关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 金融 无形资产 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

2007年8月31日第18.172号法,关于2006年的均衡预算执行及问责, 乌拉圭

返回
WIPO Lex中的最新版本
详情 详情 版本年份 2007 日期 生效: 2007年9月8日 议定: 2007年8月31日 文本类型 其他文本 主题 专利(发明), 商标 2007年8月31日第18.172号法第191条和第192条提出对1999年9月2日第17.164号法第24条、第39条和第113条的修改,具体规定了关于专利、实用新型和工业品外观设计的权利和义务。
该法第193条修改了1998年9月25日第17.011号法的第5条、第18条、第66条和第99条,创设了关于商标的规定。

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Ley N° 18.172 del 31 de agosto de 2007 sobre Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 2006        
 
下载PDF open_in_new
Ley N° 18.172 de Rendición de Cuentas, de 31 de agosto de 2007, modificativa de artículo de la Ley N° 17.011 de marcas y N° 17.164 de patentes

Ley Nº 18.172

Publicada D.O. 7 set/007 - Nº 27317

RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL EJERCICIO 2006

Aprobación

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en

Asamblea General, DECRETAN:

PROYECTO DE LEY SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2006, con un resultado deficitario de:

A) $ 6.656:089.000 (seis mil seiscientos cincuenta y seis millones ochenta y nueve mil pesos uruguayos)
correspondiente a la ejecución presupuestaria y
B) $ 328:440.000 (trescientos veintiocho millones cuatrocientos cuarenta mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares contenidos en los Anexos respectivos que forman parte de la presente ley.

Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2008, excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2007 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2007.

SECCIÓN II FUNCIONARIOS

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 3º.- La licencia ordinaria se suspenderá, en oportunidad de comprobarse las circunstancias que den mérito a la concesión de las licencias referidas en el artículo 11 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de

1990, y en el artículo 31 de la mencionada ley, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, debiendo imputarse las ausencias, a partir de ese momento a los regímenes
establecidos en las citadas disposiciones.

Artículo 4º.- Las personas que, previo sumario administrativo, hayan sido destituidas como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, no podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública.

Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 17.885, de 12 de agosto de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 6º.- Las instituciones públicas deberán comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de voluntarios relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como las altas y bajas que se registren en dicha nómina y la descripción de las tareas asignadas a los mismos".

Artículo 6º.- Los organismos que hayan solicitado la opinión o asesoramiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en asuntos propios de su competencia, deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la resolución adoptada sobre los mismos.

Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el reingreso de hasta diez funcionarios públicos en total que se encuentren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de

5 de enero de 1996, que así lo soliciten toda vez que el jerarca del Inciso por resolución fundada, lo estime conveniente.
A tales efectos, se abrirá un registro y se establecerá un sistema de selección, de acuerdo a la reglamentación que aprobará el Poder Ejecutivo.
Al funcionario reingresado de acuerdo al inciso anterior se le asignarán las funciones que el interesado ocupaba a la fecha de su declaración de excedencia.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes para atender las erogaciones resultantes.

Artículo 8º.- Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 9º.- Sustitúyense los incisos sexto y siguientes del artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:

"Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los cargos y funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilita el resto, transitoriamente y hasta tanto no culmine el proceso de reformulación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo -previsto en el artículo 6º de la presente ley-, para financiar contratos a término celebrados al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por el artículo 17 de la presente ley, y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Estos contratos cesarán indefectiblemente el 31 de diciembre de 2009, no pudiendo alegar los contratados derechos ni expectativas jurídicamente invocables.
Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales de cese del beneficio previstas en el inciso cuarto, el crédito correspondiente será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación".

Artículo 10.- A los efectos de corregir las inequidades retributivas de los funcionarios de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previo análisis de las normas que autorizan y regulan el uso de los créditos presupuestales, determinará aquellos que puedan ser reasignados, limitándose a los créditos presupuestales referentes a las retribuciones personales, no afectando los correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de esta Sección y dentro de las

pautas que definen el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, sin que ello signifique costo presupuestal.
La presente disposición se reglamentará con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11.- Agrégase al artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 9º de la presente ley, el siguiente inciso:

"El instituto de la subrogación previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, se extenderá a los funcionarios asignados a las funciones correspondientes a los cargos o funciones contratadas de Director de División o equivalente suprimidas por la aplicación del presente artículo, hasta tanto culmine el proceso de reestructura mencionado anteriormente".

Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente ley, el ingreso a la función pública en los Incisos 02 al

15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento de selección que estime conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y del artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 48 de la presente ley, se verificarán en una función contratada equivalente al grado mínimo del escalafón respectivo, a cuyos efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer, previamente, las transformaciones de las vacantes generadas, en una o más funciones contratadas correspondientes al mismo u otro escalafón, sin que ello genere costo presupuestal, debiendo proceder, la Contaduría General de la Nación, a efectuar los ajustes presupuestales correspondientes.
El crédito remanente será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón y grado, a cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del contrato de función pública.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.
Los funcionarios a que refiere el artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, cuya presupuestación no se hubiere efectivizado al 1º de enero de 2008, quedarán excluidos de los dispuesto en los incisos anteriores, rigiéndose su incorporación a los cargos presupuestados por las disposiciones contenidas en dicho artículo.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional, las disposiciones contenidas en los artículos 5º del decreto-ley Nº 10.388, de 13 de febrero de
1943, 8º y 9º del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y el inciso segundo del literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 13.- Una vez computado un año desde la designación en contratos de función pública de los funcionarios ingresados en los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al amparo de los dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dichas funciones se transformarán en cargos presupuestados correspondientes al mismo escalafón, grado, denominación y serie, manteniendo el nivel retributivo de los mencionados funcionarios.

Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos funcionarios con sumario administrativo pendiente de resolución.
Una vez concluido el sumario y de no recaer sanción de destitución, quedará habilitado el procedimiento de transformación previsto en el inciso primero de este artículo.

Artículo 14.- Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), las funciones contratadas y los cargos de ingreso serán equivalentes a los niveles ocupacionales de ingreso a que refiere el artículo 32 de la presente ley.

Artículo 15.- Las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional dispondrán de un plazo máximo de un año, a partir del vencimiento de cada ejercicio, para realizar los ascensos que correspondan.

Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos así como la totalidad del crédito respectivo, con excepción de aquellas vacantes de ascenso respecto de las cuales se hubiera iniciado el correspondiente procedimiento para su provisión, el cual deberá culminar no más allá del 30 de junio del ejercicio siguiente. El crédito suprimido así como las economías de asignaciones presupuestales para funciones contratadas, serán transferidos a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de la Nación. La reglamentación podrá determinar la distribución de dicha partida entre los Incisos de la Administración Central. Todo ello sin perjuicio de la deducción previa del 4% (cuatro por ciento) a que refiere el artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.094, de 9 de enero de 2007.

Artículo 16.- Exceptúanse de la supresión de vacantes dispuesta en el artículo anterior, los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:

1)

Aquellos cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.

2)

Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del Ministerio de Salud Pública.

3)

Los del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

4)

La totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de

Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación y Cultura.

5)

Los de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

6)

Los de Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y Fiscal.

7)

Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la Dirección Nacional de Sanidad de las

Fuerzas Armadas.

8)

Los puestos de Inspector, escalafón D, series Condiciones Generales de Trabajo y Condiciones

Ambientales de Trabajo, de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

9)

Los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

10) Los del Tribunal de Cuentas.
11) Los técnicos y especializados del "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable".
12) Los de Oficial e Inspector de Estado Civil.
13) Los del Ministerio de Desarrollo Social.
14) Los de los Entes autónomos de la enseñanza.
15) Los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
16) Las vacantes de cargos presupuestados del escalafón C de los Incisos 02 al 15 hasta tanto entre en vigencia el sistema previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
17) Los militares, policiales, docentes y del servicio exterior.
18) Los de la Corte Electoral.
La presente disposición no afecta lo previsto por el artículo 492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Derógase el artículo 17 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 17.- Agréganse al artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, los siguientes literales:

"K)

Participar en las negociaciones colectivas entre la Administración Pública y las organizaciones representativas de los funcionarios públicos.

N( �/p>

Evaluar la efectividad de las normas sobre evaluación del desempeño de los funcionarios públicos, proponiendo las modificaciones que correspondan.

M)

Pronunciarse preceptivamente respecto de los proyectos de ley y de los decretos relativos a la materia de competencia de la Oficina Nacional del Servicio Civil que tengan origen en el Poder Ejecutivo.

N)

Dictar instructivos para facilitar la aplicación de la normativa vigente en materia de función pública y sistemas organizacionales, dentro del límite de sus atribuciones".

Artículo 18.- Modifícase el literal G) del artículo 4º de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"G) Asesorar al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sobre políticas retributivas, proponiendo alternativas tendientes a eliminar las inequidades existentes en el sistema retributivo público. A tal efecto, los organismos del Estado proporcionarán, en tiempo y forma, la asistencia e información necesarias que les sean requeridas para el cumplimiento de la presente norma".

Artículo 19.- Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, a solicitud de éstas y fuera del ámbito de la competencia que la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985, le asignó en materia de capacitación.

El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de dichos convenios será presupuestado por la Oficina Nacional del Servicio Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido.
La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal prestación a las actividades de formación y capacitación que realiza la Escuela de Funcionarios Públicos "Dr. Aquiles Lanza".
La recaudación derivada del presente artículo estará exceptuada de lo dispuesto por el artículo 594 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.

Artículo 20.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener contratos a término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, modificativos y complementarios a partir del 31 de diciembre de 2009, o bien hasta completado el proceso de reformulación de las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo previstas en el artículo 6º de la Ley Nº 17.930, de

19 de diciembre de 2005, cuando éste se produzca con anterioridad a la referida fecha.
Las personas cuya contratación a término, en los Incisos 02 al 15, se encuentre vigente, continuarán rigiéndose por dicho régimen, hasta la finalización del contrato original o de su prórroga, según corresponda.
Ocurrido el vencimiento cesará automáticamente toda vinculación con la Administración Pública, no pudiendo alegar derechos ni expectativas jurídicamente invocables, más allá de los derechos reconocidos por dicho régimen.
Los créditos liberados por la aplicación de este artículo financiarán las reestructuras de cada Inciso, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el dictamen favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus competencias.

Los créditos correspondientes a las vacantes de Alta Especialización se transferirán a una partida global que podrá distribuirse entre los Incisos de la Administración Central de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General dichas reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.

Artículo 22.- Las adecuaciones presupuestales de los funcionarios de la Dirección General Impositiva redistribuidos como consecuencia del ejercicio de la opción prevista en el inciso primero del artículo 27 del Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo de 2005, de los funcionarios del Área de Comercio Exterior de la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", redistribuidos como consecuencia de lo previsto en el artículo 118 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en ningún caso representarán disminución de las partidas salariales percibidas a la fecha de dicha opción. Dichas adecuaciones deberán incluir las compensaciones de carácter permanente, aun aquellas que sean consecuencia del efectivo desempeño de tareas, siempre que las mismas vengan siendo percibidas en forma regular y permanente, con independencia del requisito o condición para su otorgamiento, debiendo mediar informe favorable de la oficina de origen.

A partir de la promulgación de la presente ley y a expresa petición de la oficina de destino, la Comisión creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, revisará las adecuaciones que se hayan verificado en la hipótesis del inciso anterior, debiendo proceder a su rectificación cuando corresponda.

Artículo 23.- Los traslados en comisión de los funcionarios solicitados para desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y Subsecretarios de Estado y Legisladores Nacionales tienen carácter preceptivo, salvo lo dispuesto por normas especiales.

