE SERIA LLAMADO EL FALLECIDO PRESUNTO).

En caso de abrirse una sucesión a la que sería llamada la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto, quienes en su defecto entran en la sucesión, deben hacer inventario de los bienes, pero no están obligados a dar fianza.

Art. 51o.. (DERECHOS CORRESPONDIENTES AL FALLECIDO PRESUNTO).

Si la persona respecto a la cual se ha declarado el fallecimiento presunto regresa o se prueba su existencia en el momento de abrirse una sucesión, ella misma, o sus herederos o causahabientes pueden ejercer la petición de herencia u otro derecho, pero no pueden recuperar los bienes sino con arreglo a lo previsto por el Art. 45.

TITULO II DE LAS PERSONAS COLECTIVAS

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Art. 52o.. (ENUMERACION GENERAL).

Son personas colectivas:

1) El Estado boliviano, la Iglesia Católica, los Municipios, las Universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes. (Arts. 55 y 58 de Código Civil; Art. 3 de la Const. Pol. del Estado)

2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. Ellas se regulan por las normas genéricas del Capítulo presente, sin perjuicio de las leyes y disposiciones especiales que les conciernen. Las órdenes, congregaciones y otros institutos dependientes de la Iglesia Católica se rigen internamente por las disposiciones que les son relativas. (Art. 133 Const. Pol. del Estado)

3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes.

Art. 53o- (ENTIDADES INTERNACIONALES).

Son también personas colectivas las organizaciones internacionales, la Santa Sede, los Estados extranjeros y sus organismos, conforme a las normas del Derecho Internacional.

Art. 54o-. (CAPACIDAD).

I. Las personas colectivas tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución.

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lI. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

Art. 55-. (DOMICILIO).

I. El domicilio de las personas colectivas es el lugar fijado en el acto constitutivo, y a falta de éste, el lugar de su administración.

II. Cuando establezcan agencias o sucursales en lugar distinto al de su administración, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.

Art. 56.- (NOMBRE).

Las personas colectivas deben adoptar, a tiempo de constituirse, un nombre al cual es aplicable lo dispuesto por el artículo 12.

Art. 57.- (RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILICITOS).

Las personas colectivas son responsables por el daño que sus representantes causen a terceros con un hecho ilícito, siempre que dichos representantes hayan actuado en tal calidad.

CAPITULO II De las asociaciones

Art. 58-.. (CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO).

1. Los organizadores de una asociación o los comisionados para el efecto, presentarán ante la Prefectura del Departamento: el acta de fundación con el nombre, profesión y domicilio de los fundadores; el estatuto y reglamento; y el acta de aprobación de estos últimos. (Art. 62 Código Civil)

II. El prefecto, previo dictamen fiscal, dispondrá por auto motivado la protocolización de los documentos en un registro especial de la Notaría de Gobierno. Se elevará un testimonio de todo lo obrado ante el Ministerio correspondiente para el trámite sobre reconocimiento de la personalidad jurídica, mediante resolución suprema.

Art. 59-. (CASO DE NEGATIVA).

En caso de negativa, la parte interesada puede impugnarla ante el juez de partido. La resolución del juez da lugar a los recursos que prescribe la ley.

Art. 60-.. (ESTATUTOS).

I. Los estatutos deben indicar la finalidad de la asociación, su patrimonio, las fuentes de sus recursos, y las normas para el manejo o administración de éstos.

II. Los estatutos deben también determinar las condiciones de admisión y exclusión de los asociados, los derechos y obligaciones de ellos, y las normas relativas a la extinción de la entidad.

Art. 61-.. (MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS).

Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.

Art. 62-.. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS).

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Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal.

Art. 63-. (RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES).

La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.

Art. 64-.. (EXTINCION).

La asociación se extingue:

1) Por las causas previstas en sus estatutos.

2) Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida.

3) Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.

4) Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

Art. 65-.. (LIQUIDACION Y DESTINO DE LOS BIENES).

I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.

II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.

Art. 66-.. (ASOCIACION DE HECHO).

I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.

II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación.

III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aún cuando no sean sus representantes.

IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.

CAPITULO III De las Fundaciones

Art. 67-. (OBJETO).

La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. (Art. 134 Const. Pol. del Estado).

Art. 68-.. (CONSTITUCION).

I. La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.

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II. El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59.

III. Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público.

Art. 69-. (REGIMEN Y ADMINISTRACION).

Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.

Art. 70-.. (VIGILANCIA).

Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.

Art. 71- (APLICACION).

Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65. CAPITULO IV

Otras disposiciones

Art. 72-.. (LA COMUNIDAD CAMPESINA).

La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.

Art. 73- (COMITES SIN PERSONERIA).

I. Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas.

II. Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV Libro Segundo

DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA

TITULO I

DE LOS BIENES

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

SECCION I

De los bienes muebles e inmuebles

Art. 74- (NOCION Y DIVISION).

I. Son bienes las cosas materiales e inmateriales que pueden ser objeto de derechos.

II.Todos los muebles son inmuebles o muebles. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 81 Código Civil)

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SECCION II

De los bienes inmuebles y muebles

Art. 75.-,. (BlENES INMUEBLES).

I. Son bienes inmuebles la tierra y todo lo que está adherido a ella natural o artificialmente.

II. Son también inmuebles las minas, los yacimientos de hidrocarburos, los lagos, los manantiales, y las corrientes de agua.

Art. 76- (BIENES MUEBLES).

Son muebles todos los otros bienes. Se incluyen entre ellos las energías naturales controladas por el hombre. (Art. 139 Código Civil)

Art. 77- (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).

Los bienes muebles sujetos a registro se rigen por las disposiciones que les conciernen y, en su defecto, por las de los bienes muebles.

Art. 78- (COSAS FUNGIBLES).

I. Son fungibles las cosas del mismo género que ordinariamente se determinan por peso, número o medida y pueden substituirse unas por otras.

lI. Las cosas fungibles tienen entre si el mismo valor liberatorio en el pago, salvo voluntad diversa.

Art. 79- (COSAS CONSUMIBLES).

Son consumibles las cosas que se destruyen o desaparecen con el primer uso que se hace de ellas.

Art. 80-. (COSAS INDIVISIBLES).

I. Son indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse sin alterar su sustancia con relación al todo.

II. Se consideran también indivisibles las cosas que no pueden fraccionarse por disposición de la ley o la voluntad humana aunque de hecho sean pasibles de división.

Art. 81-.. (APLICACION DE LA DISCIPLINA DE LOS BIENES A LOS DERECHOS).

Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales sobre inmuebles y a las acciones que les corresponden. Respecto a otros derechos y acciones, así como a acciones o cuotas de participación en las sociedades, se aplican las disposiciones sobre los bienes muebles. (Art. 105 Código Civil)

Art. 82-.. (PERTENENCIAS).

I.Constituyen pertenencias los bienes muebles que sin perder su individualidad están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien mueble o inmueble.

II. La afectación puede hacerla sólo el propietario de la cosa principal o el titular de otro derecho real sobre la misma.

III. Los actos respecto a la cosa principal comprenden también las pertenencias. Sin embargo, éstas pueden constituir el objetivo de actos o relaciones jurídicas separados salvo los derechos adquiridos por terceros.

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SECCION III De los frutos

Art. 83-.. (FRUTOS NATURALES).

I. Son frutos naturales los que provienen de la cosa, con intervención humana o sin ella, como respectivamente, las crías de los animales, o los productos agrícolas y minerales. (Art. 84 Código Civil)

II. Los frutos, antes de ser separados, integran la cosa; pero puede disponerse de ellos como de cosas muebles futuras.

III. Los frutos pertenecen al propietario de la cosa que los produce, excepto cuando su propiedad se atribuye a otras personas, caso en el cual se los adquiere por percepción.

TITULO II DE LA POSESION

CAPITULO 1

Art. 84 -.. (FRUTOS CIVILES).

Los intereses del capital, el canon del arrendamiento y otras rentas análogas son frutos civiles. Se adquieren día por día, proporcionalmente a la duración del derecho.

SECCION IV De los bienes con relación a quienes pertenecen

Disposiciones generales

Art. 85-.. (BIENES DEL ESTADO Y ENTIDADES PUBLICAS).

Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen. (Arts. 154 y 156 de la Const. Pol. del Estado)

Art. 86.. (BIENES DE LAS PERSONAS PARTICULARES).

Los bienes de las personas particulares, sean ellas individuales o colectivas, se rigen por las disposiciones del Código presente y otras que les son relativas. (Conc. Art. 2. Ley de Reforma Agraria; Art. 85 del Código Civil)

Art. 87-.. (NOCION).

1. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. (Art. 100 Código Civil, Art. 459 Código de Familia)

II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa.

Art. 88-. (PRESUNCIONES DE POSESION).

I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador.

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II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

III. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.

CAPITULO II Art. 89- (COMO SE TRANSFORMA LA DETENTACION EN POSESION).

Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal. (Arts. 92, 244, 284, 1113 Código Civil)

Art. 90-.. (ACTOS DE TOLERANCIA).

Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.

Art. 91-. (COSAS FUERA DEL COMERCIO).

La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente.

Art. 92-.. (SUCESOR EN LA POSESION Y CONJUNCION DE POSESIONES).

I.El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. (Arts. 89, 134, 1007, 1113 Código Civil)

II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.

Art. 93- (POSESION DE BUENA FE).

I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho.

II. La buena fe se presume; y quien alega que hubo mala fe, debe probarla.

III. Para los efectos de la posesión sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

De los efectos de posesión SECCION I

De los derechos y obligaciones del poseedor en caso de restitución de la cosa

Art. 94-. (FRUTOS).

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos naturales percibidos y los civiles producidos hasta el día de la notificación legal con la demanda y sólo está obligado a restituir los adquiridos con posterioridad a la notificación.

Art. 95- (REEMBOLSO DE GASTOS).

El poseedor obligado a restituir los frutos tiene derecho a que se le reembolsen, en el límite de su valor, los gastos que haya realizado para la producción, y recolección, valor que se estimará a la fecha del reembolso.

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Art. 96-. (REPARACIONES).

El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.

Art. 97-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).

I. El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía que haya aumentado el valor de la cosa; y si es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. (Arts. 223, 706, 979, 1958 Código Civil)

II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerla reembolsando el importe de los gastos. (Art. 223 Código Civil)

III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el artículo presente. SECCION II

Art. 98-.. (DERECHO DE RETENCION).

I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores.

II. El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.

Art. 99- (RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR).

El poseedor obligado a la restitución debe resarcir al propietario por los daños o pérdida de la cosa durante la posesión. (Arts. 294, 984, Código Civil)

De la posesión de buena fe de los bienes muebles

Art. 100-.. (LA POSESION VALE POR TITULO).

La posesión de buena fe de los muebles corporales vale por título de propiedad, salva la prueba contraria. (Arts. 101, 103, 105, 110, 306 Código Civil)

Art. 101-. (EFECTO DE LA POSESION EN CASO DE ENAJENACION POR EL NO PROPIETARIO).

I. La persona a la que se transfieren por quien no es el propietario bienes muebles corporales, adquiere la propiedad de ellos mediante la posesión de buena fe.

II. En igual forma se adquieren los derechos de usufructo, de uso y de prenda cuando se establecen por el que no es propietario. (Arts. 152, 306 Código Civil)

Art. 102-.. (EXCEPCION).

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la persona que ha perdido o a quien se le ha robado una cosa mueble puede reivindicarla de un tercer poseedor en el plazo de un año computable desde la pérdida o el robo.

II. Si el actual poseedor de la cosa robada o perdida, la compró de una feria, venta pública o a un comerciante, el propietario puede reivindicarla en igual plazo reembolsando el precio que haya pagado.

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TITULO III Art. 103-.. (ADQUISICION POR LA POSESION DE BUENA FE EN CASO DE ENAJENACIONES SUCESIVAS).

Si se enajena sucesivamente una cosa mueble corporal a varias personas, la primera que entra en posesión de ella es preferida y adquiere la propiedad siempre que sea de buena fe, aunque su título tenga fecha posterior.

Art. 104-.. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO; TITULOS AL PORTADOR Y OBJETOS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION).

I. Las anteriores disposiciones no se aplican sobre los bienes muebles sujetos a registro. II. Los títulos al portador y los objetos de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación se rigen por las disposiciones que les conciernen. (Arts. 77, 150 Código Civil)

DE LA PROPIEDAD

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 105-.. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).

1. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. (Art. 22 de la Const. Pol. del Estado. Art. 85 del Código Civil)

II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente. (Arts. 881, 1279, 1453, 1459 del Código Civil)

Art. 106-. (FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD).

La propiedad debe cumplir una función social.

Art. 107-. (ABUSO DEL DERECHO).

El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros y. en general. no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le ha conferido el derecho. (Arts. 115, 117 Código Civil).

Art. 108-.. (EXPROPIACION).

1. La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes:

1)Por causa de utilidad pública.

2)Cuando la propiedad no cumple una función social.

II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la expropiación. (Art. 22 Const. Pol. del Estado).

III. Si el bien expropiado por causa de utilidad pública no se destina al objeto que motivó la expropiación, el propietario o sus causahabientes pueden retraerlo devolviendo la indemnización recibida. Los detrimentos se compensarán previa evaluación pericial. (Art. 60 Código Civil)

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CAPITULO II De la propiedad inmueble

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 109-.. (PROHIBICIONES DE ENAJENAR).

Las prohibiciones legales de enajenar se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo y serio.

Art. 110.- (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD).

La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.

Art. 111-.. (SUBSUELO Y SOBRESUELO).

I. La propiedad del suelo se extiende al subsuelo y sobresuelo, prolongados desde el área limitada por el perímetro superficial hasta donde tenga interés el propietario para el ejercicio de su derecho. (Art. 136 Const. Pol. del Estado, Art. 127 Código Civil)

II. Esta disposición no se aplica a las substancias minerales, a los hidrocarburos, a los objetos arqueológicos y a otros bienes regidos por leyes especiales.

Art. 112-.. (ACCESO AL FUNDO).

El propietario debe permitir el acceso y el tránsito por su fundo al vecino que necesite hacer construir o reparar un muro, o realiza otra obra propia o común, e igualmente a quien quiera recobrar una cosa suya que se encuentre allí accidentalmente salvo que se le entregue la cosa reclamada. Si el acceso ocasiona algún daño debe ser resarcido.

Art. 113-.. (DESLINDE Y AMOJONAMIENTO).

El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento.

Art. 114-.. (CERRAMIENTO).

El propietario puede cerrar su fundo en cualquier tiempo.

(Arts 105, 123 Código Civil). SECCION II

Limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad

SUBSECCION I

Del uso nocivo de la propiedad

Art. 115-.. (EJERCICIO DE LA PROPIEDAD EN PERJUICIO DE LOS VECINOS).

I. El propietario al ejercer su derecho y especialmente al explotar una industria o negocio debe abstenerse de todo lo que pueda perjudicar a la propiedades vecinas, a la seguridad, a la salud o al sosiego de quienes en ellas viven.

II. Esta disposición se hace extensiva a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

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Art. 116-.. (EDIFICIOS QUE AMENAZAN RUINA Y ARBOLES QUE CONSTIUYEN PELIGRO).

I. El propietario está obligado a mantener su fundo en buen estado y en condiciones que no perjudiquen o afecten a la seguridad de terceros.

II. Cuando un edificio amenaza ruina, el vecino puede exigir la demolición o las reparaciones necesarias, según corresponda. (Arts. 615 y siguientes Código de Proc. Civil).

III. Si un árbol constituye peligro se puede hacerlo arrancar o retirar. (Art. 997 Código Civil) SUBSECCION II

De las molestias de vecindad

Art. 117-. (INMISIONES).

I.El propietario debe evitar a los fundos vecinos las penetraciones de olores, humo, hollín, calor, luces de anuncio, trepidaciones o ruidos molestos u otras inmisiones, cuando exceden a las obligaciones ordinarias de vecindad. Se tendrá en cuenta la naturaleza de los lugares y la situación y destino de los inmuebles, conciliando en todo caso los derechos de propiedad con las necesidades del desarrollo.

II. Esta disposición también se aplica a quienes poseen y a quienes detentan la cosa.

Art. 118.. (EXCAVACIONES O FOSOS).

Al propietario de un fundo no le está permitido cavar o abrir fosos susceptibles de causar ruina o desmoronamientos en los edificios de la heredad contigua, y perjudicar las plantaciones existentes en ella, y puede ser obligado a guardar la distancia necesaria para la seguridad del vecino, además de resarcir el daño. (Art. 615 Código de Proc. Civil)

SUBSECCION III De las distancias en las construcciones, excavaciones y plantaciones

Art. 119-.. (DISTANCIAS PARA OBRAS Y DEPOSITOS NOCIVOS O PELIGROSOS).

En caso de que cerca del lindero se construyan hornos, chimeneas, establos y obras similares, o depósitos para agua o materias húmedas, penetrantes o explosivas, o se instalen maquinarias, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar de todo daño la solidez, salubridad o seguridad de los fundos vecinos. La inobservancia de esta disposición da lugar al retiro de la obra y al resarcimiento del daño.

Art. 120-. . (DISTANCIAS PARA LA PLANTACION DE ARBOLES).

I. El que quiera plantar árboles debe observar, en relación, las distancias mínimas siguientes:

1) Tres metros si se trata de árboles de alto, como pinos y eucaliptos.

2) Dos metros si se trata de árboles de tamaño medio, cuya altura no exceda a los tres metros y medio.

3) Un metro cuando se trata de arbustos y árboles frutales cuya altura no pase de dos metros y medio.

El vecino puede pedir que se arranquen los árboles que nazcan o estén plantados a distancias menores que las indicadas. (Arts. 121,181, 1464 Código Civil)

II. Los setos vivos pueden ser plantados en el límite entre dos fundos.

Art. 121-.. (CORTE DE RAMAS Y RAICES, CAlDA DE FRUTOS).

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I.El propietario sobre cuyo fundo se extienden ramas de árboles, puede obligar al vecino en cualquier tiempo, a cortarlas, y puede él mismo cortar las raíces que hayan penetrado en su fundo. (Arts. 112, 116, 1464 Código Civil).

II. Los frutos de un árbol que caen en un fundo vecino pertenecen al propietario de éste último. SUBSECCION IV De las luces y vistas

Art. 122-.. (LUCES).

El dueño de una pared no medianera pero contigua a la propiedad de otro puede hacer en esa pared abertura o ventana para recibir la luz conforme a las reglas siguientes:

1) La parte inferior de la abertura o ventana debe estar a una altura no menor de dos metros y medio respecto al piso de la habitación a que se quiere dar luz, si se halla en la planta baja, y no menor de dos metros si se halla en la planta alta.

2) La apertura o ventana debe tener una reja de hierro cuyos huecos no sean mayores de un decímetro cuadrado y un bastidor fijo con vidriería cerrada. (Arts. 123, 174 del Código Civil)

Art. 123-.. (CERRAMIENTO DE LUCES).

I. La existencia de luces no impide al vecino adquirir la copropiedad del muro o levantar pared adherida para edificar sobre su terreno (Arts. 144, 122, 175 del Código Civil)

II. Quien adquiere la copropiedad del muro puede cerrar las luces si es que en él apoya su edificio.

Art. 124-.. (VISTAS DIRECTAS Y OBLICUAS).

I. No se puede tener ventanas o aberturas con vistas directas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre el fundo vecino cerrado o no cerrado y tampoco sobre su techo, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se hagan y dicho fundo.

II. Tampoco pueden tenerse vistas oblicuas sobre el fundo vecino sino a sesenta centímetros de distancia.

Art. 125-.. (MEDICION DE LAS DISTANCIAS).

Las distancias a que se refiere el artículo anterior se miden en las vistas directas desde la línea exterior de la pared donde se encuentran o de los voladizos en su caso; y en las oblicuas, desde la línea de separación entre los dos fundos hasta el lado más próximo de la ventana o abertura.

SUBSECCION V De las aguas pluviales

Art. 126-.. (CAIDAS DE AGUAS PLUVIALES).

El propietario debe construir sus techos de manera que aguas pluviales caigan sobre su fundo o sobre la vía pública, puede hacerlas caer sobre el fundo del vecino. (Art. 984 Código Civil)

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SECCION III De la adquisición de la propiedad inmueble

SUBSECCION I

De la accesión

Art. 127-.. (OBRAS HECHAS SOBRE O BAJO EL SUELO).

Todas la construcciones, plantaciones u obras hechas sobre o bajo el suelo pertenecen al propietario de éste, salvas las modificaciones que establecen los artículos siguientes o a menos que resulte otra cosa del título o de una disposición de ley. (Arts. 108, 112 del Código de Familia. Arts. l10, 111, 128,130,201,202 del Código Civil)

Art. 128-.. (OBRAS HECHAS EN SUELO PROPIO CON MATERIAL AJENO).

I. El dueño que en su suelo hace construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, adquiere la propiedad de éstos con el cargo de pagar su valor; y si obró de mala fe resarcirá además los daños causados. El propietario de los materiales puede pedir que sean retirados sólo cuando no se cause menoscabo grave a la obra construida o perezcan las plantaciones.

II. El retiro de los materiales no se admite pasados seis meses de que el propietario conoció su empleo.

Art. 129-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES PROPIOS).

I.Cuando las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero y con sus propios materiales, el propietario del fundo tiene derecho a retenerlas u obligar al tercero a que las retire.

II. Si el propietario prefiere retenerlas debe pagar a su elección el valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien el aumento de valor que haya experimentado el fundo.

III. Si el propietario quiere que se las retire, se hará a costa del tercero quien puede, además, ser condenado al resarcimiento de los daños. Sin embargo, el propietario no puede obligar al tercero a que retire las construcciones, plantaciones u obras hechas con su conocimiento y sin su oposición o cuando el tercero las ha hecho de buena fe.

IV. En cualquier caso el retiro ya no puede pedirse pasados seis meses de que el propietario tuvo conocimiento de las obras. (Arts. l27, 984 ,1492 del Código Civil)

Art. 130-.. (OBRAS HECHAS POR UN TERCERO CON MATERIALES AJENOS).

I.Si las construcciones, plantaciones u obras han sido hechas por un tercero con materiales ajenos, el propietario de éstos puede reivindicarlos y obtener sean retirados a costa del tercero que los empleó, siempre que sea posible y no cause daño grave a las obras y al fundo.

II. La reivindicación ya no se admite pasados seis meses desde que el dueño de los materiales conoció la incorporación (Arts. 127, 984, 1492 del Código Civil)

III. En caso de no ser propietario el que empleó los materiales y el propietario que hayan procedido de mala fe, están solidariamente obligados a pagar el valor de los materiales al dueño de éstos y a resarcir los daños que le hubiesen causado. Si el propietario del suelo estuvo de buena fe, el dueño de los materiales sólo puede exigir el abono de su valor si todavía no lo hubiese pagado al tercero que los empleó.

Art. 131-.. (ALUVION).

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El aumento que se forma paulatina e imperceptiblemente en las orillas de un río, torrente o arroyo, así como el terreno que deja el agua corriente cuando se retira de una de las riberas hacia la otra, pertenecen al dueño del fundo beneficiado sin que el del fundo situado en la margen opuesta pueda hacer reclamación alguna.

Art. 132-.. (AVULSION).

Si un río, quebrada o torrente arranca en forma violenta y repentina una porción identificable de un fundo contiguo a su curso y la transporta hacia el fundo inferior o el de la orilla opuesta, el propietario del fundo al que se une la porción adquiere su propiedad. Pero del dueño de la parte separada puede pedir. en el plazo de un año, al otro propietario, una indemnización equivalente al aumento en el valor que llegue a tener el fundo beneficiado por la avulsión.

Art. 133-.. (CAMBIO DE CURSO DE LAS AGUAS Y OTROS CASOS).

Los problemas relativos al cambio de curso de las aguas, formación de islas y otros semejantes se rigen por las leyes especiales de la materia.

SUBSECCION II De la usucapión

Art. 134- (USUCAPION QUINQUENAL U ORDINARIA).

Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. (Arts. 279, 1499, 1507 del Código Civil)

Art. 135- (POSESION VICIOSA).

La posesión violenta o clandestina no funda usucapión sino desde el día en que cesan la violencia o clandestinidad

Art. 136-.. (APLICABILIDAD DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCION).

Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión. (Arts. 1486 y siguientes).

Art. 137- (INTERRUPCION POR PERDIDA DE LA POSESION).

En particular, la usucapión se interrumpe cuando el poseedor es privado de la posesión del inmueble por más de un año. (Arts. 1454, 1461 del Código Civil)

II. La interrupción se tiene como no ocurrida si dentro del año se propone demanda para recuperar la posesión y ésta es recuperada como consecuencia de aquella.

Art. 138-.. (USUCAPlON DECENAL O EXTRAORDINARIA).

La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años. (Arts. 87, 88, 110, 1486, 1454, 1492, del Código Civil).

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CAPITULO III DE LA PROPIEDAD MUEBLE

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 139-.. (NORMAS APLICABLES A LA PROPIEDAD MUEBLE).

La propiedad de bienes se rige por las normas especiales contenidas en este Código, sin perjuicio de las normas generales de la propiedad. (Arts. 74, 76, 140, 149, 152 Código Civil)

SECCION II De la adquisición de la propiedad mueble

SUBSECCION I

De la ocupación

Art. 140-.. (MUEBLES DE NADIE).

La propiedad de los muebles que no pertenecen a nadie se adquiere por la ocupación.

Art. 141-.. (CAZA Y PESCA).

Los animales susceptibles de caza o pesca se adquieren por quien los cobre o capture, salvas las prohibiciones establecidas por las leyes y reglamentos.

Art. 142-.. (ENJAMBRES DE ABEJAS).

El dueño de enjambres de abejas puede perseguirlos y recuperarlos en la propiedad vecina, debiendo resarcir el daño. Si la persecución no se realiza hasta los tres días, pueden ser tomados y retenidos por el propietario del fundo al que pasaron. (Arts. 76, 112, 996 del Código Civil)

Art. 143- (MIGRACION DE PALOMAS, CONEJOS O PECES).

Las palomas, conejos o peces que pasen a otro palomar, conejar o estanque, se adquieren por el propietario de éstas si no fueron atraídos con fraude o artificio. (Arts. 76, 112, 140 Código Civil)

Art. 144- (COSAS ENCONTRADAS).

I. Quien encuentre una cosa mueble debe restituirla a su dueño y, si no lo conoce, debe entregarla a la autoridad municipal del lugar la cual comunicará el hallazgo mediante anuncio público. Si pasados tres meses nadie reclama, la cosa encontrada se venderá en pública subasta, pudiendo anticiparse la venta si la cosa fuere corruptible o de conservación costosa. (Art. 704 Código de Proc. Civil; Arts. 102, 140 del Código Civil).

II. El propietario que antes de los tres meses señalados recupere la cosa debe pagar el quinto de su valor a título de premio al que la encontró. Vencido el plazo, el dueño pierde su derecho y el precio de la subasta se adjudica a la municipalidad del lugar, deduciéndose previamente el premio que en este caso se amplía a la cuarta parte.

Art. 145-. (COSAS PERDIDAS O ABANDONADAS EN FERROCARRILES Y OTROS).

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Los derechos sobre cosas perdidas o abandonadas en los vehículos de transporte en general, las aduanas y correos, y las arrojadas desde naves o aeronaves, se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen. (Art. 945 del Código de Comercio. Ley de Aduanas Arts. 177, 287)

Art. 146-.. (TESOROS).

I. Pertenecen a quien las descubre, conforme a las reglas siguientes, las cosas muebles valiosas que se hallan enterradas u ocultas y sobre las cuales nadie puede acreditar propiedad:

1) Quien descubra un tesoro en un bien que le pertenece, lo hace suyo por entero.

2) Si un tesoro se descubre en un bien ajeno poseído o detentado legalmente, pertenece por partes iguales a quien lo halló y al propietario del bien.

3) El tesoro pertenece enteramente al propietario si se lo descubre en un bien poseído o detentado indebidamente.

El descubrimiento de objetos históricos, arqueológicos o artísticos se rige por las disposiciones especiales que les conciernen.

SUBSECCION II De la accesión

Art. 147- (UNION Y MEZCLA).

I.Cuando varias cosas muebles pertenecientes a diversos propietarios han sido unidas o mezcladas para formar un todo, cada uno conserva su propiedad puede pedir la separación, si es ella posible; pero si no lo es la propiedad del todo se hace común en proporción al valor de las cosas correspondientes a cada propietario.

II.Si una de las cosas pudiera considerarse como la principal, su dueña adquiere la propiedad del todo pagando a los propietarios respectivos lo que valen la cosa o cosas unidas o mezcladas; pero si la unión o mezcla se hizo sin que consintiera el primero y por obra de quien es dueño de la cosa accesoria, el propietario principal sólo debe pagar la suma menor entre la mayor valía de la cosa principal y el valor de la accesoria. Se resarcirán los daños si hay culpa grave. (Arts. 110, 984 del Código Civil).

Art. 148-.. (ESPECIFICACION).

Quien con materia ajena y pagando su precio hace una cosa nueva adquiere la propiedad de ésta; pero si la materia excede en precio al trabajo, el dueño de aquélla puede hacer suya la cosa nueva pagando la mano de obra.

SUBSECCION III De la usucapión

Art. 149- (POSEEDOR DE MALA FE).

El poseedor de mala fe adquiere por usucapión la propiedad de los bienes muebles, mediante la posesión continuada por diez años. (Arts. 93, 102 del Código Civil)

Art. 150-. (MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).

I. Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un bien mueble sujeto a registro de alguien que no es su dueño, hace suyo el mueble por usucapión poseyéndolo durante tres años contados desde la fecha en que el título fue inscrito.

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II. Si no concurren las condiciones anteriormente señaladas, la usucapión se cumple por el transcurso de diez años. (Arts. 77, 93, 104 del Código Civil)

Art. 151-.. (DISPOSICIONES APLICABLES).

A la usucapión de bienes muebles son aplicables en lo que les sean pertinentes las reglas sobre la usucapión de bienes inmuebles. (Art. 134 y siguientes del Código Civil)

SUBSECCION IV De la posesión

Art. 152-.. (POSESION DE BUENA FE).

El poseedor de buena fe de un mueble corporal adquiere la propiedad del mismo conforme al artículo 101, desde el momento de su posesión.

SECCION III De las aguas

Art. 153-.. (AGUAS EXISTENTES EN EL FUNDO).

I. Las aguas que caen y se recogen en un fundo, así como las que brotan en él natural o artificialmente, pertenecen al dueño del fundo, quien puede utilizarlas, salvo los derechos adquiridos por terceros.

lI. Las aguas medicinales se rigen por las disposiciones que les conciernen.

Art. 154- (AGUAS QUE DELIMITAN O ATRAVIESAN UN FUNDO).

El propietario cuyo fundo está delimitado o atravesado por aguas corrientes puede usarlas para regar sus terrenos y ejercer una industria, pero con el cargo de restituirlas al cauce ordinario sin perjuicio de los pactos y reglamentos especiales.

Art. 155-.. (CONFLICTO ENTRE PROPIETARIOS DE LOS FUNDOS).

En caso de haber conflicto entre propietarios de fundos a quienes pueden ser útiles las aguas, la autoridad judicial debe valorar el interés de cada propietario o grupo de ellos, las ventajas para la agricultura y la industria por el uso de dichas aguas debe establecer las determinaciones que sean más convenientes.

Art. 156-.. (RECEPCION DE AGUAS).

I. El fundo inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden naturalmente desde el fundo superior, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso.

II.Ni el dueño del fundo inferior puede hacer obras que impidan ese curso, ni el del fundo superior puede hacerlo más gravoso.

Art. 157-..(COOPERATIVAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS).

I.Los propietarios de una zona pueden constituir por escrito cooperativas voluntarias para la utilización y modo de empleo de las aguas que delimitan o pasan por sus fundos. Los propietarios que no han intervenido, pueden adherirse por escrito.

II. Si no hay acuerdo entre los propietarios, la autoridad administrativa del lugar, escuchando a la mayoría de ellos y teniendo en cuenta las necesidades de la agricultura o la industria, puede organizar cooperativas para usar y aprovechar las aguas, con aprobación de la Prefectura del Departamento.

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CAPITULO IV De la copropiedad

SECCION I

De la copropiedad común u ordinaria

Art. 158-.. (REGIMEN DE LA COPROPIEDAD).

Cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo. (Art. 187, 190 y 192 del Código Civil)

Art. 159-.. (CUOTAS DE LOS COPROPIETARIOS).

I.Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario.

II. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

Art. 160-.. (USO DE LA COSA COMUN).

Cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos. Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.

Art. 161-.. (DISPOSICION DE LA CUOTA).

I. Cada copropietario puede disponer de su cuota.

II.En cuanto a la hipoteca constituida por un copropietario se estará a las disposiciones contenidas en el Libro V.

Art. 162-.. (GASTOS DE CONSERVACION).

I.Cada copropietario debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación y el goce de la cosa común.

II. El cesionario tiene obligación solidaria con el copropietario cedente al pago de los gastos debidos y no abonados por éste.

III.El copropietario puede liberarse de esta obligación renunciando a su derecho.

Art. 163-..(REEMBOLSO DE GASTOS).

El copropietario que por sí solo ha soportado los gastos señalados en el artículo anterior tiene derecho a ser reembolsado por los otros copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas.

Art. 164-.. (ADMINISTRACION).

I.Todos los copropietarios tienen derecho a concurrir en la administración de la cosa común.

II. En los actos de administración ordinaria son obligatorios los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los copropietarios calculada según el valor de las cuotas. En caso de no llegar a un acuerdo la autoridad judicial decide.

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III. Los copropietarios deben ser previamente informados del objeto de las deliberaciones a que se les convoque.

Art. 165-.. (REGLAMENTO Y ADMINISTRACION).

I.Con el voto de la mayoría absoluta puede aprobarse un reglamento para la administración ordinaria y el mejor goce de la cosa común.

II. De igual modo la administración puédese delegar a una persona determinándose los poderes y obligaciones del administrador.

Art. 166-.. (INNOVACIONES, ALTERACIONES Y ACTOS DE DISPOSICION).

Es necesario el consentimiento de lodos los copropietarios para realizar innovaciones y alteraciones en la cosa común así como para celebrar con respecto a ella actos de disposición.

Art. 167-.. (DIVISION DE LA COSA COMUN).

I. Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.

lI. No obstante es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes del tiempo convenido.

Art. 168-.. (COSAS NO SUJETAS A DIVISION).

Los copropietarios no pueden pedir la división de la cosa común si, dividida, resulta inservible para el uso a que está destinada.

Art. 169.-. (DIVISION EN ESPECIE).

La división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de tos copropietarios.

Art. 170.-. (COSAS INDIVISIBLES).

I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio.

II. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en pública subasta, y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz.

Art. 171-. (APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE LA DIVISION DE HERENCIA).

A la división de las cosas comunes se aplican las reglas sobre la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones del capítulo presente. (Art. 1186 del Código Civil)

Art. 172-.. (COMUNIDAD DE OTROS DERECHOS REALES).

Las reglas de la sección presente pueden también aplicarse, en cuanto sean pertinentes, a la comunidad de otros derechos reales.

SECCION II De la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas

Art. 173-. (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).

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El muro que separa edificios se presume medianero en toda su altura o hasta la parte en que uno de los edificios comience a ser más elevado, e igualmente el que divide patios, huertos y aún recintos en los campos.

Art. 174- (PRESUNCION DE MEDIANERIA DEL MURO DIVISORIO).

El muro divisorio que presente signos contrarios a la medianería, como estar construido exclusivamente sobre el terreno de uno de los fundos, soportar el techo de uno solo de los edificios o dejar escurrir las aguas pluviales únicamente para un lado, se presume que pertenece al propietario de la parte donde se presentan esos signos.

Art. 175- (ADQUISICION DE LA MEDIANERIA).

El propietario cuyo fundo linda con un muro exclusivo, puede adquirir la medianería de todo o parte de dicho muro pagando al dueño la mitad de su valor actual o de la porción que quiera hacer común, más la mitad del valor que tiene el suelo sobre el cual el muro está construido.

Art. 176-.. (USO DEL MURO COMUN).

I. El copropietario de un muro medianero puede emplearlo en los usos a que esté destinado según su naturaleza, apoyar en él construcciones e introducir vigas hasta la mitad de su espesor. Está obligado a reparar los daños causados por las obras.

II. No puede hacer huecos o perforaciones ni ejecutar otras obras que comprometan la estabilidad del muro medianero.

Art. 177- (ELEVACION DEL MURO MEDIANERO).

I. El copropietario puede elevar el muro medianero, pero son a su cargo los gastos de construcción y conservación de la parte añadida.

II. Si el muro no es apto para soportar la elevación, el que quiere hacer la obra está obligado a reconstruirlo o reforzarlo a su costa, y el mayor espesor del muro debe asentarse sobre su propio suelo

III. El vecino que no ha contribuido, puede adquirir la medianería de la parte elevada al tenor del artículo 175.

Art. 178-. (REPARACIONES Y RECONSTRUCCIONES DEL MURO MEDIANERO).

I. Las reparaciones y reconstrucciones necesarias del muro medianero, están a cargo de los copropietarios proporcionalmente al derecho de cada uno.

II. Todo copropietario puede eximirse de esta obligación, haciendo abandono o renuncia de su derecho, siempre que el muro no sostenga un edificio que le pertenece.

Art. I79-. (DEMOLICION DE UN EDIFICIO APOYADO EN EL MURO MEDIANERO).

El propietario que quiere demoler un edificio sostenido por un muro medianero puede renunciar a la copropiedad sobre el muro, pero debe hacer en él las obras necesarias para evitar daño al vecino.

Art. 180-.. (PRESUNCION DE MEDlANERIA Y DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DE FOSOS).

I. El foso interpuesto entre dos fundos se presume medianero.

II.Si uno de los propietarios se sirve del foso para el riego de sus tierras o los sedimentos y expurgos se arrojan sólo al lado de su fundo, se presume que el foso le pertenece exclusivamente.

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Art. 181-.. (MEDIANERIA DE SETOS VIVOS Y CERCAS).

El seto vivo y la cerca entre dos fundos se presumen medianeros, a no ser que cierren sólo uno de los fundos o haya otro signo contra la presunción.

Art. 182-.. (GASTOS DE CONSERVACION).

Los gastos de conservación de foso, seto vivo y cerca medianeros están a cargo de los copropietarios.

Art. 183-.. (INDIVISION FORZOSA).

Es de indivisión forzosa la medianería de los muros, fosos, setos vivos y cercas que separan fundos contiguos.

SECCION III De la propiedad horizontal

Art. 184-.. (PISOS YCOMPARTIMIENTOS DE UN EDIFICIO).

Los diversos pisos y compartimientos de un edificio pueden pertenecer a distintos propietarios siempre que la construcción se haya hecho de cemento armado u otro material similar incombustible y se hayan observado las reglas técnicas y demás requisitos establecidos por ley especial. (Art. 185, 200 Código Civil)

Art. 185-.. (EJERCICIO DEL DERECHO PROPIETARIO).

I. Cada propietario de piso o compartimiento podrá ejercer su derecho realizando libremente los actos jurídicos y materiales permitidos por la ley a todo propietario y compatibles con este tipo de copropiedad y con el derecho de los propietarios de otros pisos o compartimientos. (Art. 161, 184, 1538 del Código Civil)

II.La enajenación, hipoteca o anticresis del piso o compartimiento comprende también la de las partes comunes en la parte que le corresponde.

Art. 186-.. (USO DEL PISO O COMPARTIMIENTO).

Cada propietario usará de su piso o compartimiento conforme al destino que el reglamento respectivo asigne al edificio. y no podrá cederlo gratuita u onerosamente para un fin distinto. (Arts. 160 y 194 del Código Civil)

Art. 187-.. (PARTES COMUNES).

Son objeto de propiedad común de los propietarios si no resulta lo contrario del título:

1) El suelo sobre el cual se levanta el edificio, y los cimientos, muros exteriores y soportales, techos, patios, escaleras, puertas de entrada, vestíbulos, pasillos, y en general todas las partes de uso común.

2) Los locales para la portería y vivienda del portero, lavandería, calefacción central, para otros servicios comunes similares.

3) Las obras e instalaciones que sirvan para el uso y goce común, como ascensores, acueductos, plantas para aguas, gas, calefacción, energía eléctrica, y otras similares, hasta el punto de separación de las plantas respecto a los espacios que correspondan exclusivamente a los propietarios singulares.

Art. 188-.. (DERECHOS DE LOS COPROPIETARIOS).

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I. El derecho de cada copropietario sobre las partes señaladas en el artículo anterior es proporcional al valor del piso o compartimiento que le pertenece, salvo disposición contraria del título.

II. Cada copropietario puede usar las partes comunes conforme a su destino pero sin perjudicar al derecho de los demás.

III. El copropietario no puede, ni renunciando a su derecho sobre las partes comunes, sustraerse a contribuir en los gastos de conservación.

Art. 189-.. (INNOVACIONES).

I. Los copropietarios con la mayoría prevista por el articulo 197, pueden disponer las innovaciones dirigidas al mejoramiento de las cosas comunes. Sin embargo, cuando la innovación tiene carácter voluntario o es muy gravosa, se necesita el acuerdo unánime.

II. Ningún propietario puede realizar en su piso o compartimiento innovación alguna que ponga en peligro la seguridad del edificio, altere su arquitectura o afecte los servicios comunes.

Art. 190-.. (INDIVISION FORZOSA).

Son de indivisión forzosa las partes comunes del edificio.

Art. 191- (DISTRIBUCION DE GASTOS).

I.Los gastos necesarios para la conservación y goce de las partes comunes y para el pago de los servicios en interés común deben ser cubiertos por los copropietarios en proporción al valor de cada propiedad salvo disposición contraria del título.

II. Si se trata de cosas destinadas a servir en medida diversa, los gastos se reparten en proporción al uso que cada copropietario pueda hacer de ellas.

Art. 192-.. (INSEPARABILIDAD).

Los derechos de cada propietario en las partes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o compartimiento.

Art. 193-. (PERECIMIENTO PARCIAL O TOTAL DEL EDIFICIO).

I. Si el edificio perece en una parte que represente los tres cuartos de su valor, o enteramente, cualquiera de los copropietarios puede pedir la división y venta en pública subasta del suelo y los materiales, salvo convenio contrario.

II. En caso de perecimiento de una parte menor, cada propietario debe contribuir a la reconstrucción de las partes comunes en proporción a su derecho.

III. La indemnización pagada por el seguro en relación a las partes comunes debe aplicarse a la reconstrucción de ellas.

IV. El copropietario que no quiera participar en la reconstrucción del edificio está obligado a ceder a los otros copropietarios sus derechos tanto sobre las partes comunes como sobre su piso o compartimiento, según estimación pericial.

Art. 194-.. (REGLAMENTO).

I. Al constituirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que establezca las normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración.

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II. Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios en la forma establecida por el artículo 197.

III.Las normas del reglamento no pueden disminuir los derechos que los copropietarios tengan como consecuencia de la adquisición, ni pueden derogar las disposiciones de los artículos 188-III, 159, 190, 192, 195, l96-II y 197.

IV.El reglamento y sus modificaciones deben ser elevados a escritura pública.

Art. 195- (NOMBRAMIENTO Y REVOCACION DEL ADMINISTRADOR).

La asamblea de copropietarios con el voto que represente a los dos tercios del valor del edificio, nombra un administrador. Si ella no provee a la designación esta se hace por la autoridad judicial a solicitud de uno o más copropietarios. El administrador dura en sus funciones un año y puede ser reelegido; puede ser revocado en cualquier momento por la asamblea. (Arts. 164 y 194 Código Civil)

Art. 196-. (ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR).

I. El administrador debe ejecutar los acuerdos de la asamblea, cumplir y hacer cumplir el reglamento, regular el uso de las cosas comunes asegurando el mayor goce a los copropietarios, cobrar las contribuciones, hacer los gastos necesarios, para la conservación y el goce de las partes comunes, y rendir cuentas.

II. Por las atribuciones señaladas o los poderes que le confieren el reglamento de copropiedad y la asamblea, el administrador tiene la representación de los copropietarios y puede accionar contra ellos o contra terceros.

III. El administrador puede ser demandado en juicio por cualquier hecho concerniente a las partes comunes del edificio.

Art. 197-.. (ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS).

I.La asamblea queda regularmente constituida con los copropietarios que representen tres cuartos del valor del edificio.

II. Los acuerdos de la asamblea deben ser adoptados por el número de votos que represente al menos los dos tercios de valor que tenga el edificio, y obligan a los que disienten.

III. Además de lo establecido en los artículos anteriores corresponde a la asamblea designar o confirmar al administrador, aprobar la partida anual de gastos necesarios y su reparto entre los copropietarios, aprobar la rendición de cuentas del administrador y, en general, proveer a los asuntos de interés común que no se encuentren dentro de las atribuciones del administrador.

Art. 198-.. (ESTADO DE PREHORIZONTALIDAD).

Puede constituirse hipoteca sobre los diversos pisos o compartimientos de un edificio en construcción o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal, y la inscripción que se haga del terreno sobre el cual se levanta o se levantará el edificio gravará la cuota parte de cada futuro copropietario y se extenderá a su piso o compartimiento respectivo, a medida que éstos se vayan concluyendo, proporcionalmente a su valor y sin necesidad de nueva Inscripción.

Art. 199-. (REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL U OTRO DERECHO REAL).

La inscripción de cualquier derecho real bajo el régimen de propiedad horizontal se hará con los requisitos y formalidades señalados en el título VI del Libro V de este Código, debiendo acompañarse

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un plano del edificio en donde está el piso o compartimiento el cual se archivará y guardará en la oficina de registro de los derechos reales. La inscripción contendrá además:

1) La ubicación y colindancia del edificio construido o ya proyectado bajo el régimen de propiedad horizontal.

2)El número y la ubicación que corresponda en el plano mencionado al piso o pisos y al compartimiento o compartimientos cuya inscripción se pide.

Art. 200-. (AUTORIZACION MUNICIPAL Y REGLAMENTO TECNICO).

Ningún edificio bajo el régimen de propiedad horizontal podrá ser construido o destinado a esa finalidad sin previa autorización municipal, la cual se ajustará al reglamento técnico respectivo. (Art. 184 Código Civil)

CAPITULO V DE LA PROPIEDAD DEL SOBRESUELO Y DE LA PROPIEDAD SEPARADA DEL

SUBSUELO

SECCION I

DEL DERECHO A CONSTRUIR

Art. 201-.. (CONSTITUCION).

I. El propietario de un terreno puede conceder a una persona el derecho a construir sobre el suelo, adquiriendo así el concesionario, la propiedad de la construcción. El acto de concesión puede hacerse en testamento o en contrato oneroso o gratuito celebrado en forma escrita.

II.El derecho a construir es un derecho real inmobiliario

Art. 202-.. (PLAZO PARA LA CONSTRUCCION; EXTINCION DEL DERECHO).

Si el título no ha fijado un plazo para realizar la construcción, el concesionario debe levantarla en el término de cinco años desde la fecha en que se abrió la sucesión o se hizo el contrato. Vencido el término, se extingue el derecho a construir sin obligación ninguna para el concedente quien recupera la plenitud de su derecho propietario.

SECCION II DE LA SUPERFICIE

Art. 203-.. (CONSTITUCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. El derecho de propiedad del sobresuelo puede constituirse:

1) Por efecto del derecho a construir.

2) Por legado o transferencia de una construcción ya hecha que constituirá una propiedad separada del suelo y subsuelo.

3) Por contrato accesorio al de arrendamiento de un terreno.

II. Los contratos respectivos para constituir el derecho de superficie deberán necesariamente celebrarse por escrito.

Art. 204-.. (DURACION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

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I. El derecho de superficie es temporal y no puede durar más de treinta años.

II. Cuando el derecho de superficie es accesorio a un contrato de arrendamiento de un terreno, sólo dura por el plazo de dicho arrendamiento.

Art. 205-.. (OBJETO Y EXTENSION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. Pueden ser objeto del derecho de superficie sólo las construcciones en su integridad y que representen un todo independiente.

II. El derecho de superficie se extiende a todo el subsuelo en que se apoya y sustenta la construcción. Se extiende también a otras partes del suelo que impliquen una ventaja para el uso y goce de la construcción, a menos que el título constitutivo disponga otra cosa.

III. En caso de enajenación del suelo o de la superficie, el superficiario o el propietario del suelo, tiene derecho de preferencia en igualdad de condiciones frente a terceros interesados.

Art. 206-.. (CONTENIDO DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. El contenido del derecho de superficie puede ampliarse o reducirse mediante contrato escrito especialmente celebrado para el efecto. En caso de reducción deberán necesariamente concurrir al acto y dar su asentimiento las personas que tengan un derecho cualquiera sobre el derecho de superficie.

II. En caso de demolición o ruina, el superficiario puede reconstruir lo edificado. (Art. 204, 519 Código Civil)

Art. 207-.. (EXTINCION DEL DERECHO DE SUPERFICIE).

I. El derecho de superficie se extingue:

1) Por los modos ordinarios de extinción de la propiedad compatibles con la naturaleza del derecho de superficie.

2) Por vencerse el término, caso en el cual el propietario del suelo deviene propietario de la construcción pagando previamente el valor de ella apreciado al hacerse el pago, salvo pacto o disposición contraria

II. Si el superficiario tiene derecho a una indemnización por hipotecas y anticresis que tenga la propiedad del sobreprecio que pasan al valor o precio de la indemnización, con el mismo rango de preferencia que los derechos gravantes.

Art. 208-.. (REGLAS DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA APLICABLES).

Son aplicables al derecho de superficie las normas de la propiedad inmobiliaria en todo lo compatible con su naturaleza. a menos que la ley disponga otra cosa.

SECCION III

De la propiedad separada del subsuelo

Art. 209-.. (NORMAS DEL DERECHO DE SUPERFICIE APLICABLES).

I.El propietario de un terreno puede ceder a cualquier persona la propiedad del subsuelo para hacer construcciones. (Art. 111 del Código Civil)

II. Las normas del derecho de superficie serán aplicadas al derecho de propiedad en todo cuanto no se oponga a su naturaleza.

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CAPITULO VI De la propiedad agraria

Art. 210-.. (DOMINIO ORIGINARIO DE LAS TIERRAS Y FACULTAD DE DISTRIBUCION).

Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico­ sociales y de desarrollo rural. (Art. 1 Ley de Reforma Agraria,. Art. 72 Código Civil)

Art. 211-.. (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD AGRARIA).

I. El trabajo es el modo fundamental de adquirir la propiedad agraria.

II. Los otros modos de adquirir dicha propiedad son los previstos en este Código, en cuanto sean compatibles con su naturaleza específica.

Art. 212-.. (CONSERVACION DE LA PROPIEDAD AGRARIA).

El trabajo es el medio para la conservación de la propiedad agraria. Los fundos abandonados o los que no se trabajen revierten al Estado conforme a las leyes especiales pertinentes.

Art. 213-.. (LATIFUNDIO Y MINIFUNDIO).

I.No se reconoce el latifundio.

II. El Estado, mediante sus organismos especializados, liquidará el latifundio procediendo, en la forma prevista por las leyes especiales sobre la materia, a parcelar las grandes extensiones de tierras no organizadas como empresa agrícola.

III. Para evitar el minifundio se fomentará el sistema cooperativo y se impondrá el reagrupamiento de predios. A este mismo fin se declara la indivisibilidad del solar campesino y de la pequeña propiedad agraria.

Art. 214-.. (PROHIBICION DE EXPLOTAR LA TIERRA INDIRECTAMENTE).

El arrendamiento, la aparcería, la medianería y cualquier otro sistema de explotación indirecta de la tierra, no serán admitidos en la pequeña propiedad ni en el solar campesino.

Art. 215-.. (LEYES ESPECIALES APLICABLES).

En todo cuanto no esté expresamente previsto en este Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen. (Ley Reforma Agraria 20; Arts. 175, 176 de la Const. Pol. del Estado).

TITULO IV DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION

CAPITULO I

Del usufructo

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 216-.. (CONSTITUCION DEL USUFRUCTO).

I.El usufructo se constituye por un acto de voluntad. (Art. 22 del Código Civil)

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II. Puede adquirirse por usucapión en las condiciones determinadas para la propiedad.

Art. 217-.. (DURACION).

I. El usufructo es siempre temporal y no puede durar más que la vida del usufructuario.

II.El usufructo constituido en favor de una persona colectiva no puede durar más de treinta años.

Art. 218-. (OBJETO DEL USUFRUCTO).

El usufructo puede ser establecido sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles.

Art. 219-.. (CESION DEL USUFRUCTO).

I. El usufructuario puede ceder su derecho por cierto tiempo o por todo el de su duración, a menos que esté prohibido de hacerlo por el título constitutivo.

II. La cesión debe ser notificada al propietario, mientras esto no se cumpla el usufructuario responde solidariamente con el cesionario ante el propietario.

Art. 220- (EFECTOS).

Los efectos del usufructo se rigen por el título constitutivo y, no estando previstos en éste, por las disposiciones del capítulo presente.

SECCION II De los derechos que nacen del usufructo

Art. 221- (CONTENIDO Y EXTENSION).

I. El usufructuario tiene el derecho de uso y goce de la cosa, pero debe respetar el destino económico de ella. (Arts. 82, 127, 227, 231, 235, 302, 702 del Código Civil)

II. El derecho del usufructuario se extiende a las pertenencias y accesiones de la cosa.

III. El usufructuario debe gozar de su derecho como buen padre de familia.

Art. 222-. (FRUTOS).

I. Los frutos naturales y civiles corresponden al usufructuario y se adquieren con arreglo a los artículos 83 y 84.

II. Los frutos naturales pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, quien no está obligado a abonar al propietario los gastos de producción.

III. Los frutos naturales pendientes a tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario, quien está obligado a abonar al usufructuario los gastos de producción en el límite del valor de los frutos.

IV. Se salvan los convenios entre panes.

Art. 223-. (MEJORAS Y AMPLIACIONES).

I. El usufructuario tiene derecho a una indemnización por las mejoras útiles que existan al finalizar el usufructo. La indemnización se debe abonar en la cuantía menor entre el importe del gasto y el aumento en el valor de la casa. El juez, según las circunstancias, puede disponer que la indemnización se satisfaga por cuotas, ordenando que el propietario otorgue garantías idóneas.

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II. Las mejoras de mero recreo o suntuarias no están sujetas a indemnización, pero el usufructuario puede retirarlas restableciendo las cosa a su primitivo estado, a no ser que el propietario prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

II!. Las ampliaciones se atienen a lo anteriormente dispuesto, de acuerdo a su naturaleza.

Art. 224- (SAL, PIEDRA, CAL Y OTRAS SUBSTANCIAS).

El usufructuario de un fundo tiene, lo mismo que el propietario, prioridad para la concesión de yacimientos de sal común, depósitos aluviales de yeso, cal, piedra de cantera y ocres. La concesión se extingue con el usufructo.

Art. 225- (BOSQUES).

I. Si en el usufructo están comprendidos bosques talares, el usufructuario puede proceder a los cortes ordinarios en la misma medida y forma que los propietarios.

II. El usufructuario debe además ajustarse a las leyes y reglamentos forestales.

Art. 226-. (ARBOLES).

I. Los árboles de tallo alto arrancados o tronchados por accidente corresponden al propietario. Sin embargo, el usufructuario puede servirse de ellos para hacer las reparaciones que estén a su cargo.

II.Los árboles frutales que perecen y los arrancados o tronchados por accidente pertenecen al usufructuario.

III.En cualquier caso, el usufructuario debe reemplazar los árboles que han perecido.

Art. 227- (REBAÑOS).

En el usufructo establecido sobre un rebaño, el usufructuario debe reemplazar con las crías los animales de que dispongan o que perezcan de manera que siempre se conserve el número de cabezas originario.

Art. 228- (TESOROS).

El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto a usufructo, salvo la participación que pueda corresponderle por encontrarlo

Art 229- (COSAS CONSUMIBLES).

Si el usufructo comprende cosas consumibles, el usufructuario se hace dueño de ellas quedando sujeto a restituir otras en igual cantidad y calidad o a pagar el valor que tengan a tiempo de terminar el usufructo.

Art. 230- (COSAS QUE SE DETERIORAN).

Si el usufructo comprende cosas que no se consumen de una sola vez pero se deterioran gradualmente con el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellas conforme a su destino quedando sólo obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en su estado actual, a no ser que se hayan deteriorado por su culpa o dolo.

Art. 231- (ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O INDUSTRIAL).

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I. Si el usufructo comprende un establecimiento comercial, fabril o agrícola, el usufructuario debe renovar las existencias, reparar las maquinarias y reponer los enseres, de manera que se mantenga en funcionamiento normal según su naturaleza, y se conserve su crédito y su clientela.

II. Al final del usufructo se abona la diferencia que exista entre el valor actual y el que se estableció por inventario.

Art. 232- (COBRO DE CAPITALES).

I. El capital gravado con usufructo sólo puede ser cobrado concurriendo el titular del crédito y el usufructuario.

II. El capital cobrado debe ser invertido de modo fructífero y a él se transfiere el usufructo. En caso de desacuerdo sobre la forma de inversión, el juez decide.

SECCION III De las obligaciones que nacen del usufructo

Art. 233- (INVENTARIO Y GARANTIA).

I. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se encuentran.

II. Debe levantar un inventario de los bienes sujetos al usufructo, con descripción de su estado, previa citación del propietario, y otorgar una garantía suficiente, a menos que se halle dispensado de darla por el titulo constitutivo. El vendedor y donante que se reservan el usufructo están dispensados de otorgar la garantía; pero si uno u otro ceden su derecho, debe darla el cesionario.

III. El usufructuario no puede entrar a ejercer el usufructo antes de levantar el inventario y otorgar la garantía, sino está dispensado de ella.

Art. 234- (GARANTIA INSUFICIENTE).

1. Si la garantía no es suficiente, se observan las reglas siguientes:

1) Los inmuebles se arriendan oponen bajo administración, excepto la casa o compartimiento que para su vivienda puede reservar el usufructuario.

2) El dinero se coloca a interés.

3) Los títulos al portador se convierten en nominativos a favor del propietario, con inscripción del usufructo, o bien se depositan en una institución de crédito o en manos de un tercero elegido por las partes o el juez.

4) Los géneros y muebles susceptibles al deterioro se venden salvos los muebles que el usufructuario puede reservar para su propio uso, y el precio se coloca igualmente a interés.

II. En estos casos corresponden al usufructuario los intereses de capital, dividendos, rentas y arriendos.

Art. 235.- (GASTOS ORDINARIOS).

El usufructuario está obligado a los gastos de custodia, administración y mantenimiento ordinario de la cosa. Queda también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias sobrevinientes por no cumplir la obligación de mantenimiento ordinario.

Art. 236- (REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).

I. Las reparaciones extraordinarias corren a cargo del propietario.

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II. Reparaciones extraordinarias son las necesarias para asegurar la estabilidad de las paredes principales y las bóvedas, sustituir las vigas, renovar en todo o en una parte importante los techos, pisos escaleras, acueductos, paredes de sostén, así como reponer defensivos, diques y estribos.

