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General Law on Culture and Cultural Rights (published in the Official Journal of the Federation on June 19, 2017), 墨西哥

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详情 详情 版本年份 2017 日期 生效: 2017年6月20日 议定: 2017年6月19日 文本类型 知识产权相关法 主题 版权与相关权利(邻接权), 其他

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主要文本 主要文本 西班牙语 Ley General de Cultura y Derechos Culturales (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017)        
 
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 Ley General de Cultura y Derechos Culturales

LEY GENERAL DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES

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LEY GENERAL DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES

TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.

LEY GENERAL DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley regula el derecho a la cultura que tiene toda persona en los términos de los artículos 4o. y 73, fracción XXIX-Ñ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Promueve y protege el ejercicio de los derechos culturales y establece las bases de coordinación para el acceso de los bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2.- La Ley tiene por objeto:

I. Reconocer los derechos culturales de las personas que habitan el territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Establecer los mecanismos de acceso y participación de las personas y comunidades a las manifestaciones culturales;

III. Promover y respetar la continuidad y el conocimiento de la cultura del país en todas sus manifestaciones y expresiones;

IV. Garantizar el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural;

V. Promover, respetar, proteger y asegurar el ejercicio de los derechos culturales;

VI. Establecer las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad de México en materia de política cultural;

VII. Establecer mecanismos de participación de los sectores social y privado, y

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VIII. Promover entre la población el principio de solidaridad y responsabilidad en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia.

Artículo 3.- Las manifestaciones culturales a que se refiere esta Ley son los elementos materiales e inmateriales pretéritos y actuales, inherentes a la historia, arte, tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades que integran la nación, elementos que las personas, de manera individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y significado que les aporta en términos de su identidad, formación, integridad y dignidad cultural, y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar, practicar y disfrutar de manera activa y creativa.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de esta Ley la Secretaría de Cultura conducirá la política nacional en materia de cultura, para lo cual celebrará acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y con los municipios y alcaldías de la Ciudad de México.

Artículo 5.- La política cultural del Estado deberá contener acciones para promover la cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades culturales incluidos, el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de los pueblos indígenas del país, mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo social, del medio ambiente, económico y demás sectores de la sociedad.

Artículo 6.- Corresponde a las instituciones del Estado establecer políticas públicas, crear medios institucionales, usar y mantener infraestructura física y aplicar recursos financieros, materiales y humanos para hacer efectivo el ejercicio de los derechos culturales.

Artículo 7.- La política cultural del Estado mexicano, a través de sus órdenes de gobierno, atenderá a los siguientes principios:

I. Respeto a la libertad creativa y a las manifestaciones culturales;

II. Igualdad de las culturas;

III. Reconocimiento de la diversidad cultural del país;

IV. Reconocimiento de la identidad y dignidad de las personas;

V. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus comunidades; y

VI. Igualdad de género.

Artículo 8.- La Secretaría de Cultura coordinará y promoverá el programa de asignación de vales de Cultura con la participación del sector social y privado, de las entidades federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, para incrementar el acceso a la cultura de los sectores vulnerables.

TÍTULO SEGUNDO DERECHOS CULTURALES Y MECANISMOS PARA SU EJERCICIO

Artículo 9.- Toda persona ejercerá sus derechos culturales a título individual o colectivo sin menoscabo de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones

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de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro y, por lo tanto, tendrán las mismas oportunidades de acceso.

Artículo 10.- Los servidores públicos responsables de las acciones y programas gubernamentales en materia cultural de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia, observarán en el ejercicio de la política pública el respeto, promoción, protección y garantía de los derechos culturales.

Artículo 11.- Todos los habitantes tienen los siguientes derechos culturales:

I. Acceder a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia;

II. Procurar el acceso al conocimiento y a la información del patrimonio material e inmaterial de las culturas que se han desarrollado y desarrollan en el territorio nacional y de la cultura de otras comunidades, pueblos y naciones;

III. Elegir libremente una o más identidades culturales;

IV. Pertenecer a una o más comunidades culturales;

V. Participar de manera activa y creativa en la cultura;

VI. Disfrutar de las manifestaciones culturales de su preferencia;

VII. Comunicarse y expresar sus ideas en la lengua o idioma de su elección;

VIII. Disfrutar de la protección por parte del Estado mexicano de los intereses morales y patrimoniales que les correspondan por razón de sus derechos de propiedad intelectual, así como de las producciones artísticas, literarias o culturales de las que sean autores, de conformidad con la legislación aplicable en la materia; la obra plástica y escultórica de los creadores, estará protegida y reconocida exclusivamente en los términos de la Ley Federal del Derecho de Autor.

