Ley que modifica, incorpora y regula diversas disposiciones a fin de implementar el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos de
América
LEY Nº 29316
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA, INCORPORA Y REGULA DIVERSAS DISPOSICIONES A FIN DE IMPLEMENTAR EL ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL SUSCRITO ENTRE EL PERÚ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Artículo 1.- Incorporación de los artículos 186-A, 194-A y 397- A al Código Penal
lncorpóranse los artículos 186-A y 194-A como parte del Título V del Código Penal, referido a Delitos contra el Patrimonio, así como el artículo 397-A, en los términos siguientes:
“Artículo 186-A.- Dispositivos para asistir a la decodificación de señales de satélite portadoras de programas
El que fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, alquile o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, cuya función principal sea asistir en la decodificación de una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa.
Artículo 194-A.- Distribución de señales de satélite portadoras de programas
El que distribuya una señal de satélite portadora de programas, originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis años y con treinta a noventa días multa.
Artículo 397- A.- Cohecho activo transnacional
El que, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años.”
Artículo 2.- Modificación de los artículos 220-A, 220-E y 220-F del Código Penal
Modifícanse los artículos 220-A, 220-E y 220-F de la Ley Nº 29263, mediante la cual se modificó el Código Penal, en los términos siguientes:
“Artículo 220-A.- Elusión de medida tecnológica efectiva
El que, con fines de comercialización u otro tipo de ventaja económica, eluda sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que utilicen los productores de fonogramas, artistas, intérpretes o ejecutantes, así como los autores de cualquier obra protegida por derechos de propiedad intelectual, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y de diez a sesenta días multa.
Artículo 220-E.- Etiquetas, carátulas o empaques
El que fabrique, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica etiquetas o carátulas no auténticas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, copia de un programa de ordenador, documentación o empaque de un programa de ordenador o a la copia de una obra cinematográfica o cualquier otra obra audiovisual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de seis años y de y de sesenta a ciento veinte días multa.
Artículo 220-F.- Manuales, licencias u otra documentación, o empaques no auténticos relacionados a programas de ordenador
El que elabore, comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja económica manuales, licencias u otro tipo de documentación, o empaques no auténticos para un programa de ordenador, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y de sesenta a ciento veinte días multa”.
Artículo 3.- Modificación del segundo párrafo del artículo 4 y del artículo 129 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor
Modifícase el segundo párrafo del artículo 4, así como el artículo 129 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, en los términos siguientes:
“Artículo 4.- Independencia del derecho de autor
(...)
Respecto al literal a), en caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.
Artículo 129.- De las autorizaciones de los titulares del derecho de autor y derechos conexos
La protección reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el presente título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Igualmente, la protección ofrecida a los derechos de autor de ninguna manera afectará la protección de los derechos conexos. En aquellos supuestos no contemplados contractualmente, en caso de duda, se estará a lo que más favorezca al autor.
A fin de garantizar que no se establezca jerarquía entre el derecho de autor, por una parte, y los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por otra parte, en aquellos casos en donde sea necesaria la autorización de tanto el autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o productor titular de los
derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor no deja de existir debido a que se requiera la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.
En aquellos casos en donde sea necesaria la autorización tanto del autor de una obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o ejecutante o del productor titular de los derechos del fonograma, el requerimiento de la autorización del artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas no deja de existir debido a que se requiera la autorización del autor.
Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las excepciones y límites establecidos en la presente norma para el derecho de autor serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente título.”
Artículo 4.- Incorporación de segundos párrafos en los artículos 30 y 47, y de tercer párrafo en el artículo 199 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor
lncorpóranse segundos párrafos a los artículos 30 y 47, y tercer párrafo en el artículo 199 del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, en los términos siguientes:
“Artículo 30.- Alcance de los derechos patrimoniales
(...)
El ejercicio de los derechos morales, según lo establecido en la presente norma, no interfiere con la libre transferencia de los derechos patrimoniales.