III. Si el propietario no realiza las reparaciones extraordinarias, puede hacerlas el usufructuario con cargo a que se le reembolsen los gastos cuando termine el usufructo, estimados a la fecha del reembolso.

Art. 237- (RUINA PARCIAL).

Son aplicables las disposiciones anteriores cuando por vetustez o caso fortuito se arruina parcialmente un edificio que sea parte accesoria necesaria del fundo sujeto al usufructo.

Art. 238- (IMPUESTOS Y CARGAS QUE PESAN SOBRE EL USUFRUCTUARIO).

I. El usufructuario queda obligado al pago de impuestos y otras cargas que recaigan sobre la renta mientras dure su derecho.

II. Respecto al año de comienzo y fin del usufructo, los impuestos y cargas se reparten entre el propietario y el usufructuario proporcionalmente a la duración de sus respectivos derechos.

Art. 239- (CARGAS QUE PESAN SOBRE EL PROPIETARIO).

El propietario queda obligado a satisfacer las cargas impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, pero el usufructuario debe abonarle el interés de la suma pagada.

II. Si el usufructuario anticipa su pago, tiene derecho a ser reembolsado del capital al concluir el usufructo.

Art. 240- (PASIVO QUE GRAVA UNA HERENCIA SUJETA A USUFRUCTO).

1. El pasivo que grava una herencia sujeta a usufructo se paga con el precio resultante por la venta de los bienes hereditarios hasta la concurrencia de lo debido. La venta se hace de acuerdo entre el propietario y el usufructuario y en caso de disentimiento sobre los bienes que deben ser vendidos, el juez decide.

II. Sin embargo, el usufructuario puede impedir la venta adelantando la suma necesaria, que se le debe rembolsar sin interés al terminar el usufructo.

Art. 241- (RESTITUCION Y RETENCION).

El usufructuario debe restituir a la terminación del usufructo las mismas cosas que constituyen el objeto de su derecho, salvo lo dispuesto por los artículos 229 y 230. Sin embargo puede retener dichos bienes hasta que se le reembolsen los gastos previstos por el artículo 236 y las anticipaciones a que se refieren los artículos 239 y 240.

Art. 242- (DENUNCIA).

Si durante el usufructo un tercero comete algún acto que lesione los derechos del propietario, el usufructuario queda obligado a denunciar dicho acto, y responde, si no lo hace, por los daños que con su omisión le ocasione.

Art. 243- (GASTOS Y COSTAS DEL LITIGIO).

El usufructuario soporta los gastos y costas de litigio que se refieren al usufructo.

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SECCION IV Extinción y modificaciones del usufructo

Art. 244- (EXTINCION).

El usufructo se extingue:

1) Por el cumplimiento de los términos máximos que prevé el articulo 217 ó de otro menor establecido en el título constitutivo.

2) Por prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.

3) Por consolidación en la persona del usufructuario.

4) Por renuncia del usufructuario.

5) Por destrucción o pérdida total de la cosa.

6) Por abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.

Art. 245- (DESTRUCCION CULPOSA O DOLOSA).

Si la destrucción de la cosa ocurre por culpa o dolo de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño.

Art. 246- (DESTRUCCION DE COSA ASEGURADA).

Si se destruye la cosa dada en usufructo, estando asegurada por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnización pagada por el asegurador (Arts 232, 234 - II del Código Civil)

Art. 247- (DESTRUCCION PARCIAL).

Si la cosa sujeta al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Art. 248- (DESTRUCCION DE EDIFICIOS).

I. Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.

II. Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.

Art. 249- (EXPROPlACION).

Si la cosa sujeta a usufructo es expropiada por causa de utilidad pública, el usufructo se transfiere a la indemnización. (Arts. 232, 234 - II del Código Civil)

CAPITULO II Del uso y de la habitación

Art. 250- (USO).

El usuario puede servirse de la cosa y percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y las de su familia. Se tendrá en cuenta la condición del usuario.

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Art. 251- (HABITACION).

El habitador tiene derecho a ocupar una casa limitadamente a sus necesidades y las de su familia.

Art. 252- (PROHIBICION).

Los derechos de uso y de habitación no pueden cederse ni arrendarse. (Art. 621 Código de Procedimiento Civil)

Art. 253- (OBLIGACIONES).

Si el titular percibe todos los frutos u ocupa toda la casa, queda obligado a las reparaciones y gastos ordinarios y al pago de los impuestos y cargas, lo mismo que el usufructuario; en caso diverso contribuye en proporción a los frutos que percibe o al compartimiento que ocupa.

Art. 254- (APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE EL USUFRUCTO).

Se aplican al uso y a la habitación las disposiciones concernientes al usufructo en cuanto sean compatibles.

TITULO V DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 255- (CONTENIDO).

En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede. para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en tundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades.

Art. 256- (SUBSISTENCIA PASIVA Y ACTIVA DE LA SERVIDUMBRE).

La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios.

Art. 257.- (PERPETUIDAD).

Las servidumbres son perpetuas, salva disposición contraria.

Art. 258.- (CLASES).

Las servidumbres son:

1) Continuas cuando se ejercen sin un hecho actual del hombre.

2) Discontinuas cuando para ejercerlas se necesita de un hecho actual del hombre.

3) Aparentes cuando se anuncian por signos exteriores.

4) No aparentes cuando no hay signos visibles que las revelen.

Art. 259.- (CONSTITUCION DE LA SERVIDUMBRE).

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Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden ser también constituidas por usucapión o por destino del propietario.

CAPITULO II DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS

Art. 260.- (CONSTITUCION).

I. Las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, sino hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los casos determinados por la ley.

II. Antes de pagarse la indemnización, el propietario del fundo sirviente puede oponerse al ejercicio de la servidumbre.

Art. 261.- (SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS).

Las servidumbres administrativas se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen. SECCION I

De la servidumbre de paso

Art. 262.- (PASO FORZOSO).

I. El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio.

II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes.

III. No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas.

Art. 263.- (MODALIDADES INDEMNIZACION).

I. El juez establecerá las modalidades de la servidumbre y determinará la indemnización proporcionalmente al perjuicio ocasionado por el paso.

II. Cuando en virtud del paso se deja sin cultivar una zona del fundo sirviente la indemnización se determinará en una zona cultivada equivalente al valor del terreno que se ocupe.

III. Se salvan los acuerdos entre partes.

Art. 264.- (ENAJENACION Y DIVISION).

I. El propietario de un fundo enclavado a consecuencia de una enajenación, tiene derecho a obtener del otro contratante el paso. sin indemnización alguna, salvo pacto contrario.

II. La misma regla se observa en caso de división.

Art. 265.- (CESACION).

Cuando el paso se hace innecesario por la apertura de un camino o por otra circunstancia, puede ser suprimido en cualquier momento a instancia de parte interesada. El propietario del fundo sirviente debe restituir la indemnización recibida.

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SECCION II De la servidumbre de acueducto

Art. 266.- (SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACUEDUCTO).

I. El propietario de un fundo tiene derecho a conducir por los fundos vecinos el agua que precise para usos agrarios o industriales. (Arts. 271, 272 y 273 del Código Civil)

II. Esta servidumbre puede establecerse temporal o perpetuamente exceptuándose de ella las casas, patios, jardines y otras dependencias.

Art. 267.- (CONDICIONES)

Quien ejerce el derecho concedido en el articulo anterior debe justificar que puede disponer del agua, que ella es suficiente para el uso al cual se la va a destinar y que el paso pedido es el más adecuado y menos perjudicial para el fundo sirviente.

Art. 268.- (CRUCE DE ACUEDUCTO).

El acueducto que se construye en el fundo vecino puede atravesar por encima o por debajo de otros acueductos siempre que se tomen las previsiones necesarias para evitar en ellos daño o alteración.

Art. 269.- (INDEMNIZACION).

La indemnización que debe satisfacer el titular de la servidumbre comprende:

1) Una suma equivalente al valor del terreno ocupado por el acueducto y la franja de un metro de ancho que debe quedar a cada lado y en todo el curso.

2) El importe de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto.

Art. 270.- (INDEMNIZACION POR PASO TEMPORAL).

I. Si se pide la servidumbre por un tiempo no mayor de cinco años, la indemnización comprende la mitad de los valores previstos en el inciso I y todo el importe señalado en el inciso 2 del artículo anterior.

II. Vencido el plazo, el titular de la servidumbre debe reintegrar las cosas a su estado primitivo.

Art. 271.- (PREEXISTENCIA DE ACUEDUCTO UTILIZABLE).

El propietario del fundo sirviente puede impedir la construcción del acueducto consintiendo en el paso del agua por su propio acueducto y siempre que esto no perjudique a la conducción pedida. En tal caso la indemnización se determina estimando el agua que se introduce, el valor del acueducto, las obras necesarias para el nuevo paso y los mayores gastos de mantenimiento.

Art. 272.- (ACUEDUCTO PARA EL SERVICIO DE DOS O MAS PROPIEDADES).

I. Dos o más propiedades pueden también pedir el establecimiento de la servidumbre de acueducto para el regadío de sus fundos por el sistema de mitas o turnos.

II. Los solicitantes deben convenir previamente sobre los porcentajes con los que contribuirán al pago de la indemnización y otros gastos así como sobre los turnos.

Art. 273.- (PASO DE LINEAS TELEFONiCAS, CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD Y CABLES PARA FUNICULARES).

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El propietario puede ser obligado en caso de necesidad a dar paso por su fundo a líneas telefónicas, conductores de electricidad aéreos o subterráneos, cables para funiculares y otros medios semejantes de aplicación industrial o agraria, así como a tolerar la construcción de obras, instalación de mecanismos y ocupaciones necesarias, con arreglo a 1as leyes y disposiciones sobre la materia, y a falta de ellas, las de la sección presente. (Art. 260 del Código Civil

CAPITULO III De las servidumbres voluntarias

Art. 274.- (CONSTITUCION).

Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento.

Art. 275.- (FUNDO INDIVISO).

Cuando un fundo pertenece a varias personas la servidumbre sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.

Art. 276.- (FUNDO SUJETO A USUFRUCTO).

El propietario puede establecer servidumbre sobre un fundo sujeto a usufructo siempre que con ella no perjudique el derecho del usufructuario.

CAPITULO IV DE LAS SERVIDUMBRES ADQUIRIDAS POR DESTINO DEL PROPIETARIO Y POR

USUCAPION

Art. 277.- (EXCLUSION).

Las servidumbres no aparentes no pueden adquirirse por destino del propietario o por usucapión. (Arts. 138, 258,259 y 274 del Código Civil)

Art. 278.- (DESTINO DEL PROPIETARIO).

Cuando el propietario de dos fundos entre los cuales aparece un signo aparente de servidumbre, enajena uno de ellos sin ninguna disposición relativa a la servidumbre, ésta se entiende establecida activa o pasivamente en favor o en contra del fundo enajenado.

Art. 279.- (USUCAPION).

Las servidumbres aparentes se adquieren por usucapión en las condiciones establecidas para la propiedad de los bienes inmuebles.

CAPITULO V DEL EJERCICIO DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 280.- (REGULACION).

La extensión y el ejercicio de las servidumbres se regulan por el título constitutivo y en su defecto por las disposiciones del capítulo presente.

Art. 281.- (POSESION DE LAS SERVIDUMBRES).

A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión, a este efecto se tiene en cuenta la práctica del año anterior.

Art. 282.- (SERVIDUMBRES ACCESORIAS).

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El derecho de servidumbre concede a su titular la facultad de ejercer las servidumbres accesorias: así, la servidumbre de sacar agua de fuente ajena, trae consigo la de paso.

Art. 283.- (OBRAS DE CONSERVACION).

El propietario del fundo dominante tiene derecho a efectuar las obras necesarias para la conservación de la servidumbre. Dichas obras debe hacerlas a su costa, a menos que se establezca otra cosa en el título.

Art. 284.- (PROHIBICION DE AGRAVAR O DISMINUIR LA SERVIDUMBRE).

El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre.

Art. 285.- (TRASLADO DE LA SERVIDUMBRE A OTRO LUGAR).

I. El dueño del fundo sirviente no puede trasladar el ejercicio de la servidumbre a lugar diverso del establecido originariamente.

II. Sin embargo, cuando el ejercicio en lugar originario se hace más gravoso para el fundo sirviente o impide la realización de obras, reparaciones o mejoras. el dueño del fundo sirviente puede ofrecer otro lugar tan cómodo para el ejercicio de la servidumbre al dueño del fundo dominante. quien no podrá rechazarlo. El traslado puede hacerse también a otro fundo que tenga el dueño del fundo sirviente y aún al de un tercero que consienta en ello.

III. El dueño del fundo dominante puede también pedir el traslado si le resulta más ventajoso y no ocasiona daño al dueño del fundo sirviente.

Art. 286.- (DIVISION DE LOS FUNDOS DOMINANTE Y SIRVIENTE).

I. Si el fundo dominante se divide, la servidumbre subsiste en beneficio de cada lote si con esto no se agrava la condición del fundo sirviente. Sin embargo, cuando la servidumbre sólo aprovecha a una de las fracciones, queda extinguida respecto a las restantes.

II. Si el fundo sirviente se divide y la servidumbre recae sobre una parte determinada de dicho fundo, las otras partes quedan liberadas.

CAPITULO VI De la extinción de las servidumbres

Art. 287.- (CONFUSION, RENUNCIA Y PRESCRIPCION). Las servidumbres se extinguen:

1) Por reunirse en una sola persona las calidades de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente.

2) Por renunciar el propietario del fundo dominante en favor del propietario del fundo sirviente.

3) Por la prescripción, cuando la servidumbre no se ejerce durante cinco años, término que corre desde el día en que se interrumpe cuando es discontinua, o desde el día en que se ejecuta un acto contrario cuando es continua. Los actos que suspenden o interrumpen la prescripción en beneficio de un copropietario favorecen a los otros.

Art. 288. (FALTA DE UTILIDAD E IMPOSIBILIDAD DE USO).

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La servidumbre también se extingue al cabo de cinco años de hacerse inútil o volverse imposible de hecho.

Art. 289.- (EJERCICIO LIMITADO).

La servidumbre ejercida en forma que se obtenga de ella una utilidad menor a la indicada por el titulo, se conserva en su integridad.

Art. 290.- (EJERCICIO NO CONFORME AL TITULO O A LA POSESION).

El ejercicio de una servidumbre en tiempo diverso al determinado por el título o por la posesión no impide que se extinga por prescripción.

Libro Tercero DE LAS OBLIGACIONES

PARTE PRIMERA

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

TITULO I

DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 291.- (DEBER DE PRESTACION Y DERECHO DEL ACREEDOR).

1. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. (Arts. 295,302,303,310,316,317, 1465, 1467, 1468 y 1469 del Código Civil)

II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece. (Art. 786 y siguientes Código de Comercio)

Art. 292.- (PATRIMONIALIDAD DE LA PRESTACION).

La prestación debe ser susceptible de evaluación económica y corresponder a un interés, aún cuando éste no sea patrimonial, del acreedor.

Art. 293.- (RELACIONES ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR).

Las relaciones del acreedor con el deudor en cuanto al ejercicio de sus derechos así como en cuanto a las garantías de la obligación se rigen por las disposiciones pertinentes del Libro V del Código presente.

Art. 294.- (FUENTES DE LAS OBLlGACIONES).

Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneos para producirlas.

CAPITULO II Del cumplimiento de las obligaciones

SECCION I

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Del cumplimiento en general

SUBSECCION I

De los sujetos del cumplimiento

Art. 295.- (QUIENES DEBEN EFECTUAR EL CUMPLIMIENTO).

La obligación puede satisfacerse por toda persona, tenga o no interés en el cumplimiento, y a sabiendas del deudor o no

Art. 296.- (CASOS EN QUE NO PROCEDE EL CUMPLIMIENTO POR TERCERO).

I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento de la obligación por un tercero cuando tiene interés en que el deudor ejecute personalmente la prestación debida.

II. Asimismo el acreedor puede rechazar el cumplimiento por un tercero si el deudor le comunica su oposición.

Art. 297.-. (QUIENES PUEDEN RECIBIR EL PAGO).

I. El pago debe hacerse al acreedor o a su representante, o bien a la persona indicada por el acreedor o que esté autorizada por la ley o por el juez.

II. Si el acreedor ratifica o se aprovecha del pago hecho a persona no legitimada para recibirlo, el deudor queda liberado.

Art. 298.- (PAGO AL ACREEDOR APARENTE).

I. El pago hecho a quien aparece legitimado para recibirlo libera al deudor que ha procedido de buena fe.

II. Quien recibió el pago puede ser obligado a restituirlo frente al verdadero acreedor, conforme a las reglas de la repetición de lo indebido.

Art. 299.- (PAGO AL ACREEDOR INCAPAZ).

El pago al acreedor incapaz de recibirlo no libera al deudor, salva prueba de que ha redundado en beneficio del incapaz.

Art. 300.- (PAGO EFECTUADO POR UN INCAPAZ).

El deudor que paga lo debido no puede impugnar luego el pago alegando su propia incapacidad.

Art. 301.- (PAGO DESPUES DE NOTIFICADO UN EMBARGO U OPOSICION).

El pago hecho por el deudor después de haber sido notificado con un mandamiento de embargo o con una oposición, no libera al deudor quien puede ser obligado a pagar de nuevo por el embargante o el opositor, salvo, solamente en este caso, su recurso contra el acreedor.

SUBSECCION II De la diligencia en el cumplimiento

Art. 302.- (DILIGENCIA DEL DEUDOR).

I. En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia.

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II. Cuando la prestación consista en el ejercicio de una actividad profesional, la diligencia en el cumplimiento debe valorarse con arreglo a la naturaleza de la actividad que, de acuerdo al caso concreto, correspondería ejecutarse.

SUBSECCION III Del objeto del cumplimiento

Art. 303.- (COSA DETERMINADA OBLIGACION DE CUSTODIA).

La obligación de entregar una cosa determinada comprende también la de custodiarla hasta su entrega.

Art. 304.- (COSAS GENERICAS).

Si la obligación tiene por objeto cosas determinadas únicamente en su género, el deudor se libera entregando cosas de calidad media.

Art. 305.- (CUMPLIMIENTO PARCIAL).

I. El acreedor puede rechazar el cumplimiento parcial aún cuando la prestación debida sea divisible, a menos que el cumplimiento se haya pactado o se acepte por partes, o se halle dispuesto de otra manera por la ley o los usos.

II. Cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, el acreedor puede exigir y el deudor hacer el pago de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.

Art. 3O6.- (CUMPLIMIENTO CON COSAS AJENAS).

I. El deudor no puede impugnar el cumplimiento que ha efectuado con cosas sobre las cuales no tenía el poder de disponer, a menos que ofrezca cumplir la prestación con cosas de las cuales pueda disponer.

II. En el mismo caso. el acreedor de buena fe puede impugnar el cumplimiento y exigir uno nuevo ofreciendo la devolución de las cosas que recibió, quedando a salvo su derecho al resarcimiento del daño.

Art. 307.- (PRESTACION DIVERSA DE LA DEBIDA).

I. El deudor no se libera ofreciendo una prestación diversa de la debida. aunque tenga igual o mayor valor, salvo que el acreedor consienta en ella.

II. Si la prestación diversa de la debida ha consistido en la transferencia de la propiedad de una cosa u otro derecho, el deudor responde por la evicción y por los vicios ocultos, a menos que el acreedor vencido prefiera en uno y otro caso exigir la prestación originaria y el resarcimiento del daño.

III. No reviven las garantías prestadas por los terceros, salva voluntad diversa de ellos.

IV. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 309.

Art. 308.- (CESION DE CREDITO EN LUGAR DE LA PRESTACION DEBlDA).

Si en lugar de cumplir la prestación debida el acreedor consiente en ceder un crédito, la obligación se extingue cuando se ha cobrado el crédito, salva voluntad diversa de las partes.

Art. 309.- (CUMPLIMIENTO DIFERENTE O CON PRESTAClON DIFERENTE).

El deudor que no puede pagar conforme a lo estipulado o lo dispuesto por la ley, podrá hacerlo de modo distinto o con una prestación diversa de la debida, mediante autorización judicial.

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SUBSECCION IV Del lugar y tiempo del cumplimiento

Art. 310.- (LUGAR DEL CUMPLIMIENTO).

I. El lugar del cumplimiento será el designado por el convenio o el que resulte de los usos o se deduzca según la naturaleza de la prestación u otras circunstancias.

II. En su defecto, la obligación de entregar una cosa cierta y determinada se cumple en el lugar donde existía cuando nació la obligación. Si consiste en una suma de dinero se hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento del vencimiento. Empero, el deudor, dando aviso al acreedor, puede cumplir en su propio domicilio si el de éste último, al vencerse la obligación, es diverso del que tenía cuando ella nació y esto hace más gravoso el cumplimiento.

III. En los otros casos la obligación se cumple donde tiene su domicilio el deudor en el momento del vencimiento.

Art. 311.- (TIEMPO DEL CUMPLIMIENTO).

Cuando no hay tiempo convenido, el acreedor puede exigir inmediatamente del cumplimiento a no ser que los usos o la naturaleza de la prestación o bien el modo y lugar de cumplimiento hagan necesario un plazo, que fijará el juez, si las partes no se avienen en determinarlo. (Art. 351 del Código Civil).

Art. 312.- (TERMINO DEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES).

Cuando el término se deja a la voluntad del deudor o del acreedor y no lo llegan a establecer, el juez puede hacerlo, a pedido de uno u otro respectivamente, considerando las circunstancias.

Art. 313.- (BENEFICIARIOS DEL TERMINO).

El término se presume fijado a favor del deudor, a no ser que de lo convenido o de las circunstancias resulte establecido a favor del acreedor o de ambos.

Art. 314.- (TERMINO PENDIENTE.)

I. El acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de vencerse el término, a menos que éste último se haya establecido exclusivamente a su favor.

II. Sin embargo, el deudor no puede repetir lo que ha pagado anticipadamente aunque haya ignorado la existencia del término; peor en este caso podrá repetir, dentro de los limites de la pérdida que ha sufrido, aquello en que el acreedor se haya enriquecido por consecuencia del pago anticipado.

Art. 315.- (CADUCIDAD DEL TERMINO).

El deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando se ha vuelto insolvente o ha disminuido, por un hecho propio, las garantías que había dado o no ha proporcionado las que había prometido; en consecuencia el acreedor puede pedir inmediatamente el cumplimiento de la obligación.

SUBSECCION V De la aplicación de los pagos

Art. 316.-. (MODO DE HACER LA IMPUTACION).

I. El deudor de muchas deudas de la misma especie frente al mismo acreedor, puede declarar cuando paga cuáles quiere satisfacer.

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II. En su defecto, el pago se imputará a la deuda que esté vencida; si hay varias deudas vencidas, a las que estén menos garantizadas; si están igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y si son todas onerosas, a la más antigua. En caso de ser las deudas en todo iguales o que los criterios expuestos no sirvan para resolver el caso, la imputación se hará proporcionalmente a todas las deudas.

Art. 317.- (DEUDA CON INTERES).

I. El deudor no puede imputar, sin que el acreedor consienta, el pago al capital con preferencia a los intereses y los gastos.

II. Pero el pago hecho al capital y a los intereses, sin observación del acreedor, se imputa en un quinto al capital y el saldo a los intereses.

Art. 318.- (RECIBO CON IMPUTACION).

El deudor de varias deudas que acepta un recibo por el cual el acreedor ha imputado el pago a una de ellas, no puede reclamar una imputación diversa, a no ser que haya habido sorpresa o dolo por parte del acreedor.

SUBSECCION VI De los gastos y recibo del pago

Art. 3190.. (GASTOS DEL PAGO).

Los gastos del pago corren por cuenta del deudor.

Art. 320.- (DERECHO DEL DEUDOR AL RECIBO).

I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho.

II. Si el titulo confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del pago en el titulo.

Art. 321.- (RECIBO POR INTERESES O PRESTACIONES PERIODICAS Y POR EL CAPITAL).

I. El recibo dado por los intereses u otras prestaciones periódicas, sin reserva alguna, hace presumir el pago de aquellos y el de éstas por los períodos o plazos anteriores.

II. El recibo otorgado por el capital, sin reserva de los intereses, hace presumir el pago de éstos últimos.

III. Se salva, en ambos casos, la prueba contraria.

Art. 322.- (PERDIDA O EXTRAVIO DEL TITULO).

I. Si el acreedor adujera la pérdida o el extravío del titulo el deudor que ha pagado podrá exigir un documento en que aquél declare la pérdida y anulación del título y la extinción de la deuda.

II. En lo que respecta a los títulos-valores se estará a las disposiciones que les conciernen.

Art. 323.- (LIBERACION DE GARANTIAS).

El acreedor que ha recibido el pago debe consentir en la liberación de los bienes afectados a la garantías reales del crédito y de los vínculos que de otra manera limiten la disponibilidad de aquellos.

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SECCION II Del pago con subrogación

SUBSECCION I

De la subrogación convencional

Art. 324.- (SUBROGACION HECHA POR EL ACREEDOR).

El acreedor pagado por un tercero puede subrogar a éste en sus derechos y garantías. La subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.

Art. 325.- (SUBROGACION HECHA POR EL DEUDOR).

I. El deudor que toma en préstamo una suma de dinero u otra cosa fungible para pagar su deuda, puede subrogar al prestador en los derechos y garantías del acreedor, aún sin el consentimiento de éste.

II. Para éste efecto deben concurrir los requisitos siguientes:

1) El préstamo y el recibo deben constar en documento público.

2) En el documento de préstamo debe indicarse que la suma prestada se ha destinado al pago.

3) En el recibo debe declararse que el pago se ha hecho con la suma dada en préstamos para ese objeto. El acreedor, a pedido del deudor, no puede excusar la declaración.

SUBSECCION II De la subrogación legal

Art. 326.- (CASOS).

La subrogación se produce de pleno derecho en los casos siguientes:

1) A favor del acreedor, aunque sea quirografario. que paga a otro que le precede por razón de sus privilegios y garantías reales.

2) A favor del adquirente que emplea el importe de la adquisición del bien en el pago de los acreedores a quienes éste se hallaba hipotecado.

3) A favor del que estando obligado con otros o por otros al pago de una deuda, la satisface.

4) A favor del heredero beneficiario que paga con dinero propio las deudas de la herencia.

5) En los otros casos establecidos por la ley. SECCION III

De las ofertas de pago y las consignaciones

SUBSECCION I

De la mora del acreedor

Art. 327.- (CONDICIONES).

El acreedor se constituye en mora cuando sin que haya motivo legítimo rehúsa recibir el pago que se le ha ofrecido o se abstiene de prestar la colaboración que es necesaria para que el deudor pueda cumplir la obligación.

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Art. 3280. (EFECTOS DE LA MORA CREDITORIA).

Cuando el acreedor está en mora, se producen los efectos siguientes:

1) Pasan a su cargo los riesgos de la cosa debida.

2) No tiene derecho a los intereses ni a los frutos que no hayan sido percibidos por el deudor.

3) Debe resarcir los daños provenientes de la mora.

4) Soporta los gastos de custodia y conservación de la cosa debida. SUBSECCION II

De las ofertas de pago

Art. 329.- (REQUISITOS).

I. Para que la oferta de pago sea válida, se precisa que:

1) Se haga al acreedor capaz de recibir, o a quien lo represente o esté autorizado a recibir el pago.

2) Se haga por persona capaz de cumplir válidamente.

3) Comprenda la totalidad de la suma adeudada o de las cosas debidas, y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiera ser necesario.

4) El término esté vencido, si se fijó a favor del acreedor, oque la condición esté cumplida, si la obligación fuese condicional.

5) La oferta se haga en el lugar donde corresponda efectuar el cumplimiento.

6) La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente.

II. La oferta puede estar subordinada al consentimiento del acreedor para redimir las garantías reales u otros vínculos sobre los bienes, que limitan su libre disponibilidad.

Art. 330.- (OFERTA REAL Y OFERTA CON INTIMACION)

I. Si la obligación tiene por objeto dinero, títulos de créditos o de cosas fungibles a entregarse en el domicilio del acreedor, la oferta debe consistir en la exhibición de tales objetos ante quien corresponda.

II. En cambio, si se trata de cosas muebles o entregarse en lugar diverso, la oferta se hace con estimación al acreedor para que las reciba previa su notificación en forma legal.

SUBSECCION III De las consignaciones

Art. 331.- (CONSIGNACION Y EFECTOS LIBERATORIOS).

En caso de que el acreedor rehuse aceptar la oferta real o, habiéndosele intimado, no se presente a recibir las cosas ofrecidas, el deudor puede realizar la consignación.

Art. 332.- (REQUISITOS PARA SU VALIDEZ).

Para la validez de la consignación se necesita que:

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1) Haya sido precedida de una intimación legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día. hora y lugar donde la cosa va a depositarse.

2) El deudor haya entregado la cosa con los intereses y los frutos debidos hasta el día de la oferta, en el lugar indicado por la ley o, en su defecto, por el juez.

3) Se levante por funcionario público un acta en la cual se haga constar la naturaleza de las cosas ofrecidas, la repulsa del acreedor o su no comparecencia y el depósito.

4) En caso de no comparecer el acreedor, se le notifique el acta conminándole a retirar el depósito.

Art. 333.- (COSAS PASIBLES DE PERDIDA O DE GUARDA ONEROSA).

Si las cosas consignadas corren el riesgo de perderse o deteriorarse, o su guarda demanda gastos excesivos, el juez, a pedido del deudor, puede autorizar su venta en subasta pública, debiendo depositarse el precio.

Art. 334.- (EFECTOS DE LA CONSIGNACION).

La consignación declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o aceptada por el acreedor, libera al deudor quien no puede ya retirarla.

Art. 335.- (RETIRO DEL DEPOSITO).

I. El depósito que se retira por el deudor antes de su aceptación o de que se declare válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. no produce ningún efecto.

II. Cuando el acreedor consiente en que el deudor retire el depósito después de su aceptación o de haberse declarado válido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ya dirigirse contra los codeudores y los fiadores, ni hacer valer los privilegios, la prenda y las hipotecas que garantizaban el crédito.

Art. 336.- (GASTOS).

Los gastos de la oferta real y la consignación válidas, corren a cargo del acreedor.

Art. 337.- (OBLIGACIONES DE HACER).

Cuando la obligación es de hacer, el acreedor se constituye en mora desde que se le notifica la intimación para recibir la prestación debida o colaborar realizando los actos necesarios para hacer posible el cumplimiento.

Art. 338.- (OFERTA DE INMUEBLE).

I. La oferta para la entrega de un inmueble se hace intimándose al acreedor para que tome posesión.

II. El deudor, después de la intimación, puede pedir el nombramiento de un depositario, y en éste caso se libera por la entrega del inmueble al designado en tal calidad

CAPITULO III Del incumplimiento de las obligaciones

Art. 339.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR QUE NO CUMPLE).

El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable.

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Art. 340.- (CONSTITUClON EN MORA).

El deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor.

Art. 341.- (MORA SIN INTIMACION O REQUERIMIENTO).

La constitución de mora tiene efecto sin intimación o requerimiento cuando:

1) Se ha convenido en que el deudor incurre en mora por el sólo vencimiento del término.

2) La deuda proviene de hecho ilícito.

3) El deudor declara por escrito que no quiere cumplir la obligación.

4) Así lo dispone la ley en otros casos especialmente determinados.

Art. 342.- (EFECTOS DE LA MORA EN CUANTO A LOS RIESGOS).

I. El deudor en mora no se libera de la imposibilidad sobrevenida que para cumplir la prestación derive de una causa no imputable a él, a menos de probarse que la cosa comprendida en la prestación hubiera perecido igualmente en poder del acreedor, si se la hubiese entregado.

II. La pérdida o extravío de la cosa sustraída ilícitamente no libera o quien la sustrajo, de la obligación de restituir su valor.

Art. 343.- (OBLIGACIONES DE NO HACER).

Las disposiciones sobre la mora son inaplicables a las obligaciones de no hacer, cualquier hecho que contravenga a éstas importa incumplimiento.

Art. 344.- (RESARCIMIENTO DEL DAÑO).

El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes.

Art. 345.- (DAÑO PREVISTO).

El resarcimiento sólo comprende el daño previsto o que ha podido preverse, si el incumplimiento o retraso no se debe a dolo del deudor.

Art. 346.- (DAÑOS INMEDIATOS Y DIRECTOS).

Aunque haya dolo del deudor, el resarcimiento no debe comprender, en cuanto a la pérdida experimentada por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, sino lo que sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento.

Art. 347.- (RESARCIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES PECUNARIAS).

En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aún cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos.

Art. 348.- (CULPA CONCURRENTE DEL ACREEDOR).

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I. Si un hecho culposo del acreedor hubiere concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuirá en proporción a la gravedad del hecho y a la importancia de las consecuencias derivadas de él.

II. No hay lugar al resarcimiento por el daño que el acreedor hubiera podido evitar empleando la diligencia ordinaria.

Art. 349.- (RESPONSABILIDAD POR HECHO DE LOS AUXILIARES).

El deudor que para cumplir la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo voluntad diversa de las partes.

Art. 350.- (CLAUSULAS EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD).

Los pactos siguientes son nulos:

1) Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcir el daño que deriva de la responsabilidad del deudor por dolo o por culpa grave.

2) Los que anteladamente exoneren o limiten el deber de resarcimiento originado por la responsabilidad del deudor para los casos en que un hecho de él o de sus auxiliares viola obligaciones establecidas por normas de orden público.

TITULO II DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

Disposición general

Art. 351.- (MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES). Las obligaciones se extinguen por:

1) Su cumplimiento;

2) Novación;

3) Remisión o condonación;

4) Compensación;

5) Confusión;

6) Imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, no imputable al deudor;

7) Prescripción;

8) Otras causas determinadas por la ley. CAPITULO II De la novación

Art. 352.- (NOVACION OBJETIVA).

Se extingue la obligación cuando se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso. (Art. 356 Código Civil)

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Art. 353.- (VOLUNTAD DE NOVAR).

I. La voluntad de novar no se presume y debe resultar de modo inequívoco.

II. Extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término y cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar.

Art. 354.- (DESTINO DE LOS PRIVILEGIOS Y GARANTIAS REALES).

Los privilegios y garantías reales del crédito anterior se extinguen por la novación si las partes no convienen expresamente en mantenerlos para el nuevo crédito.

Art. 355.- (RESERVA DE GARANTIAS EN LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS).

Cuando la novación se celebra entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, pero con efecto liberatorio para todos los demás, los privilegios y garantías reales del crédito anterior pueden reservarse solamente sobre los bienes del deudor con quien se hace la novación.

Art. 356.- (INVALIDEZ DE LA NOVACION).

I. La novación no tiene validez si la obligación anterior es nula.

II. Si la deuda anterior proviene de título anulable, la novación es eficaz cuando el deudor asume válidamente la nueva deuda conociendo el vicio susceptible de invalidar dicho título.

Art. 357.- (NOVACION SUBJETIVA).

Cuando un nuevo deudor se sustituye al originario con liberación de este último, se observa lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, Primera parte del libro presente.

CAPITULO III De la remisión o condonación

Art. 358.- (REMISlON O CONDONACION EXPRESA).

La declaración del acreedor de remitir o condonar la deuda extingue la obligación y libera al deudor, desde que ha sido comunicada a este último. Sin embargo, el deudor, puede manifestar, dentro de un término razonable, que no quiere aprovecharse de ella.

Art. 359.- (REMISION O CONDONACION TACITA).

I. La entrega voluntaria del documento privado original que el acreedor hace al deudor constituye prueba plena de liberación de este último. La que se hace a un deudor solidario también libera a los otros codeudores.

II. La entrega voluntaria del testimonio correspondiente al documento público hace presumir la liberación del deudor, salva prueba contraria. (Arts. 453, 1318 y 1329 (III) Código Civil)

Art. 360.- (RENUNCIA DE LAS GARANTIAS).

La renuncia a las garantías, como la entrega de la prenda, no basta, para hacer presumir la liberación de la deuda. (Arts. 1398 y 1406 Código Civil)

Art. 361.- (FIADORES).

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La remisión o condonación hecha al deudor principal libera a los fiadores. La concedida a uno de los fiadores no libera a los demás fiadores sino en la parte del fiador liberado; pero si aquellos consintieron en la liberación de éste último, quedan obligados por el total.

Art. 362.- (RENUNCIA A UNA GARANTIA MEDIANTE COMPENSACION).

El acreedor que renuncia mediante compensación, a la garantía de uno de los fiadores, debe imputar lo recibido a la deuda principal. en beneficio del deudor y los demás fiadores.

CAPITULO IV De la compensación

Art. 363.- (EXTINCION POR COMPENSACION).

Cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras las dos deudas se extinguen por compensación.

Art. 364.- (MODO DE OPERARSE LA COMPENSACION).

La compensación se opera desde el momento en que las dos deudas coexisten, en el importe de sus cuantías, si son iguales, o de la menor, si no lo son. El juez no puede reconocerla de oficio. (Art. 363 Código Civil)

Art. 365.- (LA PRESCRIPCION Y LA DILACION).

La prescripción no cumplida cuando empezó la co-existencia de las dos deudas no impide la compensación. Tampoco la impide la dilación concedida gratuitamente por el acreedor. (Art. 1492 del Código Civil)

Art. 366.- (REQUISITOS DE LA COMPENSACION).

La compensación sólo se opera entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero o una cantidad determinada de cosas fungibles del mismo género y que sean igualmente líquidas y exigibles.

Art. 367.- (COMPENSAClON JUDICIAL)

Si se opone en compensación una deuda no líquida pero fácil y rápidamente liquidable, el juez puede declarar la compensación en cuanto a la parte de la deuda que reconozca existente y también puede suspender la condena por el crédito líquido hasta que se verifique la liquidez del crédito opuesto en compensación.

Art. 368.- (DEUDAS NO PAGADERAS EN EL MISMO LUGAR).

Cuando las deudas son pagaderas en distintos lugares, se deben computar los gastos de transporte al lugar del pago.

Art. 369.- (CASOS EN QUE NO SE OPERA LA COMPENSACION).

La compensación no se opera en los casos siguientes:

1) De crédito para la restitución de cosas de las cuales el propietario ha sido injustamente desposeído.

2) De crédito para la restitución de cosas depositarias o dadas en comodato.

3) De crédito inembargable.

4) De renuncia a la compensación hecha previamente por el deudor.

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5) De prohibición establecida por ley.

Art. 370.- (COMPENSACION OPUESTA POR EL FIADOR Y TERCEROS GARANTES).

El fiador y los terceros que han constituido prenda o hipoteca pueden oponer en compensación la deuda que el acreedor tiene respecto al deudor principal; pero éste no puede oponer en compensación lo que el acreedor deba al fiador o a los mencionados terceros.

Art. 371.- (INOPONIBILIDAD DE LA COMPENSAClON AL CESIONARIO).

I. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que el acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no puede oponer al cesionario la compensación que habría podido oponer, antes de la aceptación, al cedente.

II. La cesión no aceptada por el deudor, habiéndosele notificado, sólo impide la compensación de los créditos posteriores a la notificación.

Art. 372.- (PLURALIDAD DE DEUDAS COMPENSABLES).

Cuando una persona tiene respecto a otra, varias deudas compensables, la compensación se arreglará a lo dispuesto por el artículo 316.

Art. 373.-. (COMPENSACION RESPECTO A TERCEROS).

La compensación no se opera en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero sobre uno de los créditos, a consecuencia de un embargo o por la constitución de un usufructo o prenda. (Art. 1413 Código Civil)

Art. 374.- (GARANTíA DEL CREDITO COMPENSADO).

El que ha pagado una deuda que era compensable no puede valerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios y otras garantías establecidas a favor de su crédito, a no ser que por justos motivos haya ignorado la existencia de este último en el momento del pago.

Art. 375.- (COMPENSACION VOLUNTARIA).

Las partes pueden hacer compensación voluntaria aún cuando no concurran las condiciones previstas por los artículos anteriores y establecer también condiciones para que se opere tal compensación.

CAPITULO V De la confusión

Art. 376.- (EFECTO EXTINTIVO).

Cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y deudor, la obligación se extingue y se liberan los terceros que prestaron garantías por el deudor.

Art. 377.-. (CONFUSION RESPECTO A LOS TERCEROS).

La confusión no perjudica a terceros que han adquirido derechos sobre el crédito por efecto de un embargo o por la constitución de un usufructo o una prenda.

Art. 378.- (CONCURRENCIA DE LAS CALIDADES DE FIADOR Y DEUDOR).

Si se reúnen en la misma persona las calidades de fiador y deudor, la fianza puede sobrevivir siempre que el acreedor tenga interés en ello. (Art. 939 del Código Civil)

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CAPITULO VI De la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable al deudor

Art. 379.- (IMPOSIBILIDAD DEFINITIVA).

La obligación se extingue cuando la prestación se hace imposible definitivamente por una causa no imputable al deudor. (Arts. 303, 426, 600 del Código Civil)

Art. 380.- (IMPOSIBILIDAD TEMPORAL).

En caso de imposibilidad temporal el deudor no responde por el retraso en el cumplimiento mientras ella perdura. Pero la obligación se extingue si la imposibilidad se prolonga hasta el momento en que al deudor, de acuerdo al titulo de la obligación o a la naturaleza del objeto debido, no se le puede ya considerar obligado a cumplir la prestación, o el acreedor pierde interés en el cumplimiento.

Art. 381.- (EXTRAVIO DE COSA DETERMINADA).

La prestación de cosa determinada se considera también imposible cuando la cosa se ha extraviado sin que sea posible probar su pérdida. Pero si la cosa se encuentra después, se aplicará lo dispuesto en el articulo anterior.

Art. 382.- (IMPOSIBILIDAD PARCIAL).

En caso de imposibilidad parcial de la prestación, el deudor puede librarse cumpliendo la parte que todavía es posible. La misma solución se aplica cuando la cosa determinada se ha deteriorado o queda parte de ella después de haber perecido.

Art. 383.- (SUSTITUCION DE DERECHOS Y ACCIONES).

El acreedor se sustituye en los derechos del deudor emergentes de la imposibilidad de la prestación. TITULO III

DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

De la cesión de créditos

Art. 384.- (NOCION).

El acreedor, aún sin el consentimiento del deudor, puede transferir su crédito, a titulo oneroso o gratuito, siempre que la transferencia no contradiga lo preceptuado por la ley o lo convenido con el deudor.

Art. 385.- (CAPACIDAD).

El cedente debe tener capacidad de disposición.

Art. 386.- (PROHIBICIONES).

I. No pueden ser cesionarios directa ni indirectamente:

1) Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares, oficiales de diligencias, abogados, notarios y apoderados en causas judiciales, respecto a los créditos sobre los que ha surgido controversia ante la autoridad judicial en cuya jurisdicción ejercen sus funciones. Se exceptúa la cesión de acciones hereditarias entre coherederos.

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2) Los administradores de bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los créditos que administran.

3) Quienes por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, para los casos en que se les prohíba vender.

4) Los mandatarios y administradores particulares, respecto a créditos de sus mandantes o comitentes.

II. La adquisición que contraviene las disposiciones del presente artículo es nula y da lugar al resarcimiento del daño. (Arts. 468, 484, 485, 489, 592, 837 del Código Civil)

Art. 387.- (DOCUMENTOS PROBATORIOS DEL CREDITO)

Para que tenga efecto la cesión de crédito, el cedente debe entregar al cesionario el documento probatorio de aquél. Si se ha cedido sólo una parte del crédito, está obligado a dar al cesionario una copia auténtica del título.

Art. 388.- (ACCESORIOS DEL CREDITO).

I. La cesión de crédito al cesionario comprende los privilegios, las garantías personales y reales y todos los demás derechos accesorios, pero no los frutos vencidos, salvo pacto contrario.

II. Sin embargo, el cedente no puede transferir al cesionario la posesión de la cosa recibida en prenda, sin el consentimiento de quien la ha constituido; en caso de falta de acuerdo, el cedente queda como custodia de la prenda.

II. Tampoco se traspasan las excepciones personales del cedente.

Art. 389.- (EFICACIA DE LA CESION RESPECTO AL DEUDOR CEDIDO).

La cesión sólo produce efectos contra el deudor cedido cuando ha sido aceptada por dicho deudor o cuando se le hubiera notificado con ella.

Art. 390.- (EFICACIA DE LA CESION RESPECTO A TERCEROS).

I. Si hay diversos cesionarios sucesivos del mismo crédito, tiene prioridad el primero que ha notificado la cesión al deudor, o que ha obtenido primeramente su aceptación, por acto de fecha cierta, sin ser preciso tener en cuenta la fecha de la cesión.

II. La misma regla se aplica en el caso de que el crédito sea dado en usufructo o constituido en prenda.

Art. 391.- (LIBERACION DEL DEUDOR CEDIDO).

El deudor cedido queda liberado si paga al cedente antes de la notificación o aceptación, excepto si el cesionario pruebe que dicho deudor estaba en conocimiento de la cesión realizada.

Art. 392.- (RESPONSABILIDAD DE LA CESION A TITULO ONEROSO).

I. Si la cesión es a título oneroso, el cedente está obligado a garantizar que el crédito transmitido le pertenece al tiempo de hacerse la cesión.

II. Si a tiempo de la cesión el crédito no existe o no pertenece al cedente, éste debe, al cesionario, el resarcimiento del daño. (Arts. 542 y 628 del Código Civil)

Art. 393.- (RESPONSABILIDAD EN LA CESION A TITULO GRATUITO).

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Cuando la cesión se hace a titulo gratuito, el cedente está obligado a garantizar la existencia del crédito sólo en los casos en que la ley establece a cargo del donante la responsabilidad por evicción.

Art. 394.- (INSOLVENCIA DEL DEUDOR).

I. El cedente no responde de la solvencia del deudor sino cuando la hubiese garantizado o cuando la insolvencia fuese pública y anterior a la cesión. En tales casos, el cedente debe reembolsar lo que recibió y resarcir el daño.

II. Cuando el cedente ha garantizado la solvencia del deudor, la garantía cesa si el no haberse realizado el crédito por insolvencia del deudor es atribuible a la negligencia del cesionario en iniciar o proseguir el juicio respectivo contra el deudor.

CAPITULO II De la delegación, de la expromisión y de la responsabilidad por tercero

Art. 395.- (DELEGACION).

Si un deudor asigna a su acreedor un nuevo deudor o delegado que se obliga a cumplir con la prestación debida, el deudor originario no queda liberado de su obligación, la cual se convierte en subsidiaria, excepto si el acreedor declara expresamente liberarlo.

Art. 396.- (REVOCATORIA).

I. El delegante puede revocar la delegación antes que el delegado cumpla con la prestación frente al delegatario.

II. El delegado puede tomar para sí la obligación de realizar el pago a favor del delegatario, aún después de la muerte o incapacidad sobrevenida al delegante.

Art. 397.- (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL DELEGADO).

El delegado puede oponer al delegatario las excepciones concernientes a su relación con él.

Art. 398.- (EXPROMISION).

El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste queda obligado solidariamente con él, a menos que el acreedor libere expresamente al deudor originario.

Art. 399.- (EXCEPCIONES QUE PUEDE OPONER EL EXPROMITENTE).

I. El tercero no puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a su relación con el deudor originario. a menos que se haya convenido otra cosa.

II. Puede, en cambio, oponerle las excepciones que el deudor originario habría podido oponer, siempre que no se trate de excepciones personales de dicho deudor, y no derivadas de hechos posteriores a la expromision.

Art. 400.- (RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO).

I. Si existe convenio entre el deudor y un tercero para que éste asuma la deuda de otro, y el acreedor se adhiere al convenio, la adhesión vuelve irrevocable lo estipulado a su favor.

II. La adhesión del acreedor libera al deudor originario sólo cuando esto constituye condición expresa de lo estipulado o cuando el acreedor expresamente declara la liberación. En caso contrario, el deudor queda obligado con el tercero en forma solidaria.

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III. Sin embargo, el tercero queda obligado respecto al acreedor dentro de los límites en que ha asumido la deuda, y puede oponerle las excepciones fundadas sobre el contrato que sirvió de base a la asunción.

Art. 401.- (INSOLVENCIA DEL NUEVO DEUDOR).

I. Si el delegado se ha vuelto insolvente, el acreedor no tiene acción contra el deudor originario si antes lo había liberado ya, a no ser que haya hecho expresa reserva de interponer. en tal caso, su acción.

II. Sin embargo, si el delegado era insolvente a tiempo de haber asumido la deuda frente al acreedor, el deudor originario no queda liberado.

III. Las mismas disposiciones se observan en caso de responsabilidad de tercero cuando la liberación del deudor originario fue condición expresamente estipulada.

Art. 402.- (GARANTIAS ANEXAS AL CREDITO).

Si el acreedor libera al deudor originario, se extinguen las garantías anexas al crédito, excepto cuando quien las prestó consiente expresamente en mantenerla.

Art. 403.- (DEUDA QUE RENACE).

Cuando se declara nula o es anulada la obligación asumida por el nuevo deudor habiendo ya el acreedor liberado al deudor originario, la deuda de éste renace, pero el acreedor no puede valerse de las garantías prestadas por terceros.

TITULO IV DE CIERTAS CLASES DE OBLIGACIONES

CAPITULO I

De las obligaciones pecuniarias

Art. 404.- (DEUDAS DE SUMAS DE DINERO).

Las deudas pecuniarias se pagan en moneda nacional y por el valor nominal de ella. (Art. 796 Código de Comercio; Arts. 307, 317, 325. 405, 908 Código Civil)

Art. 405.-. (OBLIGACION REFERIDA A MONEDA EXTRANJERA O INDICE-VALOR).

La obligación referida en su importe a moneda extranjera o a otro índice de valor se paga en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago.

Art. 406.- (DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA).

El pago de deudas en moneda extranjera puede hacerse también en moneda nacional según el tipo de cambio en el día del vencimiento y el lugar establecido para el pago. (Art. 795 del Código de Comercio)

Art. 407.- (CLAUSULA DE PAGO EN MONEDA ESPECIAL).

Si la obligación, según su título constitutivo, se ha contraído en moneda especial o de acuerdo a su valor intrínseco, se pagará en la misma moneda o especies convenidas; pero si ello no es posible el pago podrá efectuarse con moneda corriente que represente el valor intrínseco de la moneda o especie debida cuando la obligación fue asumida o en otro momento que al efecto pudiera haberse indicado.

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Art. 408.- (SALVEDAD DE DISPOSICIONES ESPECIALES).

Las reglas anteriores se observan sin perjuicio de las regulaciones monetarias o cambiarias y las que se establezcan respecto a obligaciones derivadas de recursos externos o pagos que deban hacerse fuera de la República.

Art. 409.- (INTERES CONVENClONAL).

El interés convencional no puede exceder del tres por ciento mensual. Si se estipula en cantidad superior se reduce automáticamente a dicha tasa. (Art. 414 Código Civil)

Art. 410.- (NOCION DEL INTERES).

Se considera interés no sólo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad.

Art. 411.- (ESTIPULACION DEL INTERES).

El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal.

Art. 412.- (PROHIBICION DEL ANATOCISMO).

Están prohibidos el anatocismo y toda otra forma de capitalización de los intereses. Las convenciones en contrario son nulas.

Art. 413.- (USURA).

El cobro de intereses convencionales en tasa superior a la máxima legalmente permitida, así como de intereses capitalizados, constituye usura y se halla sujeto a restitución, sin perjuicio de las sanciones penales.

Art. 414.- (INTERES LEGAL).

El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora.

Art. 415.- (INTERES BANCARIO).

Se salvan las regulaciones que rijan la tasa del interés bancario, o para créditos especiales, quedando sin embargo subsistente respecto a los bancos y otras instituciones las demás disposiciones del presente capitulo.

CAPITULO II De las obligaciones alternativas y con prestación sustitutiva

SECCION I

De las obligaciones alternativas

Art. 416.- (LIBERACION DEL DEUDOR).

El deudor de una obligación alternativa se libera cumpliendo una de las dos prestaciones comprendidas en la obligación, pero no puede compeler al acreedor a recibir parte de la una y parte de otra.

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Art. 417.- (PODER DE ELECCION).

La elección corresponde al deudor, si no se la ha atribuido al acreedor o a un tercero.

Art. 418.- (FORMA Y TERMINO DE LA ELECCION).

I La elección se hace irrevocable, sea por haberse cumplido una de las prestaciones, o sea por haberse declarado y comunicado la elección a la otra parte, o a ambas, si la elección corresponde a un tercero.

II. La elección se hace en el término establecido o el que, a falta de él, señale la autoridad judicial; y, si no se realiza. pasa a la otra parte, o al juez, si la elección debía hacerla un tercero.

III. La prestación elegida se considerará como la única debida desde el principio.

Art. 419.- (IMPOSIBILIDAD DE UNA DE LAS PRESTACIONES).

La obligación se considera pura y simple si una de las dos prestaciones era imposible desde su origen o ha venido a serlo posteriormente por una causa no imputable a ninguna de las partes.

Art. 420.- (IMPOSIBILIDAD CULPOSA DE UNA DE LAS PRESTACIONES).

Cuando sobrevenga imposibilidad culposa de una de las prestaciones, se aplicarán las reglas siguientes:

1) Si el deudor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, la obligación se convierte en pura y simple; pero si la prestación se hace imposible por culpa del acreedor, el deudor queda libre, si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño.

2) Si el acreedor tiene la elección y la imposibilidad le es imputable, el deudor queda libre, si aquél no prefiere pedir el cumplimiento de la otra prestación y resarcir el daño; pero si la imposibilidad es atribuible al deudor, el acreedor puede elegir la otra prestación o el resarcimiento del daño.

Art. 421.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LAS DOS PRESTACIONES).

Cuando ambas prestaciones se hagan imposibles, se aplicarán las reglas siguientes:

1) Si el deudor tiene la elección y debe responder de una de ellas, pagará lo equivalente a la última que se hizo imposible.

2) Si el acreedor tiene la elección puede pedir el valor de la una o el de la otra.

Art. 422.- (OBLíGACION ALTERNATIVA MULTIPLE).

Las reglas anteriores son aplicables cuando la obligación alternativa comprende más de dos prestaciones.

SECCION II De las obligaciones con prestación sustitutiva

Art. 423.- (EFECTO).

El deudor de una obligación con prestación sustitutiva se libera ejecutando la única prestación debida, pero tiene la potestad de sustituirla por otra fijada al efecto.

Art. 424.- (CASO DE DUDA).

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En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o con prestación sustitutiva, se tendrá por la de esta última.

Art. 425.- (POTESTAD SUSTITUTIVA).

En el ejercicio de la potestad sustitutiva se estará a lo establecido respecto a la elección en las obligaciones alternativas, en lo que corresponda.

Art. 426.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACION DEBIDA).

En caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación debida o de extravío de la cosa, se aplicará lo determinado al respecto en el subtitulo II, capitulo VI, del título presente.

CAPITULO III De las obligaciones mancomunadas o con sujeto múltiple

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 427.- (MANCOMUNIDAD).

La obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor y una sola prestación. (Art. 450 del Código Civil)

Art. 428.- (DERECHOS Y DEBERES DE LOS SUJETOS).

Los acreedores podrán exigir y los deudores ejecutarán o cumplirán sólo una parte o la totalidad de la prestación comprendida en la obligación mancomunada, según las reglas que se dan en el capítulo presente.

SECCION II De las obligaciones mancomunadas con prestación divisible e indivisible

Art. 429.- (OBLIGACIONES DIVISIBLES).

I. En las obligaciones mancomunadas con prestación divisible, cada uno de los acreedores no puede pedir la satisfacción del crédito más que por la parte y porción que le corresponde, y cada uno de los deudores no está reatado a pagar la deuda más que por su parte y porción respectiva.

Art. 430.- (EXCEPCIONES A LA DIVISIBILIDAD ENTRE LOS COHEREDEROS).

El beneficio de división de la deuda no puede ser reclamado por el heredero que ha sido encargado de cumplir la prestación o está en poder o posesión de la cosa debida y determinada (Arts. 172, 650, 1235, 1238, 1266 del Código Civil)

Art. 431.- (OBLIGACION INDlVISIBLE).

La obligación mancomunada es indivisible cuando no puede cumplirse por fracciones sea por razón de su naturaleza o sea por voluntad de las partes. (Arts. 80, 168, 190, 432, 684, 1242 y 1412 del Código Civil)

Art. 432.- (REGIMEN DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES).

I. Las obligaciones indivisibles se regulan en todo lo que sea pertinente por las normas de las obligaciones solidarias. salvas las disposiciones siguientes:

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1) La indivisibilidad subsiste para los herederos del deudor o del acreedor; pero el heredero del acreedor que reclama la totalidad del crédito debe dar caución o fianza en garantía de sus coherederos.

2) La remisión de la deuda o el recibo de otra prestación en lugar de la debida que hace uno de los coacreedores, no libera al deudor frente a los demás acreedores; estos últimos podrán pedir la prestación indivisible reembolsando el valor de la parte y porción del acreedor que remitió o recibió la prestación diversa.

II. La misma norma se aplica a la transacción, la novación. la compensación y la confusión. (Arts 80, 307, 352, 358, 363, 376, 431, 433, 448, 853, 945, del Código Civil)

SECCION III De las obligaciones mancomunadas solidarias

Art. 433.- (MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).

Hay mancomunidad solidaria cuando varios deudores están obligados a la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de ella por entero y el cumplimiento que haga cualquiera de ellos libera a los demás; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho a pedir la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno cualquiera de ellos libera al deudor frente a los otros acreedores. (Arts. 66, 73, 219, 355. 398, 400, 427, 428, 432. 437, 925, 935, 1220 del Código Civil).

Art. 434.- (DIVERSIDAD DE MODALIDADES).

La mancomunidad solidaria no se excluye por el hecho de que algunos de los deudores solidarios o el deudor común estén obligados con modalidades diversas frente al acreedor o a los acreedores solidarios, respectivamente.

Art. 435.- (EXISTENCIA DE LA MANCOMUNIDAD SOLIDARIA).

Salvo convenio expreso la mancomunidad solidaria no existe sino en los casos establecidos por la ley.

Art. 436.- (DIVISION ENTRE HEREDEROS).

La obligación se divide entre los herederos de uno de los deudores o de uno de los acreedores solidarios, en proporción a sus cuotas respectivas.

Art. 437.- (ELECCION DE SUJETOS PARA EL PAGO).

I. El acreedor puede dirigirse contra cualquier de los deudores o contra todos ellos simultáneamente, sin que el requerimiento hecho contra alguno sea un obstáculo para poder dirigirse contra los demás, hasta obtener el cumplimiento entero de la deuda. El deudor o deudores elegidos no pueden oponer el beneficio de división frente al acreedor.

II. El deudor común puede elegir a uno u otro de los acreedores para efectuar el cumplimiento a no ser que haya sido previamente citado con una demanda promovida por otro u otros de ellos. (Arts. 301, 433 del Código Civil).

Art. 438.- (EXCEPCIONES OPONIBLES).

I. El codeudor solidario no puede oponer al acreedor las excepciones que son personales de los otros deudores. Responde ante los otros coobligados por no oponer 1as excepciones resultantes de la naturaleza de la obligación y las que sean comunes a todos.

