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第1770号法,关于仲裁和调解, 玻利维亚(多民族国)

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详情 详情 版本年份 1997 日期 议定: 1997年3月10日 文本类型 框架法 主题 替代性争议解决

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主要文本 主要文本 西班牙语 Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997 de arbitraje y conciliación        
 ley de arbitraje y conciliacion

LEY Nº 1770 LEY DE 10 DE MARZO DE 1997

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley.

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- (Ambito normativo)

Esta Ley establece la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial.

ARTICULO 2o.- (Principios)

Los siguientes principios regirán al arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias:

1. PRINCIPIO DE LIBERTAD, que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para

adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias.

2. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD, que consiste en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples.

3. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD, que consiste en el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad.

4. PRINCIPIO DE IDONEIDAD, que consiste en la capacidad para desempeñarse como árbitro o conciliador.

5. PRINCIPIO DE CELERIDAD, que consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las controversias.

6. PRINCIPIO DE IGUALDAD, que consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos.

7. PRINCIPIO DE AUDIENCIA, que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos.

8. PRINCIPIO DE CONTRADICCION, que consiste en la oportunidad de confrontación entre las partes.

TITULO I

DEL ARBITRAJE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3o.- (Derechos sujetos a arbitraje)

Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles

y que no afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse.

ARTICULO 4o.- (Capacidad estatal)

I. Podrán someterse a arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.

II. Conforme a lo establecido en el parágrafo anterior, el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de autorización previa.

ARTICULO 5o.- (Arbitraje Testamentario).

I. Salvando las limitaciones establecidas por el orden público sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador será válido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a las siguientes materias:

1. Interpretación de la última voluntad del testador.

2. Partición de los bienes de la herencia.

3. Institución de sucesores y condiciones de participación.

4. Distribución y administración de la herencia.

II. Cuando la disposición testamentaria no contemple la designación del tribunal arbitral o de la institución encargada del arbitraje, se procederá a la designación del tribunal arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto por la presente ley.

III. A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarán a esta modalidad de arbitraje las disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTICULO 6o.- (Materias excluidas de arbitraje)

I. No podrán ser objeto de arbitraje:

1. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.

2. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.

3. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.

4. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público.

II. Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias.

ARTICULO 7o.- (Reglas de interpretación)

I. Cuando una disposición de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, dicha facultad implicará la de autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión.

II. Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido adoptar.

III. Las normas referidas a la conformación del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de caracter supletorio en relación a la

voluntad de las partes. Estas, por mutuo acuerdo podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementacion de las normas del procedimiento previstas en esta ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo.

ARTICULO 8o.- (Notificaciones y comunicaciones escritas)

I. Para efectos anteriores al inicio del procedimiento arbitral, se considerará válidamente recibida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario, o en su domicilio especial constituído, o en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.

II. Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados en el parágrafo anterior, se considerará recibida toda notificación o comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último domicilio o residencia habitual conocidos.

III. En los casos anteriores, se considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya realizado la entrega.

IV. Las notificaciones, serán válidas cuando se hicieren por correo, telex, facsímil u otro medio de comunicación que deje constancia documental escrita.

ARTICULO 9o.- (Competencia y auxilio judicial)

I. En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.

II. La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos será la calificada por ley para conocer la causa o controversia en materia civil o comercial, en ausencia del arbitraje. En defecto de ella, será la del lugar donde debe

realizarse el arbitraje si se hubiere previsto, a falta de ello y a elección del demandante, el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del domicilio del demandado, o el de cualquiera de ellos, si son varios.

CAPITULO II

CONVENIO ARBITRAL

ARTICULO 10o.- (Formalización)

I. El convenio arbitral se instrumenta por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripción de un contrato principal o de un convenio arbitral específico o del intercambio de cartas, telex, facsímiles o de cualquier otro medio de comunicación, que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje.

II. La referencia hecha en un contrato diferente a un documento que contenga el convenio arbitral constituye constancia del mismo, siempre que dicho contrato conste por escrito y que la referencia implique que el convenio arbitral forma parte del contrato.

ARTICULO 11o.- (Autonomia del convenio arbitral)

Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.

ARTICULO 12o.- (Excepción de arbitraje)

I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.

II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer

el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa.

III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje.

IV. No obstante haberse entablado acción judicial, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo mientras la excepción esté en trámite ante el juez.

ARTICULO 13o.- (Renuncia al arbitraje)

I. La renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Será expresa o tácita.

II. Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante comunicación escrita cursada al Tribunal Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrán recurrir a la vía jurisdiccional o a otros medios alternativos de solución de controversias que consideren convenientes.

III. Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje, conforme a lo establecido en la presente ley.

IV. No se considera renuncia tácita al arbitraje, el hecho que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopción de medidas precautorias o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mismas.

CAPITULO III

TRIBUNAL ARBITRAL

SECCION I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 14o.- (Requisitos e incompatibilidad)

I. La designación de árbitro podrá recaer en toda persona natural que al momento de su aceptación cumpla los siguientes requisitos:

1. Se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, conforme a la ley civil.

2. Reuna los requisitos convenidos por las partes o exigidos por la institución administradora del arbitraje.

II. Los funcionarios judiciales, miembros del Poder Legislativo, servidores públicos, funcionarios del Ministerio Público y operadores de bolsa, se encuentran impedidos de actuar como árbitros, bajo pena de nulidad del laudo, sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda corresponder por aceptar una designación arbitral.

ARTICULO 15o.- (Imparcialidad y responsabilidades)

I. Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia.

II. Las personas que acepten el cargo de árbitro quedarán obligadas a cumplir su función conforme a lo pactado por las partes, lo establecido en el reglamento institucional adoptado o lo prescrito por la presente ley. Los árbitros serán responsables civil y penalmente por el ejercicio desleal o fraudulento de su función, por los daños ocasionados y por los delitos cometidos en el arbitraje.