IX. Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para el ejercicio de los derechos culturales, y

X. Los demás que en la materia se establezcan en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en otras leyes.

Artículo 12.- Para garantizar el ejercicio de los derechos culturales, la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, deberán establecer acciones que fomenten y promuevan los siguientes aspectos:

I. La cohesión social, la paz y la convivencia armónica de sus habitantes;

II. El acceso libre a las bibliotecas públicas;

III. La lectura y la divulgación relacionados con la cultura de la Nación Mexicana y de otras naciones;

IV. La celebración de los convenios que sean necesarios con instituciones privadas para la obtención de descuentos en el acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales; así como permitir la entrada a museos y zonas arqueológicas abiertas al público, principalmente a

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personas de escasos recursos, estudiantes, profesores, adultos mayores y personas con discapacidad;

V. La realización de eventos artísticos y culturales gratuitos en escenarios y plazas públicas;

VI. El fomento de las expresiones y creaciones artísticas y culturales de México;

VII. La promoción de la cultura nacional en el extranjero;

VIII. La educación, la formación de audiencias y la investigación artística y cultural;

IX. El aprovechamiento de la infraestructura cultural, con espacios y servicios adecuados para hacer un uso intensivo de la misma;

X. El acceso universal a la cultura para aprovechar los recursos de las tecnologías de la información y las comunicaciones, conforme a la Ley aplicable en la materia, y

XI. La inclusión de personas y grupos en situación de discapacidad, en condiciones de vulnerabilidad o violencia en cualquiera de sus manifestaciones.

Artículo 13.- Las acciones señaladas en el artículo anterior tendrán el propósito de conferirle a la política pública, sustentabilidad, inclusión y cohesión social con base en criterios de pertinencia, oportunidad, calidad y disponibilidad.

Artículo 14.- Las autoridades federales, las entidades federativas, las de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, promoverán el ejercicio de derechos culturales de las personas con discapacidad con base en los principios de igualdad y no discriminación.

Artículo 15.- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, desarrollarán acciones para investigar, conservar, proteger, fomentar, formar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural inmaterial, favoreciendo la dignificación y respeto de las manifestaciones de las culturas originarias, mediante su investigación, difusión, estudio y conocimiento.

Artículo 16.- Las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, podrán regular el resguardo del patrimonio cultural inmaterial e incentivar la participación de las organizaciones de la sociedad civil y pueblos originarios.

Los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México promoverán, en el ámbito de sus atribuciones, acciones para salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.

TÍTULO TERCERO BASES DE COORDINACIÓN

Capítulo I De los mecanismos de coordinación de acciones entre la Federación, las entidades

federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México

Artículo 17.- La Federación, las entidades federativas, los municipios, las alcaldías de la Ciudad de México y las personas físicas o jurídicas de los sectores social y privado que presten servicios culturales; podrán participar de los mecanismos de coordinación con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley.

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Artículo 18.- Los mecanismos de coordinación previstos en el artículo anterior, tendrán los siguientes fines:

I. Establecer las acciones y objetivos de los programas de las instituciones culturales en coordinación con la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México;

II. Contribuir al desarrollo cultural de la población del país;

III. Colaborar a través de la interculturalidad, al desarrollo de la identidad y sentido de pertenencia a la Nación Mexicana de las personas, grupos, pueblos y comunidades;

IV. Impulsar el estudio, protección, preservación y administración del patrimonio cultural inmaterial de las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México;

V. Promover el desarrollo de los servicios culturales con base en la integración de las tecnologías de la información y las comunicaciones conforme a las leyes aplicables en la materia, para ampliar la cobertura y potenciar el impacto social de las manifestaciones culturales;

VI. Apoyar el mejoramiento de las instituciones que propicien el desarrollo de las diferentes manifestaciones culturales, y

VII. Establecer acuerdos de coordinación y colaboración con organizaciones de la sociedad civil en materia de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo 19.- Para la implementación de los mecanismos de coordinación a que se refiere este Título, la Secretaría de Cultura se encargará de:

I. Establecer y conducir la política nacional en materia de cultura, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

II. Coordinar los programas de cultura de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. Coordinar la programación de las actividades del sector cultura, con sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes;

IV. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la cultura; así como promover su uso y aprovechamiento en los servicios culturales;

V. Promover el establecimiento de un Sistema Nacional de Información en materia de Cultura;

VI. Coadyuvar con las dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno en la regulación y control de la transferencia de tecnología en materia de cultura;

VII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de cultura y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en el mismo ramo, y

VIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en la preservación de su cultura.