Artículo 24.- Establécese un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 17.930 de fecha 19 de diciembre de 2005,

computando en sí mismo el plazo de tres años de servicios prestados en régimen de "pase en comisión", siempre y cuando la incorporación se solicite en el organismo que el funcionario viene prestando servicios.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia difusión a todos los organismos estatales de lo dispuesto por la citada norma, así como del plazo mencionado en el inciso precedente.

Artículo 25.- Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados brindarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que ésta les solicite, para el cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio de sus atribuciones, en la oportunidad y con la periodicidad que se determine.

Artículo 26.- Créanse en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15 los cargos presupuestados equivalentes a las funciones contratadas interinas referidas en el inciso primero del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los que estarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la presente ley, hasta su provisión de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.

Los funcionarios que continúan interinamente en dichas funciones, según lo preceptuado en el inciso primero del citado artículo 43, podrán presentarse al concurso de méritos u oposición para la provisión, por el mecanismo del ascenso, de los cargos creados en el inciso anterior, sin perjuicio de la vocación acordada en el régimen general de ascensos.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y según las particularidades de cada unidad ejecutora, reglamentará la realización de dichos concursos. A los efectos de la ponderación de los antecedentes de los funcionarios, considerará, en especial, las competencias, la antigüedad y la experiencia en el ejercicio de las funciones de dicho cargo.
Los cargos de ingreso a que refiere el inciso primero del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, se suprimirán al vacar.
Derógase el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 27.- Créase una partida anual única por concepto de "Canasta de Fin de Año", que se abonará mediante ticket de alimentación antes del 24 de diciembre de cada ejercicio, al personal perteneciente a los escalafones A, B, C, D, E, F, J, K, L y R de los Incisos 02 al 15, de acuerdo a los montos que a continuación se detallan:

-

2 Bases de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan percibido menos del monto equivalente a 5 Bases de Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.

-

1 Base de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan percibido entre 5 y 10 Bases de

Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.

-

1/2 Base de Prestaciones y Contribuciones para quienes hayan percibido entre 10 y 20 Bases de

Prestaciones y Contribuciones en el aguinaldo total correspondiente al año inmediato anterior.

La Contaduría General de la Nación reasignará a nivel de cada Inciso, las asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas por este concepto en el ejercicio 2006 de los objetos del gasto donde se hubieran imputado las mismas, a uno específico que se habilitará a tales efectos.
Sustitúyese a partir de la promulgación de la presente ley, toda distribución que se realizara con fines similares; las asignaciones presupuestales que hayan sido utilizadas para financiar las mismas, serán reasignadas con el mismo criterio del inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación procederá a habilitar los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, en caso de resultar insuficiente el financiamiento previsto en los incisos segundo y tercero.

CAPÍTULO II

SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES

Artículo 28.- Créase el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), que comprende una estructura relacional integrada por escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala salarial única de 20 grados, en la que se reflejan las diferencias de jerarquía relativa de los subescalafones y de sus respectivos niveles ocupacionales.

La escala salarial es la asignación o expresión monetaria de los 20 grados ocupacionales para cuarenta horas semanales de labor. En el caso de regímenes horarios diferentes, la misma se prorrateará de acuerdo al régimen horario aplicable.
Dicho sistema será el nuevo régimen escalafonario y retributivo para los funcionarios presupuestados de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R de los Incisos 02 al 15 y de aquellos órganos y organismos del Presupuesto Nacional que así lo determinen por sus respectivas autoridades.
A los funcionarios contratados en funciones permanentes sólo les será aplicable a los efectos de su ubicación en la escala retributiva, una vez finalizado el proceso de evaluación y clasificación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en vigencia del sistema que se crea, excepto en lo atinente al escalafón de Conducción, que regirá a partir del 1º de enero de 2008, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los siguientes artículos.
A partir de la entrada en vigencia del presente sistema, los escalafones e Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el inciso tercero de este artículo, continuarán rigiéndose por lo establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, sus modificativas y concordantes, en cuanto corresponda.
Los cargos que se creen a partir de la vigencia de la presente ley, cuya definición se ajuste al escalafón de Conducción, deberán evaluarse y clasificarse a los efectos de su inclusión en alguno de sus subescalafones definidos en este cuerpo normativo.

Artículo 29.- A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), se entenderá por escalafón un gran grupo ocupacional homogéneo, comprensivo de varios subescalafones, que se define en función de las características principales de las actividades que comprende y de las exigencias generales en cuanto a conocimientos y habilidades.

Se establecen los siguientes escalafones:

OP

- Operativo

AD

- Administrativo

EP

- Especialista Profesional

CE

- Cultural y Educativo

PC

- Profesional y Científico

CO

- Conducción

Los grados mínimos y máximos de los escalafones serán los siguientes:

ESCALAFÓN

GRADO MÍNIMO

GRADO MÁXIMO

OP

1

9

AD

2

9

EP

3

12

CE

8

14

PC

10

16

CO

9

20

Los grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en la presente ley, serán los siguientes:

SUBESCALAFÓN

FRANJA

NIVEL

GRADO MÍNIMO

NIVEL

GRADO MÁXIMO

OP 1

1

3

OP 2

2

6

OP 3

3

7

OP 4

5

9

AD 1

2

4

AD 2

3

7

AD 3

5

9

EP 1

3

7

EP 2

5

9

EP 3

8

12

CE 1

8

12

CE 2

10

14

PC 1

10

14

PC 2

12

16

CO 1

CO1 A

II

9

I

10

CO1 B

II

10

I

11

CO1C

II

11

I

12

CO 2

CO2 A

II

13

I

14

CO2 B

II

14

I

15

CO2 C

II

15

I

16

CO 3

CO3 A

II

17

I

18

CO3 B

II

18

I

19

CO3 C

II

19

I

20

Artículo 30.- El escalafón "OP" Operativo comprenderá un conjunto de actividades diversas dentro de los oficios universales o equivalentes y sus apoyos, abarcando, entre otras, la construcción, fabricación, montaje, ajuste, desarme y armado, reparación y operación de maquinaria, equipos e instalaciones, controles de ejecución, inspección, mantenimiento preventivo y correctivo y tareas auxiliares a otras actividades que aseguren o brinden servicios de infraestructura.

De acuerdo al tipo de tareas, requerirán el manejo autónomo de conocimientos técnicos, teórico prácticos, destreza, habilidad manual, esfuerzo coordinado (físico motriz, mental, visual y auditivo), utilizando los equipos, máquinas y materiales propios de cada caso.
El escalafón "AD" Administrativo comprenderá tareas diversas y de distinto grado de complejidad que consistan entre otras en el procesamiento y control de información, documentos y valores; en la elaboración de análisis administrativos complementarios y en la coordinación, el seguimiento y el control de actividades, que pueden implicar la necesidad de tratar, atender y orientar al público o terceros con respecto a distintos procesos vinculados a esas tareas.
Las tareas requerirán el conocimiento de normas, procedimientos, técnicas y prácticas administrativas, habilidades para las relaciones interpersonales, así como el manejo de equipos de oficina y sistemas informatizados y el marco general de disposiciones normativas legales que regulan las actividades de la Administración.
El escalafón "EP" Especialista Profesional comprenderá tareas complementarias o de asistencia a funciones de gran complejidad técnica y a servicios vinculados a los procesos de gestión, referidos a cualquiera de las áreas de actividad objeto de prestación de servicios por parte del Estado.
Se requerirán estudios de nivel medio y formación teórico práctica especializada o estudios terciarios que habiliten para el ejercicio de especialidades reconocidas con diverso grado de complejidad, rigurosidad metodológica y autonomía en su aplicación, que se adquieren a través de procesos de aprendizaje específicos, resultantes de la educación formal o extracurricular o de la experiencia comprobada y efectiva.
El escalafón "CE" Cultural y Educativo comprenderá aquellas tareas que se desarrollen en el campo de la creación, investigación, interpretación o ejecución y enseñanza curricular de las formas artísticas en sus diversas expresiones, como así también las actividades educativas para difundir el deporte, la cultura, la ciencia y la tecnología, o para complementar la currícula del sistema educativo oficial.
Estas actividades implican la aplicación de teorías, lenguajes y técnicas específicas para lo cual se requieren conocimientos o tecnologías particulares, así como el dominio de métodos de enseñanza específicos acordes a la disciplina que se imparta.
El escalafón "PC" Profesional y Científico comprenderá actividades complejas cuyo desarrollo requiere un alto nivel de conocimientos que se adquieren en el nivel superior universitario y habilitan para aplicar conceptos y teorías científicas, trasmitir conocimientos y aumentar su acervo por medio de la investigación.
Dichas actividades implican el manejo crítico de conocimientos teórico prácticos diversificados, necesarios para el abordaje y solución a problemáticas que requieren enfoques integrales, pudiendo implicar la supervisión de equipos operativo técnico profesionales, así como el asesoramiento en las respectivas disciplinas.
El escalafón "CO" de Conducción es la estructura ocupacional que comprenderá los cargos pertenecientes a la estructura organizacional vinculados al desarrollo y aplicación de instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de actividades, al control y evaluación de resultados y al asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que se trate.

Artículo 31.- A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), se entenderá por subescalafones aquellos grupos ocupacionales, contenidos dentro de cada escalafón, que se definen con mayor especificidad en función del tipo de tareas a realizar y de los conocimientos y habilidades particulares requeridas para su ejecución.