III. El árbitro que se niegue a la firma del laudo será sancionado con la pérdida de sus honorarios. Igual penalidad se aplicará al árbitro disidente que no fundamente por escrito las razones de su discrepancia o voto particular.

IV. La aceptación de arbitraje hecha por una institución especializada la obliga a administrar el procedimiento con sujeción a lo pactado por las partes, lo establecido en su reglamento institucional o lo prescrito por la presente ley. En caso de incumplimiento la parte perjudicada tendrá acción contra la institución en la medida que resulte imputable, sin perjuicio de las que ésta a su vez pueda seguir contra los árbitros.

ARTICULO 16o.- (Anticipos de gastos y honorarios)

Salvo pacto en contrario, la aceptación del cargo conferirá a los árbitros y a la institución encargada de administrar el arbitraje, el derecho de pedir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para satisfacer los honorarios de los árbitros y los costos y gastos de la administración del arbitraje.

SECCION II CONFORMACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

ARTICULO 17o.- (Número de árbitros)

I. Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros que necesariamente será impar. A falta de acuerdo, los árbitros serán tres.

II. En el arbitraje con árbitro único, cuando las partes no logren ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado por la autoridad judicial a petición de cualquiera de las partes.

III. A falta de acuerdo en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero. La autoridad judicial competente designará los árbitros en los siguientes casos:

1. Cuando una de las partes no designe su árbitro dentro de los ocho (8) días del requerimiento escrito de la otra para que lo haga.

2. Cuando los dos árbitros designados por las partes no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer arbitro, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su nombramiento.

IV. Los árbitros que conforman el tribunal arbitral podrán designar un Secretario del Tribunal de conformidad con las partes. El Secretario tendrá el expediente bajo su responsabilidad y coadyuvará al Tribunal en los actuados propios del procedimiento.

ARTICULO 18o.- (Elección de presidente)

En el arbitraje con tres árbitros, los miembros del Tribunal Arbitral designarán por mayoría a uno de ellos en calidad de Presidente. Si no llegaran a un acuerdo el árbitro de mayor edad ejercerá las funciones de Presidente.

ARTICULO 19o.- (Designación por tercero)

I. Las partes podrán facultar a un tercero la designación de uno o todos los miembros del Tribunal Arbitral.

II. Las partes podrán también encomendar la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a entidades o asociaciones especializadas a través de centros de arbitraje, de acuerdo con los reglamentos de dichas instituciones.

ARTICULO 20o.- (Falta o imposibilidad de ejercicio)

I. En caso de falta de ejercicio, muerte, incapacidad definitiva, incapacidad temporal mayor a veinte (20) días, renuncia, incompatibilidad legal o concurrencia de causal de recusación que imposibiliten el ejercicio de la función arbitral, se nombrará un sustituto, conforme a lo previsto en el siguiente artículo.

II. Si existiere desacuerdo respecto de una causal para la separación del árbitro, cualquiera de las partes podra solicitarla de la autoridad judicial competente.

III. La renuncia de un árbitro o la aceptación de la interrupción de su mandato por ambas partes, no implicará la presunción de evidencia de los motivos o causales que pudieren dar lugar a dicha renuncia o separación.

ARTICULO 21o.- (Nombramiento de árbitro sustituto)

Cuando un árbitro haya cesado en su cargo por haberse dado uno de los casos previstos por el artículo 20 parágrafo I, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto observando el mismo procedimiento por el que se designó a quién se ha de sustituir. Concretada la sustitución, el Tribunal Arbitral podrá ordenar la reproducción de la prueba oral ya realizada, salvo que el árbitro sustituto considere suficiente la lectura de las actuaciones.

ARTICULO 22o.- (Competencia de la autoridad judicial)

I. Cualquiera de las partes podrá solicitar a la autoridad judicial competente la conformación del Tribunal Arbitral, en los siguientes casos:

1. Cuando una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros;

2. Cuando las partes o un número par de árbitros no puedan llegar a un acuerdo;

3. Cuando un tercero, incluida la institución administradora del arbitraje, no cumpla la función que se le confiera con relación al procedimiento adoptado.

II. Será autoridad judicial competente aquella a la que las partes decidan someterse, o la del lugar donde deba dictarse el laudo o a elección de la parte demandante, la del domicilio, establecimiento

principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas, en ese orden de prelación.

III. El interesado presentará su solicitud escrita ante la autoridad judicial competente, acompañando los documentos probatorios del convenio arbitral y señalará las razones que justifiquen el auxilio jurisdiccional para conformar el Tribunal Arbitral.

V. La autoridad judicial admitirá o rechazará la solicitud y en su caso, convocará a las partes a una audiencia, a realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Si la parte solicitante no compareciere, la autoridad judicial dará por terminado el procedimiento, con archivo de obrados e imposición de costas a la parte solicitante. La resolución judicial que pone fin al procedimiento no afecta la claúsula compromisoria.

V. La ausencia de la parte o su representante, contra la cual se presenta la solicitud, no afectará la celebración de la audiencia. La parte solicitante podrá desistir del procedimiento judicial iniciado para la conformación del Tribunal Arbitral, y pasar a la esfera jurisdiccional, para la consideración de la controversia de fondo.

ARTICULO 23o.- (Audiencia judicial)

I. En la audiencia, la autoridad judicial competente exhortará a los comparecientes a llegar a un acuerdo sobre la integración del tribunal arbitral. Si las partes no se pusieren de acuerdo y no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la autoridad judicial efectuará la designación.

II. La autoridad judicial adoptará las medidas más aconsejables para la designación de árbitros. En el nombramiento, la autoridad judicial considerará las condiciones requeridas por el convenio arbitral para la función arbitral y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de árbitros independientes e imparciales.

III. La decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno.

ARTICULO 24o.- (Notificación y aceptación del cargo)

I. La designación de los miembros del Tribunal Arbitral efectuada por las partes, un tercero, una institución especializada o una autoridad judicial competente, será notificada a cada uno de los árbitros designados.