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II. El deudor común no puede oponer al acreedor solidario las excepciones que son personales de los otros acreedores. (Arts. 399, 434 Código Civil)

Art. 439.-. (RELACIONES INTERNAS ENTRE CO-DEUDORES Y CO-ACREEDORES).

I. La obligación mancomunada solidaria se divide, en las relaciones internas de los sujetos, entre los diversos deudores o entre los diversos acreedores, a no ser que haya sido contraída en interés exclusivo de uno de ellos.

II. Las partes y porciones de cada uno se determinan conforme al artículo 429-II.

Art. 440-. (REPETICION ENTRE COOBLIGADOS).

I. El deudor que ha satisfecho la obligación mancomunada solidaria puede repetir contra los otros codeudores sólo por la parte que corresponde a cada uno de ellos.

II. Si alguno resulta insolvente se distribuye su parte por contribución entre los otros codeudores, incluyendo al que ha efectuado el cumplimiento.

III. La misma regla se aplica cuando se vuelve insolvente el codeudor en cuyo interés exclusivo se asumió la obligación.(Arts. 326, 446, 783, 931, 938, 1267, 1268, 1272 del Código Civil).

Art. 441.- (CAMBIOS EN LA OBLIGACION MANCOMUNADA SOLIDARIA).

Los cambios en la obligación mancomunada solidaria se rigen por las disposiciones siguientes:

1) La novación entre el acreedor y un deudor solidario libera a los demás deudores, salvo que ella se haya limitado a uno de los deudores, caso en el cual los otros sólo quedan liberados en la parte de aquél. La novación entre un acreedor solidario y el deudor no tiene efecto respecto a los otros acreedores sino por la parte de acreedor.

2) La remisión o condonación a favor de uno de los deudores solidarios libera también a los otros deudores, pero si ha reservado sus derechos respecto a éstos no podrá exigirlo sin deducir la parte del que fue remitido o condonado. La remisión o condonación hecha por el acreedor solidario sólo libera al deudor frente a los otros acreedores en la parte correspondiente a dicho acreedor.

3) La compensación sólo puede oponerse hasta el valor total por el deudor a quien favorece y por los otros deudores hasta la concurrencia de la parte que corresponde a aquél en la obligación. La misma regla se aplica en las relaciones del deudor con los acreedores solidarios

4) La confusión que se opera entre el acreedor y un codeudor solidario o entre un acreedor solidario y el deudor, extingue la obligación en la parte de aquel codeudor o de este acreedor. respectivamente. (Arts. 352, 355, 358, 363, 376, 448 del Código Civil)

Art. 442.- (TRANSACCION Y SENTENCIA).

1. La transacción hecha por uno de los codeudores o uno de los acreedores no produce efectos con relación a los otros deudores o acreedores, respectivamente si no declaran éstos querer aprovecharse de ella.

II. La misma regla se aplica a la sentencia: los otros deudores y los otros acreedores pueden oponerla, excepto si se funda sobre razones personales del codeudor que la obtuvo, o si hay excepciones personales del deudor común contra alguno o algunos de los acreedores. (Art. 945 del Código Civil)

Art. 443.- (JURAMENTO).

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El juramento deferido por uno de los codeudores solidarios al acreedor o por uno de los coacreedores solidarios al deudor, o bien por el acreedor a uno de los codeudores solidarios o por el deudor a uno de los coacreedores solidarios, respecto a la deuda, produce los efectos siguientes:

1) El juramento negado por el acreedor o el deudor o bien prestado por el codeudor o el coacreedor, favorece a los otros codeudores o coacreedores

2) El juramento prestado por el acreedor o el deudor o bien negado por el codeudor o el coacreedor, perjudica a quien lo ha deferido o a aquél a quien fue deferido. (Arts. 444, 1324 del Código Civil)

Art. 444.- (RECONOCIMIENTO DE DEUDA).

El reconocimiento de la deuda hecho por uno de los deudores solidarios no afecta a los otros; pero si se hace por el deudor común frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás. (Arts. 443, 956 del Código Civil)

Art. 445.- (MORA).

La constitución en mora de uno de los deudores solidarios surte efectos contra los demás codeudores. La mora del deudor común por acto de uno de los acreedores solidarios favorece a los otros acreedores. (Art. 340 del Código Civil)

Art. 446.- (PRESCRIPCION).

I. Los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, o bien por uno de los coacreedores solidarios contra el deudor común, la interrumpen también respecto a los otros deudores o a los otros acreedores, respectivamente.

II. La suspensión de la prescripción respecto a uno de los deudores o uno de los coacreedores solidarios no surte efectos con relación a los otros. Pero el deudor que pagó por habérsele precisado a ello puede repetir contra los codeudores liberados por la prescripción.

III. La renuncia a la prescripción hecha por uno de los codeudores solidarios no surte efectos contra los otros; pero la que hace frente a uno de los acreedores solidarios favorece a los demás.

El codeudor renunciante no puede repetir contra los otros que se han liberado por la prescripción. (Arts. 440, 1492, 1496. 1503 del Código Civil)

Art. 447.- (INCUMPLIMIENTO).

Si la prestación se ha hecho imposible por causa imputable a uno o varios de los codeudores solidarios, todos deben resarcir solidariamente los daños al acreedor, sin perjuicio de repetir el o los no culpables contra el o los culpables. (Arts. 339 del Código Civil)

Art. 448.- (RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD).

I. La renuncia del acreedor a la solidaridad en favor de uno de los codeudores, no beneficia a los otros. Se considera que el acreedor renuncia a la solidaridad cuando, sin reserva alguna, otorga recibo a uno de los codeudores por la parte de éste en la obligación, o cuando acciona contra uno de los codeudores, también por su parte, y el demandado se allana a la demanda o se dicta contra él sentencia condenatoria. (Arts. 432, 441, 932, 1318 del Código Civil)

II. Si en caso de renuncia a la solidaridad uno de los coobligados resulta insolvente, su parte se distribuye a prorrata entre todos los deudores, incluyendo al favorecido con dicha renuncia.

Art. 449.- (PAGO SEPARADO DE FRUTOS O INTERESES).

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El acreedor que recibe, separadamente y sin reserva, la parte de frutos o intereses de uno de los deudores solidarios, pierde contra éste la solidaridad respecto a los devengados pero la conserva sobre los futuros.

PARTE SEGUNDA DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

TITULO I

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 450.- (NOCION).

Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica. (Arts. 110, 294, 352, del Código Civil)

Art. 451.- (NORMAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. APLICACION A OTROS ACTOS).

I. La normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias.

II. Son aplicables también, en cuanto sean compatibles y siempre que no existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general. (Arts. 584, 749, 955 del Código Civil)

CAPITULO II De los requisitos del contrato

Art. 452.- (ENUNCIACION DE REQUISITOS). Son requisitos para la formación del contrato:

1) El consentimiento de las partes.

2) El objeto.

3) La causa.

4) La forma, siempre que sea legalmente exigible. SECCION I

Del consentimiento

Art. 453.- (CONSENTIMIENTO EXPRESO O TACITO).

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso si se manifiesta verbalmente o por escrito o por signos inequívocos; tácito, si resulta presumible de ciertos hechos o actos. (Arts. 359, 455, 805 del Código Civil)

SUBSECCION I De la libertad contractual y sus limitaciones

Art. 454.- (LIBERTAD CONTRACTUAL: SUS LIMITACIONES).

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I. Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en este Código.

II. La libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica. (Arts. 318, 375, 483 del Código Civil)

SUBSECCION II Del momento y lugar de formación del contrato

Art. 455.- (LA OFERTA Y LA ACEPTACION. PLAZO).

I. El contrato se forma desde el momento en que el oferente tiene conocimiento de la aceptación por la otra parte, salvo pacto diverso u otra disposición de la ley.

II. El oferente debe recibir la aceptación bajo la forma y en el término que hubiese establecido o que sean corrientes según los usos o la naturaleza del negocio.

Art. 456.- (MODIFICACIONES EN LA OFERTA).

La aceptación que introduce modificaciones en la oferta, se considera como nueva oferta.

Art. 457.- (EJECUCION SIN RESPUESTA PREVIA).

Si de acuerdo a los usos o a la naturaleza del negocio o por solicitud del oferente, la prestación ha de ejecutarse sin respuesta previa, el contrato se forma en el momento y lugar en que ha comenzado la ejecución, con cargo de darse a la otra parte aviso inmediato de que se ha iniciado la ejecución, debiendo en caso contrario resarcir el daño.

Art. 458.- (REVOCACION DE LA OFERTA Y DE LA ACEPTACION)

I. Mientras la aceptación no llegue a conocimiento del oferente, la oferta puede ser revocada.

II. Pero cuando sin tener noticia de la revocación del aceptante hubiera comenzado de buena fe la ejecución del negocio, se hace beneficiario de la indemnización que debe reconocerle el oferente por los gastos y pérdidas sufridas.

III. La aceptación puede asimismo ser revocada antes de llegar a conocimiento del oferente.

Art. 459.- (MUERTE O INCAPACIDAD DE LAS PARTES).

I. Si el oferente fallece o pierde su capacidad de contratar antes de conocer la aceptación la oferta queda sin efecto. (Arts. 453,455. 464 del Código Civil).

II. Queda igualmente sin efecto si el ofertatario fallece o pierde su capacidad antes de que su aceptación hubiese llegado a conocimiento del oferente.

Art. 460.- (EL SILENCIO COMO MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD).

El silencio constituye manifestación de voluntad sólo cuando los usos o las circunstancias lo autorizan como tal y no resulta necesaria una declaración expresa salvo lo que disponga el contrato o la ley.

Art. 461.- (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE PRESENTES).

Entre presentes, el lugar del contrato es aquel donde los contratantes se encuentran. (Art. 816 del Código de Comercio).

Art. 462.- (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES).

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I. Entre no presentes el lugar del contrato es aquel donde ha sido propuesto, salvo pacto contrario u otra disposición de la ley.

II. Se estará a la regla del parágrafo anterior en el caso del contrato celebrado por teléfono, telégrafo, telex, radio u otro medio similar. (Arts. 310, 461 del Código Civil)

Art. 463.- (CONTRATO PRELIMINAR).

I. El contrato preliminar, sea bilateral o unilateral, para la celebración de un contrato definitivo en el futuro, debe contener los mismos requisitos esenciales que este último, bajo sanción de nulidad.

II. Si las partes no han convenido plazo para la celebración del contrato definitivo, lo señalará el juez.

III. La parte que no cumpla queda sujeta al resarcimiento del daño, salvo pacto o disposición diversa de la ley. (Arts 452, 465, 563 del Código Civil)

Art. 464.- (CONTRATO DE OPCION).

I. Por el contrato de opción una de las partes reconoce a la otra con carácter exclusivo e irrevocable, la facultad de aceptar una prestación en su favor o en la de un tercero, en las condiciones convenidas y en el plazo acordado.

II. El plazo no podrá ser superior a dos años.

Art. 465.- (CULPA PRECONTRACTUAL).

En los tratos preliminares y en la formación del contrato las partes deben conducirse conforme a la buena fe, debiendo resarcir el daño que ocasionen por negligencia, imprudencia u omisión en advertir las causales que invaliden el contrato. (Arts. 463, 520 del Código Civil)

Art. 466.- (INCLUSION AUTOMATICA DE CLAUSULAS).

Se consideran incluidas en todo contrato, las cláusulas impuestas por la ley. SUBSECCION III

De la representación

Art. 467.- (EFICACIA).

El contrato realizado por el representante en nombre del representado en los límites de las facultades conferidas por éste. produce directamente sus efectos sobre el representado. (Arts. 5-II, 31, 57, 63, 297, 782 del Código Civil)

Art. 468.- (CAPACIDAD DEL REPRESENTADO).

En la representación voluntaria el representado debe ser legalmente capaz para obligarse y no estarle prohibido el contrato en que se le representa.

Art. 469.- (RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE).

Si el representante no ha justificado la calidad y extensión de sus facultades o poderes ante un tercero, responde por los actos que a éstos excedan.

Art. 470.- (CONFLICTO DE INTERESES).

El contrato realizado por el representante en conflicto de intereses con el representado, es anulable a instancia de éste, si tal hecho era o podía ser conocido por el tercero. (Art. 417 del Código Civil)

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Art. 471.- (CONTRATO CONSIGO MISMO).

El contrato celebrado por el representante consigo mismo, sea en nombre propio o en representación de un tercero, es anulable, excepto si lo permite la ley o fue con asentimiento del representado o si el negocio excluye por su naturaleza un conflicto de intereses.

Art. 472.- (CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR).

I. Al concluir el contrato, puede una de la partes declarar que lo celebra en favor de otra persona, expresando a la vez que se reserva la facultad de revelar posteriormente el nombre de ésta.

II. Dentro del término de tres días desde la celebración del contrato, debe comunicarse a la otra parte el nombre de la persona a favor de quien se ha celebrado, acompañando el documento de su aceptación y el poder otorgado para representaría.

III. Si vencido el plazo, no se ha comunicado el nombre de la persona, el contrato producirá sus efectos sólo entre los contratantes originarios.

SUBSECCION IV De los vicios del consentimiento

Art. 473.- (ERROR, VIOLENCIA Y DOLO).

No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo. (Art 459 del Código Civil)

Art. 474.- (ERROR ESENCIAL).

El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

Art. 475.- (ERROR SUSTANCIAL).

El error es sustancial cuando recae:

1) Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

2) Sobre la identidad o sobre las cualidades del otro contratante, siempre que aquélla o éstas hayan sido determinantes del consentimiento.

Art. 476.- (ERROR DE CALCULO).

El simple error de cálculo sólo da lugar a la rectificación. (Arts. 601, 603 del Código Civil)

Art. 477.- (VIOLENCIA).

La violencia invalida el consentimiento aunque sea ejercida por un tercero.

Art. 478.- (CARACTERES DE LA VIOLENCIA).

La violencia debe ser de tal naturaleza que pueda impresionar a una persona razonable y le haga temer exponerse o exponer sus bienes aun mal considerable y presente. Se tendrá en cuenta la edad y la condición de las personas. (Art. 477 del Código Civil)

Art. 479.- (VIOLENCIA DIRIGIDA CONTRA CIERTOS TERCEROS).

La violencia invalida también el consentimiento cuando la amenaza se refiere a la persona o bienes del cónyuge, los descendientes o los ascendientes del contratante.

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Art. 480.- (TEMOR REVERENCIAL).

El solo temor reverencial, sin que se haya usado violencia, no invalida el consentimiento.

Art. 481.- (AMENAZA DE HACER VALER UNA VIA DE DERECHO).

El uso o la amenaza de hacer valer una vía de derecho sólo invalida el consentimiento cuando esta dirigida a conseguir ventajas injustas. (Arts. 477, 1020, 1275 del Código Civil)

Art. 482.- (DOLO).

El dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos el otro no habría contratado.

SECCION II De la capacidad de los contratantes

Art. 483.- (PRINCIPIO).

Puede contratar toda persona legalmente capaz. (Arts. 3, 4 y 5 del Código Civil)

Art. 484.- (INCAPACES).

I. Son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos a quienes la ley prohíbe celebrar ciertos contratos.

II. El contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante.

SECCION III Del objeto del contrato

Art. 485.- (REQUISITOS).

Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. (Arts. 491,492 del Código Civil).

Art. 486.- (DETERMINACION POR LAS PARTES).

Cuando el objeto del contrato se refiere a cosas, las partes deben determinarlas. por lo menos en cuanto a su especie. (Arts. 485, 586 del Código Civil)

Art. 487.-. (DETERMINACION POR TERCERO).

I. La determinación de la cantidad puede librarse al arbitrio de un tercero, y una vez hecha no puede ser impugnada, a menos de probarse que el tercero procedió de mala fe.

II. El contrato queda sin efecto si el tercero, dentro de un plazo prudencial, no puede o no quiere determinar la cantidad. (Arts.485, 612 del Código Civil)

Art. 488.- (COSAS FUTURAS).

Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, excepto en los casos prohibidos por ley. (Arts. 594, 658, 1377 del Código Civil)

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SECCION IV De la causa de los contratos

Art. 489.- (CAUSA ILíCITA).

La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.

Art. 490.- (MOTIVO ILíCITO).

El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

SECCION V De la forma de los contratos

Art. 491.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR DOCUMENTO PUBLICO).

Deben celebrarse por documento público.

T) El contrato de donación, excepto la donación manual.

2) La hipoteca voluntaria.

3) La anticresis.

4) La subrogación consentida por el deudor.

5) Los demás actos señalados por la ley.

Art. 492.- (CONTRATOS Y ACTOS QUE DEBEN HACERSE POR ESCRITO).

Deben celebrarse por documento público o privado los contratos de sociedad, de transacción, de constitución de los derechos de superficie y a construir y los demás actos y contratos señalados por la ley.

Art. 493.- (FORMAS DETERMINADAS).

I. Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley.

II. Fuera del caso previsto en el parágrafo anterior si las partes han convenido en adoptar una forma determinada para la conclusión de un contrato, esa forma es la exigible para la validez. (Arts. 356, 452, 454, 491, 492 y 841 del Código Civil)

CAPITULO III De la condición y del término en los contratos

SECCION I

De la condición

Art. 494.- (CONTRATO CONDICIONAL).

I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada aun acontecimiento futuro e incierto. (Arts. 311, 500, 503, 504, 510, 519, 520, 579, 587, 672, 1161, 1163 Código Civil)

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II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla.

Art. 495.- (EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA PENDIENTE).

Mientras la condición suspensiva esté pendiente:

1) El acreedor puede realizar actos conservatorios.

2) El deudor que ha pagado, puede repetir.

3) El deudor sigue siendo propietario de la cosa o titular del derecho que se han enajenado.

4) El acreedor o el deudor que mueren transmiten a sus herederos sus derechos o sus deudas, respectivamente.

Art. 496.- (CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION SUSPENSIVA).

La condición suspensiva se tiene por cumplida cuando:

1) El acontecimiento se ha realizado.

2) El deudor ha impedido su realización.

3) El acreedor ha empleado todos los medios indispensables para que la condición se cumpla y ella no se realiza.

4) Habiéndose convenido en cierto plazo para la condición, el plazo expira sin haber sucedido el acontecimiento previsto, o cuando antes del plazo hay seguridad de que no sucederá. (Arts. 496, 1166 del Código Civil)

Art. 497.- (EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA CUMPLIDA).

Los efectos de la condición suspensiva cumplida se retrotraen al momento en que se celebró el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes, o que resulta otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

Art. 498.- (EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RETROACTIVIDAD).

I. El cumplimiento de la condición suspensiva no perjudica la validez de los actos de administración realizados en el período en que dicha condición estaba pendiente.

II. Los frutos percibidos se deben sólo desde el cumplimiento de la condición, salvo pacto contrario o disposición diversa de la ley. (Art 33 Const. Pol. del Estado)

Art. 499.- (EFECTOS DE LA CONDICION SUSPENSIVA FALLIDA).

Cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá, se considera que el contrato no ha existido. (Art. 496 del Código Civil)

Art. 500.- (EFECTOS DE LA CONDIClON RESOLUTORIA PENDIENTE).

Estando pendiente la condición resolutoria el contrato surte todos sus efectos desde el momento de su formación y el adquirente puede ejercer sus derechos y disponer de ellos; pero el otro contratante puede a su vez realizar los actos necesarios a la conservación de su derecho.

Art. 501.- (EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA COMPLIDA).

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Cumplida la condición resolutoria el derecho se resuelve retroactivamente al momento de haberse formado el contrato, salva voluntad contraria manifestada por las partes o que resulte otra cosa por la naturaleza de la relación jurídica.

Art. 502.- (EXCEPCIONES A LA REGLA DE RETROACTIVIDAD).

I. Salvo pacto contrario, el cumplimiento de la condición resolutoria no tiene efecto retroactivo sobre las prestaciones ya cumplidas en los contratos de ejecución continuada o periódica.

II. En cuanto a los frutos se estará a lo dispuesto en el artículo 48. (Arts. 84, 501, 1166 del Código Civil)

Art. 503.- (EFECTOS DE LA CONDICION RESOLUTORIA FALLIDA).

Cuando la condición es resolutoria y el acontecimiento no se produce o se tiene certeza de que ya no sucederá, el derecho se consolida y sufre efectos desde el momento de haberse formado el contrato.

Art. 504.- (CONDICION CASUAL).

Es válida la condición que depende únicamente de la casualidad y que de ninguna manera está bajo el poder de las partes.

Art. 505.-. (CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA).

Son nulos los actos de enajenar un derecho o asumir una obligación subordinándolos a una condición suspensiva librada a la mera voluntad del enajenante o del deudor, respectivamente.

Art. 506.-. (CONDICION MiXTA).

Será válido el contrato cuya eficacia o resolución esté subordinada a una condición que dependa conjuntamente de la voluntad de una de las partes y de la de una tercera persona determinada.

Art. 507.- (CONDICIONES ILICITAS O IMPOSIBLES).

Las condiciones ilícitas y las condiciones imposibles se consideran no puestas, salvo que la condición haya sido el motivo determinante para la realización del contrato, caso en el cual éste es nulo. (Arts. 550, 628, 642, 1164, 1340 del Código Civil)

SECCION II Del término o plazo

Art. 508.- (CONTRATO A TERMINO, EFECTOS).

I. De la llegada de un acontecimiento futuro y cierto puede hacerse depender el ejercicio o la extinción de un derecho. (Arts. 311, 588, 708 del Código Civil)

II. El término inicial o suspensivo y el término final o extintivo surten sus efectos sólo a partir de su llegada.

Art. 509.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

El término de cumplimiento para las obligaciones se rige por lo dispuesto en los artículos 311 al 315.

CAPITULO IV

De la interpretación de los contratos

74

Art.510.- (INTENCION COMUN DE LOS CONTRATANTES).

I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.

II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

Art. 511.- (CLAUSULAS AMBIGUAS).

Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno. (Art. 520 del Código Civil)

Art. 512.- (TERMINOS CON DIFERENTES ACEPCIONES).

Los términos susceptibles de dos o más sentidos o acepciones, deben tomarse en el que más convenga a la materia y naturaleza del contrato.

Art. 513.- (CLAUSULAS DE USO NO EXPRESADAS).

Se deben suplir en el contrato las cláusulas que son de uso, aunque no se hayan expresado.

Art. 514.- (INTERPRETACION POR LA TOTALIDAD DE LAS CLAUSULAS).

Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulta del conjunto del acto.

Art. 515.-. (EXPRESIONES GENERALES).

Por generales que sean los términos usados en un contrato, éste no puede comprender más que las cosas sobre las que parezca que las partes se han propuesto contratar. (Art. 520 Código Civil)

Art. 516.- (REFERENCIAS EXPLICATIVAS).

Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se presumirá por esto que se ha querido limitar la ampliación que, por derecho recibe el acuerdo a los casos no expresados.

Art. 517.- (SENTIDO MENOS GRAVOSO; SENTIDO QUE IMPORTA MAYOR RECIPROCIDAD).

En caso de duda, el contrato a título gratuito debe ser interpretado en el sentido menos gravoso para el obligado y el contrato a título oneroso en el sentido que impone la armonización equitativa de las prestaciones o la mayor reciprocidad de intereses.

Art. 518.- (INTERPRETACION CONTRA EL AUTOR DE LA CLAUSULA).

Las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro

CAPITULO V De los efectos de los contratos

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 519.- (EFICACIA DEL CONTRATO).

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El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.

Art. 520.- (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO).

El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.

Art. 521.- (CONTRATOS CON EFECTOS REALES).

En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

Art. 522.- (CONTRATOS SOBRE COSAS DETERMINADAS EN SU GENERO).

En los contratos que tienen por objeto la transferencia de cosas determinadas sólo en su género, la transferencia tiene lugar mediante la individualización de dichas cosa.

Art. 523.- (EFICACIA RESPECTO A TERCEROS).

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a un tercero, sino en los casos previstos por la ley. (Arts 275, 544 del Código Civil)

Art. 524.- (PRESUNCION).

Se presume que quien contrata lo hace para si y para sus herederos y causahabientes. a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato.

Art. 525.- (RESCISION UNILATERAL DEL CONTRATO).

Si una de las partes está autorizada por el contrato para rescindirlo, sólo puede hacerlo si éste no ha tenido principio de ejecución, pero podrá ejercerse esa facultad posteriormente en los contratos de ejecución continuada; sin embargo, no alcanzará a las prestaciones ya ejecutadas o en curso de ejecución. Queda a salvo todo pacto contrario.

SECCION II De los contratos a favor de terceros

Art. 526.- (VALIDEZ).

Es válida la estipulación en favor de un tercero, cuando el estipulante, actuando en nombre propio, tiene un interés lícito en hacerla. (Arts 292, 398 del Código Civil)

Art. 527.- (EFECTOS Y REVOCABILIDAD).

I. El tercero adquiere. en virtud de lo estipulado e independientemente de que acepte o no, derecho a la prestación, contra el obligado a prestarla, excepto pacto contrario.

II. El estipulante tiene, asimismo, el derecho de exigir al prometiente el cumplimiento, salvo lo estipulado. Pero podrá el estipulante revocar o modificar la estipulación antes que el tercero

haya declarado, expresa o tácitamente, que quiere aprovecharla.

Art. 528.- (DESTINO DE LA PRESTACION EN CASO DE REVOCACION).

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En caso de revocarse la estipulación hecha en favor de terceros o de negarse éste a aprovecharla, quedará la prestación en beneficio del estipulante. si no resulta otra cosa del convenio o de la naturaleza del contrato.

Art. 529.- (REVOCABILIDAD EN CASO DE PRESTACION POSTERIOR A LA MUERTE DEL ESTIPULANTE).

El estipulante puede revocar o modificar la estipulación. aún si el tercero hubiera declarado que quiere aprovecharla, siempre que la prestación deba cumplirse después de la muerte del primero, salva renuncia expresa a la facultad de renovación.

Art. 530.- (EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL PROMETIENTE).

Las excepciones derivadas del contrato son oponibles por el prometiente aún contra el tercero.

SECCION III

De la promesa respecto de un tercero

Art. 531.- (PROMESA DE LA OBLIGACION O EL HECHO DE UN TERCERO).

Si se ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, el prometiente queda obligado a indemnizar al otro contratante cuando el tercero rehuse obligarse o cumplir el hecho prometido.

SECCION IV De la cláusula penal y de las arras

Art. 532.- (RESARCIMIENTO CONVENCIONAL).

Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal. (Arts. 399, 519 del Código Civil)

Art. 533.- (PROHIBICION DE EXIGENCIA CONJUNTA. LA PENA, INDEPENDIENTE DEL PERJUICIO).

I. No puede el acreedor exigir al mismo tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, a no ser que ésta hubiera sido estipulada por el simple retraso.

II. Para exigir la pena convencional no es necesario acreditar que exista perjuicio alguno.

Art. 534.- (CUANTíA DE LA PENA CONVENCIONAL).

La pena convencional no puede exceder la obligación principal.

Art. 535.- (DISMINUCION EQUITATIVA DE LA PENA).

La pena puede ser equitativamente disminuida por el juez, si se ha cumplido en parte la obligación principal o si la pena fuese manifiestamente excesiva, considerando la persona del deudor, la importancia de las prestaciones y las demás circunstancias del caso.

Art. 536.- (NULIDAD DE LA CLAUSULA PENAL).

La nulidad del contrato trae la de la cláusula penal; pero la de ésta no acarrea la de aquél.

Art. 537.- (SEÑA O ARRAS CONFIRMATORIAS).

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I. La suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entregue por uno de los contratantes al otro, será imputada, en caso de cumplimiento del contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente. (Arts. 78, 532, 568 del Código Civil)

II. Si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño.

Art. 538.- (ARRAS PENITENCIALES).

Cuando en el contrato con arras se hubiese reservado el derecho recíproco de las partes a rescindir el contrato, el que dio las arras, si lo rescindiere, las perderá en provecho del otro contratante, si lo rescindiere el que las recibió, las devolverá en el doble. (Arts. 532, 537 del Código Civil)

CAPITULO VI De la cesión del contrato

Art. 539.- (NOCION).

Cada uno de los contratantes puede sustituirse mediante un tercero en un contrato de prestaciones recíprocas, si éstas no hubiesen sido aún ejecutadas y siempre que consienta el otro contratante.

Art. 540.- (RELACIONES ENTRE EL CEDENTE Y EL CEDIDO).

Si el cedido no libera al cedente, y en el supuesto de que el cesionario no cumpla con su prestación, el cedente responde ante el cedido siempre que éste le haya dado aviso oportuno sobre dicho incumplimiento.

Art. 541.- (RELACIONES ENTRE EL CEDIDO Y EL CESIONARIO).

El cedido puede oponer al cesionario solamente las excepciones derivadas del contrato, salvo lo convenido en la sustitución. (Arts. 397, 400, 530 del Código Civil)

Art. 542.- (RELACIONES ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO).

El cedente queda obligado a garantizar al cesionario la validez del contrato. CAPITULO VII De la simulación

Art. 543.- (EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE LAS PARTES).

I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes.

II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.

Art. 544.- (EFECTOS CON RELACION A TERCEROS).

I. La simulación no puede ser opuesta contra terceros por los contratantes.

II. Los terceros perjudicados con la simulación pueden demandarla nulidad o hacerla valer frente a las partes; pero ello no afecta a los contratos a título oneroso concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la simulación.

Art. 545.- (PRUEBA DE LA SIMULACION).

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I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios. incluyendo el de testigos. (Arts. 489, 1292 del Código Civil; Art. 1673 del Código de Comercio)

II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

CAPITULO VIII De la nulidad y la anulabilidad del contrato

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 546.- (VERIFICACION JUDICIAL DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD).

La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. (Arts. 9l8, 1449 del Código Civil)

Art. 547.- (EFECTOS DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DECLARADAS).

La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia:

1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.

2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición.

Art. 548.-. (NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS PLURILATERALES).

En los contratos plurilaterales, estando las prestaciones de las partes dirigidas a la consecución de un fin común, la nulidad o la anulación del vinculo que afecta a una de las partes no importa la nulidad o anulación del contrato, a menos que su participación se considere esencial de acuerdo a las circunstancias.

SECCION II De la nulidad del contrato

Art. 549.- (CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO).

El contrato será nulo:

1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato.

4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

5) En los demás casos determinados por la ley.

Art. 550.- (NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO).

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La nulidad parcial del contrato o de una o más de sus cláusulas no acarrea la nulidad del contrato, a menos que esas cláusulas expresen el motivo determinante del convenio. (Arts. 454, 507, 658 del Código Civil)

Art. 551.- (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD).

La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legitimo.

Art. 552.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD).

La acción de nulidad es imprescriptible.

Art. 553.- (INCONFIRMABILIDAD DEL CONTRATO NULO).

Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado. SECCION III

De la anulabilidad del contrato

Art. 554.- (CASOS DE ANULABILIDAD DEL CONTRATO).

El contrato será anulable:

1) Por falta de consentimiento para su formación.

2) Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3) Porque una de las partes, aún sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4) Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5) Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6) En los demás casos determinados por la ley.

Art. 555.- (PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA ANULACION).

La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida. (Arts 551, 661, 675 del Código Civil)

Art. 556.- (PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE ANULACION).

I. La acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años contados desde el día en que se concluyó el contrato.

II. Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo.

Art. 557.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA EXCEPCION DE LA ANULACION).

El demandado puede oponer la excepción de anulación en cualquier tiempo. (Arts. 552 y 1492 del Código Civil)

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Art. 558.- (CONFIRMACION DEL CONTRATO ANULABLE: EFECTOS).

I. La parte a quien la ley le confiere la facultad de demandar la anulación, puede confirmar el contrato.

II. El contrato anulable celebrado por un incapaz también puede ser confirmado, mientras dure la incapacidad. si el representante legal de aquél tiene potestad legal para ese efecto. (Arts. 553. 1313, 1316 del Código Civil).

III. La confirmación hace eficaz el contrato retroactivamente al momento de la celebración, sin perjuicio del derecho de los terceros.

Art. 559.- (EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS).

La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a titulo oneroso, salvos los efectos de la inscripción de la demanda.

CAPITULO IX De la rescisión del contrato concluido en estado de peligro y por el efecto de la lesión

SECCION I

Del estado de peligro

Art. 560.- (RESCISION DEL CONTRATO CONCLUIDO EN ESTADO DE PELIGRO).

I. El contrato concluido en estado de peligro es rescindible a demanda de la parte perjudicada que, en la necesidad de salvarse o salvar a otras personas, o salvar sus bienes propios o los ajenos, de un peligro actual e inminente, es explotada en forma inmoral por la otra parte, que conociendo ese estado de necesidad y peligro se aprovechó de él para obtener la conclusión del contrato.

II. El juez, al pronunciar la rescisión, reducirá la obligación asumida en estado de peligro y señalará a la otra parte una retribución equitativa acorde con la otra prestada.

SECCION II De la lesión

Art. 561.- (RECISION DEL CONTRATO POR EFECTO DE LA LESION).

I. A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contra-prestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.

II. La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida. (Arts. 413, 563, 1277, 1278 del Código Civil)

Art. 562.- (CONTRATOS EXCLUIDOS DEL REGIMEN DE LA LESION).

Quedan excluidos del régimen de la lesión:

1) Los contratos a título gratuito.

2) Los contratos aleatorios.

3) La transacción.

4) Las ventas judiciales, tanto forzosas como voluntarias.

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5) Los demás casos expresamente señalados por la ley.

Art. 563.- (PERJUICIO RESULTANTE EN EL MOMENTO DE LA CONCLUSION DEL CONTRATO; EXCEPCION).

I. Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato.

II. Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que se celebre el contrato definitivo.

SECCION III Disposiciones comunes

Art. 564.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA EXCEPCION RESCISORIAS).

I. La acción rescisoria prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en que se concluyó el contrato. (Arts. 1277, 1492, 1507 del Código Civil)

II. La excepción rescisoria prescribe en el mismo plazo y al mismo tiempo que la acción rescisoria.

Art. 565.- (FACULTAD CONFERIDA AL DEMANDADO Y A LOS TERCEROS).

I. El demandado de rescisión puede determinar el juicio si antes de la sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que a juicio del juez sean equitativas.

II. Después que la sentencia rescisoria ha pasado en autoridad de cosa juzgada, el demandado tiene la elección de devolver la cosa recuperando la prestación que hizo más los gastos de transferencia. o de conservarla satisfaciendo el resto del valor.

III. Se salvan los derechos de terceros de buena fe, excepto la inscripción anterior de la demanda rescisoria en el registro. (Arts. 454, 1552 del Código Civil)

Art. 566.- (INVALIDEZ DE LA RENUNCIA ANTICIPADA DE LA ACCION RESCISORIA).

No tiene ninguna validez la renuncia anticipada a la acción rescisoria. Tampoco tiene valor la declaración que haga en el contrato una de las partes expresando su voluntad de donar la diferencia en el valor de la prestación hecha por su parte, salva prueba contraria.

Art. 567.-. (INADMISIBILIDAD DE LA CONFIRMACION). No puede ser confirmado el contrato rescindible.

CAPITULO X De la resolución del contrato

SECCION I

De la resolución por incumplimiento voluntario

Art. 568.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO).

I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. (Arts. 344, 520, 596 del Código Civil)

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II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda.

Art. 569.- (CLAUSULA RESOLUTORIA).

Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial. (Art. 805 del Código del Comercio).

Art. 570.- (RESOLUCION POR REQUERIMIENTO).

I. La parte que ha cumplido su obligación puede requerir a la parte que incumple mediante nota diligenciada notarialmente, que cumpla la suya dentro de un término razonable no menor a quince días, con apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quedará resuelto.

II. Si la obligación no se cumple dentro del término señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si hubiere.

Art. 571.- (RESOLUCION NO PACTADA).

I. Si el término concedido a una de las partes es considerado esencial en interés de la otra, y vence sin que el deudor haya cumplido su prestación, se tendrá el contrato por resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se hubiera pactado expresamente la resolución.

II. Sin embargo, y salvo pacto o uso contrario, si el acreedor beneficiario del plazo considerado esencial para él quiere exigir al deudor el cumplimiento de su obligación aún vencido el término, deberá notificarle por nota escrita notarialmente, diligenciada u otro acto equivalente dentro del plazo de tres días, vencidos los cuales su derecho caduca.

Art. 572.- (GRAVEDAD E IMPORTANCIA DEL CUMPLIMIENTO).

No habrá lugar a la resolución del contrato si el cumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte.

Art. 573.- (EXCEPCION DEL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

I . En los contratos de prestaciones recíprocas cualquiera de las partes podrá negarse a cumplir su obligación si la otra no cumple o no ofrece cumplir al mismo tiempo la suya, a menos que se hubiera convenido otra cosa o de la naturaleza del contrato resultaren términos diferentes para el cumplimiento. (Arts. 519, 623, 638 del Código Civil)

II. La excepción de incumplimiento también podrá oponerse cuando el otro contratante ha cumplido sólo parcialmente su obligación; pero no podrá oponérsela y se deberá cumplir la prestación si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa fuera contraria a la buena fe.

Art. 574.- (EFECTOS DE LA RESOLUCION).

I. La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas.

II. En todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas.

III. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. (Arts. 547, 581, 633 del Código Civil).

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Art. 575.- (RESOLUClON EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).

En los contratos plurilaterales en que las prestaciones de las partes se dirigen a la consecución de un fin común el incumplimiento de una de las partes no importa la resolución del contrato respecto de las otras, salvo que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias. (Arts. 548, 580 del Código Civil).

Art. 576.- (SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO).

Cada una de las partes puede suspender el cumplimiento de su prestación si las condiciones patrimoniales de la otra parte llegan a ser tales que ponen en peligro de no cumplir la contraprestación debida, a menos que preste una garantía suficiente. (Arts. 315, 623, 638, 729, 906 del Código Civil)

SECCION II De la resolución por imposibilidad sobreviniente

Art. 577.- (INCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE).

En los contratos con prestaciones recíprocas la parte liberada de su prestación por la imposibilidad sobreviniente no puede pedir la contraprestación de la otra y deberá restituir lo que hubiera recibido. Las partes pueden, sin embargo. convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor. (Arts. 379, 454, 963 del Código Civil)

Art. 578.- IINCUMPLIMIENTO POR IMPOSIBILIDAD PARCIAL SOBREVINIENTE).

La regla anterior también se aplica cuando el incumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial. debiendo, en tal caso, hacerse una reducción proporcional en la contraprestación, debida. (Arts. 305, 382 del Código Civil).

Art. 579.- (CONTRATOS TRASLATIVOS O CONSTITUTIVOS DE LA PROPIEDAD O DE OTROS DERECHOS REALES).

I. En los contratos con prestaciones recíprocas que transfieren la propiedad de una cosa o constituyen o transfieren derechos reales, rigen las reglas siguientes,

1) Si se pierde la cosa cierta y determinada por causa no imputable al enajenante o constituyente, el adquirente sigue obligado a cumplir la contraprestación, aunque no se le hubiese entregado la cosa.

2) Si la transmisión de la propiedad de la cosa ha sido diferida, el riesgo queda a cargo del enajenante que debe la entrega.

3) Si la transferencia tiene por objeto una cosa determinada sólo en su género, el riesgo queda a cargo del enajenante; pero, si el enajenante ha hecho la entrega o la cosa ha sido individualizada, el riesgo es del adquirente quien, por tanto, no queda liberado de ejecutar la contraprestación.

4) Si la transferencia está sometida a una condición suspensiva y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición, el riesgo está a cargo del enajenante quedando el adquirente liberado de su obligación. (Art. 1264 del Código Civil)

5) Si la transferencia está sometida a una condición resolutoria y la imposibilidad ha sobrevenido antes de que se cumpla la condición. el riesgo está a cargo del adquirente quedando el enajenante liberado de su obligación. (Arts. 454, 494, 500 del Código Civil).

II. Se salva el acuerdo entre partes u otra disposición de la ley.

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Art. 580.- (IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE EN LOS CONTRATOS PLURILATERALES).

En los contratos plurilaterales en que las prestaciones se dirigen a obtener un fin común, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no importa la disolución del contrato respecto a las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial de acuerdo con las circunstancias.

SECCION III De la resolución por excesiva onerosidad

Art. 581.- (RESOLUCION JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS).

I. En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la parte cuya prestación se ha tornado excesivamente onerosa por circunstancias o acontecimientos extraordinarios e imprevisibles podrá demandar la resolución del contrato con los efectos establecidos para la resolución por incumplimiento voluntario.

II. La demanda de resolución no será admitida si la prestación excesivamente onerosa ha sido ya ejecutada, o si la parte cuya prestación se ha tornado onerosa en exceso era ya voluntariamente incumplida o si las circunstancias o los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles se presentaron después de cumplirse la obligación.

III. Tampoco se admitirá la demanda de resolución si la onerosidad sobrevenida está inclusa en el riesgo o a la normal del contrato.

IV. El demandado puede terminar el litigio si antes de sentencia ofrece modificar el contrato en condiciones que, a juicio del juez, sean equitativas.

Art. 582.- (REDUCCION O MODIFICACION JUDICIAL POR EXCESIVA ONEROSIDAD DE LOS CONTRATOS CON PRESTACION UNILATERAL).

En la hipótesis prevista por el artículo anterior, y cuando se trata de contratos con prestación unilateral, la parte perjudicada puede demandar se reduzcan sus prestaciones a la equidad o se modifiquen las modalidades de ejecución que, a juicio del juez, sean suficientes para esa reducción a la equidad. (Arts. 581, 728, del Código Civil)

Art. 583.- (EXCEPCION: CONTRATOS ALEATORIOS).

A los contratos aleatorios no son aplicables las normas de los artículos precedentes TITULO II

DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

CAPITULO I

De la venta

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 584.- (NOCION).

La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.

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Art. 585.-. (VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD).

I. En la venta a cuotas, con reserva de propiedad, el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, pero asume los riesgos a partir de la entrega.

II. En la venta de muebles no sujetos a registro, la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador, sólo cuando resulta del documento con fecha cierta anterior al embargo.

III. Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño. Cuando se haya convenido en que las cuotas queden a beneficio del vendedor como indemnización, el juez, según las circunstancias, puede reducir la indemnización.

Art. 586.- (VENTA DE COSAS DETERMINADAS SOLO EN SU GENERO).

I. Cuando la venta tiene por objeto cosas determinadas sólo en su género la propiedad se transmite mediante la individualización de dichas cosas de la manera establecida por las partes.

II. La anterior disposición no se aplica al caso en que la venta tenga por objeto una determinada masa de cosas, aunque para ciertos efectos ellas deban ser numeradas, pesadas o medidas. (Arts. 304, 486, 522, 640 del Código Civil)

Art. 587.- (VENTA A PRUEBA).

La venta a prueba se presume hecha con la condición suspensiva de que la cosa sea apta para los servicios en que se la va emplear o que tenga las cualidades pactadas.

Art. 588.- (VENTA CON RESERVA DE SATISFACCION).

La venta de cosas que por costumbre se gustan antes de recibirlas, sólo se perfecciona en el momento en que el comprador comunica al vendedor que las cosas le satisfacen. (Arts. 508, 640, del Código Civil)

Art. 589.- (GASTOS DE LA VENTA).

Salvo lo dispuesto en leyes especiales o el acuerdo diverso de las partes, los gastos del contrato de venta y otros accesorios son a cargo del comprador.

SECCION II De la capacidad para comprar y vender

Art. 590.- (PRINCIPIO).

Todas las personas a quienes la ley no prohibe, pueden comprar o vender.

Art. 591.- (PROHIBICION DE VENTA ENTRE CONYUGES).

El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 592.- (PROHIBICIONES ESPECIALES DE COMPRAR).

I. No pueden ser compradores ni siquiera en subasta pública, ni directa, ni indirectamente.

1) Quienes administran bienes del Estado, municipios, instituciones públicas, empresas públicas y mixtas u otras entidades públicas, respecto a los bienes confiados a su administración.

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2) Los funcionarios públicos. respecto a los bienes que se venden por su ministerio.

3) Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias, respecto a los bienes y derechos que estén en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción ejercen sus funciones.

4) Los abogados, respecto a los bienes y derechos que son objeto de un litigio en el cual intervienen por su profesión, hasta después de un año de concluido el juicio en todas sus instancias.

5) Quienes por ley o acto de autoridad pública administran bienes ajenos, respecto a dichos bienes.

6) Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante. (Arts. 386, 468, 483, 484, 485 del Código Civil)

II. La adquisición en los casos 1,2 y 3 es nula y en los casos 4,5 y, 6 es anulable. SECCION III

Del objeto de la venta

SUBSECCION I

Disposiciones generales

Art. 593.- (PRINCIPIO).

Pueden venderse todas las cosas o derechos, la enajenación de los cuales no esté prohibida por la ley.

Art. 594.- (VENTA DE COSA FUTURA O DE DERECHO FUTURO).

I. Si el objeto de la venta es una cosa futura o un derecho futuro, la adquisición de la propiedad o el derecho tiene lugar cuando una u otro llega a tener existencia.

II. A menos que el comprador haya asumido el riesgo y las partes hayan concluido un contrato aleatorio, la venta es nula si la cosa o el derecho no llega a existir.

Art. 595.- (VENTA DE COSA AJENA).

I. Cuando se vende una cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa en favor del comprador. (Arts. 455, 615 del Código Civil)

II. El comprador pasa a ser propietario en el momento en que el vendedor adquiere la cosa del titular.

Art. 596.- (RESOLUCION DE LA VENTA DE COSA AJENA).

I. Si el comprador a tiempo de la venta ignoraba que la cosa era ajena, puede pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad.

II. Si el incumplimiento a la obligación de procurar la propiedad es por culpa del vendedor, éste queda obligado a resarcir el daño en la forma que señala el artículo 344; más si el incumplimiento no es dependiente de culpa del vendedor éste debe restituir al adquirente el precio pagado, aún cuando la cosa disminuya de valor o se deteriore, así como los gastos del contrato. (Art. 344 del Código Civil)

III. El vendedor debe reembolsar además los gastos útiles y necesarios hechos en la cosa, y si era de mala fe aún los gastos hechos en mejoras suntuarias.

Art. 597.- (VENTA DE COSA PARCIALMENTE AJENA).

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Cuando la cosa es sólo parcialmente ajena, el comprador puede pedir la resolución del contrato o el resarcimiento del daño, conforme al artículo anterior, si, de acuerdo a las circunstancias, el comprador no hubiera adquirido la cosa sin la parte de la cual no ha llegado a ser propietario. En caso contrario puede pedir la reducción en el precio además del resarcimiento. (Art. 599 del Código Civil)

Art. 598.- (CONOCíMIENTO DEL CARACTER AJENO DE LA COSA).

Si el comprador sabía que la cosa era ajena, sólo puede pedir la restitución del precio cuando no se ha convenido en que la venta es a su riesgo y peligro.

Art. 599.- (COSA GRAVADA CON CARGAS O POR DERECHOS).

Si la cosa vendida está gravada con cargas o con derechos reales o personales no aparentes y no declarados en el contrato, el comprador que no haya tenido conocimiento de ellos puede pedir la resolución del contrato o la disminución del precio conforme al artículo 597.

Art. 600.- (PERECIMIENTO DE LA COSA).

I. Si en el momento de la venta la cosa perece totalmente, la venta es nula.

II. Si la cosa perece sólo parcialmente el comprador puede elegir entre la resolución del contrato y la reducción del precio. (Arts. 379, 572, 1559 del Código Civil)

SUBSECCION II De la venta de inmuebles sobre medida

Art. 601.- (VENTA CON INDICACION DE MEDIDA)

I. Cuando se vende un inmueble con indicación de su medida y por un precio establecido en razón de tanto por cada unidad, si resulta que la medida efectiva es inferior a la indicada en el contrato el comprador tiene derecho a pedir una reducción proporcional del precio

II. Si, por el contrario, la medida resulta superior a la indicada en el contrato, el comprador debe abonar un suplemento del precio, pero tiene la facultad de desistir si el exceso supera la vigésima parte de la medida declarada.

Art.602.- (VENTACON SIMPLE MENCION DE LA MEDIDA).

I . La venta en la cual el precio se establece en consideración a un inmueble determinado y no a su medida, aunque ella se haya indicado, no da lugar a disminución o suplemento del precio a menos que la medida real sea superior o inferior en una vigésima parte con respecto a la medida señalada en el contrato. (Art. 519 del Código Civil).

II. En este último caso, el comprador tiene la elección de abonar el suplemento o desistir.

Art. 603.- (VENTA CONJUNTA DE DOS O MAS INMUEBLES).

I. Cuando por un solo contrato y por un solo precio se han vendido dos o más inmuebles, designándose la medida de cada uno, y resulta que la medida es menor en el uno y mayor en el otro, se establece la compensación hasta el límite respectivo. (Arts. 363, 476, 604 del Código Civil).

II. El derecho a la disminución o suplemento del precio así como el desistimiento por parte del comprador, proceden conforme a las disposiciones anteriores.

Art. 604.- (DESISTIMIENTO DE LA VENTA).

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Cuando el comprador en los casos que preven los artículos anteriores, ejerce el derecho de desistir, el vendedor está obligado a restituir el precio y a reembolsar los gastos del contrato. (Arts. 589, 601, 602 del Código Civil)

Art. 605.- (PRESCRIPCION).

El derecho del comprador, señalado en los artículos 601, 602 y 603, a la disminución en el precio, o al desistimiento y el del vendedor al suplemento del precio, prescriben al año contado desde la suscripción del contrato.

SUBSECCION III De la venta de herencia

Art. 606.- (GARANTIA).

Quien vende una herencia abierta. sin especificar las cosas en que se compone, sólo está obligado a garantizar su calidad de heredero. (Arts. 1026, 1113, 1249 del Código Civil)

Art. 607.- (REQUISITO DE FORMA).

La venta de herencia debe hacerse por documento público o privado, bajo sanción de nulidad.

Art. 608.- (OBLIGACIONES DEL VENDEDOR).

I. El vendedor está obligado a realizar todos los actos necesarios para hacer eficaz frente a terceros la transmisión de los derechos de la herencia.

II. Si el vendedor ha percibido frutos de algún bien o cobrado un crédito hereditario o vendido algún bien de la herencia está obligado a reembolsar al comprador, a menos que los haya reservado expresamente al hacer la venta.

Art. 609.- (OBLIGACIONES DEL COMPRADOR).

El comprador debe reembolsar todo lo que ha pagado el vendedor por las deudas y cargas de la herencia y pagarle los créditos contra la misma, salvo pacto contrario.

Art. 610.- (DEUDAS HEREDITARIAS).

Salvo pacto contrario, el comprador está obligado solidariamente con el vendedor a pagar las deudas hereditarias. (Arts. 435, 1265 del Código Civil)

SECCION IV Del precio

Art. 611.- (PRINCIPIO).

El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados.

Art. 612.- (DETERMINACION DEL PRECIO POR UN TERCERO).

I. También las partes pueden confiar la determinación del precio a un tercero designado en el contrato o a designarse posteriormente.

II. Si el tercero no quiere o no puede determinar el precio, no hay venta. (Art. 487 del Código Civil)

Art. 613.- (FALTA DE DETERMINACION EXPRESA DE PRECIO).

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I. Cuando el contrato tiene por objeto cosas que el vendedor vende habitualmente y las partes o un tercero no han determinado el precio, se presume que aquéllas han convenido en el precio usualmente cobrado por el vendedor. (Art. 466, 520 del Código Civil)

II. Cuando la venta tiene por objeto cosas con precios de bolsa o mercado, rigen los del lugar en que debe realizarse la entrega.

SECCION V De las obligaciones del vendedor

SUBSECCION I

Disposiciones generales

Art. 614.- (OBLIGACIONES PRINCIPALES DEL VENDEDOR).

El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes:

1) Entregarle la cosa vendida.

2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. (Arts. 522, 608, 762 del Código Civil)

3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.

Art. 615.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

La obligación del vendedor de hacer adquirir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho cuando la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato, se rige por las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, la venta de cosa futura, la venta con reserva de propiedad y otras que le son relativas. (Arts. 522, 585 594, 595 del Código Civil)

SUBSECCION II De la entrega de la cosa vendida

Art. 616.- (EXTENSION DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR).

I. La cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta.

II. Salvo acuerdo contrario la cosa debe entregarse, juntamente con sus accesorios, pertenencias y frutos desde el día de la venta. (Arts. 82, 83, 303, 614 del Código Civil)

Art. 617.- (ENTREGA DE TITULOS Y DOCUMENTOS).

El vendedor debe también entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido. (Art. 618 del Código Civil)

Art. 618.- (ENTREGA POR SIMPLE CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES).

La entrega se cumple por el solo consentimiento de las partes si en el momento de la venta el comprador tiene ya la cosa a otro título, o el vendedor continúa detentándola a otro título. (Art. 617 del Código Civil)

Art. 619.- (GASTOS DE LA ENTREGA).

Salvo acuerdo contrario los gastos de la entrega están a cargo del vendedor y los del traslado a cargo del comprador. (Arts. 319, 653 del Código Civil)

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Art. 620.- (LUGAR DE LA ENTREGA).

La entrega debe ser cumplida en el lugar donde se encontraba la cosa en el momento de la venta. salvo acuerdo contrario. (Art. 310 del Código Civil).

Art. 621.- (MOMENTO DE LA ENTREGA).

I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes.

II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador. a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes

Art. 622.- (INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR).

Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño.

Art. 623.- (NEGATIVA LEGITIMA DE ENTREGA).

I. El vendedor no está obligado a entregar la cosa si el comprador, sin tener un plazo, no le ha pagado el precio.

II. Si después de la venta se establece que el comprador es insolvente, el vendedor, que está en peligro de perder el precio, tampoco estará obligado a la entrega aún cuando hubiera concedido plazo para el pago, excepto si el comprador da fianza para pagar al vencimiento del plazo.

SUBSECCION III De la responsabilidad por la evicción y por los vicios de la cosa

Art. 6240.. (RESPONSABILIDAD LEGAL).

I. La responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar aunque no se la haya expresado en el contrato. (Arts. 307, 1271 del Código Civil)

II. las partes pueden, sin embargo, aumentar, disminuir o suprimir esta responsabilidad conforme a disposiciones contenidas en la subsección presente.

Art. 625.- (EVICCION TOTAL).

I. Cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa por efecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a resarcirle del daño en la forma señalada por el artículo 596. (Art. 307 del Código Civil)

II. El vendedor debe además reembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción y las costas pagadas al actor.

Art. 626.- (EVICCION PARCIAL).

Si el comprador sufre evicción sólo parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 597 así como en el segundo parágrafo del artículo anterior. (Arts. 625, 1480 del Código Civil)

Art. 627.- (LLAMAMIENTO AL VENDEDOR).

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I. El comprador demandado por el tercero debe pedir dentro del término establecido por el Código de Procedimiento Civil para contestar a la demanda, se llame en la causa al vendedor. (Art. 624 del Código Civil)

II. El comprador que omite el llamamiento y es vencido en el juicio por el tercero en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede responsabilizar por la evicción al vendedor si éste prueba que existían razones para obtener el rechazo de la demanda.

Arts. 628.- (MODIFICACION CONVENCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD).

I. Los contratantes pueden gravar, disminuir o excluir la responsabilidad del vendedor.

II. Aún cuando se pacte la exclusión de responsabilidad el vendedor ésta siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propio. Es nulo todo pacto contrario.

Art. 629.- (RESPONSABILIDAD POR LOS VICIOS DE LA COSA).

I. El vendedor es responsable ante el comprador por los vicios que hacen la cosa vendida impropia para el uso a que está destinada o que disminuyen su valor.

II. Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad del vendedor cuando éste oculta de mala fe los vicios al comprador. (Arts. 307, 741, 1481, del Código Civil)

Art. 630.- (CASO DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD).

I. Aunque se excluya la responsabilidad por la evicción, el vendedor está siempre obligado a la restitución del precio y al reembolso de los gastos de la venta.

II. El vendedor se exime también de esta obligación cuando el comprador adquirió la cosa a su riesgo y peligro.

Art. 631.- (EXCLUSION LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD).

No procede responsabilidad cuando los vicios de la cosa vendida son fácilmente reconocibles o cuando el comprador los conocía o debía conocerlos. (Art. 901 del Código Civil)

Art. 632.- (OPCION DEL COMPRADOR).

I. En los que señala el primer parágrafo del artículo 629, el comprador puede demandar la resolución de la venta o la disminución del precio.

II. La elección es irrevocable cuando se la hace con la demanda judicial. (Art. 629 del Código Civil)

Art. 633.- (PERECIMIENTO DE LA COSA).

I. Cuando después de la entrega de la cosa vendida perece como consecuencia de los vicios, el comprador tiene derecho a la resolución del contrato.

II. Si la cosa viciada perece por caso fortuito o por culpa del comprador éste podrá pedir solamente la reducción del precio. (Arts. 379, 574, 634, 743 del Código Civil)

Art. 634.- (EFECTOS DE LA RESOLUCION DE LA VENTA).

I. En caso de resolución del contrato el vendedor está, respecto al comprador, obligado a restituirle el precio y a reembolsar los gastos de la venta; además, si no prueba haber ignorado sin culpa los vicios de la cosa, a resarcirle el daño. (Arts. 625,633 del Código Civil)

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II. El comprador debe restituir la cosa salvo que ella hubiese perecido a consecuencia de los vicios.

Art. 635.- (PRESCRIPCION).

El derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa.

SECCION VI De las obligaciones del comprador

Art. 636.- (PAGO DEL PRECIO). I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida. (Arts. 310, 584, 609, 611 del Código Civil) Art. 637.- (INTERESES SOBRE EL PRECIO). El comprador debe pagar intereses sobre el precio pendiente en los casos que siguen: 1) Si así se ha convenido en el contrato. 2) Si la cosa vendida origina frutos u otros productos y ha sido entregada al comprador. 3) Si el comprador ha sido constituido en mora. Art. 638.- (SUSPENSION DEL PAGO).

I . El comprador puede suspender el pago del precio:

1) Cuando tema fundadamente que la cosa vendida o parte de ella puede ser reivindicada por un tercero, a menos que el vendedor preste garantía idónea.

2) Cuando la cosa vendida se encuentra gravada con garantías reales o sujetas a vínculos de embargo o secuestro, caso en el cual, además, si el vendedor no libera la cosa en el término que debe fijar el juez, el comprador puede demandar la resolución del contrato y el resarcimiento del daño conforme al artículo 596.

II. El pago no puede ser suspendido si el peligro de reivindicación o los gravámenes o vínculos fueron conocidos por el comprador en el momento de la venta.

Art. 639.- (RESOLUCION DE LA VENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO).

Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño.

Art. 640.- (RESOLUCION DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE VENTA DE CIERTOS MUEBLES).

En la venta de productos alimenticios y objetos muebles que pueden depreciarse, la resolución del contrato tiene lugar de derecho, sin previa intimación, en favor del vendedor, si el comprador al vencimiento del término convenido no los retira o no paga el precio. (Arts. 586, 587, 588 del Código Civil)

SECCION VII De la venta con pacto de rescate

Art. 641.- (PACTO).

I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645.

II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta.

