GOC-2018-510-EX40
DECRETO No. 342/2018
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 290 “De las Invenciones y Dibujos y Modelos
Industriales”, de 20 de noviembre de 2011, tiene por objeto regular la protección de
las invenciones, ya sea por patentes o por modelos de utilidad, y de los dibujos y
modelos industriales, a través de la concesión de derechos de Propiedad Industrial, y
establece en su Disposición Final Segunda que el Ministro de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente queda encargado de someter a la aprobación del Consejo de
Ministros su Reglamento.
POR TANTO: El Consejo de Ministros, en el ejercicio de las facultades que le están
conferidas en el artículo 98, inciso k), de la Constitución de la República de Cuba,
decreta lo siguiente:
REGLAMENTO DEL DECRETO - LEY No. 290 DE LAS INVENCIONES Y
DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
TÍTULO l
PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN
CAPÍTULO I
SOLICITUDES
SECCIÓN PRIMERA
Aspectos generales en la presentación de la solicitud
ARTÍCULO 1.1. Las solicitudes de patentes y de registros se presentan en la Oficina
Cubana de la Propiedad Industrial, en lo adelante la Oficina, en los días y en las horas
hábiles.
2. Al comienzo de cada año la Oficina pública en el Boletín Oficial de la Propiedad
Industrial las excepciones a los días hábiles respecto al año en curso.
ARTÍCULO 2.1. Los documentos que integran la solicitud se presentan en dos (2)
ejemplares en papel, debidamente firmados. La Oficina puede establecer, mediante
disposiciones complementarias, el uso de otros soportes para la presentación de la
documentación.
2. Si el solicitante tiene interés en obtener una constancia del acto de presentación de
la solicitud, aporta una copia adicional de la instancia.
ARTÍCULO 3. Al final del resumen, la descripción, las reivindicaciones y los dibujos, si
los hubiere, deben constar los nombres, apellidos y la firma del solicitante o de la
persona acreditada para su representación y, en los casos que corresponda, el cargo
y el cuño de la entidad a la que pertenece.
ARTÍCULO 4. Los causahabientes de quien transmite el derecho, a los efectos de
realizar cualquier trámite ante la Oficina, tienen que presentar los documentos
probatorios de su carácter.
SECCIÓN SEGUNDA Documentos que acreditan el derecho de prioridad
ARTÍCULO 5.1. Para el reconocimiento de los derechos de prioridad de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Decreto-Ley No. 290 “De las Invenciones
y Dibujos y Modelos Industriales”, de 20 de noviembre de 2011, en lo adelante el
Decreto-Ley, el solicitante tiene que presentar, en el término improrrogable de tres (3)
meses, una copia certificada por la oficina del país de origen de los documentos
contenidos en la solicitud prioritaria, donde se consigne la fecha de la solicitud
correspondiente y el número que le ha sido atribuido.
2. En caso de reivindicarse más de una prioridad, se presentan tantos documentos
como correspondan.
ARTÍCULO 6.1. La fecha de prioridad que reivindique el solicitante en virtud de la
exhibición de la creación en una exposición oficialmente reconocida, conforme al
artículo 19 del Decreto-Ley, se acredita mediante una certificación expedida y
debidamente firmada y acuñada por la máxima autoridad de la exposición de que se
trate.
2. La certificación donde se acredite el reconocimiento oficial de la exposición debe
consignar el nombre de esta, el país, la fecha de apertura y cierre, la descripción de
la creación, el modo, la fecha y la hora en que se expuso y tiene que acompañarse de
su respectiva traducción cuando esté redactada en un idioma diferente al español.
3. El solicitante puede presentar fotos, ilustraciones u otros medios audiovisuales que
demuestren la correspondencia de lo expuesto con el contenido de las
reivindicaciones o representaciones gráficas del objeto solicitado.
CAPÍTULO II
SOLICITUD DE PATENTE O DE REGISTRO DE MODELO DE UTILIDAD
SECCIÓN PRIMERA
Inscripción de la solicitud
ARTÍCULO 7.1. La Oficina, al momento de presentarse una solicitud de patente de
invención o de registro de modelo de utilidad, inscribe en el registro habilitado al efecto
la fecha, hora y minuto en que dicho acto tiene lugar, a condición de que esta satisfaga
los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 1 del
artículo 27 del Decreto-Ley, y anota los particulares en los ejemplares de la instancia.
2. Si no se cumplen los requisitos necesarios mencionados en el apartado anterior, la
Oficina devuelve la documentación presentada.
SECCIÓN SEGUNDA
Instancia
ARTÍCULO 8.1. La solicitud de patente de invención o de registro de modelo de utilidad
se presenta mediante los formularios establecidos por la Oficina.
2. La instancia de solicitud de patente de invención tiene que consignar la información
siguiente:
a) La indicación relativa a que se solicita la protección mediante Certificado de Patente
de Invención o Certificado de Registro de Modelo de Utilidad;
b) si el solicitante es una persona natural, los nombres y apellidos, el número de
identidad, la nacionalidad, el domicilio y los medios para su localización;
c) si el solicitante es una persona jurídica, la razón o denominación social, la
nacionalidad, el domicilio, el organismo al que pertenece, si procede, y los medios
para su localización;
d) la especificación de si el solicitante es o no el inventor;
e) los nombres y apellidos del inventor o inventores, el número de identidad, la
nacionalidad, el domicilio y los medios para su localización, en caso de que no sean
solicitantes;
f) el título breve y preciso de la invención, que debe designar técnicamente los objetos
de invención contenidos en las reivindicaciones, sin denominaciones abstractas ni
aleatorias;
g) la relación de documentos que integran la solicitud y el número de hojas de cada
uno;
h) la firma del solicitante o de su representante; y
i) el monto del pago desglosado por cada una de las tarifas exigibles, en la hoja de
cálculo.
3. En el caso que proceda, la instancia tiene que completarse con las informaciones
siguientes:
a) Si el solicitante concurre representado por otra persona, sus nombres y apellidos,
la identificación como representante, el domicilio legal de la entidad a la que pertenece
el representante y los medios para su localización;
b) si el solicitante no es el inventor, la declaración de la forma en que fue adquirido el
derecho a solicitar el Certificado de Patente de Invención o el Certificado de Registro
de Modelo de Utilidad;
c) si el solicitante es el inventor y ha creado la invención en el marco de una relación
de trabajo, indicar que la entidad no está interesada en efectuar la solicitud de registro
correspondiente;
d) si el solicitante reivindica una fecha de prioridad en virtud de una o varias
presentaciones nacionales o regionales anteriores, el país o autoridad regional o
internacional, la fecha y el número de la solicitud o solicitudes en que se basan;
e) si el solicitante reivindica una fecha de prioridad en virtud de la exhibición de la
invención en una exposición oficialmente reconocida, el país donde se realizó la
exposición y la fecha de la exhibición;
f) si la solicitud se refiere a un producto o procedimiento que suponga el uso de
material biológico que no se encuentra a disposición del público, la indicación del
depósito ante una autoridad internacional de depósito oficialmente reconocida, la
identificación de la institución, la fecha de depósito y su número;
g) si se solicita un Certificado de Patente de Invención o un Certificado de Registro de
Modelo de Utilidad como consecuencia de la división de una solicitud anterior, la
indicación de que es una solicitud divisional, el número y la fecha de presentación de
la solicitud originaria;
h) si se insta un cambio de solicitud de Certificado de Patente de Invención a
Certificado de Registro de Modelo de Utilidad o viceversa, la indicación de que es un
cambio de modalidad, el número y la fecha de presentación de la solicitud originaria;
i) si es una solicitud presentada en virtud del Tratado de Cooperación en materia de
Patentes, la fecha de presentación y el número de la solicitud internacional, el número
y la fecha de la publicación internacional; y
i) si se presentan otros documentos, la indicación de su presentación.
SECCIÓN TERCERA
Resumen
ARTÍCULO 9.1. El resumen se utiliza exclusivamente como información técnica y tiene
que estar en correspondencia con los objetos de invención reivindicados, de manera
que permita una fácil definición de la invención y del problema que soluciona.
2. El resumen debe contener un máximo de ciento cincuenta (150) palabras. Este debe
enunciar el título de la invención en la misma forma en que fue declarado en la
instancia, la rama técnica a la que esta se refiere, su esencia técnica, referirse a los
elementos técnicos expresados en el dibujo más significativo, a su aplicación y,
cuando proceda, a la Denominación Común Internacional del compuesto químico, así
como a la fórmula química que mejor lo caracterice.
3. El resumen no debe contener referencias a las ventajas de la invención.
ARTÍCULO 10. A los efectos de proporcionar una mejor información a terceros, la
Oficina puede modificar el resumen sin que tenga la obligación de consultar al
solicitante.
SECCIÓN CUARTA
Descripción
ARTÍCULO 11.1. La descripción se redacta de forma clara, sin repeticiones
innecesarias, en correspondencia con las reivindicaciones.
2. La descripción tiene que contener la información siguiente:
a) El título de la invención, tal y como aparece consignado en la instancia;
b) la indicación del campo de la técnica con el que se relaciona la invención;
c) la referencia al estado de la técnica anterior a la fecha de prioridad conocido por el
solicitante y las insuficiencias que las soluciones conocidas presentan para resolver el
problema técnico; deben ser citados los documentos pertinentes y, si procede, la
solución más cercana por sus características técnicas a la solución propuesta;
d) la divulgación suficientemente clara, completa y detallada de la invención, de
manera que un experto en la materia de que se trate pueda llevarla a efecto y permita
la comprensión del problema técnico que se resuelve. En la divulgación se exponen
el objetivo, la novedad, la esencia de la invención en correspondencia con las
reivindicaciones, las ventajas que se obtienen en relación con el estado de la técnica
y, de ser necesario, puede apoyarse mediante referencias en los dibujos, gráficos,
esquemas o vistas, si los hubiere;
e) una breve descripción del contenido de los dibujos, si los hubiere;
f) la exposición de la mejor manera prevista para la realización de la invención que
conozca el inventor en la fecha de presentación de la solicitud o de prioridad, en su
caso.