II. Si dentro de ocho (8) días computables a partir de la fecha de su notificación la persona designada como árbitro no aceptare por escrito la designación, se entenderá que renuncia a su nombramiento y se procederá a nombrar uno nuevo.

SECCION III RECUSACION DE ARBITROS

ARTICULO 25o.- (Obligaciones de infomar)

I. La persona que fuere consultada para ser designada árbitro, tendrá la obligación de informar por escrito a las partes o a la institución administradora del arbitraje, sobre posibles causales de recusación u otras circunstancias que pudieren comprometer su imparcialidad.

II. Asimismo, el árbitro desde el momento de su nombramiento y durante el procedimiento arbitral, tendrá la obligación de revelar sin demora acerca de tales causales, salvo que ya hubiere informado a las partes sobre el particular con anterioridad a su designación.

III. Las partes podrán dispensar expresa o tácitamente las causales de recusación que fueren de su conocimiento. En este caso, el laudo no podrá ser impugnado invocando dicha causal. Se considerará, que existe dispensación tácita de una causal de recusación, cuando se omita plantearla dentro del término fijado al efecto.

ARTICULO 26o.- (Causales de recusación)

I. Un árbitro podrá ser recusado sólo en los siguientes casos:

1. Por cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

2. Por inexistencia de los requisitos personales y profesionales convenidos por las partes o establecidos por la institución encargada de administrar el arbitraje.

II. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causales conocidas después de haberse efectuado la designación.

ARTICULO 27o.- (Procedimiento de recusación)

I. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros o remitirse al reglamento de la institución que administra el arbitraje.

II. En ausencia de acuerdo o de determinación del reglamento, la parte recusante podrá acudir ante la autoridad judicial competente en. la forma establecida en el artículo 29.

III. Tratándose de un solo árbitro, el procedimiento arbitral se paralizará mientras se sustancie la recusación o si la misma alcanzare a la mayoría de los miembros del Tribunal.

ARTICULO 28o.- (Trámite ante el tribunal arbitral)

I. La parte recusante que opte por plantear la recusación ante el Tribunal Arbitral, presentará el pertinente memorial con exposición de las causales de recusación, dentro de los diez (10) días siguientes que tome conocimiento de la conformación del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las causales mencionadas en el artículo 26.

II. El Tribunal Arbitral sin la participación del árbitro recusado, decidirá por mayoría absoluta sobre la procedencia de la recusación, salvo que se produjere previamente renuncia o conformidad con la recusación. En caso de empate, decidirá el Presidente del Tribunal y, en defecto de éste por ser el recusado, el árbitro de mayor edad.

III. Contra la decisión adoptada, no corresponderá recurso alguno y la parte recusante no podrá hacer valer la recusación desestimada como causal al solicitar la anulación del laudo.

ARTICULO 29o.- (Auxilio judicial en la recusación)

I. En ausencia de acuerdo de partes o de regulación en los reglamentos de la institución que administra el arbitraje, la parte recusante, podrá solicitar el auxilio jurisdiccional, en cuyo caso formalizará la recusación ante la autoridad judicial competente, dentro de los diez (10) días siguientes de que tome conocimiento de la conformación del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 26.

II. Presentada la recusación y previa notificación de partes, la autoridad judicial competente tramitará y resolverá el incidente conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

SECCION IV

COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES

ARTICULO 30o.- (Resoluciones)

I. Las decisiones, acuerdos y laudos del Tribunal Arbitral cuando se tenga más de un árbitro, se resolverán por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros.

II. Salvo disposición en contrario del Tribunal Arbitral, las providencias de mero trámite serán dictadas por su Presidente.

III. La recepción de las pruebas sólo podrá realizarse con la presencia de la totalidad de árbitros.

ARTICULO 31o.- (Facultades)

Son facultades de los árbitros:

1. Impulsar el procedimiento, disponiendo de oficio las medidas que sean necesarias a tal efecto.

2. Disponer en cualquier estado del procedimiento las diligencias convenientes para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo a tal fin solicitar aclaraciones, informaciones complementarias y las explicaciones que estimen necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes.

3. Intentar en todo momento una conciliación entre las partes con referencia a la materia arbitrada, aplicando el procedimiento establecido en el Título III si las partes no acordasen otro.

4. Resolver las cuestiones accesorias que surjan en el curso del procedimiento.

ARTICULO 32o.- (Competencia en casos especiales)

I. El Tribunal Arbitral tendrá facultad para decidir acerca de su propia competencia y de las excepciones relativas a la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral.

II. La decisión arbitral que declare la nulidad de un contrato, no determinará de modo necesario la nulidad del convenio arbitral.

ARTICULO 33o.- (Excepciones)

I. La excepción de incompetencia del tribunal podrá fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral. Podrá ser opuesta hasta el

momento de presentar la contestación de la demanda, aunque el excepcionista haya designado árbitro o participado en su designación.

II. La excepción referida a un eventual exceso del mandato del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando la materia que supuestamente exceda dicho mandato.

III. En cualquiera de los casos referidos en los parágrafos anteriores, el Tribunal Arbitral podrá considerar una excepción presentada más tarde, cuando considere justificada la demora u omisión.

ARTICULO 34o.- (Tramitación y recurso judicial)

I. El Tribunal Arbitral podrá decidir la excepción de incompetencia, como cuestion previa o a tiempo de dictarse el laudo.

II. Cuando el Tribunal Arbitral declare como cuestión previa que carece de competencia, se darán por concluidas las actuaciones arbitrales debiendo restituirse la documentación a las partes que la presentaron.

III. Si el Tribunal Arbitral se declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes de notificada la decisión, podrá solicitar de la autoridad judicial competente que resuelva la cuestión, y su resolución será inapelable; mientras esté pendiente la solicitud, el Tribunal Arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo.

