LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
Ley Nº 20.247
Bs. As., 30/3/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5, del Estatuto de la Revolución
Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º — La presente ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de
producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la
identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones
fitogenéticas.
Art. 2º — A los efectos de esta ley se entiende por:
a) "SEMILLA" o "SIMIENTE": toda estructura vegetal destinada a siembra o
propagación.
b) "CREACION FITOGENETICA": el cultivar obtenido por descubrimiento o por
aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.
Art. 3º — El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas, aplicará la presente ley y establecerá requisitos, normas y
tolerancias generales y por clase, categoría y especie de semilla.
CAPITULO II
Comisión Nacional de Semillas
Art. 4º — Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Comisión
Nacional de Semillas, con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones
que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.
Art. 5º — La Comisión estará integrada por diez (10) miembros designados por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Los mismos deberán poseer especial versación
sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del Estado,
de los cuales dos (2) pertenecerán a la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola, dos (2) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y
uno (1) a la Junta Nacional de Granos. Cinco (5) otros miembros representarán a la
actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2)
representarán a la producción y al comercio de semillas y dos (2) representarán a los
usuarios. El Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará entre los representantes
del Estado cuáles actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión. Los
restantes miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la
misma.
Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste.
Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán designados a
propuesta de las entidades más representativas de cada sector. El mandato de éstos durará
dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período,
salvo causa grave. Percibirán una compensación que se fijará anualmente a propuesta del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 6º — Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos
teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán
al Ministerio de Agricultura y Ganadería quien, juzgándolo pertinente, las hará ejecutar
por sus servicios especializados.
Art. 7º — Serán funciones y atribuciones de la Comisión:
a) Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley.
b) Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada".
c) Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y su
reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
d) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes,
decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y municipales vinculados
con la materia de la presente ley, así como también con los organismos oficiales de
comercialización de la producción agrícola.
e) Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley, proponiendo,
cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII.
f) Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre los servicios del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y los identificadores, comerciantes expendedores
y usuarios en la aplicación de la presente ley y su reglamentación.
g) Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería los aranceles por los servicios que
se presten en virtud de la presente ley, así como cualquier modificación de los mismos.
Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la comisión podrá
proponer las medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor cumplimiento
de la ley.
Art. 8º — La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con
una Secretaría Técnica permanente.
Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener
carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca dicho reglamento.
CAPITULO III
De la Semilla
Art. 9º — La semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título, deberá
estar debidamente identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo,
las siguientes indicaciones:
a) Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.
b) Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro,
cuando no sea el identificador.
c) Nombre común de la especie, y el botánico para aquellas especies que se establezca
reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá
especificar "Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los
componentes que, individualmente o en conjunto, superen el porcentaje total que
establecerá la reglamentación.
d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario
deberá indicarse la mención "Común".
e) Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que
reglamentariamente se establezcan.
f) Porcentaje de germinación, en número, y fecha del análisis (mes y año), cuando éste
sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
g) Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.
h) Contenido neto.
i) Año de cosecha.
j) Procedencia, para la simiente importada.
k) "Categoría" de la semilla, si la tuviere.
l) "Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia
tóxica.
Art. 10. — Establécense las siguientes "Clases" de semillas:
a) "Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 9º.
b) "Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos exigidos para la
simiente "Identificada" y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados
oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción.
Dentro de esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o Fundación) y
"Certificada" en distintos grados.
La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional
de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada todas las especies que
a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraren en tal situación y podrá
incorporar obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de las
especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Art. 11. — La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen de la
presente ley, de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional en defensa y
promoción de la producción agrícola del país.
Art. 12. — En la resolución de diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de
importación y exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre
métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.
Art. 13. — Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el "Registro
Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, de
acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda persona que importe,
exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.
Art. 14. — La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio,
siembra o propagación por terceros sólo podrá ser realizada por persona inscripta en el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una
semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá
los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha
responsabilidad.
Art. 15. — El Ministerio de Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales,
temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producción,
multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo
considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a fin de
no lesionar legítimos intereses.
CAPITULO IV
Registro Nacional de Cultivares
Art. 16. — Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro
Nacional de Cultivares, donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea identificado por
primera vez en cumplimiento del artículo 9º de esta ley; la inscripción deberá ser
patrocinada por ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado. Los cultivares de
conocimiento público a la fecha de vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio
por el citado Ministerio.