Artículo 47.- Transmisión o retransmisión de emisiones de radiodifusión
(...)
En aplicación de los usos honrados exigibles a toda excepción al derecho de autor, en ningún caso, lo dispuesto en este artículo permitirá la retransmisión a través de Internet de las emisiones de radiodifusión por cualquier medio sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre dichas emisiones así como del titular o titulares de derechos sobre su contenido.
Artículo 199.- Presupuestos de la medida cautelar
(...)
La autoridad judicial podrá requerir cualquier evidencia que el demandante razonablemente posea así como la constitución de una fianza o garantía equivalente razonable, que no deberá disuadir irrazonablemente el derecho del titular a acceder a los procedimientos establecidos en la presente norma.”
Artículo 5.- Modificación del artículo 3, el primer párrafo del artículo 4 y los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo Nº 1072, sobre Protección de Datos de Prueba u Otros No Divulgados de Productos Farmacéuticos
Modifícase el artículo 3, el primer párrafo del artículo 4 y los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo Nº 1072, sobre Protección de Datos de Prueba u Otros No Divulgados de Productos Farmacéuticos, en los términos siguientes:
“Artículo 3.- Uso de la protección por terceras personas
Ninguna otra persona que no sea aquella que presentó los datos de prueba u otros datos no divulgados necesarios para determinar la seguridad y eficacia de un producto podrá, sin la
autorización de tal persona, usar dichos datos para respaldar una solicitud de aprobación de un registro sanitario durante el período de protección que normalmente será de cinco años.
El período de protección referido en el párrafo precedente se computará, según se indica a continuación, a partir de:
1. La fecha en que se concedió el registro sanitario en el territorio nacional; o
2. La fecha de la primera aprobación de comercialización si el registro sanitario se basa en la aprobación de comercialización concedida en un país de alta vigilancia sanitaria conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente norma; y es otorgado dentro de los seis meses de haberse presentado ante la autoridad sanitaria el expediente de solicitud completo.
A fin de determinar el período de protección contra el uso por terceras personas de los datos de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia protegidos, la Autoridad de Salud tendrá en cuenta la índole de tales datos y los esfuerzos y gastos realizados para producirlos.
Artículo 4.- De las excepciones y límites al derecho de protección
1. No obstante lo establecido en la presente norma, la Autoridad Sanitaria, de oficio o a pedido de parte, para proteger la salud pública, podrá autorizar a uno o más terceros para utilizar o apoyarse en los datos de prueba u otros no divulgados presentados en el registro sanitario o en el registro sanitario otorgado por referencia, de conformidad con:
(...)
Artículo 5.- Del procedimiento abreviado
Con sujeción a lo dispuesto en la presente norma, nada limitará la aplicación de procedimientos abreviados para el registro sanitario de productos farmacéuticos basándose en estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad. En este caso, el registro sanitario solo podrá ser otorgado al vencimiento del período de protección establecido en el artículo 3 de la presente norma y su Reglamento.
Artículo 8.- Medidas de transparencia
La información sobre la identidad del solicitante del registro sanitario y sobre el producto farmacéutico de uso humano cuyos datos de prueba u otros no divulgados se presenten serán publicados en el diario oficial El Peruano por una sola vez y por cuenta y costo del solicitante, a efectos que terceros que consideren afectado su derecho presenten oposición, adjuntando la información pertinente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la solicitud.
El Ministerio de Salud publicará, en su portal de Internet, con fines informativos, las solicitudes de registro sanitario, indicando los datos de identificación del solicitante y la información relativa al producto respecto del cual se solicita dicho registro.
Asimismo, el Ministerio de Salud publicará en su portal de Internet los registros sanitarios otorgados indicando, cuando sea pertinente, si existe protección de datos de prueba u otros no divulgados, la nueva entidad química y las fechas de otorgamiento y de vencimiento de la protección.