ARTICULO 35o.- (Disposición de medidas precautorias)

I. Salvo acuerdo en contrario de partes y a petición de una de ellas, el Tribunal Arbitral podrá ordenar las medidas precautorias que estime necesarias, respecto del objeto de la controversia.

II. El Tribunal Arbitral podrá exigir a la parte que solicite la medida precautoria una contracautela adecuada, a fin de asegurar la indemnización de daños y perjuicios en favor de la parte contraria para el caso que la pretensión se declare infundada.

ARTICULO 36o.- (Auxilio judicial para ejecución de medidas)

I. Para la ejecución de medidas precautorias, producción de pruebas o cumplimiento de medidas compulsorias, el Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes podrá disponer o pedir, respectivamente, el auxilio de la autoridad judicial competente del lugar donde deba ejecutarse la medida o practicarse una diligencia dispuesta por el Tribunal Arbitral.

II. Al efecto anterior, el Tribunal Arbitral oficiará a la autoridad judicial competente y acompañará una copia auténtica del convenio arbitral y de la resolución que dispone la medida precautoria o compulsoria.

ARTICULO 37o.- (Prestación de auxilio judicial)

I. En el ámbito de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la autoridad judicial cuyo auxilio se solicitare, deferirá a la solicitud sin sustanciación en un plazo máximo de cinco (5) días de recibida.

II. Salvo que la medida solicitada sea contraria al orden público, la autoridad judicial competente se limitará a cumplir la solicitud sin juzgar sobre su procedencia o improcedencia ni admitir oposición o recursos.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

SECCION I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 38o.- (Representación y patrocinio)

Las partes actuarán directamente o a través de sus representantes. Igualmente, podrán obtener la asistencia y patrocinio de abogados o ejercer la defensa de sus intereses por sí mismas.

ARTICULO 39o.- (Determinación del procedimiento)

I. Las partes tendrán la facultad de convenir el procedimiento al que deberá someterse el Tribunal Arbitral o de adoptar reglas de arbitraje establecidas por la institución administradora del mismo.

II. A falta de acuerdo y con sujeción a los principios generales del arbitraje, el Tribunal podrá desarrollar el procedimiento del modo que considere más apropiado. Esta facultad conferida al Tribunal Arbitral, incluirá la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.

ARTICULO 40o.- (Señalamiento de domicilio)

I. Las partes en su primer memorial deberán señalar domicilio especial para recibir notificaciones y comunicaciones escritas, dentro del radio urbano o localidad donde funcione el Tribunal Arbitral, que se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya constituido otro.

II. Cuando las partes no hubieren señalado domicilio especial en la forma prevista por el parágrafo anterior, tendrán la obligación de apersonarse los días martes y viernes de cada semana para notificarse con las actuaciones correspondientes. Si no lo hicieren, se las tendrá por notificadas, excepto cuando se trate de notificaciones con el laudo arbitral y las que correspondan en los casos regulados por el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 41o.- (Prórroga de Plazos)

Los plazos previstos en la presente ley podrán ser prorrogados siempre que exista acuerdo de partes.

SECCION II

ACTUACIONES ARBITRALES

ARTICULO 42o.- (Lugar del arbitraje)

I. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo o de disposición expresa del reglamento de arbitraje aplicable, el Tribunal Arbitral lo determinará, conforme a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, el Tribunal Arbitral podrá reunirse, con noticia de partes, en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar sus deliberaciones, oir a las partes y sus testigos o peritos, examinar mercancias o realizar cualquier otra actuación.

ARTICULO 43o.- (Inicio del procedimiento arbitral)

Salvo acuerdo diverso de partes, el procedimiento arbitral se iniciará cuando todos los árbitros hayan notificado a las partes por escrito su aceptación de la designación.

ARTICULO 44o.- (Demanda y contestación)

I. Formalizada la demanda, la parte demandada dispondrá de un plazo de diez días para contestar a la misma.

II. La demanda y la contestación concretarán los hechos en que se fundaren expuestos con puntualidad y precisión, el objeto de la demanda designado con exactitud, eventuales derechos subjetivos lesionados y el interés legítimo que pretendan preservar las partes, peticionados en términos claros y concretos. Las partes podrán modificar o ampliar la demanda o la contestación hasta un día antes de la primera actuación de recepción de pruebas referida en el artículo 49.

III. A tiempo de presentar la demanda, reconvención y contestación de ambas, las partes deberán aportar todas las pruebas documentales que consideren pertinentes o hacer referencia a las que presentarán más adelante.

ARTICULO 45o.- (Rebeldía)

I. El Tribunal Arbitral continuará las actuaciones aún cuando la parte demandada no presente su contestación conforme a lo previsto en el artículo anterior y no invoque causa justificada para ello.

II. Asimismo, el Tribunal Arbitral continuará las actuaciones y dictará el laudo en base a las pruebas que disponga, aún cuando una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas.

ARTICULO 46o.- (Pruebas, audiencias y actuaciones)

I. El Tribunal Arbitral decidirá de oficio o a instancia de partes la celebración de audiencias para la presentación de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.

II. Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días computables a partir de la fecha de notificación con la contestación de la demanda o la reconvención.

ARTICULO 47o.- (Ofrecimiento y recepción de pruebas)

I. El ofrecimiento y recepción de toda prueba debe notificarse a las partes o sus representantes, para efectos de validez. Particularmente, deberá ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el Tribunal Arbitral pueda fundar su resolución.

II. El Tribunal Arbitral podrá requerir de oficio las pruebas que estime pertinentes.

ARTICULO 48o.- (Nombramiento de peritos)

I. El Tribunal Arbitral podrá nombrar uno o más peritos, para que informen sobre materias que requieran conocimientos especializados. Al mismo tiempo, dispondrá que las partes faciliten a los peritos el acceso a la información, documentación y bienes requeridos para el cumplimiento de la función pericial.

