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INPI Resolution No. P-263/03 of December 16, 2003, Containing the Instructions on the Application of Article 4 of the Law No. 24.481 and Annex of the Resolution No. P-243/03, 阿根廷

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详情 详情 版本年份 2003 日期 生效: 2004年1月9日 发布: 2003年12月16日 文本类型 实施规则/实施细则 主题 专利(发明), 知识产权监管机构 Article 8 of the Resolution stipulates that it shall take effect on the day following its publication in the Official Gazette. The Resolution was published in the Official Gazette on January 08, 2004 (B.O. 08/01/04), and came into force the next day.

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主要文本 主要文本 西班牙语 Resolución Nº P-263/03 del INPI de 16 de diciembre de 2003 que instruye sobre la Aplicación del Artículo 4 de la Ley Nº 24.481 y del Anexo de la Resolución Nº P-243/03        
 INPI Resolution No. P-263 of December 16, 2003 Containing Instructions on the Application of Article 4 of the Law No. 24.481 and Annex of the Resolution No. P-243/03

BUENOS AIRES, 16 de diciembre de 2003

VISTO el Expediente Nº 253-62214/03 del Registro del INSTITUTO

NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, (INPI), organismo autárquico que

funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION, la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad N° 24.481

(t.o. 1996) y su Reglamento, Anexo II del Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de

1996, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente mencionado en el Visto, la Administración

Nacional de Patentes de este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD

INDUSTRIAL (INPI), a fin de acelerar la concesión o denegación de las solicitudes

de patentes de invención, promueve el dictado de una resolución que permita, con

los medios y recursos disponibles, agilizar el estudio de las solicitudes de patentes

en trámite conforme los términos de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y su Reglamento,

Anexo II del Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996.

Que tal como resulta de las distintas estadísticas que lleva la

Administración Nacional de Patentes a los fines del contralor de su ritmo de trabajo,

constituye una realidad -ya evidente al momento de hacerse cargo el suscripto de la

conducción del Instituto- que los atrasos en el trámite ocasionados por el cúmulo de

expedientes iniciados luego de la introducción de nuevas materias patentables y

otras innovaciones incorporadas por la Ley N° 24.481 (t.o. 1996), se agravó por las

diversas limitaciones presupuestarias, que no permiten incrementar, en la magnitud

requerida, los recursos humanos y materiales necesarios para cumplimentar en

término las distintas etapas del procedimiento de patentes, originándose importantes

atrasos desde el inicio de la solicitud hasta la concesión o denegación de la patente,

con la consiguiente desnaturalización del régimen vigente, ya que se producen

diversas anomalías y perjuicios en sus derechos para los titulares de las solicitudes,

principalmente al verse disminuida la vida útil de la patente en razón de la demora

en su concesión.

Que la situación descripta provoca, pues, no sólo inconvenientes

administrativos y demérito de los derechos de los solicitantes, sino que coloca al

Instituto en la evidente e incontestable imposibilidad material de cumplimentar

oportuna e integralmente los plazos de la ley.

Que todo ello planteó la necesidad de adoptar medidas a fin de

abordar decididamente el problema, para provocar una desaceleración apreciable

del ritmo de incremento del atraso existente en el otorgamiento de derechos.

Que la metodología a implementar debe ser aplicada, como es

obvio, con sujeción a las normas sustanciales y de procedimiento establecidas

por la Ley Nº 24.481 (t.o.1996), la Ley N° 24.425, aprobatoria del ACUERDO

SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), y también todas aquellas

normas referidas a la observancia de los principios establecidos en el Convenio

de París, Ley Nº 17.011.

Que debe reconocerse que otras oficinas de patentes -de acuerdo a

sus respectivas legislaciones- contemplan idénticos requisitos de patentabilidad que

los previstos en la legislación nacional, y en consecuencia conceden derechos con

iguales o similares exigencias a las requeridas por nuestro país, y con equivalente

solidez jurídica y técnico-científica.

Que dichas oficinas cuentan además con amplias bases

documentales para la búsqueda de anterioridades y realizan confiables exámenes

técnicos de fondo.

