关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 金融 无形资产 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

Resolution No. 13/2004 of February 23, 2004 of the National Seed Institute (as amended by Resolution No. 260/2005 of the National Seed Institute), 阿根廷

返回
WIPO Lex中的最新版本
详情 详情 版本年份 2004 日期 生效: 2004年3月10日 议定: 2004年2月23日 文本类型 实施规则/实施细则 主题 其他

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Resolución N° 13/2004 del 23 de febrero de 2004 del Instituto Nacional de Semillas (modificada por la Resolución N° 260/2005 del Instituto Nacional de Semillas)        
 Resolución N° 13/2004 del 23 de febrero de 2004 del Instituto Nacional de Semillas (modificada por la Resolución N° 260/2005 del Instituto Nacional de Semillas)

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 13/2004

Multas.

Bs. As., 23/2/2004

VISTO el Expediente N° S01:0236297/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991 en su Artículo 19 crea la Unidad Referencial de Sanción (U.R.S.) y faculta al entonces Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a establecer el valor de la misma.

Que en su reunión del día 21 de diciembre de 1993 dicho Directorio fijó el valor de la Unidad Referencial de Sanción en UN (1) peso tal como consta en el Acta N° 3.

Que a su vez el Artículo N° 20 del citado Decreto fijó como tope de las multas aplicables UN MILLON (1.000.000) de Unidades Referenciales de Sanción, sin perjuicio, de que en caso de gravedad, y según los antecedentes del infractor, se puedan aplicar como accesorias otras sanciones como decomiso de la mercadería y/o de los elementos utilizados para cometer la infracción; suspensión temporal o permanente del Registro correspondiente; Inhabilitación temporal o permanente y clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.

Que se estima necesario establecer nuevos mínimos para las sanciones a fin de corregir las desviaciones en las conductas reglamentadas en la Ley N° 20.247 y desalentar su incumplimiento.

Que se considera eficaz que el monto las sanciones de multa a aplicar sea vinculado al valor de la semilla en infracción.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del entonces ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS se ha expedido en las presentes actuaciones conforme Dictamen N° 632 del 28 de noviembre de 2003, obrante a fojas 4.

Que asimismo a fojas 7 ha tomado intervención la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 140 del 26 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, que lo designa a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, con las facultades previstas en el Artículo 23 del Decreto N° 2817 del 30 de diciembre de 1991.

Por ello,

EL PRESIDENTE A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

Artículo 1° — La sanción de multa aplicable a las infracciones tipificadas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247 será como mínimo, en el caso de cereales y oleaginosas no híbridos que coticen en la BOLSA DE CEREALES de BUENOS AIRES, el equivalente en pesos al valor que, como grano, correspondiera al volumen de la mercadería en infracción, tomando la cotización del día en que dicha infracción fue constatada.

Las cotizaciones corresponderán a las de pizarra de la BOLSA DE CEREALES de BUENOS AIRES, y en el caso de que en esa fecha esta entidad no cotizara el producto se tomará en cuenta la cotización de la Bolsa más

próxima al lugar donde se detectó la contravención.

Art. 2° — La sanción de multa aplicable a las infracciones tipificadas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247 verificadas en semillas de cualquier otra especie no contemplada en el Artículo anterior tendrá como monto mínimo el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la semilla puesta en legal forma en el mercado.

Art. 3° — La autoridad de aplicación al establecer la multa, podrá apartarse de los valores establecidos en los artículos precedentes, si existieren circunstancias que considere especiales.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución N° 260/2005 del Instituto Nacional de Semilla B.O. 10/11/2005).

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar A. Costamagna. (Nota Infoleg: Artículo renumerado en virtud de haberse incorporado el artículo 3°).


立法 修正 (1 文本) 修正 (1 文本)
无可用数据。

WIPO Lex编号 AR217