II. Presentados los informes periciales, el Tribunal Arbitral, de oficio o a instancia de partes, podrá disponer la realización de audiencias, para que los peritos expliquen o complementen puntos específicos y controvertidos de dichos informes.

ARTICULO 49o.- (Notificación y traslado)

I. La celebración de audiencias y reuniones del Tribunal Arbitral para examinar documentos, mercancias u otros bienes, se notificará con un plazo no menor de tres (3) días a la fecha de su realización. En caso necesario y conforme a circunstancias especiales, este plazo podrá ser ampliado o reducido por disposición del Tribunal Arbitral.

II. El Tribunal Arbitral correrá en traslado y pondrá a disposición de las partes toda la prueba, documentación, declaraciones, informaciones y peritajes que le fueren presentados.

SECCION III

CONCLUSION EXTRAORDINARIA Y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 50o.- (Conclusión de las actuaciones)

Las actuaciones arbitrales concluirán con la dictación y notificación del laudo definitivo. Con anterioridad, en forma extraordinaria por disposición del Tribunal Arbitral, en los siguientes casos:

1. Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndosela por no presentada.

2. Desistimiento de la demanda, salvo oposición de la parte demandada si el tribunal arbitral reconoce un interés legítimo de su parte en obtener una solución definitiva de la controversia.

3. Desistimiento de común acuerdo del procedimiento arbitral.

4. Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones, comprobada por el tribunal arbitral.

5. Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por mas de sesenta días, computable desde la última actuación.

ARTICULO 51o.- (Conciliación y transacción)

I. Si durante las actuaciones arbitrales las partes acordaren una conciliación o transacción que resuelva la controversia, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones y hará constar la conciliación o transacción en forma de laudo arbitral y en los términos convenidos por las partes.

II. En el caso anterior, el Tribunal Arbitral dictará el laudo con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo de la controversia.

III. Cuando la conciliación o transacción fuere parcial, el procedimiento arbitral continuará respecto de los demás asuntos controvertidos no resueltos.

ARTICULO 52o.- (Suspensión)

Las partes de común acuerdo y mediante comunicación escrita a los árbitros, podrán suspender el procedimiento arbitral antes de dictado el laudo, por un plazo máximo de cuarenta días a partir de la última notificación.

CAPITULO V

LAUDO ARBITRAL

ARTICULO 53o.- (Normas aplicables a la forma)

I. El laudo arbitral será escrito. Cuando se tenga más de un árbitro, el laudo será válido únicamente cuando esté firmado por la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral. En el laudo deberá constar las razones de la falta de firma de quien no lo hizo.

II. El laudo arbitral será motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa, o que se trate de un laudo expedido en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 51 de la presente ley.

III. El árbitro disidente consignará por escrito las razones de su discrepancia o voto particular.

ARTICULO 54o.- (Normas aplicables al fondo)

I. El Tribunal Arbitral decidirá en el fondo de la controversia con arreglo a las estipulaciones del contrato principal. Tratándose de un asunto de naturaleza comercial, tendrá además en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

II. Salvo pacto en contrario, el Tribunal Arbitral decidirá según la equidad y conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.

ARTICULO 55o.- (Plazo y notificación)

I. El Tribunal Arbitral dictará su laudo en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días computables desde la fecha de aceptación de los árbitros o desde el día de la última sustitución. Durante la vigencia del plazo originalmente pactado, dicho plazo podrá ser prorrogado por un máximo de sesenta (60) días.

II. El laudo se notificará a las partes mediante copia debidamente firmada por los árbitros.

ARTICULO 56o.- (Contenido del laudo)

Para su validez legal, el laudo arbitral contendrá:

1. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de ley de las partes y de los árbitros.

2. Fecha y lugar en que se pronuncia el laudo.

3. Controversia sometida a arbitraje.

4. Fundamentación y planteamiento de la decisión arbitral

5. Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral, o de una mayoría de ellos.

ARTICULO 57o.- (Condenas y sanciones pecuniarias)

I. En caso que el laudo disponga el cumplimiento de una obligación pecuniaria, su parte resolutiva especificará la correspondiente suma líquida y determinada y el plazo para su cumplimiento. Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, el laudo fijará un plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas.

II. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera fuere la naturaleza de la obligación que el laudo disponga cumplir, el Tribunal Arbitral podrá establecer sanciones pecuniarias en beneficio del acreedor; por la eventual demora en el cumplimiento de tal obligación. Las sanciones pecuniarias serán progresivas y se graduarán conforme a las condiciones económicas y personales del responsable, siempre que las partes así lo hubieren convenido.

ARTICULO 58o.- (Costas y gastos)

I. Las costas y gastos del arbitraje serán regulados por la institución que administra un arbitraje. Las costas y gastos comúnes incluirán enunciativa y no limitativamente:

1. Honorarios de árbitros y representantes de las partes.

2. Gastos documentados y justificados de los árbitros.

3. Remuneración del Secretario del Tribunal Arbitral.

4. Gastos administrativos y retribuciones del servicio prestado por la institución encargada del arbitraje.

II. Salvo acuerdo en contrario, las partes pagarán las costas y gastos propios que les corresponda soportar y los comúnes por partes iguales.

III. En el arbitraje ad hoc, el Tribunal Arbitral fijará sus honorarios y los del secretario en su primera reunión. Notificadas las partes con los honorarios, éstas podrán aceptarlos o rechazarlos en un plazo máximo de tres (3) días.

En caso de rechazo por cualquiera de las partes, el Tribunal Arbitral las convocará a una audiencia dentro de las 48 horas siguientes, con el objeto de que puedan llegar a un acuerdo directo.

ARTICULO 59o.- (Enmienda, complementación y aclaración)

I. Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, las partes podrán solicitar que el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, copia, tipografía o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. El mero error material podrá corregirse de oficio, aun en ejecución del laudo.