Art. 642.- (TERMINOS).

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I. El término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles.

II. Si las partes establecen un término mayor éste se reduce al legal

Art. 643.- (CARACTER IMPRORROGABLE Y PERENTORIO DEL TERMINO).

El término establecido por la ley es perentorio e improrrogable.

Art. 644.- (CADUCIDAD DEL DERECHO DE RESCATE).

I. El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados.

II. Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el término.

Art. 645.- (OBLIGACIONES DE QUIEN EJERCE EL DERECHO DE RESCATE).

I. El vendedor que ejerce el derecho de rescate debe reembolsar al comprador el precio, los gastos hechos legítimamente para la venta, los gastos hechos en las reparaciones y dentro de los límites del aumento, los que hayan incrementado el valor de la cosa.

II. El comprador puede retener la cosa mientras no se le hagan los reembolsos señalados.

Art. 646.- (EFECTOS DEL RESCATE RESPECTO A SUBADQUIRENTES).

I. El vendedor que ha ejercido legítimamente el rescate respecto al comprador, puede obtener la entrega de la cosa también de un subadquirente, si el pacto era oponible a éste.

II. Si la enajenación ha sido notificada al vendedor, éste debe ejercer el rescate también frente al tercero adquirente.

Art. 647.- (CARGAS, HIPOTECAS O ANTICRESIS CONSTITUIDAS POR EL COMPRADOR).

El vendedor que ejerce el derecho de rescate, recobra la cosa libre de las cargas o hipotecas o anticresis con que las hubiere gravado el adquirente.

Art. 648.- (VENTA CONJUNTA DE COSA INDIVISA).

I. Si varias personas han vendido, por un sólo contrato, una cosa indivisa, cada una puede ejercer el rescate sobre la cuota que le correspondía.

II. La misma disposición se observa, cuando el vendedor ha dejado varios herederos.

III. El adquirente puede exigir que todos los vendedores o todos los herederos ejerzan conjuntamente el rescate; si ellos no se ponen de acuerdo, el rescate sólo puede ejercerse por quien o quienes ofrezcan rescatar toda la cosa.

Art. 649.- (VENTA SEPARADA DE COSA INDIVISA).

Si la venta de la cosa indivisa no se ha efectuado conjuntamente, cada copropietario puede ejercer el rescate sólo por su cuota no pudiendo el comprador valerse de la facultad establecida en el último parágrafo del articulo anterior.

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Art. 650.- (RESCATE CONTRA HEREDEROS DEL COMPRADOR).

I. Si el comprador ha dejado varios herederos el rescate puede pedirse contra cada uno de ellos por la parte que les corresponda aún cuando la cosa vendida esté indivisa.

II. Cuando la cosa vendida sea asignada íntegramente a uno de los herederos, el rescate puede ejercerse totalmente contra dicho heredero.

CAPITULO II De la permuta

Art. 651.- (NOCION).

La permuta es un contrato por el cual las partes se transfieren recíprocamente la propiedad de cosas o intercambian otros derechos.

Art. 652.- (EVICCION).

Si el permutante que ha sufrido evicción de la cosa recibida en cambio no quiere o no puede recuperar la cosa entregada por él, tiene derecho al valor de la cosa que ha motivado la evicción, según las normas de la venta, salvando en uno y otro caso el resarcimiento del daño.

Art. 653.- (GASTOS DE LA PERMUTA).

Salvo pacto diverso, los gastos de la permuta son a cargo de los contratantes por partes iguales.

Art. 654.- (APLICACION DE LAS REGLAS SOBRE LA VENTA).

En cuanto sean compatibles, se aplican a la permuta las normas sobre la venta. CAPITULO III

DE LA DONACION

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 655.- (NOCION).

La donación es el contrato por el cual una persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación.

Art. 656.- (DONACION REMUNERATORIA).

También es donación la liberalidad que hace una persona a otra por consideración a los méritos de ella o a los servicios que ella le ha prestado sin que por éstos hubiera podido exigir pago.

Art. 657.- (DONACION DE TODOS LOS BIENES).

La donación puede comprender todos los bienes del donante si éste se reserva el usufructo de ellos. Se salvan los derechos de los herederos forzosos y de los acreedores.

Art. 658.- (DONACION DE COSA AJENA O DE BIENES FUTUROS).

I. La donación de cosa ajena es nula.

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II. La donación tampoco puede comprender bienes futuros, a menos que se trate de frutos no separados todavía

Art. 659.- (DONACION CONJUNTA).

I. La donación hecha conjuntamente a varias personas se entiende efectuada en partes iguales, a menos que se indique otra cosa en el contrato.

II. Es válida la cláusula por la cual se dispone que si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la donación, su parte acrezca a los otros.

SECCION II De la capacidad de donar y de recibir por donación

Art. 660.- (CAPACIDAD DE DONAR).

Pueden donar todos los que tienen capacidad de disponer de sus bienes.

Art. 661.- (DONACION HECHA POR PERSONA INCAPAZ DE QUERER Y ENTENDER).

I. La donación hecha por persona mayor de quien, aunque no esté sujeta a interdicción, se pruebe que al hacerla era incapaz de querer y entender, puede ser anulada a demanda del donante, sus herederos o causahabientes.

II. La acción prescribe en tres años computables desde el día de la donación. (Art. 555, 1492 del Código Civil)

Art. 662.- (PROHIBICION DE DONAR Y LIMITACION DE ACEPTAR DONACIONES POR PERSONAS INCAPACES).

Los padres y el tutor, por la persona incapaz que representan no pueden:

1) Hacer donaciones.

2) Aceptarlas si están sujetas a cargas y condiciones, excepto cuando ello convenga al interés del incapaz y el juez conceda autorización.

Art. 663.- (DONACION A PERSONA POR NACER).

I. La donación puede hacerse en favor de quien está solamente concebido, o en favor de hijos aún no concebidos de una persona que vive en el momento de la donación.

II. Los padres de los hijos por nacer y de los no concebidos, aceptan la donación.

Art. 664.- (DONACION A ENTIDAD NO RECONOCIDA).

La donación a entidad no reconocida no es válida si hasta un año de ella, no se notifica al donante con el reconocimiento de la entidad y con su aceptación.

Art. 665.- (DONACION A FAVOR DEL TUTOR).

La donación en favor de quien ha sido tutor del donante es nula si se hace antes de estar las cuentas rendidas y aprobadas y pagado el saldo que pudiera resultar contra el tutor. (Arts. 268, 335 del Código de Familia).

Art. 666.- (DONAClON ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES).

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Los cónyuges durante el matrimonio. o los convivientes durante la vida en común, no pueden hacerse entre sí ninguna liberalidad, exceptuando las que se conformaran a los usos.

SECCION III

De la forma y efectos de las donaciones

Art. 667.- (REQUISITO DE FORMA).

I. La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad.

II. La donación que tiene por objeto bienes muebles sólo es válida cuando el documento especifica los bienes e indica su valor.

Art. 668.- (ACEPTACION).

I. El donatario puede aceptar la donación por el mismo documento público en que ha sido hecha o en otro posterior que debe ser notificado al donante, pero el contrato quedará concluido con la aceptación.

II. El donante puede revocar su declaración antes de que la donación sea aceptada.

Art. 669.- (DONACION MANUAL).

I. La donación que tiene por objeto bienes muebles de valor módico es válida siempre que haya habido tradición aún cuando falte el documento público.

II. La modicidad debe apreciarse en relación a las condiciones económicas del donante.

Art. 670.- (RESPONSABILIDAD POR RETRASO O INCUMPLIMIENTO DEL DONANTE).

El donante es responsable por el incumplimiento o retraso en la ejecución de la donación sólo cuando éste deriva de dolo o culpa grave.

Art. 671.- (CONDICION DE REVERSIBILIDAD).

I. El donante puede estipular el derecho de reversión de las cosas donadas para el caso de premoriencia del donatario.

II. La reversión puede estipularse sólo en provecho del donante.

Art. 672.- (RESOLUCION POR SUPERVENIENCIA DE HIJOS).

La donación hecha por quien no tenía hijos a tiempo de celebrar el contrato, no queda resuelta por sobrevenir los hijos, si expresamente no estuviese establecida esta condición.

Art. 673.- (EFECTOS DE LA RESOLUCION).

La reversibilidad o la superveniencia de hijos tienen por efecto, si se pactaron, resolver la enajenación de los bienes donados y los hacen retornar al donante libres de hipotecas y gravámenes.

Art. 674.- (DONACION CON CARGAS).

I. Cuando la donación está gravada por una carga el donatario queda obligado a cumplir con ella sólo en los límites correspondientes al valor de la cosa donada.

II. El cumplimiento de la carga puede ser pedido por el donante u otro interesado.

Art. 675.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA).

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Estando la resolución por incumplimiento de la carga prevista en el contrato, sólo pueden pedirla el donante o sus herederos.

Art. 676.- (CARGA ILICITA O IMPOSIBLE).

La carta ilícita o imposible se considera no puesta; más si ella ha constituido el motivo determinante de la liberalidad, la donación es nula.

Art. 677.- (RESPONSABILIDAD POR EVICCION).

El donante responde al donatario por la evicción de las cosas donadas en los casos siguientes:

1) Si el contrato ha asumido expresamente esa responsabilidad;

2) Si la evicción resulta de dolo o de un hecho personal atribuibles a él.

3) Si la donación es con carga o remuneratoria, casos en los cuales la responsabilidad se limita hasta la concurrencia de la carga o de las prestaciones recibidas por el donante.

Art. 678.- (RESPONSABILIDAD POR LOS VICIOS DE LA COSA).

El donante no responde por los vicios de la cosa, a menos que expresamente haya asumido esa responsabilidad o haya incurrido en dolo.

SECCION IV De la revocación de las donaciones

Art. 679.- (REVOCACION POR INGRATITUD).

I. La donación puede ser revocada por ingratitud cuando el donatario ha cometido contra el donante uno de los hechos previstos en los casos 1 y 3 del artículo 1009.

II. Asimismo puede ser revocada cuando el donatario ha difamado o injuriado o producido perjuicio grave en el patrimonio del donante.

Art. 680.- (INVALIDEZ DE LA RENUNCIA).

No es válida la renuncia antelada a la revocación por ingratitud.

Art. 681.- (PLAZO Y LEGITIMACION PARA ACCIONAR).

I. La demanda de revocación por ingratitud debe proponerse dentro del año contado desde el día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que motiva la revocación.

II. Esta demanda no puede proponerse contra los herederos del donatario ni por los herederos del donante a menos, en este último caso, que el donante hubiera muerto dentro del año del hecho.

Art. 682.- (EFECTOS DE LA REVOCACION POR INGRATITUD).

Revocada por ingratitud la donación el donante debe restituir al donatario los bienes en especie si aún existe o el valor que ellos tenían en el momento de la demanda si los enajenó. Igualmente debe reembolsar los frutos desde el día de la demanda.

Art. 683.- (EFECTOS EN RELACION A TERCEROS).

La revocación por ingratitud no afecta a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad a la demanda, salvo los efectos de la inscripción

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Art. 684.- (DONACION REMUNERATORIA O CON CARGA).

Cuando se revoca por ingratitud una donación con carga o remuneratoria, el donante debe reembolsar al donatario el valor de las cargas satisfechas o el de los servicios prestados.

CAPITULO IV Del arrendamiento

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 685.- (NOCION).

El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la obra el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon.

Art. 686.- (ACTOS QUE EXCEDEN A LA ADMINISTRACION ORDINARIA).

Son actos que exceden a la administración ordinaria:

1) Los arrendamientos que tienen por objeto fundos urbanos destinados a vivienda.

2) Los arrendamientos que, teniendo cualquier otro objeto, se celebran por un término mayor de tres años.

3) La percepción de alquileres por más de un año.

Art. 687.- (ARRENDAMIENTO SIN DETERMINACION DE TIEMPO).

I. Cuando las partes no han determinado el tiempo del arrendamiento, éste se entiende convenido:

1) Por un año si se trata de locales, amueblados o no, para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio. Este mismo plazo se aplica al arrendamiento de mansiones.

2) Por el lapso correspondiente a la unidad tiempo con respecto a la cual se ajusta el canon de arrendamiento, si se trata de mueble.

II. Se salvan las disposiciones de los artículos 713-I, 720 y 725 sobre el lapso que duran los arrendamientos de fundos urbanos destinados a vivienda, y los de cosas productivas. (Art. 622 del Código de Procedimiento Civil).

Art. 688.- (DURACION MAXIMA).

Salvo lo dispuesto por los artículos 713-I y 720, el arrendamiento no puede celebrarse por más de diez años, quedando reducido a éste si se establece un plazo mayor.

Art. 689.- (ENTREGA DE LA COSA).

El arrendador debe entregar al arrendatario la cosa en el estado de servir al uso para el que fue arrendada.

Art. 690.- (MANTENIMIENTO DE INMUEBLES).

I. En el arrendamiento de inmuebles el arrendador debe efectuar las reparaciones de la cosa a fin de que continúe sirviendo al uso o goce para el que fue arrendada. El arrendatario queda obligado a informar al arrendador, a la brevedad posible, sobre la necesidad de tales reparaciones.

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II. Las reparaciones de pequeño mantenimiento quedan a cargo del arrendatario.

Art. 691.- (FALTA DE USO O GOCE POR REPARACIONES).

I. Si en el curso de su arrendamiento el inmueble tiene necesidad de reparaciones urgentes, el arrendatario debe tolerarlas aunque importen privación en el uso o goce parcial de la cosa arrendada.

II. El arrendatario tiene derecho a una reducción del canon proporcionada a la duración de las reparaciones y a la privación en el uso o goce.

III. Si las reparaciones implican privación total o de gran parte de la cosa arrendada, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato. En este caso y si se trata de fundo urbano destinado a vivienda el arrendatario puede acogerse a la facultad que le acuerda el caso 1 del artículo 720.

Art. 692.- (MANTENIMIENTO DE MUEBLES)

En el arrendamiento de muebles, los gastos de reparación y mantenimiento ordinarios corresponden al arrendatario, salvo pacto diverso.

Art. 693.- (USO O GOCE PACIFICO).

El arrendador debe garantizar al arrendatario, durante el arrendamiento, el uso o goce pacífico de la cosa.

Art. 694.- (PRETENSIONES DE DERECHO DE TERCEROS).

I. El arrendador debe asumir defensa cuando un tercero pretende, judicial o extrajudicialmente, derechos sobre la cosa arrendada.

II. El arrendatario queda obligado a dar aviso inmediato de tales pretensiones al arrendador, bajo sanción de resarcimiento de daños.

Art. 695.- (RESPONSABILIDAD POR EVICCION).

I. Cuando el arrendador es vencido en juicio, el arrendatario puede pedir, según los casos, la disminución del canon o la resolución del contrato y el resarcimiento del daño, si hay lugar.

II. Quien de buena fe arrienda un fundo urbano destinado a vivienda no puede ser despedido por el tercero que vence en juicio total o parcialmente.

Art. 696.- (PERTURBACIONES DE HECHO).

El arrendador no está obligado por molestias de terceros que no pretendan derechos, quedando a salvo la acción del arrendatario para actuar a nombre propio.

Art. 697.- (RESPONSABILIDAD POR VICIOS DE LA COSA).

I. Si la cosa arrendada padece vicios que anulan o disminuyen su idoneidad para el uso o goce a que está destinada, el arrendatario puede pedir la resolución del contrato o la disminución del canon, a menos que los vicios hayan sido fácilmente reconocibles en el momento de la entrega o si el arrendatario los conocía o debía conocerlos.

II. El arrendador está obligado al resarcimiento del daño si no prueba haber ignorado, sin culpa, los vicios de la cosa.

Art. 698.- (NULIDAD DE LA LIMITACION O EXCLUSlON DE RESPONSABILIDAD).

100

Es nulo el pacto que excluye o limita la responsabilidad por los vicios de la cosa si el arrendador los ocultó de mala fe al arrendatario.

Art. 699.- (VICIOS SOBREVINIENTES).

Las disposiciones de los dos artículos anteriores se aplican, en cuanto sean compatibles, el caso en que los vicios de la cosa hayan sobrevenido a su entrega.

Art. 700.- (INNOVACIONES).

El arrendador no puede hacer en la cosa innovaciones que perjudiquen el uso o goce por parte del arrendatario. Se salva el pacto contrario.

Art. 701.- (PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO).

El arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento en los plazos convenidos o en los que establecen los usos.

Art. 702.- (USO O GOCE DE LA COSA).

El arrendatario debe servirse de la cosa arrendada, observando la diligencia de un buen padre de familia y usarla o disfrutar de ella sólo en el destino determinado en el contrato o en el que puede presumirse según las circunstancias.

Art. 703.- (CONSERVACION DE LA COSA).

I. El arrendatario responde por el perecimiento y los deterioros de la cosa ocurridos durante el arrendamiento, aunque deriven de incendio: si no demuestra que se han producido sin culpa.

II. Es asimismo responsable por el perecimiento y deterioro producidos por personas a quienes ha admitido en el uso o goce de la cosa.

Art. 704.- (PERECIMIENTO O DETERIORO DE COSA ASEGURADA CONTRA INCENDIO).

I. Cuando la cosa arrendada. que ha perecido o se ha deteriorado a consecuencia de incendio, estaba asegurada por el arrendador la responsabilidad del arrendatario se limita al pago de la diferencia entre la indemnización pagada por el asegurador y el daño efectivo.

II. Se salva el derecho de subrogación del asegurador frente al tercero autor o responsable del daño.

Art. 705.- (RESTITUCION DE LA COSA).

I. El arrendatario, a la extinción del arrendamiento debe restituir la cosa arrendada en el mismo estado que tenía cuando la recibió, salvo el deterioro o el consumo resultante por el uso o goce de la cosa en conformidad al contrato.

II. A falta de acta de entrega se presume que el arrendatario recibió la cosa en buen estado de mantenimiento.

Art. 706.- (MEJORAS Y AMPLIACIONES).

Salvo lo dispuesto en el articulo 718, el arrendatario no puede efectuar mejoras ni ampliaciones. Cuando está expresamente autorizado a hacerlas, y una vez hechas no hay acuerdo, el arrendador está obligado a pagar como indemnización la suma menor entre el importe de los gastos y el aumento en el valor de la cosa.

Art. 707.- (SUBARRENDAMIENTO O CESION DE CONTRATO).

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Salvo lo dispuesto en el artículo 719 el arrendatario puede subarrendar la cosa que se la ha arrendado o ceder el contrato cuando tiene autorización expresa del arrendador.

Art. 708.- (EXPIRACION DEL TERMINO).

El arrendamiento cesa de pleno derecho y sin necesidad de aviso por la expiración del término.

Art. 709.- (FIN DEL ARRENDAMIENTO HECHO SIN DETERMINACION DE TIEMPO).

El arrendamiento de mansiones, casas o locales y de muebles a que se refiere el artículo 687-I caso 1 no cesa si, antes del vencimiento establecido en dicha disposición, una de las partes omite notificar a la otra el aviso de despido, con noventa o treinta días de anticipación en el primero o segundo caso, respectivamente. (Art. 687, 713, 725 del Código Civil)

Art. 710.- (RENOVACION TACITA).

I. El arrendamiento se tiene por renovado si vencido el término se deja al arrendatario detentando la cosa o si, tratándose de arrendamientos por tiempo indeterminado, no se notifica el despido conforme al artículo anterior.

II. El nuevo arrendamiento se regula por las mismas condiciones que el anterior.

III. Si se ha dado aviso de despido no puede oponerse la renovación tácita.

Art. 711.- (ENAJENACION DE LA COSA).

I. Si el contrato de arrendamiento tiene fecha cierta y el arrendador enajena la cosa, el nuevo adquirente debe respetar el arrendamiento en curso

II. Lo anterior no se aplica al arrendamiento de muebles no sujetos a registro cuando el adquirente ha obtenido la posesión de buena fe.

Art. 712.- (EFECTOS DE LA ENAJENACION).

El tercer adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, y sustituye al arrendador en los derechos y obligaciones que derivan del contrato.

SECCION II Del arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda

Art. 713.- (DEL ARRENDAMIENTO).

I. El arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados en el artículo 720.

II. El arrendamiento de mansiones y de otras residencias similares, expresamente calificadas así por la autoridad administrativa competente se rige por las disposiciones de la sección anterior.

Art. 714.- (CAMBIO DE TITULAR).

La adquisición del fundo arrendado por un nuevo titular no extingue el contrato.

Art. 715.- (REAJUSTE DEL CANON DE ARRENDAMIENTO).

I. En caso de reajuste del valor catastral del fundo, se reajusta proporcionalmente el canon de arrendamiento.

102

II. Sin embargo el arrendador, en ningún caso, puede obtener por todo el fundo un canon anual de arrendamiento superior al 10% del nuevo valor catastral.

Art. 716.- (PROHIBICION DE ARRENDAR Y DAR EN ANTICRESIS).

I. No puede darse al mismo tiempo en arriendo y anticresis un fundo urbano destinado a vivienda.

II. La contravención empareja la nulidad de la anticresis debiendo el propietarios restituir la suma recibida más el interés bancario comercial a partir del día en que percibió el dinero.

III. El arrendamiento subsiste sobre todo el fundo entregado; empero el arrendador, si ha lugar, puede pedir reajuste del canon y obtener la renta legal máxima establecida en el artículo anterior.

Art. 717.- (CONDICIONES DE HIGIENE Y SALUBRIDAD).

I. El fundo urbano destinado a vivienda debe reunir condiciones adecuadas de higiene y salubridad.

II. Cuando el arrendador no cumpla con las obras sanitarias que se señalen por la autoridad administrativa competente, debe resarcir los daños al arrendatario.

Art. 718.- (INSTALACIONES).

I. El arrendador no puede oponerse a las instalaciones que no disminuyan el valor del fundo, tales como teléfono y corriente eléctrica.

II. A la extinción del arrendamiento el arrendatario puede retirarlas y restituir el fundo al estado en que lo recibió.

Art. 719.- (PROHIBICION DE SUBARRENDAR Y CEDER EL CONTRATO).

I. El arrendatario de un fundo urbano destinado a vivienda está prohibido de ceder el contrato o subarrendar total o parcialmente el fundo, salvo pacto contrario.

II. La contravención autoriza al arrendador a percibir directamente el canon pagado o a pagarse por el subarrendatario o cesionario, aparte de constituir causal de desahucio. (Art. 624 del Código de Proc. Civil)

Art. 720.-. (MODOS DE EXTINCION).

El arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda se extingue:

1) Por separación unilateral del contrato que haga el arrendatario mediante la entrega voluntaria del fundo al arrendador.

2) Por muerte del arrendatario, salvo el caso en que éste hubiese dejado cónyuge o hijos menores que se encuentren viviendo en el inmueble, en favor de quienes se mantiene el contrato.

3) Por sentencia ejecutoriada de desahucio por las causales que señala expresamente la ley.

Art. 721.- (CAUSALES DE DESAHUCIO).

Procede el desahucio por las causales y en la forma que determina el Código de Procedimiento Civil. (Arts. 621 a 638 del Código de Proc. Civil).

Art. 722.- (INDEROGABILIDAD).

103

Las disposiciones de la sección presente son inderogables por convenios particulares, salvo lo dispuesto en el artículo 719, parágrafo I.

SECCION III Del arrendamiento de cosas productivas

Art. 723.- (GESTION Y GOCE).

I. Cuando el arrendamiento tiene por objeto una cosa productiva, el arrendatario debe cuidar de su gestión en conformidad al destino económico de la cosa y al interés de la producción.

II. Corresponden al arrendatario los frutos y otras utilidades de la cosa.

Art. 724.- (INCREMENTO EN LA PRODUCTIVIDAD DE LA COSA ARRENDADA).

Sin embargo el arrendatario puede tomar medidas conducentes al aumento en la productividad de la cosa arrendada y siempre que ellas sean conformes al interés de la producción y no ocasionen perjuicios ni importen obligaciones para el arrendador.

Art. 725.- (ARRENDAMIENTO SIN TIEMPO DETERMINADO).

I. Si las partes no han establecido término, cada una puede separarse unilateralmente del contrato notificando con oportunidad a la otra el aviso de despido.

II. Si el despido ocasiona grave perjuicio, la parte damnificada puede ocurrir a la autoridad judicial, que según las circunstancias, puede prolongar por un término prudencial la vigencia del contrato.

Art. 726.- (OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR).

El arrendador está obligado a entregar la cosa con sus pertenencias y en estado de servir para el uso y producción a que está destinada.

Art. 727.- (OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO).

I. El arrendatario está obligado a destinar al servicio de la cosa los medios necesarios para la gestión de ella, a observar las reglas de la buena técnica, a respetar el destino económico de la cosa, y a correr con los gastos de explotación.

II. El arrendador puede comprobar, aún mediante acceso al lugar, la ejecución de tales obligaciones, y en caso de incumplimiento puede pedir la resolución del contrato.

Art. 728.- (REPARACIONES Y PERDIDAS POR REPARACIONES EXTRAORDINARIAS).

I. Las reparaciones extraordinarias están a cargo del arrendador y las otras a cargo del arrendatario.

II. Cuando la ejecución de las reparaciones extraordinarias determina una pérdida en la renta del arrendatario, éste puede pedir una reducción del canon, o bien, según las circunstancias, la resolución del contrato.

Art. 729.- (INCAPACIDAD O INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO).

El arrendamiento de cosa productiva se resuelve por la interdicción o la insolvencia del arrendatario, a menos que éste dé al arrendador garantía idónea para el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 730.- (MUERTE DEL ARRENDATARIO).

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Dentro de los treinta días de la muerte del arrendatario sus herederos pueden separarse unilateralmente del contrato notificando al arrendador con tres meses de anticipación.

Art. 731.- (ARRENDAMIENTO DE FUNDOS RUSTICOS PRODUCTIVOS).

A los casos en que la ley autoriza el arrendamiento de fundos rústicos se aplican las disposiciones de la sección presente en cuanto no se opongan a las leyes especiales.

CAPITULO V Del contrato de la obra

Art. 732.- (NOCION).

I. Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida.

II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios.

Art. 733.- (SUBCONTRATO).

El contratista no puede dar en subcontrato la realización de la obra si no ha sido autorizado por el comitente.

Art. 734.- (DETERMINACION DEL MONTO DE RETRIBUCION).

Cuando las partes no han convenido en el monto de la retribución que debe pagarse al contratista ni en el modo de determinarlo se los establece sobre la base:

1) De las tarifas vigentes o de los usos cuando se trata de servicios prestados por personas que ejercen una profesión u oficio.

2) De los informes periciales cuando se trata de otras obras.

Art. 735.- (OPORTUNIDAD EN QUE DEBE HACERSE LA RETRIBUCION).

I. La retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa.

II. Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional, quien preste servicio sin llenar ese requisito no puede exigir retribución alguna.

Art. 736.- (PROVISION DE LA MATERIA).

I. La provisión de la materia necesaria para la realización de una obra será hecha por el contratista o por el comitente según convenio de partes.

II. Si no se ha convenido nada al respecto se entiende que el contrato comprende solamente la mano de obra, salvo los usos en vigencia

Art. 737.- (VARIACION AL PROYECTO).

I. El contratista no puede variar el proyecto de la obra si el comitente no le ha autorizado por escrito y no se ha convenido en modificar la retribución.

105

II. El comitente puede disponer variaciones en el proyecto siempre que su monto no exceda a la quinta parte de la retribución total convenida. En esta caso el contratista tiene derecho a un aumento proporcional en la retribución.

Art. 738.- (CONTROL POR EL COMITENTE).

I. El comitente tiene derecho a controlar, a su cuenta, los trabajos de realización de la obra.

II. Cuando comprueba que no se la ejecuta conforme al convenio o a las reglas del arte puede fijar un término para que el contratista se ajuste a tales condiciones y si no lo hace puede pedir la resolución del contrato, quedando a salvo el derecho del comitente al resarcimiento del daño.

Art. 739.- (EXCEPCION A LA REGLA DE CONTROL).

La disposición del artículo anterior es inaplicable al caso en que el contrato no genera una obligación de resultado sino de medios, como los servicios de un profesional liberal, salvo que éste autorice el control.

Art. 740.- (REAJUSTE EN LA RETRIBUCION). Si los aumentos o disminuciones en el valor de los materiales o de la mano de obra son mayores a la décima parte de la retribución total convenida y derivan de circunstancias imprevistas, dan lugar al reajuste en la retribución; el cual puede ser acordado sólo en cuanto a aquella diferencia que exceda de la décima parte.

Art. 741.- (RESPONSABILIDAD POR VICIOS O POR FALTA DE CUALIDADES DE LA OBRA).

I. Cuando la obra adolece de vicios o no reúne las cualidades prometidas, el contratista debe, a su costa, eliminar tales vicios o dotar la obra de las cualidades convenidas, y resarcir el daño ocasionado por su culpa.

II. Si los vicios o la falta de cualidades hacen la obra impropia para el uso a que está destinada, el comitente puede pedir la resolución del contrato.

Art. 742.- (RECEPCION DE OBRA AFECTADA DE VICIOS).

I. Si, siendo los vicios conocidos o reconocibles, el comitente recibe la obra, el contratista no es responsable por ellos.

II. De acuerdo a la disposición contenida en el artículo anterior el contratista responde tanto por los vicios que silenció de mala fe como por los vicios ocultos, dentro del término de seis meses de haberse recibido formalmente la obra por el comitente.

Art. 743.- (RUINA DE EDIFICIOS).

Cuando un edificio se arruina, en todo o en parte, por vicio del suelo o por defecto de la construcción, o presenta evidente peligro de ruina, el contratista responde, si ha lugar, frente al comitente y a sus causahabientes dentro del término de tres años contado desde la entrega formal de la obra.

Art. 744.- (IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION).

Si la ejecución de la obra se ha hecho imposible por una causa no imputable a ninguna de la partes, el comitente debe pagar al contratista por la parte de la obra realizada en proporción a la remuneración total convenida y dentro de los límites en que para él la obra es útil.

Art. 745.- (PERECIMIENTO O DETERIORO DE LA OBRA).

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I. Si, por causa no imputable a ninguna de la partes, la obra perece o se deteriora sin estar en mora el comitente, la pérdida es a cargo del contratista cuando éste ha proporcionado la materia.

II. Si la materia ha sido proporcionada por el comitente, el perecimiento o deterioro de la obra está a su cargo en cuanto a la materia proporcionada y al del contratista en cuanto al trabajo.

Art. 746.- (RESCISION DEL CONTRATO).

I. El comitente puede rescindir unilateralmente el contrato, aún cuando se haya iniciado la obra, resarciendo al contratista por los gastos y trabajos realizados y la falta de ganancia.

II. El contratista puede también rescindir unilateralmente el contrato por justo motivo, con derecho a ser reembolsado por los gastos y a la retribución por la obra realizada, y siempre que no cause perjuicio al comitente.

Art. 747.- (MUERTE DEL CONTRATISTA).

I. El contrato se resuelve por la muerte del contratista, a menos que la consideración de su persona no hubiese sido motivo determinante del contrato.

II. En caso de resolución los herederos del contratista tienen derecho al reembolso de los gastos y la retribución en las condiciones señaladas en el segundo parágrafo del artículo anterior.

Art. 748.- (ACCION DIRECTA CONTRA EL COMITENTE).

Quienes para la ejecución de la obra han proporcionado materiales o han aportado su actividad como dependientes del contratista, pueden proponer acción directa contra el comitente para conseguir lo que se les debe en el límite de su deuda frente al contratista en el momento de proponerse la acción.

Art. 749.- (TRANSPORTE DE PERSONAS O COSAS).

El transporte de personas o cosas, que no se encuentre a cargo de empresas, se rige por las normas del Capítulo presente en cuanto les sean aplicables y, en su defecto, por los usos y el Código de Comercio.

CAPITULO VI De las sociedades

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 750.- (NOCION).

Por el contrato de sociedad dos o más personas convienen en poner en común la propiedad el uso o el disfrute de cosas o su propia industria o trabajo para ejercer una actividad económica, con el objeto de distribuirse los resultados.

Art. 751.- (SOCIEDADES CIVILES Y SOCIEDADES COMERCIALES).

I. Las sociedades pueden ser civiles o comerciales.

II. Son comerciales las comprendidas en el Código de Comercio. Las sociedades cuya finalidad es el ejercicio de una actividad en forma diversa a aquellas, se regulan como sociedades civiles, salvando las que por ley tengan otro régimen. (Arts. 52-III, 750, 878 del Código Civil).

Art. 752.- (EXCEPCION AL REGIMEN GENERAL DE LAS SOCIEDADES CIVILES).

107

Las sociedades civiles pueden adoptar las formas de sociedades mercantiles, caso en el cual se rigen por el Código de Comercio.

Art. 753.- (EXCLUSION DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS).

Las sociedades cooperativas y mutuales, así como aquellas que, por ley, exigen otras formas especiales se rigen por las disposiciones que les conciernen. (Arts. 72, 750 del Código Civil)

SECCION II De las sociedades civiles

SUBSECCION I

De su constitución

Art. 754.- (CONTRATO DE CONSTITUCION. PERSONALIDAD).

I. La sociedad civil debe celebrarse por documento público o privado. Se requiere escritura pública si la naturaleza de los bienes aportados exige ese requisito.

II. La personalidad se adquiere con la suscripción de la escritura constitutiva.

Art. 755.- (EFICACIA DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LA SOCIEDAD CONTRA TERCEROS).

La personalidad jurídica de la sociedad no surte efectos contra terceros, si el contrato social se mantiene reservado entre los socios y éstos contratan en su propio nombre.

Art. 756.- (ELEMENTOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD).

I. En el contrato de sociedad deben constar:

1) La denominación o razón social y el nombre de sus socios activos y responsables; la razón social será seguida de las palabras, "Sociedad Civil" o su abreviación "Soc. Civ.".

2) La sede, objeto y duración de la sociedad.

3) Los aportes o prestaciones de los socios, el importe del capital social y el modo de administrarlo.

4) La participación de los socios en las ganancias o pérdidas, el modo de liquidación y el de restitución de los aportes dados en especie.

5) En general, todo lo que convenga al mejor desenvolvimiento de la sociedad.

II. A falta de alguno o algunos de los requisitos enunciados, regirán las reglas del capítulo presente o las que resulten aplicables según su carácter.

Art. 757.- (COMIENZO Y DURACION).

I. Salvo pacto diverso la sociedad comienza en el momento de formarse el contrato.

II. También salvo pacto diverso se considera celebrada la sociedad por toda la vida de los socios; pero si se trata de un negocio determinado, sólo por el tiempo que debe durar dicho negocio.

Art. 758.- (MODIFICACIONES).

108

El contrato de sociedad sólo puede modificarse por el consentimiento de todos los socios, si no se ha establecido otra cosa en el contrato social.

Art. 759.- (EXCLUSION DE SOCIOS).

No puede ser excluido un socio sino por acuerdo unánime de los demás socios y sólo por motivo grave establecido en el contrato social o por disposición de la ley.

SUBSECCION II De las relaciones entre socios respecto de la sociedad

Art. 760.- (APORTES).

I. Cada socio debe cumplir todo lo que se ha obligado a aportar a la sociedad.

II. Si el valor de los aportes no ha sido determinado, se presume que se los debe hacer a partes iguales, según la naturaleza e importancia de la sociedad.

Art. 761.- (INTERESES Y DAÑOS).

I. El socio es deudor por los intereses sobre las sumas de los aportes no entregados, desde el día en que debió hacerlo, sin necesidad de requerimiento, igualmente, por los intereses de las sumas que haya retirado para su provecho particular, a partir del día en que se las tomó, todo sin perjuicio del resarcimiento del daño, si ha lugar.

II. Si el aporte del socio moroso es un bien que no sea dinero, debe a la sociedad sus frutos.

Art. 762.- (GARANTIAS).

El socio que a título de aporte transmite la propiedad, el disfrute o el uso de un bien, responde por la evicción; el que transmite un crédito responde por la insolvencia del deudor.

Art. 763.- (ACCION EJECUTIVA O RESCISION).

La sociedad puede alternativamente interponer acción ejecutiva contra el socio moroso en pagar sus aportes o rescindir el contrato en cuanto a éste.

Art. 764.- (RIESGOS EN EL APORTE DE USUFRUCTO).

Si el aporte consiste en el usufructo de cosas ciertas y determinadas, los riesgos por su pérdida o deterioro corren a cargo del socio propietario si son cosas no fungibles; o de la sociedad si son fungibles o si se deterioran guardándolas o si se han puesto en la sociedad con tasación hecha en inventario.

Art. 765.- (NUEVOS APORTES).

Ningún socio puede ser obligado a efectuar nuevos aportes, salvo lo convenido en el contrato social y los que están destinados a la conservación de los bienes de la sociedad.

Art. 766.- (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS).

Todo socio debe resarcir el daño causado a la sociedad por su culpa; y no los podrá compensar con las ganancias que su industria haya reportado a la sociedad en otros negocios de ésta.

Art. 767.- (UTILIDADES, GANANCIAS O PERDIDAS).

I. Todo socio tiene derecho a percibir su parte de utilidades.

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II. Cuando el contrato de constitución no determine otra cosa, la parte de cada socio en las ganancias o pérdidas será proporcional a los aportes.

III. Si sólo fija la parte de cada socio en las ganancias, se presume que en la misma proporción corresponden las pérdidas.

Art. 768.- (PARTE DEL SOCIO INDUSTRIAL).

I. El socio industrial solamente participa en las ganancias, salvo pacto diverso.

II. La parte del socio industrial en las ganancias será igual a la del otro u otros socios, si son iguales los capitales de éstos; si son desiguales, su parte será equivalente al valor promediado de los demás aportes, salvo pacto diverso.

III. Si la industria o trabajo fuese de más importancia que el capital aportado y no existiesen convenios particulares, el juez resolverá lo conveniente.

IV. Si el socio industrial ha aportado también capital, en esa proporción le son aplicables las ganancias y pérdidas, en cuanto a esa parte.

Art. 769.-. (REGULACION POR TERCEROS).

I. Si se ha convenido en que la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas sea regulada por un tercero, no puede reclamarse por la regulación, a menos que sea contraria a la equidad.

II. Sólo puede reclamarse dentro de los tres meses desde que el reclamante tuvo conocimiento de la regulación; pero es inadmisible si ha habido de su parte principio de cumplimiento.

Art. 770.- (EXCLUSION EN LAS PERDIDAS O GANANCIAS).

La convención por la cual se excluye a uno o varios socios de participar en las pérdidas o ganancias, es nula; se salva lo previsto al respecto en cuanto al socio industrial.

Art. 771.- (DEUDA DEL SOCIO INDUSTRIAL).

El socio industrial adeuda a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido con la industria que pone en la sociedad.

Art. 772.- (NUEVOS SOCIOS).

I. Sin consentimiento unánime los socios no pueden ceder sus derechos, ni tampoco admitir nuevos socios, salvo el pacto social contrario.

II. Un socio puede asociar, sin embargo, a un tercero, en relación sólo con la parte que tenga en la sociedad, pero el asociado no es parte de la sociedad.

Art. 773.- (USO DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD).

El socio puede usar personalmente, con el consentimiento de los demás o del administrador, los bienes del patrimonio social, en el destino fijado por su uso.

SUBSECCION III

Obligaciones de la sociedad respecto de los socios

Art. 774.- (GASTOS, OBLIGACIONES Y PERJUICIOS).

110

La sociedad responde a los socios o al administrador por los gastos que, con su conocimiento, han efectuado por ella, así como por las obligaciones sociales contraídas de buena fe, y les indemnizará por los perjuicios que hubiesen sufrido con ocasión inmediata y directa de los negocios sociales.

SUBSECCION IV De la administración

Art. 775.- (REGULACION DE LA ADMINISTRACION).

I. A reserva del convenio, la administración de la sociedad se regula por el contrato.

II. Puede encomendarse la administración a uno o más socios o a un tercero, o bien estar a cargo de todos los socios.

Art. 776.- (ADMINISTRACION SEPARADA).

I . La administración de la sociedad corresponde a cada uno de los socios, quienes pueden practicar separadamente los actos administrativos oportunos, pero cada socio tiene el derecho de oponerse antes de realizados los actos.

II. La oposición se decide según mayoría computada por cabeza, sino se ha convenido de otro modo. Esta regla se aplica también al caso en que se nombren administradores separados.

Art. 777.- (FACULTADES DEL ADMINISTRADOR).

I. El administrador debe sujetarse a los términos con los cuales se le ha conferido la administración; si no se hubiesen especificado sus facultades, serán ejercidas conforme el giro ordinario del negocio.

II. Deberá tener en todo caso autorización expresa para efectuar actos de disposición de los bienes sociales, para gravarlos o para tomar dinero en préstamo.

Art. 778.- (ADMINISTRACION CONJUNTA).

Si son varios los administradores designados para la administración conjunta, se requiere el consentimiento de todos ellos para realizar las operaciones sociales; excepto si se trata de evitar un daño inminente en que basta el acto de un administrador singular, o, si fue convenido, el consentimiento de sólo la mayoría, la cual se determinará conforme al artículo 776-II.

Art. 779.- (RENOVACION DE LA FACULTAD DE ADMINISTRAR).

I. Si el administrador ha sido designado en cláusula del contrato social, su revocación no puede hacerse sino por motivo legítimo y puede ser pedida judicialmente por cualquiera de los socios.

II. Si el administrador fue designado por un acto posterior, es revocable como un simple mandato; pero si no tiene la calidad de socio, es siempre revocable.

Art. 780.- (INFORMACION A LOS SOCIOS; RENDICION DE CUENTAS).

I. Todo socio, aunque no participe en la administración, tiene derecho a informarse por los administradores sobre el desarrollo de los negocios sociales y el estado financiero, consultar los libros y documentos y obtener, al final de la gestión o anualmente, una rendición de cuentas.

II. En general, los socios están obligados recíprocamente a darse cuenta de la administración, cuyas resultas tanto activas como pasivas pasan a los herederos.

Art. 781.- (INNOVACIONES SOBRE INMUEBLES Y OTROS).

111

Ni el administrador ni socio alguno pueden hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales o alterar la forma de las cosas que constituyen el capital fijo de la sociedad, sin el consentimiento de los demás socios.

Art. 782.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES).

Los derechos y obligaciones de los administradores se regulan por las normas relativas al mandato, salvo lo previsto por el contrato de sociedad y por las reglas del capítulo presente.

SUBSECCION V De las relaciones con terceros

Art. 783.- (RESPONSABILIDAD POR LAS OBLIGACIONES SOCIALES).

I. El patrimonio social responde a los acreedores por las obligaciones de la sociedad.

II. Si el patrimonio social no llegare a cubrir las deudas, responden los socios por el saldo. proporcionalmente a su participación en las pérdidas sociales, salva cláusula de responsabilidad solidaria.

III. La parte del socio insolvente se reparte entre los demás socios, a proporción.

Art. 784.- (EXCLUSION DEL PATRIMONIO SOCIAL).

El socio demandante por el pago de obligaciones puede exigir la previa exclusión del patrimonio social.

Art. 785.- (ACTOS DEL SOCIO EN SU PROPIO NOMBRE).

Cuando un socio contrae obligaciones en su propio nombre o sin poder de la sociedad, no obliga a ésta, a menos que el acto haya producido beneficio en favor de la sociedad.

Art. 786.- (RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO).

El socio admitido a la sociedad ya constituida, no se exime de las obligaciones sociales anteriores a su admisión, salvo pacto diverso. (Art. 519 del Código Civil)

Art. 787.- (EXCLUSION DE COMPENSACION).

Es inadmisible la compensación entre la deuda de un tercero respecto de la sociedad y el crédito que tenga contra un socio.

Art. 788.- (IMPUTACION DE PAGOS).

El pago hecho a un administrador por un deudor particular suyo, que lo es también a la sociedad, se imputará proporcionalmente, a falta de indicación del deudor, a ambos créditos, aunque el administrador lo hubiese imputado únicamente al crédito particular o sólo al de la sociedad.

Art. 789.- (ACREEDOR PARTICULAR DEL SOCIO). El acreedor particular del socio puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades que correspondan a éste en la sociedad según los balances o, a falta de ellos, en la parte que le tocare según la liquidación, sin que por eso pueda embarazar las operaciones de la sociedad.

Art. 790.- (CONOCIMIENTO DE LOS TERCEROS).

No son oponibles a los terceros de buena fe las limitaciones del pacto social, de las cuales no han podido tener conocimiento, a menos que se hubiesen publicado suficientemente.

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SUBSECCION VI De la disolución de la sociedad y cesación de la relación social.

Art. 791.- (CAUSAS DE DISOLUCION).

La sociedad se disuelve:

1) Por acuerdo unánime de los socios.

2) Por expiración del término.

3) Por realización del negocio o imposibilidad sobreviniente de realizarlo.

4) Por incapacidad o muerte de uno de los socios, salvo lo previsto al respecto en el contrato de constitución.

5) Por insolvencia de uno de los socios, siempre que los demás no prefieran liquidar la parte del insolvente.

6) Por falta de pluralidad de socios, si no se reconstituye en el plazo de seis meses.

7) Por resolución judicial.

8) Por otras causas previstas en el contrato social.

Art. 792.- (EFECTOS CONTRA TERCEROS).

I. La disolución de la sociedad podrá alegarse contra terceros si se le ha dado publicidad suficiente o si ha expirado el plazo, o si el tercero ha tenido conocimiento oportuno de la disolución.

II. La disolución no modifica, sin embargo, los compromisos contraídos con terceros de buena fe.

Art. 793.- (PRORROGA TACITA).

Si al vencimiento del plazo de duración de la sociedad ella sigue funcionando, se entenderá de prórroga tácita por tiempo indeterminado, sin necesidad de nuevo contrato social, salva la prueba de que no hubo esa intención.

Art. 794.- (CONTINUACION DE LA SOCIEDAD EN CASO DE MUERTE).

I. Es válido convenir que, en caso de fallecer alguno de los socios, la sociedad continúe con los herederos del socio fallecido o sólo con los socios supervivientes.

II. En el segundo caso y también si los herederos no acepten continuar en la sociedad, se liquidará la parte que corresponda a ellos en la forma que prevé este capítulo.

Art. 795.- (RENUNCIA DE UNO DE LOS SOCIOS).

I. El socio puede renunciar a la sociedad, tratándose de sociedades por tiempo indeterminado o por un período superior a 25 años, si lo hace de buena fe y con preaviso de tres meses a los demás socios.

II. Puede también separarse cuando exista justo motivo, probado en su caso judicialmente.

Art. 796.- (EXCLUSION).

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I. Por falta grave en el cumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato o de la ley se puede excluir a un socio por acuerdo unánime de los demás. A falta de unanimidad se resolverá la exclusión judicialmente.

II. El excluido en el primer caso tiene siempre a salvo la oposición ante el juez dentro de los treinta días de serle comunicada oficialmente la exclusión.

SUBSECCION VII De la liquidación

Art. 797.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

A falta de estipulación en el contrato social o de disposiciones expresas en este capítulo, se aplicarán para la liquidación de la sociedad, una vez disuelta, las reglas relativas a la división de bienes comunes y, en su defecto, las de liquidación de sociedades comerciales, en cuanto sean aplicables.

Art. 798.- (LIMITACION DE HECHO DE LOS PODERES DE LOS ADMINISTRADORES).

Con la disolución de la sociedad los poderes de los administradores quedan de hecho limitados a asuntos de conservación y a finiquitar operaciones pendientes de urgencia, mientras se inicien las medidas necesarias para la liquidación. Quedan en cualquier caso prohibidas las operaciones nuevas, todo bajo la responsabilidad personal y solidaria de los administradores; así como de los liquidadores, si les corresponde.

Art. 799.- (CONTINUACION DE LA PERSONALIDAD; PLAZO DE LIQUIDACION).

I. La personalidad de la sociedad continúa para el objeto de la liquidación, hasta finalizar ésta.

II. La liquidación se practicará en el plazo máximo de seis meses, y mientras ella está en curso se agregará a la razón social la advertencia: "En liquidación"

Art. 800.- (RESTITUCION DE LOS BIENES APORTADOS EN GOCE).

I. Los bienes aportados sólo en goce deberán restituirse en el estado que tengan, a los socios propietarios.

II. La sociedad debe responder por pérdidas o deterioros imputables a los administradores, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos ante los socios.

Art. 801.- (LIQUIDACION PARCIAL).

Cuando conforme a lo previsto en el contrato y en el presente capítulo, cesa la relación social respecto de un socio, la sociedad le liquidará en el plazo máximo de tres meses la parte que le corresponda, según el estado patrimonial de la sociedad al tiempo de cesar la relación social, sin ulteriores derechos ni obligaciones del socio o sus herederos, sino en cuanto sea consecuencia necesaria de los actos anteriores a la cesación. (Arts. 795 y 796 del Código Civil)

Art. 802.- (DISTRIBUCION DEL ACTIVO).

Sólo una vez extinguidas las deudas sociales se puede distribuir el activo existente, mediante el reembolso de los aportes y la asignación a los socios de los eventuales excedentes, en proporción estos últimos a la parte de cada uno en las ganancias.

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SECCION III De las sociedades de hecho

Art. 803.- (FACULTAD EN LAS SOCIEDADES DE HECHO).

I. En las sociedades formadas de hecho, cuya existencia no se pudiere acreditar por defectos formales o no pudiere subsistir legalmente, cada socio tiene la facultad de pedir la liquidación correspondiente.

II. La nulidad del contrato en ningún caso perjudicará a los terceros de buena fe. (Art. 134 del Código de Comercio)

CAPITULO VII Del mandato

SECCION I

De la naturaleza, formas y efectos del mandato

Art. 804.- (NOCION).

El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante. (Arts. 297, 467, 809, 813, 821, 834, 982 del Código Civil)

Art. 805.- (CLASES, FORMAS Y PRUEBA DEL MANDATO).

I. El mandato puede ser expreso o tácito.

II. El mandato expreso puede hacerse por documento público o privado, por carta o darse verbalmente, según el carácter del acto a celebrar en virtud del mandato.

Art. 806.- (ACEPTACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO)

El contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario. Su aceptación puede ser sólo tácita y resultar de ciertos hechos, excepto si se trata de actos de mera conservación y urgencia.

Art. 8070. (ACEPTACION TACITA DEL MANDATO ENTRE AUSENTES).

Se presume aceptado el mandato entre ausentes si el negocio para el cual fue conferido se refiere a la profesión del mandatario o si sus servicios fueron ofrecidos mediante publicidad y no se excusó de inmediato; en este último caso, debe adoptar las medidas urgentes de conservación que requiera el negocio.

Art. 808.- (PRESUNCION DE ONEROSIDAD).

I. El mandato se presume oneroso, salva prueba contraria.

11. Cuando consiste en actos que debe ejecutar el mandatario propios de su oficio o profesión o por disposiciones de la ley, es siempre oneroso.

Art. 809.- (MANDATO GENERAL Y ESPECIAL).

El mandato es especial para uno o muchos negocios determinados; o general para todos los negocios del mandante. (Arts. 73, 506 del Código de Comercio)

Art. 810.- (MANDATO GENERAL).

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I. El mandato general no comprende sino los actos de administración.

II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso. La facultad de transigir no se extiende a comprometer. (Arts. 686 y 835 del Código Civil).

Art. 811.- (EXTENSION).

I. El mandato no sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento.

II. El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato.

Art. 812.- (CAPACIDAD).

I. El mandante debe tener capacidad legal para la celebración del acto que encarga.

II. El mandato puede ser conferido a cualquier persona capaz de contratar, excepto si la ley exige condiciones especiales. (Art. 486 del Código Civil)

III. Aún puede darse a una persona incapaz de obligarse pero capaz de querer y entender.

Art. 813.- (SIMPLE RECOMENDACION O CONSEJO).

El simple consejo o recomendación en interés exclusivo de quien lo recibe, no produce obligación alguna, excepto si dentro de una relación contractual se da con negligencia o resulta en general de un acto ilícito.

SECCION II De las obligaciones del mandatario

Art. 814.- (OBLIGACIONES DE CUMPLIR EL MANDATO).

I. El mandatario está obligado a cumplir el mandato mientras corre a su cargo; en caso contrario, debe resarcir el daño.

II. Está asimismo obligado a continuar a la muerte del mandante la gestión comenzada, si hay peligro en la demora. (Arts. 302 y 520 del Código Civil)

Art. 815.-. (ALCANCES DE LA DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO).

I. El mandatario está obligado a ejercer el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.

II. Si el mandato es gratuito, la responsabilidad por la culpa en que incurra será apreciada con menos rigor.

Art. 816.- (RESPONSABILIDAD FRENTE A TERCEROS).

El mandatario que ha excedido los límites de su mandato, es responsable ante los terceros con quienes contrató, si no les dio conocimiento bastante de sus poderes o si contrajo obligaciones personalmente.

Art. 817.- (INFORMACION AL MANDANTE Y OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS).

I. El mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y a hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandato.

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II. Está obligado asimismo a rendir cuentas al mandante, y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante. (Art. 976 del Código Civil; Art. 1240 del Código de Comercio)

Art. 818.- (SUSTITUTO DEL MANDATARIO).

I. El mandatario puede designar un sustituto si la naturaleza del mandato lo permite o si no le está prohibido.

II. Responde por la gestión del sustituto:

1) Cuando no ha recibido la facultad de sustituir a otro.

2) Cuando esta facultad se la ha conferido sin consignación de persona y la que él ha elegido es notoriamente inepta o insolvente.

III. En todos estos casos el mandante puede también proceder directamente contra el sustituto.

Art. 819.- (PLURALIDAD DE MANDATARIOS).

I. Cuando por un acto único se nombran varios mandatarios para la representación en un mismo negocio, no tendrá efecto el mandato sino en cuanto a quienes lo hubiesen aceptado, a menos que se condicione a la aceptación de todos.

II. Los comendatarios que actúen conjuntamente están obligados en forma solidaria ante el mandante.

III. Si no se expresa ni se exige actuación conjunta, cada uno de los mandatarios puede realizar la gestión, con responsabilidad personal, salvando la del mandante si no ha advertido a tiempo a los demás mandatarios sobre la conclusión del asunto. Se salva también el caso en que el nombramiento de mandatario se haya hecho en forma ordinal o para actuación sucesiva.

Art. 820.- (INTERESES POR LAS SUMAS COBRADAS).

Corren contra el mandatario los intereses legales de las sumas cobradas por cuenta del mandante desde el día en que debió hacerle la entrega o emplearlas en el destino señalado por él. (Art. 414 del Código Civil).

SECCION III De las obligaciones del mandante

Art. 821.- (OBLIGACIONES DEL MANDANTE RESPECTO A LO HECHO POR EL MANDATARIO).

I. El mandante está sujeto a cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario, de acuerdo al poder otorgado.

II. No está obligado a lo que el mandatario haya hecho excediéndose de las facultades conferidas, sino cuando lo haya ratificado expresa o tácitamente.

Art. 822.- (ANTIClPOS, PAGO DE GASTOS Y RETRIBUClON).

I. El mandante está obligado a proveer al mandatario, si éste lo pide, los anticipos necesarios para la ejecución del mandato.

II. Si el mandatario hubiese provisto fondos, está obligado el mandante a reembolsarlos y a pagar todos los gastos que aquél hubiese realizado, incluyendo los intereses de las sumas adelantadas por el

117

mandatario desde el día en que hizo esos adelantos, así como a pagar la retribución convenida, aún cuando el asunto no hubiera tenido éxito, salva culpa del mandatario.

III. Sino se convino en el monto de la retribución, la fijará el juez. (Arts. 414, 808 y 979 del Código Civil)

Art. 823.- (RESARCIMIENTO POR DAÑOS).

El mandante debe también resarcir el mandatario los daños que éste haya sufrido con motivo de la gestión.

Art. 824.- (DERECHO SOBRE LOS CREDITOS. DERECHO DE RETENCION).

I. El mandatario tiene derecho a satisfacerse sobre los créditos pecuniarios nacidos de su gestión, con preferencia respecto al mandante o a los acreedores de éste.

II. Asimismo tiene derecho a retener las cosas objeto del mandato, hasta que el mandante efectúe los pagos que le son debidos. (Arts. 98, 782, 1337, 1341, 1404 del Código Civil)

Art. 825.- (MANDATO COLECTIVO).

El mandato conferido por dos o más personas por un acto único y para un negocio común, obliga solidariamente a cada una de ellas con el mandatario para todos los efectos del mandato; sólo puede ser revocado por todas ellas, a menos que exista justo motivo.

Art. 826.- (MANDATO SIN REPRESENTACION).

I. Cuando el mandatario en el ejercicio del cargo obra en su propio nombre, se obliga directamente con quien contrató como si fuera asunto personal suyo; no obliga al mandante respecto a terceros.

II. Sin embargo, puede el mandante subrogarse en los derechos y acciones resultantes de los actos celebrados por el mandatario y ser en tal caso exigido por éste o por los que le representen para cumplir las obligaciones que de ello deriven. (Art. 1248 del Código de Comercio; Art. 821 del Código Civil).

SECCION IV De la extinción del mandato

Art. 8270.. (CAUSAS DE EXTINCION DEL MANDATO).

El mandato se extingue:

1) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato.

2) Por revocación del mandante.

3) Por renuncia o desistimiento del mandatario.

4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Art. 828.- (REVOCABILIDAD DEL MANDATO).

I . El mandante puede revocar el mandato en cualquier momento y obligar al mandatario a la devolución de los documentos que conciernen al encargo.

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II. En el mandato oneroso resarcirá al mandatario el daño causado, si lo revoca antes del término que se hubiese fijado o antes de la conclusión del negocio para el que se otorgó; o siendo de duración indeterminada, si no ha dado un prudencial aviso, excepto, en ambos casos, que medie justo motivo. (Arts. 779, 827 y 835 del Código Civil)

Art. 829.- (MANDATO IRREVOCABLE).

I. El mandato puede ser irrevocable:

1) Si se estipula la irrevocabilidad para un negocio especial o por tiempo limitado.

2) Si es otorgado en interés común del mandante y mandatario o de un tercero.

II. Puede revocarse en ambos casos mediando justo motivo o por acuerdo entre partes, salvando lo que se haya establecido en el convenio. (Arts. 519, 827 del Código Civil)

Art. 830.- (REVOCACION FRENTE A TERCEROS).

La revocación notificada a sólo el mandatario, no puede ser opuesta a los terceros que han contratado ignorando esa revocación. Queda a salvo al mandante su recurso contra el mandatario.

Art. 831.- (REVOCACION TACITA).

La constitución de un nuevo mandatario para el mismo negocio o el cumplimiento de éste por parte del mandante, importa la revocación del mandato anterior, contada desde el día en que se le notificó a quien lo había recibido.

Art. 832.- (RENUNCIA DEL MANDATARIO).

I. El mandatario puede renunciar el mandato, notificando su desistimiento al mandante con un término prudencial; se halla sin embargo obligado a continuar con el mandato, hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justo motivo.

II. En caso contrario si el desistimiento perjudica al mandante, debe ser éste resarcido por el mandatario.

Art. 833.- (MUERTE O INCAPACIDAD DEL MANDANTE O DEL MANDATARIO).