Art. 17. — La solicitud de inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección
del solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres más destacables
a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El Ministerio de Agricultura y
Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer
requisitos adicionales para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser
inscriptos cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a
confusión; se respetará la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo
criterio. La inscripción en el Registro creado por el artículo 16 no da derecho de
propiedad.
Art. 18. — En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se
dará prioridad al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación
científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda, al
primer nombre inscripto en el Registro Nacional de Cultivares. Queda prohibido el uso
de las demás denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso.
CAPITULO V
Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares
Art. 19. — Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro
Nacional de la Propiedad de Cultivares, con el objeto de proteger el derecho de propiedad
de los creadores o descubridores de nuevos cultivares.
Art. 20. — Podrán ser inscriptas en el Registro creado por el artículo 19 y serán
consideradas "Bienes" respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones
fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a la fecha de
presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean características
hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas.
La gestión pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de
ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado, debiendo ser individualizado el
nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte respectiva del
artículo 17.
Art. 21. — La solicitud de propiedad del nuevo cultivar detallará las características
exigidas en el artículo 20 y será acompañada con semillas y especímenes del mismo, si
así lo requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho Ministerio podrá
someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de laboratorios y de campo a fin de verificar
las características atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia los informes de
ensayos previos realizados por el solicitante de la propiedad y de servicios oficiales.
Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería resolverá sobre el otorgamiento del Título de
Propiedad correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, el cultivar respectivo no
podrá ser vendido ni ofrecido en venta. El propietario mantendrá una muestra viva del
cultivar a disposición del Ministerio de Agricultura y Ganadería mientras tenga vigencia
el respectivo Título.
Art. 22. — El Título de Propiedad sobre un cultivar será otorgado por un período no
menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, según especie o grupo de especies, y de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el Título de Propiedad figurarán las
fechas de expedición y de caducidad.
Art. 23. — El Título de Propiedad sobre cultivares podrá ser transferido, debiendo para
ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de
Cultivares. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.
Art. 24. — El derecho de propiedad de un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo.
Salvo autorización expresa de ésta, las personas involucradas en los trabajos relativos a
la creación fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar no tendrán derecho a la
explotación del mismo a título particular.
Art. 25. — La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar
a éste para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de su
creador sin el consentimiento del propietario de la creación fitogenética que se utilizó
para obtenerlo, siempre y cuando esta última no deba ser utilizada en forma permanente
para producir al nuevo.
Art. 26. — El Título de Propiedad que se solicite para un cultivar extranjero, deberá serlo
por su creador o representante legalmente autorizado con domicilio en la Argentina, y
será concedido siempre que el país donde fue originado reconozca similar derecho a las
creaciones fitogenéticas argentinas. la vigencia de la propiedad en tales casos tendrá como
lapso máximo el que reste para la extinción de ese derecho en el país de origen.
Art. 27. — No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier
título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra
semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto
obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.
Art. 28. — El Título de Propiedad de un cultivar podrá ser declarado de "Uso Público
Restringido" por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, sobre la base de una compensación equitativa para el propietario, cuando se
determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia
en el país del producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de
propiedad no está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la
cantidad y precio considerados razonables. Durante el período por el cual el cultivar fue
declarado de "Uso Público Restringido", el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías
técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese Ministerio. La declaración del Poder
Ejecutivo Nacional podrá o no indicar cual será la compensación para el propietario
pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas. En caso de discrepancia la fijará la
Comisión Nacional de Semillas, cuya resolución será apelable ante la Justicia Federal. La
sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia
la disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a la declaración del Poder Ejecutivo
Nacional; caso de oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley.
Art. 29. — La declaración de "Uso Público Restringido" de un cultivar tendrá efecto por
un período no mayor de DOS (2) años. La extensión de este período por otro igual, podrá
ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 30. — Caducará el Título de Propiedad sobre un cultivar por los siguientes motivos:
a) Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar será de uso público.
b) Cuando se demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se
transferirá el derecho a su legítimo propietario si pudiese ser determinado, en caso
contrario pasará a ser de uso público.
c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de
uso público.
d) Cuando el propietario no proporcione una muestra viva del mismo, con iguales
características a las originales, a requerimiento del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares,
mediando un período de seis (6) meses desde el reclamo fehaciente del pago, pasando
luego a ser de uso público.