La exposición debe extenderse a tantas indicaciones o ejemplos como se requieran,
para abarcar los distintos elementos o variantes enunciados en las reivindicaciones;
g) si la solicitud incluye material biológico, incluido el genético, sus partes o derivados,
se debe revelar el país de origen y la fuente de este, así como, si procede, la referencia
al país de origen y fuente de conocimientos tradicionales asociados al material
biológico. En el caso excepcional de que el solicitante no posea información respecto
al país de origen, ni la fuente, tiene que declararlo;
h) si la solicitud incluye material biológico no disponible al público, debe hacerse
referencia al nombre de la autoridad internacional de depósito oficialmente reconocida,
ante la cual se efectuó el depósito y al número que le fuera atribuido, así como a la
explicación de la naturaleza y las características del material depositado; y
i) cuando la solicitud haga referencia a una lista de secuencias de nucleótidos o de
aminoácidos, la identificación de la secuencia según la norma técnica de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual vigente al efecto.
SECCIÓN QUINTA
Reivindicaciones
ARTÍCULO 12.1. Las reivindicaciones se ordenan de manera consecutiva y pueden
estar referidas a los objetos de invención siguientes:
a) productos; y
b) procedimientos.
2. La definición de la materia que es objeto de protección, según las reivindicaciones,
se hace en función de las características técnicas de la invención. Excepcionalmente,
cuando resulte imposible describir el objeto de invención por medio de sus elementos
técnicos, se admite emplear características funcionales.
3. Las reivindicaciones no deben contener términos relativos, genéricos, imprecisos o
ambiguos, excepto cuando se demuestre que la naturaleza de la invención así lo
requiera; ni remisiones a la descripción.
4. Las reivindicaciones incluyen una referencia a la lista de secuencias de nucleótidos
o de aminoácidos cuando forme parte de la descripción, según la norma de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual vigente al efecto.
ARTÍCULO 13. Si la solicitud contiene dibujos, se permite la referencia a ellos en las
reivindicaciones siempre que resulte necesario para la definición de la invención.
Estas referencias se indican mediante números arábigos entre paréntesis, los que
guardan correspondencia con las características técnicas numeradas en el dibujo.
ARTÍCULO 14.1. Cada reivindicación tiene que contener dos partes:
a) El preámbulo o parte limitativa, que indica la designación del objeto de la invención
según sea producto o procedimiento y las características técnicas necesarias para la
definición de los elementos reivindicados. Estas características técnicas relacionadas
entre sí forman parte del estado de la técnica; y
b) la parte distintiva o caracterizadora, separada del preámbulo mediante la expresión
de conexión “caracterizado por”, u otra análoga, que define las características técnicas
que se desean proteger.
2. La selección de la expresión de conexión entre el preámbulo y la parte distintiva de
las reivindicaciones se realiza, según su interpretación abierta o cerrada, en función
de lo que se encuentra debidamente soportado en la descripción de la invención.
ARTÍCULO 15.1. Las reivindicaciones son independientes o dependientes.
2. Una reivindicación es independiente cuando no se hace referencia a otra
reivindicación, está completa en sí misma y contiene todas las características
distintivas esenciales de la materia que definen la invención.
3. Cuando la solicitud comprende más de un objeto de invención, se incluye una
reivindicación independiente por cada uno de estos objetos.
4. La primera reivindicación independiente se debe referir a las características técnicas
esenciales de un producto o proceso, cuya protección se reclama de modo principal.
5. Una reivindicación es dependiente cuando se refiere a una o varias reivindicaciones
precedentes. Estas indican en su preámbulo la designación del objeto de invención,
el número de la reivindicación o de las reivindicaciones que le sirven de base y, en su
parte distintiva, las características particulares, variaciones o alternativas que se
desean proteger y guarden una relación congruente respecto de la reivindicación o las
reivindicaciones que le sirven de base.
6. Se entiende que la reivindicación dependiente incluye las características y las
limitaciones contenidas en la reivindicación o en las reivindicaciones que le sirven de
base y no se refieren a elementos que no se hayan mencionado en la reivindicación
que le dio origen.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, una reivindicación
dependiente múltiple se refiere a más de una reivindicación, de modo alternativo o no,
y no se utiliza como sustento de otra reivindicación dependiente.
ARTÍCULO 16.1. Una solicitud de patente de invención contiene dos (2) o más
reivindicaciones independientes relativas a objetos de invenciones iguales o
diferentes, según se refiere en el apartado 1 del artículo 12 del presente Reglamento,
siempre que las reivindicaciones que las comprenden guarden unidad de invención.
2. Una solicitud puede incluir una o más reivindicaciones dependientes por cada
reivindicación independiente, siempre que en conjunto cumplan con el requisito de
unidad de invención.
SECCIÓN SEXTA
Dibujos
ARTÍCULO 17.1. Los dibujos se presentan siempre que resulten necesarios para la
mejor comprensión de la descripción y de las reivindicaciones, y cumplen los requisitos
siguientes:
a) Ser ejecutados en líneas y trazos bien definidos y duraderos. Las cifras y letras que
se utilicen deben ser claras, precisas y no se colocan entre signos de puntuación ni
paréntesis;
b) no contener inscripciones ni aclaraciones, salvo excepciones donde se permiten
breves anotaciones para facilitar la comprensión del objeto;
c) mostrar los cortes transversales mediante rayado inclinado sin interferir en la
comprensión de este en su conjunto;
d) posibilitar la clara presentación y legibilidad de los detalles mediante la elección de
la escala adecuada, que se incluye cuando se requiera una mejor perspectiva de las
dimensiones de los objetos presentados;
e) cada elemento de cualquier figura se representa en la misma escala, a excepción
de los casos en que una proporción distinta permita una mayor nitidez;
f) en una hoja se pueden incluir varias figuras;
g) si las figuras dispuestas en dos (2) o más hojas constituyen un solo dibujo, estas se
conciben de forma tal que dicho dibujo pueda recomponerse sin omisiones de las
partes que lo integran;
h) las distintas figuras se identifican por números arábigos consecutivos, ordenados
independientemente de la numeración de las hojas que componen la solicitud;
i) se realizan solo las indicaciones de referencia que se requieren mencionar en la
descripción o en las reivindicaciones;
j) los componentes o elementos que se repiten en diferentes figuras se identifican con
la misma numeración; y
k) si contienen una gran cantidad de signos de referencia se anexa a la solicitud una
hoja independiente, en la cual se relaciona cada uno de los elementos con el signo
correspondiente.
2. Cuando se presentan varios dibujos, el examinador determina el que resulte más
ilustrativo de la solución técnica para ser publicado de conjunto con el resumen.
ARTÍCULO 18.1. Los gráficos, los esquemas de las etapas de un procedimiento y los
diagramas son considerados dibujos.
2. Se presentan fotografías, además de los dibujos, solo en el caso en que estos no
sean suficientes o idóneos para ilustrar las características de la invención.
SECCIÓN SÉPTIMA
Examen formal de la solicitud
ARTÍCULO 19. Durante el examen formal se comprueba:
a) Si los documentos que integran la solicitud se encuentran en idioma español o si se
acompaña, en los casos que proceda, de la correspondiente traducción y su
verificación;
b) si el objeto de la solicitud constituye invención o no es patentable, según los
artículos 21 y 22 del Decreto-Ley, o si no es registrable como modelo de utilidad, de
conformidad con el artículo 74 del Decreto-Ley;
c) si la instancia, la descripción, el resumen, las reivindicaciones y los dibujos se
ajustan en cuanto a su elaboración a los requisitos establecidos en el Decreto-Ley y
en este Reglamento;
d) si se invoca el derecho de prioridad, conforme a los convenios internacionales y, en
su caso, si los documentos que justifican la reivindicación de la fecha de prioridad o
prioridades que se reivindiquen contienen todos los datos necesarios para su
determinación, además de comprobar si la presentación del documento
correspondiente ha sido efectuada en el término establecido en el inciso a), apartado
1, del artículo 17 del Decreto-Ley;
e) si el representante o agente oficial está acreditado, según lo establecido en el
artículo 15 del Decreto-Ley, este Reglamento y la legislación complementaria que se
dicte al efecto;
f) si se ha presentado el certificado de depósito del material biológico ante una
autoridad internacional de depósito oficialmente reconocida, en el caso que
corresponda;
g) si se ha presentado, en el caso que corresponda, copia de la previa y expresa
autorización para el acceso al material biológico, incluido el genético, sus partes o
derivados del que Cuba es país de origen, o que está presente en especies
domesticadas o cultivadas en el país;
h) si se ha presentado, en el caso que corresponda, la declaración que exprese que
el material biológico no ha sido obtenido en la República de Cuba y el consentimiento
fundamentado previo para el acceso a este material y a los conocimientos
tradicionales asociados, siempre que el país de origen y fuente lo exija como un
requisito para el acceso;
i) si se cumple con el requisito de unidad de invención conforme al artículo 29 del
Decreto-Ley y este Reglamento;
j) si la tarifa por la presentación de la solicitud ha sido pagada; y
k) cualquier otra omisión o irregularidad formal que se detecte.