I. Si el mandatario ignora la muerte del mandante, o alguno de los otros motivos que hacen cesar el mandato, lo que hace en esa ignorancia es válido, con respecto a terceros de buena fe; esto sin perjuicio de que aún a sabiendas continúe la gestión si hay peligro.

II. En caso de muerte o de incapacidad sobrevenida del mandatario, sus herederos o quien lo represente, deben dar aviso inmediato al mandante y entre tanto hacer todo lo que las circunstancias exigen en interés de éste.

SECCION V

Del mandato judicial

Art. 834.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

I. El mandato judicial se regla por las disposiciones pertinentes de la Ley de Organización Judicial y las que corresponden del Código de Proc. Civil y otras especiales. (Art. 804 y siguientes).

II. A falta de otras disposiciones, son aplicables las del mandato en general, en cuanto lo permita la índole del mandato judicial.

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Art. 835.- (FACULTADES ESPECIALES: REVOCACION).

I. El poder general no confiere facultades para los actos judiciales que por su naturaleza exijan poderes especiales o la presencia personal del interesado.

II. El poder conferido puede ser revocado en cualquier momento con la única salvedad de tener que constituir en el juicio otro mandatario, de no comparecer personalmente el interesado. (Arts. 810, 828, 831 del Código Civil).

Art. 836.- (MANDATO DE PARTES CONTRARIAS).

El mandatario que haya aceptado el mandato de una de las partes, no puede aceptar el de la contraria en el mismo juicio, aunque renuncie al primero. (Art. 176 del Código de Proc. Civil)

Art. 837.- (PROHIBICION DE PAGAR LA RETRIBUCION CON BIENES COMPRENDIDOS EN LA GESTION).

Es prohibido al mandatario judicial convenir como pago de la retribución una parte de los bienes comprendidos en su gestión.

CAPITULO VIII Del depósito y el secuestro

SECCION i

Del depósito en general y de sus diversas especies

Art. 838.- (NOCION).

i. El depósito es el contrato por el cual el depositario recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla, custodiarla y devolverla al depositante. (Arts. 369-II, 830, 842, 862 del Código Civil)

II. En cuanto al depósito irregular, se estará a lo dispuesto por el art. 862.

Art. 839.- (COSAS SUSCEPTIBLES DE DEPOSITO). Pueden ser objeto de depósito las cosas muebles o inmuebles.

Art. 840.- (RETRIBUCION).

I. Se presume que el depósito es gratuito.

II. Sin embargo el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, cuando así se ha convenido o cuando ello resulte de una actividad profesional o de las circunstancias.

Art. 841.- (PEREECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).

El contrato de depósito se perfecciona por la entrega de la cosa al depositario o, si éste ya la tiene en su poder, por cualquier otro título si el depositante consiente en dejarle la cosa. (Art. 493 del Código Civil)

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SECCION II Del depósito voluntario

SUBSECCION I

Disposiciones generales

Art. 842.- (NOCION).

El depósito voluntario es aquel en que la elección del depositario está librada a la sola voluntad del depositante.

Art. 843.- (CAPACIDAD).

I. El depósito voluntario solo se concierta entre personas capaces de contratar.

II. Sin embargo, la persona capaz, depositaria de los bienes de un incapaz, contrae todas las obligaciones de este contrato.

III. El depósito hecho en una persona incapaz, sólo da acción para reivindicar la cosa depositada existente en poder del depositario o el reembolso del valor que ha redundado en provecho de éste, sin perjuicio de lo que corresponda en caso de dolo.

SUBSECCION II Obligaciones del depositario

Art. 844.- (DILIGENCIA EN LA CUSTODIA).

En el depósito gratuito el depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada la diligencia que pone en la guarda de las propias. (Art. 302 del Código Civil)

Art. 845.- (EXTENSION DE LA DILIGENCIA).

El depositario empleará la diligencia de un buen padre de familia:

1) Si se ha ofrecido espontáneamente para recibir el depósito.

2) Si el depósito se ha hecho también en su interés, sea por el uso del depósito, sea por la retribución u otro motivo.

3) Si se ha convenido expresamente en que responderá por toda clase de culpa.

Art. 846.- (DEPOSITO EN COFRE CERRADO O PAQUETE SELLADO).

El depositario no debe registrar las cosas depositadas, si lo han sido en cofre cerrado o paquete sellado, salva autorización del depositante. Se presume culpa del depositario en caso de fractura o forzamiento.

Art. 847.- (USO DEL DEPOSITO; MODALIDAD DE LA CUSTODIA).

I. El depositario no puede servirse de la cosa depositada ni darla en depósito a otro sin el permiso expreso o presunto del depositante, bajo sanción de resarcir el daño.

II. Puede el depositario, en circunstancias de urgencia, cumplir la custodia de la cosa en forma diferente de la convenida, dando aviso inmediato al depositante.

Art. 848.- (DEVOLUCION DEL DEPOSITO; FRUTOS, INTERESES, DAÑOS).

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El depositario está obligado a devolver la misma cosa recibida, en el estado en que se halla en el momento de la restitución, con más las accesiones y frutos que hubiese percibido; asimismo a pagar los intereses por el dinero depositado, desde que incurrió en mora para su restitución, todo independientemente del resarcimiento del daño, si ha lugar.

Art. 849.- (DETERIOROS, PERDIDA, AVISO).

I. No corren a cargo del depositario los deterioros o pérdida de la cosa que hayan sobrevenido sin culpa.

11. Si el depositario por causa que no le es imputable se ve privado de la cosa, queda liberado de restituirla; más si hubiera recibido un precio o compensación u otra cosa en su lugar, debe entregar lo recibido al depositante, quien se sustituye en los derechos del depositario.

III. El depositario debe dar aviso inmediato al depositante acerca del hecho que lo ha privado de la tenencia, bajo sanción de resarcimiento del daño en caso contrario.

Art. 850.- (RESTITUCION Y RETIRO DE LA COSA).

I. El depositario debe restituir la cosa al depositante, luego que éste la reclame, aún cuando el contrato fije un término, a menos que ese término se hubiese convenido en interés del depositario, o que éste cuente con una orden de retención o una oposición judicial a la entrega; o bien, si, tratándose de arma, crea prudentemente que el depositante pueda ir a cometer alguna falta o delito.

II. El depositario puede pedir en cualquier tiempo que el depositante retire la cosa depositada, a menos que se hubiese convenido un término en interés del depositante; pero aún en este caso, el juez puede conceder a éste un plazo prudencial para recibir la cosa.

Art. 851.- (A QUIEN SE RESTITUYE EL DEPOSITO).

I. El depositario debe restituir el depósito al propio depositario, o a aquel a nombre de quien se hizo del depósito o a quien haya sido indicado para recibirlo, no pudiendo exigir para ello que el depositante pruebe ser el propietario de la cosa depositada.

II. Sin embargo, si descubre que la cosa dada en depósito ha sido sustraída y sabe quién es el dueño, debe denunciar el depósito a éste, pero queda liberado si restituye la cosa al depositante transcurridos quince días de dicha denuncia sin que se le haya notificado oposición.

Art. 852.- (MUERTE, INCAPACIDAD O AUSENCIA DEL DEPOSITANTE; DEPOSITO POR EL ADMINISTRADOR).

I. En caso de muerte del depositante, el depósito debe ser devuelto a su heredero o legatario.

II. En el de incapacidad o ausencia del depositante la devolución debe ser hecha a quien tenga la administración de sus bienes.

III. El depósito hecho por el administrador será devuelto a quien el administrador representaba cuando hizo el depósito, si ha acabado ya su administración o gestión.

Art. 853.- (PLURALIDAD DE DEPOSITANTES O DEPOSITARIOS).

I. En el caso de ser varios los depositantes o varios los herederos del depositante y ser la cosa indivisible, cualquiera de los primeros puede pedir la devolución del depósito, o dando caución, cualquiera de los segundos; en caso diverso decidirá el juez.

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II. Si son varios los depositarios el depositante podrá pedir la devolución a quien detenta la cosa, y éste dará aviso a los otros depositarios. (Arts. 432, 435, 851 del Código Civil)

Art. 854.- (LUGAR DE LA RESTITUCION Y GASTOS).

I. Salvo convenio contrario, la restitución debe hacerse en el mismo lugar del depósito.

II. Los gastos de la restitución corren a cargo del depositante. (Arts. 310, 319, 892 del Código Civil)

Art. 855.- (ENAJENACION POR EL HEREDERO DEL DEPOSITARIO).

El heredero del depositario que haya vendido de buena fe la cosa depositada, sólo está obligado a restituir el precio recibido o a ceder su acción contra el comprador si no ha recibido el precio.

SUBSECCION III Obligaciones del depositante

Art. 856.- (REEMBOLSO, INDEMNIZACION Y PAGO AL DEPOSITARIO).

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos hechos en la conservación del depósito, a indemnizarlo por las pérdidas que éste ha ocasionado, y a pagarle la retribución convenida o resultante.

Art. 857.- (DERECHO DE RETENCION DEL DEPOSITARIO Y ACCION DEL DEPOSITANTE).

I. El depositario tiene derecho a retener el depósito, hasta que se le pague íntegramente lo que se deba por razón de él.

II. Sin embargo, el depositante podrá pedir por la vía judicial la devolución mediante garantía idónea para el pago respectivo, sino estuviesen del todo justificados los adeudos por ese concepto.

SECCION III Del depósito necesario

Art. 858.- (NOCION).

El depósito necesario es:

1) El que se hace en cumplimiento de una obligación legal.

2) El que se hace a causa de un accidente o por cualquier otro acontecimiento imprevisto o de fuerza mayor.

Art. 859.- (REGIMEN Y PRUEBA DEL DEPOSITO NECESARIO).

I. En el caso 1) del artículo precedente, el depósito se rige por las reglas de la ley respectiva y en su defecto, por las del depósito voluntario.

II. En el caso 2) se aplican igualmente las del depósito voluntario, admitiéndose todo medio de prueba.

Art. 860.- (OBLIGACION DE RECIBIR EL DEPOSITO NECESARIO).

El depósito necesario ocasionado por accidente u otro acontecimiento imprevisto debe ser admitido por toda persona, a menos que tenga impedimento físico u otra justificación atendible, sin perjuicio de que aún en este caso deba cumplir con los primeros cuidados sobre la cosa depositada o, siendo imposible, consignarla ante un juez.

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SECCION IV Cesación del depósito

Art. 861.- (CASOS EN QUE CESA EL DEPOSITO).

El depósito cesa:

1) Por restitución de la cosa depositada.

2) Por pérdida de la cosa, sin culpa del depositario.

3) Por enajenación de la cosa por parte del depositante.

4) Por resultar que la cosa depositada es propia del depositario.

5) Por remoción o muerte del depositario. SECCION V

Otras variedades del depósito

SUBSECCION I

Del depósito irregular

Art. 862.- (NOCION Y REGIMEN).

I. En el depósito de dinero u otras cosas fungibles, con facultad concedida para usar de lo depositado, el depositario adquiere la propiedad del depósito y queda obligado a restituir otro tanto, en género, calidad y cantidad iguales.

II. Se presume en el caso presente la facultad de depositario para usar del depósito, si no consta lo contrario.

III. El depósito irregular se rige por las reglas del mutuo en cuanto sean aplicables. SUBSECCION II

Del depósito en hoteles y posadas o tambos

Art. 863.- (RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS ENTREGADAS).

Los hoteleros y posaderos son responsables como depositarios por las cosas, efectos u otros valores que se les entregan, o a sus dependientes autorizados o encargados de recibirlos, por los huéspedes en sus establecimientos.

Art. 864.- (RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS LLEVADAS AL ESTABLECIMIENTO).

I. Responden asimismo, en caso de pérdida o de deterioro, y hasta un monto máximo equivalente a tres meses de hospedaje, por todas las cosas que los huéspedes llevan corrientemente a esos establecimientos, aún cuando no las hubiesen entregado.

II. La responsabilidad rige aún en el caso que el daño o pérdida haya sido causada por extraños al establecimiento. (Art. 345 del Código Penal y Art. 863 del Código Civil)

Art. 865.- (EXTENSION DE LA RESPONSABILIDAD).

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I. Los hoteleros y posaderos responden, sin limitación alguna si resulta culpa grave de ellos o sus dependientes o si se han negado a recibir las cosas o efectos en custodia, sin justo motivo.

II. Sin embargo, quedan libres de responsabilidad si el daño o pérdida se debe a los acompañantes o visitantes del huésped, a culpa grave de éste, a hechos de fuerza mayor o al vicio o naturaleza de la cosa.

Art. 866.- (EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD).

I. Es nulo todo convenio o aviso por el cual el hotelero o posadero excluya su responsabilidad, impuesta por los artículos precedentes. (Art. 1209 del Código de Comercio)

II. Pero si el cliente no da aviso al hotelero o posadero tan pronto como ha descubierto el daño o pérdida, excluye la responsabilidad de éstos.

Art. 867.- (APLICACION POR EXTENSION).

Las disposiciones precedentes serán también aplicables a los casos de establecimientos o locales de clientela en que se reciben efectos de los huéspedes y se los pone bajo el cuidado de los dependientes.

SUBSECCION III Depósito de almacenes generales

Art. 868.- (REGLAS APLICABLES).

El depósito de cosas en almacenes generales autorizados legalmente para ese efecto, se rige por las reglas del Código de Comercio y leyes especiales y en su defecto, por las reglas del depósito voluntario.

SECCION VI Del secuestro

Art. 869.- (NOCION Y CLASES DE SECUESTRO).

I. El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida el litigio sobre la cosa, para entregarla a quien corresponda.

II. Es convencional cuando todas las partes interesadas convienen en el depósito; judicial, cuando lo ordena el juez. (Arts. 454, 858, 872, 873 del Código Civil)

Art. 870.- (DERECHO A RETRIBUCION).

I. El secuestro es remunerado, salvo convenio en contrario.

II. El depositario tiene derecho por vía de compensación, en defecto de retribución convenida, al cuatro por ciento, por una vez si el depósito consiste en dinero o alhajas; pero si fuera en fundo rústico o urbano, al cuatro por ciento al año sobre su renta.

Art. 871.- (OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO).

I. El secuestro convencional se rige en lo demás por las disposiciones del depósito voluntario; pero el depositario sólo puede restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo caso diverso por acuerdo de todas las partes o por motivo legítimo.

II. Puede también el depositario, si hay peligro inminente de deteriorarse la cosa, adoptar las medidas que considere más aconsejables.

125

Art. 872.- (REGIMEN DEL SECUESTRO JUDICIAL).

I . La autoridad judicial, puede ordenar el secuestro de bienes en litigio, pero sólo en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil. (Art. 162 del Código de Proc. Civil)

II. El depositario es designado por el juez, excepto si los interesados convienen en una persona, mas en ambos casos sujeta ésta a las reglas del secuestro convencional.

Art. 873.- (REMOCION DEL DEPOSITARIO).

El depositario puede ser removido por el juez, de oficio o a petición de parte, siempre que falte a alguno de los deberes que, como tal, está obligado a cumplir.

CAPITULO IX Del contrato de albergue

Art. 874.- (ALCANCES).

El contrato de albergue puede comprender sólo el albergue o además los alimentos, según lo convenido o los usos, mediante la retribución respectiva.

Art. 875.- (RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES).

Los administradores de locales de albergue son responsables por los equipajes y los depósitos que hagan los huéspedes. Se aplican las reglas del hospedaje comercial, en defecto de otras.

Art. 876.- (GARANTIA).

Los equipajes de los huéspedes responden preferentemente por el importe del albergue.

Art. 877.- (TARIFAS Y REGLAMENTOS).

Las tarifas y reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente, se aplican a todos los contratos de albergue, en cuanto no contradigan las disposiciones del presente capítulo.

Art. 878.- (EXCLUSION).

Las empresas hoteleras y otras similares en el registro comercial se rigen por las disposiciones del Código de Comercio.

CAPITULO X Del préstamo

SECCION I

Disposición general

Art. 879.- (NOCION GENERAL Y CLASES DE PRESTAMO).

I. El préstamo es un contrato por el cual el prestador entrega una cosa al prestatario para que éste la use y consuma y se la devuelva o restituya su equivalente después de cierto tiempo.

II. Hay dos especies de préstamo: el de cosas fungibles y el de cosas no fungibles; el primero se llama mutuo o préstamo de consumo o simplemente préstamo; el segundo, comodato o préstamo de uso.

126

SECCION II Del comodato

SUBSECCION I

De su naturaleza

Art. 880.- (CARACTER Y GRATUIDAD DEL COMODATO).

I. El comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles.

II. Este contrato es esencialmente gratuito.

Art. 881.- (PROPIEDAD DE LA COSA; FRUTOS).

El comodante permanece propietario de la cosa que presta, así como de los frutos y accesorios de la cosa prestada.

Art. 882.- (FACULTAD DE DISPONER).

Pueden celebrar este contrato los que tienen facultad de disposición de los bienes que dan en comodato.

Art. 883.-. (TRASMISIBILIDAD A LOS HEREDEROS; EXCEPCION).

I. Las obligaciones que resultan del comodato pasan a los herederos de ambas partes contratantes.

II. Sin embargo, si la cosa se ha prestado sólo en consideración al comodatario y a él personalmente, sus herederos no pueden continuar en el goce de la cosa prestada.

SUBSECCION II De las obligaciones del comodatario

Art. 884.- (CUSTODIA Y USO DE LA COSA PRESTADA).

I. El comodatario debe custodiar y conservar la cosa prestada con la diligencia de un buen padre de familia.

II. No puede usar la cosa sino según su naturaleza o el contrato, bajo sanción de resarcir el daño, si ha lugar.

III. Tampoco puede conceder a un tercero el uso de la cosa, sin consentimiento del comodante, bajo igual sanción.

Art. 885.- (GASTOS ORDINARIOS).

Está obligado a soportar los gastos ordinarios que exija el uso de la cosa, por los que no tiene derecho a reembolso.

Art. 886.- (PERDIDA O PERECIMIENTO DE LA COSA).

I. El comodatario que emplea la cosa en uso distinto o por mayor tiempo del que debía, es responsable por la pérdida que suceda aún por caso fortuito, sino prueba que la cosa habría perecido igualmente si la hubiese empleado en el uso convenido o restituido oportunamente.

II. El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por caso fortuito, del cual hubiera podido salvarla; o si en la necesidad de salvar una cosa suya o la prestada, ha preferido la suya.

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Art. 887.- (DETERIORO POR EFECTO DEL USO).

Si la cosa se deteriora por solo el efecto del uso para el que ha sido prestada y sin culpa del comodatario, este no es responsable del detrimento.

Art. 888.- (COMODATO ESTIMADO).

Si la cosa ha sido valorada al tiempo del préstamo, la pérdida que suceda corre a cargo del comodatario, aún por caso fortuito, si no existe convención en contrario.

Art. 889.- (DEVOLUCION, COMPENSACION Y RETENCION).

I. El comodatario está obligado a devolver la cosa de acuerdo a lo convenido, en el estado en que se halla; debe resarcir el daño en caso de mora.

II. Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salva prueba contraria.

III. El comodatario no puede retener la cosa prestada, en compensación o garantía de lo que el comodante le debe, ni siquiera por concepto de gastos.

Art. 890.- (PLURALIDAD DE COMODATARIOS).

Si dos o más personas se han prestado conjuntamente una misma cosa, todas son responsables solidariamente ante el comodante.

SUBSECCION III De las obligaciones del comodante

Art. 891.- (TERMINO DE RESTITUCION).

I. El comodante no puede reclamar la restitución de la cosa que prestó sino después del término convenido y, a falta de plazo, después de concluido el uso para el cual se prestó; o bien si dado el tiempo transcurrido se puede presumir que se ha hecho uso de la cosa.

II. Sin embargo, si antes le sobreviene una urgente e imprevista necesidad de ella, el comodante puede exigir su inmediata restitución; igualmente, si el comodatario da a la cosa un uso distinto al previsto o si ha cedido su goce a un tercero sin consentimiento del mandante.

Art. 892.- (REEMBOLSO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS).

El comodante está obligado al pago de los gastos extraordinarios que hubiese demandado la conservación de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes.

Art. 893.- (AVISO AL COMODATARIO).

Cuando la cosa prestada adolece de vicios ocultos que puedan causar perjuicio al que se sirva de ella, el comodante es responsable si, conociendo esos vicios, no los hizo saber al comodatario.

SUBSECCION IV Del comodato precario

Art. 894.- (NOCION Y EFECTOS).

Si el comodato es precario, por no haberse determinado plazo o uso para la cosa prestada, el comodante puede pedir su devolución en cualquier momento. Es también precario si la tenencia de la cosa es meramente tolerada por el propietario.

128

SECCION III Del mutuo o préstamo simple

SUBSECCION I

De su naturaleza

Art. 895.- (NOCION).

El mutuo es el préstamo de cosas fungibles que el mutuario está obligado a devolver al mutuante en cosas de igual género, cantidad y calidad.

Art. 896.- (TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Y EFECTOS).

Las cosas dadas en mutuo pasan a propiedad del mutuario.

Art. 897.- (CLASES).

El mutuo puede ser gratuito u oneroso; no habiendo convención expresa sobre intereses, presúmase gratuito.

Art. 898.- (CAPACIDAD DE DISPOSIClON).

Para celebrar este contrato el mutuante debe tener capacidad para disponer de sus bienes. SUBSECCION II

De las obligaciones del mutuante

Art. 899.- (TERMINO).

El mutuante no puede pedir la cosa prestada antes del término convenido. Si no se ha fijado término para la devolución, se entenderá el de treinta días; o hasta la próxima cosecha si se trata de productos agrícolas.

Art. 900.- (TERMINO FIJADO JUDICIALMENTE).

Si se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda, el juez le fijará un término prudencial, según las circunstancias.

Art. 901.- (VICIOS DE LA COSA).

Es extensiva al mutuo gratuito la regla contenida en el artículo 893 para el comodato. Si el mutuo es oneroso, el mutuante es responsable del daño causado al mutuario por los vicios ocultos de la cosa, si no prueba haberlos ignorado sin culpa suya.

SUBSECCION III De las obligaciones del mutuario.

Art. 902.- (DEVOLUCION DEL MUTUO).

El mutuario está obligado a devolver las cosas prestadas en el término convenido y en la misma cantidad y calidad que las recibidas; se hará en el lugar donde se hizo el préstamo, salvo convenio u otra disposición de la ley.

Art. 903.-. (RESTITUClON DEL PRESTAMO EN METAL NO AMONEDADO O PRODUCTOS).

129

Si lo prestado es metal no amonedado, productos alimenticios u otras cosas fungibles que no sean dinero, el mutuario debe devolver siempre la misma cantidad y calidad, aunque haya alteración en el Precio.

Art. 904.- (IMPOSIBILIDAD DE RESTITUCION).

I. Si la restitución de las cosas dadas en mutuo se ha hecho imposible o notablemente difícil por causa no imputable al deudor, éste está obligado a pagar su valor, en relación al tiempo y lugar en

que se debe devolver.

II. Si el tiempo y lugar no han sido determinados, el valor del pago se determinará en relación al tiempo en que se haga efectivo y al lugar donde se hizo el préstamo

Art. 905.- (INTERESES MORATORIOS).

Si el mutuario no devuelve las cosas prestadas o su valor en el respectivo término, debe pagar los intereses desde el día en que fue requerido o demandado judicialmente.

Art. 906.- (PROMESA DE MUTUO Y GARANTIA DE RESTITUCION).

I. El autor de una promesa de mutuo puede revocaría si el patrimonio del mutuario ha sufrido variaciones que hacen peligrar la restitución y no se le ofrecen garantías suficientes

II. Durante la vigencia del contrato el mutuante puede exigir garantías de restitución al mutuario que sufre dichas variaciones en su patrimonio.

SECCION IV Del préstamo a intereses

Art. 907.- (ESTIPULACION DE INTERESES).

Es permitido en el préstamo de dinero, productos u otras cosas muebles fungibles estipular intereses sobre el valor principal.

Art. 908.- (PAGO E INTERESES).

El pago del préstamo y la limitación de intereses convencionales, se regulan por lo dispuesto en el capítulo relativo a las obligaciones pecuniarias, régimen al cual se someten. (Art. 907 del Código Civil)

CAPITULO XI De ciertos contratos aleatorios

SECCION UNICA

Del juego y de la apuesta

Art. 909.- (PROHIBICION DE JUEGOS DE AZAR).

Se prohibe todo juego de envite, suerte o azar y se permiten los que comúnmente se denominan juegos de carteo y los que por su naturaleza contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo o de la mente.

Art. 910.- (FALTA DE ACCION; PRESCRIPCION).

I. La ley no concede acción para el pago de una deuda que resulta de juego prohibido.

130

II. Los jueces pueden rechazar en los juegos permitidos la demanda de suma que les parezca excesiva. La acción prescribe en treinta días.

Art. 911.- (PROHIBICION DE REPETIR).

El que ha perdido, en ningún caso puede repetir lo que ha pagado voluntariamente, a menos que haya habido dolo por parte de quien ganó, o si el que perdió es incapaz.

Art. 912.- (APUESTAS PROHIBIDAS).

Son prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos no permitidos y se les aplicará lo dispuesto en los tres artículos precedentes.

Art. 913.- (CONTRATOS RELATIVOS A DEUDAS DE JUEGO O APUESTAS).

I. Se aplican también las reglas precedentes a todo contrato o documento que encubra o implique reconocimiento, innovación o garantía para deudas de juego o apuestas; pero la nulidad resultante no puede ser opuesta al tercero de buena fe, salvándose la acción de reembolso ante quien corresponda. (Arts. 369, 489, 909 del Código Civil)

II. Tampoco se puede exigir el pago de lo que se presta para jugar o apostar, en el acto de jugar o apostar.

III. Las deudas de juego o apuestas no pueden ser compensadas.

Art. 914.- (SORTEO PARA DIRIMIR).

El sorteo para dirimir cuestiones o dividir cosas comunes o para casos semejantes, pero no en juego ni apuestas, se considera como transacción o como división según lo que corresponda. (Arts. 945, 1248 del Código Civil).

Art. 915.- (LOTERIAS, RIFAS Y SORTEOS).

I. Las loterías son permitidas sólo cuando están autorizadas por ley.

II. Las rifas y sorteos se sujetan a las disposiciones administrativas pertinentes. (Art. 909 del Código Civil)

CAPITULO XII De la fianza

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 916.- (NOCION).

I. La fianza es el contrato en el cual una personase compromete a responder por las obligaciones de otra.

II. La fianza es válida aún cuando el deudor no tenga conocimiento de ella. (Arts. 361, 919, 921 del Código Civil)

Art. 917.- (CAPACIDAD PARA SER FIADOR).

Solo pueden ser fiadores las personas que tengan capacidad para disponer de sus bienes.

131

Art. 918.- (VALIDEZ DE LA FIANZA).

I. La fianza no tiene eficacia sino cuando la obligación principal es legítima y válida. (Arts. 546, 929, 933 del Código Civil).

II. Sin embargo la fianza es válida cuando se la presta para garantizar la obligación asumida por un incapaz.

Art. 919.- (CLASES DE FIANZA).

I. La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

II. La fianza también puede ser gratuita u onerosa.

Art. 920.- (LIMITES DE LA FIANZA).

I. La fianza no puede exceder a lo debido por el deudor, ni contraerse en condiciones más onerosas.

II. Puede constituirse por sólo una parte de la deuda y en forma menos gravosa. (Arts. 534, 922 del Código Civil).

III. La fianza que excede a la deuda, o que se otorga en condiciones más onerosas, no es nula, pero se reducirá a los límites de la obligación principal.

Art. 921.- (FIADOR DEL FIADOR)

Se puede afianzar no solamente al deudor principal sino también a su fiador. (Arts. 916, 925 del Código Civil).

Art. 922.- (FIANZA SEGUN EL OBJETO DE LA PRESTACION. CARACTER EXPRESO).

I. La fianza no puede tener por objeto una prestación diferente de la obligación principal sobre la que recae.

II. Sin embargo, cuando se afianza una obligación de hacer o la entrega de u cuerpo cierto y determinado, el fiador solo estará obligado a resarcir el daño que por incumplimiento de la obligación se deba al acreedor.

III. La fianza debe ser expresa y no se presume.

Art. 923.- (REQUISITOS PARA SER FIADOR)

I. El deudor obligado a dar una fianza debe presentar como fiador a una persona que tenga capacidad de disposición, su domicilio en la jurisdicción del juzgado donde debe darse y bienes suficientes para responder a la obligación. (Arts. 917, 927, 1335 del Código Civil.)

II. La solvencia del fiador de costas se estimará solo según sus condiciones rentísticas y el monto a que prudencialmente puedan ascender las costas.

Art. 924.- (FIADOR QUE CAE EN INSOLVENCIA).

I. Si el fiador, aceptado por el acreedor voluntario o judicialmente, ha caído después en insolvencia, el deudor debe dar otro en su lugar. (Art. 1339 del Código Civil.)

II. Se exceptúa el caso en que el fiador caído en insolvencia fue elegido a propuesta del acreedor.

132

SECCION II Del efecto de la fianza entre el acreedor y el deudor

Art. 925.- (BENEFICIO DE EXCUSION. EXCEPCIONES).

I. El fiador no está obligado para con el acreedor sino a pagarle en defecto del deudor, debiendo hacerse previa excusión en los bienes de éste.

II. Sin embargo, la excusión no tiene lugar cuando:

1) El fiador renuncia expresamente a este beneficio.

2) El fiador se obliga solidariamente con el deudor.

3) El deudor se hace insolvente o se abre concurso contra él. (Art. 433, 519, 784, 921, 1438 del Código Civil.)

4) La obligación afianzada es emergente de deberes morales o sociales. (Arts. 927, 943, 964 del Código Civil.)

5) La fianza es judicial.

6) La deuda es a la hacienda pública.

7) El deudor no puede ser demandado dentro de la República.

III. En la fianza judicial el subfiador no puede pedir la excusión de los bienes del deudor ni del fiador.

Art. 926.- (FORMA DE OPONER EL BENEFICIO DE EXCUSION).

I. Si el fiador quiere acogerse al beneficio de excusión, debe oponerla como excepción previa.

11. Sin embargo, el fiador puede oponer la excusión en cualquier estado del proceso si justifica que el deudor antes insolvente. ha mejorado de situación económica.

Art. 927.- (BIENES QUE SE DEBEN INDICAR PARA LA EXCUSION).

I. El fiador que se acoja al beneficio de excusión debe señalar concretamente al acreedor los bienes del deudor principal. (Arts. 310, 923, 925, 928 del Código Civil)

II. No deben señalarse bienes situados fuera del distrito judicial en que ha de hacerse el pago, ni los litigiosos o hipotecados por la deuda o que no estén en posesión del deudor.

Art. 928.- (DEUDOR QUE CAE EN INSOLVENCIA POR CULPA DEL ACREEDOR).

Cesa la responsabilidad del fiador si no obstante haber cumplido todas las condiciones previstas en el artículo precedente el acreedor actúa con negligencia en la excusión de los bienes señalados, cayendo entre tanto el deudor en insolvencia. (Arts. 384, 927 del Código Civil)

Art. 929.- (EXCEPCIONES QUE EL FIADOR PUEDE OPONER AL ACREEDOR).

El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, pero no las puramente personales del deudor. (Arts. 361, 370, 318 del Código Civil)

Art. 930.- (FIANZA PRESTADA POR VARIAS PERSONAS).

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Cuando se han constituido varios fiadores de un mismo deudor por una misma deuda, están obligados cada uno, a toda la deuda, a menos que hayan pactado el beneficio de división. (Arts. 435, 931 del Código Civil)

Art. 931.- (BENEFICIO DE DIVISION).

I. Si se pactó el beneficio de división, el fiador demandado por toda la deuda puede pedir que el acreedor reduzca su acción a la parte debida por él. (Arts. 429, 440-II del Código Civil)

II. Si cuando se pidió la división alguno de los fiadores era insolvente, el que ha hecho valer el beneficio de división responde por tal insolvencia en proporción a su cuota, pero no responde por las insolvencias sobrevenidas.

Art. 932.- (ACREEDOR QLE HA DIVIDIDO POR SI MISMO SU ACCION).

El acreedor que voluntariamente y por sí mismo ha dividido su acción, ya no puede retractarse, por mucho que hubiesen, aún antes de dividirla, fiadores insolventes.

SECCION III Del efecto de la fianza entre el deudor y el fiador

Art. 933.- (DERECHO DE REPETICION DEL FIADOR CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL).

I. El fiador que ha pagado puede repetir contra el deudor principal, se haya dado la fianza con noticia del deudor o sin ella. (Arts. 295, 344, 413, 936 del Código Civil)

II. La repetición comprende el capital, los intereses y los gastos pagados por cuenta del deudor, así como los intereses sobre tales desembolsos a partir del día del pago. Sin embargo, el fiador sólo puede repetir por los gastos judiciales a partir del aviso que de la demanda dio al deudor.

III. También el fiador puede repetir por el resarcimiento del daño, si ha lugar. (Arts. 414, 918 del Código Civil)

Art. 934.- (CUANDO SE SUBROGA EL FIADOR EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR).

El fiador que ha pagado la deuda se subroga en todos los derechos del acreedor contra el deudor.

Art. 935.- (FIADOR DE VARIOS DEUDORES PRINCIPALES).

Si son varios los deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador de todos tiene derecho a demandar a cada uno de ellos por el total que ha pagado.

Art. 936.- (CASOS EN QUE NO PROCEDE LA REPETICION).

I. El fiador que no ha dado aviso al deudor del pago hecho en su descargo, no puede repetir contra él si por dicha omisión el deudor pagó igualmente la deuda.

II. El fiador que pagó sin ser demandado y sin aviso al deudor, no puede repetir si éste en el momento del pago tenía medios para pedir se declare extinguida a la deuda y los conocía el fiador (Art. 933 Código Civil)

III. En ambos casos queda a salvo el derecho de repetición del fiador contra el acreedor.

Art. 937.- (CASOS EN LOS CUALES EL FIADOR PUEDE PROCEDER CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL AUN ANTES DE HABER PAGADO).

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El fiador, aún antes de pagar, puede proceder contra el deudor principal para que éste le garantice las resultas de la fianza, lo releve de ésta o consigne medios de pago, cuando: (Arts. 314, 315, 938 del Código Civil)

1) El fiador es judicialmente demandado para el pago.

2) El deudor se ha hecho insolvente.

3) El deudor se ha obligado a liberarle de la fianza en un plazo determinado que ha vencido.

4) Han transcurrido tres años y la obligación principal no tiene término, excepto si es de tal naturaleza que no puede extinguirse sino en un plazo mayor que ése.

5) La deuda se ha hecho exigible por vencimiento del término.

6) Existe fundado temor de que el deudor principal se fugue sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda.

SECCION IV Del efecto de la fianza entre los cofiadores

Art. 938.- (ACCION DE REPETICION CONTRA LOS DEMAS FIADORES).

I. Cuando varias personas han afianzado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que la ha pagado tiene acción para repetir contra los demás fiadores en la parte proporcional a cada uno. (Arts. 440, 937 del Código Civil)

II. Pero esta repetición no tiene lugar sino cuando el fiador ha pagado en uno de los casos enunciados en el artículo precedente.

III. Si alguno de los fiadores resultare insolvente, su obligación recaerá sobre todos en la misma proporción.

SECCION V De la extinción de la fianza

Art. 939.- (CAUSAS).

La obligación que resulta de la fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.

Art. 940.- (LIBERACION POR HECHO DEL ACREEDOR).

El fiador queda libre de la fianza cuando el acreedor, por un hecho propio, ha determinado que no pueda tener efecto la subrogación del fiador en los derechos, la prenda, las hipotecas, la anticresis o los privilegios del acreedor.

Art. 941.- (LIBERACION POR ACEPTACION DE UNA COSA).

La aceptación voluntaria que el acreedor ha hecho de una cosa inmueble o de cualquier otro efecto, en pago de la deuda principal, libera al fiador, aún cuando el acreedor después pierda tal cosa por evicción.

Art. 942.- (PRORROGA AL DEUDOR PRINCIPAL SIN CONSENTIMIENTO DEL FIADOR).

Toda prórroga concedida por el acreedor al deudor principal, sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la fianza. (Art. 940 del Código Civil)

135

SECCION VI De la fianza legal y judicial

Art. 943.- (CUALIDADES DEL FIADOR LEGAL Y JUDICIAL).

El fiador que debe darse por disposición de la ley o por orden judicial, ha de tener las cualidades señaladas por el artículo 923.

Art. 944.- (HIPOTECA, PRENDA O CAUCION EN DINERO, EN LUGAR DE FIADOR).

Al que no pueda encontrar fiador, se le admitirá hipoteca, prenda o caución en dinero. CAPITULO XIII

De las transacciones

Art. 945.- (NOCION).

I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley.

II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos. (Arts. 432, 442 del Código Civil)

Art. 946.- (CAPACIDAD Y PROHIBICIONES PARA TRANSIGIR).

I. Para transigir se requiere tener capacidad de disposición sobre los bienes comprendidos en la transacción.

II. La transacción hecha sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto o materia de contrato tiene sanción de nulidad.

Art. 947.- (INTERES CIVIL QUE RESULTA DE DELITO).

Se puede transigir sobre el interés civil que resulta de un delito.

Art. 948.- (CLAUSULA PENAL).

Se puede agregar a la transacción una cláusula penal contra el que falte a su cumplimiento.

Art. 949.- (EFECTOS DE COSA JUZGADA).

Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada.

Art. 950.- (ERROR DE HECHO Y DE DERECHO).

Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho. si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes. (Art. 473 del Código Civil)

Art. 951.- (NULIDAD, ANULABILIDAD O FALSEDAD DE DOCUMENTOS).

I. La transacción relativa a un contrato con causa o motivo ilícito es siempre nula.

II. Es nula o anulable la transacción si se celebró en virtud de documento nulo o anulable respectivamente, cuando dicha nulidad o anulabilidad no fue considerada o conocida por las partes.

136

III. Es anulable la transacción hecha en todo o en parte sobre la base de documentos reconocidos posteriormente como falsos.

Art. 952.- (TRANSACCION HECHA EN PLEITO YA DECIDIDO).

I . Es anulable la transacción sobre un pleito ya decidido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando la parte favorecida por ésta y que pidió la anulación, no hubiese tenido conocimiento de la sentencia.

II. Si el fallo ignorado por las partes puede todavía admitir algún recurso, la transacción es válida.

Art. 953.- (DESCUBRIMIENTO DE NUEVOS DOCUMENTOS). El descubrimiento de nuevos documentos con posterioridad a la transacción, sea que ella recaiga sobre varios negocios o sobre uno sólo, no es motivo para anularla sino cuando una de las partes hubiese retenido u ocultado maliciosamente tales documentos o se compruebe por ellos que esa parte no tenía ningún derecho.

Art. 954.-. (RESPONSABILIDAD POR EVICCION Y VICIOS DE LA COSA).

Procede la responsabilidad por la evicción o por los vicios de la cosa, cuando en la transacción una de la partes da a la otra alguna cosa que no es materia de litigio

TITULO III DE LAS OBLIGACIONES POR PROMESA UNILATERAL

Art. 955.- (CARACTER EXPRESO).

La promesa unilateral de una prestación sólo produce efectos obligatorios en los casos expresamente previstos por la ley. (Arts. 294, 451 del Código Civil)

Art. 956.- (PROMESA DE PAGO Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA).

La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria.

Art. 957.- (PROMESA PUBLICA DE RECOMPENSA).

Quien, mediante anuncio público, promete alguna prestación en favor de alguien que ejecute un acto, queda obligado a cumplir lo prometido.

Art. 958.- (ACTO REALIZADO POR UNA O VARIAS PERSONAS).

I. Quien ejecuta el acto puede exigir la prestación prometida.

II. Si varias personas ejecutan el acto, la prestación prometida corresponde al primero que dé noticia de su ejecución al promitente.

III. Si varias personas lo ejecutan en cooperación, ellas deben designar un representante para que reciba la prestación prometida. (Art. 291 del Código Civil)

Art. 959.- (TERMINO DE VALIDEZ).

La promesa pública de recompensa no puede ser revocada mientras esté en curso el término fijado por el promitente o el que resulte de la naturaleza o la finalidad de la promesa.

Art, 960.- (REVOCACION DE LA PROMESA).

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I. La promesa pública de recompensa puede ser revocada antes del vencimiento del término señalado en el artículo anterior, sólo con justo motivo.

II. La revocación no tiene efecto si el acto ya se ha ejecutado.

III. Toda revocación debe hacerse pública en la misma forma que la promesa o en forma equivalente. TITULO IV

DEL ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO

Art. 961.- (ACCION).

Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial. (Art. 360 del Código Penal)

Art. 962.- (CARACTER SUBSIDIARIO DE LA ACCION).

La acción de enriquecimiento no es admisible cuando el perjudicado puede ejercer otra acción para obtener, se le indemnice por el perjuicio que ha sufrido.

TITULO V DEL PAGO DE LO INDEBIDO

Art. 963.- (OBJETIVO).

Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado. (Arts. 577, 966 del Código Civil)

Art. 964.- (DEBERES MORALES O SOCIALES).

I. Las prestaciones hechas espontáneamente por persona capaz, en cumplimiento de deberes morales o sociales, no pueden repetirse.

II. Esos deberes y cualquier otro respecto al cual la ley no concede acción y excluye repetición, no producen otros efectos.

Art. 965.- (PRESTACION INMORAL).

El pago hecho en cumplimiento de una obligación cuya finalidad es contraria a las buenas costumbres, no se puede repetir. (Arts. 485, 489 del Código Civil)

Art. 966.- (INDEBIDO SUBJETIVO).

I. Quien creyéndose deudor, por error excusable, paga una deuda ajena puede repetir lo que pagó siempre que el acreedor no se haya privado, de buena fe, del título o de las garantías del crédito.

II. Cuando la repetición no es admitida, quien ha pagado se sustituye en los derechos del acreedor.

Art. 967.- (FRUTOS E INTERESES).

Quien recibió lo indebido debe también los respectivos frutos e intereses:

1) Desde el día del pago si procedió de mala fe.

2) Desde el día de la demanda si procedió de buena fe.

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Art. 968.- (RESTITUCION DE COSA DETERMINADA).

I. Quien recibió indebidamente una cosa determinada queda obligado a restituirla en especie.

II. Quien la recibió procediendo de mala fe, debe reembolsar el valor de la cosa si ella perece o si se deteriora aún por caso fortuito o fuerza mayor, excepto si, en el caso de deterioro, quien dio la cosa solicita se le restituya y además se le indemnice por la disminución del valor.

Art. 969.- (ENAJENACION DE LA COSA).

I. Quien habiendo recibido la cosa de buena fe la enajena queda obligado a restituir lo percibido por ella como contraprestación.

II. Quien enajena la cosa habiéndola recibido de mala fe o conociendo la obligación de restituirla, queda obligado a restituirla en especie o a abonar su valor.

III. Quien la recibió procediendo de buena fe. responde por el perecimiento o deterioro, aunque dependa de un hecho propio, dentro de los límites de su enriquecimiento.

Art. 970.- (TERCERO ADQUIRENTE A TITULO GRATUITO).

El tercero adquirente a titulo gratuito, está obligado, frente a quien ha pagado lo indebido, dentro de los límites de su enriquecimiento.

Art. 971.- (PAGO INDEBIDO HECHO A UN INCAPAZ).

El incapaz que personalmente reciba un pago indebido, queda obligado a restituir sólo en la medida del beneficio que obtuvo. (Arts. 299, 843 del Código Civil)

Art. 972.- (REEMBOLSO DE GASTOS Y MEJORAS).

Aquel a quien la cosa es restituida, debe reembolsar al poseedor conforme a los artículos 95 y 97. TITULO VI

DE LA GESTION DE LOS NEGOCIOS

Art. 973.- (GESTION ASUMIDA DE UN NEGOCIO AJENO).

Quien sin estar obligado a ello asume voluntariamente la gestión de un negocio ajeno, tenga o no el propietario conocimiento de ella, contrae la obligación tácita de continuarla y acabarla hasta que el propietario pueda hacerlo por si mismo. Debe encargarse igualmente de todas las dependencias del mismo negocio.

Art. 974.- (CAPACIDAD DEL GESTOR).

El gestor debe tener capacidad de contratar.

Art. 975.- (OTRAS OBLIGACIONES DEL GESTOR).

I. El gestor se somete a todas las obligaciones que resultarían de un mandato, en cuanto sean aplicables.

II. Debe continuar la gestión aún después de la muerte del propietario, hasta que el heredero pueda dirigirla.

Art. 976.- (AVISO AL PROPIETARIO).

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El gestor debe dar aviso de su gestión al propietario tan pronto como fuere posible y esperar lo que él decida, excepto si hubiera peligro en la demora.

Art. 977.- (RESPONSABILIDAD DEL GESTOR).

I. El gestor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia. Es responsable de los daños que cause por su culpa.

II. Sin embargo, los motivos que le han conducido a encargarse del asunto, pueden autorizar al juez a moderar el resarcimiento resultante.

III. Si la gestión ha tenido por objeto evitar un daño inminente al propietario, resarcirá el daño sólo en el caso de dolo o culpa grave.

Art. 978.- (CASO DE RESPONSABILIDAD POR PROHIBICION DEL PROPIETARIO Y OTROS).

El gestor responde, aún por caso fortuito o fuerza mayor si asumió la responsabilidad contra la prohibición del propietario o si ha hecho operaciones arriesgadas u obrado más en interés propio, excepto si probase que el perjuicio habría igualmente sobrevenido aún absteniéndose.

Art. 979.- (OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO).

I. El propietario cuyos negocios han sido útilmente administrados, debe cumplir con todas las obligaciones que el gestor ha contratado en su nombre, indemnizarle por las personales que ha tomado así como por los perjuicios sufridos, y reembolsar todos los gastos útiles o necesarios con los intereses desde el día en que los gastos se han hecho.

II. Esta norma se aplica aún a los actos de gestión realizados contra lo que haya prohibido el propietario, siempre que la prohibición no sea ilícita.

Art. 980.- (APRECIACION DE LA UTILIDAD).

La utilidad o la necesidad de gasto que realice el gestor o del acto de gestión emprendida, no se apreciará por el resultado obtenido, sino según las circunstancias del momento en que se realiza.

Art. 981.- (GESTORES SOLIDARIOS).

Si los gestores son dos o más su responsabilidad es solidaria. (Art. 435 del Código Civil)

Art. 982.- (RATIFICAClON DEL PROPIETARIO).

Si el dueño del negocio ratifica la gestión, este acto produce todos los efectos del mandato, aún cuando la gestión se haya cumplido por persona que creía gestionar un negocio propio, extendiéndose en tal caso los efectos retroactivamente al día en que la gestión comenzó, salvo el derecho de terceros.

Art. 983.- (REEMBOLSO POR ASISTENCIA FAMILIAR Y GASTOS FUNERARIOS).

Cuando sin conocimiento del obligado a prestar asistencia familiar o a correr con los gastos funerarios, los ha satisfecho un extraño, tiene derecho a reclamarlos de aquél, a no ser que conste haberlo hecho como acto de liberalidad o filantropía y sin intención de reclamarlos.

TITULO VII DE LOS HECHOS ILICITOS

Art. 984.- (RESARCIMIENTO POR HECHO ILICITO).

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Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento.

Art. 985.- (LEGíTIMA DEFENSA).

Quien en defensa de un derecho propio o ajeno, al rechazar por medios proporcionados una agresión injusta y actual, ocasiona a otro un daño, no está obligado al resarcimiento.

Art. 986.- (ESTADO DE NECESIDAD).

I. Quien por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual no provocado por él y no evitable de otra manera, ocasiona a otro un daño para impedir otro mayor, sólo debe indemnizar al perjudicado en proporción al beneficio que personalmente ha obtenido.

II. La misma obligación debe el tercero en favor de quien ha precavido el mal.

Art. 987.- (CAUSANTE DEL ESTADO DE NECESIDAD).

El perjudicado puede pedir el resarcimiento del daño contra quien ocasionó culposa o dolosamente el estado de necesidad, pero en este caso ya no tiene derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo anterior.

Art. 988.- (DAÑO CAUSADO POR PERSONA INIMPUTABLE). Quien en el momento de cometer un hecho dañoso no tenía la edad de diez años cumplidos o estaba por otra causa incapacitado de querer o entender, no responde por las consecuencias de su hecho a menos que su incapacidad derive de culpa propia. (Art. 5º del Código Penal, Art. 60 del Código de Procedimiento Penal).

Art. 989.- (RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO POR PERSONA INIMPUTABLE).

I. El resarcimiento del daño causado por el menor de diez años o por el incapacitado de querer o entender, se debe por quien estaba obligado a la vigilancia del incapaz, excepto si se prueba que no se pudo impedir el hecho.

II. Si el perjudicado no ha podido obtener el resarcimiento de quien estaba obligado a la vigilancia, el autor del daño puede ser condenado a una indemnización equitativa.

Art. 990.-. (RESPONSABILIDAD DEL PADRE Y LA MADRE O DEL TUTOR).

El padre y la madre o el tutor deben resarcir el daño causado por sus hijos menores no emancipados o por los menores sujetos a tutela que vivan con ellos, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho.

Art. 991.- (RESPONSABILIDAD DE LOS MAESTROS Y DE LOS QUE ENSEÑAN UN OFICIO).

Los profesores o maestros y los que enseñan un oficio deben resarcir el daño causado por sus discípulos y aprendices menores de edad no emancipados estando bajo su vigilancia, excepto si prueban que no pudieron impedir el hecho.

Art. 992.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS Y COMITENTES).

Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que les encomendaren.

Art. 993.- (REPETICION).

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I. El padre y la madre, el profesor o el maestro o el tutor pueden repetir lo pagado como resarcimiento contra el autor del daño que en el momento de cometer el hecho ilícito contaba más de diez años de edad o no estaba por otra causa incapacitado de querer y entender.

II. El patrono, el comitente y el que enseña un oficio pueden asimismo repetir lo pagado contra el autor del daño.

Art. 994.- (RESARCIMIENTO).

I. El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso.

II. El daño moral debe ser resarcido sólo en los casos previstos por la ley.

III. El juez puede disminuir equitativamente la cuantía del resarcimiento al fijarlo, considerando la situación patrimonial del responsable que no haya obrado con dolo.

Art. 995.- (DAÑO OCASIONADO POR COSA EN CUSTODIA).

Quien tenga una cosa inanimada en custodia, es responsable del daño ocasionado por dicha cosa, excepto si prueba el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima. (Arts. 703, 704 del Código Civil)

Art. 996.- (DAÑO OCASIONADO POR ANIMALES).

El propietario de un animal o quien de él se sirve es responsable del daño que ocasiona dicho animal sea que está bajo su custodia, sea que se le hubiese extraviado o escapado, salvo que pruebe el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima.

Art. 997.- (RUINA DE EDIFICIO O DE OTRA CONSTRUCCION).

El propietario de un edificio u otra construcción es responsable del daño causado por su ruina, excepto si prueba el caso fortuito o de fuerza mayor o la culpa de la víctima. (Arts. 116, 743, 1464 del Código Civil)

Art. 998.- (ACTIVIDAD PELIGROSA).

Quien en el desempeño de una actividad peligrosa ocasiona a otro un daño, está obligado a la indemnización si no prueba la culpa de la víctima.

Art. 999.- (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA).

I. Si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o a indemnizar el daño.

II. Quien ha resarcido o indemnizado todo el daño, tiene derecho a repetir contra cado uno de los otros en la medida de su responsabilidad. Cuando no sea posible determinar el grado de responsabilidad de cada uno, el monto del resarcimiento o de la indemnización se divide entre todos por partes iguales. (Art. 435 del Código Civil)

Libro Cuarto DE LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES EN GENERAL

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CAPITULO I

De la apertura de la sucesión, de la delación y de la adquisición de la herencia

SECCION I

De la apertura de la sucesión

Art. 1000.- (APERTURA DE LA SUCESION).

La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta. (Arts. 39, 110, 1001 del Código Civil)

Art, 1001.- (LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y LEYES JURISDICCIONALES).

I. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del de cujus, cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos.

II. Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República.

III. La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de las acciones sucesorias se rigen por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil.

SECCION II De la delación y adquisición de la herencia.

Art. 1002.- (DELACION DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES).

I. La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario.

II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios.

Art. 1003.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE COMPRENDE LA SUCESION).

La sucesión sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte.

Art. 1004.- (CONTRATOS SOBRE SUCESION FUTURA). Es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión. Es igualmente nulo todo contrato por el cual una persona dispone de los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a ellos, salvo lo dispuesto en los dos artículos que siguen.

Art. 1005.- (EXCEPCION AL CONTRATO SOBRE SUCESION FUTURA).

Es válido el contrato por el cual una persona compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión.

Art. 1006.- (CONTRATOS DE ADQUlSlCION PREFERENTE ENTRE CONYUGES).

Es válido el contrato por el cual los cónyuges convienen en que el sobreviviente pueda adquirir el negocio y comercial propio del premuerto; o el equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban en el momento de la muerte del de cujus; o uno o varios bienes muebles

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personales del cónyuge fallecido, determinados en su naturaleza; o el inmueble, y su mobiliario, ocupado como vivienda por los esposos en el momento de la muerte del de cujus. En todos estos casos el beneficiario pagará el valor apreciado el día en que se haga efectiva esta facultad.

Art. 1007.- (ADQUISICION DE LA HERENCIA),

I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión.

II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus.

CAPITULO II De la capacidad de suceder

Art. 1008.- (CAPACIDAD DE LAS PERSONAS).

I. Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesión, nacido o concebido.

II. Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus.

III. Los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores. (Arts. 1 y 1122 del Código Civil)

CAPITULO III De la indignidad

Art. 1009.- (MOTIVOS DE INDIGNIDAD).

Es excluido de la sucesión como indigno:

1) Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice.

2) El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.

3) Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal.

4) El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución.

5) Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo.

Art. 1010.- (INDIGNIDAD DE PLENO DERECHO).

La indignidad prevista en el caso 1) del artículo anterior surte sus efectos de pleno derecho y no necesita la acción previa de impugnación dispuesta por el articulo que sigue:

144

Art. 1011.- (ACCION DE IMPUGNACION).

I. La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente.

II. La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión.

III. La acción caduca en el plazo de dos años contados desde la apertura de la sucesión.

Art. 1012.- (EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENClA).

Cuando la sentencia ha quedado ejecutoriada, sus efectos se retrotraen hasta el momento mismo de abrirse la sucesión, considerándose al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, de tal manera que la sucesión se defiere a los otros sucesores llamados en concurrencia con el indigno o a quienes en su defecto sean llamados a suceder por la ley.

Art. 1013.- (RESTITUCION DE BIENES Y FRUTOS).

El indigno está obligado a restituir los bienes y los frutos que ha percibido desde el día en que se abrió la sucesión.

Art. 10140.. (INDIGNIDAD DEL PROGENITOR).

El excluido por indignidad no tiene sobre los bienes de la sucesión deferidos a sus hijos, los derechos de usufructo o administración que la ley concede a los progenitores.

Art. 1015.- (REHABILITACION DEL INDIGNO).

I. El indigno, excepto el comprendido en el caso 1) del artículo 1009, es admitido a suceder cuando el de cujus lo ha rehabilitado expresamente por documento público o testamento.

II. Aunque no sea expresamente rehabilitado, si ha sido instituido heredero o legatario en el testamento cuando el testador conocía la causa de la indignidad, el indigno tiene derecho a suceder en los limites de la disposición testamentaria y en la porción permitida por la ley.

CAPITULO IV De la aceptación y renuncia de la herencia

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 1016.- (CAPACIDAD Y OPCION PARA ACEPTAR O RENUNCIAR LA HERENCIA).

I. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar una herencia.

II. Las sucesiones abiertas en favor de menores e incapaces en general serán aceptadas o renunciadas por sus representantes aplicándose para el efecto las normas pertinentes del Código de Familia. (Arts. 266 y 270)

Art. 1017.- (TRANSMISION DEL DERECHO A ACEPTAR O RENUNCIAR LA HERENCIA).

Si el llamado a la sucesión muere antes de aceptar o renunciar la herencia, el derecho se transmite a sus herederos.

Art. 1018.- (NUUDAD DE LA ACEPTACION Y DE LA RENUNCIA ANTICIPADA).

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Es nula toda aceptación o renuncia de la herencia instituida por una persona viva. (Arts. 1004, 1070 del Código Civil)

Art. 1019.- (INDIVISIBILIDAD E INDIVIDUALIDAD DE LA ACEPTACION O RENUNCIA).

I. No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo condición o a término, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha renunciado a la herencia, y en el último se tendrá toda ella por aceptada. (Art. 1024, 1185 del Código Civil)

II. La aceptación y renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte.

Art. 1020.- (ANULABILIDAD POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; PLAZO).

I. La aceptación y la renuncia de la herencia pueden anularse por error, violencia o dolo.

II. El término para demandar la anulación es de treinta días contados desde que cesó la violencia o desde que se descubrió el error o el dolo. (Arts. 473, 477 del Código Civil)

Art. 1021.- (IRREVOCABILIDAD O IMPUGNACION).

I. La aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnadas por terceros interesados.

II. Los acreedores podrán demandar la nulidad de la aceptación de una sucesión insolvente, o pedir al juez les autorice para aceptar la herencia en lugar del renunciante; en éste caso la renuncia sólo se anula a favor de los acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos, pero no favorece al renunciante. (Arts. 1445, 1446 del Código Civil).

Art. 1022.- (EFECTOS DE LA ACEPTACION Y LA RENUNCIA).

Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del Art. 1007.

Art. 1023.- (PLAZO PARA PEDIR JUDICIALMENTE AL HEREDERO QUE ACEPTE O RENUNCIE LA HERENCIA).

I. Cualquier persona interesada puede pedir al juez, transcurridos nueve días del fallecimiento del de cujus, que fije un plazo razonable, el cual no podrá exceder a un mes, para que en ese término el heredero declare si acepta o renuncia la herencia.

II. En ese plazo debe el heredero declarar que acepta la herencia en forma pura y simple, o que renuncia a ella, o que se acoge a los plazos y procedimientos para la aceptación con beneficio de inventario optando por una de las alternativas señaladas en el articulo 1033, siempre y cuando al momento de optar no hubiera prescrito su derecho conforme al artículo 1032.

II. Vencido el plazo de un mes sin que el heredero haga la declaración se tendrá por aceptada la herencia en forma pura y simple. (Arts. 1029, 1053, 1183 del Código Civil).

Art. 1024.- (FORMA DE ACEPTACION).

I. La aceptación de la herencia puede hacerse en forma pura y simple o con beneficio de inventario.

II. No es válido ningún pacto ni disposición testamentaria que prohíba al heredero aceptar la herencia con beneficio de inventario. (Arts. 1019, l03t del Código Civil).

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SECCION II De ¡a aceptación pura y simple

Art. 1025.- (FORMAS DE ACEPTACION).

I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero.

III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.

Art. 1026.- (CESION DE DERECHOS SUCESORIOS QUE IMPORTAN ACEPTACION).