El escalafón "OP" Operativo tendrá los siguientes subescalafones: OP 1 - Subescalafón Auxiliar General:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen las actividades de apoyo operativo o de infraestructura y que requieran principalmente esfuerzo físico, atención y memoria, cierta destreza y habilidad manual y práctica en la utilización y cuidado de herramientas manuales, materiales, equipos y máquinas comunes.
Se requerirá: enseñanza primaria completa, así como entrenamiento específico y práctica en la realización de las tareas.
OP 2 - Subescalafón Oficial Práctico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen oficios básicos con exigencias más prácticas que teórico-técnicas, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales; la utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas de mediana complejidad y el manejo de planos y especificaciones técnicas elementales.
Se requerirá: enseñanza primaria completa, más cursos impartidos por el Consejo de Educación Técnico- Profesional o quien haga sus veces, de hasta dos años o cursos específicos o idoneidad práctica equivalente.
OP 3 - Subescalafón Oficial:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen los oficios o especialidades intermedias con exigencias prácticas y teórico-técnicas de similar magnitud, destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales, utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas complejas y manejo de planos y especificaciones técnicas.
Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces o enseñanza primaria completa más cursos específicos de dos o tres años o idoneidad práctica equivalente.
OP 4 - Subescalafón Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen tareas en las que predominen los oficios o especialidades con un importante contenido teórico-técnico, la destreza en la operación y cuidado de herramientas y materiales, la utilización de instrumentos de medición y control, equipos y máquinas de alta complejidad y el manejo de planos y especificaciones técnicas.
Se requerirá: Ciclo Básico del Consejo de Educación Técnico-Profesional o quien haga sus veces, más cursos específicos de uno o dos años o idoneidad práctica y conocimientos teóricos equivalentes.
El escalafón "AD" Administrativo tendrá los siguientes subescalafones: AD 1 - Subescalafón Auxiliar Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades simples y repetitivas o dentro de una gama limitada de procesos, normas y procedimientos.
Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria o cursos específicos o conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo básico del idioma oral y escrito, aritmética elemental y operación básica de equipos de oficina.
AD 2 - Subescalafón Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades donde predominen tareas variadas y semiestructuradas, que respondan a una diversidad de procesos, normas y procedimientos.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa o Ciclo Básico más cursos específicos o conocimientos y habilidades equivalentes, así como manejo sólido del idioma oral y escrito y análisis de datos, operación de PC a nivel de utilitarios y aplicaciones informáticas.
AD 3 - Subescalafón Analista Administrativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen las tareas analíticas, interpretativas y poco estructuradas, dentro de una amplia gama de procesos, normas y procedimientos, que sirvan de apoyo principalmente al desarrollo de proyectos, nuevos procesos y actividades y operaciones de magnitud.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa más cursos específicos o primeros años de estudios terciarios afines, así como manejo fluido del idioma oral y escrito, análisis matemático y operación de PC a nivel de utilitarios y aplicaciones informáticas.
El escalafón "EP" Especialista tendrá los siguientes subescalafones: EP 1 - Subescalafón Especialista Profesional Práctico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran conocimientos particulares y un alto contenido de prácticas especializadas.
Se requerirá: Ciclo Básico de secundaria más cursos específicos o conocimientos teórico-prácticos y habilidades equivalentes.
EP 2 - Subescalafón Especialista Profesional Técnico:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran conocimientos especializados técnicos y prácticos, con autonomía en la utilización de diversas técnicas y metodologías.
Se requerirá: enseñanza secundaria completa o bachillerato técnico del Consejo de Educación Técnico- Profesional o quien haga sus veces o título terciario menor de dos años o dos años de estudios terciarios afines.
EP 3 - Subescalafón Especialista Profesional Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen tareas que requieran autonomía en la aplicación de técnicas de nivel educativo terciario, en apoyo a funciones de gran complejidad.
Se requerirá: título terciario de dos a cuatro años, expedido por escuelas universitarias o por el Consejo de Educación Técnico-Profesional tecnológico superior u otros centros de educación terciaria o título intermedio o mitad de carrera (mínimo 3 años) correspondientes a planes de estudio de nivel universitario o equivalente reconocido por el Ministerio de Educación y Cultura.
El escalafón "CE" Cultural y Educativo tendrá los siguientes subescalafones: CE 1 - Subescalafón Cultural y Educativo:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen la creación artística articulada con el uso de tecnologías, así como las actividades educativas extracurriculares de la enseñanza primaria y media.
Se requerirá: Título de Maestro, Maestro Técnico o Profesor, expedido por los centros oficiales de formación docente.
Título o diploma terciario de dos a cuatro años o idoneidad equivalente. CE 2 - Subescalafón Cultural y Educativo Superior:
Comprenderá los cargos en los que se desarrollen actividades en las que predominen la creación amplia e interpretación artística, así como las actividades educativas curriculares de nivel superior que se impartan
formalmente en los centros educativos relacionados con la trasmisión e investigación de las disciplinas artísticas.
Se requerirá: estudios de nivel terciario no inferior a cuatro años equivalentes a una formación en escuelas universitarias o idoneidad y trayectoria reconocida.
El escalafón "PC" Profesional y Científico tendrá los siguientes subescalafones: PC 1 - Subescalafón Profesional y Científico:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios de nivel superior en carreras de cuatro años, cursadas en facultades, escuelas universitarias o centros educativos de nivel equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, o la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
PC 2 - Subescalafón Profesional y Científico Superior:
Comprenderá los cargos para cuyo ejercicio se requieran estudios universitarios o postgrados, con títulos de carreras de cinco o más años de duración, cursadas en facultades, centros educativos de nivel equivalente, reconocidos por el Ministerio de Educación y Cultura, o carreras de cuatro años más especializaciones o postgrados.
El escalafón "CO" de Conducción tendrá los siguientes subescalafones, comprendiendo las franjas A, B y
C para cada uno de ellos: CO1 - Supervisión:
Comprenderá los cargos en los que predominen la supervisión y control directo de la ejecución y resultados de procesos, operaciones y actividades y el apoyo y asistencia operativa a niveles directivos.
Se requerirán estudios completos de nivel secundario, más los conocimientos específicos requeridos para el cargo o función, debiendo valorarse la experiencia en la Administración Pública. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para el liderazgo y la conducción directa de grupos y actividades, debiendo predominar las habilidades técnicas sobre las conceptuales y con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía.
CO2 - Conducción:
Comprenderá los cargos en los que predominen la programación, coordinación, gestión, ejecución y control de actividades, procesos y proyectos; la determinación de metas en el corto y mediano plazo; el análisis y mejora de procedimientos, técnicas y metodologías de trabajo y la asistencia especializada a niveles directivos y autoridades de la unidad ejecutora.
Podrán requerirse estudios de nivel terciario universitarios o no universitarios, más los conocimientos específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse, asimismo, la experiencia en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para el liderazgo y la programación, coordinación, ejecución y control de actividades, procesos y proyectos, debiendo existir un equilibrio entre las habilidades conceptuales y las técnicas y con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación.
CO3 - Alta Conducción:
Comprenderá los cargos en los que predominen la concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para concretar la implementación de políticas institucionales y la evaluación de sus resultados; la determinación de objetivos a mediano y largo plazo; la planificación y conducción global de las acciones respectivas y el asesoramiento directo y asistencia a las autoridades de la unidad ejecutora.
Podrán requerirse estudios completos de nivel universitario o terciario más estudios especializados, así como los conocimientos específicos requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse la experiencia en la Administración Pública, según lo determine la reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para la concepción,
diseño y desarrollo de instrumentos de gestión y para la planificación, liderazgo y conducción global de actividades, debiendo predominar las habilidades conceptuales sobre las técnicas, con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía. La reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto al requisito de formación.

Artículo 32.- Las ocupaciones están comprendidas dentro de los subescalafones y se definen como un conjunto de actividades semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos para su desempeño.

Los niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos dentro del escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala retributiva.
Dichos niveles son los que se detallan a continuación: Nivel V (Poco experimentado)
Nivel IV (Medianamente experimentado) Nivel III (Experimentado)
Nivel II (Sólidamente experimentado) Nivel I (Experto)
El Poder Ejecutivo –con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil– reglamentará la descripción de cada uno de los citados niveles.
El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel ocupacional V, excepto para el subescalafón PC 2, al que se podrá ingresar por el nivel ocupacional III toda vez que el cargo requiera formación universitaria más postgrado o especialización.
El ingreso a todos los subescalafones del escalafón de Conducción se realizará por el nivel ocupacional II. Artículo 33.- Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), la escala retributiva
de los grados 17 al 20, cuyos montos constituyen la retribución máxima correspondiente a dichos grados, exceptuados beneficios sociales y antigüedad y son los que surgen de la siguiente tabla:

SIRO GRADOS 17 AL 20

ESCALA RETRIBUTIVA 40 horas RENDICIÓN DE CUENTAS

NUEVOS GRADOS

RETRIBUCIÓN MÁXIMA POR TODO CONCEPTO

17

$ 30.705

18

$ 33.292

19

$ 36.098

20

$ 39.140

Dichos montos se ajustarán en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la Administración Central.
En caso de existir diferencia entre el nivel retributivo de los cargos cuyos grados se correspondan con los que se crean en este artículo y el de los cargos de quienes resulten designados como titulares de aquéllos, la misma será categorizada como "Compensación personal".

Artículo 34.- Créase la compensación por "Compromiso de gestión", la que, en los montos que el Poder Ejecutivo determine, integrará la retribución total correspondiente a los grados 17 al 20 de la escala retributiva.

Dicha compensación será categorizada como "Compensación especial" de acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para su percepción, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas. El incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas determinará la pérdida de la compensación correspondiente, no pudiendo implicar dicha circunstancia, disminución del nivel retributivo correspondiente al cargo que el mismo ocupaba con anterioridad a dicha designación.
La reglamentación determinará, asimismo, las consecuencias en la situación funcional de los titulares de dichos cargos, derivadas del incumplimiento del compromiso de gestión, pudiendo establecerse un nuevo destino dentro de la unidad ejecutora correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de concursar por cargos de idéntico nivel en otros organismos.

Artículo 35.- Créase un programa de formación que se denominará "Maestría en Políticas y Gestión Públicas", cometiéndose a la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el ámbito de su competencia, la definición de la o las instituciones de enseñanza que la impartirán.

Los funcionarios presupuestados que accedan al subescalafón "CO3" Alta Conducción del escalafón de Conducción, deberán cursar el programa de formación a que alude el inciso anterior, de conformidad con las condiciones que el Poder Ejecutivo determine, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá modificar las condiciones de exigibilidad de dicho programa de formación, reglamentando su realización como requisito previo al acceso a los mencionados cargos.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, a requerimiento del jerarca del Inciso, podrá autorizar la participación de los titulares de cargos del subescalafón "CO2" Conducción del escalafón de Conducción, en el referido programa de formación.
Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil el establecimiento del régimen de equivalencias con el programa de formación que se crea.
Asígnase a la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", una partida anual de $ 2:800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos), con cargo a Rentas Generales, para atender el financiamiento de los convenios interinstitucionales que se suscriban a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 36.- Créase un cargo de Jefe de Servicio, escalafón "CO" Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja CO3 B, nivel II, grado 18, en cada uno de los Incisos y unidades ejecutoras que se detallan a continuación: unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", unidad ejecutora

007 "Instituto Nacional de Estadística" y unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República"; unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" y unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas"; unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"; unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial" y unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología" del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería"; unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte"; unidad ejecutora 001 "Dirección General de Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes"; unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura" del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas; unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros" y unidad ejecutora 023 "Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"; unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo" y unidad ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"; unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial" y unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"; y unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Los cargos que se crean dependerán directamente de los jerarcas de las unidades ejecutoras mencionadas, debiendo rotar sus titulares a otra unidad ejecutora, al término máximo de los ocho años de desempeño.
Dichas unidades ejecutoras, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, propondrán al Poder Ejecutivo los requisitos y el perfil requeridos para los referidos cargos.
La Contaduría General de la Nación habilitará en cada una de las unidades ejecutoras citadas, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 521.520 (quinientos veintiún mil quinientos veinte pesos uruguayos), incluidos aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichos cargos en cada una de las unidades ejecutoras citadas.

Artículo 37.- Los cargos que se crean en el artículo anterior no serán provistos definitivamente hasta el 1º

de marzo de 2010.
Hasta esa fecha y a los efectos del desempeño de las funciones de Jefe de Servicio, los jerarcas de los citados Incisos dispondrán la realización de concursos al que podrán presentarse sus funcionarios presupuestados, que reúnan los requisitos y el perfil definidos en la reglamentación respectiva, sin que ello obste la posibilidad de realizarse concursos por unidad ejecutora.
En caso de no poder proveerse por el mecanismo previsto en el inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración Central, de conformidad con los requisitos y el perfil que determine la reglamentación.
Quienes desempeñen las funciones de Jefe de Servicio estarán alcanzados por el régimen de compromiso de gestión, debiendo cursar asimismo, la Maestría en Gestión y Políticas Públicas.
Las subrogaciones a que dé lugar la aplicación de la presente disposición estarán exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los funcionarios que desempeñen las funciones de Jefe de Servicio percibirán la diferencia entre dicha retribución y la del cargo presupuestal que ocupan.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.

Artículo 38.- Créase la División de Gestión y Desarrollo Humano, que dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la República", del Director General de Servicios de Apoyo y del Director General de Secretaría en los Incisos 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte",

10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán la estructura de la División de Gestión y Desarrollo Humano que se crea en este artículo.