SECCIÓN OCTAVA
Examen sustantivo y concesión
ARTÍCULO 20. La Oficina, al momento de realizar el examen sustantivo, analiza los
aspectos siguientes:
a) Si el objeto de la solicitud constituye invención y es patentable según lo regulado
en los artículos 21 y 22 del Decreto-Ley, o si es registrable como modelo de utilidad,
de conformidad con el artículo 74 del Decreto-Ley;
b) si procede la aceptación de la fecha o de las fechas de prioridad reivindicadas y si
tal reivindicación y la presentación del documento correspondiente han sido
efectuadas dentro de los términos legalmente establecidos, conforme a los artículos
17, 18, 19 y 20 del Decreto-Ley;
c) si se divulga la invención de una manera suficientemente clara y completa y si se
indica la mejor manera de llevar a efecto la invención conforme a los apartados 1,
inciso c) y 2 del artículo 26 del Decreto-Ley;
d) si la solicitud de patente de invención cumple con el requisito de unidad de invención
conforme al artículo 29 del Decreto-Ley y este Reglamento;
e) si la invención posee novedad, actividad inventiva y aplicabilidad industrial, según
los artículos 23, 24 y 25 del Decreto-Ley; y
f) si se adiciona materia nueva respecto al contenido de la solicitud original, de
conformidad con el apartado 3, de los artículos 20, 36 y 131 del Decreto-Ley.
ARTÍCULO 21.1. Cuando se reivindique un grupo de invenciones en la misma
solicitud, solo se considera que existe unidad de invención, en virtud del artículo 29
del Decreto-Ley, si entre esas invenciones existe una relación técnica relativa a una o
varias características técnicas particulares, idénticas o correspondientes.
2. Se entiende que la expresión “características técnicas particulares” se refiere a las
características técnicas que determinan una contribución al estado de la técnica de
cada invención, consideradas como un todo.
3. Para determinar si un grupo de invenciones está relacionado de tal manera que
forme un único concepto inventivo general, es indiferente que las invenciones sean
objeto de reivindicaciones separadas o se presenten como variantes de una sola
reivindicación.
ARTÍCULO 22. La Oficina puede pedir al solicitante datos sobre la solicitud y sus
estados legales, en caso de que hubiera sido presentada en otros países. El solicitante
indica el número, la fecha y los países que procedan, así como las objeciones que le
fueron realizadas.
ARTÍCULO 23. El examen de la novedad y la actividad inventiva se realiza a partir
de la búsqueda en el estado de la técnica existente.
ARTÍCULO 24.1. En virtud del apartado 3 del artículo 23 del Decreto-Ley, la materia
que finalmente queda incluida en la descripción o en las reivindicaciones de la patente
o el modelo de utilidad de la solicitud de fecha anterior, y que es publicada en el Boletín
Oficial, se considera como parte del estado de la técnica a los efectos de determinar
la novedad de cualquier otra solicitud de fecha posterior.
2. Si al efectuar el examen sustantivo de una solicitud, se detecta que existe en trámite
otra solicitud de patente de invención o de registro de modelo de utilidad de fecha de
prioridad anterior sin publicar, en la cual se describa o se reivindique alguna materia
que podría afectar, en todo o en parte, la novedad de lo reivindicado en la solicitud
bajo examen, la Oficina suspende el examen en curso hasta la publicación de la
solicitud anterior.
ARTÍCULO 25. El contenido de una solicitud de patente de invención o de registro de
modelo de utilidad abandonada o renunciada no se considera parte del estado de la
técnica, salvo que el abandono o renuncia se haya producido después de su
publicación.
ARTÍCULO 26.1. Concluido el examen sustantivo, el jefe del Departamento
correspondiente, al dictar la Resolución prevista en el artículo 39 del Decreto-Ley,
puede conceder parcialmente la solicitud de patente de invención o de registro de
modelo de utilidad, respecto a las reivindicaciones aceptadas.
2. Conforme a lo establecido en el apartado anterior, la Oficina puede modificar el título
de la invención para que se corresponda con el objeto u objetos patentables.
3. Una vez concedida la solicitud de patente de invención o de registro de modelo de
utilidad, y hecho efectivo el pago de la tarifa de concesión en el término previsto en el
apartado 3 del artículo 41 del Decreto-Ley, la Oficina emite el certificado
correspondiente.
SECCIÓN NOVENA
División de la solicitud
ARTÍCULO 27.1. Cuando se presenta una solicitud divisional los documentos de los
incisos a), b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 26 del Decreto-Ley, que conforman
tanto la solicitud inicial como la divisional, deben ajustarse al objeto u objetos que se
pretenden proteger.
2. Cuando se solicita una divisional no es necesario presentar nuevamente el
documento de la prioridad invocada en la solicitud inicial o su correspondiente
traducción, el de cesión de los derechos, el de representación en caso de que se
mantenga el mismo representante, ni otros documentos previstos en el apartado 1 del
artículo 26 del Decreto-Ley, siempre que la Oficina así lo determine.
ARTÍCULO 28. La división de la solicitud a instancia de parte se presenta en la
Oficina mediante escrito, previo pago de la tarifa establecida, y en un término inferior
a los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud, conforme a lo dispuesto para las modificaciones de contenido en el apartado
2 del artículo 131 del Decreto-Ley.
ARTÍCULO 29.1. Si el solicitante decide presentar una solicitud divisional, en virtud de
un requerimiento de la Oficina por falta de unidad de invención, dicha solicitud tiene
que ser presentada en el término establecido para la respuesta al requerimiento oficial
en el artículo 32 del Decreto-Ley.
2. Si el solicitante no presenta la solicitud divisional, se continúa el examen según lo
estipulado en el apartado 2 de los artículos 32 y 37 del Decreto-Ley.
El examinador solamente tiene en cuenta las reivindicaciones aceptadas y puede
modificar el título de la invención, para que se corresponda con el objeto u objetos de
invención que sí comprenden un único concepto inventivo, y comunica por escrito las
modificaciones efectuadas al solicitante.
3. La Oficina declara no admitida la solicitud divisional que se presente fuera del
término establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley.
SECCIÓN DÉCIMA
Condiciones para el acceso al material biológico depositado
ARTÍCULO 30.1. Desde la fecha de publicación de la solicitud de patente de invención
que involucre material biológico depositado, conforme al apartado 2 del artículo 26 del
Decreto–Ley, toda persona puede acceder a una muestra de este, siempre que la
petición para el acceso vaya acompañada de una autorización del solicitante o titular
de la patente.
ARTÍCULO 30.1. Desde la fecha de publicación de la solicitud de patente de invención
que involucre material biológico depositado, conforme al apartado 2 del artículo 26 del
Decreto–Ley, toda persona puede acceder a una muestra de este, siempre que la
petición para el acceso vaya acompañada de una autorización del solicitante o titular
de la patente.
a) No suministrar o dar a conocer a terceros ninguna muestra del material biológico
referido u otro material biológico derivado de él; y
b) no utilizar el material biológico u otro derivado de él, más que con fines
experimentales.
4. Una vez presentados los documentos referidos en el apartado anterior, la Oficina
emite un documento que tiene que firmar la persona interesada, en el que se hace
constar:
a) Los datos de la solicitud o la patente;
b) el estado legal de la solicitud;
c) la fecha de publicación; y
d) el compromiso de la persona interesada de cumplir con lo establecido en el apartado
anterior.
CAPÍTULO III
CONVERSIÓN DE LA FORMA DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 31.1. El solicitante puede convertir la solicitud de registro de modelo de
utilidad a solicitud de patente de invención, o viceversa, a instancia de parte o por
requerimiento de la Oficina.
2. El solicitante tiene que pedir la conversión mediante el formulario establecido en la
Oficina, previo pago de la tarifa correspondiente.
3. Cuando la conversión se realice por requerimiento durante el examen sustantivo, el
solicitante tiene que presentar la nueva solicitud en el término establecido por el
artículo 32 del Decreto-Ley.
4. En correspondencia con el objeto de protección contenido en la nueva solicitud, el
solicitante debe presentar los documentos establecidos en el apartado 1 del artículo
26 del Decreto-Ley.
ARTÍCULO 32. La conversión de la solicitud de patente de invención en solicitud de
registro de modelo de utilidad, no da derecho a reintegro alguno de las tarifas
abonadas por la de patente de invención.
CAPÍTULO IV
INVENCIONES NO ACCESIBLES AL PÚBLICO
ARTÍCULO 33.1. El solicitante puede instar a la Oficina para que su solicitud de
patente de invención o de registro de modelo de utilidad sea tramitada como no
accesible al público, si considera que su divulgación puede afectar los intereses de la
seguridad y la defensa nacional.
2. Los documentos que integran la solicitud de invención no accesible al público se
presentan ante la Oficina en dos (2) ejemplares en sobres independientes, cerrados y
sellados; deben cumplir las formalidades establecidas en el artículo 26 del Decreto-
Ley y en el presente Reglamento.
3. La Oficina otorga la fecha de presentación de la solicitud y deja constancia de esta
en el exterior de los sobres, junto con el número que corresponde a su registro y la
especificación “solicitud de invención no accesible al público”.
4. Todos los documentos que se integren a la solicitud con posterioridad a la fecha de
presentación se acompañan en sobres independientes debidamente sellados. La
Oficina deja constancia en cada sobre de la fecha de entrada de estos documentos,
así como de la fecha y número de la solicitud que corresponde, junto con la
especificación “solicitud de invención no accesible al público”.
