BUENOS AIRES, 16 de diciembre de 2003
VISTO el Expediente Nº 253-62214/03 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, (INPI), organismo autárquico que
funciona en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad N° 24.481
(t.o. 1996) y su Reglamento, Anexo II del Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de
1996, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente mencionado en el Visto, la Administración
Nacional de Patentes de este INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL (INPI), a fin de acelerar la concesión o denegación de las solicitudes
de patentes de invención, promueve el dictado de una resolución que permita, con
los medios y recursos disponibles, agilizar el estudio de las solicitudes de patentes
en trámite conforme los términos de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y su Reglamento,
Anexo II del Decreto N° 260 de fecha 20 de marzo de 1996.
Que tal como resulta de las distintas estadísticas que lleva la
Administración Nacional de Patentes a los fines del contralor de su ritmo de trabajo,
constituye una realidad -ya evidente al momento de hacerse cargo el suscripto de la
conducción del Instituto- que los atrasos en el trámite ocasionados por el cúmulo de
expedientes iniciados luego de la introducción de nuevas materias patentables y
otras innovaciones incorporadas por la Ley N° 24.481 (t.o. 1996), se agravó por las
diversas limitaciones presupuestarias, que no permiten incrementar, en la magnitud
requerida, los recursos humanos y materiales necesarios para cumplimentar en
término las distintas etapas del procedimiento de patentes, originándose importantes
atrasos desde el inicio de la solicitud hasta la concesión o denegación de la patente,
con la consiguiente desnaturalización del régimen vigente, ya que se producen
diversas anomalías y perjuicios en sus derechos para los titulares de las solicitudes,
principalmente al verse disminuida la vida útil de la patente en razón de la demora
en su concesión.
Que la situación descripta provoca, pues, no sólo inconvenientes
administrativos y demérito de los derechos de los solicitantes, sino que coloca al
Instituto en la evidente e incontestable imposibilidad material de cumplimentar
oportuna e integralmente los plazos de la ley.
Que todo ello planteó la necesidad de adoptar medidas a fin de
abordar decididamente el problema, para provocar una desaceleración apreciable
del ritmo de incremento del atraso existente en el otorgamiento de derechos.
Que la metodología a implementar debe ser aplicada, como es
obvio, con sujeción a las normas sustanciales y de procedimiento establecidas
por la Ley Nº 24.481 (t.o.1996), la Ley N° 24.425, aprobatoria del ACUERDO
SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), y también todas aquellas
normas referidas a la observancia de los principios establecidos en el Convenio
de París, Ley Nº 17.011.
Que debe reconocerse que otras oficinas de patentes -de acuerdo a
sus respectivas legislaciones- contemplan idénticos requisitos de patentabilidad que
los previstos en la legislación nacional, y en consecuencia conceden derechos con
iguales o similares exigencias a las requeridas por nuestro país, y con equivalente
solidez jurídica y técnico-científica.
Que dichas oficinas cuentan además con amplias bases
documentales para la búsqueda de anterioridades y realizan confiables exámenes
técnicos de fondo.
Que tal reconocimiento tiene sustento legal, puesto que el Artículo
27 de la Ley Nº 24.481 y el inciso III a) del Artículo 27 del Anexo II del Decreto N°
260/96, otorgan la posibilidad a la Administración Nacional de Patentes de requerir,
por intermedio de sus examinadores, cuando los mismos lo consideraren
conveniente, copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras.
Que, en consecuencia, se estima oportuno facultar a la
Administración Nacional de Patentes para considerar válidos la búsqueda
internacional de antecedentes y los exámenes técnicos de fondo realizados en el
curso del trámite de patentes equivalentes concedidas por oficinas extranjeras.
Que para ello deberá quedar acreditado que las reivindicaciones
presentadas en la solicitud nacional contengan idéntico o menor alcance en sus
derechos que las reivindicaciones de la patente equivalente concedida por la oficina
extranjera; que dicha oficina se rija por los mismos requisitos de patentabilidad que
los exigidos por el Artículo 4° primer párrafo e incisos b), c), d) y e) de la Ley N°
24.481 (t.o. 1996) y que no se trate de materias cuya patentabilidad se encuentre
excluida por la legislación nacional, (Artículos 6° y 7° de la citada Ley y el Anexo de
la Resolución INPI N° P-243/03 –Directrices sobre Patentamiento- en su parte C,
capitulo IV, puntos 1 a 3 inclusive).
Que, conforme la propuesta de la Administración Nacional de
Patentes, resultará obligatorio para su implementación adoptar diversos recaudos y
salvedades, tales como, realizar la búsqueda de antecedentes de solicitudes y
patentes de invención y certificados de modelos de utilidad presentadas en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que asimismo, cabe destacar que el presente procedimiento
abreviado, resultará necesariamente de aplicación transitoria y acotada, toda vez
que sólo serán susceptibles de ser resueltas de tal forma las solicitudes de patentes
presentadas bajo la vigencia de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) hasta la fecha de
publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución.
Que resulta claro que esta opción por el sistema abreviado
que se dispone, resulta facultativa y no obligatoria para la Administración, ya que la
misma queda autorizada a dictar resolución no recurrible tendiente a no aplicar la
presente resolución cuando medien razones técnico-legales o de orden público
suficientemente fundadas.
Que tomando dichos recaudos, la iniciativa propuesta por la
Administración Nacional de Patentes resulta viable.