Artículo 39.- Créase un cargo de Director de la División de Gestión y Desarrollo Humano, escalafón "CO" de Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja "CO3 C", nivel II, grado 19, en los Incisos 02 "Presidencia de la República", 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte",

10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo Social".
Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad ejecutora 001 de cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero de este artículo, en el grupo 0 "Servicios Personales", una partida anual de $ 565.476 (quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos
los aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichos cargos en cada uno de los citados
Incisos.

Artículo 40.- A los efectos de la primera provisión de los cargos de Director de División de Gestión y Desarrollo Humano, que se crean en el artículo anterior, se realizará un concurso en cada uno de los Incisos del 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de cada uno de los mismos que reúnan los requisitos y el perfil definidos en la reglamentación respectiva.

En caso de no poder proveerse los referidos cargos por el mecanismo previsto en el inciso anterior, se realizará un llamado al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración Central que reúnan los requisitos y el perfil que se definan en la reglamentación.
De resultar desierto el concurso antedicho, podrá convocarse a un llamado público para la realización de un concurso al que podrán presentarse personas que no reúnan la calidad de funcionario del Estado.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.

Artículo 41.- Créase un cargo de Director de la División Planificación y Gestión Financiero Contable, en el escalafón "CO" de Conducción, subescalafón "CO3" Alta Conducción, franja CO3 C, nivel II, grado 19, que dependerá directamente del Director General de Secretaría en cada uno de los siguientes organismos: Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" e Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".

Los Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos correspondientes para su provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la unidad ejecutora de cada uno de los Incisos mencionados en el inciso primero del presente artículo, en el grupo 0 "Retribuciones Personales", una partida anual de $ 565.476 (quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis pesos uruguayos), incluidos los aportes y aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichos cargos en cada uno de los citados Incisos.
A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 53 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, se ubicarán en nivel 19 de la escala retributiva del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones.

Artículo 42.- El Poder Ejecutivo determinará, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la ubicación en la escala retributiva del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), de los funcionarios contratados bajo el régimen de Alta Especialización creado por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a la fecha de la presente ley, una vez finalizado el proceso de evaluación y clasificación de las funciones que desempeñan.

Dicha ubicación, que, salvo en cuanto a la aplicación del compromiso de gestión, en ningún caso significará modificación del régimen legal que los regula, sólo podrá verificarse en los niveles equivalentes a los grados 13 a 20 de la escala retributiva.
Lo dispuesto en el inciso precedente no implicará disminución en el nivel retributivo de los mencionados funcionarios. En el caso de que el nivel retributivo asignado sea inferior a la retribución anterior, la diferencia será categorizada como "Compensación personal".

Artículo 43.- Modifícase el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 714.- A los efectos de fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales, los Incisos 02 al 15 podrán designar funcionarios contratados al amparo del régimen dispuesto por el artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para el desempeño de funciones de alta especialización en puestos técnicos o de asesoramiento.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional
del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, determinará la ubicación de dichos funcionarios en la escala retributiva del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO)".

Artículo 44.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, reglamentará las condiciones de desempeño y remuneración de los contratados al amparo del régimen de Alta Especialización establecido en el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la presente ley, una vez establecidas las equivalencias con el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO).

Con el mismo asesoramiento y una vez cumplida dicha instancia, el Poder Ejecutivo evaluará las funciones de Alta Especialización que se crean en esta ley a los efectos de determinar la retribución correspondiente al SIRO.

Artículo 45.- A los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), el ascenso es el adelanto dentro de la ocupación que se realizará por concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos, entre el nivel ocupacional III y el nivel ocupacional I de cada subescalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

A los mismos efectos, la promoción es el adelanto dentro de la ocupación entre el nivel V de ingreso y el nivel III, así como desde el nivel II al I dentro del escalafón de Conducción, que se verifica como consecuencia de la evaluación del funcionario. A dichos efectos, los jerarcas de los Incisos podrán proceder a las transformaciones de cargos necesarias, cometiéndose a la Contaduría General de la Nación realizar la reasignación de los créditos presupuestales correspondientes.
También se considera ascenso la movilidad horizontal que se verifica fuera del subescalafón o del escalafón, en el mismo grado ocupacional, en caso de verificarse un cambio en la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir por mayores grados en la escala retributiva. Estos ascensos se realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel ocupacional III.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el asesoramiento previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 46.- El ascenso en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO) se realizará dentro de cada Inciso, por escalafón, subescalafón, ocupaciones y niveles ocupacionales.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición, pudiendo establecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los requisitos y condiciones, así como los niveles necesarios para ascender fuera del subescalafón y del escalafón.
Los jerarcas de los Incisos podrán disponer, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, la realización de concursos por unidades ejecutoras.
Los Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el SIRO, continuarán rigiéndose por las disposiciones de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 47.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no obsta a la posibilidad de ascender al escalafón de Conducción desde los restantes escalafones del sistema, respecto del cual la reglamentación establecerá los escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de ascenso al mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.

El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo, se realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de oposición y méritos.
A los efectos de dichos concursos, se realizará un llamado al que podrán postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al Inciso, que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.
De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento previsto precedentemente, se realizará un llamado al que podrán presentarse los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración Central que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer.
De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse a un llamado público para la realización de un concurso al que podrán presentarse personas que no reúnan la calidad de funcionario del Estado.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones relativas para la realización de los concursos a que alude este artículo.

Artículo 48.- En todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

El Poder Ejecutivo, con el previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el nuevo sistema de evaluación del desempeño individual, el que tendrá como base el sistema de carrera administrativa que se crea en la presente ley.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, reglamentará el proceso de ubicación de los funcionarios presupuestados de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, titulares de cargos cuya denominación y nivel jerárquico se ajusten a la definición del escalafón de Conducción.
Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el previo y favorable pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, evaluarán y clasificarán todos los cargos y funciones de conducción comprendidos dentro de la estructura organizativa debidamente aprobados, a los efectos de su ubicación en el Sistema Integrado Retributivo y Ocupacional (SIRO).

Artículo 49.- Una vez entrado en vigencia el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), los funcionarios pasarán a los escalafones respectivos de acuerdo con el cargo presupuestal que ocupan.

El pasaje a los escalafones de la estructura relacional integrada determinará el escalafón, subescalafón, ocupación, nivel ocupacional y grado a asignar en la escala retributiva.
En caso que el nivel retributivo sea superior al correspondiente a la ubicación resultante de lo dispuesto en los incisos precedentes, la diferencia será categorizada como "Compensación personal".
El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo previsto en este artículo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Hasta tanto no entre en vigencia el SIRO, los ascensos de los funcionarios que no resulten incluidos en el escalafón de Conducción, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 50.- A partir del día siguiente a la promulgación de la presente ley, quedará suspendida la posibilidad de redistribución de funcionarios públicos entre los distintos Incisos del Presupuesto Nacional, quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar el restablecimiento del régimen que se suspende.

Los procedimientos de redistribución, iniciados con anterioridad a la fecha prevista en el inciso primero de este artículo, cualquiera fuera la causal y la norma al amparo de la cual se hubieran iniciado, deberán culminar antes del 31 de diciembre de 2007. Se entenderá caducado el proceso si no se hubiera dictado la resolución de incorporación antes de la fecha indicada. Exclúyese de lo dispuesto en este inciso el caso de la redistribución prevista en el inciso siguiente.
En caso de ser necesaria la redistribución de funcionarios como consecuencia de reestructura, supresión o fusión de unidades o servicios, la misma deberá contar con el pronunciamiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil en el que se justifique su compatibilidad con el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO). En estos casos deberá, asimismo, preverse el régimen de adecuación presupuestal y posterior incorporación aplicable.
Los funcionarios públicos que se encuentren en la situación prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, podrán pasar a prestar servicios en comisión en cualquier dependencia de la Administración Pública, quedando exceptuados de toda prohibición al respecto.
Se consideran incluidos en esta disposición las redistribuciones efectuadas al amparo del artículo 15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la modificación dispuesta por el artículo 52 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

CAPÍTULO III

SIMPLIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE CONCEPTOS RETRIBUTIVOS Normas Generales

Artículo 51.- A partir de la vigencia de la presente ley, todos los conceptos retributivos correspondientes a los funcionarios de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, que ocupen cargos presupuestados o desempeñen funciones contratadas permanentes, dentro de los escalafones A, B, C, D, E, F, M, R y a los funcionarios del escalafón J no equiparados al escalafón H, deberán clasificarse en alguna de las categorías que se definen a continuación:

"Sueldo del grado": es la retribución asignada a los cargos o funciones contratadas permanentes, para cada grado, de acuerdo al régimen horario, sean ocupados o vacantes.
"Compensación al cargo": es la retribución complementaria propia de la totalidad de los cargos presupuestados o de las funciones contratadas permanentes de cada unidad ejecutora, ya sean ocupados o vacantes, que tendrá derecho a percibir cualquier funcionario que ocupe el cargo o desempeñe la función contratada.
"Compensación especial": es la retribución complementaria que percibe el funcionario por cumplir funciones en un lugar o unidad específicos o por el cumplimiento de tareas especialmente encomendadas por el jerarca.
"Compensación personal": es la retribución complementaria que percibe el funcionario como consecuencia de la aplicación de las normas que la crean y regulan con ese carácter, independientemente del cargo o función y del organismo en que se desempeñe.
"Incentivo": es la retribución complementaria que se otorga a los funcionarios como consecuencia de calificaciones, asiduidad, productividad o cualquier otro tipo de condición similar.
La determinación de las categorías precedentes no implica asignación de créditos presupuestales. Sin perjuicio, podrán efectuarse las reasignaciones necesarias a efectos de alcanzar los montos del "Sueldo del grado" o de la "Compensación al cargo". Si resultaran remanentes, cuyo destino no fuera especificado en este capítulo, deberán transferirse a un objeto del gasto global, con destino al grupo 0 "Servicios Personales", del Inciso donde se generó el remanente. El Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación, reasignará el crédito en los objetos del gasto del grupo 0 "Servicios Personales" que indique el Inciso.
En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto el "Sueldo del grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y funciones vacantes, el Poder Ejecutivo reasignará los créditos que indique cada Inciso, previo informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Los órganos y organismos del Presupuesto Nacional no incluidos en el inciso primero de este artículo, podrán adoptar la categorización de los objetos del gasto aquí indicada y realizar la correspondiente reasignación de los créditos presupuestales.
La aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo no podrá significar aumento o disminución en el total de las retribuciones que perciben, a la fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados.

Artículo 52.- Las retribuciones asignadas a puestos de trabajo correspondientes a prestación de servicios personales no incluidos en el artículo anterior, deberán ser categorizadas por la Contaduría General de la Nación de acuerdo a los criterios del presente capítulo.

Cuando corresponda, deberá alcanzarse como mínimo, el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 53 de la presente ley. Si ello representara costo presupuestal, el mismo deberá ser financiado con créditos de la unidad ejecutora respectiva.
La totalidad de los conceptos retributivos correspondientes a los cargos y funciones mencionadas en el inciso primero del artículo 51 de la presente ley, ya sean de origen legal o reglamentario, deberán categorizarse de acuerdo a las definiciones contenidas en dicho artículo y a lo que surge de las respectivas tablas y cuadros de referencia incluidos en el Anexo I, denominado "Tablas y cuadros de referencia correspondientes al Capítulo III de la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del
Ejercicio 2006, Simplificación y Categorización de conceptos retributivos", el que se considera parte integrante de esta ley.