5. Los sobres de la solicitud de invención no accesible al público se registran y
custodian en la oficina para el control de la información oficial clasificada.
6. La oficina para el control de la información oficial clasificada remite un ejemplar de
los documentos de la solicitud al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias,
el que determina sobre su carácter de invención no accesible al público en el término
establecido en el artículo 85 del Decreto-Ley y le notifica a la Oficina su decisión.
ARTÍCULO 34. Si el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias no responde
en el término establecido o no ratifica la condición de invención no accesible al público,
la Oficina le comunica al solicitante que para seguir el trámite ordinario al resto de las
solicitudes, la documentación se debe desclasificar de acuerdo con lo establecido para
la tramitación de la información oficial clasificada.
ARTICULO 35. Si el solicitante, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 90 del
Decreto-Ley, presenta un documento del Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias en el que comunica que la solicitud ha dejado de ser de interés o se
ha vuelto perjudicial para la seguridad y defensa nacional, la Oficina continúa el trámite
común al resto de las solicitudes.
ARTÍCULO 36. Si se produce la desclasificación de la solicitud de invención no
accesible al público, decursado el término de vigencia de la patente o el registro, se
archiva en el fondo documental de la Oficina y se publica el resumen en el Boletín
Oficial.
CAPÍTULO V
SOLICITUDES DE REGISTRO DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES
SECCIÓN PRIMERA
De la inscripción de la solicitud
ARTÍCULO 37. La Oficina, cuando se presenta una solicitud de registro de dibujo o
modelo industrial, deja constancia al efecto de la fecha, hora y minuto en que dicho
acto tiene lugar, a condición de que esta satisfaga los requisitos establecidos en el
apartado 2 del artículo 96 y en el apartado 1 del artículo 97 del Decreto-Ley, y anota
los particulares en cada uno de los ejemplares de la instancia.
2. Si no se cumplen los requisitos necesarios, la Oficina devuelve la documentación
presentada.
SECCIÓN SEGUNDA
Instancia
ARTÍCULO 38. En la instancia de solicitud de registro de dibujo o modelo industrial se
consignan los datos siguientes:
a) La indicación relativa a que se solicita la protección mediante Certificado de Registro
de Dibujo o de Modelo Industrial;
b) el título del dibujo o modelo industrial, breve y preciso que indique el género del
producto al que corresponde, sin denominaciones abstractas ni aleatorias;
c) la cantidad de depósitos;
d) si el solicitante es una persona natural, los nombres y apellidos, el número de
identidad, la nacionalidad, el domicilio y los medios para su localización;
e) si el solicitante es una persona jurídica, la denominación o razón social, la
nacionalidad, el domicilio, el organismo al que pertenece y los medios para su
localización;
f) la especificación de si el solicitante es o no el autor;
g) los nombres y apellidos del autor o autores, el número de identidad, la nacionalidad,
el domicilio y los medios para su localización, en caso de que no sean solicitantes;
h) la relación de documentos que integran la solicitud y el número de páginas de cada
uno;
i) la firma del solicitante o de su representante; y
j) el monto del pago desglosado por cada una de las tarifas exigibles, en la hoja de
cálculo.
ARTÍCULO 39. En el caso que fuera procedente, la instancia se completa con la
información siguiente:
a) Si el solicitante concurre representado por otra persona, sus nombres y apellidos,
la identificación como representante y el domicilio legal de la entidad a la que
pertenece el representante, así como los medios para su localización;
b) si el solicitante no es el autor, la declaración de la forma en que fue adquirido el
derecho a solicitar el Certificado de Registro del Dibujo o Modelo Industrial;
c) si el solicitante es el autor y ha creado el dibujo o modelo industrial en el marco de
una relación de trabajo, indicar que la entidad no está interesada en efectuar la
solicitud de registro correspondiente;
d) si el solicitante reivindica una fecha de prioridad en virtud de una o varias
presentaciones nacionales o regionales anteriores, el país o autoridad regional o
internacional, la fecha y el número de la solicitud o solicitudes en que se basan;
e) si el solicitante reivindica una fecha de prioridad en virtud de la exhibición del dibujo
o modelo industrial en una exposición oficialmente reconocida, el país donde se realizó
la exposición y la fecha de la exhibición;
f) si se solicita el registro de un dibujo o modelo industrial como consecuencia de la
división de una solicitud anterior, la indicación de que es una divisional, el número y la
fecha de presentación de la originaria; y
g) si se aportan otros documentos, la indicación de su presentación.
SECCIÓN TERCERA
Descripción
ARTÍCULO 40.1. La descripción del dibujo o modelo industrial tiene que contener la
información siguiente:
a) El título, tal y como aparece consignado en la instancia;
b) una referencia al objeto final al que está aplicado;
c) la descripción de las partes visibles del objeto, de forma clara y concisa, que haga
referencia a las vistas que caracterizan los elementos novedosos del objeto; y
d) si el solicitante desea reivindicar el color como característica distintiva del dibujo o
modelo industrial, una declaración a tal efecto, así como el nombre de cada color
reivindicado y una indicación en las partes del dibujo o modelo donde cada color
figura.
2. La descripción no debe referirse a aspectos técnicos, dimensiones o tamaño,
procedimiento de elaboración ni materiales utilizados, si no aportan elementos
distintivos a la apariencia del objeto.
SECCIÓN CUARTA
Representaciones gráficas
ARTÍCULO 41. Pueden constituir representaciones gráficas de una solicitud de
registro de dibujo o modelo industrial:
a) Los dibujos; o b) las fotografías.
ARTÍCULO 42.1. En una misma hoja pueden representarse más de un dibujo o
modelo industrial o, en caso que corresponda, dos o más vistas de un mismo dibujo
o modelo, siempre que se cumplimenten los requisitos formales para su elaboración.
2. Se consideran vistas, las representaciones gráficas de un mismo dibujo o modelo
industrial a partir de su apreciación visual desde diferentes ángulos o a diferentes
escalas.
En caso que corresponda, al menos una de las vistas debe presentarse en
perspectiva.
ARTÍCULO 43. En las representaciones no pueden incluirse inscripciones,
aclaraciones, numeraciones, ni otros objetos distintos al del dibujo o modelo industrial
de que se trate. Solo se señalan los colores que se reivindican.
ARTÍCULO 44. Cada dibujo o modelo industrial representado se identifica con un
número arábigo. Las diferentes vistas de un mismo dibujo o modelo industrial se
identifican con el propio número seguido por una cifra decimal, según corresponda.
ARTÍCULO 45.1. Si se presentan fotografías, estas deben tener la nitidez suficiente
para que sea posible percibir todos los detalles del objeto a proteger y representar el
dibujo o modelo industrial sobre un fondo neutro único sin sombras.
2. Al dorso de la fotografía se inscribe el número a que hace referencia el artículo
anterior, el tipo de vista y la firma del solicitante o su representante.
ARTÍCULO 46. Si se presentan dibujos, pueden ser originales o copias de calidad,
realizados con trazos precisos y regulares, aceptándose la presencia de sombras
para resaltar los relieves.
ARTÍCULO 47. A las representaciones se aplican, en lo pertinente, las reglas
establecidas para los dibujos de la solicitud de patente de invención.
SECCIÓN QUINTA
Examen y concesión de la solicitud
ARTÍCULO 48.1. El examen formal de la solicitud se realiza una vez vencido el término
establecido en el Decreto-Ley para presentar y completar los documentos que deben
integrarla.
2. A partir del examen formal, la Oficina determina:
a) Si los documentos que integran la solicitud se encuentran en idioma español o si
se acompaña, en los casos que proceda, de la correspondiente traducción y su
verificación;
b) si la instancia, la descripción, las representaciones gráficas de cada dibujo o modelo
se ajustan, en cuanto a su elaboración, a los requisitos formales establecidos en el
Decreto-Ley y en este Reglamento;
c) si se invoca el derecho de prioridad, conforme a los convenios internacionales, y en
su caso si los documentos que justifican la reivindicación de la fecha de prioridad o
prioridades que se reivindiquen contienen todos los datos necesarios para su
determinación;
d) si el representante está acreditado conforme a lo establecido en el artículo 15
del Decreto-Ley, este Reglamento y la legislación complementaria que se dicte al
efecto;
e) si se refiere a un solo dibujo o modelo industrial, o a un grupo de dibujos o modelos
industriales que no deben exceder la cantidad de cien (100), de conformidad con lo
establecido en el apartado 1 del artículo 99 del Decreto- Ley;
f) si la tarifa por la presentación de la solicitud ha sido pagada; y
g) cualquier otra omisión o irregularidad formal que pudiera detectarse.
ARTÍCULO 49.1. Cuando los dibujos o modelos industriales presentados en la
solicitud superan la cantidad de cien (100), se emite requerimiento oficial y el
solicitante debe aportar, en el término establecido en el artículo 32, apartado 1, del
Decreto-Ley, dos (2) ejemplares que contengan solamente las representaciones de
los dibujos o modelos industriales que se mantienen en la solicitud original.
2. En el caso del apartado anterior si no se responde el requerimiento oficial, el
examinador solamente tiene en cuenta las representaciones aceptadas; puede
modificar el título del dibujo o modelo industrial para que se corresponda con el primer
dibujo o modelo industrial presentado; y comunica por escrito al solicitante las
modificaciones efectuadas.