Que la Administración Nacional de Patentes y la Dirección
de Asuntos Legales han tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por la normativa legal vigente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Instrúyese a la Administración Nacional de Patentes a dar por
cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 4° de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996)
y el anexo de la Resolución INPI 243/03 –Directrices sobre Patentamiento- parte C,
capítulo IV, puntos 4 a 10 -novedad absoluta, actividad inventiva y aplicación
industrial-, y por cumplida la búsqueda internacional respecto de las solicitudes de
patentes de invención iniciadas bajo la vigencia de la Ley Nº 24.481 (t.o.1996),
cuando se acredite que la prioridad invocada en los términos del Artículo 4 A 1 del
Convenio de París ha sido concedida en el extranjero por la oficina de origen o por
otras oficinas, siempre que las legislaciones que rijan dichas oficinas realicen
examen de fondo y estén sujetas a los mismos requisitos de patentabilidad que los
exigidos por nuestro ordenamiento legal, y que la materia sea susceptible de
patentabilidad en la REPÚBLICA ARGENTINA -Artículos 6° y 7° de la Ley N°
24.481- (t.o. 1996) y el anexo de la Resolución INPI N° P-243/03 –Directrices sobre
Patentamiento- en su parte C, capítulo IV, puntos 1 a 3 inclusive.
ARTICULO 2º.- Instrúyese a la Administración Nacional de Patentes a dar por
cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 4° de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996)
y el anexo de la Resolución INPI N° P-243/03, parte C, capítulo IV, puntos 4 a 10
-novedad absoluta, actividad inventiva y aplicación industrial- y por cumplida la
búsqueda internacional respecto de las solicitudes de patentes de invención
iniciadas bajo la vigencia de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) que no hayan invocado
prioridad en los términos del Artículo 4 A 1 del Convenio París, pero que acrediten
que la misma invención ha sido concedida en el extranjero con posterioridad a la
fecha de presentación de la solicitud argentina, cuya divulgación de la invención en
cuestión haya sido efectuada con posterioridad a la presentación de la solicitud
nacional, y que la oficina que la concedió realice examen de fondo y requiera los
mismos requisitos de patentabilidad que los exigidos por nuestro ordenamiento legal
y que la materia sea susceptible de patentabilidad en la REPUBLICA ARGENTINA
-Artículos 6° y 7° de la Ley N° 24.481- (t.o. 1996) y el Anexo de la Resolución INPI
N° P-243/03 – Directrices sobre Patentamiento- en su parte C, capitulo IV, puntos 1
a 3 inclusive.
ARTICULO 3º.- Las solicitudes citadas en los artículos anteriores serán concedidas
bajo las siguientes condiciones inexcusables: a) Que el alcance de las
reivindicaciones de la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA sea
menor o igual que el de la patente extranjera a la que se hace referencia en los
Artículos 1° y 2° de la presente Resolución; b) Que se cumplan con todos los
requisitos formales de la normativa nacional aplicable en la materia; c) Que no
existan antecedentes nacionales a la fecha efectiva de presentación de la solicitud
en la REPÚBLICA ARGENTINA; d) Que no existan antecedentes extranjeros entre la
fecha de presentación de la patente equivalente a que hace referencia el Artículo 2°
de la presente resolución, y la fecha efectiva de presentación de la solicitud en la
REPUBLICA ARGENTINA, que afectaren los requisitos de patentabilidad exigidos
por el Artículo 4º de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996); e) Que la materia reivindicada en la
solicitud de patente nacional no se encontrare comprendida en los Artículos 6° y 7°
de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y 6º del Reglamento (Anexo II del Decreto Nº
260/96 ); f) Que sean evaluadas las observaciones presentadas por terceros en los
términos del Artículo 28 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y del Reglamento (Anexo II
del Decreto Nº 260/96); g) Que la ley extranjera aplicable para la concesión de la
patente equivalente contemple los mismos requisitos de patentabilidad a los
previstos en la Ley Argentina.
ARTICULO 4°.- La presente Resolución será aplicable a aquellas solicitudes de
patentes de invención iniciadas hasta la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial y cuyo examen de fondo no se hubiera comenzado a realizar.
ARTÍCULO 5°.- En los supuestos contemplados en los Artículos 1° y 2°, la
Administración Nacional de Patentes, cuando no existieran constancias en las bases
documentales de consulta, requerirá dentro de los NOVENTA (90) días corridos,
(Artículo 27, inciso III a) del Anexo II del Decreto Reglamentario N° 260/96) contados
a partir de su notificación, copia simple de la patente extranjera y traducción
efectuada por traductor matriculado de las reivindicaciones, tal como fueron
aprobadas en el extranjero; cuando correspondiera, la adecuación de las
reivindicaciones a la Ley N° 24.481 (t.o.1996) y al Anexo II de su Decreto
Reglamentario N° 260/96; y, si fuere necesario, la prueba del derecho extranjero
aplicado para resolver la patente equivalente y copia del examen de fondo efectuado
por la oficina extranjera.
ARTICULO 6°.- La Administración Nacional de Patentes, queda eximida de aplicar la
presente resolución cuando exista expresa fundamentación técnico-legal, o medien
razones de defensa nacional, seguridad interior, emergencia sanitaria u otros
motivos de orden público.
ARTÍCULO 7°.- Habiéndose cumplido las etapas procesales y, vencidos los términos
establecidos por la Ley de Patentes y su reglamentación, el examinador emitirá para
cada solicitud un informe sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
Artículo 3° de la presente Resolución y, acto seguido, la Administración Nacional de
Patentes procederá a expedirse en los plazos del Artículo 30 del Anexo II del
Decreto Reglamentario N° 260/96.
ARTICULO 8°- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9°- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, y cumplido, publíquese en el Boletín
de Marcas y Patentes, colóquese copia en el tablero informativo, en la página
electrónica del INPI y luego archívese.
RESOLUCION Nº P-263/03