Artículo 53.- El importe del "Sueldo del grado" para todas las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, es el que surge de las siguientes tablas:

1) Sueldo del grado para los escalafones A, B, C, D, E, F, R y el J no equiparados al escalafón H:

1. Sueldo del grado según régimen horario

GRADOS 30 HORAS 36 HORAS 40 HORAS

48 HORAS Y DEDICACIÓN TOTAL

16

6.924,93

8.309,83

9.210,04

11.042,03

15

6.305,67

7.566,71

8.386,42

10.051,21

14

5.754,53

6.905,35

7.653,42

9.169,40

13

5.268,62

6.322,25

7.007,15

8.391,93

12

4.845,07

5.813,99

6.443,83

7.714,25

11

4.475,17

5.370,12

5.951,87

7.122,42

10

4.113,96

4.936,66

5.471,45

6.544,48

09

3.800,98

4.561,08

5.055,19

6.043,71

08

3.531,41

4.237,61

4.696,67

5.612,41

07

3.298,09

3.957,62

4.386,35

5.239,10

06

2.953,76

3.544,42

3.928,38

4.688,15

05

2.691,33

3.229,50

3.579,35

4.268,27

04

2.526,87

3.032,15

3.360,62

4.005,13

03

2.389,42

2.867,22

3.177,82

3.785,22

02

2.118,23

2.541,78

2.817,13

3.351,31

01

1.995,08

2.394,00

2.653,34

3.154,27

2) Sueldo del grado para el escalafón M:

2. Sueldo del grado

GRADOS

DEDICACIÓN TOTAL

07

7.391,15

06

6.886,87

05

6.082,39

04

5.269,85

03

4.591,77

02

4.284,26

01

3.922,08

A partir de la vigencia de la presente ley, no será de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional, lo dispuesto en los artículos 106 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, y
26 y 28 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Cuando se dispongan aumentos en las retribuciones de los funcionarios comprendidos en este capítulo, aunque éstos fueran diferenciales, el Poder Ejecutivo deberá mantener los niveles definidos para el "Sueldo del grado" en las tablas precedentes, reasignando –si fuera necesario– créditos presupuestales de otras categorías retributivas.

Artículo 54.- En caso de ser necesario cubrir el costo presupuestal tanto del "Sueldo del grado", como de la "Compensación al cargo" de los cargos y funciones vacantes, se financiará con los créditos que indique cada Inciso, con informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 55.- Las retribuciones correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.096 "Complemento adscriptos", 045.005 "Quebrantos de caja" y 046.001 "Diferencia por subrogación", serán categorizadas como "Compensación especial".

Los beneficios sociales y la prima por antigüedad serán categorizados como "Compensación personal" y continuarán con el régimen vigente.

Artículo 56.- En el caso de los funcionarios declarados excedentarios que se encuentren comprendidos en la situación prevista en el artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, no será de aplicación lo dispuesto en el presente capítulo. Dichos funcionarios, mientras se encuentren en la misma situación, mantendrán la retribución que estuvieran percibiendo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, la que se liquidará por un único objeto del gasto, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto de beneficios sociales y prima por antigüedad.

Artículo 57.- Los egresados del Curso de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública creado por el Decreto Nº 370/986, de 16 de julio de 1986, percibirán una compensación equivalente a una Base de Prestaciones y Contribuciones –artículo 2º de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004–, que será categorizada como "Compensación personal" y se sumará al total de las retribuciones que correspondan al funcionario por todo concepto, sin perjuicio de los topes legales vigentes.

El artículo 26 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, no será de aplicación para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

Artículo 58.- En el caso de los funcionarios redistribuidos que, a la fecha de vigencia de la presente ley, perciban partidas por redistribución, el aumento aplicado sobre el anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria" en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, será categorizado como "Compensación personal".

En el caso de los funcionarios contratados en funciones permanentes por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el complemento retributivo con cargo al anterior objeto del gasto 042.105 "Compensación personal transitoria artículo 7º de la Ley Nº 17.930", será categorizado como "Compensación personal".

Artículo 59.- En los casos estrictamente necesarios, la Contaduría General de la Nación realizará los ajustes presupuestales que correspondan a efectos de la aplicación de las normas dispuestas en el presente capítulo.

Asimismo, realizará las categorizaciones y recategorizaciones pertinentes y las modificaciones al
Clasificador de los objetos del gasto.
Las clasificaciones, reasignaciones y los cambios en la denominación de los objetos del gasto originados en la aplicación de esta ley, rigen desde su vigencia, considerándose toda referencia a las clasificaciones anteriores efectuada a título ilustrativo.
A partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, podrá autorizar la corrección de los errores u omisiones que se detecten para la aplicación de las normas que integran el presente capítulo, dando cuenta a la Asamblea General.
Los incrementos porcentuales dispuestos a efectos de mantener el nivel retributivo de los funcionarios, se aplicarán una vez determinados los montos que el Poder Ejecutivo deba establecer en aplicación de las normas de este capítulo.

INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 60.- En las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008 "Oficina Nacional de Servicio Civil", la compensación por permanencia a la orden que se liquidaba por el anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la Orden", se integrará en diferentes categorías y quedará determinada de acuerdo a lo previsto en las tablas incluidas en el Anexo I de la presente ley.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará el régimen de permanencia a la orden, el que continuará rigiéndose por el artículo 111 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 76 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; por los artículos 113 y 134 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; por el artículo 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; y por el artículo 25 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 61.- Para los funcionarios de las unidades ejecutoras mencionadas en el inciso primero del artículo anterior, las compensaciones previstas por los artículos 92 y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como la cuota parte de las anteriores partidas por permanencia a la orden y por alimentación, quedarán integradas en los montos que definirá el Poder Ejecutivo, para un régimen de 40 horas semanales, y serán categorizadas como "Compensación al cargo".

Derógase el inciso segundo del artículo 92 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en el inciso primero de este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado. En caso de ser insuficiente, la diferencia será financiada por Rentas Generales, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.
Para los funcionarios comprendidos en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, la compensación por permanencia a la orden será categorizada como "Compensación especial".
La compensación prevista en el inciso segundo del artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, será categorizada como "Compensación especial". Del mismo modo será categorizada la diferencia entre lo que se percibe por dicho concepto a la fecha de vigencia de la presente ley y los montos definidos según el inciso siguiente.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 62.- A los efectos de mantener los niveles retributivos, las partidas correspondientes a los anteriores objetos del gasto 042.001 "Compensación Congelada", 042.010 "Prima Técnica con Aportes",

042.034 "Por Funciones distintas a las del Cargo", 042.038 "Compensación personal transitoria" y 042.042 "Compensación Choferes de Presidencia" se incrementarán en un 50% (cincuenta por ciento), en razón de
que pasan a contener la cuota parte correspondiente al anterior objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la
orden".

Artículo 63.- Autorízase a la Contaduría General de la Nación a reasignar al grupo 0, la totalidad del crédito presupuestal de la partida por alimentación de las unidades ejecutoras 001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República", 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo", 007 "Instituto Nacional de Estadística" y 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", de conformidad con lo que surge del Anexo I de la presente ley.

Artículo 64.- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 63.- El personal integrante del Servicio de Seguridad Presidencial directamente afectado a la custodia del Presidente, tanto el que tenga la calidad de funcionario público como el contratado en el régimen establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 65 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, tendrá derecho a la percepción de una compensación equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de los niveles máximos de retribución resultantes de la aplicación del artículo 62 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, excepto antigüedad y beneficios sociales".

Artículo 65.- En la unidad ejecutora 009 "Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones", para los funcionarios que no perciben el anterior objeto del gasto 042.020 "Comp. Pers. p/mantenim. nivel Retrib"., se utilizarán los créditos asignados al anterior objeto del gasto 042.107 "Diferencia de retribución", a efectos de alcanzar el "Sueldo del grado" del artículo 53 de la presente ley.

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 66.- La partida prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 17.269, de 28 de septiembre de 2000, destinada al pago de la compensación de los funcionarios civiles no equiparados, exceptuados el personal del Servicio de Construcciones y Reparaciones de la Armada y los de la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", integrará su "Sueldo del grado". A efectos de alcanzar los montos de la referida categoría, podrán utilizarse las compensaciones personales y en caso de no ser suficiente, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios.

Artículo 67.- La partida por equiparación de los funcionarios civiles del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", equiparados al escalafón K "Personal Militar", quedará fijada en los valores que se perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, los que sólo podrán modificarse por los ajustes periódicos decretados por el Poder Ejecutivo. Si el ajuste fuera diferencial para el personal militar, corresponderá aplicar el coeficiente mayor, sea éste dispuesto para el personal civil o para el militar.

Artículo 68.- La compensación que percibe el personal civil equiparado del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" prevista en el artículo 27 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, con las modificaciones introducidas por el artículo 115 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la compensación prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992, se integrarán al "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48 del presente capítulo y el remanente será categorizado como "Compensación especial", de acuerdo a las tablas que figuran en el Anexo I.

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Dicha "Compensación especial" se incrementará por única vez con el 36,89% (treinta y seis con ochenta y nueve por ciento) de los anteriores objetos del gasto 042.025 "Prima técnica artículo 54 de la Ley Nº 16.226", 042.067 "Compensación mensual por equipo", 042.001 "Compensaciones congeladas",
042.012 "Compensación al cargo escalafón Militar", 042.022 "Compensación mensual artículo 53 de la Ley
Nº 16.226", 047.001 "Por equiparación de escalafones", 042.038 "Compensación personal transitoria" y
044.001 "Prima por antigüedad".

Artículo 69.- En la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", el importe necesario hasta alcanzar los montos de la tabla del "Sueldo del grado" previstos en el artículo 53 de la presente ley, se financiará con la partidas previstas en el artículo 106 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, anterior objeto del gasto 042.053 "Comp. funcionarios DGIA", y en los artículos 91 y 92 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, anteriores objetos del gasto 042.054 "Compensación 30% a operativa aeroportuaria" y 042.055 "Compensación hasta 30% personal DGIA", respectivamente. El remanente de dichas partidas será categorizado como "Compensación especial".

Las compensaciones previstas en el inciso anterior quedarán fijadas en los montos que se perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, una vez descontados los importes por aplicación del mismo inciso.

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 70.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de las partidas que se categorizan como "Compensación al cargo" en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General:

A)

En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la Nación", 003 "Auditoría Interna de la Nación", 004 "Tesorería General de la Nación" y 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas", dicha compensación se integrará con los importes que perciben los funcionarios por los objetos del gasto que figuran en el Anexo correspondiente a cada unidad ejecutora.

B)

En las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", 002 "Contaduría General de la Nación" y 004 "Tesorería General de la Nación", los montos que determine el Poder Ejecutivo para la compensación referida en el inciso primero de este artículo, deberán incluir los montos fijos de $ 1.160,10 (mil ciento sesenta pesos uruguayos con diez centésimos) y de $ 872,25 (ochocientos setenta y dos pesos uruguayos con veinticinco centésimos) que perciben los funcionarios de dichas unidades ejecutoras para los regímenes horarios de 40 o de

30 horas semanales de labor, respectivamente. Dicho cálculo deberá incluir la partida por inequidades prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y la partida prevista en el artículo 156 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, derogándose los incisos segundo, tercero y cuarto de esta última norma.

C)

En la unidad ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación" se incluirá solamente la partida prevista en el artículo 219 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

D)

En la unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Loterías y Quinielas" la determinación incluirá la partida por concepto de inequidades prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de

1996.

En el caso de los funcionarios redistribuidos, la "Compensación al cargo" prevista en este artículo, en caso de ser necesario, se financiará con cargo al anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria".