Las publicaciones referidas en el segundo y tercer párrafos precedentes se realizarán dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de otorgamiento del registro sanitario, según corresponda.”
Artículo 6.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud
Sustitúyese el artículo 50 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, por el siguiente texto:
“Artículo 50.- Del Registro Sanitario
Todos los productos comprendidos en el presente capítulo requieren de Registro Sanitario para su fabricación, importación, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación y expendio. Toda modificación debe, igualmente, constar en dicho Registro.
Para efectos de la inscripción y reinscripción en el Registro Sanitario, los medicamentos se clasifican del siguiente modo:
1. Productos cuyos principios activos o asociaciones que se encuentran en el Petitorio Nacional de Medicamentos Esenciales.
2. Productos cuyos principios activos o asociaciones no se encuentren en el Petitorio Nacional de Medicamentos Esenciales y que se encuentran registrados en países de alta vigilancia sanitaria, según se establezca en el Reglamento. También se incluirán en este numeral los productos cuyos principios activos o asociaciones hayan sido registrados en el Perú en la categoría 3, a partir de la vigencia de la presente disposición.
3. Productos cuyos principios activos no se encuentran considerados en las categorías 1 y 2.
Los requisitos para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario de los productos comprendidos en los numerales 1, 2 y 3 se establecerán en el Reglamento respectivo.
Para la inscripción en el Registro Sanitario de los productos comprendidos en el numeral 3 del presente artículo, que contienen nuevas entidades químicas, adicionalmente, el interesado deberá presentar los estudios y otros documentos que sustenten la eficacia y seguridad del producto.
La evaluación por la Autoridad de Salud de las solicitudes de inscripción y reinscripción tendrá los siguientes plazos: numeral 1 hasta sesenta días calendarios; numeral 2, no menos de cuarenta y cinco hasta noventa días calendarios; y numeral 3, hasta doce meses.
Las tasas por trámite de Registro Sanitario serán aprobadas por Decreto Supremo de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo adicionalmente los gastos para las acciones de control y vigilancia sanitaria.
Los establecimientos farmacéuticos requieren de autorización sanitaria para su funcionamiento. La Autoridad Sanitaria otorgará dicha autorización previa verificación del cumplimiento de los dispositivos legales vigentes.”
Artículo 7.- Modificación del artículo 3 y la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1074, que aprueba la Norma de Protección de Información de Seguridad y Eficacia en el Procedimiento de Autorización de Comercialización de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola
Modifícase el artículo 3 y la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1074, que aprueba la Norma de Protección de Información de Seguridad y Eficacia en el Procedimiento de Autorización de Comercialización de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, en los términos siguientes:
“Artículo 3.- Generación de información para la aprobación de comercialización
Un tercero podrá importar y usar un producto químico de uso agrícola sin necesidad de registro sanitario solo para generar la información necesaria para cumplir los requerimientos de aprobación de comercialización. Asimismo, el producto podrá ser exportado solo para propósitos de cumplir los requisitos de aprobación de comercialización en Perú.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en el caso de un producto químico de uso agrícola sujeto a la protección establecida en la presente norma.
TERCERA.- Aplicación
La presente norma será aplicable a los expedientes que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.”
Artículo 8.- Incorporación de los artículos 8-A, 25-A, 25-B, 39-A y 120-A al Decreto Legislativo Nº 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486
Incorpóranse los artículos 8-A, 25-A, 25-B, 39-A y 120-A al Decreto Legislativo Nº 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en los términos siguientes:
“Artículo 8-A.- Nulidad de patente
Una patente podrá ser revocada o anulada únicamente sobre la base de las razones que hubieran justificado el rechazo de su otorgamiento. Sin embargo, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías podrá anular una patente otorgada cuando se haya incurrido en fraude, falsa representación o conducta inequitativa.
Artículo 25-A.- Patentabilidad
Será patentable toda invención, ya sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.