Importa aceptar la herencia la cesión gratuita u onerosa que el heredero haga de sus derechos sucesorios en favor de un extraño o de todos o algunos de los coherederos.

Art. 1027.- (RENUNCIA QUE IMPORTA ACEPTACION).

Importa igualmente aceptar la herencia la renuncia gratuita por el heredero en herederos determinados, así como la renuncia onerosa en todos los coherederos.

Art. 1028.- (ACTOS QUE NO IMPORTAN ACEPTACION).

I. No importan aceptación los actos necesarios que el heredero realiza a título conservativo y de mera administración, como protestar letras de cambio, inscribir hipotecas, interrumpir prescripciones y reparar las cosas, así como los actos realizados con carácter urgente, como pagar los gastos de última enfermedad y entierro, y las remuneraciones a los empleados en labores domésticas.

II. Tampoco importan aceptación las ventas que el heredero haga de bienes expuestos a perecer o de cosechas ya maduras, siempre que haya mediado previa autorización judicial.

III. Los gastos que demanden todos esos actos son a cargo de la herencia. (Art. 1025 del Código Civil)

Art. 1029.- (PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA EN FORMA PURA Y SIMPLE).

I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho.

II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional.

Art. 1030.- (EFECTOS DE LA ACEPTACION PURA Y SIMPLE).

Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno sólo, cuyo titular es éste último. Por tanto los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y éste es responsable no sólo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia.

SECCION III De la aceptación con beneficio de inventario

Art. 1031.- (FORMA DE ACEPTACION).

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I. La aceptación con beneficio de inventario es siempre expresa y debe hacerse mediante declaración escrita ante el juez.

II. La declaración debe estar precedida o seguida del inventario que se levantará de la manera y con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil y en los plazos fijados por los artículos siguientes.

Art. 1032.- (PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO).

I. El heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario; pasado el término prescribe su derecho. (Arts. 1023, 1029, 1056, 1077, 1492 del Código Civil)

II. El plazo se cuenta desde que abre la sucesión.

Art. 1033.- (OPCION CONCEDIDA AL HEREDERO).

El heredero que se encuentre dentro de los seis meses fijados por el articulo anterior, puede optar entre la herencia con beneficio de inventario o pedir que previamente se levante éste para luego deliberar su aceptación o no.

Art. 1034.- (PLAZO PARA EL INVENTARIO PRECEDIDO DE LA DECLARACION DE ACEPTACION).

I. Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario, debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días siguientes a la última citación hecha a los acreedores de la sucesión y a los legatarios. y terminarlo en el lapso de dos meses. El juez señalará un plazo razonable, no mayor de diez días, para practicar las citaciones. Por justo motivo puede el juez conceder prórrogas prudenciales de estos últimos plazos, que no excederán respectivamente, del tiempo indispensable para practicar las citaciones, ni de otros dos meses para terminar el inventario.

II. Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero como aceptante puro y simple. (Arts. 649, 663 del Código de Proc. Civil)

Art. 1035.- (PLAZO PARA HACER EL INVENTARIO Y DESPUES DELIBERAR).

I. En el caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario para luego deliberar, se procederá en forma idéntica a la prevista por el artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero por renunciante.

II. Terminado el inventario, el heredero tiene un plazo de veinte días, desde la fecha en que terminó el inventario, para deliberar si acepta o no la herencia. Vencido el término, sin que hubiera deliberado se tendrá al heredero por renunciante. (Arts. 1033, 1034, 1052 del Código Civil)

Art. 1036.- (SUSPENSION DE DEMANDAS).

Durante los plazos señalados en los artículos anteriores, no pueden los acreedores y legatarios demandar al heredero el pago de sus créditos y legados, pero las acciones de dominio contra la sucesión pueden instaurarse durante esos plazos. (Art. 668 Código de Procedimiento Civil).

Art. 1037.- (ADMINISTRACION DE LOS BIENES SUCESORIOS).

I. El heredero con beneficio de inventario está obligado a administrar los bienes de la sucesión.

II. Los poderes del heredero con beneficio de inventario en la administración se regirán por los concedidos al tutor en el Código de Familia.

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III. Si el heredero no cumple o descuida sus deberes de administración, el juez, a pedido de parte interesada y según las circunstancias, puede nombrar un interventor.

Art. 1038.- (RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO POR SUS ACTOS DE ADMINISTRACION).

El heredero con beneficio de inventario sólo es responsable por sus actos de administración si incurre en culpa grave. (Art. 302 del Código Civil).

Art. 1039.- (FIANZA).

I. Si los acreedores y legatarios no confían en la gestión del heredero como administrador de los bienes sucesorios, pueden pedir al juez, y éste conceder, que el heredero preste fianzas bastantes por el valor de los bienes muebles constantes en el inventario y por el precio de los muebles vendidos. (Art. 943 del Código Civil)

II. Si el heredero no puede prestar esa fianza, se venderán los bienes muebles depositándose el precio, así como el de los inmuebles vendidos, fondos con los cuales se pagarán las cargas de la sucesión.

Art. 1040.- (VENTA DE LOS BIENES SUCESORIOS).

El heredero con beneficio de inventario no puede vender los bienes de la sucesión, sean inmuebles o muebles corporales o incorporales, sino mediante autorización judicial. La venta debe hacerse en pública subasta previa tasación.

Art. 1041.- (EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO).

Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello:

1) El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcancen los bienes de la herencia.

2) El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con la muerte.

3) Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero.

4) Si el heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos previstos por la ley, se considera subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso anterior, no siendo ya necesario proceder a la separación de patrimonios contenida en el capitulo V de éste Título 1.

Art. 1042.- (RENUNCIA AL BENEFICIO DE INVENTARIO).

El heredero puede renunciar al beneficio de inventario en cualquier momento. La renuncia obra retroactivamente y se considera al renunciante como heredero puro y simple desde que se abrió la sucesión.

Art. 1043.- (PERDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR OCULTACION DE BIENES O POR OMISION DE MALA FE).

El heredero culpable de ocultación, o que de mala fe haya omitido en el inventario bienes pertenecientes a la herencia o haya incluido en él deudas no existentes, pierde el beneficio de inventario quedando como aceptante puro y simple sin participación en los bienes ocultados u omitidos; siendo persona extraña, será tenida por reo de hurto. (Arts. 1054. 1077 del Código Civil)

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Art. 1044.- (PERDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR ENAJENACION NO AUTORIZADA DE BIENES).

I. El heredero que antes de completar el pago de las deudas y legados venda bienes de la herencia, o los grave con prenda o hipoteca, o transija sobre esos bienes sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 1040 y a las formas prescritas por el Código de Procedimiento Civil, o no dé al precio de esas ventas la aplicación ordenada por el juez al conceder la autorización, pierde el beneficio de inventario, quedando como aceptante puro y simple.

II. Pasados cinco años desde que se declaró la aceptación con beneficio de inventario, la autorización judicial ya no es necesaria para enajenar los bienes muebles.

Art. 1045.- (PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO NO HAY OPOSICION).

I. Terminado el inventario. y cuando no haya acreedores o legatarios que se opongan, el heredero les pagará a medida que ellos se presenten.

II. Los acreedores que se presenten agotado el caudal hereditario, pueden repetir sólo contra los legatarios aún tratándose de cosa determinada perteneciente al testador, hasta la concurrencia del valor que tenga el legado.

III. Si el crédito no ha prescrito anteriormente, el derecho de repetir caduca a los tres años contados desde el último pago. ( Art. 1337 del Código Civil)

Art. 1046.- (PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO HAY OPOSICION).

Terminado el inventario, y si hay acreedores o legatarios que se opongan. el heredero no puede pagar sino en el orden y de la manera dispuestos por el juez.

Art. 1047.- (RENDICION DE CUENTAS).

El heredero con beneficio de inventario debe rendir cuentas al año de su administración, o en cualquier momento cuando lo pidan los acreedores y legatarios y el juez así lo ordene.

Art. 1048.- (MORA EN LA RENDICION DE CUENTAS)

I. El heredero con beneficio de inventario no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino cuando queda constituido en mora para que presente las cuentas y no ha dado cumplimiento a la orden del juez.

II. Después de rendidas la cuentas, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino sólo hasta la concurrencia de las sumas por las cuales es deudor, según resulte por la rendición de cuentas.

Art. 1049.- (GASTOS DEL INVENTARIO Y DE LAS CUENTAS).

Los gastos que ocasione el inventario y la rendición de cuentas, así como los de cualquier acto que dependa de la aceptación con beneficio de inventario, se pagarán con la masa de bienes sucesorios con preferencia a toda otra deuda. (Arts. 1047, 1231 del Código Civil)

Art. 1050.- (ABANDONO DE LA HERENCIA).

I. El heredero con beneficio de inventario que quiera librarse de la carga de la administración, puede abandonar la totalidad de los bienes sucesorios en favor de todos los acreedores y legatarios. A éste fin, el heredero debe notificar al juez quien luego de poner en conocimiento de aquellos procederá al

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nombramiento de un administrador judicial, quedando el heredero libre de responsabilidad en cuanto a las deudas hereditarias.

II. Hechos los pagos por el administrador judicial en el orden y manera señalados por el juez, el remanente, si hubiere, será entregado al heredero beneficiario.

Art. 1051.- (DERECHO DE LOS ACREEDORES Y CADUCIDAD).

I. Los acreedores y legatarios que se presenten rendida la cuenta por el administrador judicial y entregado el remanente al heredero, tienen acción contra éste sólo hasta la concurrencia del remanente.

II. Este derecho caduca a los tres años contados desde el día en que el juez aprobó las cuentas del administrador judicial y el heredero recibió el remanente.

SECCION IV De la renuncia a la herencia

Art. 1052.- (RENUNCIA A LA HERENCIA).

La renuncia a la herencia siempre debe ser expresa y manifestada mediante declaración escrita hecha ante el juez. (Arts. 1027, 1035, 1038 del Código Civil)

Art. 1053.- (PLAZO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA).

I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para renunciar a la herencia.

II. El plazo se cuenta desde que se abrió la sucesión o desde el día en que se cumple la condición cuando el heredero fue instituido condicionalmente.

Art. 1054.- (PERDIDA DEL DERECHO A RENUNCIA).

El heredero que sustrae u oculta bienes de la herencia con la intención de apropiárselos impidiendo así que los coherederos reciban su parte en los bienes, pierde el derecho a renunciar y es tenido como heredero puro y simple sin parte en las cosas ocultadas o sustraídas.

CAPITULO V DEL BENEFICIO DE SEPARAClON DE PATRIMONIOS

Art. 1055.- (BENEFICIO Y OBJETO DE LA SEPARACION).

I. Cualquier acreedor del de cujus y cualquier legatario puede pedir la separación de los bienes pertenecientes al difunto y al heredero.

II. Los acreedores y legatarios que han pedido la separación son satisfechos con preferencia a los acreedores del heredero, lo cual no impide que ellos puedan también ejercitar sus derechos sobre los bienes propios del heredero.

Art. 1056.- (PLAZO DE CADUCIDAD Y FORMAS DE EJERCER EL DERECHO DE SEPARACION).

I. La separación debe ser ejercida por los acreedores y legatarios en el término de seis meses de abierta la sucesión; vencido el término, el derecho caduca.

II. Respecto a los muebles, el derecho de separación se ejerce incoando una demanda contra los acreedores del heredero, sean conocidos o no, lo cual se les hará saber mediante una sola publicación de prensa. El juez ordenará se levante inventario, si no ha sido levantado ya, y dispondrá las medidas

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de seguridad y conservación respecto a los muebles. Si algunos o todos fueron enajenados por el heredero, la separación comprenderá los bienes que quedan y el precio no pagado todavía.

III. En cuanto a los inmuebles y muebles que pueden ser hipotecados, el derecho de separación se ejerce mediante la inscripción del crédito o del legado sobre cada uno de esos bienes en los registros respectivos haciéndose constar en ellos los nombres del de cujus y del heredero, y que se inscriben a título de separación de bienes, aplicándose a este caso las normas sobre las hipotecas.

Art. 1057.- (RELACIONES ENTRE ACREEDORES Y LEGATARlOS SEPARATISTAS Y NO SEPARATISTAS).

I. Los acreedores y los legatarios separatistas concurren con los acreedores y legatarios y no separatistas sobre el patrimonio del de cujus.

II. Los acreedores separatistas y no separatistas son preferidos a los legatarios separatistas y no separatistas.

III. Quedan a salvo en todo caso las causas de prelación o preferencia.

Art. 1058.- (PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS)

La separación se impide o cesa cuando el heredero paga a los acreedores y a los legatarios y ofrece fianza para el pago de aquellos cuyo derecho está controvertido o sujeto a condición suspensiva o a término. (Arts. 943, 1055 del Código Civil)

CAPITULO VI De los herederos forzosos

SECCION I

De la legítima y de la porción disponible

Art. 1059.- (LEGITIMA DE LOS HIJOS).

I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. (Art. 1062 del Código Civil)

II. La legítima de los descendientes llamados a la sucesión en lugar de los hijos es la misma que ellos habrían recibido en caso de vivir.

III. La legítima de los hijos adoptivos es la misma que la de los demás hijos.

Art. 1060.- (LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES).

Si el difunto no deja descendientes, ni hijo adoptivo, o descendiente de éste sino sólo ascendientes, la legítima perteneciente a éstos es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sean mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus parientes o extraños. (Arts. 1063, 1065 del Código Civil)

Art. 1061.- (LEGíTIMA DEL CONYUGE).

Si el difunto no deja descendientes ni hijo adoptivo, ni ascendientes, la legítima perteneciente al cónyuge es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción

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disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus parientes o extraños.

Art. 1062.- (CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON HIJOS).

Si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible es la misma señalada en el articulo 1059.

Art. 1063.- (CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON ASCENDIENTES).

Si el difunto ha dejado uno o más ascendientes y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible son las señaladas en el artículo 1060.

Art. 1064.- (LEGITIMA DEL CONVIVIENTE EN LAS UNIONES CONYUGALES LIBRES).

Se aplican al conviviente las reglas establecidas en los tres artículos anteriores. (Arts. 1061, 1062, 1063 y 1108 del Código Civil)

Art. 1065.- (LIBRE DISPOSICION DE BIENES POR EL DE CUJUS).

No teniendo ningún heredero forzoso, el de cujus podrá disponer libremente de la totalidad de su patrimonio por actos entre vivos o en testamento.

Art. 1066.- (NULIDAD DE LAS MODIFICACIONES Y PACTOS Y DE LAS CARGAS Y CONDICIONES SOBRE LA LEGITIMA).

I. Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ella.

II. Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos. (Arts. 1004, 1059, 1068 del Código Civil)

SECCION II Del reintegro de la legítima y de la reducción de las disposiciones que la afectan

Art. 1067.- (REINTEGRO DE LA LEGITIMA).

Cuando se abre en todo o en parte la sucesión ab-intestato, concurriendo herederos forzosos con otros llamados a suceder, las porciones que corresponderían a estos últimos se reducen proporcionalmente en los límites necesarios para integrar la legítima de aquellos, los cuales, sin embargo deben imputar a ésta todo lo que han recibido del de cujus en virtud de donaciones o legados.

Art. 1068.- (REDUCCION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y DE LAS DONAClONES).

I. Las disposiciones testamentarias que excedan a la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, están sujetas a reducción hasta el límite de aquélla.

II. Igualmente, las donaciones cuyo valor exceda a la porción disponible están sujetos a reducción hasta el límite de aquélla. (Arts. 1067, 1071 del Código Civil)

III. Solo después de reducidas las disposiciones testamentarias se deducirán las donaciones.

Art. 1069.- (DETERMINACION DE LA PORCION DISPONIBLE).

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Para determinar la porción disponible se forma una masa de todos los bienes que pertenecían al de cujus en el momento de su muerte, deduciendo de ella las deudas. Se reducen después ficticiamente los bienes de los cuales se haya dispuesto a título de donación según su valor determinado, conforme a las reglas contenidas en el título de las colaciones, y se calcula sobre el caudal así formado la porción de la cual el difunto podía disponer.

Art. 1070.- (QUIENES PUEDEN PEDIR LA REDUCCION).

I. Sólo pueden pedir la reducción los herederos forzosos, sus herederos y sus causahabientes. Ellos no pueden renunciar a este derecho mientras viva el donante, ni con declaración expresa ni prestando su asentamiento a la donación.

II. Los donatarios y los legatarios no pueden pedir la reducción ni beneficiarse de ella, ni tampoco, pueden pedirla o beneficiarse los acreedores del de cujus si el heredero forzoso que tenga derecho a la reducción ha aceptado la herencia con beneficio de inventario.

Art. 1071.- (MODO DE REDUCIR LOS LEGADOS Y EN GENERAL LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS).

I. En primer lugar se reducirán proporcionalmente las disposiciones testamentarias sin distinguir entre herederos y legatarios.

II. Si el testador ha declarado expresamente que una de sus disposiciones sea cumplida con preferencia a las otras, esta disposición sólo se reduce cuando el valor de las otras no sea suficiente para integrar la legítima de los herederos forzosos.

Art. 1072.- (MODO DE REDUCIR LAS DONACIONES).

Después de las disposiciones testamentarias se reducen las donaciones comenzando por la última y así sucesivamente remontándose a las anteriores.

Art. 1073.- (REDUCCION DEL LEGADO O DE LA DONACION DE INMUEBLES).

I. Cuando el objeto del legado o de la donación a reducir es un inmueble, la reducción se practica separando del inmueble la parte necesaria para integrar la legítima, si esto puede hacerse cómodamente. (Art. 1258 del Código Civil)

II. Si la separación no puede hacerse cómodamente y el legatario o el donatario tiene en el inmueble un excedente mayor que la cuarta parte de la porción disponible, el inmueble se debe dejar por entero en la herencia, salvo el derecho de obtener el valor de dicha porción. Si el excedente no supera la cuarta parte, el legatario o el donatario puede obtener todo el inmueble, compensando en dinero a los herederos legitimarios.

III. El legatario o el donatario que es heredero, puede retener todo el inmueble siempre que su valor no supere el importe de la porción disponible y de la porción que le corresponde como heredero legitimario.

Art. 1074.- (RESTITUCION DE INMUEBLES).

I. Los inmuebles por restituirse a consecuencia de la reducción se restituirán libres de toda carga o hipoteca con las cuales el legatario o el donatario pudieron haberlos gravado.

II. La misma disposición se aplica a los muebles sujetos a registro

III. Los frutos se deben desde el día de la notificación con la demanda.

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Art. 1075.- (INSOLVENCIA DEL DONATARIO SUJETO A REDUCCION).

Si la cosa donada ha perecido por causa imputable al donatario o a sus causahabientes, o si la restitución de la cosa donada no puede pedirse contra el adquirente y el donatario es insolvente en todo o en parte, el valor de la donación que no puede recuperarse del donatario, se deduce de la masa hereditaria, pero quedan sin perjuicio los derechos de crédito del heredero legitimario y de los donatarios antecedentes contra el donatario insolvente.

Art. 1076.-. (ACCION CONTRA LOS CAUSAHABIENTES DE LOS DONATARIOS SUJETOS A REDUCCION).

I. Si los donatarios contra los cuales se ha pronunciado la reducción han enajenado a terceros los inmuebles donados, el heredero legitimario, previa exclusión de los bienes pertenecientes al donatario, puede pedir a los sucesivos adquirentes, por el modo y orden en que podría pedirla a los donatarios, la restitución de los inmuebles.

II. Esta acción debe ejercerse siguiendo en su orden las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última. Contra los terceros adquirentes se puede pedir también que restituyan los bienes muebles, objeto de la donación, salvos los efectos de la posesión de buena fe.

III. El tercer adquirente puede liberarse de la obligación de restituir en especie la cosa pagando el equivalente en dinero.

Art. 1077.- (CONDICIONES PARA EJERCER LA ACCION DE REDUCCION)

I. El heredero legitimario que no ha aceptado la herencia con el beneficio de inventario, no puede pedir la reducción de las donaciones y legados, a menos que unas y otras se hayan hecho a personas llamadas como coherederos, aún cuando éstos hayan renunciado a la herencia. Esta disposición no se aplica al heredero que aceptó con el beneficio de inventario y cuyo derecho ha caducado.

II. El heredero forzoso que pide la reducción de donaciones o disposiciones testamentarias, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le han hecho, a menos que tengan dispensa expresa.

III. El heredero forzoso que sucede por el derecho de representación debe también imputar las donaciones y los legados hechos, sin dispensa expresa, a sus ascendientes.

IV. La dispensa no tiene efecto en daño de los donatarios anteriores.

V. Todas las cosas exentas de colación están exentas de imputación. CAPITULO VII

Del derecho de acrecer

Art. 1078.- (ACRECIMIENTO ENTRE HEREDEROS LEGALES).

I. La parte del heredero legal que renuncia acrece en favor de los coherederos llamados juntamente con él a la herencia. Si el renunciante es heredero único, la herencia se defiere a los sucesores del grado siguiente. (Art. 1052 del Código Civil)

II. La misma regla se aplica cuando el heredero legal haya muerto antes de abierta la sucesión o no pueda recibir la herencia por cualquier causa determinada por la ley.

Art. 1079.- (ACRECIMIENTO ENTRE HEREDEROS TESTAMENTARIOS).

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I. Si el testador no ha dispuesto otra cosa, la parte del heredero que renuncia acrece la de los restantes coherederos instituidos junto con aquél en la universalidad de los bienes, sin determinación de partes o a partes iguales, aunque sean determinadas.

II. El acrecimiento en favor de los coherederos también tiene lugar cuando ellos y el renunciante fueron instituidos en una misma cuota.

III. No habiendo otros coherederos, se abre la sucesión intestada en favor de los herederos legales a quienes corresponda.

IV. Las mismas reglas se aplican cuando el heredero instituido haya muerto antes que el testador o no pudiera recibir la herencia por cualquier causa determinada por la ley.

Art. 1080.- (ACRECIMIENTO ENTRE COLEGATARIOS).

I. Si el testador no ha dispuesto otra cosa, el derecho del legatario que renuncia o muere antes de abrirse la sucesión, o no puede recibir el legado por cualquier causa determinada por la ley, acrece en favor de los bienes colegatarios conjuntos de un mismo bien.

II. Si no hay lugar al acrecimiento, la porción o el derecho del legatario que falta beneficia al gravado.

Art. 1081.- (ACRECIMIENTO EN EL LEGADO DE USUFRUCTO).

I. Si el testador no ha dispuesto otra cosa, el derecho del legatario que renuncia, o muere antes de abrirse la sucesión, o no puede recibir el legado por cualquier causa determinada por la ley, acrece a los demás colegatarios conjuntos para usufructo en un mismo bien.

II. Si algún legatario de usufructo fallece después que el testador, su parte, consolida con la propiedad, excepto si el testador ha dispuesto otra cosa.

III. Si no hay derecho de acrecimiento, la porción del legatario que falta se consolida con la propiedad.

Art. 1082.- (EFECTOS DEL ACRECIMIENTO).

I. La adquisición del acrecimiento tiene lugar por el solo ministerio de la ley.

II. Los coherederos o los legatarios beneficiados con el acrecimiento, se sustituyen en las obligaciones a que estaba sometido el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal.

III. No habiendo lugar al acrecimiento, los herederos legales o el gravado se sustituyen en las obligaciones que pesan sobre el heredero o el legatario que falta, excepto en las obligaciones de carácter personal.

TITULO II DE LA SUCESION LEGAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1083.- (ORDEN DE LOS LLAMADOS A SUCEDER).

En la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge o conviviente, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el Título presente. (Arts. 1002, 1092, 1094, 1097 del Código Civil ; Arts. 642 al 662 del Código de Proc. Civil)

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Art. 1084.- (TRATO JURIDICO IGUALITARIO).

A los descendientes, ascendientes y parientes colaterales se les defiere la herencia sin tener en cuenta el origen de la relación de familia que existió entre ellos y la persona de cuya sucesión se trata.

Art. 1085.- (SITUACION DE LOS ARROGADOS Y SUS DESCENDIENTES).

Para los efectos sucesores legados en el Código presente, el arrogado y sus descendientes forman parte de la familia de sus arrogadores estableciéndose entre ellos una relación parental equiparada a la de la consanguinidad.

Art. 1086.- (EXCLUSION).

En cada una de las líneas el pariente más próximo en grado excluye en la herencia al más lejano, salvo el derecho de representación.

Art. 1087.- (CONCURRENCIA DE PARIENTES DE LA MISMA LINEA Y EL MISMO GRADO).

Los parientes de la misma línea y el mismo grado heredan por partes iguales, salvo lo dispuesto por los artículos 1109 y l110.

Art. 1088.- (REMISION AL CODIGO DE FAMILIA).

Se estará a lo que dispone el Código de familia.

1) Respecto al parentesco y su cómputo.

2) Respecto a la calidad de hijo, descendientes, padre y madre, ascendientes, cónyuge y conviviente. CAPITULO II

De la representación

Art. 1089.- (NOCION).

La representación hace subentrar a los descendientes en el lugar y grado de su ascendiente cuando éste sea desheredado, indigno de suceder, renuncie a la herencia o premuera a la persona de cuya sucesión se trata.

Art. 1090.- (REPRESENTACION EN LINEA DIRECTA).

I. La representación tiene lugar hasta lo infinito en la línea directa favoreciendo a los descendientes que tuvieren los hijos adoptivos del difunto.

II. No se reconoce la representación a favor de los ascendientes; el más próximo en cada una de las líneas excluye siempre al más lejano.

Art. 1091.- (REPRESENTACION EN LINEA COLATERAL).

En la línea colateral la representación tiene lugar favoreciendo a los hijos que tuvieren los hermanos del difunto.

Art. 1092.- (LLAMAMIENTO DIRECTO).

Los descendientes pueden suceder por representación, aún cuando hayan renunciado a la herencia del representante, o sean desheredados, incapaces o indignos de suceder a éste.

Art. 1093.- (EXTENSION DEL DERECHO; DIVISION).

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I . La representación tiene lugar sean iguales o desiguales el grado de los descendientes y su número en cada estirpe.

II. En la representación, la herencia se divide por estirpes de modo que lo heredado por el representante o representantes no exceda a lo que pudo heredar el representado.

CAPITULO III De la sucesión de los descendientes

Art. 1094.- (SUCESION DE HIJOS Y DESCENDIENTES).

I. La sucesión corresponde, en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvo los derechos del cónyuge o del conviviente.

II. Los hijos heredan por cabeza y los nietos y demás descendientes por estirpe. Heredar por cabeza es suceder en virtud del derecho propio, y heredar por estirpe es suceder en virtud del derecho de representación.

Art. 1095.- (SUCESION DE LOS HIJOS ADOPTIVOS).

El hijo adoptivo y sus descendientes heredan al adoptante en igualdad de condiciones con los hijos que después de la adopción pudo llegar a tener este último, pero son extraños a la sucesión de los parientes de dicho adoptante.

Art. 1096.- (EXCLUSlON DEL ADOPTADO).

Sin embargo, el adoptado queda excluido de la sucesión si, existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptante.

CAPITULO IV De la sucesión de los ascendientes

Art. 1097.- (SUCESION DE LOS PADRES).

Al que muere sin dejar hijos ni descendientes suceden el padre y la madre o el que de ellos sobrevive, salvos los derechos del cónyuge o conviviente. (Art. 1104 del Código Civil)

Art. 1098.- (EXCLUSION DEL PADRE O DE LA MADRE).

Sin embargo, el padre o la madre no heredan al hijo reconocido después que murió, excepto si él había gozado de la posesión de estado en vida.

Art. 1099.- (SUCESION DE OTROS ASCENDIENTES).

I. Al que muere sin dejar hijos u otros descendientes ni padres, suceden los ascendientes más próximos en grado, por partes iguales, aún siendo de líneas distintas.

II. Se salvan los derechos del cónyuge o conviviente supérstite.

Art. 1100.- (SUCESION DEL ADOPTANTE).

El adoptante sucede al hijo adoptivo que muere sin dejar descendientes, ascendientes ni parientes colaterales basta el segundo grado.

Art. 1101.- (EXCLUSiON DEL ADOPTANTE).

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Sin embargo, el adoptante queda excluido de la sucesión si, existiendo juicio para revocar la adopción por un hecho imputable a él, la sentencia revocatoria se pronuncia una vez muerto el adoptado.

CAPITULO V De la sucesión del cónyuge y del conviviente

Art. 1102.- (SUCESION DEL CONYUGE).

Al que muere sin dejar hijos o descendientes ni padres o ascendientes, sucede el cónyuge.

Art. 1103.- (CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON HIJOS).

Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos.

Art. 1104.- (CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON ASCENDIENTES).

Al cónyuge se le defiere la mitad de la herencia si concurre con ascendientes. La otra mitad se defiere a los ascendientes conforme a lo dispuesto por los Arts. 1097 y 1099.

Art. 1105.- (SUCESION DEL CONYUGE SOBREVIVIENTE EN LOS BIENES PROPIOS Y EN LOS COMUNES DEL CAUSANTE).

El derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente se hace efectivo, en las proporciones señaladas por este Código, tanto en los bienes propios del causante cuando en la parte que a este correspondían en los bienes comunes.

Art. 1106.- SUCESlON DEL CONYUGE DE BUENA FE EN MATRIMONIO PUTATIVO).

I. Cuando el matrimonio ha sido declarado nulo después que murió uno de los cónyuges, el sobreviviente de buena fe tiene derecho a la sucesión del premuerto conforme a las disposiciones anteriores.

II. El cónyuge sobreviviente de buena fe queda, sin embargo, excluido de la sucesión si la persona de cuya herencia se trata estaba ligado por matrimonio válido en el momento de su muerte.

Art. 1107.- (EXCLUSION DEL CONYUGE EN LA SUCESION).

La sucesión del cónyuge sobreviviente no tiene lugar cuando:

1) El matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad.

2) Existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación

3) Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año.

Art. 1108.- (SUCESION DEL CONVIVIENTE EN LAS UNIONES CONYUGALES LIBRES).

Las uniones conyugales libres o de hecho reconocidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, producen respecto a los convivientes, efectos sucesorios similares a los del matrimonio. (Art. 194 de la Const. Pol. del Estado)

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CAPITULO VI De la sucesión de los colaterales

Art. 1109.- (SUCESION DE LOS HERMANOS Y SUS DESCENDIENTES).

I. Al que muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, suceden, según las reglas de la representación, los hermanos y los hijos de los hermanos premuertos o de otra manera impedidos para heredar. (Art. 1087 del Código Civil)

II. Sin embargo, los hermanos unilaterales heredan la mitad de la porción correspondiente a los hermanos de doble vinculo.

Art. 1110.- (SUCESION DE OTROS COLATERALES).

I. Si una persona muere sin dejar descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge o conviviente, ni hermanos o sus descendientes hasta el cuarto grado de parentesco con el de cujus, la sucesión se hace en favor de los otros parientes colaterales más próximos, hasta el tercer grado.

II. En el mismo grado los parientes unilaterales heredan la mitad de la cuota correspondiente a los parientes de doble vínculo.

CAPITULO VII De la sucesión del Estado

Art. 1111.- (ADQUiSlCiON DE LOS BIENES POR PARTE DEL ESTADO).

I. A falta de otros llamados a suceder, la herencia se defiere al Estado. La adquisición se opera de derecho sin que haga falta la aceptación ni tenga lugar la renuncia.

II. El Estado no responde por las deudas hereditarias más allá del valor que tengan los bienes adquiridos.

TITULO III DE LA SUCESION TESTAMENTARIA

CAPITULO I

Del testamento en general

Art. 1112.- (NOCION).

I. Por un acto revocable de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte. La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar.

II. Los testamentos también pueden contener disposiciones de carácter no patrimonial.

Art. 1113.- (HERENCIA Y LEGADO).

I. El testador puede disponer de sus bienes sea en calidad de herencia o sea en calidad de legado,

II. Cualquiera sea su denominación, las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero; y las disposiciones que comprenden solamente una suma de dinero o uno o más bienes determinados, son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. Sin embargo, si por el propio testamento

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resulta clara la voluntad del testador para asignar como parte alícuota del patrimonio un bien determinado o un grupo de bienes, la disposición se tendrá a título universal.

Art. 1114.- (TESTAMENTO CONJUNTO O MANCOMUNADO).

El testamento es un acto unipersonal. No pueden testar en el mismo documento dos o más personas, ni en beneficio recíproco, ni en favor de un tercero.

Art. 1115.- (CARACTER PERSONALISIMO DEL TESTAMENTO).

El testamento es un acto personalísimo; no se podrá testar por poder o encargo, ni dejarse al arbitrio de un tercero la institución de heredero o legatario, o la determinación de bienes o cuotas que hayan de recibir.

Art. 1116.- (INTERPRETAClON DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS).

Las disposiciones testamentarias se entenderán según su expreso sentido literal. En caso de duda, la interpretación se ajustará a lo que resulte más conforme con la intención o voluntad del testador, al tenor del testamento, en el marco de la ley.

Art. 1117.- (DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS CONTRARIAS A DERECHO).

Las disposiciones del testamento contrarias a derecho no surten efecto alguno, sin que por eso invaliden o perjudiquen las que estén encuadradas a la ley.

CAPITULO II De la capacidad para testar y para recibir por testamento

SECCION I

De la capacidad para testar

Art. 1118.- (CAPACIDAD PARA TESTAR).

Toda persona residente en el territorio nacional puede testar libremente excepto aquellas a quienes la ley prohibe esta facultad.

Art. 11190.. (INCAPACES PARA TESTAR).

Están incapacitados para testar:

1) Los menores que no han cumplido la edad de 16 años.

2) Los interdictos.

3) Quienes no se hallen en su sano juicio, por cualquier causa, al hacer el testamento.

4) Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

Art. 1120.- (CALIFICACION DE LA INCAPACIDAD).

Para calificar la incapacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. SECCION II

De la capacidad para recibir por testamento

Art. 1121.- (REGLA GENERAL).

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I. Toda persona puede recibir por testamento, excepto si está desheredada o es incapaz o indigna para ese efecto.

II. Pueden también ser herederos los hospitales, las casas de enseñanza o beneficencia y las instituciones o personas colectivas, si no se hallan prohibidas por la ley.

Art. 1122.- (INCAPACES PARA RECIBiR POR TESTAMENTO).

Son incapaces para recibir por testamento:

1) Los que no estén concebidos al morir el testador y los concebidos que no nacen con vida. Se exceptúa el caso previsto en el parágrafo III del artículo 1008.

2) Los indignos o desheredados por declaración judicial.

3) Cualesquiera entidades o instituciones no permitidas por las leyes o que no sean personas jurídicas, excepto cuando el testamento disponga que se organice una nueva corporación o fundación, sujeta al correspondiente trámite legal.

4) El notario y los testigos del testamento; la persona que a ruego lo escribe y el intérprete; el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de los mismos.

5) El médico o profesional y el ministro del culto que asistieron al testador durante su última enfermedad, si entonces hizo su testamento, y en iguales circunstancias la iglesia o comunidad a la que dicho ministro pertenezca, y los que vivan en su compañía; el abogado que lo asistió en su otorgamiento, y los parientes indicados en el artículo anterior, excepto si son herederos legales.

6) Los tutores o curadores y albaceas y sus parientes en los grados arriba previstos, a no ser que hubieran sido instituidos antes de la designación para el cargo o después de aprobadas la cuentas de su administración, excepto si son herederos legales.

Art. 1123.- (PERSONAS INTERPUESTAS).

I. Toda disposición testamentaria en beneficio de un incapaz es nula, aún cuando se haya simulado bajo la forma de un contrato oneroso y se haya hecho bajo el nombre de personas interpuestas. Son reputadas personas interpuestas, para este efecto, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y los hermanos de la persona incapaz, salvando los casos contemplados en el articulo precedente.

II. Las personas interpuestas deberán devolver los frutos percibidos de los bienes, desde que entraron en posesión de ellos.

Art. 11240.- (OTROS CASOS DE INCAPACIDAD).

I. Son también incapaces de recibir por testamento quienes, designados en él como tutores, curadores o albaceas, no hayan, sin justo motivo, aceptado o desempeñado el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. (Art. 1122 del Código Civil)

II. Igualmente quienes, llamados por la ley a ejercer la tutela legítima hubieran sin justo motivo rehusado ejercerla, son incapaces de heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores.

Art. 1125.- (DECLARACION JUDICIAL DE LA INCAPACIDAD).

I. La declaración judicial de incapacidad debe promoverse por el interesado legítimo, dentro de los dos años desde la posesión de la herencia. Quedarán salvados los contratos que en el ínterin hubiesen afectado a los bienes, si es que el otro contratante obró de buena fe.

162

II. El incapaz en todo caso resarcirá a los otros herederos por los daños causados. CAPITULO III

De las diversas clases de testamentos

SECCION I

De las clases de testamentos

Art. 1126.- (CLASES DE TESTAMENTOS).

I. Los testamentos pueden ser solemnes y especiales: solemne es el que se celebra con las formalidades exigidas por la ley; especial, el que no exige otros requisitos, bastando que conste la voluntad del otorgante en los casos determinados que la ley señala.

II. Los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos. SECCION II

De los testamentos solemnes

SUBSECCION I

De los testamentos cerrados

Art. 1127.- (FORMALIDADES).

I. El testamento cerrado se escribe en papel común por el mismo testador quien, después de firmarlo y cerrarlo, en una cubierta, personalmente la entregará al notario ante tres testigos vecinos manifestando de viva voz que contiene su testamento; si el testamento está hecho en máquina de escribir o por persona de su confianza, el testador deberá rubricar en cada una de sus hojas. (Arts. 1126, 1128, 1129 del Código Civil)

II. El notario, establecida la identidad del testador, extenderá en la cubierta el otorgamiento, lo firmará con el testador y los testigos, y luego de transcribir el otorgamiento en su registro con la descripción o características del sobre y sello, labrará el acta respectiva firmándola igualmente con el testador y los testigos, después de leerles su tenor. (Art. 1144 del Código Civil)

Art. 1128.- (OTRAS FORMALIDADES).

I. Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de los testigos por él y aún por el testador que se hallare en el mismo caso. Dos testigos por lo menos deben saber escribir. El testador hará constar si el testamento está o no escrito, firmado y rubricadas sus hojas por él; en caso de no haberlo firmado por no saber o no poder, lo manifestará en el acto de entrega declarando el motivo, y si está enterado de todo su tenor, de todo lo cual se dejará constancia en el acta del otorgamiento. (Arts. 1119 y 1127 del Código Civil)

II. Quienes no sepan o no puedan leer no podrán hacer testamento cerrado.

Art. 1129.- (TESTAMENTO CERRADO DEL MUDO O SORDOMUDO).

El mudo o sordomudo capaz podrá hacer testamento cerrado, todo escrito y firmado de su propia mano, y al presentarlo ante el notario y los testigos hará constar por escrito a presencia de éstos en la cubierta o sobre, que contiene su testamento, escrito y firmado por él, observándose en lo demás lo previsto por los dos articulados anteriores en cuanto no sea contrario al artículo presente.

Art. 1130.- (ENTREGA DEL TESTAMENTO CERRADO).

163

I. Todos los testigos deben hallarse presentes al otorgamiento y ver la entrega del pliego cerrado.

II. El pliego cerrado debe lacrarse y sellarse en el acto de la entrega en forma que no se pueda abrir ni extraer el testamento sin rotura o alteración.

III. El testamento cerrado puede quedar en poder del notario, del testador o de la persona que éste elija.

SUBSECCION II De los testamentos abiertos

Art. 1131.- (TESTAMENTO ABIERTO).

El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o sólo ante éstos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quienes quedan así informadas de la voluntad del testador. (Art. 1126 del Código Civil)

Art. 1132.- (TESTAMENTO ABIERTO OTORGADO ANTE NOTARIO).

El testamento abierto otorgado ante notario se hará con las formalidades de toda escritura pública y los requisitos siguientes:

1) Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos.

2) Que el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto.

3) Que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto.

4) Que si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le impide.

5) Que en el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego, y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador.

6) Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales.

Art. 1133.- (TESTAMENTO ABIERTO, OTORGADO ANTE TESTIGOS SOLAMENTE).

El testamento abierto otorgado sólo ante testigos, exige los requisitos siguientes:

1) Que sea otorgado en presencia de cinco testigos vecinos, y no pudiendo ser habidos en el lugar cinco, por lo menos tres testigos vecinos.

2) Que el testador, si no presentare escrito el documento, dicte personalmente las cláusulas en el acto a uno de los testigos o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador.

3) Que se observen las demás formalidades señaladas en el articulo precedente. SECCION III

De los testamentos especiales

Art. 1134.- (TESTAMENTO EN CASO DE RIESGO GRAVE).

164

En caso de riesgo grave que amenaza al testador por causa de epidemia, calamidad pública, accidente o enfermedad imprevista, en lugar o circunstancia que impide acudir a las formas ordinarias el testador puede disponer su última voluntad sea de palabra o por escrito, bajo los requisitos siguientes: (Arts. 1135, 1136, 1137, 1138 y 1139 del Código Civil)

1) Que se otorgue en presencia de cinco testigos o por lo menos tres si no pueden ser habidos los cinco.

2) Que siendo en forma escrita, firmen el testador y todos los testigos, aplicándose lo previsto en el artículo anterior.

3) Que siendo en forma verbal solamente, firmen los testigos un acta del otorgamiento con la misma previsión del inciso precedente.

4) Si tampoco se puede levantar y firmar el acta, valdrá como testamento verbal.

Art. 1135.- (EFICACIA DEL TESTAMENTO OTORGADO EN CASO DE RIESGO GRAVE).

I. La eficacia del testamento otorgado en caso de riesgo grave sólo tendrá efecto si el testador fallece como resultado del riesgo o dentro de los tres meses de haber cesado la causa que le indujo a testar.

II. Si el testador muere en ese intervalo, el testamento escrito o el acta se depositará bajo constancia ante un notario, en su caso el más próximo, quien deberá informar a los interesados.

III. Si el testamento es sólo verbal, cualquiera de los testigos informará a la autoridad judicial más cercana, para los efectos del caso. (Art. 1134 del Código Civil)

Art. 1136.- (TESTAMENTO A BORDO DE NAVE O AERONAVE Y SU EFICACIA).

I. Los viajeros a bordo de nave marítima, fluvial, lacustre o aérea pueden testar durante el viaje ante el capitán o comandante de ella o, a falta de éste, ante quien le sigue en rango inmediato, en presencia de por lo menos tres testigos, observándose en lo demás y en cuanto sea aplicable según el caso, lo prescrito sobre los testamentos cerrados, abiertos o verbales, debiendo anotarse el otorgamiento en el diario de a bordo.

II. La eficacia de esta clase de testamento surte efecto únicamente si el testador muere durante el viaje; en caso contrario caducará pasados treinta días del desembarco en un lugar donde el testador pueda acudir a las formas ordinarias de testar. (Art. 1126 del Código Civil)

Art. 1137.- (TESTAMENTO MILITAR).

I. Los militares, los asimilados a las fuerzas armadas en general y los movilizados, en campaña, pueden testar ante el jefe de la unidad militar y en presencia de tres testigos, firmando la disposición testamentaria todos ellos y haciéndose constar por qué no firma el testador, si no supiera o no pudiera firmar.

II. El testamento se anotará en el libro de novedades o partes de la unidad y se transmitirá por orden regular al ministerio respectivo, para su depósito en el archivo y la comunicación correspondiente a los interesados.

Art. 1138.- (EFICACIA DEL TESTAMENTO MILITAR).

El testamento militar otorgado de acuerdo al artículo anterior, sólo tendrá eficacia por el tiempo que dure la campaña y caducará pasados tres meses del retorno a un lugar donde se pueda acudir a

las formas ordinarias de testar.

165

Art. 1139.- (TESTAMENTO MILITAR EN ACCION DE GUERRA O SIENDO PRISIONERO).

I. El militar y en general el movilizado en caso de campaña pueden, al entrar en acción o estando heridos en el campo de batalla, declarar su última voluntad ante dos testigos o compañeros de armas, o entregarles el pliego que la contenga, firmado de su puño y letra.

II. Esta disposición es también aplicable en su caso a los prisioneros de guerra.(Art. 1137 del Código Civil)

Art. 1140.- (EFICAClA DEL TESTAMENTO MILITAR EN ACCION DE GUERRA).

El testamento otorgado de acuerdo al artículo precedente no surtirá efectos si el testador sobrevive a las circunstancias en que lo otorgó. Si acaece la muerte en esas circunstancias, los testigos deben comunicar la última voluntad del testador al superior respectivo o entregarle el pliego recibido, bajo sus firmas, para que por orden regular se haga saber a los interesados.

Art. 1141.- (TESTAMENTO OLOGRAFO).

I. Los militares, policías, soldados, personal civil en servicio de la República, misioneros, exploradores, investigadores, científicos y técnicos que se encuentren o residan en fortines, campamentos o lugares alejados de centros de población pueden testar en su cartera o en papel suelto. Si lo escrito en la cartera o en papel suelto lleva fecha y firma y es todo de su propia letra, vale lo que disponga, aunque no haya testigos, comprobada que sea la autenticidad de la letra, firma y fecha.

II. El testamento otorgado de acuerdo al parágrafo anterior caducará pasados treinta días de haber retornado el testador a un lugar donde pueda acudir a las formas ordinarias de testar.

Art. 1142.- (TESTAMENTO DE CAMPESINOS).

Los campesinos y otras personas que vivan en lugares distantes y sin facilidad de comunicación, pueden otorgar sus testamentos en una de las formas contenidas en éste Código o hacerlo en su idioma propio sujetándose a sus usos, con tal que no sean contrarios al orden público y a las buenas costumbres. (Art. 1126 del Código Civil)

SECCION IV De los testamentos de extranjeros o celebrados en país extranjero

Art. 1143.- (LEYES A QUE ESTAN SOMETIDOS).

I. Se conformarán a las reglas convenidas en los tratados que celebre la República y, a falta de ellos a la ley boliviana, y subsidiariamente a las normas del Derecho Internacional Privado:

1) Los testamentos otorgados en Bolivia por súbditos extranjeros.

2) Los testamentos otorgados en el extranjero para que surtan sus efectos en Bolivia.

II. Los bolivianos en el extranjero podrán testar de acuerdo a las formas usadas en el país donde otorguen su testamento, o de acuerdo a las leyes de Bolivia en las agencias diplomáticas o consulares de la República.

Art. 1144.- (TESTAMENTO DE PERSONA QUE IGNORA EL IDIOMA CASTELLANO).

I. La persona que ignore el idioma castellano puede testar en su lengua propia mediante testamento cerrado. Para el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 1127 y 1128 concurrirán dos intérpretes designados por el testador, además de los testigos. (Arts. 1127 y 1128 del Código Civil)

166

II. Si lo hace en testamento abierto, concurrirán además de los testigos, dos intérpretes designados por el testador, quienes traducirán su voluntad. (Art. 1147 del Código Civil).

III. En ambos casos se cumplirá con las formalidades y requisitos exigidos para la clase de testamento que se otorgue. (Arts. 1131 y 1153 dcl Código Civil)

CAPITULO IV De los testigos testamentarios

Art. 1145.- (CONDICIONES PARA SER TESTIGO TESTAMENTARIO).

Para ser testigo testamentario se requiere ser mayor de edad de uno u otro sexo, hallarse en el goce de los derechos civiles y conocer al testador. (Art. 4º del Código Civil)

Art. 1146.- (INHABILIDAD PARA SER TESTIGO).

No pueden ser testigos:

1) Quienes se hallen privados de la razón por cualquier causa, y en general los dementes declarados.

2) Los ciegos, los sordos y mudos.

3) Los ascendientes y descendientes del testador o su cónyuge.

4) Los herederos o legatarios, ni sus parientes dentro del tercer grado, ni los albaceas.

5) Los parientes del notario, dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los dependientes de su oficina.

6) En general quienes tengan interés directo en el testamento.

7) Quienes hayan sido condenados por delito de falsedad o perjurio. (Art. 169 del Código Penal ; Art. 1122 del Código Civil)

Art. 1147.- (PERMANENCIA DE LOS TESTIGOS EN EL OTORGAMIENTO).

I. Los testigos permanecerán reunidos en un mismo lugar y continuando un mismo acto desde el principio hasta el fin del otorgamiento, debiendo ver y oír al testador y entender bien cuanto diga. Si el testador no habla el idioma castellano, se estará a lo dispuesto en el artículo 1144.

II. Puede interrumpirse el otorgamiento, más para continuarlo es indispensable la presencia de los mismos testigos y, en el caso del artículo 1144, de los mismos intérpretes.

CAPITULO V De la apertura, comprobación y publicación de los testamentos

Art. 1148.- (DE LA APERTURA DEL TESTAMENTO CERRADO).

Muerto quien hizo testamento cerrado y acreditada la muerte, si alguien que se cree con interés pide su apertura, el juez mandará si el testamento no se ha presentado aún, lo entregue el depositario, se reúnan los testigos y reconozcan sus firmas en el pliego, así como los cierres y sellos, y se presente el acta notarial del otorgamiento. Se abrirá ante los testigos y el notario, y, leído ordenará el juez se publique, se reduzca a escritura y se protocolice. (Art. 1152 del Código Civil; Art. 652 del Código de Proc. Civil).

Art. 1149.- (PRESENTACION Y PUBLICACION DEL TESTAMENTO ABIERTO).

167

I. Si el testamento abierto es otorgado ante testigos solamente, los interesados lo presentarán al juez para que examinando a los testigos, lo declare por tal y mande se protocolice. (Art. 1152 del Código Civil).

II. El testamento abierto otorgado ante notario y testigos, no necesita de nueva protocolización.

Art. 1150.- (COMPROBACION DEL TESTAMENTO VERBAL).

Para el testamento verbal se practicarán las mismas diligencias, pero se requiere que las declaraciones de todos los testigos o la mayoría sean uniformes sobre el contenido del testamento verbal, y se requiere además la certificación del notario si hubiese intervenido. No existiendo esa mayoría o si los testigos difieren en cosas sustanciales, el testamento es nulo. (Art. 659 del Código de Proc. Civil).

Art. 1151.- (COMPROBACION Y PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTOS ESPECIALES).

Los testamentos especiales estarán sujetos para su comprobación a las previsiones contempladas en este capítulo, según sean escritos o verbales, en cuanto les sean aplicables, ordenándose después la protocolización respectiva.

Art. 1152.- (ABONO DE TESTIGOS).

Si para el reconocimiento y examen previstos en los artículos 1148 y 1149 los testigos han muerto, o están ausentes o no pueden comparecer, mandará el juez levantar una información sumaria sobre si las firmas de los fallecidos o ausentes son o no las mismas que aparecen en el testamento y si ellos estuvieron en la fecha y lugar donde se otorgó; siendo abonadas, se reducirá a escritura pública.

Art. 1153.- (COMPROBACION DEL TESTAMENTO EN LENGUA DIFERENTE A LA ESPAÑOLA).

Si el testamento cerrado ha sido escrito en lengua extranjera o diferente a la española, el juez nombrará dos traductores que juramentados lo viertan a ésta, para reducirlo a escritura pública y protocolizarlo. (Art. 1144 del Código Civil)

CAPITULO VI De la institución de heredero

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 1154.- (INSTITUCION DE HEREDERO).

I. La institución de heredero debe recaer sobre persona cierta y sólo puede hacerse por testamento.

II. Los herederos serán instituidos en términos claros, nombrándolos por sus nombres y apellidos y no por señales, a menos que sean inequívocas e indudables o de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.

Art. 1155.- (LIMITACION).

I. El testador puede instituir cualquier número de herederos y a quienes quiera, siempre que los instituidos sean capaces de recibir por testamento.

II. Quien tuviere herederos forzosos puede testar sólo sobre la porción de bienes de su libre disposición.

Art. 1156.- (FALTA DE INSTITUClON DE HEREDERO).

168

La falta de institución de heredero no invalida los testamentos; en tal caso se observarán todas las cláusulas testamentarias arregladas a las leyes, aplicándose en lo demás las reglas de la sucesión legal. (Art. 1170 del Código Civil)

Art. 1157.- (MUERTE, INCAPACIDAD O RENUNCIA DEL INSTITUTO).

En caso de morir alguno de los instituidos antes que el testador, o de incapacidad o renuncia, se estará a lo dispuesto por el articulo 1216 y las demás disposiciones pertinentes. (Art. 1089 del Código Civil).

Art. 1158.- (ERROR EN LA PERSONA O SOBRE EL MOTIVO; MOTIVO ILICITO).

El heredero nombrado por error sustancial no entra en la sucesión, y tampoco si hubo error en el motivo que indujo a la disposición testamentaria, cuando ese motivo resulta del testamento y es el único que determinó la voluntad del testador. Si el motivo en iguales circunstancias es ilícito, la disposición testamentaria es nula. (Arts. 475 y 490 del Código Civil)

Art. 1159.- (DISPOSICION SOBRE PERSONA O COSA INCIERTA).

I. La disposición en beneficio de persona incierta o sobre cosa no identificable será nula, a no ser que por sus circunstancias puedan ser individualizadas.

II. Sin embargo, lo que el testador deje en favor de los pobres sin mayor especificación se entenderá como un legado para los pobres de la localidad correspondiente al domicilio o la residencia habitual del testador, lo que deja en beneficio "de su alma", sin especificar la aplicación, o simplemente para misas, sufragios u obras pías, se entenderá como un legado para un establecimiento de beneficencia en su parroquia. (Art. 1154 del Código Civil).

Art. 1160.- (HEREDEROS SIN DETERMINACION DE PARTES).

Los herederos instituidos sin determinación de la parte que a cada uno corresponde, heredan por partes iguales.

SECCION II De las disposiciones condicionales, a término y con carga

Art. 1161.- (CONDICION SUSPENSIVA O RESOLUTORIA).

I. La institución puede hacerse puramente o bajo condición suspensiva o resolutoria. (Art. 1191 del Código Civil)

II. Cumplida la condición suspensiva tendrá lugar la institución; no llenándose por voluntad o muerte del instituido, se aplicarán las reglas de la sucesión legal.

Art. 1162.- (INSTITUCION A TERMINO).

Puede también sujetarse la institución de heredero a un término inicial.

Art. 1163.- (REGLAS APLICABLES).

A falta de normas expresas, las instituciones condicionales y a término se rigen por las reglas relativas a las obligaciones condicionales y a término, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y aplicación. (Arts. 494, 508 del Código Civil)

Art. 1164.- (CONDICIONES ILlCITAS O IMPOSIBLES)

I. Las condiciones ilícitas y las imposibles se consideran no puestas; pero si ellas han sido el motivo determinante de la institución, esta es nula. (Art. 507 del Código Civil).

169

II. Se reputa asimismo ilícita la condición que impide u obliga a contraer nupcias, o impone al beneficiario a testar en una forma determinada.

Art. 1165.- (FIANZA POR EL CUMPLIMIENTO).

En los casos de disposiciones testamentarias sometidas a condición suspensiva o resolutoria a término inicial, se podrá exigir por la parte interesada, y según las circunstancias fianza o caución a quien corresponda por el período en que estén la condición o el término pendiente; en caso contrario se designará un administrador caucionado para los bienes. Si la condición es potestativa y de las negativas, se pondrá en posesión de la herencia a los interesados bajo caución. (Arts. 495, 1189 y 1236 del Código Civil)

Art. 1166.- (RETROACTIVIDAD DE LA CONDICION).

El cumplimiento de la condición tiene efecto retroactivo; pero en el caso de la condición resolutoria, no está obligado el heredero a restituir los frutos sino desde el día en que ella se ha verificado. La acción de restitución de los frutos prescribe a los dos años. (Arts. 497, 1492 del Código Civil)

Art. 1167.- (LA CARGA COMO CONDICION RESOLUTORIA).

La carga no cumplida puede funcionar como condición resolutoria si el testamento así lo ha dispuesto expresamente, o si el cumplimiento de la carga ha sido el único motivo determinante de la disposición testamentaria.

CAPITULO VII De la sustitución de heredero

Art. 1168.- (NOCION).

I. Sustituir es nombrar uno o más herederos para que a falta del sustituido reciban la herencia.

II. Tendrán lugar la sustitución cuando el sustituido muera antes que el testador, o renuncie o no pueda aceptar la herencia, o no cumpla las condiciones impuestas. Se presume que la sustitución fue determinada por cualquiera de esas alternativas, aún cuando el testador sólo se refiere a una, salva disposición contraria del testador.

III. Puede sustituirse por todos y a todos los instituidos, para el caso de que no fueran herederos.

Art. 1169.- (SUSTITUCION EN CASO DE INCAPACIDAD),

El testador puede designar sustituto al incapaz de testar respecto a los bienes testamentarios que le deje, para el caso que muera en incapacidad de testar; pero no respecto a lo que tenga que dejarle por concepto de legítima. (Art. 1119 del Código Civil)

Art. 1170.- (PROHIBICION DE HERENCIAS FIDEICOMISARIAS).

Son nulas las instituciones fideicomisarias, cualquiera fuere la forma que revistan; habiendo cláusula fideicomisaria, entran a la sucesión los herederos legales respecto a los bienes afectados por esa cláusula.

Art. 1171.- (CASO EXCEPCIONAL DE TESTAMENTO POR EL DESCENDIENTE INCAPAZ).

Los ascendientes podrán hacer testamento por el descendiente incapaz de testar para el caso en que muera en tal incapacidad sin herederos forzosos ni legales.

Art. 1172.- (CUMPLIMIENTO DE CARGAS).

170

Los sustitutos deben cumplir las cargas y condiciones impuestas a quienes sustituyen, a no ser que sean esencialmente personales el sustituido, salvándose la voluntad expresa del testador al respecto. (Art.1082 del Código Civil).

CAPITULO VIII De la desheredación

Art. 1173.- (MOTIVOS GENERALES DEDESHEREDACION).

Son justos motivos generales de desheredación:

1) Los señalados para la exclusión por indignidad en los casos 1) y 3) del art. 1009.

2) Negar sin motivo legítimo la asistencia familiar.

Art. 1174.- (OTROS MOTIVOS PARA DESHEREDAR A LOS DESCENDIENTES).

Los motivos justos por los cuales se puede desheredar a los descendientes son, además:

1) Injuriar o infamar al padre o la madre, gravemente, o haberles puesto manos violentas.

2) Tener acceso carnal con la madrastra o con el padrastro.

Art. 1175.- (OTROS MOTIVOS PARA DESHEREDAR A LOS ASCENDiENTES Y AL CONYUGE).

Los motivos justos por los que se puede desheredar a los ascendientes o al cónyuge, son además:

1) Tener acceso carnal con la nuera o con el yerno.

2) El señalado para la exclusión por indignidad en el caso 4) del articulo 1009.

Art. 1176.- (FORMA DE LA DESHEREDACION).

I. La desheredación se hará precisamente en testamento nombrando claramente al desheredado y exponiendo el motivo justo con todos los datos que lo apoyen.

II. La desheredación puede hacerse en todo o parte de la legítima, en forma pura y simple o sujetándola a una condición. (Arts. 1112 y 1154 del Código Civil)

Art. 1177.- (DECLARACION JUDICIAL DE LA DESHEREDACION).

I. La exclusión del desheredado resulta de una sentencia declarativa del juez competente, requisito sin el cual no tiene ningún valor.