Artículo 71.- A partir de la vigencia de la presente ley, la retribución complementaria prevista en el artículo 231 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, será categorizada como "Compensación especial".

La retribución complementaria prevista en el artículo 162 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de
1975, será categorizada como "Compensación al cargo" para el caso de los funcionarios pertenecientes al
escalafón "R" y como "Compensación especial" para los funcionarios pertenecientes al resto de los escalafones que se desempeñen en la División Sistemas de la Contaduría General de la Nación.
Para los funcionarios de la unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", titulares de los cargos de los siguientes escalafones y grados: A16, A15, B14, C14, C13, D13, y D12, no incluidos en el inciso anterior, la compensación será categorizada como "Compensación al cargo". Esta compensación, cuando la perciben los funcionarios cuyo cargo presupuestal no se corresponde en escalafón y grado a los mencionados, financiará la "Compensación al cargo" prevista en el artículo anterior y el remanente será categorizado como "Compensación personal".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 72.- En la unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 48 de la presente ley se financiará con los objetos del gasto que se indican en el Anexo I.

En ningún caso podrá interpretarse que el financiamiento dispuesto en el inciso anterior, significa otorgar recuperación salarial a los funcionarios incluidos en el régimen de dedicación exclusiva establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003, reglamentado por el Decreto Nº 166/005, de 30 de mayo de 2005.

Artículo 73.- En la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" la diferencia entre la retribución establecida en el artículo 53 de la presente ley y las sumas que a la fecha de su vigencia, se abonen por concepto de sueldo básico, extensión horaria, dedicación total, compensación máxima al grado y los aumentos dispuestos por los Decretos Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, Nº 203/992, de 12 de mayo de

1992, Nº 191/003, de 16 de mayo de 2003, Nº 6/006, de 16 de enero de 2006, y Nº 22/007, de 18 de enero de 2007, se financiará con cargo al fondo de retribución de servicios extraordinarios previsto en los
artículos 253 y 254 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 112 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y será categorizada como "Sueldo del grado". La unidad ejecutora depositará mensualmente dicha diferencia en Rentas Generales, incluyendo las cargas legales y el aguinaldo que correspondan.

Artículo 74.- En la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" los importes que financian el máximo de tabla del artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y aquellos de los que es base de cálculo y que a la fecha de vigencia de la misma se atendían con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con afectación especial", serán íntegramente financiados con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y serán categorizados como "Sueldo del grado".

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 75.- La partida por concepto de alimentación que perciben los funcionarios que ocupan cargos o funciones contratadas en el Inciso 07 será de $ 1.431,27 (mil cuatrocientos treinta y un pesos uruguayos con veintisiete centésimos), categorizándose como "Compensación al cargo".

En el caso de los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" que cumplan tareas en la División Industria Animal, dicha compensación se deducirá de la partida que, a la fecha de vigencia de esta ley, perciben por concepto de alimentación. El remanente de esa partida será categorizado como "Compensación especial", incluyéndose en el monto que determine el Poder Ejecutivo en aplicación del artículo siguiente.
La compensación al cargo referida en este artículo no será tenida en cuenta para el cálculo del hogar constituido, la asignación familiar y la cuota mutual.

Artículo 76.- El remanente de la partida por alimentación a que refiere el inciso segundo del artículo anterior sumado a las compensaciones previstas en los artículos 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de

1986, y 209 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizado como "Compensación especial".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de dicha compensación, para los escalafones A, B, y D, según grado, denominación y categoría de frigorífico, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Los funcionarios de los escalafones C "Administrativo", E "Oficios", F "Servicios Auxiliares" y R "Personal no incluido en escalafones anteriores" que hayan ingresado o ingresen a la Inspección Veterinaria Oficial en la División Industria Animal de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", se considerarán asimilados al escalafón D "Especializado", con el grado, denominación y categoría otorgados por resolución ministerial, percibiendo la "Compensación especial" mencionada.

Artículo 77.- Reasígnase el crédito presupuestal correspondiente al porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, destinada al pago de la compensación de los funcionarios afectados a tareas inspectivas, incluida en los montos que surjan de la aplicación del artículo precedente.

Artículo 78.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refieren los siguientes literales, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, según escalafón –si correspondiera–, grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

A)

La compensación por desempeño de tareas de similar responsabilidad asignada a los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 726 y siguientes de la Ley Nº 16.736, de

5 de enero de 1996, se categorizará como "Compensación al cargo", excepto en el caso de aquellos que presten funciones en la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", en la

que se categorizará como "Compensación especial". No tendrán derecho a percibirla los funcionarios

de la División Industria Animal que perciban la compensación prevista en el artículo 76 de la presente ley.

B)

La partida complementaria que se financia con cargo al artículo 240 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación al cargo", no correspondiendo su pago mientras el funcionario perciba la compensación por desempeño de tareas inspectivas en la industria frigorífica, prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y decretos reglamentarios.

Los funcionarios redistribuidos, con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán las compensaciones al cargo establecidas precedentemente, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que reciben. Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.

Artículo 79.- La partida por radicación que perciben los funcionarios pertenecientes a los escalafones C "Administrativo", D "Especializado", E "De Oficios" y F "Personal de Servicios Auxiliares" será categorizada como "Compensación especial", fijándose en $ 752,73 (setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos con setenta y tres centésimos) en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" y en $ 367,83 (trescientos sesenta y siete pesos uruguayos con ochenta y tres centésimos) en las restantes unidades ejecutoras del Inciso 07.

Artículo 80.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada escalafón –si correspondiera–, grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

A)

La compensación que perciben los funcionarios presupuestados y contratados de los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico Profesional" y R "Personal no incluido en escalafones anteriores" de las series "Computación" y "Análisis y Programación" por concepto de Prima Técnica para Montevideo e Interior, se categorizará como "Compensación al cargo".

B)

La partida por concepto de especialización que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" que revistan en los escalafones A "Profesional

Universitario" y B "Técnico Profesional", excepto los de la División Industria Animal y Laboratorios
Veterinarios "Miguel C. Rubino", será categorizada como "Compensación especial".
C) La partida complementaria que perciben los funcionarios de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", que ocupan cargos o funciones contratadas en los escalafones A "Profesional Universitario", B "Técnico Profesional" y D "Especializado" en las series "Veterinario", "Laboratorio", "Química", "Biología" y "Agronomía", financiada con cargo al artículo 240 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la modificación introducida por el artículo 81 de la presente ley se categorizará como "Compensación especial".

Artículo 81.- Deróganse los artículos 132 y 133 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987; el artículo 306 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986; el inciso segundo del artículo 240 y el artículo 295 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 82.- La retribución que perciben los funcionarios que ocupan cargos presupuestados o funciones contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría" y 002 "Dirección Nacional de Deporte", con cargo a la partida establecida en los artículos 308, 336 y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Compensación al cargo".

Esta compensación también la percibirán los funcionarios redistribuidos que se encuentran en las mencionadas unidades ejecutoras, disminuyendo en igual monto la compensación personal que por redistribución posea el funcionario.
El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Deróganse los incisos segundos de los artículos 308 y 336 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Artículo 83.- En la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", incorpórase el porcentaje
dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994 a la partida prevista en el anterior objeto del
gasto 048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada como "Compensación personal",

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 84.- En las unidades ejecutoras del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" las partidas identificadas con los anteriores objetos del gasto 042.018 "Compensaciones específicas", 042.066 "Tercios de jornal", 042.102 "Compensación personal A.4 L.17904" y 047.002 "Equiparación salarial", pasarán a financiar, en primer lugar, el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 54 de la presente ley. Luego, financiarán la "Compensación al cargo" que quedará determinada por el Poder Ejecutivo. Si existiera remanente será categorizado como "Compensación especial".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación al cargo a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Autorízase a transferir, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, crédito del grupo 0 "Retribuciones Personales" de los Proyectos de Inversión, al grupo 0 "Retribuciones Personales" del presupuesto de funcionamiento, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente norma. El tope de ejecución de inversiones establecido por el artículo 204 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, se reducirá anualmente en el mismo importe que se transfiere de acuerdo a este inciso.

Artículo 85.- Incorpórase el porcentaje dispuesto por el Decreto Nº 26/994, de 19 de enero de 1994, a la partida prevista en el anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993", la que será categorizada como "Compensación personal".

Derógase el artículo 219 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 86.- La partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 004 "Museo Histórico Nacional", 006 "Museo Nacional de Historia Natural y Antropología",

007 "Archivo General de la Nación" y 008 "Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación", con cargo al artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, exceptuando la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley, será categorizada como "Compensación al cargo".
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a los funcionarios de la unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales", incluyéndose la partida prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la "Compensación al cargo".
El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado.
Derógase el inciso segundo del artículo 337 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 87.- Las partidas que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", con cargo a los artículos 202 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, serán categorizadas como "Compensación especial", excepto en la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.

Artículo 88.- Las partidas que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 012 "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", con cargo a los anteriores objetos del gasto 042.020 "Compensación p/mantenimiento nivel retributivo" y 042.038 "Compensación personal transitoria", serán categorizadas como "Compensación personal", excepto en la cuota parte que pasará a integrar el "Sueldo del grado", de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.

Artículo 89.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

A)

La partida que perciben los funcionarios de la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", con cargo al artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será categorizada como "Compensación al cargo", excepto en la cuota parte que pasará a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I. Derógase el inciso cuarto del artículo 344 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

B)

La retribución que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", por aplicación del artículo 267 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, será categorizada como "Compensación al cargo".

La diferencia entre los importes determinados por el Poder Ejecutivo y los que se perciban a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 042.043 "Compensación 20% y
15% MEC, A.267 L16.226", excluyendo de la base de cálculo del mismo las compensaciones personales según el Anexo I, será financiada con cargo al crédito presupuestal previsto en el anterior
objeto del gasto 047.001 "Equiparación de escalafones".
Las partidas que perciben los funcionarios a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo al anterior objeto del gasto 047.001 "Equiparación de escalafones" se reducirán en el importe equivalente al financiamiento dispuesto en el inciso anterior y en la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.
C) La partida que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del gasto 042.015 "Compensación por asiduidad", por aplicación del artículo 317 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será categorizada como "Incentivo".
A los importes que determine el Poder Ejecutivo se le adicionará el 10% (diez por ciento) de la suma de los conceptos retributivos categorizados como "Compensación al cargo" y como "Compensación especial". Este adicional será categorizado como "Incentivo".
El pago del incentivo a que refiere este artículo permanecerá sujeto al cumplimiento del correspondiente requisito de especial asiduidad.

Artículo 90.- La partida prevista por el artículo 369 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para los funcionarios de la unidad ejecutora 015 "Dirección General de Biblioteca Nacional", será categorizada como "Compensación especial".

Artículo 91.- En la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" la retribución prevista en el artículo 259 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, correspondiente a la "Orquesta Sinfónica del SODRE", será categorizada como "Compensación al cargo".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
Lo dispuesto en este artículo no afectará la aplicación del artículo 258 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 92.- La partida establecida en el artículo 288 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se abatirá en los importes necesarios para financiar el "Sueldo del grado" de los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", de acuerdo a lo previsto en el Anexo I.

El "Sueldo del grado" de los cargos y funciones vacantes, será financiado con los créditos que determine el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones vacantes de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 93.- Las partidas que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 017 "Fiscalía de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", con cargo al anterior objeto del gasto 047.001 "Por equiparación de escalafones" serán categorizadas como "Compensación al cargo", excepto en la cuota parte que pasa a integrar el "Sueldo del grado" de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I.