Artículo 25-B.- No invenciones
No se consideran invenciones lo siguiente:
a) Descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos.
b) Cualquier ser vivo, existente en la naturaleza, en todo o en parte.
c) Material biológico, existente en la naturaleza, en todo o en parte.
d) Procesos biológicos naturales.
e) Obras literarias y artísticas o cualquier obra protegida por el derecho de autor.
f) Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales.
g) Los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales.
h) Formas de presentar información.
Artículo 39-A.- Excepciones a los derechos conferidos
Cuando las excepciones limitadas previstas en el artículo 53 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente o causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros, el titular de la patente podrá ejercer los derechos establecidos en el artículo 52 de dicha Decisión.
Artículo 120-A.- Incumplimiento de las reglas aplicables a recursos genéticos y conocimientos tradicionales
El incumplimiento del solicitante de una patente del requerimiento del contrato referido en el artículo 26, literales h) e i), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y desarrollado en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Acceso a Recursos Genéticos, dará lugar a una o más de las siguientes sanciones, a menos que el solicitante desista del procedimiento de otorgamiento de la patente o provea una explicación satisfactoria de que la invención no utiliza tal conocimiento tradicional o recurso genético del cual el Perú es país de origen:
a) Multa de hasta 1 000 UIT.
b) Compensación.
c) Distribución justa y equitativa de beneficios, incluyendo distribución de regalías y/o otras medidas monetarias o no monetarias.
d) Transferencia de Tecnología y fortalecimiento de capacidades.
e) Autorizaciones de uso.
Siempre que se trate de licencias obligatorias en materia de patentes, serán de aplicación desde el artículo 61 hasta el artículo 69 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 40 del decreto legislativo de la presente Ley.”
Artículo 9.- Modificación de los artículos 19, 32, 39, 40 y 44 del Decreto Legislativo Nº 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial
Modifícase los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 19; el primer párrafo del artículo 32; y los artículos 39, 40 y 44 del Decreto Legislativo Nº 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en los términos siguientes:
“Artículo 19.- Beneficio de la prioridad
(...)
Excepcionalmente, en el caso de las solicitudes de patentes de invención o de modelos de utilidad, la dirección competente podrá restaurar el derecho de prioridad dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de vencimiento del período de prioridad, cuando el solicitante no haya presentado dicha solicitud dentro del período de prioridad de doce meses antes mencionado.
Para tal efecto, se debe solicitar la restauración del derecho presentando una declaración jurada con los motivos por los cuales no se presentó la solicitud de patente dentro del plazo de doce meses, acompañada de los medios probatorios que acrediten que ello ocurrió a pesar de que el solicitante actuó con la diligencia debida requerida de acuerdo con las circunstancias.
En caso de que la dirección considere que los medios probatorios presentados no son suficientes para acreditar lo dispuesto en el párrafo precedente, notificará al solicitante para que presente nuevos medios probatorios en el plazo de treinta días hábiles, luego de lo cual se declarará si se acepta o no la restauración del derecho de prioridad.
Artículo 32.- Ajuste por retraso irrazonable
La dirección competente, exclusivamente a solicitud de parte, ajustará el plazo de vigencia de la patente cuando se haya incurrido en un retraso irrazonable en el trámite de su concesión, excepto cuando se trate de una patente que reivindique un producto farmacéutico. En los casos que tales solicitudes además reivindiquen una patente de procedimiento farmacéutico, tampoco procede el ajuste previsto en el presente artículo.
(...)
Artículo 39.- Generación de información por tercero
Sin perjuicio de los derechos de exclusividad del titular de una patente, una tercera persona podrá usar la materia protegida por la referida patente solo con el fin de generar la información necesaria para apoyar la solicitud de aprobación para comercializar un producto farmacéutico o químico agrícola en Perú.
