- Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- [Preámbulo]
- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
- LIBRO I. Disposiciones generales
- TÍTULO I. Preliminares
- Capítulo I. Reglas generales
- Capítulo II. Cuestiones prejudiciales
- TÍTULO II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
- Capítulo I. De las reglas por donde se determina la competencia
- Capítulo II. De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios
- Artículo 19.
- Artículo 20.
- Artículo 21.
- Artículo 22.
- Artículo 23.
- Artículo 24.
- Artículo 25.
- Artículo 26.
- Artículo 27.
- Artículo 28.
- Artículo 29.
- Artículo 30.
- Artículo 31.
- Artículo 32.
- Artículo 33.
- Artículo 34.
- Artículo 35.
- Artículo 36.
- Artículo 37.
- Artículo 38.
- Artículo 39.
- Artículo 40.
- Artículo 41.
- Artículo 42.
- Artículo 43.
- Artículo 44.
- Artículo 45.
- Capítulo III. De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales, y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas
- TÍTULO III. De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal
- Capítulo I. Disposiciones generales
- Capítulo II. De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces de instrucción y de los Magistrados
- Capítulo III. De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces Municipales
- Capítulo IV. De la recusación de los Auxiliares de los Juzgados y Tribunales
- Capítulo V. De las excusas y recusaciones de los Asesores
- Capítulo VI. De la abstención del Ministerio Fiscal
- TÍTULO IV. De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas
- TÍTULO V. Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales.
- Capítulo I. Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita.
- Capítulo II. Del derecho a la traducción e interpretación.
- TÍTULO VI. De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias
- Capítulo I. De las resoluciones procesales
- Artículo 141.
- Artículo 142.
- Artículo 143.
- Artículo 144.
- Artículo 144 bis.
- Artículo 145.
- Artículo 146.
- Artículo 147.
- Artículo 148.
- Artículo 149.
- Artículo 150.
- Artículo 151.
- Artículo 152.
- Artículo 153.
- Artículo 154.
- Artículo 155.
- Artículo 156.
- Artículo 157.
- Artículo 158.
- Artículo 159.
- Artículo 160.
- Artículo 161.
- Artículo 162.
- Capítulo II. Del modo de dirimir las discordias
- TÍTULO VII. De las notificaciones, citaciones y emplazamientos
- TÍTULO VIII. De los suplicatorios, exhortos y mandamientos
- TÍTULO IX. De los términos judiciales
- TÍTULO X. De los recursos contra las resoluciones procesales
- Capítulo I. De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales
- Artículo 216.
- Artículo 217.
- Artículo 218.
- Artículo 219.
- Artículo 220.
- Artículo 221.
- Artículo 222.
- Artículo 223.
- Artículo 224.
- Artículo 225.
- Artículo 226.
- Artículo 227.
- Artículo 228.
- Artículo 229.
- Artículo 230.
- Artículo 231.
- Artículo 232.
- Artículo 233.
- Artículo 234.
- Artículo 235.
- Artículo 236.
- Artículo 237.
- Artículo 238.
- Capítulo II. Del recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales
- TÍTULO XI. De las costas procesales
- TÍTULO XII. De las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas a la estadística judicial
- TÍTULO XIII. De las correcciones disciplinarias
- LIBRO II. Del sumario
- TÍTULO I. De la denuncia
- TÍTULO II. De la querella
- TÍTULO III. De la Policía judicial
- TÍTULO IV. De la instrucción
- Capítulo I. Del sumario y de las autoridades competentes para instruirlo
- Capítulo II. De la formación del sumario
- TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente
- Capítulo I. De la inspección ocular
- Capítulo II. Del cuerpo del delito
- Artículo 334.
- Artículo 335.
- Artículo 336.
- Artículo 337.
- Artículo 338.
- Artículo 339.
- Artículo 340.
- Artículo 341.
- Artículo 342.
- Artículo 343.
- Artículo 344.
- Artículo 345.
- Artículo 346.
- Artículo 347.
- Artículo 348.
- Artículo 349.
- Artículo 350.
- Artículo 351.
- Artículo 352.
- Artículo 353.
- Artículo 354.
- Artículo 355.
- Artículo 356.
- Artículo 357.
- Artículo 358.