CAPITULO VI
Aranceles y Subsidios
Art. 31. — El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá
aranceles por los siguientes conceptos:
a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de
Cultivares.
b) Inscripción y anualidad en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas.
c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada".
d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares.
e) Servicios requeridos.
f) Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.
Art. 32. — Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas,
otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios, créditos
especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las cooperativas, organismos
oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación
fitogenética. Los fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta
Especial "Ley de Semillas" que se crea por el artículo 34.
Art. 33. — El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y
con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar
premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través de su trabajo en los
distintos organismos oficiales contribuyan con nuevos cultivares de relevantes aptitudes
y de significativo aporte a la economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se
imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas".
Art. 34. — Créase una Cuenta Especial, denominada "Ley de Semillas", que será
administrada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual se acreditarán los
fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se
determinen en el presupuesto general de la Nación, y se debitarán los gastos e inversiones
necesarios para el mantenimiento de los servicios, pagos de subsidios y premios a que se
refiere la presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al
ejercicio siguiente.
CAPITULO VII
Sanciones
Art. 35. — El que expusiere o entregare a cualquier título semilla no identificada en la
forma establecida por el artículo 9º y su reglamentación, o incurriese en falsedad en
cuanto a las especificaciones del rótulo del envase, será sancionado con un apercibimiento
si se tratase de un error u omisión simple y de no ser así, multa de cien pesos ($ 100) a
cien mil pesos ($ 100.000) y decomiso de la mercadería si ésta no pudiere ser puesta en
condiciones para su comercialización como semilla.
En este caso el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá autorizar al propietario la
venta de lo decomisado para consumo o destrucción, según lo establezca la
reglamentación.
(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver
antecedentes normativos), por Resolución N°1/94 del Instituto Nacional de Semillas
B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el
equivalente a PESOS UNO ($1) de acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto
N°2817/91 y fija como mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES
REFERENCIALES DE SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)
Art. 36. — Quien difundiere como semilla cultivares no inscriptos en el Registro
Nacional de Cultivares, será penado con el decomiso de la mercadería y una multa de un
mil pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000). La multa será graduada teniendo en
cuenta los antecedentes del infractor y la importancia económica de la semilla.
(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver
antecedentes normativos), por Resolución N°1/94 del Instituto Nacional de Semillas
B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el
equivalente a PESOS UNO ($1) de acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto
N°2817/91 y fija como mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES
REFERENCIALES DE SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)
Art. 37. —Será penado con multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000)
quien identificare o vendiere, con correcta u otra identificación, semilla de cultivares cuya
multiplicación y comercialización, no hubiera sido autorizada por el propietario del
cultivar.
(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver
antecedentes normativos), por Resolución N°1/94 del Instituto Nacional de Semillas
B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el
equivalente a PESOS UNO ($1) de acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto
N°2817/91 y fija como mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES
REFERENCIALES DE SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)
Art. 38. — Será penado con multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000)
y el decomiso de la mercadería en infracción, quien infrinja resoluciones dictadas en
virtud del artículo 15.
(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver
antecedentes normativos), por Resolución N°1/94 del Instituto Nacional de Semillas
B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el
equivalente a PESOS UNO ($1) de acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto
N°2817/91 y fija como mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES
REFERENCIALES DE SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)
Art. 39. — Quien proporcione información o realice propaganda que, en cualquier forma,
induzca o pudiere inducir a error, sobre las cualidades o condiciones de una semilla, no
proporcione o falsee una información que por esta ley esté obligado, será sancionado con
apercibimiento o multa de un mil pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000).
Art. 40. — Además de las sanciones contempladas entre los artículos 35 a 39 y en artículo
42, a las personas indicadas en el artículo 13, podrá aplicarse como accesoria la
Suspensión temporaria o definitiva de su inscripción en el Registro Nacional del
Comercio y Fiscalización de Semillas, quedando inhibido de actuar en cualquier actividad
regida por la presente ley, durante el tiempo de la suspensión, y en cuanto infringiere la
presente ley y sus normas reglamentarias de funcionamiento en su categoría de
importador, exportador, semillero, procesador, analista, identificador o vendedor de
semillas.
Art. 41. — La falta de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización
de Semillas de las personas o entidades obligadas a ello en virtud del artículo 13, dará
motivo a un apercibimiento e intimación a regularizar tal situación dentro de los quince
(15) días de recibida la notificación, aplicándose —en caso de incumplimiento— una
multa de un mil pesos ($ 1.000). En caso de reincidencia, esta multa será de hasta sesenta
mil pesos ($ 60.000).