En el caso de los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley a las unidades ejecutoras mencionadas en el inciso anterior excepto las unidades ejecutoras 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", a efectos de regularizar el monto por equiparación, deberá abatirse la compensación personal percibida con cargo al anterior objeto del gasto 042.038 "Compensación personal transitoria".

Artículo 94.- En las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", 018 "Dirección General de Registros", 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo" y 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", se incrementarán –por única vez–, las partidas previstas en los anteriores objetos del gasto

042.001 "Compensaciones Congeladas", 042.038 "Compensación personal transitoria", 042.094 "Prima
Técnica Altos Ejecutivos" y 047.001 "Equiparación de escalafones", en la forma y porcentajes previstos en el artículo 267 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, al solo efecto de compensar el descuento de dichos objetos de la base de cálculo de los montos que surjan de la aplicación del literal B) del artículo 88 de la presente ley.
En el caso de la partida percibida con cargo al anterior objeto del gasto 042.094 "Prima Técnica Altos Ejecutivos" el porcentaje que corresponda será categorizado como "Compensación personal", sin que signifique un aumento en el monto de la prima establecida en el artículo 56 de la presente ley, así como tampoco en el objeto del gasto mencionado.

Artículo 95.- En la unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera" la retribución prevista en el artículo 340 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, identificada con el anterior objeto del gasto 042.013 "Dedicación Especial" pasará a financiar el "Sueldo del grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley. Si hubiera remanente será categorizado como "Compensación especial".

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 96.- En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el "Sueldo del grado" previsto en el artículo 53 de la presente ley, se integrará con las siguientes partidas:

NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA:

OBJETO DEL GASTO

Artículo 278 Ley Nº 16.226

042.041

Artículo 103 Ley Nº 16.462

042.060

Decreto Nº 348/997 de 19 de setiembre de 1997

042.086

Artículo 394 Ley Nº 16.736

Artículo 353 Ley Nº 17.296

043.001

Artículos 2 y 3 Decreto Nº 221/993

048.003

Artículo 271 literal A) Ley Nº 17.930

048.024

Artículo 104 de la Ley Nº 18.046

048.025

Si cumplido lo dispuesto en el inciso anterior se constataran remanentes, éstos serán categorizados como "Compensación especial".
Si por el contrario, resultara insuficiente para alcanzar el "Sueldo del grado", la diferencia se financiará con partidas categorizadas como "Compensación personal" y con partidas identificadas con el anterior objeto del gasto 042.034 "Por funciones distintas al cargo".
Realizadas las operaciones anteriores, si no fuera posible alcanzar el "Sueldo del grado", la diferencia será financiada por Rentas Generales. El Inciso deberá reintegrar dicha diferencia con cargo a créditos presupuestales propios, pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones vacantes a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias a dichos efectos.

Artículo 97.- La partida correspondiente al anterior objeto del gasto 048.003 "Aumento Especial Decreto

Nº 221/993, de 19/5/93", se eliminará de la base de cálculo de los demás conceptos retributivos. Las
diferencias que surjan en oportunidad de la primera liquidación, serán categorizadas como "Compensación personal".

Artículo 98.- El Poder Ejecutivo determinará los montos de las compensaciones que se categorizan en los literales siguientes, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

A)

El incentivo por asiduidad previsto en el artículo 306 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado como "Incentivo".

B)

El incentivo por productividad médica previsto en el artículo 307 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, será categorizado como "Incentivo".

C)

La compensación que perciben los funcionarios del Ministerio de Salud Pública por desempeño de tareas insalubres (artículo 25 Decreto Nº 472/976, de 27 de julio de 1976) será categorizada como "Compensación especial".

D)

La partida prevista en el artículo 255 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, será categorizada como "Compensación especial".

E)

La partida creada por el artículo 247 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 280 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 349 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y en las condiciones previstas en el artículo 269 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será categorizada como "Compensación especial".

F)

La partida prevista en el artículo 278 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, será categorizada como "Compensación especial".

Artículo 99.- Deróganse el artículo 278 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, los incisos primero y segundo del artículo 103 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el artículo 394 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el artículo 353 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 100.- La retribución prevista en el artículo 726 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que perciben los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" será categorizada como "Compensación al cargo".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada grado y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 101.- La compensación prevista en el artículo 291 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, será categorizada como "Compensación especial".

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", reglamentará la distribución de dicha compensación, sobre la base de montos fijos, para cada grado y régimen horario, dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, previo informe de la Contaduría General de la Nación, dando cuenta a la Asamblea General.

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 102.- La retribución prevista en el artículo 440 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que perciben los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente" será categorizada como "Compensación al cargo".

El Poder Ejecutivo determinará los montos de la compensación a que refiere este artículo, estableciéndolos como importes fijos desvinculados de otras retribuciones, tomando como referencia los valores percibidos al 1º de enero de 2007, para cada escalafón y régimen horario. De lo resuelto se dará cuenta a la Asamblea General.
A las partidas determinadas por el Poder Ejecutivo se adicionará el 38,44% (treinta y ocho con cuarenta y cuatro por ciento) en los anteriores objetos del gasto 048.003 "Aumento especial Decreto Nº 221/993" y
048.007 "Diferencial aumento A. 182 L. 16.713", en razón de que pasan a contener la cuota parte correspondiente al anterior objeto del gasto 048.001 "Compensación por aumentos establecidos por la Ley
Nº 16.736".
Los funcionarios redistribuidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, percibirán la "Compensación al cargo" prevista en este artículo, disminuyéndose en igual importe la compensación personal que poseen, hasta alcanzar el monto correspondiente a su grado. En caso de resultar insuficiente, el Inciso 14 determinará los créditos presupuestales con los que financiará la diferencia, autorizándose a la Contaduría General de la Nación a efectuar los ajustes presupuestales que correspondan.
Derógase el inciso segundo del artículo 440 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 103.- Modifícase el artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 16 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 446.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá contratar mediante llamado público, prueba de suficiencia o contratación directa, al personal eventual no administrativo, mínimo imprescindible, para la ejecución de estudios, proyectos y obras incluidos en el Plan de Inversiones. Este personal cesará automáticamente una vez finalizada la ejecución de los servicios u obras para los cuales se les contrató.
Dicho Ministerio podrá, además, abonar horas extras y compensaciones especiales, y promoción social a los funcionarios del Inciso, contratar becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los gastos de promoción social deberán imputarse al Objeto del Gasto 579 ‘Otras Transferencias a Unidades Familiares’ de gastos de funcionamiento no pudiendo en ningún caso abonar los mismos con cargo a proyectos de inversión.
En ningún caso se podrá contratar más de quince personas en carácter de eventuales, ni invertirse por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo más del 20% (veinte por ciento) de las asignaciones presupuestales previstas en los proyectos de inversión aprobados para el Inciso 14 ‘Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente’, con excepción de las erogaciones que se financien con cargo al ‘Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización’, las que se imputarán realizadas con cargo al monto autorizado por el artículo 337 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
La retribución que, con cargo al citado artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, percibían los funcionarios de las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Vivienda", 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial" y 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", será categorizada como "Compensación al cargo".
En todos los casos, la retribución mencionada en el inciso anterior quedará establecida en los montos de la siguiente tabla:

ESCALAFÓN

IMPORTE

$

A

9.237

B y J

8.151

C y D

6.003

E y F

5.107

Las retribuciones complementarias que se financien con cargo al mismo crédito se categorizarán como
"Compensación especial".
La "Compensación al cargo" de los cargos y funciones ocupadas y vacantes a que refiere la presente norma, así como el monto correspondiente a aportes a la seguridad social, se financiará abatiendo los mismos créditos presupuestales que a la fecha de vigencia de la presente norma hayan sido utilizados para ese concepto. Cuando el financiamiento se realizare con cargo a proyectos de inversión el abatimiento dispuesto precedentemente operará en el crédito correspondiente a los ejercicios 2008 a 2009. En caso que los créditos abatidos fueran financiados con una fuente diferente a Rentas Generales, deberá depositarse en Rentas Generales el importe correspondiente al crédito abatido.

INCISO 15

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 104.- En el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" se reasignarán las partidas retributivas de manera de alcanzar el "Sueldo del grado" establecido en el artículo 54 de la presente ley. A tales efectos podrá utilizarse la financiación prevista en el artículo 372 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Una vez aprobada la estructura de puestos de trabajo prevista en el artículo 370 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, la Contaduría General de la Nación podrá modificar la reasignación efectuada, así como realizar las categorizaciones que resulten necesarias.

SECCIÓN III ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 105.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de

1987, en la redacción dada por el artículo 525 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 491.- Para las licitaciones públicas y remates se efectuará una publicación en el Diario Oficial, en otro diario o semanario de circulación nacional y en la página electrónica de compras estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto".

Artículo 106.- La publicación de los actos administrativos cuando ésta sea obligatoria se realizará en el Diario Oficial. En el caso que contengan anexos cuya notificación pueda realizarse por otros medios fehacientes, esta circunstancia se dejará establecida en el referido acto administrativo y no será necesaria la publicación de aquéllos en el Diario Oficial.

Artículo 107.- Agrégase al artículo 440 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la modificación introducida al inciso segundo por el artículo 34 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:

"Los refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación de la presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos por el artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005".
Derógase el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Artículo 108.- Derógase el artículo 186 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Agréganse al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, 27 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, 8º
de la Ley Nº 17.978, de 26 de junio de 2006, y 26 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, los siguientes literales:

"U)

La contratación de bienes o servicios, cualquiera sea su modalidad, por parte de los entes autónomos y servicios descentralizados integrantes del dominio industrial, comercial y financiero del Estado, destinada a servicios que se encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre competencia. Las impugnaciones o recursos que en tales casos se interpusieran, en cualquier etapa del procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo resuelva el jerarca de la empresa contratante.

V)

Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración Nacional de Educación Pública".

Artículo 109.- Facúltase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a constituir sociedades comerciales o consorcios con otras entidades públicas nacionales, para la prestación de servicios. Las sociedades comerciales o consorcios que se constituyan al amparo de lo dispuestos en el presente artículo se encontrarán comprendidas en la excepción establecida en el literal A) del numeral 3º del artículo 33 del TOCAF.

SECCIÓN IV

INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 02

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 110.- Facúltase al Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", a efectuar contrataciones de carácter eventual y zafral, con destino a la Secretaría de la Junta Nacional de Drogas para la realización de investigaciones y estudios de campo necesarios para el cumplimiento de los cometidos asignados a ésta. Las referidas contrataciones se harán con cargo a la partida creada por el artículo 57 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el monto de la partida mencionada en el inciso precedente, que se destinará a financiar las contrataciones que se autorizan.

Artículo 111.- Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Servicios de apoyo de la Presidencia de la República" con cargo a Rentas Generales una partida anual para los ejercicios 2008 y 2009 de $ 2.448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) con destino a las erogaciones necesarias para el traslado de las dependencias de la Presidencia de la República a la sede del edificio denominado "Torre Ejecutiva" y una partida anual de $ 2.448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) para atender el adecuado mantenimiento del equipamiento tecnológico en comunicaciones e informática.

Artículo 112.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", el cargo de Secretario General de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos con carácter de cargo de particular confianza, comprendido en el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, el mismo dependerá de la Junta Nacional de Drogas. El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria los cometidos asignados a la referida Secretaría Nacional.