Que tal reconocimiento tiene sustento legal, puesto que el Artículo

27 de la Ley Nº 24.481 y el inciso III a) del Artículo 27 del Anexo II del Decreto N°

260/96, otorgan la posibilidad a la Administración Nacional de Patentes de requerir,

por intermedio de sus examinadores, cuando los mismos lo consideraren

conveniente, copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras.

Que, en consecuencia, se estima oportuno facultar a la

Administración Nacional de Patentes para considerar válidos la búsqueda

internacional de antecedentes y los exámenes técnicos de fondo realizados en el

curso del trámite de patentes equivalentes concedidas por oficinas extranjeras.

Que para ello deberá quedar acreditado que las reivindicaciones

presentadas en la solicitud nacional contengan idéntico o menor alcance en sus

derechos que las reivindicaciones de la patente equivalente concedida por la oficina

extranjera; que dicha oficina se rija por los mismos requisitos de patentabilidad que

los exigidos por el Artículo 4° primer párrafo e incisos b), c), d) y e) de la Ley N°

24.481 (t.o. 1996) y que no se trate de materias cuya patentabilidad se encuentre

excluida por la legislación nacional, (Artículos 6° y 7° de la citada Ley y el Anexo de

la Resolución INPI N° P-243/03 –Directrices sobre Patentamiento- en su parte C,

capitulo IV, puntos 1 a 3 inclusive).

Que, conforme la propuesta de la Administración Nacional de

Patentes, resultará obligatorio para su implementación adoptar diversos recaudos y

salvedades, tales como, realizar la búsqueda de antecedentes de solicitudes y

patentes de invención y certificados de modelos de utilidad presentadas en la

REPUBLICA ARGENTINA.

Que asimismo, cabe destacar que el presente procedimiento

abreviado, resultará necesariamente de aplicación transitoria y acotada, toda vez

que sólo serán susceptibles de ser resueltas de tal forma las solicitudes de patentes

presentadas bajo la vigencia de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) hasta la fecha de

publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.

Que resulta claro que esta opción por el sistema abreviado

que se dispone, resulta facultativa y no obligatoria para la Administración, ya que la

misma queda autorizada a dictar resolución no recurrible tendiente a no aplicar la

presente resolución cuando medien razones técnico-legales o de orden público

suficientemente fundadas.

Que tomando dichos recaudos, la iniciativa propuesta por la

Administración Nacional de Patentes resulta viable.

Que la Administración Nacional de Patentes y la Dirección

de Asuntos Legales han tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones

conferidas por la normativa legal vigente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Instrúyese a la Administración Nacional de Patentes a dar por

cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 4° de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996)

y el anexo de la Resolución INPI 243/03 –Directrices sobre Patentamiento- parte C,

capítulo IV, puntos 4 a 10 -novedad absoluta, actividad inventiva y aplicación

industrial-, y por cumplida la búsqueda internacional respecto de las solicitudes de

patentes de invención iniciadas bajo la vigencia de la Ley Nº 24.481 (t.o.1996),

cuando se acredite que la prioridad invocada en los términos del Artículo 4 A 1 del

Convenio de París ha sido concedida en el extranjero por la oficina de origen o por

otras oficinas, siempre que las legislaciones que rijan dichas oficinas realicen

examen de fondo y estén sujetas a los mismos requisitos de patentabilidad que los

exigidos por nuestro ordenamiento legal, y que la materia sea susceptible de

patentabilidad en la REPÚBLICA ARGENTINA -Artículos 6° y 7° de la Ley N°

24.481- (t.o. 1996) y el anexo de la Resolución INPI N° P-243/03 –Directrices sobre

Patentamiento- en su parte C, capítulo IV, puntos 1 a 3 inclusive.