- Artículo 359.
- Artículo 360.
- Artículo 361.
- Artículo 362.
- Artículo 363.
- Artículo 364.
- Artículo 365.
- Artículo 366.
- Artículo 367.
- Capítulo II bis. De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales
- Capítulo III. De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales
- Capítulo IV. De las declaraciones de los procesados
- Artículo 385.
- Artículo 386.
- Artículo 387.
- Artículo 388.
- Artículo 389.
- Artículo 390.
- Artículo 391.
- Artículo 392.
- Artículo 393.
- Artículo 394.
- Artículo 395.
- Artículo 396.
- Artículo 397.
- Artículo 398.
- Artículo 399.
- Artículo 400.
- Artículo 401.
- Artículo 402.
- Artículo 403.
- Artículo 404.
- Artículo 405.
- Artículo 406.
- Artículo 407.
- Artículo 408.
- Artículo 409.
- Artículo 409 bis.
- Capítulo V. De las declaraciones de los testigos
- Artículo 410.
- Artículo 411.
- Artículo 412.
- Artículo 413.
- Artículo 414.
- Artículo 415.
- Artículo 416.
- Artículo 417.
- Artículo 418.
- Artículo 419.
- Artículo 420.
- Artículo 421.
- Artículo 422.
- Artículo 423.
- Artículo 424.
- Artículo 425.
- Artículo 426.
- Artículo 427.
- Artículo 428.
- Artículo 429.
- Artículo 430.
- Artículo 431.
- Artículo 432.
- Artículo 433.
- Artículo 434.
- Artículo 435.
- Artículo 436.
- Artículo 437.
- Artículo 438.
- Artículo 439.
- Artículo 440.
- Artículo 441.
- Artículo 442.
- Artículo 443.
- Artículo 444.
- Artículo 445.
- Artículo 446.
- Artículo 447.
- Artículo 448.
- Artículo 449.
- Artículo 450.
- Capítulo VI. Del careo de los testigos y procesados
- Capítulo VII. Del informe pericial
- Artículo 456.
- Artículo 457.
- Artículo 458.
- Artículo 459.
- Artículo 460.
- Artículo 461.
- Artículo 462.
- Artículo 463.
- Artículo 464.
- Artículo 465.
- Artículo 466.
- Artículo 467.
- Artículo 468.
- Artículo 469.
- Artículo 470.
- Artículo 471.
- Artículo 472.
- Artículo 473.
- Artículo 474.
- Artículo 475.
- Artículo 476.
- Artículo 477.
- Artículo 478.
- Artículo 479.
- Artículo 480.
- Artículo 481.
- Artículo 482.
- Artículo 483.
- Artículo 484.
- Artículo 485.
- TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional
- Capítulo I. De la citación
- Capítulo II. De la detención
- Capítulo III. De la prisión provisional
- Capítulo IV. Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de Abogado y del tratamiento de los detenidos y presos
- TÍTULO VII. De la libertad provisional del procesado
- Artículo 528.
- Artículo 529.
- Artículo 529 bis.
- Artículo 530.
- Artículo 531.
- Artículo 532.
- Artículo 533.
- Artículo 534.
- Artículo 535.
- Artículo 536.
- Artículo 537.
- Artículo 538.
- Artículo 539.
- Artículo 540.
- Artículo 541.
- Artículo 542.
- Artículo 543.
- Artículo 544.
- Artículo 544 bis.
- Artículo 544 ter.
- Artículo 544 quáter.
- Artículo 544 quinquies.
- TÍTULO VIII. De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución
- CAPÍTULO I. De la entrada y registro en lugar cerrado
- Artículo 545.
- Artículo 546.
- Artículo 547.
- Artículo 548.
- Artículo 549.
- Artículo 550.
- Artículo 551.
- Artículo 552.
- Artículo 553.
- Artículo 554.
- Artículo 555.
- Artículo 556.
- Artículo 557.
- Artículo 558.
- Artículo 559.
- Artículo 560.
- Artículo 561.
- Artículo 562.
- Artículo 563.
- Artículo 564.
- Artículo 565.
- Artículo 566.
- Artículo 567.
- Artículo 568.
- Artículo 569.
- Artículo 570.
- Artículo 571.
- Artículo 572.