II. La acción de desheredación debe ser iniciada y proseguida hasta su terminación por los herederos o por el albacea.

III. Ella caduca en el plazo de dos años de abierta la sucesión. (Arts. 1011, 1449, 1514 de1 Código Civil)

Art. 1178.- (REVOCACION DE LA DESHEREDACION).

Se tendrá por revocada la desheredación si posteriormente al testamento así lo declaró expresamente el testador en instrumento público o en un nuevo testamento, o instituyó heredero al desheredado. o hubo efectiva reconciliación entre ofensor y ofendido.

171

Art. 1179.- (APLICACION AL CONVIVIENTE).

En todo cuanto no se oponga a la naturaleza de las uniones conyugales libres, se aplicarán al conviviente las reglas anteriores.

Art. 1180.- (EXTENSION DE REGLAS APLICABLES).

A falta de reglas expresas son aplicables a la desheredación las previstas para la indignidad en éste Código.

CAPITULO IX De los legados

Art. 1181.- (NOCION).

I. El legado es una liberalidad que se hace en testamento sobre bienes de libre disposición.

II. Todas las cosas y derechos pueden ser objeto de legado si no se va contra la ley, siempre que tenga el legante propiedad sobre las cosas legadas o un derecho a ellas.

Art. 1182.- (LEGATARIOS; REGLAS APLICABLES).

I. Todo el que puede ser heredero puede ser legatario. (Arts. 1007, 1113 y 1154de1 Código Civil)

II. A falta de disposiciones especiales, los legatarios se rigen por las relativas a la institución de herederos, en cuanto les sean aplicables.

Art. 1183.- (ACEPTACION O RENUNCiA DEL LEGADO).

El legado se adquiere sin necesidad de previa aceptación del legatario, la cual se presume salva su facultad de renuncia. La autoridad judicial puede fijar un plazo prudencial, a solicitud de parte interesada. para la renuncia, pasado el cual pierde ese derecho.

Art. 1184.- (ACEPTAClON O RENUNCIA DE LEGADOS HECHOS A PERSONAS INCAPACES).

I. Los padres o el tutor no pueden aceptar legados sujetos a cargas y condiciones, a menos que así convenga al interés del incapaz y el juez conceda autorización.

II. Si los padres o el tutor no quieren o no pueden aceptar o renunciar un legado, lo declararán así al juez, procediendo en todo en la forma prevista por el Código de Familia. (Arts. 266, 300, 316 y 470 del Código de Familia)

Art. 1185.- (CARACTER DE LA RENUNCIA).

La renuncia tiene carácter irrevocable. No puede renunciarse a una parte y aceptarse otra de la misma cosa legada.

Art. 1186.- (HEREDERO Y LEGATARIO).

El heredero que es al mismo tiempo legatario, puede renunciar a la herencia y aceptar el legado o renunciar a éste y aceptar aquélla.

Art. 1187.- (COLEGATARIO).

Si una misma cosa ha sido legada a varias personas sin otra especificación del testador, todas ellas tienen el mismo derecho, por partes iguales, sobre la cosa legada.

172

Art. 1188.- (LEGADO DE COSA AJENA).

I. Es nulo el legado de cosa ajena, aún cuando el legante haya creído que era suya o sabido era ajena; excepto si el testador dispone se adquiera una cosa ajena para entregarla al legatario, o se entienda claramente por el tenor del testamento, caso en el cual el heredero cumplirá adquiriéndola o pagando al legatario su justo precio.

II. Si la cosa legada, perteneciendo a otro en el momento en que se otorgó el testamento o siendo entonces todavía inexistente, se encuentra en propiedad del testador al tiempo de su muerte el legado es válido.

Art. 1189.- (LEGADO PURO Y SIMPLE DE COSA DETERMINADA).

Todo legado puro y simple de cosa determinada da al legatario derecho a la cosa legada, desde el día en que murió el testador, transmisible a sus herederos; pero no puede entrar el legatario por autoridad propia en posesión del legado.(Arts. 1055,1165 y 1194 del Código Civil)

Art. 1190.- (FRUTOS DE LA COSA LEGADA).

Los frutos que produzca la cosa legada benefician al legatario desde la muerte del testador. Pero si la cosa es determinada sólo en su género o cantidad, los frutos corren desde la demanda de entrega o desde que esta entrega haya sido prometida. Se salva, en ambos casos, otra voluntad dispuesta por el legante.

Art. 1191.- (LEGADO BAJO CONDICION O TERMINO).

En el legado bajo condición o término se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI, sección II del Título presente.

Art. 1192.- (LEGADO CON CARGA).

I. Si el legado fue impuesto con carga, el legatario está obligado a cumplirla, pero sólo en los límites del valor que tenga la cosa legada.

II. Salva disposición contraria del testador, el juez puede disponer, a petición de parte interesada, si fuera necesario, que el legatario preste fianza suficiente.

Art. 1193.- (CARGA ILICITA O IMPOSIBLE).

Si la carga fuese ilícita o imposible se considerará no puesta, a menos que ella constituya el único motivo determinante caso en el cual el legado es nulo.

Art. 1194.- (ENTREGA DE LA COSA LEGADA).

La cosa legada se entregará íntegra, con todos sus accesorios propios indispensables y en el estado que tenga a la muerte del testador.

Art. 1195.- (LEGADO DE INMUEBLE).

Cuando se ha legado la propiedad de un inmueble, lo aumentado después por nuevas adquisiciones aún cuando fuesen contiguas, no se reputará parte del legado, sin una nueva disposición. Pero será lo contrario con respecto a obras de ornato o construcciones nuevas hechas sobre el fundo legado o la ampliación que venga a quedar comprendida dentro de un mismo cercado; igualmente cuando las nuevas adquisiciones contiguas agregadas constituyan con lo demás un todo que resulte indivisible del inmueble legado.

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Art. 1196.- (LEGADO DE UNA COSA PERTENECIENTE SOLO EN PARTE AL TESTADOR).

Si pertenece al testador sólo una parte de la cosa legada o un derecho sobre ella, el legado es válido respecto a esa parte o ese derecho, salvo lo dispuesto por el articulo 1188, parágrafo II.

Art. 1197.- (GRAVAMEN DE LA COSA LEGADA).

Si antes o después del testamento la cosa fue hipotecada o empeñada por el testador en garantía para una deuda suya o de un tercero, o si fue gravada con usufructo u otra carga, el legatario la recibirá con esos gravámenes a menos que esté eximido por una disposición expresa del legante, a falta de ésta, los intereses adeudados y las rentas devengadas hasta la muerte del testador, corren a cargo de la herencia.

Art. 1198.- (LEGADO DE UNA COSA DETERMINADA SOLO POR SU GENERO).

I. El legado de cosa determinada sólo por su género o especie es válido, aún cuando no se halle en el patrimonio del testador, y confiere al heredero derecho para elegirla de una calidad no inferior a la media, excepto si no existe más que esa en el acervo hereditario; igual regla se seguirá si la elección se ha dejado a un tercero.

II. Si la opción se ha dado al legatario, puede escoger la mejor de las que existan en la herencia. Se salva siempre lo que en otro sentido hubiese dispuesto el testador.

Art. 1199.- (LEGADO ALTERNATIVO).

En el legado alternativo la elección corresponde al heredero, si el testador no lo ha dejado al legatario o a un tercero.

Art. 1200.- (LEGADO DE COSAS FUNGIBLES).

El legado de cosas fungibles cuya cantidad no se ha señalado de algún modo, carece de validez, excepto si se ha dicho dónde puede encontrarse; en éste caso vale sólo por la cantidad que allá se llegue a encontrar, a menos que hubiese sido temporalmente trasladada a otro lugar o que haya otra disposición del testador.

Art. 1201.- (LEGADO DE MUEBLES O DE PREDIO CON SUS PERTENENCIAS).

El legado de muebles sólo comprende los de ajuar y menaje, entendiéndose lo mismo cuando corresponden al legado de una casa y sus muebles. Si el legado consiste en una hacienda de campo, comprende también las cosas y pertenencias que correspondan a su explotación y se encuentran en ella. Se salva en ambos casos la disposición diversa del legante.

Art. 1202.- (LEGADO A FAVOR DEL ACREEDOR).

El legado a un acreedor, no se presume hecho para compensar la deuda, excepto otra disposición del testador.

Art. 1203.- (LEGADO DE CREDITO O LIBERACION DE DEUDA).

El legado de crédito o liberación de deuda surte efecto sólo por la parte del crédito o la deuda que queda en el momento de morir el testador.

Art. 1204.- (LEGADO DE ALIMENTOS).

I. El legado de asistencia familiar, salvando otra disposición del testador, se debe a quien quiera se haga en los términos y forma establecidas por el Código de Familia.

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II. Si el de cujus acostumbraba socorrer voluntaria y ordinariamente a una persona necesitada, la sucesión correrá con igual asistencia por seis meses más después del deceso.

Art. 1205.- (LEGADO DE USUFRUCTO, USO, HABITACION O SERVIDUMBRE).

I. El legado de derechos como el usufructo, uso, habitación o servidumbre durará mientras la vida del legatario. a no ser que el legante hubiese establecido un término menor.

II. Sin embargo, si el legatario es una persona colectiva, el legado durará sólo por treinta años, siempre que subsista la corporación y que el testador no hubiere establecido un término menor.

Art. 1206.- (EXTINClON DE LOS LEGADOS).

I. Son aplicables a los legados los motivos de nulidad, revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias en cuanto no sean contrarias a lo establecido en el capitulo presente.

II. Se extingue también si, tratándose de prestaciones, se han hecho imposible sin causa imputable a los herederos.

CAPITULO X De la nulidad, de la revocación y de la caducidad de los testamentos.

Art. 1207.- (NULlDAD DE TESTAMENTO).

I. Es nulo el testamento otorgado sin las formalidades expresamente previstas en este código, o sin cualquier requisito de fondo exigido en el testador, en el instituido o en el testamento mismo. Si la nulidad afecta sólo a alguna o algunas disposiciones del testamento, son válidas las restantes.

II. La acción de nulidad prescribe en el plazo de cinco años a contar del día en que se conoció el testamento.

Art. 1208.- (RENUNCIA TACITA A MOTIVOS DE NULIDAD).

La ejecución del testamento por parte de los herederos a sabiendas de un motivo de nulidad, importa su renuncia a prevalerse de ella.

Art. 1209.- (FACULTAD REVOCATORIA).

I. Cualquiera puede revocar o variar su testamento cuantas veces quiera sin que persona alguna se lo pueda impedir.

II. Toda renuncia o restricción a éste derecho no tiene efecto alguno.

Art. 1210.- (REVOCACION TOTAL O PARCIAL Y EXPRESA O TACITA).

I. El testamento puede ser revocado en su totalidad o sólo en una o varias partes y subsistir en otra u otras.

II. Puede también el testador dejar expresamente sin efecto un testamento anterior, o parte de él, mediante otro nuevo. Si en los testamentos posteriores no se revocan de manera expresa los precedentes, subsistirán en estos las disposiciones no contrarias o incompatibles con las nuevas.

Art. 1211.- (SUBSISTENCIA CONJUNTA DE TESTAMENTOS EN CASO DE SOBREVIVENCIA DEL SUBSTITUIDO).

Si el testamento se revoca, expresando que ha muerto el heredero instituido en él y se nombra otro y luego resulta que el primer heredero existe o sobrevivió al instituyente, subsistirán ambos testamentos:

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el primero en cuanto a la designación de heredero y los derechos que le corresponden, y el segundo en cuanto a las mandas y otras disposiciones.

Art. 1212.- (REVOCACION TACITA POR ENAJENACION DE BIENES).

La enajenación de los bienes que hace el testador en todo o en parte, por venta, permuta u otro modo cualquiera, sea a título oneroso o gratuito, revoca tácitamente la institución respecto a la parte enajenada; esto vale aún si la enajenación resulta anulable por motivos diversos de los vicios del consentimiento, o si la cosa enajenada vuelve al patrimonio del testador, a no ser que en este último caso la readquisición se efectúe por convenio de retroventa.

Art. 1213.- (REVOCACION TACITA POR CAMBIO DE FORMA).

También queda tácitamente revocada la disposición testamentaria cuando el testador transforma la cosa en otra dándole una forma distinta a la que tenía y haciéndole perder su anterior denominación.

Art. 1214.- (REVOCACION POR DESTRUCCION DEL TESTAMENTO CERRADO).

El testamento cerrado se revoca si el testador lo rompe, destruye o abre, excepto cuando se pruebe que no tuvo la intención de revocarlo.

Art. 1215.- (CADUCIDAD DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES).

Los testamentos especiales caducan, sin necesidad de revocación u otro acto, en los términos de las respectivas disposiciones que los reglan.

Art. 1216.- (CADUCIDAD POR NO SOBREVIVENCIA, INCAPACIDAD O RENUNCIA DEL INSTITUIDO).

I. Si la persona a favor de quien se hizo la disposición testamentaria no sobrevive al testador, caduca la disposición; igualmente si el instituido es incapaz o renuncia a la herencia. Se salva, en todos estos casos, la existencia de sustitutos o el derecho de acrecer que pudiera haber en beneficio de los instituidos existentes y a reserva del derecho de representación que quepa.

II. Pero si un heredero muere después que el testador, aún cuando no se hayan practicado aún las diligencias para protocolizar el testamento, suceden los herederos del instituido.

Art. 1217.- (EFECTOS DEL ACTO REVOCATORIO EN CASO DE CADUCIDAD).

La revocación hecha en un testamento posterior producirá sus efectos aún si este segundo testamento caduca por la incapacidad o renuncia del heredero o por otra causa.

Art. 1218.- (CADUCIDAD POR PERECIMIENTO DEL BIEN).

La institución caduca si los bienes determinados perecen totalmente durante la vida del testador; igualmente si han perecido después de su muerte sin culpa o hecho del heredero o albacea. Se salva el caso del eventual derecho a indemnización que hubiera adquirido sobre la pérdida sufrida el testador y que según la intención de éste constituya en un caso el objeto de la herencia.

Art. 1219.- (CADUCIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS CONDICIONALES Y A TERMINO INCIERTO).

I. Las disposiciones testamentarias hechas bajo condición suspensiva caducan si, antes de cumplirse, muere el instituido; no son por lo tanto, transmisibles a los herederos.

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II. Las disposiciones testamentarias hechas bajo condición resolutoria benefician al instituido desde la muerte del testador, salvo el efecto acordado a la condición cumplida.

III. Las disposiciones testamentarias hechas a término incierto bajo la forma de una condición suspensiva, benefician al instituido desde la muerte del testador, pudiendo transmitirse a los herederos.

CAPITULO XI De los albaceas o ejecutores testamentarios

Art. 1220.- (DESIGNACION Y CLASES DE ALBACEAS).

I. El testador puede designar uno o varios albaceas para el cumplimiento y la ejecución del testamento.

II. De dos clases puede ser el albacea: universal para todos los asuntos de la testamentaria, o particular para cosas determinadas por el testador.

III. Podrá, también nombrarse más de un albacea en forma solidaria o mancomunada, sujeto en ese supuesto a las obligaciones de tal carácter; en el caso de ser nombrados con designación ordinal, las obligaciones y responsabilidades corresponden al que haya ejercido el cargo por ausencia o renuncia del que le precede numeralmente.

Art. 1221.- (DESIGNACION LEGAL, ELECTIVA O JUDICIAL).

Si el testador no ha designado albaceas, los herederos lo serán por la ley. Podrán también éstos ponerse de acuerdo y designar a uno de entre ellos o a una persona distinta; pero si no pueden ponerse de acuerdo o no quieren o no pueden aceptar el albaceazgo, el juez nombrará albacea de oficio.

Art. 1222.- (CAPACIDAD PARA SER ALBACEA; PROHIBICIONES).

I. El albacea debe ser mayor de edad y tener capacidad para obligarse.

II. No pueden ser albaceas:

1) Los magistrados y jueces.

2) Quienes hubiesen sido condenados por delitos con penas privativas de libertad.

3) Quienes, en general, por su conducta o antecedentes no ofrezcan las seguridades necesarias para esa función.

Art. 1223.- (CARGO VOLUNTARIO).

El cargo de albacea es voluntario, excepto si se ha aceptado expresa o tácitamente esa función. Puede, sin embargo, renunciarse por hechos sobrevinientes atendibles; en caso contrario, perderá el albacea lo que le hubiese dejado por testamento el causante excepto el derecho que tuviese a su legítima. (Art. 1230 del Código Civil)

Art. 1224.- (FUNCION INDELEGABLE).

El cargo de albacea es indelegable; pero podrán ejercerse en casos justificados ciertas funciones mediante mandatarios, bajo las órdenes y responsabilidad del titular.

Art. 1225.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES).

Si el testador no ha especificado las atribuciones del albacea, le son propias las de cumplir y ejecutar el testamento y la representación de la testamentaria; procurar su seguridad; efectuar la inventariación y administración de los bienes así como el pago de las mandas y deudas del funeral; promover la

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participación y división de los bienes, y lo que, en general, corresponda a las obligaciones y deberes del heredero beneficiario. En caso de discordia entre albaceas, si no han podido ponerse de acuerdo siendo varios o resolver por mayoría, decidirá el juez.

Art. 1226.- (PLAZO DEL ALBACEAZGO).

El término señalado por la ley a los albaceas para cumplir su encargo es un año desde la muerte del testador o desde que aceptaron las funciones, siempre que no las hubiesen concluido antes.

Art. 1227.- (PRORROGA).

I. El testador podrá prorrogar expresamente el plazo del albaceazgo hasta por seis meses. Si no lo hubiese hecho, podrá prorrogarse judicialmente, más sólo por el tiempo que según la naturaleza de los negocios testamentarios se considere absolutamente indispensable. La prórroga se concederá siempre que existan razones justificadas a criterio del juez, y en ningún caso excederá en todo a seis meses, al vencimiento de los cuales el albacea entregará la testamentaria, rindiendo la cuenta, haya acabado o no de cumplir su cometido.

Art. 1228.- (RESPONSABILIDAD Y FIANZAS).

El albacea, como todo administrador, está sujeto a las responsabilidades consiguientes debiendo prestar fianzas para el desempeño de su cargo, excepto si es expresamente dispensado por los herederos. (Art. 943 del Código Civil).

Art. 1229.- (RETRIBUCION).

Llevará el albacea por su trabajo, siempre que no sea heredero o legatario, el 4% del valor total de los bienes bajo su administración. Si son varios los albaceas y actúan conjuntamente, el porcentaje será dividido entre ellos.

Art. 1230.- (TERMINACION Y REMOCION DE FUNCIONES).

Las funciones del albacea terminan a la expiración del plazo señalado o con su muerte, excepto el caso de renuncia contemplado en el artículo 1223 y el de quien hubiese terminado antes del plazo su cometido. También puede ser removido judicialmente por graves irregularidades cometidas en su desempeño o por falta de idoneidad.

ArL 1231.- (GASTOS).

Los gastos hechos por el albacea para el inventario, rendición de cuentas, partición y los demás indispensables y justificados en el ejercicio de sus funciones son a cargo de la testamentaria.

Art, 1232.- (PROHIBICION DE COMPRAR).

Los albaceas no pueden comprar ningún bien de la testamentaría hasta dos años después de la aprobación de sus cuentas. Es anulable la compra hecha en contravención de esta regla.

TITULO IV DE LA DIVISION DE HERENCIA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1233.- (FACULTAD DE PEDIR LA DIV!SION).

I. Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia.

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II. El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador.

Art. 1234.- (GOCE SEPARADO DE BIENES HEREDITARIOS).

Puede pedirse la división aún cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva.

Art. 1235.- (IMPEDIMENTOS PARA LA DIVISION).

I. La división queda provisionalmente impedida mientras:

1) Nazca el concebido llamado a la sucesión.

2) Se defina mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el juicio sobre reconocimiento de filiación o de unión conyugal libre, interpuesto por quien, en caso de resultado favorable, sería llamado a suceder.

3) Concluya el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una entidad instituida como heredero.

II. Sin embargo, si median circunstancias que hagan conveniente la división antes de cumplirse estos hechos, el juez puede autorizarla fijando las cautelas necesarias.

Art. 1236.- (CASO DE EXISTIR HEREDERO INSTITUIDO BAJO CONDICION).

El heredero instituido bajo condición suspensiva no puede pedir la división hasta que ella se cumpla. Los otros coherederos pueden solicitar la división, asegurando bajo fianza al heredero condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.

Art. 1237.- (BIENES CONSTITUIDOS EN PATRIMONIO FAMILlAR).

I. En la división de bienes hereditarios no se pueden comprender los bienes constituidos en patrimonio familiar hasta que el último de los beneficiarios menores llegue a la mayoridad.

II. El juez, a pedido de parte interesada, puede otorgar se indemnice por el aplazamiento de la división a aquellos que no habitan la casa o no se beneficien de los bienes.

III. Sin embargo, si muerto el cónyuge que constituyó el patrimonio, los bienes que en él se integran pasan a formar parte de la legítima de los hijos mayores de edad, el juez, cuando existen necesidad y utilidad evidentes para éstos, puede disponer la división de los bienes a fin de que obtengan la cuota de legítima que les corresponde.

Art. 1238.- (INDIVISION DEL EQUIPO PROEESIONAL, DEL NEGOCIO COMERCIAL Y DEL INMUEBLE OCUPADO COMO VIVIENDA).

I. El cónyuge sobreviviente puede pedir al juez, y éste concederle, que se le asigne:

1) El pequeño negocio comercial propio del premuerto.

2) El equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban al morir el de cujus.

3) En inmueble, y su mobiliario, usados exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus.

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II. En tales casos esos bienes quedarán comprendidos en la porción hereditaria del sobreviviente, compensándose la diferencia conforme a lo dispuesto por el artículo 1246.

III. El coheredero forzoso, distinto del cónyuge, que trabajaba con el de cujus cuando éste murió, puede también acogerse al artículo presente en sus casos 1) y 2).

Art. 1239.- (SUSPENSION DE LA DIVISION).

La autoridad judicial a pedido de un coheredero, puede suspender por un período no mayor a cinco años, la división de la herencia o de algunos bienes, cuando pudiera ocasionarse perjuicio grave en el patrimonio hereditario por la división.

Art. 1240.- (DIVISION EN ESPECIE).

Todo heredero puede pedir su parte en especie en los bienes muebles e inmuebles de la herencia, salvo lo dispuesto por los artículos siguientes.

Art. 1241.- (INDIVISION EN INTERES DE LA ECONOMIA FAMILIAR O PUBLICA).

Si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos. En caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta.

Art. 1242.- (INMUEBLES NO DIVISIBLES).

Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa.

Art. 1243.- (VENTA DE BIENES PARA EL PAGO DE DEUDAS Y CARGAS HEREDITARIAS).

Los coherederos que tienen más de la mitad del caudal hereditario pueden acordar, para el pago de las deudas y cargas hereditarias, la venta en pública subasta de bienes muebles o inmuebles, optando por la enajenación que cause menor perjuicio a los herederos.

Art. 1244.- (COLACION, IMPUTACIONES Y DETRACCIONES).

I. Los coherederos obligados a colacionar deben, según lo dispuesto en el capítulo II del título presente, aportar en especie todo lo que se les hubiera donado. (Art. 1255 del Código Civil)

II. Cada heredero debe imputar a su cuota las sumas que adeudaba al difunto y las que adeuda a los coherederos por la división de la herencia.

III. Cuando los bienes donados no se aportan en especie o cuando hay deudas imputables a la cuota de un heredero, los otros herederos detraen de la masa hereditaria bienes en proporción a sus cuotas respectivas.

Art. 1245.- (ESTIMACION DE BIENES).

Efectuados el pago de deudas y las detracciones, se hace la estimación de los bienes que quedan en la masa hereditaria según su valor en el momento de la división.

Art. 1246.- (COMPENSACION CON DINERO).

Las desigualdades en las porciones de bienes, se compensan con el equivalente en dinero. (Art. 1244 del Código Civil)

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Art. 1247.- (FORMACION DE PORCIONES).

I. Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos.

II. Para formar las porciones debe observarse lo previsto en los artículos 1241 y 1242 y evitar, en cuanto sea posible, el fraccionamiento de bibliotecas, museos y colecciones similares que tengan importancia histórica, artística o científica.

III. La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos.

Art. 1248.- (ASIGNACION O ATRIBUCION DE PORCIONES).

La asignación de porciones iguales se hace mediante sorteo. En cuanto a las desiguales se procede por atribución.

Art. 1249.- (DERECHO DE PRELACION).

I. El coheredero que quiere vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones. Si se omite la notificación los coherederos puedan rescatar la cuota del adquirente o ulterior causahabiente mientras dura el estado de indivisión hereditaria.

II. Si quieren ejercer el rescate varios coherederos la cuota se les asigna a todos ellos en partes iguales.

Art. 1250.- (DIVISION CONVENCIONAL).

I. Si todos los coherederos están presentes y son capaces, pueden dividir la herencia en la forma que juzguen conveniente.

II. Si entre los coherederos hay incapaces sus representantes pueden concertar por ellos la división cuando está sea favorable a sus representados y si el juez concede la autorización prevista por el Código de Familia.

Art. 1251.- (DIVISION HECHA POR EL TESTADOR).

I. El testador puede dividir sus bienes entre sus herederos.

II. Los bienes no comprendidos en el testamento se atribuyen conforme a la ley.

Art. 1252.- (PRETERICION DE HEREDEROS Y LESION EN LA LEGITIMA).

I. La división en la que el testador no ha comprendido alguno de los herederos legitimarios o instituidos, es nula.

II. El coheredero que ha sido lesionado en su legítima puede ejercer la acción de reducción contra los otros coherederos.

Art. 1253.- (ENTREGA DE DOCUMENTOS).

I. Efectuada la división, se debe entregar a cada uno de los condivisionarios los títulos y documentos relativos a los bienes y derechos que se les han asignado.

II. Los títulos y documentos de un bien dividido quedan con quien tenga la mayor parte.

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III. Si el bien se ha dividido en partes iguales o asignado a varios coherederos los títulos y documentos quedan con la persona designada a tal fin por los interesados.

CAPITULO II De la colación

Art. 1254.- (ANTICIPO DE PORCION HEREDITARIA).

Toda donación hecha a heredero forzoso que concurra a la sucesión del donante importa anticipo de su porción hereditaria, salvo el caso de dispensa a que se refiere el artículo 1255.

Art. 1255.- (COLACION ENTRE HEREDEROS FORZOSOS).

El heredero que concurra a la sucesión con otros que también lo sean, debe colacionar a la masa hereditaria todo lo que ha recibido del difunto por donación, directa o indirectamente, excepto cuando el donante o testador hubiese dispuesto otra cosa. (Art. 1254 del Código Civil)

II. El heredero dispensado de la colación no puede retener lo donado más que hasta la concurrencia de la porción disponible.

Art. 1256.- (COLACION EN CASO DE REPRESENTACION).

El que sucede por representación debe colacionar lo que se donó a su ascendiente, aún en el caso de que no hubiera heredado a éste.

Art. 1257.- (DONACIONES HECHAS A DESCENDIENTES O CONYUGE DEL HEREDERO).

I. El heredero no está obligado a colacionar las donaciones hechas a sus descendientes o cónyuge o conviviente por mucho que los bienes donados o parte de ellos los haya recibido por herencia.

II. En las donaciones hechas conjuntamente a cónyuge o convivientes uno de los cuales resulta heredero del donante la porción donada queda sujeta a colación.

Art. 1258.- (COLACION DE BIENES INMUEBLES Y MUEBLES).

I. La colación de inmuebles se hace por las reglas contenidas en el artículo 1073.

II. En todo caso se debe deducir para el donatario el valor de las mejoras, ampliaciones y reparaciones extraordinarias conforme a los artículos 96 y 97.

III. La colación de un inmueble enajenado o de muebles se hace solamente por imputación.

Art. 1259.- (COLACION E IMPUTACION DE DEUDAS).

I. Cada coheredero debe imputar a su porción las sumas de que sea deudor a la testamentaria, cualquiera sea el origen de ellas excepto el que a la vez sea acreedor, caso en el cual sólo debe imputar el saldo de la deuda luego de compensar el crédito.

II. Deben ser imputadas tanto las deudas vencidas como las sujetas a término.

III. Las deudas no están sometidas a colación e imputación sino proporcionalmente a la parte hereditaria del deudor.

Art. 1260.- (COLACION POR IMPUTACION).

La colación por imputación se hace por el valor que los bienes tenían a tiempo de dividirse.

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Art. 1261.- (COLACION DE DINERO DONADO).

En la colación de dinero donado, la autoridad judicial puede disponer un reajuste equitativo, según las circunstancias.

Art. 1262.- (FRUTOS E INTERESES).

Los frutos e intereses respectivamente, de las cosas y sumas sujetas a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abrió la sucesión.

Art. 1263.- (GASTOS NO SUJETOS A COLAClON). No son colacionables los gastos de manutención, educación ni servicios médicos; tampoco los gastos ordinarios para bodas o equipo profesional.

Art. 1264.- (PERECIMIENTO DE LA COSA DONADA). No se debe colación de la cosa donada que perece por causa no imputable al donatario.

CAPITULO III Del pago de las deudas

Art. 1265.- (DIVISION DE DEUDAS).

Todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas hereditarias, en proporción a sus respectivas cuotas. (Art. 1267 del Código Civil).

Art. 1266.- (BIENES GRAVADOS).

El heredero a quien se adjudica un bien gravado con hipoteca o anticresis puede ser demandado, por el acreedor, por la totalidad de la deuda.

Art. 1267.- (REPETICION POR PAGO DE DEUDA COMUN).

El coheredero que por efecto de la hipoteca u otro motivo haya pagado el todo o la mayor parte de la deuda común que a él le incumbe, sólo puede repetir a los otros coherederos la parte que ellos deben contribuir conforme al artículo 1265.

Art. 1268.- (CASO DEL COHEREDERO INSOLVENTE).

La cuota del coheredero insolvente en una deuda hipotecaria, indivisible o anticrética se reparte proporcionalmente entre los otros coherederos.

Art. 1269.- (LEGATARIO).

El legatario no está obligado a pagar deudas hereditarias, y si paga la deuda que gravaba el bien legado, se sustituye en los derechos del acreedor contra los herederos. (Arts. 326, 1192 del Código Civil)

CAPITULO IV De los efectos de la división

Art. 1270.- (DERECHO DEL HEREDERO SOBRE LOS BIENES DE SU LOTE).

Se considera que todo coheredero es único e inmediatamente sucesor de todos los bienes que componen su lote y que nunca ha tenido propiedad en los otros bienes hereditarios. (Art. 1374 del Código Civil)

Art. 1271.- (GARANTIA)

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1) Los coherederos se deben recíprocamente garantías por las perturbaciones y evicciones que deriven de causa anterior a la división.

2) La garantía no procede si se la ha excluido en el acto de la división o si el coheredero sufre la evicción por su culpa.

Art. 1272.- (EVICCION).

1) Cada uno de los coherederos está obligado a indemnizar al coheredero que haya sufrido la evicción, calculándose el valor del bien con referencia al momento de la evicción y proporcionalmente el valor que los bienes atribuidos a cada uno tenían entonces.

2) Si uno de los coherederos es insolvente, la parte por la cual está obligado debe ser repartida entre los coherederos solventes y el heredero que ha sufrido la evicción.

Art. 1273.- (CREDITOS INCOBRABLES).

No se debe garantía por la insolvencia del deudor de un crédito asignado a uno de los coherederos, si la insolvencia ha sobrevenido después de haberse hecho la división.

CAPITULO V De la nulidad, de la anulabilidad y de la rescisión de la división

Art. 1274.- (NULIDAD DE LA DIVISION).

La división judicial o extrajudicial es nula cuando se fraccionan bienes no divisibles por su interés para la economía familiar o pública, o inmuebles cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y ornato público.

Art. 1275.- (ANULABILIDAD DE LA DIVISION).

1) Es anulable la división hecha como efecto de violencia o dolo.

2) La acción prescribe a los tres años computables desde el día en que cesó la violencia o se descubrió el dolo.

Art. 1276.- (SUPLEMENTO DE DIVISION).

La división en la cual se omiten uno o varios bienes hereditarios no es anulable y sólo da lugar a suplementaria con esos bienes.

Art. 1277.- (RESCISION POR LESION).

1) La división, aún la testamentaria, puede rescindirse cuando alguno de los coherederos prueba haber sido lesionado en más de un cuarto según el estado y valor de los bienes a tiempo de hacerla.

2) La acción prescribe a los dos años de la división.

Art. 1278.- (FACULTAD DE DAR EL SUPLEMENTO EN DINERO).

El coheredero contra quien se promueve, o prospera la acción de rescisión, puede evitar el juicio o impedir una nueva división dando en dinero el suplemento de la porción hereditaria al actor y a los coherederos que se le han asociado. (Arts. 561, 1252 del Código Civil).

Libro Quinto DEL EJERCICIO, PROTECCION Y EXTINCION DE LOS DERECHOS

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TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

Art. 1279.- (PRINCIPIO).

Los herederos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes. (Arts. 1280, 1447 del Código Civil).

Art. 1280.- (CONCURSO DE DERECHOS).

La concurrencia de derechos se regula conforme a las compatibilidades y prelaciones que la ley establece en los casos respectivos. (Art. 1279 Código Civil).

Art. 1281.- (CONFLICTO DE DERECHOS).

Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República. (Arts. 1282, 1449 del Código Civil).

Art. 1282.- (PROHIBICION DE LA JUSTICIA DIRECTA).

I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece. (Art. 1º Código Penal).

II. Esta prohibición no impide, sin embargo, los actos de legítima defensa permitidos y calificados por la ley, ni los que conduzcan inmediatamente a la intervención de los órganos jurisdiccionales.

TITULO I DE LAS PRUEBAS EN GENERAL

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Art. 1283.- (CARGA DE LA PRUEBA).

I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. (Art. 375 del Código de Proc. Civil)

II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción.

Art. 1284.- (INVERSION DE LA PRUEBA).

Los acuerdos que invierten o modifiquen la carga de la prueba son nulos, excepto cuando los disponga o permita la ley. (Arts. 1283, 1516 del Código Civil)

Art. 1285.- (MEDIOS DE PRUEBA).

Son medios de prueba los que se establecen en el título presente así como los señalados en el Código de Procedimiento Civil. (Art. 374 del Código de Proc. Civil)

Art. 1286.- (APRECIACION DE LA PRUEBA).

185

Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio.

CAPITULO II De la prueba literal o documental

SECCION I

De los documentos públicos

SUBSECCION I

Del documento público

Art. 1287.- (CONCEPTO).

I. Documento público o auténtico es el extendido por las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública y se escribe un protocolo, se llama escritura pública.

II. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública. (Art. 399 del Código de Proc. Civil, Arts. 68, 492, 805 del Código Civil)

Art. 1288.- (CONVERSION).

El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes. (Art. 1297 del Código Civil).

Art. 1289.- (FUERZA PROBATORIA).

I. El documento público, respecto a la convención o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, hace de plena fe, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos o sucesores. (Art. 399 del Código de Proc. Civil)

II. Sin embargo, si se halla directamente acusado de falso en la vía criminal, se suspenderá su ejecución por el decreto de procedimiento ejecutoriado; más si se opone su falsedad sólo como excepción o incidente civil, los jueces podrán según las circunstancias, suspender provisionalmente su ejecución.

III. Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha.

Art. 1290.- (DECLARACIONES EN FAVOR DE OTRO).

I. El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro.

II. El testamento legal de cualquier clase, aún cuando no haya muerto el testador, hace también plena fe contra él, en cuanto a las obligaciones, confesiones y declaraciones que contiene en favor de otro.

III. En ambos casos se salva la prueba contraria.

Art. 1291.- (TERMINOS ENUNCIATIVOS).

I. El documento, sea público o privado, hace fe entre las partes, aún sobre aquellos puntos no expresados sino en términos enunciativos, siempre y cuando la enunciación tenga relación directa con el acto.

186

II. Las enunciaciones extrañas al acto sólo sirven como principio de prueba.

Art. 1292.- (CONTRA - DOCUMENTO).

I. Los contra-documentos, públicos o privados, no pueden surtir efectos sino entre los otorgantes y sus herederos, de no estar contra la ley.

II. No pueden oponerse contra terceros, ni contra sucesores a título singular, excepto tratándose de un contra-documento público que se haya anotado en la matriz y en la copia utilizada por el tercero.

Art. 1293.- (TRANSCRIPCIONES).

La transcripción de un documento en los registros públicos no hace fe; podrá, sin embargo, servir de principio de prueba por escrito si se demuestra que se han perdido o destruido los protocolos respectivos y exista una minuta o índice donde conste que fue otorgado.

Art. 1294.- (DOCUMENTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO).

I. Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados. (Arts. 804 del Código de Comercio, 1146, 1376 del Código Civil)

II. Los otorgados por bolivianos en el extranjero ante agentes diplomáticos o consulares de Bolivia, serán válidos si están hechos conforme a las leyes bolivianas.

Art. 1295.- (DOCUMENTOS DE PERSONAS QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR).

En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego de ella, y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales.

SUBSECCION II De los despachos y certificados públicos

Art. 1296.- (DESPACHOS, TITULOS Y CERTIFICADOS PUBLICOS).

I. Los despachos, títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba.

II. También hacen plena prueba los certificados y extractos expedidos conforme al artículo 1523. SECCION II

Del documento privado

Art. 1297.- (EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO).

El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones. (Art. 3374 del Código de Proc. Civil).

Art. 1298.- (RECONOCIMIENTO LEGAL DEL DOCUMENTO PRIVADO).

La ley da por reconocido un instrumento privado:

1) Cuando la parte a quien se opone rehusa reconocerlo o comparecer sin justo motivo ante el juez competente.

187

2) Cuando negándolo se declara válido en juicio contradictorio. (Art. 399 del Código de Proc. Civil)

Art. 1299.- (DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS).

Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos.

Art. 1300.- (RECONOCIMIENTO Y COMPROBACION DE LA LETRA O FIRMA).

I. Aquel a quien se opone un documento privado, está obligado a confesar o negar formalmente si es de su letra o firma. Sus herederos pueden declarar que no conocen la firma o letra del autor; en tal caso, el juez ordenará la comprobación a solicitud de parte.

II. En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales. A falta de esto, el juez ordenará la comprobación que corresponda a solicitud de parte.

Art. 1301.- (FECHA DEL DOCUMENTO PRIVADO RESPECTO A TERCEROS).

I. La fecha del documento privado es computable respecto a terceros sólo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acredite en forma cierta su anterioridad.

II. Se podrá determinar por cualquier medio de prueba la fecha:

1) De los documentos privados que contengan declaraciones unilaterales en favor de persona no determinada.

2) De los recibos.

Art. 1302.- (PRESUNCION DE SUMA MENOR).

Si la suma expresada en el cuerpo del documento es menor respecto a la expresada en el margen, se presume que la obligación es por la suma menor, aún cuando tanto el documento como la adición marginal se hayan escrito por el obligado, excepto si se prueba de qué parte está el error, o se haya hecho salvedad mediante nota firmada por el obligado en el mismo documento.

Art. 1303.- (EXONERACION DEL DEUDOR).

I. Lo escrito por el acreedor en seguida, al margen o el dorso de un documento que ha estado siempre en su poder, aunque él no haya firmado ni fechado, hace fe cuando tiende a establecer la exoneración del deudor.

II. Lo mismo se entiende con lo escrito por el acreedor al dorso, al margen o en seguida de la copia de un documento o recibo, siempre que la copia esté en poder del deudor. (Arts. 1302, 1318 del Código Civil)

SECCION III De los telegramas y cartas misivas

Art. 1304.- (TELEGRAMAS).

188

I. Vale como documento privado el telegrama cuyo original expedido lleve la firma del remitente, si la firma e identidad de éste son acreditadas o autenticadas por un notario u otro medio legal. Se salva la prueba contraria, así como el contenido del despacho entregado al destinatario.

II. Lo dispuesto en el parágrafo anterior es extensivo a otros medios similares de comunicación, en todo lo aplicable.

Art. 1305.- (CARTAS MISIVAS).

I. Las cartas misivas podrán ser admitidas como prueba o principio de prueba escrita, según las circunstancias, cuando sean presentadas por el destinatario o con su consentimiento, para acreditar un interés legítimo en el litigio con el autor de las cartas.

II. Las cartas confidenciales no producen efecto probatorio alguno, salvo lo dispuesto en el artículo 20-1.

SECCION IV De los libros comerciales y papeles domésticos

SUBSECCION I

De los libros comerciales

Art. 1306.- (EFICACIA PROBATORIA CONTRA EL COMERCIANTE O EMPRESARIO).

Los libros y otros documentos de contabilidad hacen plena prueba contra los comerciantes y empresas a que pertenecen; mas quien se sirva de ellos no podrá quitarles lo que contengan contrario a su pretensión.

Art. 1307.- (EFICACIA PROBATORIA ENTRE COMERCIANTES Y EMPRESARIOS).

Los libros y documentos de contabilidad llevados legalmente por los comerciantes y empresas, hacen fe entre ellos respecto a sus asientos y relaciones.

SUBSECCION II De los registros y papeles domésticos

Art. 1308.- (REGISTROS Y PAPELES DOMESTICOS).

I. Los registros y papeles domésticos no sirven de documentos a favor de quien los ha escrito.

II. Hacen fe contra su autor:

1) Siempre que enuncien formalmente un pago recibido.

2) Cuando expresan que la nota puesta es para suplir la falta de documento a favor de la persona en provecho de quien enuncian una obligación.

SECCION V De los testimonios y reproducciones

Art. 1309.- (TESTIMONIOS DE DOCUMENTOS PUBLICOS ORIGINALES).

I. Hacen tanta fe como el original y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documento públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los

189

tengan consignados en sus registros o protocolos. (Arts. 400 de Código de Proc. Civil; Arts. 1285, 1311 del Codigo Civil)

II. El mismo efecto tiene los testimonios sacados por autoridad de juez o funcionario competente, estando presentes las partes o habiendo sido citadas.

Art. 1310.- (VALOR PROBATORIO DE OTROS TESTIMONIOS).

Los testimonios expedidos por funcionarios públicos competentes fuera del caso previsto en el artículo que precede sólo podrán servir como principio de prueba escrita o de simples indicios, según las circunstancias.

Art. 1311.- (COPIAS FOTOGRAFICAS YMICROFILMICAS).

I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.

II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas. (Arts. 1309, 1312 del Código Civil).

Art. 1312.- (REPRODUCCIONES MECANICAS DE HECHOS O COSAS).

Las reproducciones mecánicas (fotográficas, cinematográficas, fonográficas, y otras análogas) de cosas y hechos, hacen fe sobre ellos siempre que haya conformidad de aquel contra quien se presentan respecto a los hechos o cosas reproducidos.

SECCION VI De los documentos confirmatorios y de reconocimiento de la ejecución voluntaria.

Art. 1313.- (EFICACIA).

Los documentos confirmatorios y de reconocimiento hacen prueba plena de las declaraciones contenidas en el documento original, excepto si con la presentación de éste se demuestre que existe error o exceso en el documento nuevo.

Art. 1314.- (EXCEPCION).

Los documentos confirmatorios de un acto contra el cual la ley admite acción de anulabilidad, sólo son válidos cuando se encuentra en ellos la sustancia del acto, las causas de anulabilidad y la intención de reparar el vicio. Se salva el caso en que el documento confirmatorio tenga suficiente antigüedad, a juicio del juez.

Art. 1315.- (EJECUCION VOLUNTARIA O CONFIRMACION TACITA).

A falta de documento confirmatorio basta el cumplimiento voluntario de la obligación en la época en que la confirmación podía ser hecha.

Art. 1316.- (DERECHOS DE TERCEROS EN LAS CONFIRMACIONES).

La confirmación o cumplimiento voluntario en la forma y época determinadas por la ley, importa la renuncia a los medios y excepciones que se podían oponer contra el documento, sin perjuicio de los derechos de terceros.

CAPITULO III

190

De las presunciones

Art. 1317.- (CLASES).

Las presunciones son legales o judiciales. SECCION I

De las presunciones establecidas por la ley

Art. 1318.- (PRESUNCION LEGAL).

I. Presunción legal es la que una ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

II. Unas no admiten prueba contraria, tales como:

1) Los actos que la ley declara nulos por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones.

2) Los actos en que la ley declara la propiedad o la exoneración resultantes de ciertas circunstancias determinadas.

3) La autoridad de la cosa juzgada.

III. Otras admiten prueba contraria en los casos expresamente señalados por la ley.

IV. La presunción legal dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha.

Art. 1319.- (COSA JUZGADA).

La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas. (Art. 515 del Código de Proc. Civil)

SECCION II De las presunciones judiciales

Art. 1320.- (PRESUNCIONES JUDICIALES).

Las presunciones que no están establecidas por la ley, se dejan a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y sólo en los casos para los cuales la ley admite la prueba testimonial, excepto que el acto sea impugnado por fraude o dolo. (Art. 476 del Código de Proc. Civil)

CAPITULO IV De la confesión

Art. 1321.- (CONFESION JUDICIAL).

La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes. (Art. 403 del Código de Proc. Civil).

Art. 1322.- (CONFESION EXTRAJUDICIAL).

I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos.

191

II. Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero vale sólo como indicio.

Art. 1323.- (INDIVISIBILIDAD E IRREVOCABILIDAD).

La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante; tampoco admite retractación a menos que se pruebe haber sido consecuencia de un error de hecho, o de violencia o dolo.

CAPITULO V Del juramento

Art. 1324.- (PROHIBICION DEL JURAMENTO DECISORIO).

Ni de oficio ni a instancia de partes podrán los jueces librar la resolución de la causa al juramento decisorio.

Art. 1325.- (JURAMENTO DE POSICIONES).

Pueden las partes en todo asunto, durante el término de prueba, pedirse recíprocamente juramento sobre hechos personales relativos al litigio; pero con cargo de estar sólo a lo que les sea favorable, según apreciación que hará el juez. (Art. 412 del Código de Proc. Civil; Art. 1285 del Código Civil)

Art. 1326.- (JURAMENTO SUPLETORIO).

Cuando la demanda o la excepción no esté plenamente justificada, pero tampoco del todo desprovista de prueba, o cuando no pueda demostrarse en otra forma el valor de la cosa demandada, puede el juez deferir de oficio el juramento, quedando la apreciación final librada a su arbitrio prudente. (Art. 404-I del Código de Proc. Civil).

CAPITULO VI De la prueba testifical

Art. 1327.- (ADMISIBILIDAD).

Se admite la prueba testifical si no está o no resulta prohibida por la ley. (Art. 444 del Código de Proc. Civil).

Art. 1328.- (PROHIBICION DE LA PRUEBA TESTIFICAL).

La prueba testifical no se admite:

1) Para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación, cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal.

2) Tampoco se admite en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron, aún cuando se trate de suma menor. (Art. 444 del Código de Proc. Civil)

Art. 1329.- (ADMISIBILIDAD EN CASOS ESPECIALES).

La prueba de testigos también se admite en los casos siguientes:

1) Cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor.

2) Cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud.

192

3) Cuando el acreedor haya perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que le servía de prueba literal.

4) En los demás casos dispuestos así por este Código.

Art. 1330.- (EFICACIA PROBATORIA).

Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas. (Art. 476 del Código de Proc. Civil).

CAPITULO VII De los informes periciales

Art. 1331.- (PRUEBA DE EXPERTOS).

Cuando se trate de apreciar hechos que exijan preparación y experiencia especializadas, se puede recurrir a la información de expertos, en la forma que dispone el Código del Procedimiento Civil. (Art. 430 del Código de Proc. Civil).

Art. 1332.- (PERITOS DE OFICIO).

Si el juez no encuentra en los informes de los peritos los conocimientos ni la claridad suficientes, podrá de oficio designar uno o más peritos.

Art. 1333.- (EFICACIA).

El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias. CAPITULO VIII

De la inspección ocular

Art. 1334.- (INSPECCION OCULAR).

La inspección ocular del juez puede realizarse de oficio o a solicitud de parte, cuando los hechos y circunstancias del caso admiten examen material, o las exterioridades estado y condición de las cosas o lugares, faciliten una apreciación objetiva. (Art. 427 del Código de Proc. Civil)

TITULO II DE LA GARANTIA PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1335.- (DERECHO DE GARANTIA GENERAL DE LOS ACREEDORES).

Todos los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores. Se exceptúan los bienes inembargables. (Art. 497 del Código de Proc. Civil)

Art. 1336.- (BlENES INEMBARGABLES; REMISION).

Son inembargales los bienes expresamente señalados en el Código de Procedimiento Civil y en leyes especiales. (Art. 179 del Código de Proc. Civil)

193

Art. 1337.- (CONCURSO DE ACREEDORES Y CAUSAS DE PREFERENCIA).

I. El precio de los bienes pertenecientes al deudor se distribuye a prorrata entre sus acreedores salvas las causas legítimas de preferencia.

II. Son causas legítimas de preferencia los privilegios, las hipotecas y la pignoración.

Art. 1338.- (SUBROGACION DE LAS INDEMNIZACIONES POR PERDIDA O DETERIORO DE LAS COSAS ASEGURADAS).

I. Si las cosas sujetas a privilegios, hipoteca o pignoración perecen o se deterioran, las sumas que deben los aseguradores como indemnizaciones por pérdida o deterioro, quedan vinculadas al pago de los créditos privilegiados, hipotecarios o pignoraticios, según su grado, excepto si ellas deban emplearse para reparar tal pérdida o deterioro. La autoridad judicial, puede a instancia de los interesados, disponer las medidas oportunas para asegurar el empleo de las sumas en la reintegración o reparación de la cosa.

II. Los aseguradores quedan libres de responsabilidades cuando paguen pasados treinta días a contar de la pérdida o deterioro, sin haber hecho oposición. Pero cuando los bienes son inmuebles con gravámenes inscritos en el registro de la propiedad, o muebles sujetos a registro, los aseguradores no quedan libres sino transcurridos sin oposición treinta días de notificados a los acreedores con crédito inscritos, el hecho que dio lugar a la pérdida o al deterioro.

Art. 1339.- (DISMINUCION DE LA GARANTIA).

Cuando el bien pignorado o hipotecado se destruye, desaparezca o deteriore por cualquier causa no imputable al acreedor, tomándose así incompleta la garantía, puede pedir al deudor le constituya garantías nuevas y suficientes sobre otros bienes y en caso contrario, el inmediato pago de su crédito.

Art. 1340.- (NULIDAD DEL PACTO COMISORIO Y DEL PACTO DE LA VIA EXPEDITA).

I. Cualquiera sea la época de su celebración, es nulo el pacto por el cual se conviene en que la propiedad de la cosa hipotecada o pignorada pase al acreedor cuando el deudor no pague su deuda dentro el término fijado.

II. Es igualmente nulo el pacto por el cual el constituyente autoriza al acreedor a vender directamente la cosa pignorada o hipotecada. Si se prueba que éste fue el motivo determinante del contrato, éste es nulo.

CAPITULO II De los privilegios

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 1341.- (FUNDAMENTO DEL PRIVILEGIO).

El privilegio se acuerda por la ley en consideración a la calidad y naturaleza del crédito. La constitución del privilegio, sin embargo se puede subordinar por la ley a lo que convengan las partes.

Art. 1342.- (CLASES DE PRIVILEGIOS).

El privilegio es general o especial. El primero se ejerce sobre todos los bienes muebles; el segundo, sobre determinados bienes muebles.

194

Art. 1343.- (PRIVILEGIOS ESTABLECIDOS POR CODIGOS Y LEYES ESPECIALES).

Los privilegios establecidos por Códigos y leyes especiales se rigen por las normas de este Capítulo si no está dispuesta otra cosa.

SECCION II De los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles

Art. 1344.- (OBJETO).

Los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles recaen sobre el conjunto del patrimonio perteneciente al deudor y se ejercen primero con respecto a los bienes muebles y, no siendo ellos suficientes, a los inmuebles.

Art. 1345.- (ENUMERACION Y ORDEN. PAGO PREFERENTE).

I. Los privilegios generales sobre los bienes muebles o inmuebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: (Art. 1355 del Código Civil)

1) Los gastos de justicia anticipados en interés común de los acreedores, tanto para liquidar como para conservar los bienes del deudor.

2) Los salarios correspondientes a la gente de servicio por el año vencido y lo devengado por el año en curso, así como a los trabajadores, cualquiera sea su denominación, vinculados al patrono por una relación de trabajo, por el año vencido y lo devengado por el año en curso; y los beneficios sociales y las retribuciones en los contratos de obra por el año vencido y lo devengado por el año en curso.

3) Los derechos de autor debido a los escritores, compositores y artistas por los últimos doce meses.

II. Estos privilegios no necesitan ser inscritos en el Registro de los Derechos Reales ni en ningún otro. SECCION III

De los privilegios generales sobre los bienes muebles

Art. 1346.- (ENUMERACION Y ORDEN).

Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles son los que se enumeran y se ejercen en el orden siguiente: (Art. 1356 del Código Civil)

1) Los gastos funerarios, según los usos.

2) Los gastos de enfermedad hechos durante los últimos seis meses de vida del deudor, cualquiera haya sido la causa de su muerte, a prorrata entre aquellos a quienes les sean debidos.

3) Los suministros de alimentos, vestido y habitación hechos al deudor para sí mismo y su familia en los limites de su necesidad estricta, durante los últimos seis meses.

4) Los créditos de asistencia familiar por los últimos seis meses a favor de las personas a quienes la asistencia se deba según ley.

5) Los créditos del Estado u otras entidades públicas por todo impuesto directo, exceptuando el inmobiliario.

6) Los créditos del Estado sobre los bienes del imputado y de la persona civilmente responsable, según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

Art. 1347.- (HIPOTECA SUPLEMENTARIA).

195

En caso de ser insuficientes los bienes muebles, los acreedores tienen una hipoteca suplementaria sobre los bienes inmuebles del deudor. (Arts. 1344 y 1368 del Código Civil)

SECCION IV De los privilegios especiales sobre ciertos bienes muebles

Art. 1348.- (EFICACIA RESPECTO A LA PRENDA).

Si la ley no dispone otra cosa, los privilegios especiales sobre los bienes muebles no puedan ejercerse en perjuicio del acreedor prendario.

Art. 1364.- (ElFECTOS RESPECTO A TERCEROS).

La hipoteca sólo surte efecto respecto a terceros desde el día de su inscripción el registro en el respectivo.

Art. 1365.- (MEJORAS. CONTRUCCIONES Y ACCESIONES).

La hipoteca se extiende a todas la mejoras, construcciones y accesiones que sobrevienen en el inmueble hipotecado, salvas las excepciones establecidas por ley.

Art. 1366.- (HíPOTECA SOBRE VARIOS INMUEBLES; ORDEN EN QUE DEBEN SER VENDIDOS).

El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles podrá a su elección perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aún cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieran otras hipotecas. Sin embargo, el juez podrá por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.

Art. 1367.- (OTROS TIPOS DE HIPOTECA).

Las hipotecas de otra naturaleza se regirán por las leyes que les conciernen.

SECCION II

De la hipoteca legal

Art. 1368.- (ENUMERACION).

Independientemente de las hipotecas legales previstas por otros códigos o por leyes especiales, los créditos a los cuales la ley otorga hipoteca son:

1) Los de Estado, municipios y otras entidades públicas sobre los bienes de administradores, recaudadores y demás personas a cuyo cargo está el manejar o cuidar los intereses de esas entidades, así como sobre los bienes pertenecientes a todo deudor de ellas.

2) Los previstos en el artículo 1346 en relación a la hipoteca suplementaria a que se refiere el artículo 1347.

3) Los de quien vende un inmueble, por el precio no pagado.

4) Los del prestador de dinero para la adquisición de un inmueble, siempre y cuando conste por el documento de préstamo que la suma estaba destinada a ese fin y aparezca por el recibo del vendedor que el pago se hizo con el dinero de ese préstamo.

5) Los del coheredero, copropietario y socio, sobre los inmuebles asignados en la división a los otros copartícipes en cuanto al pago de las compensaciones que les corresponden.

196

6) Los del arquitecto y contratista para pagar el precio de su trabajo y sus salarios.

7) Los de prestador de dinero para pagar a los arquitectos y contratistas, así como los del albañil y otros obreros empleados para edificar, siempre que su empleo conste en la forma prevista por el caso 4) del artículo presente.

SECCION III De la hipoteca judicial

Art. 1369.- (RESOLUCION DE LAS CUALES DERIVA).

I. La hipoteca judicial se origina en las sentencias que condenan a pagar una suma de dinero, o los daños y perjuicios resultantes por no cumplir una obligación de hacer, sea en juicio contradictorio, sea en rebeldía, sean las sentencias definitivas o provisionales, en favor de quien o quienes las han obtenido.

II. Esta hipoteca también resulta de otras resoluciones judiciales o administrativas a las cuales la ley confiere ese valor para el efecto.

Art. 1370. (SENTENCIAS ARBITRALES).

La decisiones de los jueces árbitros sólo producen hipoteca en cuanto las reviste el mandato judicial de ejecución.

Art. 1371.- (SENTENCIAS EXTRANJERAS).

Se puede inscribir una hipoteca sobre la base de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales extranjeras, en cuanto el tribunal boliviano llamado por ley, haya mandado cumplir, salvo que las convenciones internacionales dispongan otra cosa.

SECCION IV De la hipoteca voluntaria

Art. 1372.- (QUIENES PUEDEN CONSTITUIR HIPOTECA).

I. Sólo pueden constituir hipoteca el propietario con capacidad de enajenar los bienes o derechos que sujeta a ella.

II. Es válida la hipoteca constituida por el propietario aparente así como por el heredero aparente, siempre que el acreedor hipotecario pruebe un error común e invencible.

Art. 1373.- (DERECHOS SUJETOS A RESCISION O A CONDICION).

Quienes tienen sobre el derecho o el bien un derecho que esté suspendido por una condición, o sea resoluble en ciertos casos, o sea rescindible, sólo pueden constituir una hipoteca sometida respectivamente a las mismas condiciones y circunstancias. Los bienes de los incapaces y ausentes, mientras su posesión no se haya deferido sino provisionalmente, sólo pueden ser hipotecados por los motivos y en la forma que establezca la ley o una resolución judicial.

Art. 1374.- (HIPOTECA SOBRE BIENES INDIVISOS).

I. La hipoteca constituida por todos los copropietarios de un bien indiviso conservará sus efectos cualquiera sea ulteriormente el resultado de la división o la subasta.

II. La hipoteca constituida sobre la cuota propia de uno de los copropietarios produce efectos respecto a los bienes o la porción de bienes que a él se le asignen en la división.

197

III. Si en la división se asignan al copropietario bienes distintos de los por él hipotecados en la masa dividida, la hipoteca se traslada sobre estos otros bienes con la fecha de la inscripción original y en los límites de valor anteriormente fijado en esa hipoteca, lo cual se hará a gestión del acreedor hipotecario.