ARTICULO 2º.- Instrúyese a la Administración Nacional de Patentes a dar por

cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 4° de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996)

y el anexo de la Resolución INPI N° P-243/03, parte C, capítulo IV, puntos 4 a 10

-novedad absoluta, actividad inventiva y aplicación industrial- y por cumplida la

búsqueda internacional respecto de las solicitudes de patentes de invención

iniciadas bajo la vigencia de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) que no hayan invocado

prioridad en los términos del Artículo 4 A 1 del Convenio París, pero que acrediten

que la misma invención ha sido concedida en el extranjero con posterioridad a la

fecha de presentación de la solicitud argentina, cuya divulgación de la invención en

cuestión haya sido efectuada con posterioridad a la presentación de la solicitud

nacional, y que la oficina que la concedió realice examen de fondo y requiera los

mismos requisitos de patentabilidad que los exigidos por nuestro ordenamiento legal

y que la materia sea susceptible de patentabilidad en la REPUBLICA ARGENTINA

-Artículos 6° y 7° de la Ley N° 24.481- (t.o. 1996) y el Anexo de la Resolución INPI

N° P-243/03 – Directrices sobre Patentamiento- en su parte C, capitulo IV, puntos 1

a 3 inclusive.

ARTICULO 3º.- Las solicitudes citadas en los artículos anteriores serán concedidas

bajo las siguientes condiciones inexcusables: a) Que el alcance de las

reivindicaciones de la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA sea

menor o igual que el de la patente extranjera a la que se hace referencia en los

Artículos 1° y 2° de la presente Resolución; b) Que se cumplan con todos los

requisitos formales de la normativa nacional aplicable en la materia; c) Que no

existan antecedentes nacionales a la fecha efectiva de presentación de la solicitud

en la REPÚBLICA ARGENTINA; d) Que no existan antecedentes extranjeros entre la

fecha de presentación de la patente equivalente a que hace referencia el Artículo 2°

de la presente resolución, y la fecha efectiva de presentación de la solicitud en la

REPUBLICA ARGENTINA, que afectaren los requisitos de patentabilidad exigidos

por el Artículo 4º de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996); e) Que la materia reivindicada en la

solicitud de patente nacional no se encontrare comprendida en los Artículos 6° y 7°

de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y 6º del Reglamento (Anexo II del Decreto Nº

260/96 ); f) Que sean evaluadas las observaciones presentadas por terceros en los

términos del Artículo 28 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y del Reglamento (Anexo II

del Decreto Nº 260/96); g) Que la ley extranjera aplicable para la concesión de la

patente equivalente contemple los mismos requisitos de patentabilidad a los

previstos en la Ley Argentina.

ARTICULO 4°.- La presente Resolución será aplicable a aquellas solicitudes de

patentes de invención iniciadas hasta la fecha de su publicación en el Boletín

Oficial y cuyo examen de fondo no se hubiera comenzado a realizar.

ARTÍCULO 5°.- En los supuestos contemplados en los Artículos 1° y 2°, la

Administración Nacional de Patentes, cuando no existieran constancias en las bases

documentales de consulta, requerirá dentro de los NOVENTA (90) días corridos,

(Artículo 27, inciso III a) del Anexo II del Decreto Reglamentario N° 260/96) contados

a partir de su notificación, copia simple de la patente extranjera y traducción

efectuada por traductor matriculado de las reivindicaciones, tal como fueron

aprobadas en el extranjero; cuando correspondiera, la adecuación de las

reivindicaciones a la Ley N° 24.481 (t.o.1996) y al Anexo II de su Decreto

Reglamentario N° 260/96; y, si fuere necesario, la prueba del derecho extranjero

aplicado para resolver la patente equivalente y copia del examen de fondo efectuado

por la oficina extranjera.

ARTICULO 6°.- La Administración Nacional de Patentes, queda eximida de aplicar la

presente resolución cuando exista expresa fundamentación técnico-legal, o medien

razones de defensa nacional, seguridad interior, emergencia sanitaria u otros

motivos de orden público.

ARTÍCULO 7°.- Habiéndose cumplido las etapas procesales y, vencidos los términos

establecidos por la Ley de Patentes y su reglamentación, el examinador emitirá para

cada solicitud un informe sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el

Artículo 3° de la presente Resolución y, acto seguido, la Administración Nacional de

Patentes procederá a expedirse en los plazos del Artículo 30 del Anexo II del

Decreto Reglamentario N° 260/96.

ARTICULO 8°- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su

publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9°- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, y cumplido, publíquese en el Boletín

de Marcas y Patentes, colóquese copia en el tablero informativo, en la página

electrónica del INPI y luego archívese.

RESOLUCION Nº P-263/03


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WIPO Lex编号 AR117