- CAPÍTULO II. Del registro de libros y papeles
- CAPÍTULO III. De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica
- CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos
- Artículo 588 bis a. Principios rectores.
- Artículo 588 bis b. Solicitud de autorización judicial.
- Artículo 588 bis c. Resolución judicial.
- Artículo 588 bis d. Secreto.
- Artículo 588 bis e. Duración.
- Artículo 588 bis f. Solicitud de prórroga.
- Artículo 588 bis g. Control de la medida.
- Artículo 588 bis h. Afectación de terceras personas.
- Artículo 588 bis i. Utilización de la información obtenida en un procedimiento distinto y descubrimientos casuales.
- Artículo 588 bis j. Cese de la medida.
- Artículo 588 bis k. Destrucción de registros.
- CAPÍTULO V. La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas
- Sección 1.ª Disposiciones generales
- Artículo 588 ter a. Presupuestos.
- Artículo 588 ter b. Ámbito.
- Artículo 588 ter c. Afectación a tercero.
- Artículo 588 ter d. Solicitud de autorización judicial.
- Artículo 588 ter e. Deber de colaboración.
- Artículo 588 ter f. Control de la medida.
- Artículo 588 ter g. Duración.
- Artículo 588 ter h. Solicitud de prórroga.
- Artículo 588 ter i. Acceso de las partes a las grabaciones.
- Sección 2.ª Incorporación al proceso de datos electrónicos de tráfico o asociados
- Sección 3.ª Acceso a los datos necesarios para la identificación de usuarios, terminales y dispositivos de conectividad
- CAPÍTULO VI. Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos
- CAPÍTULO VII. Utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización
- CAPÍTULO VIII. Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información
- CAPÍTULO IX. Registros remotos sobre equipos informáticos
- CAPÍTULO X. Medidas de aseguramiento
- TÍTULO IX. De las fianzas y embargos
- TÍTULO X. De la responsabilidad civil de terceras personas
- TÍTULO X BIS. De las especialidades en los delitos contra la Hacienda Pública
- TÍTULO XI. De la conclusión del sumario y del sobreseimiento
- Capítulo I. De la conclusión del sumario
- Capítulo II. Del sobreseimiento
- TÍTULO XII. Disposiciones generales referentes a los anteriores títulos
- LIBRO III. Del juicio oral
- TÍTULO I. De la calificación del delito
- TÍTULO II
- TÍTULO III
- Capítulo I. De la publicidad de los debates
- Capítulo II. De las facultades del Presidente del Tribunal
- Capítulo III. Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral
- Sección 1.ª De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables
- Sección 2.ª Del examen de los testigos
- Artículo 701.
- Artículo 702.
- Artículo 703.
- Artículo 704.
- Artículo 705.
- Artículo 706.
- Artículo 707.
- Artículo 708.
- Artículo 709.
- Artículo 710.
- Artículo 711.
- Artículo 712.
- Artículo 713.
- Artículo 714.
- Artículo 715.
- Artículo 716.
- Artículo 717.
- Artículo 718.
- Artículo 719.
- Artículo 720.
- Artículo 721.
- Artículo 722.
- Sección 3.ª Del informe pericial
- Sección 4.ª De la prueba documental y de la inspección ocular
- Sección 5.ª Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores
- Capítulo IV. De la acusación de la defensa y de la sentencia
- Capítulo V. De la suspensión del juicio oral
- LIBRO IV. De los procedimientos especiales
- TÍTULO I. Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador o Diputado a Cortes
- TÍTULO II. Del procedimiento abreviado
- Capítulo I. Disposiciones generales
- Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal
- Capítulo III. De las diligencias previas
- Capítulo IV. De la preparación del juicio oral
- Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia
- Capítulo VI. De la impugnación de la sentencia
- Capítulo VII. De la ejecución de sentencias
- TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos
- Capítulo I. Ámbito de aplicación
- Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial
- Capítulo III. De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia
- Capítulo IV. De la preparación del juicio oral
- Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia
- Capítulo VI. De la impugnación de la sentencia
- TÍTULO III bis. Proceso por aceptación de decreto
- Artículo 803 bis a. Requisitos del proceso por aceptación de decreto.
- Artículo 803 bis b. Objeto.