ARTÍCULO 50. La Oficina, al momento de realizar el examen sustantivo, analiza los
aspectos siguientes:
a) Si el objeto de la solicitud constituye un dibujo o modelo industrial y si es
registrable, conforme a lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Decreto-Ley,
respectivamente;
b) si se refiere a un solo dibujo o modelo industrial, o a un grupo de dibujos o modelos
industriales comprendidos en una misma clase, de conformidad con el apartado 1 del
artículo 99 del Decreto-Ley;
c) si el dibujo o modelo industrial cumple con el requisito de novedad, conforme a los
artículos 93, 94 y 95 del Decreto-Ley;
d) si procede la aceptación de la fecha o de las fechas de prioridad reivindicadas, y si
tal reivindicación y la presentación del documento correspondiente han sido
efectuadas dentro de los términos legalmente establecidos, conforme a los artículos
17, 18, 19 y 20 del Decreto-Ley, según proceda; y
e) si se amplía el contenido de la solicitud original, de conformidad con el apartado 3
del artículo 20 del Decreto-Ley.
ARTÍCULO 51. El examen sustantivo se realiza a partir de la búsqueda de los dibujos
y modelos industriales existentes antes de la fecha de prioridad, contenidos en las
fuentes de divulgación publicadas hasta ese momento, y de las solicitudes en trámite
en la Oficina, de conformidad con el artículo 94 del Decreto-Ley.
ARTÍCULO 52. Si al efectuar el examen sustantivo de una solicitud, se detecta que
existe en trámite otra solicitud de dibujo o modelo industrial con fecha de prioridad
anterior sin publicar, que pudiera afectar en todo o en parte la novedad del dibujo o
modelo industrial bajo examen, la Oficina suspende el examen en curso hasta la
publicación de la solicitud anterior.
ARTÍCULO 53. La Oficina puede pedir al solicitante datos sobre la solicitud y sus
estados legales, en caso de que hubiera sido presentada en otros países.
El solicitante indica el número, la fecha y los países que procedan, así como las
objeciones que le fueron realizadas.
ARTÍCULO 54. Cuando la solicitud de registro de dibujo o modelo industrial involucre
derechos de terceros, la Oficina solo concede el registro si el solicitante aporta la
autorización expresa de los titulares de estos derechos.
ARTÍCULO 55. En caso de conceder parcialmente la solicitud, la Oficina puede
modificar el título del dibujo o modelo industrial para que se corresponda con el objeto
u objetos protegidos.
ARTÍCULO 56. Una vez concedida la solicitud de registro de dibujo o modelo
industrial, y hecho efectivo el pago de la tarifa de concesión en el término previsto en
el apartado 3 del artículo 41 del Decreto-Ley, la Oficina emite el certificado
correspondiente.
SECCIÓN SEXTA División de la solicitud
ARTÍCULO 57.1. Cuando se presenta una solicitud divisional, los documentos de los
incisos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 96 del Decreto-Ley, que conforman
tanto la solicitud inicial como la divisional, se ajustan al dibujo o modelo industrial, o a
los dibujos o modelos industriales que se pretenden proteger.
2. Cuando se solicita una divisional no es necesario presentar nuevamente el
documento de la prioridad invocada en la solicitud inicial o su correspondiente
traducción, el de cesión de los derechos, ni el de representación en caso de que
se mantenga el mismo representante o agente oficial.
ARTÍCULO 58. La división de la solicitud a instancia de parte se presenta en la Oficina
mediante escrito, previo pago de la tarifa establecida, antes de la resolución emitida
de conformidad con el apartado 1 del artículo 106 del Decreto-Ley.
ARTÍCULO 59.1. Si los dibujos o modelos industriales presentados en la solicitud no
corresponden a la misma clase de la establecida para la Clasificación Internacional
de los Dibujos y Modelos Industriales o si son de la misma clase y exceden la cantidad
de cien (100), la Oficina emite requerimiento y la solicitud divisional se presenta en el
término establecido para la respuesta en el artículo 32 del Decreto-Ley.
2. Si el solicitante no presenta la solicitud divisional, se continúa el examen según lo
que estipula el apartado 2 del artículo 104 del Decreto-Ley. El examinador solamente
tiene en cuenta el primer dibujo o modelo industrial presentado y el conjunto de
dibujos o modelos industriales, hasta la cantidad de cien (100) que pertenezcan a la
misma clase.
3. El examinador puede modificar el título de la solicitud para que se corresponda con
el dibujo o modelo industrial aceptado, y comunica por escrito al solicitante las
modificaciones efectuadas.
4. La Oficina declara no admitida la solicitud divisional que se presente fuera del
término establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley.
TÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTOS GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
De la participación de las autoridades reguladoras, entidades o expertos
independientes en el examen sustantivo
ARTÍCULO 60.1. En virtud del apartado 2 del artículo 36 del Decreto-Ley, la Oficina
puede solicitar la participación de expertos independientes o de especialistas
vinculados a las autoridades reguladoras o entidades, con conocimientos y
experiencias en la materia objeto de examen. Los especialistas pueden estar
previamente identificados o no por la Oficina.
2. El Director General de la Oficina solicita el concurso de las autoridades reguladoras,
entidades o expertos independientes, mediante comunicación oficial.
3. Una vez notificada esta comunicación oficial, el representante legal de la autoridad
reguladora o la entidad dispone de un término de siete (7) días para designar y
comunicar a la Oficina, el o los especialistas encargados de emitir los criterios
requeridos respecto a la solicitud de patente o registro.
4. El especialista o el experto independiente dispone de un término de siete (7) días,
contados a partir del vencimiento del plazo anterior o de la notificación de la
comunicación oficial, según corresponda, para personarse en la sede de la Oficina;
recibe la copia de los documentos relativos a la solicitud sometida a su consideración;
y es impuesto de las condiciones y el plazo en que emite sus criterios, de la obligación
de confidencialidad y otras cuestiones que sean de interés.
5. Los sujetos comprendidos en el apartado anterior emiten sus consideraciones a
través de un Dictamen Técnico Fundamentado, que entregan a la Oficina en los
términos previamente definidos por esta.
6. Ante el incumplimiento del mandato establecido en el presente artículo, la Oficina
puede ejercer las acciones legales correspondientes.
SECCIÓN SEGUNDA
Oposiciones
ARTÍCULO 61.1. Las oposiciones relativas a la solicitud de patente de invención, de
registro de modelo de utilidad o de dibujo o modelo industrial se presentan ante la
Oficina por cualquier persona interesada mediante escrito fundamentado, en dos (2)
ejemplares, que contienen las informaciones siguientes:
a) Nombres y apellidos del oponente para las personas naturales y razón o
denominación social, según corresponda, para las personas jurídicas, así como el
domicilio de ambas;
b) nombres y apellidos, domicilio del representante, si procede, y los medios de
localización;
c) referencia a la solicitud de patente de invención, de registro de modelo de utilidad
o de dibujo o modelo industrial de que se trate, según los datos extraídos del Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial;
d) las alegaciones que desee formular, las pruebas de las que intente valerse, así
como la pretensión concreta sobre la pertinencia de la concesión de la patente de
invención, de registro de modelo de utilidad o de dibujo o modelo industrial objeto de
la oposición; y
e) la firma del oponente o de su representante.
2. La oposición se acepta previo pago de la tarifa establecida.
ARTÍCULO 62.1. Una vez vencido el término establecido en el Decreto-Ley para
presentar las oposiciones, la Oficina comprueba:
a) Si se presentó en el término previsto en el apartado 1 del artículo 34 del
Decreto-Ley;
b) si los documentos que integran la oposición se encuentran en idioma español o si
se acompañan de la correspondiente traducción y su verificación, en los casos que
proceda;
c) si cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior;
d) si el representante o agente oficial está acreditado, conforme a lo establecido en el
artículo 15 del Decreto-Ley, este Reglamento y la legislación complementaria que se
dicte al efecto; y
e) cualquier otra omisión o irregularidad formal que pudiera detectarse.
2. En caso de que la oposición no cumpla con lo establecido en el inciso a) del
apartado anterior, la Oficina la declara no admitida por extemporánea.
3. En los restantes incisos del apartado 1 de este artículo, la Oficina emite una
comunicación oficial en la que insta al oponente a solucionar los defectos de forma
del escrito de oposición. Si estos no son subsanados en el término establecido
expresamente en la comunicación oficial, contado a partir de la notificación, la Oficina
actúa conforme a derecho y declara no admitido el trámite en los casos que
corresponda.
ARTÍCULO 63. Una vez admitida la oposición, la Oficina le da traslado al solicitante
remitiéndole copia del escrito presentado para que realice las alegaciones y proponga
las pruebas que en su derecho considere pertinentes, en el término previsto en el
apartado 1 del artículo 35 del Decreto-Ley.
ARTÍCULO 64. Las alegaciones que formule el solicitante respecto a las oposiciones
se efectúan mediante escrito motivado en el que debe consignar sus generales, la
referencia a la solicitud de que se trate, así como las pruebas de que intente valerse.
ARTÍCULO 65. La Oficina tiene la facultad de pedir a ambas partes la ampliación de
sus alegaciones y la presentación de pruebas.
SECCIÓN TERCERA
Recurso de Alzada
ARTÍCULO 66.1. El recurso de alzada se interpone mediante escrito fundamentado,
en dos (2) ejemplares, que contiene las informaciones siguientes:
a) Nombres y apellidos del recurrente, para las personas naturales; y razón o
denominación social, según corresponda, para las personas jurídicas, así como
su domicilio;
b) nombres, apellidos y el domicilio del representante, si procediere;
c) referencia a la resolución conclusiva de que se trate;
d) las alegaciones que desee formular, las pruebas de las que intente valerse, así
como la pretensión concreta en cuanto a la concesión o denegación de la
patente de invención, registro de modelo de utilidad o dibujo o modelo industrial
objeto del recurso; y
e) la firma del recurrente o de su representante.