II. En la misma forma y en plazo similar, las partes podrán solicitar que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre algún punto omitido o de inteligencia e interpretación dudosa, para complementar o aclarar el laudo. La enmienda, complementación o aclaración solicitada será despachada por el Tribunal Arbitral dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. En caso necesario, este plazo podrá ser prorrogado por un término máximo de diez (10) días, con aceptación de las partes.

III. Las enmiendas, complementaciones y aclaraciones del laudo quedarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 53 y 56 de la presente ley.

ARTICULO 60o.- (Ejecutoria y efectos)

I. El laudo arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el término hábil correspondiente, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso.

II. El laudo ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución que así lo declare.

ARTICULO 61o.- (Cesación de funciones)

El Tribunal Arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de ejecutoria del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.

CAPITULO VI

ANULACION DEL LAUDO

ARTICULO 62o.- (Recurso de anulación)

Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral, debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el siguiente artículo.

ARTICULO 63o.- (Causales de anulación)

I. La autoridad judicial competente anulará el laudo arbitral, por las siguientes causales:

1. Materia no arbitrable.

2. Laudo arbitral contrario al orden público.

II. La autoridad judicial competente también podrá anular el laudo cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:

1. Existencia de los casos de nulidad o anulabilidad del convenio arbitral, conforme a normas del Código Civil.

2. Falta de notificación con la designación de un árbitro o con las actuaciones arbitrales.

3. Imposibilidad de ejercer el derecho de defensa.

4. Referencia del laudo a una controversia no prevista en el convenio arbitral o inclusión en el mismo de decisiones y materias que exceden el referido convenio arbitral, previa separación de las cuestiones sometidas a arbitraje y no sancionadas con anulación.

5. Composición irregular del Tribunal Arbitral.

6. Desarrollo viciado del procedimiento, que vulneren lo pactado, lo establecido en el reglamento adoptado o lo prescrito en la presente ley.

7. Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley.

III. La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación.

ARTICULO 64o.- (Interposición, fundamentación y plazo)

I. El recurso de anulación se interpondrá ante el Tribunal Arbitral que pronunció el laudo fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computables a partir de la fecha de notificación con el laudo o, en su caso, de la fecha de notificación con la enmienda, complementación o aclaración.

II. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, que deberá responder dentro del mismo plazo. Vencido éste, el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido, concederá el recurso disponiendo el envio del expediente ante el juez de partido de turno en lo civil del correspondiente Distrito Judicial. La remisión del expediente se efectuará dentro del plazo de veinticuatro horas de la concesión del recurso.

III. El Tribunal Arbitral rechazará sin mayor trámite cualquier recurso de anulación que fuere presentado fuera del plazo establecido por el presente artículo, o que no se encuentre fundado en las causales señaladas en el artículo 63 de la presente ley.

ARTICULO 65o.- (Compulsa)

Si el recurso fuere rechazado al márgen de las previsiones del artículo anterior, la parte interesada podrá interponer recurso de compulsa ante el juez de partido de turno en lo civil, quién lo sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 66o.- (Trámite del recurso)

I. Recibido el expediente por el juez de partido de turno en materia civil, decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado.

II. El Juez cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que estime pertinente a fin de dar al Tribunal Arbitral la oportunidad de reanudar las

actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra medida que a su juicio elimine las causas motivantes del recurso de anulación.

III. El juez dictará resolución de vista sin mayor trámite, en el plazo de treinta (30) días, computable a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho.

IV. El juez conforme a su prudente criterio, podrá abrir un término probatorio de ocho (8) días, observando la regla del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 67o.- (Inadmisibilidad de recursos)

La resolución de vista que resuelva el recurso de anulación no admite recurso alguno.

CAPITULO VII

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS

ARTICULO 68o.- (Auxilio judicial para ejecución)

Consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo.

ARTICULO 69o.- (Solicitud de reconocimiento y ejecución)

I. La parte que solicite el reconocimiento o la ejecución de un laudo, acompañará a su demanda copias auténticas de los siguientes documentos:

1. Convenio arbitral celebrado entre las partes.

2. Laudo arbitral y enmiendas, complementaciones y aclaraciones.

3. Comprobantes o constancias escritas de notificación a las partes con el laudo.

ARTICULO 70o.- (Trámite de ejecución forzosa)

I. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente correrá la misma en traslado a la otra parte, para que la responda dentro de los cuatro (4) días de su notificación.

II. La autoridad judicial aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto.

III. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ní recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.

IV. La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna de las causales previstas por el artículo 63 parágrafo I de la presente ley.

TITULO II

DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 71o.- (Caracterización)

I. A los efectos de la presente ley, un árbitraje será de carácter internacional, en los casos siguientes:

1. Cuando al momento de celebrar el convenio arbitral, las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes.

2. Cuando el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto de la controversia tenga una relación más estrecha se encuentre fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.

3. Cuando las partes hubieren convenido expresamente que la materia arbitrable está relacionada con más de un Estado.

II. A los efectos de determinar el carácter internacional de un arbitraje, cuando una de las partes tenga más de un establecimiento para el ejercicio de sus actividades principales, se considerará aquel que guarde relación con el convenio arbitral. Cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

ARTICULO 72o.- (Complementación normativa)

I. Las disposiciones de este Título se aplicarán al Arbitraje Internacional, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes instrumentos:

1. Convenio Interamericano sobre "Arbitraje Comercial Internacional", aprobado en Panamá el 30 de enero de 1975.

2. Convenio sobre "Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras", aprobado en Nueva York el 10 de junio de 1958.

3. Convenio Interamericano sobre "Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros", previa ratificación, aprobado en Montevideo el 8 de mayo de 1979.

4. Convenio sobre "Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965.

II. Cuando corresponda, las disposiciones del Título I de la presente ley relativas al arbitraje en general, se aplicarán con carácter supletorio a las disposiciones especiales de este Título II así como las previsiones contenidas en los instrumentos referidos en el parágrafo anterior.

