- CAPITULO I DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
- Artículo 1.- Solicitud de Patente
- Artículo 2.- Divulgación previa solicitud
- Artículo 3.- Solicitud de Patente. Requisitos
- Artículo 4.- Cotitularidad
- Artículo 5.- Admisión o Devolución al Momento de Recepción
- Artículo 6.- Depósito de Material Biológico o Microorganismos
- Artículo 7.- Reivindicaciones
- Artículo 8.- Prioridad
- Artículo 9.- División de la Solicitud
- Artículo 10.- Examen de Forma
- Artículo 11.- Publicación de la Solicitud de Patentes
- Artículo 12.- Modificaciones
- Artículo 13.- Examen de Fondo
- Artículo 14.- Peritos y Expertos
- Artículo 16.- Contenido del Certificado de Patente
- Artículo 17.- Publicación de la Concesión de la Patente
- Artículo 18.- Transferencia de la Patente
- Artículo 19.- Licencias de Invenciones Bajo Patente
- Artículo 20.- Modelos de Utilidad y Diseños Industriales
- CAPITULO II DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS
- Artículo 21.- Renuncia a Elementos del Signo (disclaimer)
- Artículo 22.- Consentimientos
- Artículo 23.- Autorizaciones
- Artículo 24.- Documentación General
- Artículo 25. Admisión o Devolución al Momento de Recepción
- Artículo 26.- Viñetas y Especímenes
- Artículo 27.- Registro de Gestores
- Artículo 28.- Registro de Poderes
- Artículo 29.- Solicitud de Registro
- Artículo 30.- Procedimiento de Registro
- Artículo 31.- Publicación
- Artículo 32.- Registro de Signos Gráficos
- Artículo 33.- División de la Solicitud
- Artículo 34.- Renovación. Evidencia de Uso
- Artículo 35.- Renovación. Reducción o Limitación
- Artículo 36.- Renovación. Contenido de la Declaración Jurada
- Artículo 37.- Registro de Signos Notorios
- Artículo 38.- Enmiendas al Signo
- Artículo 39.- Traspasos de Marcas Registradas
- Artículo 40.- Licencia de Uso de la Marca
- Artículo 41.- Nulidad del Registro
- Artículo 42.- Cancelación por no Uso
- Artículo 43.- Cancelación o Limitación Voluntaria
- Artículo 44.- Marcas Colectivas
- Artículo 45.- Marcas de Certificación
- Artículo 46.- Constitución de Gravámenes
- Artículo 47.- Levantamiento de la Constitución en Garantía
- Artículo 48.- Consulta de los Registros
- Artículo 49.- Búsqueda de Anterioridades
- Artículo 50.- Contenido del Certificado
- Artículo 51.- Denominaciones de Origen
- NOMBRES COMERCIALES, ROTULOS Y EMBLEMAS
- Artículo 52. Solicitud de Registro
- Artículo 53.- Procedimiento de Registro
- Artículo 54. Publicación
- Artículo 55.- Traspasos
- Artículo 56.- Cancelación del Nombre Comercial, Rótulo o Emblema
- Artículo 57.- Lema Comercial
- Artículo 58.- Anulación o Cancelación del Registro de una Denominación de Origen
- Artículo 59.- Notificaciones
- Artículo 60.- Tasas
- Artículos Transitorios
Dec. No. 408-00 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No.20-00, sobre Propiedad Industrial.
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 408-00
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional aprobó la Ley de Propiedad Industrial en fecha 18 de abril del año dos mil (2000).
CONSIDERANDO: Que la formulación de la referida ley estuvo motivada por el propósito del Poder Ejecutivo de actualizar y modernizar la legislación nacional en materia de propiedad industrial, cumpliendo así con los compromisos internacionales contraidos por el país.
VISTO lo dispuesto en el Artículo 190, de la Ley No.20 del 8 de mayo del año dos mil (2000).
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES.