2. El recurso se acepta previo pago de la tarifa establecida.
ARTÍCULO 67.1. Una vez vencido el término establecido en el Decreto-Ley para
presentar el recurso de alzada, la Oficina comprueba:
a) Si se presentó dentro del término establecido en el apartado 1 del artículo 40 del
Decreto-Ley;
b) si los documentos que integran el recurso se encuentran en idioma español o
acompañados de la correspondiente traducción y de su verificación, en los casos
que proceda;
c) si cumple los requisitos comprendidos en el artículo anterior;
d) si el representante o agente oficial está acreditado, conforme a lo establecido en el
artículo 15 del Decreto-Ley, este Reglamento y la legislación complementaria que se
dicte al efecto; y
e) cualquier otra omisión o irregularidad formal que pudiera detectarse.
2. En caso de que el escrito fundamentado no cumpla con lo establecido en el inciso
a), apartado 1 de este artículo, la Oficina declara no admitido el recurso por
extemporáneo.
3. Si se detecta alguna omisión o irregularidad formal, la Oficina puede requerir al
recurrente, exponiéndole de forma concreta la omisión o irregularidad detectada.
4. Si el recurrente no subsana la omisión o irregularidad en el término establecido en
el apartado 1 del artículo 32 del Decreto-Ley, el recurso de alzada puede declararse
no admitido.
ARTÍCULO 68.1. Si el recurso de alzada no presenta omisiones o irregularidades, o
una vez subsanadas estas, la Oficina reexamina la decisión tomada durante el análisis
previsto en el apartado 1 del artículo 41 del Decreto- Ley.
2. De considerarlo pertinente, puede solicitar la ampliación de las alegaciones
formuladas por el recurrente, así como la presentación de nuevas pruebas.
ARTÍCULO 69. Si durante el reexamen de la decisión del Jefe del Departamento
correspondiente, surgen criterios técnicos que no fueron ventilados durante el proceso
de concesión de la patente de invención o del registro de modelo de utilidad, dibujo o
modelo industrial, la Oficina mediante comunicación oficial da traslado a las partes,
para que en un término de treinta (30) días, contado a partir de su notificación,
expongan los argumentos y aporten todas las pruebas que en su derecho estimen
pertinentes.
ARTÍCULO 70.1. Durante el análisis del recurso de alzada, la Oficina puede invitar a
las partes a una conciliación y fija un plazo que puede ser prorrogado por una única
vez.
2. El Director General de la Oficina designa un órgano colegiado, quien recibe los
criterios de las partes y hace propuestas ajustadas a Derecho para lograr un
acuerdo entre estas.
3. Los resultados de la conciliación se someten a la consideración del Director
General, quien resuelve conforme a Derecho.
ARTÍCULO 71. En todos los casos previstos en esta Sección, el Director General de
la Oficina, una vez efectuadas las diligencias y los análisis correspondientes, dicta
Resolución en la que declara con lugar, con lugar en parte o sin lugar el recurso
presentado.
SECCIÓN CUARTA
Procedimiento para la declaración de nulidad y cancelación
ARTÍCULO 72.1. – El procedimiento para declarar la nulidad o cancelación de una
patente de invención, registro de modelo de utilidad o de dibujo o modelo industrial a
instancia de parte, se inicia con la presentación de un escrito fundamentado, en dos
(2) ejemplares, que contienen las informaciones siguientes:
a) Nombres y apellidos del promovente, para las personas naturales; y razón o
denominación social, según corresponda, para las personas jurídicas, así como
el domicilio de ambas;
b) nombres, apellidos y el domicilio del representante, si procediere;
c) referencia a la patente de invención, registro de modelo de utilidad o dibujo o
modelo industrial de que se trate, según los datos extraídos del Boletín Oficial
de la Propiedad Industrial;
d) los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la pretensión, así como
todas las pruebas que en su derecho el promovente estime pertinentes; y
e) la firma del promovente o de su representante.
2. La solicitud de nulidad o cancelación se acepta previo pago de la tarifa establecida.
ARTÍCULO 73.1. Una vez recibidos los escritos de nulidad o cancelación, la
Oficina comprueba:
a) Si el de cancelación se presentó vencido el término establecido en el artículo
71 del Decreto-Ley;
b) si los documentos que integran la solicitud se encuentran en idioma español o
si se acompañan, en los casos que proceda, de la correspondiente traducción
y su verificación;
c) si la solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior;
d) si el representante o agente oficial está acreditado conforme a lo establecido
en el artículo 15 del Decreto-Ley, este Reglamento y la legislación
complementaria que se dicte al efecto; y
e) cualquier otra omisión o irregularidad formal que pudiera detectarse.
2. En caso de que el escrito fundamentado de cancelación no cumpla con lo
establecido en el inciso a), apartado 1, de este artículo, la Oficina declara no admitida
la solicitud de cancelación.
3. Si se detecta alguna omisión o irregularidad formal, la Oficina puede requerir al
promovente y le expone de forma concreta la omisión o irregularidad detectada.
4. Si el promovente no subsana la omisión o irregularidad en el término establecido
en el apartado 1, del artículo 32 del Decreto-Ley, la solicitud de nulidad o cancelación
puede declararse no admitida.
5. Si la solicitud de nulidad o cancelación no presenta omisiones o irregularidades, o
una vez subsanadas estas, la Oficina le da traslado al titular de la patente de invención
o registro de modelo de utilidad, dibujo o modelo industrial, remitiéndole copia del
escrito presentado para que en el término de sesenta (60) días, contado a partir de la
notificación, realice las alegaciones y proponga las pruebas que en su derecho
considere oportunas.
ARTÍCULO 74. La Oficina evalúa el contenido de la solicitud de nulidad o cancelación
conjuntamente con los documentos que obran en el expediente; realiza un reexamen
para verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 del Decreto-Ley,
cuando proceda; y practica las pruebas que estime necesarias.
ARTÍCULO 75. Efectuadas las diligencias correspondientes, el Director General de la
Oficina dicta Resolución, la que se notifica a las partes interesadas.
ARTÍCULO 76. La Oficina puede iniciar de oficio el procedimiento para declarar la
nulidad o la cancelación de una patente de invención, registro de modelo de utilidad,
dibujo o modelo industrial y se sigue, en cuanto le sea aplicable, el procedimiento a
que se refieren los artículos anteriores.
SECCIÓN QUINTA
Restablecimiento de los derechos
ARTÍCULO 77.1. El procedimiento para solicitar el restablecimiento de derechos sobre
una solicitud, o una patente de invención o un registro de modelo de utilidad, dibujo o
modelo industrial concedidos, se inicia con la presentación de un escrito
fundamentado, en dos (2) ejemplares, que contiene las informaciones siguientes:
a) Nombres y apellidos del solicitante del restablecimiento, para las personas
naturales; y razón o denominación social, según corresponda, para las
personas jurídicas; así como el domicilio de ambas;
b) nombres, apellidos y domicilio del representante, si procediere;
c) referencia a la solicitud en trámite, patente de invención o registro de modelo
de utilidad, dibujo o modelo industrial concedidos de que se trate;
d) plazo o trámite incumplido;
e) fecha de la extinción del derecho y de su publicación o notificación;
f) fecha de cese del impedimento;
g) motivos del incumplimiento, pruebas y alegaciones en apoyo de la pretensión;
y
h) firma del solicitante del restablecimiento o de su representante.
2. La solicitud de restablecimiento de derechos se acepta previo pago de la tarifa
establecida.
ARTÍCULO 78. No se aplica el restablecimiento de derechos para los casos
siguientes:
a) La solicitud de restablecimiento propiamente dicha;
b) la prioridad convencional;
c) la prioridad de exposición en ferias internacionales oficiales u oficialmente
reconocidas; y
d) la formulación de oposición.
ARTÍCULO 79.1. En el examen de la solicitud de restablecimiento de derechos se
comprueba:
a) Si los documentos que integran la solicitud de restablecimiento se encuentran
en idioma español o si se acompañan, en los casos que proceda, de la
correspondiente traducción y su verificación;
b) si la solicitud de restablecimiento cumple con los requisitos establecidos en
el artículo 77 del presente Reglamento;
c) si el representante o agente oficial está acreditado conforme a lo establecido
en el artículo 15 del Decreto-Ley, este Reglamento y la legislación
complementaria que se dicte al efecto; y
d) cualquier otra omisión o irregularidad formal que pudiera detectarse.
2. Si se detecta alguna omisión o irregularidad formal, la Oficina puede requerir al
promovente, exponiéndole de forma concreta la omisión o irregularidad detectada.
3. El promovente responde el requerimiento en el término establecido en el apartado
1, del artículo 32 del Decreto-Ley, previo pago de la tarifa correspondiente.
4. Si el promovente no subsana la omisión o irregularidad en el término establecido
en el apartado anterior, la solicitud de restablecimiento se declara no admitida.
ARTÍCULO 80.1. Una vez cumplidos los requisitos exigidos en los artículos
precedentes, la Oficina examina:
a) Si el escrito fundamentado se presentó dentro de los términos establecidos en
el apartado 2, del artículo123 del Decreto-Ley;
b) si la solicitud de restablecimiento se encuentra o no dentro de las excepciones
previstas en el artículo 78 del presente Reglamento;
c) si se ha acreditado la diligencia debida en las circunstancias del caso; y
cualquier otro particular pertinente.