ARTICULO 73o.- (Normas aplicables al fondo)

I. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia con sujeción a las normas legales elegidas por las partes, como aplicables al fondo de la controversia. Salvo que se exprese lo contrario, se entenderá que toda indicación o referencia al ordenamiento jurídico de un Estado se refiere al Derecho Sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

II. Cuando las partes no señalen la ley aplicable, el Tribunal Arbitral aplicará las reglas de derecho que estime convenientes.

III. El Tribunal Arbitral, decidirá como amigable componedor sólo si las partes lo hubieran autorizado en forma expresa.

IV. En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

ARTICULO 74o.- (Capacidad contractual)

La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral por sí mismas o en representación de otra persona, será la que establezca la ley del lugar de su domicilio, establecimiento principal o residencia habitual, salvo que la ley boliviana sea más favorable a la validez del convenio arbitral.

ARTICULO 75o.- (Normas aplicables a la forma)

I. La validez sustancial o formal de un convenio arbitral internacional, que podrá adoptar una forma escrita, se rige por la ley elegida por las partes.

II. A falta de acuerdo de partes, la validez sustancial o formal de dicho convenio se rige por la ley del lugar de su celebración.

ARTICULO 76o.- (Validez del convenio arbitral)

Cuando el Estado Boliviano o cualquier otra persona jurídica nacional de Derecho Público haya celebrado válida y legalmente un convenio arbitral, la arbitrabilidad de la controversia no podrá ser cuestionada ni objetada, en supuesto amparo del ordenamiento jurídico interno o de falta de capacidad para ser parte del convenio arbitral.

ARTICULO 77o.- (Idioma)

I. Las partes podrán acordar libremente el o los idiomas que deban utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral determinará el o los idiomas a emplearse.

II. Se presume que el acuerdo sobre el idioma, comprende a todos los escritos de las partes, audiencias, notificaciones, actuaciones escritas, comunicaciones, laudo y demás actos arbitrales.

III. El Tribunal Arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental sea acompañada de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el Tribunal Arbitral, suscrita por perito autorizado.

ARTICULO 78o.- (Arbitros)

I. La nacionalidad de una persona no constituirá impedimento para que asuma la función arbitral.

II. Cuando se tenga que designar un árbitro único o un tercer arbitro, la autoridad judicial competente tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

CAPITULO II

TRATAMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS

ARTICULO 79o.- (Laudo extranjero)

Se entenderá por laudo extranjero toda resolución arbitral de fondo que haya sido dictada fuera de Bolivia.

ARTICULO 80o.- (Normas aplicables)

I. Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a los instrumentos citados por el artículo 72 parágrafo I de esta ley.

II. Salvo acuerdo en contrario y para el caso de existir más de un instrumento internacional aplicable, se optará por el tratado o convención más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.

III. En defecto de cualquier tratado o convención, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a las disposiciones legales y normas especiales de la presente ley.

ARTICULO 81o.- (Causales de improcedencia)

I. El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero será denegado y declarado improcedente, por las siguientes causales:

1. Existencia de cualquiera de las causales de anulación establecidas en el artículo 63 de la presente ley, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del laudo, en los casos del parágrafo II.

2. Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, anulación o suspensión del laudo por autoridad judicial competente del Estado donde se dictó, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del laudo.

3. Existencia de causales de anulación o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios internacionales vigentes.

ARTICULO 82o.- (Competencia y solicitud)

I. La solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero en Bolivia será presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II. La parte que pretenda el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero, deberá presentar copias del convenio y laudo arbitral correspondientes, debidamente legalizadas.

III. Cuando el convenio y el laudo arbitral no cursaren en idioma español, el solicitante deberá presentar una traducción de dichos documentos, firmada por perito autorizado.

ARTICULO 83o.- (Trámite)

I. Presentada la solicitud, la Corte Suprema de Justicia de la Nación correrá en traslado a la otra parte la solicitud y documentación presentada, para que la responda dentro de los diez (10) días de su notificación y presente las pruebas que considere necesarias.

II. Las pruebas deberán producirse en un plazo máximo de ocho (8) días computables a partir de la última notificación a la partes con el decreto de apertura del término de prueba pertinente. Dentro de los cinco (5) días de haberse vencido el término de prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará resolución.

III. Declarada la procedencia de la solicitud, la ejecución del laudo se llevará a cabo por la autoridad judicial competente designada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que será la del domicilio de la parte contra quien se hubiere invocado o pedido el reconocimiento del laudo o, en su defecto, por aquella que tenga

competencia en el lugar donde se encuentren los bienes a ser ejecutados.

ARTICULO 84o.- (Oposición a la ejecución)

I. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo aceptará las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente.

II. En el caso anterior, acreditada la existencia de un recurso de anulación pendiente de resolución, la Corte Suprema de Justicia de la Nación suspenderá la ejecución forzosa del laudo hasta que dicho recurso sea resuelto.

III. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimará sin mayor trámite cualquier oposición, que se base en argumentos diferentes de los señalados en el primer parágrafo del presente artículo, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada.

TITULO III

DE LA CONCILIACION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 85o.- (Caracter y función)

I. La conciliación podrá ser adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mútuo acuerdo de cualquier controversia suceptible de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial.

II. El procedimiento de la conciliación se basará en la designación de un tercero imparcial e independiente, que tendrá la función de facilitar la comunicación y relacionamiento entre las partes. El

conciliador podrá, en cualquier etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

III. La conciliación en el ámbito judicial se regirá por las normas que les son pertinentes.

ARTICULO 86o.- (Ejercicio institucional)

La conciliación podrá ser desarrollada y aplicada por instituciones especializadas en medios alternativos de solución de controversias, así como por personas naturales que cumplan los requisitos previstos por el Capítulo II del presente título.

ARTICULO 87o.- (Principios aplicables)

I. Los actos, procedimientos, declaraciones e informaciones que tuvieren lugar en la conciliación, serán de carácter reservado y confidencial, sujetos a las reglas del secreto profesional y no tendrán valor de prueba en ningún proceso judicial.

II. Las partes podrán participar en la conciliación, en forma directa o por medio de representantes debidamente acreditados mediante poder especial otorgado al efecto. Podrá contar o no, con el patrocinio de abogados.

III. Las actuaciones y audiencias de la conciliación se efectuarán en forma oral y sin ninguna constancia escrita consentida ni firmada por las partes o registrada por medios mecánicos, electrónicos, magnéticos y similares. Esta prohibición no involucra las anotaciones del conciliador que serán destruidas a tiempo de suscribirse el acta final. Se salva lo dispuesto en contrario por los reglamentos de las instituciones especializadas.

CAPITULO II

CENTROS DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES

ARTICULO 88o.- (Instituciones autorizadas)

I. Las personas jurídicas podrán constituir, desarrollar y administrar Centros de Conciliación Institucional, estableciendo en sus documentos constitutivos:

1. El caracter no lucrativo de la institución responsable del Centro de Conciliación.

2. La finalidad constitutiva especializada en conciliación o de representación gremial.

II. Los Centros de Conciliación establecidos por las Cámaras de Comercio con anterioridad a la presente ley, continuarán sus programas y actividades de conciliación con sujeción a las disposiciones del presente título.

ARTICULO 89o.- (Honorarios)

Los Centros de Conciliación establecerán un Arancel de Honorarios de Conciliadores y de Gastos Administrativos.

ARTICULO 90o.- (Conciliadores)

I. Podrá ser conciliador toda persona natural que goce de capacidad de obrar y no haya sido condenada judicialmente por la comisión de delitos públicos o privados.

II. La aceptación por las partes de un determinado conciliador es voluntaria, motivo por el que ningún conciliador podrá ser impuesto a las mismas.

CAPITULO III PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION

ARTICULO 91o.- (Normas procesales)

I. Las partes podrán solicitar la conciliación en forma conjunta o separada ante el conciliador o Centro de Conciliación Institucional de su elección. El conciliador nombrado citará a las partes en forma inmediata para la primera audiencia de conciliación.

II. En la audiencia el conciliador, previa recapitulación de los hechos y fijación de los puntos de la controversia, desarrollará una metodología de acercamiento de las partes, para la adopción por ellas de una solución mútuamente satisfactoria.

III. El conciliador realizará cuantas audiencias sean necesarias para facilitar la comunicación de las partes. En caso necesario y bajo absoluto respeto de su deber de imparcialidad y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.

ARTICULO 92o.- (Conclusión y efectos)

I. El procedimiento concluirá con la suscripción de un documento llamado Acta de Conciliación, que incorpore el acuerdo celebrado por las partes y especifique en forma expresa los derechos y obligaciones a cargo de cada una de ellas, o la suscripción de acta que establezca la imposibilidad de alcanzar la conciliación.

II. El Acta de Conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución forzosa.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 93o.- (Facultades del Ministerio de Justicia)

I. El Ministerio de Justicia ejercerá tuición en la institucionalización, desarrollo y aplicación de la conciliación como medio alternativo de solución de controversias.

II. Créase el Registro de Conciliadores dependiente del Ministerio de Justicia, que reglamentará los requisitos de inscripción y las condiciones de funcionamiento.

III. El Ministerio de Justicia podrá suspender o cancelar el funcionamiento de los Centros de Conciliación Institucional o de cualesquiera personas naturales que se desempeñen como conciliadores, cuando incurran en faltas contra la ética de la conciliación, la reserva y confidencialidad de su procedimiento, o cuando no cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

ARTICULO 94o.- (Mediación)

La mediación como medio alternativo para la solución de común acuerdo de cualquier controversia susceptible de transacción, podrá adoptarse por las personas naturales o jurídicas, como procedimiento independiente o integrado a una iniciativa de conciliación.

ARTICULO 95o.- (Conciliación por los Organos Judiciales)

Sin perjuicio del funcionamiento de los Centros de Conciliación Institucional y de las personas naturales que desarrollen la conciliación, facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la creación de Centros de Conciliación en los Distritos Judiciales de la República. El procedimiento de la conciliación se sujetará a los principios y normas previstos en el Título III de la presente Ley.

ARTICULO 96o.- (Difusión de la ley)

Los Centros de Conciliación Institucional bajo la supervisión del Ministerio de Justicia financiarán el funcionamiento de centros pilotos en sus respectivos distritos, para el adiestramiento y capacitación de conciliadores, así como para la difusión y divulgación de la presente ley por los medios de comunicación que sean necesarios.

ARTICULO 97o.- (Aplicación supletoria del Código Civil y de Procedimiento Civil)

I. El Tribunal Arbitral podrá aplicar supletoriamente las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia.

ARTICULO 98o.- (Derogación de normas legales)

Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

1. Artículo 556 del Capítulo IV, Título II del Libro Tercero y artículos 712 al 746 de los Capítulos I y II del Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 12760 de fecha 6 de agosto de 1975.

2. Artículos 1478 al 1486 del Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 14379 de fecha 25 de febrero de 1977.

3. Artículos 190o. y 191o. del Decreto Ley No. 15516 de fecha 2 de junio de 1978 sobre "Ley de Entidades Aseguradoras" y artículo l0o. de la Ley No. 1182 de fecha 17 de septiembre de 1990 sobre "Inversiones".

4. Toda otra disposición legal anterior y contraria a la presente ley, relativa a arbitraje.

Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.

Fdo. Raúl Lema Patiño, Georg Prestel Kern, Walter Zuleta Roncal, Guido Capra Jemio, Hugo Baptista Orgaz, Ismael Morón Sánchez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, José Guillermo Justiniano Sandoval, René Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Jaime Villalobos Sanjinés.


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WIPO Lex编号 BO057