Artículo 1.- Solicitud de Patente. Para la obtención de una Patente de Invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del Artículo 11 de la Ley de Propiedad Industrial, ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 2.- Divulgación previa solicitud. Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá acompañar su solicitud de una declaración jurada a tal efecto, acompañada de lo siguiente: Un original o copia certificada del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico, donde conste la fecha de divulgación; Una mención del medio de divulgación, su localización geográfica, divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual; Una constancia que evidencie la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que se divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
Artículo 3.- Solicitud de Patente. Requisitos. El solicitante de una Patente de Invención deberá suministrar, al menos, la siguiente información y documentación:
Una instancia dirigida a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial en la que deberá constar: Una declaración por la cual se solicita formalmente una Patente de Invención; Identificación y domicilio del o los solicitantes Nombre completo del inventor o de los inventores; Si el solicitante no es el inventor, deberá hacer justificar su derecho a obtener la patente; En caso de que el solicitante de la patente tenga su domicilio fuera del país, la instancia señalará el nombre y domicilio de su representante legal en el país; Identificación y domicilio del representante legal para tramitar la solicitud; Firma del solicitante o de su representante legal; Título de la invención; La mención de que se reivindica el beneficio de prioridad, incluyendo el número, fecha y oficina de presentación de la o las solicitudes de patente extranjera. Número de la solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita, si corresponde; Número de la patente o de la solicitud de patente de la cual es adicional la solicitud presentada, si corresponde; Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiera a un microorganismo; Una descripción bajo los términos del Artículo 13 de la Ley 20-00. Una o varias reivindicaciones bajo los términos del Artículo 15 de la Ley 20-00; Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión, evaluación o ejecución de la invención previstos en el Artículo 14 de la Ley 20-00. Un resumen de la descripción de la invención en los términos establecidos por el Artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial. La documentación que justifique el derecho a obtener la patente, en caso de que el solicitante no sea el inventor. Copia certificada de la solicitud o solicitudes de patente extranjera para los casos en que se reivindique el beneficio de prioridad. Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando corresponda; El poder que le otorga el solicitante al representante legal local. Constancia de pago de las tasas de presentación de la solicitud.
Artículo 4.- Cotitularidad. Cuando una solicitud de patente fuera presentada conjuntamente por dos o más personas, se presumirá que el derecho les corresponde en partes iguales, salvo estipulación en contrario.
Artículo 5.- Admisión o Devolución al Momento de Recepción. Al momento de la presentación de la solicitud de patente, se verificarán de inmediato los datos pertinentes al cumplimiento del Artículo 12 de la Ley 20-00. A falta de cumplimiento de este articulado, se devolverá en el acto la solicitud presentada a fin de que se proceda a efectuar las enmiendas correspondientes.
Artículo 6.- Depósito de Material Biológico o Microorganismos. Mientras no sean designadas las instituciones autorizadas para recibir el depósito de material biológico necesario para la descripción de solicitudes relativas a microorganismos, el solicitante podrá realizar el mismo en cualquiera de las autoridades de depósito internacional reconocidas por el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos en Materia de Presentación de Solicitudes de Patentes, del 28 de abril del 1977.
En todo caso esas instituciones de depósito deberán reunir las siguientes condiciones:
Ser de carácter permanente; No depender del control de los depositantes; Disponer del personal y las instalaciones adecuadas para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación; Brindar medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdida de material biológico.
Artículo 7.- Reivindicaciones. La reivindicación o reivindicaciones deberán contener:
a) Un preámbulo que defina el objeto de la invención, debiendo comprender todos los aspectos conocidos de la misma que se encuentren en el estado de la técnica;
Una parte caracterizadora en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención, siendo definitorios de lo que se desea proteger; Si para una mayor claridad y compresión de la invención fuera necesario, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que se pretenden proteger. De igual modo debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.
Artículo 8.- Prioridad. Cuando se reivindique la prioridad de una solicitud extranjera, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley de Propiedad Industrial, deberán ser cumplidos todos los requisitos exigidos por dicho artículo en los plazos indicados. El incumplimiento de dichos requisitos en los plazos establecidos, dará lugar a la pérdida del derecho de prioridad reivindicado y se procederá como si la prioridad jamás hubiese sido invocada.
Artículo 9.- División de la Solicitud. Conforme al Artículo 18 de la Ley 20-00, el solicitante podrá dividir su solicitud voluntariamente o a petición de la Oficina, siempre que a la misma se le haya asignado fecha de presentación.
La división de la solicitud se efectuará mediante comunicación escrita a la autoridad correspondiente
Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables, cada solicitud fraccionaria deberá satisfacer los requisitos establecidos por el Artículo 11 de la Ley 20-00, así como del Artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 10.- Examen de Forma. Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial llevará a cabo el examen de forma, según lo establecido por el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial.
La Oficina notificará al solicitante el resultado del examen de forma en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la fecha del mismo y se procederá conforme al Artículo 19,2 de la Ley 20-00.
Si el resultado del examen de forma no contiene ninguna observación o si cualesquiera omisiones o deficiencias han sido subsanadas, la Oficina notificará al interesado la aceptación o el rechazo definitivo de la solicitud y le otorgará un plazo de sesenta (60) días para pagar los derechos de publicación. A falta de pago de los derechos de publicación, se considerará la solicitud como abandonada y se archivará de oficio.
En caso de que el solicitante desee prevalerse del beneficio de publicación anticipada prevista en el Artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, deberá presentar una solicitud por escrito a tal efecto, acompañada de la constancia de pago de los derechos correspondientes.