- Artículo 803 bis c. Contenido del decreto de propuesta de imposición de pena.
- Artículo 803 bis d. Remisión al Juzgado de Instrucción.
- Artículo 803 bis e. Auto de autorización.
- Artículo 803 bis f. Notificación del auto y citación de comparecencia.
- Artículo 803 bis g. Solicitud de asistencia letrada.
- Artículo 803 bis h. Comparecencia.
- Artículo 803 bis i. Conversión del decreto en sentencia condenatoria.
- Artículo 803 bis j. Ineficacia del decreto de propuesta de pena.
- TÍTULO III ter. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo
- CAPÍTULO I. De la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso
- CAPÍTULO II. Procedimiento de decomiso autónomo
- Artículo 803 ter e. Objeto.
- Artículo 803 ter f. Competencia.
- Artículo 803 ter g. Procedimiento.
- Artículo 803 ter h. Exclusividad del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción.
- Artículo 803 ter i. Asistencia letrada.
- Artículo 803 ter j. Legitimación pasiva y citación a juicio.
- Artículo 803 ter k. Comparecencia del encausado rebelde o con la capacidad modificada judicialmente.
- Artículo 803 ter l. Demanda de solicitud de decomiso autónomo.
- Artículo 803 ter m. Escrito de contestación a la demanda de decomiso.
- Artículo 803 ter n. Resolución sobre prueba y vista.
- Artículo 803 ter o. Juicio y sentencia.
- Artículo 803 ter p. Efectos de la sentencia de decomiso.
- Artículo 803 ter q. Investigación del Ministerio Fiscal.
- Artículo 803 ter r. Recursos y revisión de la sentencia firme.
- Artículo 803 ter s. Incomparecencia del encausado rebelde y del tercero afectado.
- Artículo 803 ter t. Acumulación de solicitud de decomiso contra el encausado rebelde o persona con la capacidad modificada judicialmente en la causa seguida contra otro encausado.
- Artículo 803 ter u. Presentación de nueva solicitud de decomiso.
- TÍTULO IV. Del procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares
- TÍTULO V. Del procedimiento por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación
- TÍTULO VI. Del procedimiento para la extradición
- TÍTULO VII. Del procedimiento contra reos ausentes
- LIBRO V. De los recursos de apelación, casación y revisión
- TÍTULO I. Del recurso de apelación contra las sentencias y determinados autos
- TÍTULO II. Del recurso de casación
- Capítulo I. De los recursos de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma
- Sección 1.ª De la procedencia del recurso
- Sección 2.ª De la preparación del recurso
- Sección 3.ª Del recurso de queja por denegación del testimonio pedido para interponer el de casación
- Sección 4.ª De la interposición del recurso
- Sección 5.ª De la sustanciación del recurso
- Sección 6.ª De la decisión del recurso
- Capítulo II. De los recursos de casación por quebrantamiento de forma
- Capítulo III. De la interposición, sustanciación y resolución del recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma
- Capítulo IV. Del recurso de casación en las causas de muerte
- TÍTULO III. Del recurso de revisión
- LIBRO VI. Del procedimiento para el juicio sobre delitos leves
- LIBRO VII. De la ejecución de las sentencias
- [Disposiciones adicionales]
- Disposición adicional primera.
- Disposición adicional segunda.
- Disposición adicional tercera.
- Disposición adicional cuarta.
- Disposición adicional quinta. Comunicación de actuaciones al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.
- Disposición adicional sexta. Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
- Disposición adicional séptima. Procedimiento.
- [Disposiciones finales]
Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ministerio de Gracia y Justicia
«BOE» núm. 260, de 17 de septiembre de 1882
Referencia: BOE-A-1882-6036
TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 6 de octubre de 2015
Teniendo presente lo dispuesto en la Ley sancionada en 11 de febrero de 1881 y promulgada en virtud del Real Decreto de 22 de junio de 1882, por el cual se autorizó a mi Gobierno para que, con sujeción a las reglas en la misma comprendidas, oyendo, como lo ha efectuado, a la Sección correspondiente de la Comisión general de Codificación, y tomando por base la Compilación general de 16 de octubre de 1879, redactara y publicara una Ley de Enjuiciamiento Criminal; conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros.
Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º Se aprueba el adjunto proyecto de Código de Enjuiciamiento Criminal redactado con arreglo a la autorización concedida al Gobierno por la Ley sancionada en 11 de febrero de 1881 y publicada en virtud del Real Decreto de 22 de junio de 1882.
Artículo 2.º El nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal comenzará a regir en el tiempo y de la manera que establecen las reglas siguientes:
1.ª Se aplicará y regirá en su totalidad desde el día siguiente al en que se constituyan los Tribunales de que habla la Ley sancionada en 15 de junio de 1882 y promulgada por virtud del Real Decreto de 22 de junio del propio año.
2.ª Se aplicará y regirá desde el 15 de octubre próximo en la parte referente a la formación de los sumarios, comprendida desde el título IV del libro II hasta el art. 622 del título XI del mismo libro.
3.ª Las causas por delitos cometidos con anterioridad al 15 de octubre próximo continuarán sustanciándose con arreglo a las disposiciones del procedimiento vigente en la actualidad.
4.ª Si las causas a que se refiere la regla anterior no hubieren llegado al período de calificación, podrán sustanciarse con arreglo a las disposiciones del nuevo Código si todos los procesados en cada una de ellas optan por el nuevo procedimiento.
Para ello, el Juez que estuviere conociendo del sumario en 15 de octubre próximo hará comparecer a su presencia a todos los procesados, acompañados de sus defensores. Si aún no los tuvieren, se les nombrará de oficio para la comparecencia. Ésta se hará constar en la causa por medio de acta.
5.ª Cuando las causas por delitos cometidos con posterioridad al 15 de octubre próximo, y las que se refiere la regla anterior, alcancen el estado de conclusión del sumario antes de que se hayan constituido las nuevas Audiencias de lo criminal, se suspenderán en tal estado en los Juzgados que de ellas entiendan, debiendo remitirlas a dichas Audiencias en el mismo día en que éstas se constituyan.
6.ª Las Salas de lo Criminal de las actuales Audiencias conocerán, en tanto que se constituyan las nuevas, de los recursos que se entablen en los sumarios instruidos o continuados con sujeción a los preceptos de la nueva Ley.
Los Jueces de primera instancia se considerarán desde luego como Jueces instructores en las causas que se ajusten al nuevo procedimiento.
Artículo 3.º Un Real Decreto fijará, con la debida anticipación, el día en que han de constituirse los nuevos Tribunales.
Artículo 4.º Desde que cesen en sus cargos los actuales Promotores, desempeñarán las funciones del Ministerio público durante la primera instancia, en las causas que se sigan sustanciando con arreglo al procedimiento vigente en la actualidad, los Fiscales municipales que sean Letrados y, a falta de éstos, los que designen los Fiscales de las Audiencias Territoriales.
Artículo 5.º Las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias y, en su día, los nuevos Tribunales consultarán directamente con el Ministerio de Gracia y Justicia, para su resolución, las dudas que puedan originarse en la inteligencia y aplicación de este Real Decreto.
Dado en San Ildefonso a 14 de septiembre de 1882.
ALFONSO
El Ministro de Gracia y Justicia
MANUEL ALONSO MARTÍNEZ
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO I
Disposiciones generales
TÍTULO I
Preliminares
CAPÍTULO I
Reglas generales
Artículo 1.
No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.
Artículo 2.
Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se hallare asistido de defensor.
CAPÍTULO II
Cuestiones prejudiciales
Artículo 3.
Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.
Artículo 4.
Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.
Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.
En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.
Artículo 5.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal.
Artículo 6.
Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.
Artículo 7.
El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los arts. anteriores, deba resolver.
TÍTULO II
De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
CAPÍTULO I
De las reglas por donde se determina la competencia
Artículo 8.
La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.
Artículo 9.
Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801.
Artículo 10.
Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.
Artículo 11.
El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.
Artículo 12.
Sin embargo de lo dispuesto en el art. anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.
Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las Leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22, párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.
Artículo 13.
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.
Artículo 14.
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.
2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia en el proceso por aceptación de decreto.
4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
Artículo 14 bis.
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.
Artículo 15.
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:
1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3.º El de la residencia del reo presunto.
4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.
Artículo 15 bis.
En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
Artículo 16.
La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.