Cualquier producto producido en virtud del párrafo anterior puede ser fabricado, utilizado, vendido, ofrecido para venta o importado en territorio nacional para la generación de información, solo con el fin de cumplir con los requerimientos de aprobación para comercializar el producto una vez que venza el período de vigencia de la patente. Asimismo, el producto puede ser exportado solo para propósitos de cumplir con los requisitos de aprobación de comercialización en Perú.
Artículo 40.- Licencias obligatorias
Previa declaratoria, mediante decreto supremo, de la existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional; esto es, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en casos de uso público no comercial; y solo mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la patente a licencia obligatoria. En tal caso, se otorgarán las licencias que se soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.
La dirección nacional competente establecerá el alcance o extensión de la licencia obligatoria, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica.
La concesión de una licencia obligatoria no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola. Cualquier decisión relativa a dicha licencia estará sujeta a revisión judicial.
Artículo 44.- Posesión del certificado de protección
La posesión del certificado de protección otorga a su titular el derecho preferente sobre cualquier otra persona que, durante el año de protección, pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia.”
Artículo 10.- Incorporación de un último párrafo al artículo 115; de segundo párrafo a la cuarta disposición complementaria final; y de la sétima disposición complementaria final del Decreto Legislativo Nº 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, Régimen Común sobre Propiedad Industrial
Incorpórase un último párrafo al artículo 115; un segundo párrafo a la cuarta disposición complementaria final; y la sétima disposición complementaria final al Decreto Legislativo Nº 1075, Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en los términos siguientes:
“Artículo 115.- Facultades de Investigación
(...)
Las autoridades judiciales podrán ordenar al infractor que informe sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de bienes o servicios infractores y, sobre sus circuitos de distribución. Asimismo, las autoridades judiciales tendrán la facultad de ordenarle al infractor que brinde dicha información al titular del derecho.
CUARTA.- Acciones en la vía civil
(...)
Para el dictado de medidas cautelares, las autoridades judiciales tendrán la facultad de ordenar el secuestro de los productos supuestamente infractores, de cualquier material e implemento relacionado y de las pruebas documentales relativas a la infracción. Asimismo, podrán requerir cualquier evidencia que el demandante razonablemente posea, así como la constitución de una fianza o garantía equivalente razonable, que no deberá disuadir irrazonablemente el derecho del titular a acceder a los procedimientos establecidos en la presente norma.
SÉTIMA.- Signos
A efectos de lo establecido en el artículo 155 de la Decisión 486, se entenderá que la expresión ‘signo también incluye las indicaciones geográficas.”
Artículo 11.- Modificación del literal a) del Artículo 196-A del Decreto Legislativo Nº 1076, que aprueba la modificación del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor
Modifícase el literal a) del artículo 196-A del Decreto Legislativo Nº 1076, que aprueba la modificación del Decreto Legislativo Nº 822, Ley sobre el Derecho de Autor, en los términos siguientes:
“Artículo 196-A.- Elusión de medidas tecnológicas efectivas
(...)
a) Quienes eludan sin autorización cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos.”
Artículo 12.- Incorporación de la quinta y sexta disposiciones complementarias finales al Decreto Legislativo Nº 1092, que aprueba Medidas en Frontera para la Protección de los Derechos de Autor o Derechos Conexos y los Derechos de Marcas
lncorpóranse la quinta y sexta disposiciones complementarias finales al Decreto Legislativo Nº 1092, que aprueba Medidas en Frontera para la Protección de los Derechos de Autor o Derechos Conexos y los Derechos de Marcas, en los términos siguientes:
“QUINTA.- Facultades jurisdiccionales
La autoridad competente, cuando un mandato judicial así lo determine, deberá destruir las mercancías piratas o falsificadas, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines caritativos cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de las mercancías y estas ya no sean identificables con la marca removida. Con respecto a mercancías de marca falsificada, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales.
SEXTA.- Destino de las mercancías infractoras
En ningún caso, las mercancías falsificadas o pirateadas podrán ser exportadas ni sometidas a un régimen aduanero diferente, salvo en circunstancias excepcionales.”