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Artículo 20.- Los gobiernos de las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México deberán coadyuvar, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Cultura, al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Artículo 21.- La Secretaría de Cultura impulsará la coordinación de acciones entre los prestadores de servicios culturales de los sectores público, social y privado, sus trabajadores y usuarios de los mismos, así como de las autoridades o representantes de las comunidades de los pueblos indígenas y se regirá conforme a los lineamientos que establezca el Reglamento de esta Ley y en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Artículo 22.- Los acuerdos de coordinación que se celebren, se sujetarán a lo siguiente:

I. Establecer el tipo y características operativas de los servicios de cultura que constituyan el objeto de la coordinación;

II. Determinar las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicación de las obligaciones que por acuerdo asuman;

III. Describir los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación del régimen a que quedarán sujetos;

IV. Determinar el calendario de actividades que vayan a desarrollarse;

V. Establecer que los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y los acuerdos que celebren en la materia, el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas;

VI. Indicar las medidas legales y administrativas que las partes se obliguen a adoptar o promover, para el mejor cumplimiento del acuerdo;

VII. Determinar los procedimientos de coordinación que correspondan a la Secretaría de Cultura;

VIII. Establecer la duración del acuerdo y las causas de su terminación anticipada;

IX. Indicar el procedimiento para la resolución de las controversias que, en su caso, se susciten con relación a su cumplimiento y ejecución, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, y

X. Incluir los demás acuerdos que las partes consideren necesarias para la mejor prestación de los servicios.

Artículo 23.- Los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaria de Cultura con los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, podrán estipular, entre otras, las siguientes materias:

I. Las actividades que promuevan y difundan las expresiones y manifestaciones de la cultura;

II. El sostenimiento de recintos y espacios culturales para la realización de actividades relacionadas con el objeto de la Ley;

III. La aplicación de los instrumentos de política pública para la promoción y difusión de la cultura;

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IV. La celebración de convenios de colaboración con el gobierno federal y de las entidades federativas para el desarrollo de actividades de capacitación, educación artística, investigación, así como de promoción y difusión de las expresiones y manifestaciones de la cultura;

V. El auxilio a las autoridades federales en la protección y preservación de los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y a las autoridades estatales, en la protección y conservación del patrimonio cultural de la entidad federativa de que se trate, con base en las disposiciones aplicables;

VI. La elaboración de monografías de contenido cultural que documenten las expresiones y manifestaciones de la cultura de las diferentes localidades, así como las crónicas e historias relevantes, tradición culinaria y oral, entre otros temas;

VII. La integración del Sistema Estatal de Información Cultural que le corresponda y el Sistema Nacional de Información Cultural, y

VIII. Las demás que le señale esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 24.- Las acciones contempladas en esta Ley, que corresponda realizar a la Federación, deberán ejecutarse:

I. De acuerdo a la disponibilidad presupuestaria aprobada para el fomento, difusión, conservación, preservación e investigación de la cultura en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, con cargo a los fondos que tengan como finalidad el fomento de las expresiones y manifestaciones de cultura en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables;

II. A los estímulos e incentivos contemplados en las leyes fiscales, y

III. A las donaciones, herencias y legados que se adquieran por cualquier título para el cumplimiento de los propósitos de las mismas.

Artículo 25.- Las entidades federativas se sujetarán a sus respectivos presupuestos así como a los instrumentos de financiamiento que se establezcan en la legislación correspondiente.

Artículo 26.- Los recursos públicos federales aplicados en el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley no perderán su carácter federal y las disposiciones de fiscalización federal se aplicarán a las entidades federativas, los municipios y a las alcaldías de la Ciudad de México, conforme a la normatividad vigente.

Capítulo II Sistema Nacional de Información Cultural

Artículo 27.- El Sistema Nacional de Información Cultural es un instrumento de la política cultural que tiene por objeto documentar, identificar y catalogar los bienes muebles e inmuebles, servicios culturales, expresiones y manifestaciones relacionadas con el objeto de la presente Ley, conforme a su Reglamento y en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y su respectiva legislación.

Artículo 28.- La información integrada al Sistema Nacional de Información Cultural estará a disposición de las instituciones de los tres órdenes de gobierno, con la finalidad de contribuir al mejor desempeño de las acciones que llevan a cabo las dependencias, entidades y órganos públicos en un marco de transparencia y rendición de cuentas; así mismo, estará a disposición de las personas

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interesadas a través de medios electrónicos atendiendo los principios de máxima publicidad que resulten aplicables.

Artículo 29.- La Secretaría de Cultura como coordinadora de sector, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México contribuirán en la integración, actualización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Cultural en la forma y términos que establezcan los acuerdos de coordinación que para tal efecto se celebren y que se sujetarán al Reglamento de esta Ley.

Capítulo III De la Reunión Nacional de Cultura

Artículo 30.- La Reunión Nacional de Cultura es un mecanismo de coordinación, análisis y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de acceso a la cultura y disfrute de los bienes y servicios culturales que presta el Estado, así como para la promoción y respeto de los derechos culturales a nivel nacional.

La participación en la Reunión Nacional se realizará de conformidad con los lineamientos que al efecto se emitan.

Artículo 31.- La Reunión Nacional de Cultura estará constituida por los titulares de las dependencias u organismos públicos de cultura de las entidades federativas y la Federación.

Artículo 32.- La Reunión Nacional de Cultura se efectuará una vez al año, en la sede que designe la Secretaría de Cultura, para:

I. Proponer directrices de política pública nacional sobre el objeto de la presente Ley;

II. Presentar propuestas de proyectos de trabajo entre las instituciones federales y las entidades federativas;

III. Proponer políticas de impacto cultural en comunidades y regiones que favorezcan la cohesión social, la solidaridad y la cooperación entre personas, grupos y generaciones, y

IV. Los demás asuntos que propongan los representantes y que por mayoría apruebe el pleno de la Reunión.

Artículo 33.- Los integrantes de la Reunión Nacional de Cultura actuarán bajo los principios establecidos en esta Ley y buscarán en todo momento promover la coordinación, colaboración y participación conjunta.

Artículo 34.- Las sesiones de la Reunión Nacional de Cultura serán presididas por el titular de la Secretaría de Cultura, quien también coordinará los trabajos y la preparación de los mismos.

Artículo 35.- En la Reunión Nacional de Cultura podrán participar representantes de agrupaciones dedicadas a la creación, difusión o investigación de expresiones y manifestaciones de la cultura y de las organizaciones de la sociedad civil de conformidad con la agenda de trabajo y a invitación expresa.

Artículo 36.- En el marco de la Reunión Nacional de Cultura, la Secretaría de Cultura, como coordinadora de sector, dará seguimiento a los convenios y acuerdos alcanzados de conformidad con los lineamientos de operación que se emitan para tal efecto.

TÍTULO CUARTO

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DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y PRIVADA

Capítulo I De la participación social

Artículo 37.- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México promoverán la participación corresponsable de la sociedad en la planeación y evaluación de la política pública en materia cultural.

Artículo 38.- La Secretaría de Cultura celebrará los convenios de concertación para la ejecución de la política pública en la materia e impulsará una cultura cívica que fortalezca la participación de la sociedad civil en los mecanismos de participación que se creen para tal efecto. Las entidades federativas llevarán acciones similares en el ámbito de su competencia.

Capítulo II De la participación del sector privado

Artículo 39.- La Secretaría de Cultura en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno competentes en la materia, promoverá y concertará con los sectores privado y social los convenios para la investigación, conservación, promoción, protección y desarrollo del Patrimonio Cultural.

Artículo 40.- La Secretaría de Cultura celebrará los convenios de concertación entre las entidades federativas, los municipios, las alcaldías de la Ciudad de México y con los sectores privado y social, para promover campañas de sensibilización, difusión y fomento sobre la importancia de la participación de los diferentes sectores de la población del país en la conservación de los bienes inmateriales y materiales que constituyan el Patrimonio Cultural, conforme a los mecanismos de participación que se creen para tal efecto.

TÍTULO QUINTO DE LA VINCULACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 41.- La Secretaría de Cultura en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, contribuirán a las acciones destinadas a fortalecer la cooperación e intercambio internacional, en materia cultural, con apego a los tratados internacionales celebrados por los Estados Unidos Mexicanos y a las demás leyes aplicables en la materia.

Artículo 42.- Para la promoción y presentación de festivales, ferias y eventos culturales en el extranjero y, para la recepción de las diferentes manifestaciones culturales de otros países en la República Mexicana, se suscribirán convenios, acuerdos, bases de colaboración o los instrumentos jurídicos que se requieran de acuerdo con la normatividad aplicable.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expidan las que deban sustituirlas.

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TERCERO. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento y las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la debida ejecución de la Ley en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley.

CUARTO. El Ejecutivo Federal y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias promoverán la difusión de esta Ley, en las lenguas vivas de los pueblos originarios del país.

QUINTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, así como las modificaciones a las atribuciones conferidas o a la estructura orgánica de la Secretaría de Cultura, deberán cubrirse, con cargo al presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes del Ramo Administrativo 48 “Cultura", debiendo realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, toda vez que no se autorizarán ampliaciones al presupuesto regularizable de dicha dependencia.

SEXTO. Las disposiciones de esta Ley que hagan referencias a las alcaldías de la Ciudad de México se sujetarán al régimen transitorio de la Constitución de la Ciudad de México.

Ciudad de México, a 28 de abril de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


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WIPO Lex编号 MX215