IV. Los acreedores hipotecarios y los cesionarios de un copropietario a quien se hayan asignado bienes diversos de los hipotecarios o cedidos, pueden hacer valer sus derechos también sobre las sumas debidas al copropietario por compensaciones, o cuando le haya sido atribuida una suma de dinero en lugar de bienes en especie, y en estos casos su crédito gozará de preferencia para el pago desde la fecha de inscripción de la hipoteca, pero sólo en el límite del valor que tengan los bienes anteriormente hipotecados o cedidos

Art. 1375.- (HIPOTECAS DE BIENES DE MENORES, INHABILITADOS Y AUSENTES).

Los bienes de los incapaces y de los ausentes, en tanto que su posesión se haya deferido sólo provisionalmente no pueden ser hipotecados sino por los motivos y en la forma que establece la ley o en virtud de resolución judicial.

Art. 13760. (HIPOTECAS CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO).

Las hipotecas constituidas en el extranjero sobre bienes radicados en Bolivia, surtirán sus efectos en esta República si se otorgaron con sujeción a los requisitos de validez previstos para los actos solemnes celebrados en el extranjero. y si están suficientemente legalizados por las autoridades competentes. (Art. 1294 del Código Civil)

Art. 1377.- (BIENES FUTUROS).

I. Los bienes futuros no pueden ser hipotecados.

II. Quien posea un derecho actual que le permita construir, puede constituir hipoteca sobre los edificios cuya construcción haya comenzado o esté simplemente proyectada.

Art. 1378.- (ESPECIALIDAD DEL BIEN HIPOTECADO).

No es válida la hipoteca convencional si el instrumento público que la constituya no señala e individualiza claramente cada uno de los inmuebles sobre los cuales se consiente la hipoteca.

Art. 1379.- (ESPECIALIDAD EN LA SUMA GARANTIZADA CON LA HIPOTECA).

La hipoteca voluntaria sólo es válida en tanto la suma por la cual se ha constituido sea cierta y determinada. Si el crédito resultante de la obligación es condicional en su existencia o está indeterminado en su valor, el acreedor no podrá pedir su inscripción sino hasta la concurrencia de un valor estimativo que él declarará expresamente, y que el deudor tendrá derecho a hacer reducir, si hubiere lugar. (Art. 1386 del Código Civil)

Art. 1380.- (RESERVA DE CONSTITUIR UNA HIPOTECA DE GRADO PREFERENTE).

Al constituir la hipoteca, el propietario puede, previo consentimiento del acreedor, reservar su derecho a constituir ulteriormente otra de rango preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar.

SECCION V De la inscripción, reducción, extinción, cancelación y orden de las hipotecas

SUBSECCION I

Disposición general

198

Art. 1381.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

La inscripción, reducción, extinción, cancelación y orden de las hipotecas se rige por el Título VI de este Libro, sin perjuicio de las reglas establecidas en la Sección presente.

SUBSECCION II De la inscripción de las hipotecas

Art. 1382.- (PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA INSCRIPCION).

Pueden solicitar y obtener la inscripción de una hipoteca:

1) El deudor.

2) El acreedor hipotecario o su representante.

3) El acreedor de acreedor mediante la acción oblicua.

Art. 1383.- (EFECTOS DE LA lNSCRIPClON).

La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma

SUBSECCION III De la reducción de las hipotecas

Art. 1384.- (CLASES DE REDUCCION).

La reducción en el monto de los créditos garantizados o en la base material de la hipoteca puede ser voluntaria o judicial.

Art. 1385.- (REDUCCION VOLUNTARIA).

I. El acreedor debe hacer en instrumento público el levantamiento parcial de la hipoteca y su inscripción, ya sea por pago parcial de la deuda, o liberando una parte de los bienes hipotecados, o por otro motivo.

II. El acreedor debe reunir los requisitos de capacidad correspondientes a la naturaleza del acto que origina la reducción. (Arts. 491, 1372 del Código Civil)

Art. 1386.- (REDUCCION JUDICIAL DE LA HIPOTECA EN CUANTO AL CREDITO GARANTIZADO).

Se puede pedir la reducción judicial de la hipoteca en cuanto a los créditos garantizados cuando:

1) Extinguido parcialmente el crédito, el acreedor se niega a la reducción voluntaria.

2) El crédito es indeterminado en su valor según lo previsto por el artículo 1379.

Art. 1387.- (REDUCCION JUDICIAL EN CUANTO A LA BASE MATERIAL).

I. Se puede pedir la reducción judicial en cuanto a la base material cuando las inscripciones de las hipotecas legal y judicial son excesivas.

II. Se consideran excesivas las inscripciones que pesan sobre inmuebles cuando el valor de uno o alguno de ellos excede al doble de la suma que importan los créditos en cuanto al capital e intereses devengados por un año.

199

SUBSECCION IV De la extinción de hipotecas

Art. 1388.- (ENUMERACION).

Las hipotecas se extinguen:

1) Por extinción de la obligación principal.

2) Por renuncia del acreedor a la hipoteca.

3) Por pérdida del bien hipotecado.

4) Por la extinción del derecho hipotecado, como el usufructo y el derecho de superficie. Si el superficiario tiene derecho a una compensación, las hipotecas inscritas se hacen efectivas sobre dicha compensación. Si se reúnen en la misma persona el derecho del propietario del suelo y el del superficiario, las hipotecas sobre el uno y sobre el otro derecho continúan gravando separadamente ambos derechos.

5) Por lo previsto en el Art. 1479. SUBSECCION V

De la cancelación de las hipotecas

Art. 1389.- (CLASES).

La cancelación de la inscripción y el levantamiento total de las hipotecas pueden ser voluntarios o judiciales.

Art. 1390.- (CANCELACION VOLUNTARIA).

Se realiza por el consentimiento de las partes interesadas que tengan capacidad para tal efecto, y debe constar en instrumento público.

Art. 1391.- (CANCELACION JUDICIAL).

I. A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando:

1) La inscripción fue realizada sin título legal ni convencional.

2) El título constitutivo de la hipoteca se anula o se deja sin efecto.

3) El crédito está extinguido.

4) La hipoteca se ha extinguido aunque el crédito siga existiendo.

5) La inscripción es nula por un vicio de forma.

II. La cancelación sólo procederá por virtud de mandato judicial en los procedimientos que prevé el Código del ramo. (Arts. 1369, 1560 del Código Civil)

SUBSECCION VI Del orden de preferencia de las hipotecas

Art. 1392.- (PRIORIDAD DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y ANTICRESISTAS).

200

Todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios.

Art. 1393.- (PREFERENCIAS ENTRE ACREEDORES HIPOTECARIOS Y ANTICRESISTAS).

La preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora.

Art. 1394.- (HIPOTECA DEL VENDEDOR. DEL COPARTICIPE Y DEL ARQUITECTO O CONTRATISTA).

La hipoteca del arquitecto o contratista es preferida a la del vendedor o copartícipe, aunque la hipoteca de éstos se hubiese inscrito antes.

SECCION VI De la hipoteca sobre bienes muebles sujetos a registro

Art. 1395.- (BIENES MUEBLES QUE PUEDEN SER OBJETO DE HIPOTECA).

I. Pueden ser objeto de hipoteca legal, judicial y voluntaria los siguientes muebles sujetos a registro:

1) Barcos, lanchas a vapor y embarcaciones en general que tengan más de una tonelada como capacidad de carga.

2) Aeronaves en general.

3) Vehículos automotores en general.

4) Maquinaria pesada caminera, agrícola y para construcciones.

5) Otros muebles sujetos a registro por leyes especiales.

II. Estas hipotecas se inscribirán en los registros correspondientes.

Art. 1396.- (OTROS MUEBLES QUE PUEDEN SUJETARSE A GRAVAMEN).

I. Por las mismas reglas prescritas en el artículo anterior se regirán los gravámenes.

1) En favor del vendedor o de quien preste los fondos necesarios para adquirir instrumental o equipos destinados a una explotación.

2) En favor de quienes financien o presten dinero para la producción de películas.

II. En ambos casos el gravamen recae respectivamente sobre el instrumental y los equipos y sobre la película, considerada esta última como cosa y como derecho intelectual.

Art. 1397.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

Las hipotecas sobre bienes sujetos a registro se rigen por las disposiciones especiales que les conciernen y por las de capítulo presente en cuanto no se opongan a aquéllas.

CAPITULO IV De la pignoración

SECCION I

201

Disposiciones generales

Art. 1398.- (CONCEPTO Y CLASES).

I. La pignoración es el contrato en virtud del cual el deudor, u otra persona por él, entrega un bien mueble o inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.

II. La pignoración de bienes muebles se llama prenda; la de inmuebles, anticresis. (Arts. 294, 360 del Código Civil).

Art. 1399.- (CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL CONSTITUYENTE).

I. Quien constituye la prenda o la anticresis debe ser propietario de los bienes pignorados y tener capacidad para enajenarlos.

II. Sin embargo, cuando el acreedor prendario ha recibido de buena fe una cosa mueble corporal de quien no era propietario el constituyente puede invocar el artículo 101, II.

Art. 1400.- (ENTREGA Y DESPOSESION EFECTIVA).

I. El bien pignorado debe entregarse al acreedor, o, sólo en el caso de la prenda, a un tercero si en este último convienen las partes.

II. La desposesión del constituyente así como la toma de posesión por el acreedor o por el tercero deben ser efectivas y notorias.

III. La obligación de entregar el bien pignorado se exceptúa en los casos de prenda sin desplazamiento autorizado por la ley. (Art. 882 del Código de Comercio; Art. 1417 del Código Civil)

SECCION II De la prenda

SUBSECCION I

Disposiciones generales

Art. 1401.- (BIENES QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA).

Pueden darse en prenda los bienes inmuebles, las universalidades de muebles, los créditos y otros derechos que tengan por objeto bienes muebles.

Art. 1402.- (REMISION A LEYES ESPECIALES).

Las disposiciones del capítulo presente no derogan las del Código de Comercio y leyes especiales concernientes a casos y formas particulares de constituir la prenda, ni las referentes a las instituciones autorizadas para hacer préstamos sobre prendas. (Arts. 878, 879 del Código de Comercio)

SUBSECCION II De la prenda de los bienes muebles

Art. 1403.- (CONSTITUCION).

La prenda se constituye con la entrega de la cosa al acreedor o a un tercero designado por las partes.

Art. 1404.- (DERECHO DE RETENCION; RESTITUCION DE LA COSA).

202

El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho a retener la cosa. No se puede exigir la restitución de ella ni su entrega al tercero adquirente si antes no han sido íntegramente pagados el capital y los intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y la conservación de la cosa.

Art. 1405.- (DERECHO DE PREFERENCIA DEL ACREEDOR PRENDARIO).

I. El derecho del acreedor prendario a hacerse pagar por la cosa recibida en prenda es preferente con respecto a los demás acreedores.

II. La preferencia subsiste sólo en tanto la cosa dada en prenda permanezca en posesión del acreedor o del tercero designado por las partes.

Art. 1406.- (ACCIONES CONFERIDAS AL ACREEDOR EN CASO DE DESPOSESION INVOLUNTARIA).

El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesión de la cosa recibida en prenda, puede ejercer, además de las acciones de defensa de la posesión, la acción reivindicatoria, si ella corresponde al constituyente.

Art. 1407.- (PROHIBICION DE USAR LA COSA PRENDADA).

I. El acreedor no puede usar de la cosa sin el consentimiento del constituyente.

II. Si hay abuso de la cosa prendada, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que ella sea puesta en manos de un tercero.

Art. 1408.- (PRENDA DE COSAS QUE PRODUCEN FRUTOS)

Si se da en prenda una cosa fructífera, el acreedor, salvo pacto contrario o disposición especial de la ley tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputándolos primero a los gastos e intereses y después al capital.

Art. 1409.- (VENTA DE LA PRENDA Y ASIGNACION EN PAGO).

El acreedor no pagado puede pedir la venta judicial de la cosa dada en prenda en la forma y con los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Civil, o pedir judicialmente que la cosa se le asigne en pago hasta la cantidad adeudada, según estimación de peritos, o según el precio corriente si la cosa tiene un precio de mercado.

Art. 1410.- (VENTA ANTICIPADA).

Cuando la cosa dada en prenda se deteriora hasta temerse que será insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorización judicial para vender la cosa, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garantía real que el juez considere satisfactoria.

Art. 1411.- (CUIDADO Y CONSERVACION DE LA COSA; REEMBOLSO DE GASTOS).

I. El acreedor está obligado a cuidar la prenda como si fuera un bien propio y responde por su pérdida y deterioro

II. Quien ha constituido la prenda está obligado al reembolso de los gastos que el acreedor haya realizado para la conservación de ella.

Art. 1412.- (INDIVISIBILIDAD DE LA PRENDA).

203

La prenda es indivisible y garantiza el crédito mientras éste no es satisfecho íntegramente, aún cuando la deuda o la cosa dada en prenda sean divisibles.

SUBSECCION III De la prenda de créditos y otros derechos

Art. 1413.- (CONDICIONES DE PREFERENCIA).

En la prenda de créditos la preferencia sólo tiene lugar cuando la prenda resulta de un acto escrito y su constitución ha sido notificada al deudor del crédito dado en prenda, o bien ha sido aceptada por el deudor mediante documento con fecha cierta.

Art. 1414.- (ENTREGA DEL DOCUMENTO DE CREDITO).

Si el crédito consta en documento, éste debe ser entregado por el constituyente al acreedor.

Art. 1415.- (COBRO DEL CREDITO Y DE LOS INTERESES).

El acreedor pignoraticio está obligado a cobrar el crédito recibido en prenda, y si el crédito tiene por objeto dinero o cosas fungibles debe depositarlos donde pida el constituyente; también el acreedor debe cobrar los intereses y otras prestaciones periódicas del crédito dado en prenda imputando su monto en primer lugar a los gastos del cobro e intereses, y después al capital.

Art. 1416.- (PRENDA DE DERECHOS DIVERSOS DE LOS CREDITOS).

La prenda de derechos diversos de los créditos se constituye en la forma respectivamente exigida para la transferencia de esos derechos, quedando a salvo las disposiciones de leyes especiales. (Arts. 373, 377 del Código Civil)

SUBSECCION IV De la prenda sin desplazamiento

Art. 1417.- (REGLAS GENERALES Y APLICAClON DE LEYES ESPECIALES).

Las prendas agrícola, hotelera e industrial se regirán por las reglas generales que siguen a continuación, y en lo demás se sujetarán a las leyes especiales concernientes.

Art. 1418.- (CONSTITUCION DE LA PRENDA Y SU OBJETO).

Pueden constituir prenda sin desplazamiento:

1) El agricultor y el ganadero sobre los instrumentos y productos de su explotación, aún cuando estos últimos estuviesen pendientes.

2) El hotelero sobre los muebles, menaje y material de su explotación.

3) El industrial sobre las materias primas y elaboradas de su industria, las cuales deben determinarse en género, calidad, peso y medida.

Art. 1419.- (PROPIEDAD DE LAS COSAS DADAS EN PRENDA).

El constituyente agricultor, ganadero, hotelero, o industrial debe ser propietario de las cosas dadas en prenda.

Art. 1420.- (DESTINO DEL PRESTAMO).

204

La prenda sin desplazamiento sólo puede constituirse en garantía de préstamos de dinero destinados a la explotación agrícola. ganadera, hotelera o industrial.

Art. 1421.- (DOCUMENTO PUBLICO PARA LA CONSTITUCION DE LA PRENDA).

La prenda agrícola, ganadera, hotelera o industrial sólo puede constituirse por documento público que contenga:

1) El nombre y situación exacta de la explotación, el número con que está inscrita en los registros respectivos y los demás datos que la individualicen.

2) El monto, plazo, intereses, formas de pago y empleo del crédito, pudiendo pactarse que sea supervisado.

3) Una relación completa de los bienes dados en prenda, con los datos necesarios y suficientes para individualizarlos y reconocerlos.

4) Una relación del estado en que se encuentran las cosas dadas en prenda.

5) Una relación de las obligaciones, privilegios, gravámenes y seguros que tiene la cosa.

Art. 1422.- (INSPECCIONES TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS).

El acreedor puede realizar periódicamente, aunque no se pacten en el contrato, inspecciones técnicas y administrativas para el cumplimiento estricto de las obligaciones impuestas al deudor. (Art. 1423 del Código Civil).

Art. 1423.- (GUARDA Y CUIDADO DE LAS COSAS DADAS EN PRENDA; RESPONSABILIDAD).

El deudor conserva la guarda y cuidado de las cosas dadas en prenda. En consecuencia no puede trasladarlas, enajenarlas o desmejorarías; si lo hace, debe resarcir el daño, aparte de la responsabilidad penal correspondiente.

Art. 1424.- (OPONIBILIDAD).

Las prendas agrícola, ganadera, hotelera e industrial sólo surtirán efectos contra terceros desde el día de su inscripción en los registros respectivos.

Art. 1425.- (ADQUIRENTE DE BUENA FE).

Sin embargo, el adquirente de buena fe de la prenda está protegido por el artículo 100.

Art. 1426.- (OPOSICION A LA ENTREGA DE LA COSA ENAJENADA).

Si el acreedor conoce la enajenación hecha por el deudor, puede oponerse a la entrega de lo enajenado.

Art. 1427.- (VENTA JUDICIAL O ADJUDICACION AL ACREEDOR).

Si al vencimiento del término el deudor no paga la obligación, el acreedor puede pedir la venta judicial de la prenda, o hacérsela asignar por el juez, hasta la concurrencia de la deuda, más gastos o intereses, si son debidos, según la apreciación hecha por peritos.

Art. 1428.- (PRIVILEGIO DEL ACREEDOR).

El acreedor goza de privilegio sobre el producto resultante si se vende la cosa dada en prenda, y sólo cede ante el privilegio por los gastos realizados en la conservación de ella.

205

SECCION III De la anticresis

Art. 1429.- (DERECHO A PERCIBIR LOS FRUTOS).

I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos, y después al capital.

II. Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se compensen con los intereses en todo o en parte. (Art. 266-II del Código de Familia; Arts. 294, 716 del Código Civil)

Art. 1430.- (CONSTITUCION POR DOCUMENTO PUBLICO).

El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, y surte efecto respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro.

Art. 1431.- (DERECHOS QUE CONFIERE AL ACREEDOR).

La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto en el artículo 1393.

Art. 1432.- (PREFERENCIA DEL ACREEDOR ANTICRETISTA).

El acreedor anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis. (Art. 1337 del Código Civil).

Art. 1433.- (VENTA DEL INMUEBLE).

El acreedor no pagado puede con intervención judicial y en la forma y con los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Civil, sacar a pública subasta el inmueble dado en anticresis.

Art. 1434.- (OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRECISTA).

I. El acreedor, si no se ha acordado otra cosa está obligado a pagar los impuestos y las cargas anuales del inmueble.

II. Tiene la obligación de conservar. administrar y cultivar el fundo como un buen padre de familia. Los gastos correspondientes se deben sacar de los frutos.

III. El acreedor, si quiere liberarse de esas obligaciones, puede en todo momento restituir el inmueble al constituyente, siempre que no haya renunciado a tal facultad.

Art. 1435.- (INDIVISIBILIDAD Y DURACION DE LA ANTICRESIS).

I. La anticresis es indivisible.

II. La anticresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término.

III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el artículo 1479.

CAPITULO V Del orden y preferencia entre acreedores

Art. 1436.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

206

El orden y preferencia entre acreedores se rige por las normas respectivas del Título presente. (Art. 562 del Código de Proc. Civil, Art. 1337-II del Código Civil)

CAPITULO VI De la cesión de bienes

Art. 1437.- (NOCION).

Cuando el deudor no comerciante se halle imposibilitado de pagar las deudas que tiene contraídas, puede hacer cesión de todos sus bienes en favor de sus acreedores.

Art. 1438.- (CLASES DE CESION).

I. La cesión de bienes puede ser voluntaria o judicial.

II. La cesión voluntaria es un convenio por el cual el deudor encarga a sus acreedores o a alguno de ellos liquidar y repartir sus bienes entre sí para la satisfacción de los créditos que no ha podido pagar. Se rige por las disposiciones de los contratos en general. (Art. 1442 del Código Civil)

III. La cesión judicial es el beneficio concedido por la ley al deudor insolvente y de buena fe, permitiéndole hacer abandono de sus bienes a sus acreedores, no obstante cualquier convenio en contrario. Se rige por las reglas que se indican en los artículos siguientes.

Art. 1439.- (EXCEPCION).

La cesión de bienes no comprende los bienes inembargables. (Art. 179 del Código de Proc. Civil)

Art. 1440.- (ACEPTACION O RECHAZO).

Los acreedores no pueden rehusar la cesión sino en los casos previstos por la ley. (Art. 588 del Código de Proc. Civil)

Art. 1441.- (EFECTOS).

I. La cesión no transmite a los acreedores la propiedad de los bienes, sino sólo su administración, mientras esos bienes puedan venderse.

II. La cesión abre el concurso de acreedores, por no haberse podido llegar a la celebración de un contrato, y por tal procedimiento las sumas obtenidas con la venta de los bienes se distribuyen a prorrata entre los acreedores, a menos que existan motivos legítimos de preferencia.

III. El deudor no puede realizar actos de disposición ni otros sobre los bienes cedidos.

IV. Si los bienes resultaren insuficientes para responder a todas las obligaciones, los que el deudor adquiera posteriormente serán cedidos también hasta cubrir los saldos insolutos. (Arts. 585, 590 del Código de Proc. Civil)

Art. 1442.- (RETRACTACION).

Mientras los bienes no hayan sido subastados, puede el deudor retractarse de la cesión y recobrarlos pagando a sus acreedores.

Art. 1443.- (MEDIOS FRAUDULENTOS).

I. Si en la cesión el deudor ha ocultado algunos bienes los acreedores pueden exigir la entrega de ellos.

207

II. Si con actos fraudulentos el deudor causa daño a alguno de sus acreedores, debe resarcirle, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso. (Art. 331 del Código Penal)

CAPITULO VII De los medios para la conservación de la garantía patrimonial

Art. 1444.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS).

Todo acreedor, incluso el que tenga su crédito a condición o a término, puede ejercer, conforme a las previsiones señaladas en el Código de Procedimiento Civil, las medidas precautorias que sean conducentes a conservar el patrimonio de su deudor, tales como:

1) Inscribir su hipoteca o su anticresis.

2) Interrumpir la prescripción.

3) Inventariar los bienes y papeles de su deudor difunto o insolvente y sellarlos.

4) Intervenir en la partición a que fuere llamado su deudor, y oponerse a que ella se realice sin su presencia.

5) Demandar el reconocimiento de un documento privado,.

6) Intervenir en el juicio promovido por el deudor o contra él.

Art. 1445.- (ACCION OBLICUA).

I. El acreedor, para preservar sus derechos, puede ejercer en general, por la vía de acción judicial, los derechos que figuren en el patrimonio de su deudor negligente, excepto los que, por su naturaleza o por disposición de la ley, solo puede ejercer el titular.

(Arts. 1016 y 1021 del Código Civil)

II. El acreedor, cuando accione judicialmente, debe citar al deudor cuyo derecho ejerce contra un tercero.

III. La acción oblicua favorece a todos los acreedores.

Art. 1446.- (ACCION PAULIANA).

I. El acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, cuando concurren los requisitos siguientes:

1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor.

2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor.

3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito.

4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor.

5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor.

208

II. No es revocable el cumplimiento de una deuda vencida. (Arts. 1147, 1419 del Código de Comercio; Arts. 315, 544, 1016 del Código Civil)

Art. 1447.- (LLAMAMIENTO EN CAUSA DEL DEUDOR).

La acción pauliana debe dirigirse contra el tercero adquirente; sin embargo el deudor puede ser citado para los efectos de la cosa juzgada.

Art. 1448.- (EFECTOS).

I. La acción pauliana favorece al acreedor diligente, pero sólo en la medida de su interés.

II. El deudor queda obligado frente al tercero con quien celebró el acto revocado.

III. La ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros de buena fe.

TITULO III DE LA PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS Y DE LA POSESION

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1449.- (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL).

Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la ley. (Arts.86 y 316 del Código de Proc. Civil)

Art. 1450.- (SENTENCIAS CONSTITUTIVAS).

Sólo en los casos previstos por la ley la autoridad judicial puede constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas con efecto entre las partes, sus herederos o causahabientes. (Art. 190 Código de Proc. Civil)

Art. 1451.- (COSA JUZGADA).

Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes. (Art. 515 del Código de Proc. Civil)

Art. 1452.- (SENTENCIAS DE ESTADO).

Lo dispuesto por la sentencia de estado, tiene también eficacia respecto a terceros. CAPITULO II

De las acciones de defensa de la propiedad y las servidumbres

SECCION I

De las acciones reivindicatoria y negatoria

Art. 1453.- (ACCION REIVINDICATORIA).

I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

209

II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella. (Art. 596 del Código de Proc. Civil, 105-II, 843-111 del Código Civil)

Art. 1454.- (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION REIVINDICATORIA).

La acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.

Art. 1455.- (ACCION NEGATORIA).

I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos.

II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño.

SECCION II De la petición de herencia

Art. 1456.- (NOCION).

I. El heredero puede pedir se le reconozca esa calidad y se le entreguen los bienes hereditarios que le correspondan contra quienquiera los posea, total o parcialmente, a título de heredero o sin título alguno.

II. La acción prescribe a los diez años contados desde que se le abrió la sucesión; se salvan los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.

Art. 1457.- (SITUACION DE LOS CAUSAHABIENTES).

I. El heredero puede ejercer su acción contra los causahabientes de quien posea a título de heredero o sin título.

II. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe, como efecto de convenios a título oneroso con el heredero aparente, excepto sobre bienes inmuebles o bienes muebles sujetos a registro, cuando los títulos de adquisición que tiene el heredero aparente y el tercero han sido inscritos después que el título de adquisición del heredero verdadero o después que la demanda contra el heredero aparente.

Art. 1458.- (POSESION DE BIENES HEREDITARIOS).

I. Las disposiciones en materia de posesión sobre frutos, reembolso de gastos, mejoras y ampliaciones se aplican al poseedor de bienes hereditarios.

II. Es poseedor de buena fe quien ha adquirido los bienes hereditarios creyendo por error que es heredero, excepto cuando el error resulta de culpa grave.

III. El poseedor de buena fe que ha enajenado también de buena fe un bien hereditario debe solamente restituir al heredero el precio que haya recibido.

210

SECCION III De las acciones de deslinde y confesoria

Art. 1459.- (ACCION DE DESLINDE).

I. Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde.

II. Se admite toda clase de prueba y a la falta de ellas el juez se atiene a los límites señalados por el catastro.

Art. 1460.- (ACCION CONFESORIA).

El titular de una servidumbre puede pedir a la autoridad judicial se reconozca la existencia de su derecho contra quien la niegue, o se hagan cesar impedimentos provenientes del propietario del fundo sirviente o de un tercero. Puede asimismo pedir se destruya lo que se ha hecho contra la servidumbre y obtener el resarcimiento del daño.

CAPITULO III

De las acciones de defensa de la posesión

Art. 1461.- (ACCION DE RECUPERAR LA POSESION).

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.

II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.

Art. 1462.- (ACCION PARA CONSERVAR LA POSESION).

I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella.

II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.

Art. 1463.- (DENUNCIA DE OBRA NUEVA).

I. El poseedor puede también denunciar la obra perjudicial emprendida por su vecino mientras ella no esté concluida y no haya transcurrido un año desde que se inició.

II. El juez puede ordenar provisionalmente se suspenda o se continúe la obra y se otorguen las garantías respectivas; en el primer caso, para resarcir el daño causado con la suspensión y, en el segundo, para demoler la obra y resarcir el daño que pueda causar la continuación permitida si el denunciante obtiene sentencia favorable.

Art. 1464.- (DENUNCIA DE DAÑO TEMIDO).

I. El poseedor, cuando tiene razón para temer daño por un edificio que amenaza ruina, o un árbol u otra cosa que origine peligro puede denunciar el hecho al juez y pedir se haga demoler o reparar el edificio, se quite el árbol o se provean otras medidas a fin de evitar el peligro.

211

II. La autoridad judicial puede disponer se den garantías idóneas por los daños eventuales. CAPITULO IV

De la ejecución forzosa

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 1465.- (PRINCIPIO).

El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes.

Art. 1466.- (INEXISTENCIA DE APREMIO CORPORAL).

El deudor no puede ser sometido a apremio corporal para la ejecución forzosa de las obligaciones reguladas por éste código.

SECCION II De la ejecución forzosa en especie

Art. 1467.- (EJECUCION FORZOSA DE LA OBLIGACION DE ENTREGAR).

Si el deudor no ha cumplido con la obligación de entregar una cosa mueble o inmueble determinada, el acreedor puede ser autorizado a entrar en posesión de ella.

Art. 1468.- (EJECUCION FORZOSA DE LA OB LIGACION DE HACER).

I. Si la obligación de hacer no se cumple, el juez, a pedido del acreedor, puede disponer que el deudor ejecute la obligación, o que, a su costa, la ejecute otro.

II. En las obligaciones de hacer, que por su naturaleza sólo pueden ser ejecutadas por el deudor, su inejecución se resuelve en el resarcimiento del daño causado.

Art. 1469.- (EJECUCION FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER).

I. Si se ha violado una obligación de no hacer, el acreedor puede solicitar a la autoridad judicial que haga cesar la violación u ordene se destruya lo hecho, a costa del obligado.

II. Si la destrucción de la cosa fuera contraria a la economía nacional, el acreedor sólo puede reclamar el resarcimiento del daño.

SECCION III Del embargo y de la venta forzosa de los bienes del deudor

Art. 1470.- (OBJETO DEL EMBARGO Y DE LA VENTA FORZOSA).

I. El acreedor puede obtener el embargo y la venta forzosa de bienes pertenecientes al deudor según las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. (Arts. 482 al 491 del Código de Proc. Civil)

II. También puede obtenerse el embargo y la venta forzosa contra los bienes de un tercero cuando están vinculados al crédito como garantía.

Art. 1471.- (BIENES GRAVADOS).

212

El acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros.

Art. 1472.- (EXTENSION DEL EMBARGO).

El embargo comprende los accesorios, pertenencias y frutos de la cosa embargada.

Art. 1473.- (INSCRIPCION DEL EMBARGO).

Cuando el embargo afecta a bienes inmuebles o mubles sujetos a registro, sólo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro.

Art. 1474.- (ENAJENACIONES DEL BIEN EMBARGADO).

No tienen efecto, en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervinieron en la ejecución:

1) Las enajenaciones del bien embargado.

2) Las enajenaciones de muebles o inmuebles sujetos a registro hechas antes del embargo pero inscritas después, ni las de otros muebles si el adquirente no ha tomado posesión de ellos con anterioridad al embargo.

Art. 1475.- (CONSTITUCION DE PATRIMONIO FAMILIAR CON BIENES EMBARGADOS).

La solicitud del deudor para la constitución de patrimonio familiar no procede en perjuicio del acreedor embargante y de los acreedores que intervienen en la ejecución cuando:

1) Teniendo por objeto un bien inmueble no ha sido inscrita antes del embargo.

2) Comprendiendo muebles de uso ordinario, se hace en fecha posterior a la que lleva el acta de embargo.

Art. 1476.- (HIPOTECAS Y PRIVILEGIOS).

En la distribución de la suma obtenida por la ejecución no se toman en cuenta: 1) las hipotecas, aún siendo judiciales, ni las anticresistas inscritas después del embargo, y 2) los privilegios por créditos nacidos después del embargo.

Art. 1477.- (CREDITO EMBARGADO).

La extinción, por causas posteriores al embargo, de un crédito embargado no tiene efecto en perjuicio del acreedor embargante ni de los acreedores que intervienen en la ejecución.

Art. 1478.- (EFECTO TRASLATIVO DE LA VENTA FORZOSA).

La venta forzosa transfiere en favor del tercero adjudicatario los derechos que tenía en la cosa quien ha sufrido el embargo. Se salvan los efectos de la posesión de buena fe.

Art. 1479.- (EXTINCION DE DERECHOS DE TERCEROS SOBRE LA COSA VENDIDA).

I. Cuando el objeto de la venta forzosa es un inmueble o mueble sujeto a registro y la subasta se efectúa con citación de los acreedores que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, éstas se extinguen desde que el adjudicatario consigna el precio de la venta a la orden del juez. (Arts. 1388, 1435 del Código Civil)

213

II. Cuando el objeto de la venta es una cosa mueble. quien tenía la propiedad u otro derecho real sobre la cosa y no hizo valer su derecho en la ejecución ya no puede hacerlo frente al adjudicatario de buena fe ni puede repetir de los acreedores la suma distribuida.

Art. 1480.- (EVICCION).

I. El adjudicatario que sufre la evicción de la cosa puede pedir se le restituya el precio no distribuido todavía y, si la distribución ya tuvo lugar, puede repetir la parte cobrada por cada acreedor y el residuo que pudo haber recibido el deudor.

II. En caso de evicción parcial, el adjudicatario tiene derecho a repetir una parte proporcional del precio aún cuando, para evitar la evicción, haya pagado una suma de dinero. III. El adjudicatario no puede repetir el precio a los acreedores hipotecarios, anticresistas y privilegiados, a quienes no era oponible el motivo de la evicción.

Art. 1481.- (LESION Y VICIOS DE LA COSA).

I. La venta forzosa no puede ser impugnada por lesión.

II. Tampoco tiene lugar la responsabilidad por vicios de la cosa.

Art. 1482.- (ASIGNACION DE LOS BIENES EMBARGADOS EN FAVOR DEL ACREEDOR). Las normas de la venta forzosa se aplican al caso en que, según lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, se asignan al acreedor los bienes embargados, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art. 1483.- (EVICCION DE LA COSA ASIGNADA).

I. Si el asignatario sufre evicción tiene el derecho de repetir lo que ha pagado a los otros acreedores y el saldo que ha podido recibir el deudor.

II. El acreedor conserva sus derechos frente al deudor, pero no las garantías prestadas por terceros.

Art. 1484.- (ASIGNACION DE CREDITO).

Cuando lo asignado es un crédito, el derecho que tiene el acreedor se extingue sólo con el cobro del crédito asignado.

Art. 1485.- (NULIDAD DE LOS ACTOS EJECUTIVOS).

No es oponible al adjudicatario o al asignatario la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido a la adjudicación o asignación, excepto el caso de colusión con el acreedor ejecutante. Los otros acreedores no están obligados a restituir lo recibido por efecto de dichos actos ejecutivos.

TITULO IV DEL TIEMPO, DE LA PRESCRIPCION Y DE LA CADUCIDAD

CAPITULO I

De la computación del tiempo

Art. 1486.- (DISPOSICION GENERAL).

El tiempo se computa, para fines de derecho, conforme al calendario gregoriano.

Art. 1487.- (COMPUTAClON DE LOS MESES Y LOS AÑOS).

214

I. El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años que respectivamente sean necesarios para completarlos. Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años.

II. Si el lapso debe cumplirse en un día que no tenga el mes, se entenderá cumplido el último día de ese mes.

Art. 1488.- (COMPUTACION POR DIA).

I. Los lapsos de días se cuentan desde el día siguiente al del comienzo, cumpliéndose en el día que corresponda.

II. Los días se entienden de veinticuatro horas completas que corren de una medianoche a otra.

Art. 1489.- (CONTINUIDAD DE LOS LAPSOS).

I. Los lapsos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles.

II. Se exceptúan de ésta regla los casos en que por determinación expresa deban contarse los días útiles solamente.

Art. 1490.- (VENCIMIENTO EN DIA FESTIVO O INHABIL).

Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil. (Art. 142 del Código de Proc. Civil)

Art. 1491.- (RESERVA DE OTRAS DlSPOSICIONES).

Las reglas anteriores son aplicables a reserva de las leyes y negocios jurídicos que dispongan otra forma de computación del tiempo en casos particulares. (Art. 1486 del Código Civil).

CAPITULO II De la prescripción

SECCION I Disposiciones generales

Art. 1492.- (EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPClON).

I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.

II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares.

Art. 1493.- (COMIENZO DE LA PRESCRIPCION).

La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

Art. 1494.- (COMPUTO DE LA PRESCRIPCION).

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.

Art. 1495.- (REGIMEN LEGAL DE LA PRESCRIPCION).

215

No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad.

Art. 1496.- (RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION).

I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho.

II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción.

Art. 1497.- (OPORTUNIDAD DE LA PRESCRlPCION).

La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.

Art. 1498.- (IMPOSIBILIDAD DE APLICAR DE OFICIO LA PRESCRIPCION).

Los jueces no pueden aplicar de oficio la prescripción que no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella.

Art. 1499.- (QUIENES PUEDEN VALERSE DE LA PRESCRIPCION).

La prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a ella.

Art. 1500.- (CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION PRESCRITA).

El cumplimiento parcial o total de una obligación prescrita importa renuncia a la prescripción en la medida del cumplimiento efectuado.

SECCION II De las causas que suspenden la prescripción

Art. 1501.- (REGLA GENERAL).

La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley. (Arts. 556, 1502, 1515 del Código Civil).

Art. 1502.- (EXCEPCIONES).

La prescripción no corre:

1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio de la República, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones. 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.

3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión.

4) Entre cónyuges.

5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción.

6) En los demás casos establecidos por la ley. SECCION III

De las causas que interrumpen la prescripción.

216

Art. 1503.- (INTERRUPCION POR CITACION JUDICIAL Y MORA).

I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente.

II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Art. 1504.- (INEFICACIA DE LA INTERRUPCION).

La prescripción no se interrumpe:

1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad.

2) Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil.

3) Si el demandado es absuelto de la demanda.

Art. 1505.- (INTERRUPCION POR RENOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACION DE SU EJERCICIO).

La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción.

Art. 1506.- (EFECTO DE LA INTERRUPCION).

Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.

SECCION IV El tiempo necesario para prescribir

SUBSECCION I

Prescripción común

Art. 1507.- (DISPOSICION GENERAL).

Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.

SUBSECCION II Prescripciones breves

Art. 15O8.- (PRESCRIPCION TRIENAL).

I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó.

II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena.

Art. 1509.- (PRESCRIPCION BIENAL).

Prescriben en dos años:

217

1) Los cánones de los arrendamientos.

2) Los intereses de las cantidades que los devenguen.

3) En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos.

Art. 1510.- (OTRAS PRESCRIPCIONES BIENALES).

Prescribe también en dos años el derecho:

1) De los profesionales en general a la retribución de sus servicios y a los gastos realizados.

2) De los funcionarios y empleados tales como notarios, registradores, secretarios y otros a los honorarios o derechos arancelarios que les correspondan y los desembolsos que hayan hecho.

3) De los maestros y personas que ejercen la enseñanza, a la retribución de sus lecciones dadas por más de un año.

Art. 1511.- (PRESCRIPICION ANUAL).

Prescribe en un año el derecho:

1) De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas.

2) De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida.

3) De los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella.

4) De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas.

5) De los farmacéuticos al precio de las drogas y sustancias medicinales.

Art. 1512.- (COMPUTO DE CIERTAS PRESCRIPCIONES BREVES).

I. En los casos de los dos últimos artículos el plazo de la prescripción corre desde el vencimiento de cada pago periódico o desde que se han cumplido las prestaciones a que se refieren.

La prescripción corre aunque se hayan reanudado los suministros o prestaciones.

II. Para las retribuciones y gastos debidos a los abogados o apoderados, el término corre desde que concluye el proceso, desde la conciliación o avenimiento de las partes o desde que se revocan los poderes concedidos. En los procesos no terminados, la prescripción se cuenta desde la última prestación.

Art. 1513.- (EFECTO DE LA SENTENCIA SOBRE PRESCRIPCIONES BREVES).

Los derechos sujetos a prescripciones breves y sobre los cuales se ha obtenido sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada prescriben, por una sola vez, en el término que para éstas prescripciones está señalado.

CAPITULO III De la caducidad

Art. 1514.- (CADUCIDAD DE LOS DERECHOS).

218

Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto.

Art. 1515.- (REGLAS NO APLICABLES A LA CADUCIDAD).

No son aplicables a la caducidad las reglas según las cuales se interrumpe o suspende la prescripción, salvo que se disponga otra cosa.

Art. 1516.- (ESTIPULACION VOLUNTARlA DE LA CADUCIDAD).

Es nula cualquier cláusula por la cual se fijan términos de caducidad que hacen excesivamente difícil el ejercicio de un derecho.

Art. 1517.- (CAUSAS QUE IMPIDEN LA CADUCIDAD).

I. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho.

II. Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido.

Art. 1518.- (EFECTOS DEL IMPEDIMIENTO DE LA CADUCIDAD).

En los casos de quedar impedida la caducidad el derecho queda sujeto a las reglas de la prescripción.

Art. 1519.- (PROHIBICION DE MODIFICAR EL REGIMEN DE CADUCIDAD).

No está permitido modificar el régimen legal de la caducidad sobre derechos indisponibles.

Art. 1520.- (APLICACION DE LA CADUCIDAD).

La caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda.

TITULO V DE LOS REGISTROS PUBLICOS CAPITULO I

De la organización de los registros públicos

Art. 1521.- (DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS).

Los registros públicos para el Estado Civil de las personas y para los derechos reales están centralizados en la Dirección General de Registros que depende de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 1522.- (DEPARTAMENTOS).

Los registros públicos se dividen en dos departamentos:

1) Del Estado Civil de las personas.

2) De los derechos reales.

Art. 1523.- (PUBLICIDAD).

Los funcionarios a cargo de los registros otorgarán directamente los extractos y certificaciones a los interesados, excepto cuando se requiera autorización judicial. (Art. 1296 del Código Civil)

Art. 1524.- (NORMAS APLICABLES).

219

Los registros públicos se rigen por las reglas del Código presente así como por las disposiciones reglamentarias correspondientes.

CAPITULO II Del registro del estado civil

SECCION I

De los libros y partidas del registro

Art. 1525.- (LIBROS DEL REGISTRO).

El registro del estado civil comprende tres libros principales: de nacimientos, de matrimonios y de defunciones. (Art. 1521 del Código Civil).

Art. 1526.- (ASIENTO DE LAS PARTIDAS).

Las partidas serán asentadas y autorizadas por el oficial del registro en el libro respectivo, firmándolas él mismo y dos testigos mayores de edad y el compareciente, y si éste no sabe firmar debe imprimir sus huellas digitales.

SECCION II De las partidas de nacimiento

Art. 1527.- (ASIENTO DE LA PARTIDA).

I. En la partida se harán conocer todas las circunstancias relativas al nacimiento así como a la persona del inscrito, a quien se asignará un nombre propio o individual.

II. El apellido paterno y materno serán incluidos cuando se trate de hijo de padre y madre casados entre si o que haya sido reconocido por uno y otra. En caso diverso se anotará el apellido de la madre, pero si el padre o su apoderado reconoce al hijo a tiempo de la inscripción o lo haya reconocido antes del nacimiento, se anotará también el del padre. (Art. 9º Código Civil).

III. Cuando ni el padre ni la madre sean conocidos, se consignará el apellido que indique el compareciente o la persona o institución que tenga a su cargo al inscrito.

Art. 1528.- (ANOTACION DE OTROS ACTOS).

En las casillas especiales de la partida de nacimiento se anotarán los reconocimientos en favor del inscrito, las sentencias y resoluciones sobre paternidad y maternidad, adopción, emancipación, interdicción, cambio de nombre así como otros actos y decisiones judiciales concernientes al estado civil del inscrito.

Art. 1529.- (ARROGACION).

En caso de arrogación se cancelará la partida originaria y se asentará una nueva que será la única válida y eficaz.

SECCION III

De las partidas de matrimonio

Art. 1530.- (ASIENTO DE LAS PARTIDAS).

Las partidas matrimoniales se asentarán inmediatamente de celebrado el matrimonio según las formalidades prescritas por el Código de Familia. (Arts. 68, 73 del Código de Familia).

220

Art. 1531.- (ANOTACION DE OTROS ACTOS).

En casillas especiales se anotarán las sentencias sobre invalidez del matrimonio, comprobación del mismo, separación dc los esposos y divorcio.

SECCION IV De las partidas de defunción

Art. 1532.- (ASIENTO).

I. Las partidas de defunción serán asentadas en vista del certificado médico que acredite el deceso y antes de sepultado el cadáver. (Art. 2º del Código Civil)

II. En los lugares donde no haya médico, el oficial del estado civil se cerciorará del hecho antes de asentar la partida.

III. Cuando se encuentre un cadáver y sea imposible identificarlo no podrá asentarse la partida sin autorización judicial y, donde no haya juez, sin el permiso de la autoridad administrativa.

Art. 1533.- (FALLECIMIENTO PRESUNTO).

I. La partida de defunción podrá también asentarse en vista de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que declara el fallecimiento presunto de una persona. (Art. 39 dcl Código Civil)

II. Si posteriormente se presentare la partida de defunción, deberá hacerse la anotación en la casilla correspondiente.

SECCION V De la fuerza probatoria y rectificación del registro

Art. 1534.- (FUERZA PROBATORIA).

I. Las partidas asentadas en los registros del estado civil así como las copias otorgadas por la Dirección General de Registros Públicos hacen fe sobre actos que constan en ellas.

II. Las indicaciones o menciones extrañas al acto objeto de la inscripción no tienen validez.

Art. 1535.- (FALTA, DESTRUCCION O EXTRAVIO DE LOS REGISTROS).

En caso de no haberse llevado o haberse destruido o extraviado los registros o de faltar en todo o en parte la partida respectiva, se puede comprobar judicialmente el acto que interesa a demanda de parte y con citación de quien corresponda.

Art. 1536.- (ANOTACIONES POSTERIORES).

No se puede hacer ninguna anotación respecto a una partida ya asentada en el registro si no está permitida por la ley.

Art. 1537.- (MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y ADICIONES).

I. Es absolutamente prohibido modificar, rectificar o adicionar una partida asentada en los registros.

II. Las modificaciones, rectificaciones o adiciones sólo pueden hacerse en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

III. Esta última regla rige para la reposición de una partida extraviada o destruida. CAPITULO III

221

Del registro de los derechos reales

SECCION I

Disposiciones generales

Art. 1538.- (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES; REGLA GENERAL).

I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código.

II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.

III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

Art. 1539.- (INSCRIPCION DE LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO).

I. La prenda sin desplazamiento no surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se inscribe en el registro el título del que proceda el derecho.

II. El contrato, o sus modificaciones, de prenda sin desplazamiento en que no se hubieran llenado las formalidades de inscripción, surte sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.

SECCION II De los títulos sujetos a inscripción

Art. L540.- (TITULOS A INSCRIBIRSE).

Se inscribirán en el registro:

1) Los actos a título gratuito u oneroso por los cuales se transmite la propiedad de bienes inmuebles.

2) Los actos que constituyen, transfieren, modifican o extinguen el derecho de usufructo sobre inmuebles, y los derechos a construir y de superficie.

3) Los actos que constituyen, modifican o extinguen las servidumbres y los derechos de uso y habitación.

4) Los actos por los cuales constituyen, reducen, extinguen o cancelan hipotecas inmuebles.

5) Los contratos de anticresis.

6) Los contratos de sociedad y el acto por el que se constituye una asociación que comprendan el goce de bienes inmuebles o de otros derechos reales inmobiliarios.

7) La constitución del patrimonio familiar o sus modificaciones.

8) Los contratos por los cuales se constituye, reduce o extingue la prenda sin desplazamiento. 9) Los contratos por los cuales se arriendan inmuebles por más de tres años o anticipan alquileres por más de un año, o sus modificaciones.

10) Las disposiciones testamentarias que recaen sobre derechos reales inmobiliarios, así como las resoluciones que confieran misión en posesión hereditaria.

222

11) La división de bienes inmuebles y derechos inmobiliarios.

12) Las concesiones y adjudicaciones mineras, petroleras, de tierras, aguas y otras semejantes otorgadas por el Estado, así como los actos que perfeccionan, trasladan o modifican derechos al respecto.

13) Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que reconocen la constitución, transferencia, modificación o extinción de los derechos señalados en los casos anteriores.

14) Los impedimentos y prohibiciones que restringen el derecho de propiedad, interrumpen la posesión o limitan la libre disposición de los bienes inmuebles o la restablecen, tales como las resoluciones judiciales ejecutoriadas por las cuales se admite la cesión de bienes, los actos que interrumpen la usucapión, la declaratoria de incapacidad o de ausencia, la separación judicial de bienes matrimoniales y otras.

15) La cancelación de todo título registrado, dispuesta por autoridad judicial mediante acto o instrumento legal idóneo.

16) Todo cuanto, además, disponga la ley.

Art. 1541.- (OTRAS INSCRIPCIONES).

Pueden en general inscribirse todos los actos y contratos cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados.

SECCION III De las formalidades en los títulos o actos sujetos a inscripción y de sus efectos

Art. 1542.- (NATURALEZA DE LOS TITULOS). Sólo podrán inscribirse:

1) Los títulos que consten en documentos públicos por actos entre vivos o por causa de muerte. 2) Las resoluciones judiciales que consten en certificaciones o ejecutorias expedidas en forma auténtica.

3) Los títulos que consten en documentos privados legalmente reconocidos.

Art. 1543.- (ACTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO).

I. Los documentos otorgados en país extranjero sobre bienes sujetos a registro podrán ser inscritos si se hallan debidamente legalizados.

II. Si se trata de resoluciones judiciales, serán inscritas una vez homologadas legalmente y con la respectiva orden judicial.

Art. 1544.- (ACTOS O CONTRATOS NULOS).

La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables.

Art. 1545.- (PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE).

Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.

SECCION IV Quienes pueden solicitar la inscripción y modo de hacerla

Art. 1546.- (INTERES LEGITIMO).

223

La inscripción puede ser solicitada por quien tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se debe inscribir, o el notario que hubiese autorizado el acto, o el juez que hubiese expedido la ejecutoria.

Art. 1547.- (PRESENTACION DEL TITULO Y SUS REQUISITOS).

I. La persona interesada que solicita la inscripción presentará al registro el título constante de documento público, para que en vista de él se haga la inscripción correspondiente, la cual se anotará, además, al margen de él.

II. Si la inscripción se solicita en virtud de certificaciones o ejecutorias judiciales, se procederá en la misma forma, entendiéndose por ejecutoria el despacho que los jueces o tribunales libran de las sentencias o resoluciones finales pasadas en autoridad dc cosa juzgada.

III. Si la inscripción se solicita en virtud dc documentos privados reconocidos legalmente, ellos quedarán archivados en la oficina dcl registro, de donde se podrán obtener los testimonios respectivos.

Art. 1548.- (ESPECIFICACIONES QUE DEBEN HACERSE EN LA INSCRIPCION).

El asiento de la inscripción debe contener:

1) La fecha y hora de la presentación dcl título en la oficina y la del asiento.

2) El nombre, apellidos estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio de las partes.

3) La naturaleza del título y la fecha de su otorgamiento.

4) El nombre y apellidos del notario que autorizó la extensión del documento si es público o los del funcionario que autenticó las firmas si es privado.

5) La naturaleza y situación de los bienes a los que se refiere el título.

6) El nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio de la persona que presenta el título, quien asimismo debe firmar la partida.

Art. 1549.- (MODO DE AMPLIAR LA INSCRIPCION).

Para ampliar cualquier inscripción se hará una nueva, en la cual se referirá necesariamente el derecho ampliado, y se agregará en la partida anterior una nota dc referencia a la ampliación.

SECCION V De las sub-inscripciones y rectificaciones

Art. 1550.- (REGISTRO DE LA SUB-INSCRIPCION).

Todo contrato, resolución judicial u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, se registrará mediante una sub-inscripción que se anotará al margen de la modificada.

Art. 1551.- (RECTIFICACIONES).

I. También se rectificará mediante una sub-inscripción cualquier error de hecho cometido en el título del derecho inscrito o en su inscripción.

II. Esta sub-inscripción sólo podrá hacerse con anuencia dc las partes interesadas o por orden judicial. Si el error fue cometido por el registrador, éste hará la rectificación bajo su responsabilidad y con intervención fiscal.

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SECCION VI De la anotación preventiva y de las notas marginales

Art. 1552.- (ANOTACION PREVENTIVA EN EL REGISTRO).

I. Podrán pedir anotación preventiva de sus derechos en el registro público:

1) Quien demanda en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o que se constituya, declare, modifique o extinga cualquier derecho real.

2) Quien obtiene a su favor providencia de secuestro o mandamiento de embargo ejecutado sobre bienes inmuebles de deudor.

3) Quien en cualquier juicio obtiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la que se condena al demandado a que cumpla una obligación.

4) Quien deduce demanda para obtener sentencia sobre impedimentos o prohibiciones que limiten o restrinjan la libre disposición de los bienes, según el artículo 1540, inciso 14.

5) Quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable.

II. En los casos previstos por el artículo presente y cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, la anotación se practicará en los registros correspondientes.

Art. 1553.- (TERMINO DE LA ANOTACION PREVENTIVA).

I. La anotación preventiva caducará si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el término por un nuevo lapso de un año, que no perjudicará a tercero si no se asienta a su vez en el registro.

II. La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intervalo.

Art. 1554.- (NOTA MARGINAL).

Cuando en las demandas ejecutivas se señalen bienes inmuebles, se notificará al registrador para que en las partidas de inscripción respectivas ponga una nota marginal que valdrá como anotación preventiva de embargo por treinta días, pasados los cuales quedará de hecho sin efecto, a menos de formalizarse la anotación preventiva.

SECCION VII De la denegación de la inscripción y de los asientos de presentación

Art. 1555.- (CASOS EN QUE PROCEDE LA DENEGACION).

I. No se inscribirán ni anotarán en el registro los títulos que contengan alguna falta insubsanable a juicio del registrador, quien pondrá entonces en el título bajo su responsabilidad y en el acto, un cargo o asiento de presentación, con una constancia igual en el libro correspondiente, expresando brevemente el motivo de la denegación.

II. El interesado podrá reclamar contra la denegación en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil. demandando se efectúe la inscripción o anotación, la cual, si es ordenada, se retrotraerá a la fecha del cargo o asiento de presentación.

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Art. 1556.- (FALTAS INSUBSANABLES).

Son faltas insubsanables en el título:

1) Omitir el nombre de quien transmite o adquiere el derecho.

2) Omitir el derecho materia del acto o contrato.

3) No determinar adecuadamente el bien sujeto a inscripción.

4) No individualizar con claridad el bien sujeto a inscripción o no determinar precisa y ciertamente la suma garantizada con el gravamen.

SECCION VIII De la extinción y cancelación de las inscripciones

Art. 1557.- (EXTINCION).

La inscripción se extingue:

1) Por haber sido cancelada.

2) Por haberse inscrito una transferencia de la propiedad o derecho real en favor de otra persona, si no existe otra inscripción preferente anterior.

3) Por la prescripción, cuando ella extingue el derecho a que se refiere la inscripción.

4) Por haber expirado el término que se fijó para su vigencia en el título constitutivo del derecho inscrito, si ese término consta de una manera precisa y clara.

Art. 1558.- (CANCELACION TOTAL).

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:

1) Desaparezca por completo el bien objeto de la inscripción.

2) Se extinga legalmente el derecho inscrito.

3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción.

4) Se declare judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar alguno de los requisitos esenciales.

5) Se acredite en forma auténtica el pago o la consignación hechos legalmente y aceptados por resolución judicial ejecutoriada.

6) Se efectúe la confusión de la propiedad dc los bienes gravados y el derecho inscrito sobre ellos en una misma persona.

7) Se presente en forma auténtica una resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de otra anterior.

8) Se ha vendido judicialmente el bien, con cancelación de gravámenes.

Art. 1559.- (CANCELACION PARCIAL).

Podrá pedirse y ordenarse en su caso la cancelación parcial cuando:

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1) Se reduzca en parte por accidente natural el bien objeto de la inscripción.

2) Se reduzca el derecho inscrito.

3) Se reduzca la suma garantizada con el gravamen.

Art. 1560.- (REQUISITOS PARA LA CANCELACION).

I. Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

II. Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo juez salvo el caso dc caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555.

SECCION IX De los registros

Art. 1561.- (OFICINAS DEL REGISTRO DE LOS DERECHOS REALES).

I. En cada distrito judicial funcionará, a cargo de un juez registrador, una oficina dcl Registro de los Derechos Reales, para cumplir todas las funciones que le están encargadas por este Código y por leyes especiales.

II. Podrán también organizarse oficinas regionales en centros cuya actividad económica justifique tal organización. (Art. 267 de la Ley Nº 1455 de l8 de febrero de 1993).

Art. 1562.- (CARACTER PUBLICO, CERTIFICADOS Y TESTIMONIOS).

I. Los registros son públicos y, para asegurar la publicidad dc las inscripciones y anotaciones, estarán a disposición de cualquier interesado que desee consultarlos.

II. Los registradores, expedirán los certificados, testimonios y extractos que se les soliciten.

Art. 1563.- (LUGAR DE LAS INSCRIPCIONES O ANOTACIONES).

I. No surte ningún efecto la inscripción hecha en un distrito donde no se hallan los bienes.

II. Cuando un bien se halle en dos o más distritos, la inscripción se hará en cada uno de ellos.

Art. 1564.- (LIBROS DE LOS REGISTROS).

I. Cada oficina llevará anualmente libros especiales para los efectos establecidos en el Título presente; de registro de la propiedad inmobiliaria, de hipotecas y gravámenes y de anotaciones preventivas; asimismo de prenda sujeta a registro con las respectivas especificaciones.

II. Independientemente llevará los libros auxiliares y de inventarios, así como índices alfabéticos y cronológicos, bajo un sistema de fichas.

III. Se organizará también un servicio de reproducción por micropelícula y xerografía u otros sistemas similares.

Art. 1565.- (RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR).

El registrador está sujeto a responsabilidad civil, aparte de la penal o disciplinaria que corresponda, por los actos u omisiones en que incurra violando las disposiciones de este Título.

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Art. 1566.- (DISPOSICIONES APLICABLES).

I. La inscripción de la propiedad y de otros derechos reales sobre bienes muebles sujetos a registro, se hará en los registros propios determinados por las leyes que les conciernen.

II. Son aplicables a los muebles sujetos a registro, las disposiciones del Capítulo presente en todo cuanto no se oponga a las leyes especiales pertinentes.

TITULO VI DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO Disposiciones transitorias

Art. 1567.- (CONTRATOS Y ACTOS JURIDICOS EN GENERAL CELEBRADOS BAJO EL REGIMEN DE LA LEGISLACION ANTERIOR).

Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.

Art. 1568.- (TERMINOS DE LA USUCAPION, PRESCRIPCION Y CADUCIDAD QUE HUBIEREN EMPEZADO A CORRER).

I. Los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.

II. Esta disposición es aplicable también a los términos de la caducidad.

Art. 1569.- (ABROGATORIA).

Se abroga el Código Civil en vigencia actual y todas la leyes y disposiciones que sean contrarias al Código presente.

Art. 1570.- (VIGENCIA).

Este Código regirá desde el día 2 de abril de 1976.

Información extraída del Sistema de Doctrina, Jurisprudencia y Legislación " J.D.L ".

Poder Judicial de Bolivia

Consejo de la Judicatura

Departamento de Sistemas e Informática

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WIPO Lex编号 BO039