(Nota Infoleg: Los montos de las multas fueron actualizados sucesivamente (ver
antecedentes normativos), por Resolución N°1/94 del Instituto Nacional de Semillas
B.O.22/7/1994, se fija como UNIDAD REFERENCIAL DE SANCION (U.R.S.) el
equivalente a PESOS UNO ($1) de acuerdo a lo preceptuado en el art.19 del Decreto
N°2817/91 y fija como mínimo de las multas a aplicar DOSCIENTAS UNIDADES
REFERENCIALES DE SANCION, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS ($200).)
Art. 42. — La no justificación del destino dado a los rótulos oficiales adquiridos para
semilla "Fiscalizada", dentro de los lapsos que fijará la reglamentación, será penada con
multa del doble del valor establecido para cada rótulo en virtud de lo establecido por el
artículo 31 inciso d).
Art. 43. — El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla
comprobada en infracción más el flete. El comprador estará obligado a devolver la semilla
que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta
acción a cargo del vendedor.
Art. 44. — El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá publicar periódicamente los
resultados de sus inspecciones y muestreos. Podrá, además, dar a publicidad las
resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, uno (1) de los cuales —por lo
menos— será de la localidad donde se domicilie el infractor.
Art. 45. — Los funcionarios actuantes en cumplimiento de esta ley podrán inspeccionar,
extraer muestras, hacer análisis y pruebas de semillas depositadas, transportadas,
vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier momento o lugar.
Tendrán acceso a cualquier local donde existan semillas y podrán requerir e inspeccionar
cualquier documentación relativa a las mismas. Podrán detener e intervenir la venta y
movilización de cualquier partida de semilla en presunta infracción, por un período no
mayor de treinta (30) días. A estos efectos el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá
requerir la cooperación funcional de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la
fuerza pública en todos los casos que lo considere conveniente.
Art. 46. — Las infracciones a la presente ley y su reglamentación serán penadas por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería previo dictamen de la Comisión Nacional de
Semillas. Los sancionados podrán ejercer recurso de reconsideración ante dicho
Ministerio dentro de los diez (10) días hábiles de notificados de la sanción.
Art. 47. — Contra la resolución denegatoria del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
el infractor podrá acudir en apelación ante la Justicia Federal, previo pago de la multa
aplicada dentro de los treinta (30) días de notificado de la negativa.
Art. 48. — La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no excluye
las que pudieren corresponder por infracciones a otras normas legales.
(Nota Infoleg: Por art. 1° y 2° de la Resolución N°13/2004 del Instituto Nacional de
Semillas B.O. 10/3/2004 se estableció que la sanción de multa aplicable a las
infracciones tipificadas en el presente Capítulo VII será como mínimo, en el caso de
cereales y oleaginosas no híbridos que coticen en la BOLSA DE CEREALES de BUENOS
AIRES, el equivalente en pesos al valor que, como grano, correspondiera al volumen de
la mercadería en infracción, tomando la cotización del día en que dicha infracción fue
constatada. Las cotizaciones corresponderán a las de pizarra de la BOLSA DE
CEREALES de BUENOS AIRES, y en el caso de que en esa fecha esta entidad no cotizara
el producto se tomará en cuenta la cotización de la Bolsa más próxima al lugar donde se
detectó la contravención. La sanción de multa aplicable a las infracciones tipificadas en
este Capítulo, verificadas en semillas de cualquier otra especie que no sea de las
mencionadas, tendrá como monto mínimo el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del valor de la semilla puesta en legal forma en el mercado.)
Disposiciones Transitorias
Art. 49. — Los titulares de cultivares inscriptos provisionalmente conforme al régimen
de la Ley 12.253 al entrar en vigencia esta ley, podrán solicitar la propiedad de los
mismos, conforme a lo establecido en el Capítulo V.
Art. 50. — Deróganse los artículos 22 a 27 —Capítulo Fomento de la Genética— de la
Ley 12.253 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 51. — Los Capítulos I y II entrarán en vigencia a la fecha de la promulgación de la
presente ley; los demás capítulos y los artículos 49 y 50, entrarán en vigencia a los seis
(6) meses de promulgada la ley. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá postergar
hasta dieciocho (18) meses la aplicación del artículo 9º para aquellas semillas que lo
estime conveniente.
Art. 52. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
LANUSSE
Ernesto J. Parellada