2. La Oficina declara no admitida la solicitud de restablecimiento de derechos que no
cumpla con lo establecido en el inciso a), del apartado 1 de este artículo.
ARTÍCULO 81.1. Durante el examen de la solicitud de restablecimiento, la Oficina
requiere al promovente cuando este deba realizar o ampliar las alegaciones o las
pruebas que en derecho procedan. Estas se presentan en el término establecido en
el apartado 1, del artículo 32 del Decreto-Ley.
2. Vencido el término al que se hace referencia en el apartado anterior, la Oficina
continúa el trámite y resuelve conforme a derecho.
ARTÍCULO 82. La Resolución a la que se refiere el apartado 3, del artículo 123 del
Decreto-Ley, se pronuncia expresamente sobre el proceder de la Oficina y del
solicitante o titular, una vez restablecido o no el derecho.
SECCIÓN SEXTA
Anotaciones
ARTÍCULO 83. La solicitud de anotación de cambio de nombre o domicilio del
solicitante o titular se presenta mediante el formulario establecido, donde se
especifican los detalles del cambio en cuestión, previo pago de la tarifa
correspondiente.
ARTÍCULO 84. La solicitud de anotación de cambio de la persona del solicitante o
titular se presenta ante la Oficina por el solicitante o titular original o por el solicitante
o titular resultante, mediante el formulario establecido, en el que se especifica el
contenido y la causa de tal anotación. Esta solicitud tiene que acompañarse de una
copia certificada de la disposición legal o copia del acuerdo que justifique la
transmisión del derecho, suscrito por ambas partes.
ARTÍCULO 85. La solicitud de anotación de una licencia y sus modificaciones se
presentan ante la Oficina por el licenciante o por el licenciatario, mediante el formulario
establecido, en el que se especifican las condiciones de la licencia o de la
modificación.
Esta solicitud tiene que acompañarse de la copia certificada de la disposición legal o
copia del contrato que justifique su otorgamiento.
ARTÍCULO 86. La solicitud de anotación del derecho a la explotación de una invención
a la que se refiere el apartado 2, artículo 49 del Decreto-Ley, se presenta ante la
Oficina por el tercero que la haya estado explotando o haya realizado los preparativos
previstos para su explotación, mediante escrito, en dos (2) ejemplares, en los que
se especifiquen los detalles de las acciones realizadas en cuestión y todas las pruebas
que en su derecho estime pertinente.
ARTÍCULO 87.1. La Oficina examina los documentos presentados y los requisitos
legales establecidos, y requiere al promovente en caso de cualquier omisión o
irregularidad.
2. Si el promovente no responde el requerimiento en el término establecido en el
apartado 1, del artículo 32 del Decreto-Ley, o si con su respuesta no subsana las
omisiones o irregularidades detectadas por la Oficina, la solicitud de anotación se
declara no admitida.
ARTÍCULO 88.1. Las anotaciones de cambio en la persona del solicitante o titular, de
licencias y del derecho a la explotación de un usuario anterior, se disponen por
Resolución que se notifica a las partes.
2. Las anotaciones de cambio de nombre y dirección se efectúan por la Oficina
directamente, una vez presentada la solicitud; se dicta Resolución solo cuando no
proceda admitir dicha anotación. Efectuada la anotación, la Oficina certifica dicho acto
a instancias de quien lo solicite.
ARTÍCULO 89. Si procede la anotación se consignan en el expediente de la
solicitud de patente de invención o registro de modelo de utilidad, dibujo o modelo
industrial que corresponda, los datos que resulten pertinentes.
SECCIÓN SÉPTIMA
Modificaciones y correcciones
ARTÍCULO 90.1. La solicitud de modificación o corrección se presenta ante la Oficina
por el solicitante o el titular, mediante el formulario establecido donde se especifica el
contenido de los errores que se corrigen o la modificación a realizar.
2. Se exceptúa la presentación de formularios en los casos de modificación o
corrección de errores de contenido en la solicitud.
ARTÍCULO 91. Cuando la modificación se refiera a la inclusión de inventores o
autores, se acompaña una declaración jurada del resto de los inventores o autores,
en la que consignen su conformidad con la inclusión.
ARTÍCULO 92.1. En el caso de que la modificación se refiera a la supresión de
inventores o autores, y todos estén de acuerdo, incluso el o los que van a ser
suprimidos, se acompaña a la solicitud una declaración jurada en la que todos
consignen su conformidad con esta modificación. En este caso es admitida si se
presenta antes de que se dicte la Resolución correspondiente, según el artículo 39
del Decreto-Ley.
2. De no existir acuerdo entre todos los autores o inventores, o si la solicitud de
modificación es presentada luego de ser dictada la Resolución que establece el
artículo 39 del Decreto-Ley, se acompaña la copia certificada de la sentencia judicial
que resuelva sobre este asunto.
ARTÍCULO 93.1. La Oficina analiza la petición y requiere al promovente si fuera
procedente. El requerimiento se responde en el término establecido en el apartado 1,
del artículo 32 del Decreto-Ley.
2. Si el promovente no subsana las omisiones o irregularidades detectadas por la
Oficina, la solicitud de modificación o corrección se declara no admitida.
ARTÍCULO 94. En los casos que corresponda, la modificación o corrección se admite
mediante Resolución, la que se notifica a los interesados y se publica la referencia en
el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
CAPÍTULO II
COTITULARIDAD
ARTÍCULO 95. La comunidad resultante de la cotitularidad, para el ejercicio de los
derechos de propiedad industrial, se rige por el acuerdo entre las partes y, a falta de
este, por lo regulado en el Decreto-Ley No. 290 y el presente Reglamento y con
carácter supletorio por lo dispuesto en el Código Civil.
ARTÍCULO 96.1. Cada cotitular puede explotar la invención, previa notificación al
resto de los cotitulares.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la concesión de una licencia
exclusiva a un tercero para explotar la invención se otorga con el consentimiento de
todos los cotitulares, en su defecto, el tribunal competente puede disponer la
concesión de la licencia exclusiva cuando ello redunde en beneficio de todos.
ARTÍCULO 97.1. Los cotitulares, a los efectos de la tramitación, tienen que designar,
por escrito y expresamente, un representante común ante la Oficina.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cada uno de los cotitulares
puede, por sí solo, ante la Oficina:
a) Realizar acciones para el mantenimiento y defensa de sus derechos, previa
notificación al resto de los cotitulares; y
b) anotar las modificaciones de derechos relativas a su persona.
ARTÍCULO 98. En los casos de renuncia de la patente o de la anotación de contratos
de licencias exclusivas con terceros, se aporta a la Oficina un documento que acredite
la conformidad de todos los cotitulares.
CAPÍTULO III
REMUNERACIÓN A LOS INVENTORES O AUTORES
ARTÍCULO 99. De conformidad con el apartado 3, del artículo 11 del Decreto- Ley,
los inventores o autores tienen derecho a una participación pecuniaria de los
beneficios económicos que obtengan los titulares del derecho, por la explotación de
la creación obtenida en el marco de una relación de trabajo, que haya derivado en
una patente o registro concedido.
ARTÍCULO 100. En virtud del artículo anterior, el máximo responsable de la entidad
dicta las regulaciones internas para la implementación de la remuneración a
inventores o autores, según lo dispuesto en el Decreto-Ley y las disposiciones
complementarias dictadas al efecto.
CAPÍTULO IV
DOCUMENTO QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 101. La representación del solicitante por un Agente Oficial de la
Propiedad Industrial se acredita mediante un documento suscrito por el solicitante, el
cual expresa el contenido del mandato conferido.
ARTÍCULO 102. La representación de la persona jurídica por su representante legal
se acredita a través del documento que establece o certifique su carácter.
ARTÍCULO 103. La representación de la persona jurídica por un representante
designado se acredita mediante resolución u otro documento legal que lo nombre,
firmado por el representante legal de la persona jurídica.
ARTÍCULO 104.1. Cada solicitud se acompaña con una copia del documento de
representación, a los efectos de que conste en el expediente correspondiente.
2. Las modificaciones en la persona del representante o en el alcance del mandato
conferido tienen que actualizarse en la Oficina mediante la aportación de un nuevo
documento de representación por cada expediente.
ARTÍCULO 105. Los documentos de representación, regulados en los artículos
anteriores, deben cumplir con los requisitos exigidos en las disposiciones legales que
se dicten para la tramitación ante la Oficina.
CAPÍTULO V
REQUERIMIENTOS Y COMUNICACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 106. La Oficina expide requerimientos y comunicaciones oficiales a los
solicitantes, titulares y otras personas que intervengan como partes en los procesos.
ARTÍCULO 107.1. Los requerimientos oficiales se expiden cuando, para la
continuidad del proceso, la persona a la cual se le envía deba subsanar errores
formales o sustantivos en la documentación o presentar o ampliar las alegaciones o
las pruebas que en derecho procedan y que determinen una decisión de la Oficina.
La respuesta al requerimiento está sujeta al pago de la tarifa establecida.
2. Cuando la respuesta al requerimiento oficial implique cambios en los documentos
de la solicitud, se hace referencia explícita a estos y se acompaña de los nuevos
documentos o páginas que hayan sido modificados.
3. La imposición de un requerimiento oficial suspende el término legal para la
resolución del trámite que dio lugar al requerimiento, hasta la correspondiente
respuesta o la expiración del término otorgado para responder.