Artículo 13.- Modificación de la segunda disposición complementaria de la Ley Nº 27811, Ley que Establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Vinculados a los Recursos Biológicos
Modifícanse la segunda disposición complementaria de la Ley Nº 27811, Ley que Establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Vinculados a los Recursos Biológicos, en los términos siguientes:
“SEGUNDA.- Presentación del contrato de licencia para obtener una patente de invención
En caso de que se solicite una patente de invención relacionada con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de un conocimiento colectivo existente en Perú, la autoridad competente solicitará una copia del contrato de licencia, como parte del procedimiento de concesión del respectivo derecho, a menos que se trate de un conocimiento colectivo que se encuentre en el dominio público. El incumplimiento de este requerimiento por parte de la autoridad competente será causal de la imposición de sanciones establecidas en el artículo 120-A del Decreto Legislativo Nº 1075, a menos que el solicitante se desista del procedimiento de otorgamiento de la patente o provea una explicación satisfactoria de que la invención no utiliza dicho conocimiento colectivo.”
Artículo 14.- Modificación del numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación de Comercio Exterior
Modifícase el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación de Comercio Exterior, en los términos siguientes:
“8.2 Autorízase al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - Mincetur a emitir, a solicitud de parte, las resoluciones anticipadas de origen y de marcado de origen para las mercancías, de conformidad con lo establecido en los acuerdos comerciales suscritos por el Perú.”
Artículo 15.- Derogación del numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación de Comercio Exterior
Derógase el numeral 8.3 del artículo 8 de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación de Comercio Exterior.
Artículo 16.- Sustitución del texto de la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29263, Ley que Modifica Diversos Artículos del Código Penal y de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente
Sustitúyese el texto de la primera disposición complementaria de la Ley Nº 29263, Ley que Modifica Diversos Artículos del Código Penal, y de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, por el siguiente texto:
“PRIMERA.- De las sanciones a las personas jurídicas
En el caso que una persona actuando en nombre de una persona jurídica participe en las actividades descritas en el Libro II, Título XVIII del Capítulo II, Sección IV (Corrupción de Funcionarios) del Código Penal con el propósito de beneficiarla, la autoridad administrativa impondrá a dicha persona jurídica, previo procedimiento administrativo e independientemente de las sanciones penales previstas en los supuestos señalados, una multa que podrá ascender hasta el doble de los beneficios obtenidos con la actividad imputada, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a las que hubiere lugar.”
Artículo 17.- Creación de la Unidad de Origen
Créase la Unidad de Origen como órgano de apoyo del Viceministerio de Comercio Exterior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Para efectos de concluir con la ejecución de las acciones necesarias para la implementación de los compromisos contenidos en el Capítulo de Propiedad Intelectual del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito por el Perú con los Estados Unidos de América, prorrógase por el año fiscal 2009 lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo Nº 1033, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), extendiéndose la excepción establecida en dicha disposición respecto de las normas previstas en la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009.
SEGUNDA.- Toda referencia efectuada, en el marco de la legislación nacional, a la Oficina de Derecho de Autor, Oficina de Signos Distintivos y Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, debe entenderse efectuada, respectivamente, a la Dirección de Derechos de Autor, Dirección de Signos Distintivos y Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías a las que se refiere el Capítulo III del Título V del Decreto Legislativo Nº 1033, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).
TERCERA.- Cualquier persona agraviada por la realización de actividades tipificadas en los artículos 186-A, 194-A y 444-A del Código Penal podrá exigir la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de tales actividades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
CUARTA.- El contenido de la modificación dispuesta en el artículo 14 de la presente Ley será reglamentado dentro de los noventa días contados a partir de su entrada en vigencia.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
Lima, a los trece días del mes de enero de dos mil nueve.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la República
ÁLVARO GUTIÉRREZ CUEVA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de enero del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros