INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 13/2004
Multas.
Bs. As., 23/2/2004
VISTO el Expediente N° S01:0236297/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991 en su Artículo 19 crea la Unidad Referencial de Sanción (U.R.S.) y faculta al entonces Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a establecer el valor de la misma.
Que en su reunión del día 21 de diciembre de 1993 dicho Directorio fijó el valor de la Unidad Referencial de Sanción en UN (1) peso tal como consta en el Acta N° 3.
Que a su vez el Artículo N° 20 del citado Decreto fijó como tope de las multas aplicables UN MILLON (1.000.000) de Unidades Referenciales de Sanción, sin perjuicio, de que en caso de gravedad, y según los antecedentes del infractor, se puedan aplicar como accesorias otras sanciones como decomiso de la mercadería y/o de los elementos utilizados para cometer la infracción; suspensión temporal o permanente del Registro correspondiente; Inhabilitación temporal o permanente y clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.
Que se estima necesario establecer nuevos mínimos para las sanciones a fin de corregir las desviaciones en las conductas reglamentadas en la Ley N° 20.247 y desalentar su incumplimiento.
Que se considera eficaz que el monto las sanciones de multa a aplicar sea vinculado al valor de la semilla en infracción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del entonces ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS se ha expedido en las presentes actuaciones conforme Dictamen N° 632 del 28 de noviembre de 2003, obrante a fojas 4.
Que asimismo a fojas 7 ha tomado intervención la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 140 del 26 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que lo designa a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, con las facultades previstas en el Artículo 23 del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL PRESIDENTE A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
Artículo 1° — La sanción de multa aplicable a las infracciones tipificadas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247 será como mínimo, en el caso de cereales y oleaginosas no híbridos que coticen en la BOLSA DE CEREALES de BUENOS AIRES, el equivalente en pesos al valor que, como grano, correspondiera al volumen de la mercadería en infracción, tomando la cotización del día en que dicha infracción fue constatada.
Las cotizaciones corresponderán a las de pizarra de la BOLSA DE CEREALES de BUENOS AIRES, y en el caso de que en esa fecha esta entidad no cotizara el producto se tomará en cuenta la cotización de la Bolsa más
próxima al lugar donde se detectó la contravención.
Art. 2° — La sanción de multa aplicable a las infracciones tipificadas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247 verificadas en semillas de cualquier otra especie no contemplada en el Artículo anterior tendrá como monto mínimo el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la semilla puesta en legal forma en el mercado.
Art. 3° — La autoridad de aplicación al establecer la multa, podrá apartarse de los valores establecidos en los artículos precedentes, si existieren circunstancias que considere especiales.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 260/2005 del Instituto Nacional de Semilla B.O. 10/11/2005).
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar A. Costamagna. (Nota Infoleg: Artículo renumerado en virtud de haberse incorporado el artículo 3°).