CAPÍTULO VI
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 108.1. La Oficina notifica los documentos personalmente en su sede
o por correo postal o vía electrónica o por otros medios establecidos y,
excepcionalmente, en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
2. Las partes tienen la obligación de notificarse de los documentos que se emiten por
la Oficina.
3. De no constar para la Oficina la fecha de notificación de los documentos puestos a
notificar en la sede de la Oficina o por vía electrónica, se presume que esta se
produjo a los quince (15) días, contados a partir de que se pongan los documentos a
disposición de los interesados.
4. Cuando los documentos se remiten por correo postal, la Oficina presume que
la notificación se produjo a los quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha
de certificación del bulto postal.
5. De los documentos que se dan por notificados se publica referencia en el Boletín
Oficial de la Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 109.1. Cuando las notificaciones no puedan practicarse debido a errores
en la información aportada por el solicitante o titular, la notificación se efectuará
mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. En este caso
la notificación produce sus efectos desde el momento de su publicación.
2. La Oficina archiva en el expediente correspondiente una copia impresa de la
diligencia de notificación practicada.
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LICENCIAS OBLIGATORIAS
ARTÍCULO 110.1. La solicitud de una licencia obligatoria en virtud del artículo 53
del Decreto-Ley se realiza ante la Oficina, por un tercero, mediante escrito
fundamentado que contenga las informaciones siguientes:
a) Si el solicitante es una persona natural, sus nombres y apellidos, el número de
identidad, la nacionalidad, el domicilio y los medios para su localización;
b) si es una persona jurídica, la razón o denominación social, la nacionalidad, el
domicilio, el organismo al que pertenece, si procede, y los medios para su localización;
c) si concurre representado por otra persona, sus nombres y apellidos, la identificación
como representante, el domicilio legal de la entidad a la que pertenece y los medios
para su localización;
d) referencia a la patente de invención o registro de modelo de utilidad, dibujo o
modelo industrial respecto al cual se pretende obtener la licencia obligatoria, título, así
como los datos generales de su titular;
e) los fundamentos de derecho y de hecho que justifican la solicitud, y motivos o
circunstancias que fueran pertinentes; y
f) el monto y la forma de pago de la contraprestación que se pretende abonar al titular
de los derechos, según proceda.
2. En los casos que corresponda, la solicitud de licencia obligatoria tiene que
acompañarse de la prueba de que el solicitante no ha podido obtener en el plazo
previsto en el apartado 2, del artículo 53 del Decreto-Ley, una licencia del titular de
los derechos en términos y condiciones comerciales razonables.
3. La solicitud de licencia obligatoria está sujeta al pago de la tarifa establecida.
ARTÍCULO 111.1. Recibida la solicitud de licencia obligatoria, la Oficina comprueba:
a) Si los documentos que la integran se encuentran en idioma español o
acompañados, en los casos que proceda, de la correspondiente traducción y de su
verificación;
b) si la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en el Decreto-Ley, en el
presente Reglamento y en la legislación complementaria que se dicte al efecto; y
c) cualquier otra omisión o irregularidad formal que pudiera detectarse. 2. Si se detecta alguna omisión o irregularidad formal, la Oficina puede requerir al
solicitante, exponiéndole de forma concreta la omisión o irregularidad detectada. La
respuesta se presenta en el término establecido en el apartado 1, del artículo 32 del
Decreto-Ley.
3. Si el solicitante no subsana la omisión o irregularidad en el término previsto en el
apartado anterior, la solicitud de licencia obligatoria se declara no admitida.
ARTÍCULO 112. En caso de no presentar omisiones o irregularidades, o una vez
subsanadas estas, la Oficina remite al titular de la patente de invención o registro de
modelo de utilidad, dibujo o modelo industrial y a cualquier licenciatario inscrito en su
sede, copia de la solicitud de licencia obligatoria y las pruebas presentadas, para que
en un término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de estos
documentos, formulen las observaciones y aporten todas las pruebas que en su
derecho estimen pertinentes respecto a la solicitud de licencia o su contenido.
ARTÍCULO 113. Si las personas previstas en el artículo anterior manifiestan su
inconformidad sobre el otorgamiento de la licencia obligatoria, la Oficina da traslado
de estos particulares al solicitante de la licencia, para que en el término de sesenta
(60) días, contados a partir de la notificación de estos documentos, alegue lo que a su
derecho considere.
ARTÍCULO 114.1. Una vez recibidas las alegaciones del solicitante de la licencia
obligatoria o vencido el término establecido en el artículo anterior, la Oficina remite al
órgano u organismo de la Administración Central del Estado correspondiente la copia
de la solicitud de licencia obligatoria y de las observaciones y pruebas presentadas
por las personas previstas en el artículo
112 del presente Reglamento, así como de las alegaciones que respecto a estas
formule el solicitante de la licencia obligatoria.
2. El órgano u organismo de la Administración Central del Estado que corresponda
comunica su parecer en un término de treinta (30) días.
3. De no responder en el término previsto en el apartado anterior, se presume su
conformidad con la solicitud de la licencia obligatoria.
ARTÍCULO 115. El Director General de la Oficina emite Resolución que dispone la
concesión o no de la licencia obligatoria, en correspondencia con el parecer del órgano
u organismo de la Administración Central del Estado de que se trate, el cumplimiento
de las condiciones establecidas para el otorgamiento de esta en el Decreto-Ley y el
presente Reglamento, así como las alegaciones y pruebas presentadas por el
solicitante, el titular de la patente o registro o los licenciatarios inscriptos en su sede.
ARTÍCULO 116. La Oficina notifica la Resolución respecto a la concesión o no de la
licencia obligatoria al beneficiario de esta, al titular de la patente de invención o registro
de modelo de utilidad, dibujo o modelo industrial y a los licenciatarios que hubieran
presentado observaciones. La decisión se publica en el Boletín Oficial de la
Propiedad Industrial.
ARTÍCULO 117. La Resolución que dispone la concesión de una licencia obligatoria
establece:
a) Beneficiario o beneficiarios de la licencia obligatoria;
b) el período por el que se concede la licencia;
c) su contenido y alcance;
d) el monto y la forma de pago de la contraprestación que se abona al titular de los
derechos según proceda; y
e) cualquier otro particular que resulte pertinente.
ARTÍCULO 118.1. Las condiciones de la licencia obligatoria pueden ser modificadas
por la misma autoridad que las aprobó de oficio o a petición del titular de la patente
de invención o del registro de modelo de utilidad, dibujo o modelo industrial, o del
beneficiario de la licencia obligatoria, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en
particular, si el titular de la patente o registro concede licencia en condiciones más
favorables a las establecidas en la licencia obligatoria.
2. El procedimiento para la modificación de la licencia obligatoria se rige, en lo que
resulte aplicable, por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento para
la concesión de la licencia obligatoria.
ARTÍCULO 119. La concesión de la licencia obligatoria y sus modificaciones se
anotan en la Oficina.
ARTÍCULO 120.1. La revocación de la licencia obligatoria puede realizarse de oficio
o a instancia del titular de la patente de invención o registro de modelo de utilidad,
dibujo o modelo industrial o del beneficiario de esta licencia.
2. A instancia de parte, la revocación se presenta mediante escrito fundamentado, al
que se acompañan todas las pruebas que se estimen pertinentes.
3. El procedimiento para la revocación de la licencia obligatoria se rige, en lo que
resulte aplicable, por las disposiciones establecidas en el presente Reglamento para
la concesión de la licencia obligatoria.
ARTÍCULO 121. Para las situaciones comprendidas en el artículo 54 del Decreto-Ley,
rige, en lo que resulte aplicable y de acuerdo con las circunstancias, el procedimiento
descrito en los artículos precedentes para la concesión, modificación o revocación
de una licencia obligatoria.
CAPÍTULO VIII
RENUNCIA
ARTÍCULO 122. En los casos previstos en el artículo 59 del Decreto-Ley, la Oficina
no acepta la renuncia hasta que se demuestre documentalmente la conformidad del
tercero con dicho acto.
ARTÍCULO 123. En los casos de renuncia parcial, la solicitud o la patente de
invención, registro de modelo de utilidad o dibujo o modelo industrial, sigue vigente
con referencia a las reivindicaciones o a las vistas, dibujos o modelos industriales no
comprendidos en la renuncia, siempre que constituya el objeto de una patente o
registro independiente.
CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD
SECCIÓN PRIMERA
Certificaciones
ARTÍCULO 124. Una persona con interés legítimo puede solicitar por escrito a la
Oficina que certifique cuestiones de derecho relacionadas con la solicitud, concesión,
vigencia, mantenimiento y extinción de una patente de invención o registro de modelo
de utilidad, dibujo o modelo industrial.
ARTÍCULO 125. La certificación está sujeta al pago de una tarifa.
ARTÍCULO 126. La certificación se refiere expresa y únicamente a los particulares
que se interesan, salvo que la Oficina considere la inclusión de otros datos para
la perfección o interpretación de la información que se certifique.
ARTÍCULO 127. La certificación se firma por el Director General de la Oficina.
SECCIÓN SEGUNDA
Publicaciones
ARTÍCULO 128. En el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial se dan a conocer todos
aquellos datos cuya publicación resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el
Decreto-Ley, en este Reglamento y en las normas establecidas a partir de los
convenios internacionales de los que Cuba es parte.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: El presente Decreto comienza a regir a partir de los sesenta (60) días
posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO en La Habana, en el Palacio de la Revolución, a los 28 días del mes de febrero
de 2018.
Raúl Castro Ruz
Presidente de los consejos
de Estado y de Ministros