Artículo 11.- Publicación de la Solicitud de Patentes. La Oficina publicará en el órgano oficial de publicaciones las solicitudes de patente en trámite una vez pagados los derechos de publicación por el solicitante y el aviso contendrá, al menos, lo siguiente
Número de la solicitud; fecha de presentación de la solicitud; número, fecha y país u oficina de la o las prioridades; nombre completo y domicilio del o de los solicitantes; nombre completo del o de los inventores; título de la invención; el resumen de la invención a que se refiere el Artículo 16 de la Ley 20-00 y 3 del presente Reglamento; el dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere. Artículo 12.- Modificaciones. El solicitante podrá, hasta antes de que se emitan los resultados del examen de fondo, modificar su solicitud, siempre que ésta no implique una ampliación del campo de la invención o de la divulgación comprendida en la descripción.
Artículo 13.- Examen de Fondo. A partir de la fecha de pago de la tasa correspondiente, la Oficina asignará la solicitud a un examinador, quien efectuará el examen de fondo como previsto en el Artículo 22 de la Ley 20-00, siguiendo los siguientes pasos:
Búsqueda de Antecedentes. El examinador procurará identificar los documentos necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación: Documentos de patentes nacionales, tales como patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite. Solicitudes de patentes publicadas y patentes de otros países. Literatura técnica distinta de la indicada en los numerales anteriores que pudiere ser pertinente para la investigación. Examen. El examinador investigará si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la Ley de Propiedad Industrial y de este Reglamento, según lo establecido por el Artículo 22 de la Ley de Propiedad Industrial. Conforme a los establecido por el Numeral 4 el Artículo 22, la Oficina podrá reconocer los resultados del examen de novedad o patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad industrial o dentro del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT).
El informe del examen de fondo deberá ser emitido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al pago de la tasa establecida.
Artículo 14.- Peritos y Expertos. Si el examinador requiere del concurso de expertos independientes o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras para realizar el examen correspondiente, el costo de estas colaboraciones correrán a cargo exclusivamente del solicitante y deberá ser cubierto en la forma que disponga la Oficina mediante resolución. Hasta tanto no se efectúe el pago correspondiente a estos expertos o entidades, no se continuará con el proceso de examen de fondo.
Si transcurre el plazo de ciento ochenta (180) días arriba dispuesto para el examen de fondo sin que se efectúe el pago a los expertos o entidades correspondientes, se considerará como abandonada la solicitud de patente y se archivará de oficio.
Artículo 15.- Aprobación. Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios para su patentamiento o, en su caso, que se han resuelto satisfactoriamente las observaciones formuladas conforme al Artículo 22 de la Ley 20-00, rendirá un informe a la autoridad correspondiente, con su recomendación, quien procederá dentro del plazo de treinta (30) a partir de la fecha del informe, con la concesión de la patente según lo establecido por el Artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial. De esta misma forma se procederá si el informe es parcialmente desfavorable.
La Oficina Nacional de Propiedad Industrial notificará al solicitante la concesión o denegación de la patente.
Si la patente es denegada o parcialmente denegada, a partir de esta notificación el solicitante tendrá un plazo de treinta (30) días para incoar el recurso de reconsideración previsto por el Artículo 35 de la Ley de Propiedad Industrial.
Artículo 16.- Contenido del Certificado de Patente. El Certificado de Patente contendrá, al menos, los datos siguientes:
Identificación y domicilio del o los solicitantes En caso de que el solicitante de la patente tenga su domicilio fuera del país, el nombre y domicilio de su representante legal en el país; Título de la invención; El número correspondiente al certificado; la fecha de emisión, de vencimiento y el término de vigencia del certificado; La mención de que se reivindica el beneficio de prioridad, incluyendo el número, fecha y oficina de presentación de la o las solicitudes de patente extranjera. Número y fecha de la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad, si corresponde; Número y fecha de la patente o de la solicitud de patente de la cual es adicional la patente concedida, si corresponde; La descripción; Las reivindicaciones; Los dibujos técnicos. Artículo 17.- Publicación de la Concesión de la Patente. La Oficina publicará en el órgano oficial de publicaciones, un anuncio de la concesión de la patente, una vez pagados los derechos de publicación por el titular y el aviso contendrá, al menos, lo siguiente:
a) el número de la patente concedida;
b) la clase o clases en que se haya incluido la patente;
c) el nombre y apellido, o la denominación social y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio;
d) el resumen de la invención y de las reivindicaciones;
e) la referencia al boletín en que se hubiera hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;
f) la fecha de la solicitud y de la concesión; y
g) el plazo por el que se otorgue.
Artículo 18.- Transferencia de la Patente. Para la inscripción de la transferencia de una patente o de una solicitud de patente, el solicitante depositará una instancia a la Oficina acompañada de la documentación que certifique la transferencia. Dicha instancia deberá contener, al menos, las menciones siguientes:
LEONEL FERNANDEZ
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial en fecha 8 del mes de mayo del año dos mil (2000), publicada en la Gaceta Oficial 10044, de fecha 10 de mayo del año dos mil (2000).
REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL NUMERO 20 DEL 10 DE MAYO DEL AÑO 2000, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL 10044 DEL 10 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL (2000).
CAPITULO I