El cargo de Secretario General de la Secretaría de la Junta Nacional de Drogas también se considerará comprendido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.
El titular del cargo de la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la República estará comprendido en lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, pudiendo contar con la colaboración de hasta dos funcionarios de su Inciso.
Transfórmase el cargo de Director del Área de Comunicaciones de la Presidencia de la República, creado por el artículo 57 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un cargo de Asesor en Comunicación Institucional de la Presidencia de la República, con carácter de cargo de particular confianza, e incluido en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modificativas.

Artículo 113.- Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", un cargo de Director de División escalafón C, grado 14, serie Administrativo y transfórmase en la misma unidad ejecutora un cargo de Técnico II, escalafón B, grado 11, serie Electrotécnica, en un cargo de Asesor IV, escalafón A, grado 11, serie Electrónica.

Créanse cuatro funciones de Alta Prioridad que se considerarán incluidas en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con destino a la "Unidad de Asesoramiento y Monitoreo de Políticas" creada por el artículo 58 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 114.- El personal militar integrante del Regimiento "Blandengues de Artigas" de Caballería Nº 1 "Escolta del señor Presidente de la República", que presta servicios en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora 003 "Casa Militar", así como el de otras unidades militares a las que expresamente se asigne el cometido de escolta del Presidente de la República cuando éste se encuentre en residencias presidenciales situadas fuera del departamento de Montevideo, percibirá una compensación especial equivalente a la que se abona a los primeros por concepto de permanencia a la orden a la fecha de vigencia de la presente ley, con cargo a un objeto del gasto que la Contaduría General de la Nación habilitará a tales efectos.

Transfiérese el crédito del objeto del gasto 042.014 "Permanencia a la Orden" al objeto que se habilita en el inciso anterior por el mismo monto a la fecha de vigencia de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los treinta días de su promulgación.

Artículo 115.- Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", una partida anual de $ 171.360 (ciento setenta y un mil trescientos sesenta pesos uruguayos) con destino a la adquisición y acceso vía internet de publicaciones técnicas.

Autorízase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a partir de la promulgación de la presente ley, a realizar convenios con otros organismos públicos o privados, así como contratos de consultoría y pago de honorarios, con cargo a la partida asignada por el artículo 21 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará anualmente a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida por objeto del gasto, no pudiendo ejecutarse hasta que no se realice dicha comunicación.
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", el objeto del gasto 095.002 "Fondo de contratación" artículo 29 Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en $ 3:300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos) anuales.
Extiéndese al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", la función de Alta Prioridad de "Director de Desarrollo Local", establecida en el artículo 56 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la de "Coordinador de los Presupuestos Públicos".
Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal del Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", las asignaciones presupuestales del Proyecto 733 "Regulación de Servicios Públicos", en los montos en moneda nacional, financiación y ejercicios que se detallan a continuación:

FINANCIACIÓN 2007 2008

1.1 "Rentas Generales" 7:344.000 17:136.000
2.1 "Endeudamiento Externo" 2:203.200 5:630.400

Artículo 116.- Créase el Instituto Uruguayo de Cooperación Internacional (IUCI) que tendrá como cometido la coordinación, supervisión y seguimiento de la cooperación internacional, determinando los planes y programas que se requieran para dar cumplimiento a las políticas de desarrollo del país.

El IUCI estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
El Poder Ejecutivo reglamentará las bases de su funcionamiento.

Artículo 117.- Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida anual de $ 48:000.000 (cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos) para financiar hasta diez cargos de alta especialización y contratos a término de profesionales y técnicos, al amparo de lo establecido por los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. Una vez culminado el proceso de reestructura, la partida autorizada pasará a financiar la nueva estructura de puestos de trabajo y tablas de niveles retributivos máximos, de acuerdo con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar dicha tabla fijando como nivel máximo el de Subdirector del Instituto Nacional de Estadística en $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal, y nivel siguiente el de Gerente de División o equivalente en un 90% (noventa por ciento) del nivel de Subdirector.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la reestructura de puestos de trabajo, debiendo expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.
Asígnanse en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", una partida anual de $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) con destino al "Censo de Población, Viviendas y Hogares" a realizarse en el año 2010 y cuyas tareas preliminares se inician en el ejercicio 2008, y una partida de $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) con destino al Proyecto de Funcionamiento "Fortalecimiento Institucional", ambas con cargo a "Rentas Generales".

Artículo 118.- La unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información" del programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", creada por el artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, pasará a denominarse "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" (AGESIC).

Agrégase al artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, como inciso segundo:
"La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), tiene como misión impulsar el avance de la sociedad de la información y del conocimiento, promoviendo que las personas, las empresas y el Gobierno realicen el mejor uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Asimismo, planificará y coordinará proyectos en el área de Gobierno Electrónico, como base para la transformación y una mayor transparencia del Estado. A los efectos de promover el establecimiento de seguridades que hagan confiable el uso de las tecnologías de la información, la Agencia tiene entre sus cometidos concebir y desarrollar una política nacional en temas de seguridad de la información, que permitan la prevención, detección y respuesta frente a incidentes que puedan afectar los activos críticos del país".

Artículo 119.- Créase el Consejo Asesor Honorario de Seguridad Informática, integrado por un representante de los siguientes órganos: Prosecretaría de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Administración Nacional de Telecomunicaciones y Universidad de la República, que apoyará a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC) en la materia.

Los integrantes del Consejo Asesor Honorario de Empresas previsto en el artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, así como del Consejo creado por el inciso precedente, serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo Directivo Honorario de la Agencia.

Artículo 120.- Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", la partida asignada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con destino a gastos de funcionamiento con Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 365.000 (trescientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos) anuales.

Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los créditos con destino a retribuciones personales en $ 7:000.000 (siete millones de pesos uruguayos).
El monto autorizado precedentemente se destinará a financiar los siguientes puestos de trabajo que se incorporan a la estructura organizativa autorizada por el inciso sexto del artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre del 2006, con igual nivel retributivo que los de la misma denominación:

DENOMINACIÓN CANTIDAD

Jefe de Departamento, Asesor I 1
Jefe de Departamento Profesional I 5
Profesional II 2
Profesional IV 2
Administrativo I 2
Administrativo II 2
Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar la tabla de niveles retributivos fijando como nivel máximo el de Director de Área Técnica en $ 60.000 (sesenta mil pesos uruguayos) mensual nominal y nivel profesional o equivalente en un 90% (noventa por ciento) del mismo.
La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las partidas asignadas a nivel de objeto del gasto, no pudiendo ser ejecutadas hasta que se formalice la referida distribución.

Artículo 121.- Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007 "Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento" las siguientes partidas, con cargo a la financiación 1.1 "Rentas Generales" y con destino a los siguientes proyectos:

PROYECTO

2008

$

2009

$

Portal del Estado

6:786.535

6:786.535

Intranet del Estado

17:208.713

17:208.713

Ventanilla Única

484.752

484.752

INCISO 03

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 122.- Deróganse los artículos 75 y 76, con las modificaciones introducidas por el artículo 100 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los artículos 187 y 188 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de acuerdo al grado militar en que revistan los actuales funcionarios reincorporados y equiparados, régimen que se mantiene hasta el cese de tales situaciones.

Artículo 123.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, la liquidación y pago de una "Compensación al cargo" para los funcionarios civiles de los escalafones A, B, C, D, E y F, la cual será aplicada sobre el "Sueldo del grado". Exceptúase de la percepción de dicha compensación a los funcionarios civiles con equiparación militar.

La "Compensación al cargo" mencionada en el inciso anterior, quedará fijada en los montos de la siguiente tabla, a valores de enero de 2007, y percibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la Administración Central.

COMPENSACIÓN AL CARGO

GRADO

30 HORAS

40 HORAS

48 HORAS

16

8.062

10.749

12.899

15

7.632

10.176

12.211

14

7.208

9.610

11.533

13

6.787

9.050

10.860

12

6.368

8.491

10.189

11

5.955

7.940

9.528

10

5.588

7.450

8.940

09

5.223

6.964

8.357

08

4.863

6.485

7.781

07

4.512

6.016

7.219

06

4.308

5.744

6.893

05

4.063

5.417

6.500

04

3.757

5.009

6.011

03

3.457

4.610

5.532

02

3.318

4.424

5.309

01

3.182

4.242

5.091

La compensación prevista en este artículo se financiará:

A)

Con la reasignación de las partidas presupuestales relativas a las equiparaciones a grados militares una vez realizadas las opciones establecidas en el artículo 126 de la presente ley, de las vacantes una vez producidas.

B)

Con la reasignación de los recursos previstos para el pago de equiparaciones y reequiparaciones que no se verificarán por aplicación del artículo 123 de la presente ley.

C)

Con cargo a Rentas Generales hasta un monto de $ 15:000.000 (quince millones de pesos uruguayos) en un objeto del gasto que la Contaduría General de la Nación habilitará a tales efectos.

Los objetos del gasto correspondientes a las partidas de los literales A) y B) solo podrán servir como reforzantes del que se crea por el literal C), el que no podrá ser utilizado para reforzar ningún otro objeto.
La compensación prevista en este artículo será incompatible con compensaciones especiales asignadas a la unidad ejecutora, al escalafón o al grado, por otros conceptos.

Artículo 124.- Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a realizar la transformación de cargos incluidos en el escalafón K "Personal Militar", en cargos pertenecientes a los escalafones A, B, C, D, E y F según corresponda, en los casos en que el tipo de función lo permita y sea conveniente para la gestión de la unidad ejecutora en que revista el titular del cargo a transformar. El funcionario deberá realizar la opción respectiva antes del 31 de mayo de 2008 y éste quedará a lo que resuelva el jerarca del Inciso.

El Inciso proyectará y remitirá al Poder Ejecutivo, una nueva estructura orgánica y una reestructura escalafonaria que se adecue a la anterior.
Los cargos del escalafón K cuyos titulares, estando en situación de realizar la opción no lo hubieren hecho, se transformarán al vacar en cargos incluidos en los escalafones A a F, según corresponda de acuerdo a las funciones inherentes.
Las transformaciones de cargos realizadas en aplicación de este artículo, no podrán provocar lesión de derechos funcionales.
En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones en perjuicio del funcionario, se le habilitará un complemento por dicha diferencia en carácter de "Compensación personal" la cual se absorberá en futuros ascensos, y recibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la Administración Central. Esta compensación no será considerada como incluida en la previsión del último inciso del artículo anterior.
El pasaje de un escalafón a otro no implicará la pérdida del derecho al beneficio de los servicios de salud que presta la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del servicio fúnebre brindado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 125.- El personal civil equiparado a un grado militar podrá optar entre mantener la equiparación o renunciar a ella. El funcionario deberá realizar la opción respectiva antes del 31 de mayo de 2008.

Realizada la manifestación de voluntad, el funcionario dejará de percibir las partidas propias de la equiparación, otorgándose en su lugar la "Compensación al cargo" que se crea en el artículo 124 de la presente ley.
En caso de existir diferencias en el monto de las retribuciones en perjuicio del funcionario, éstas se abonarán mediante una "Compensación personal" la que se irá absorbiendo en futuros ascensos, la que se incrementará con todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la Administración Central.
La renuncia a la equiparación no implicará para el funcionario y su familia la pérdida del derecho al beneficio de los servicios de salud que presta la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del servicio fúnebre brindado por el Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.

Artículo 126.- Exceptúase de la aplicación de las disposiciones sobre grados para desempeñar cargos establecidas en el artículo 31 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, con las modificaciones introducidas por el artículo 128 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el artículo 111 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y por el artículo único de la Ley Nº 17.921, de 22 de noviembre de 2005, a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", en cuanto aquellas se opongan a la reestructura a desarrollarse en dicha Unidad, en función de lo previsto por la presente ley para el mencionado Inciso.

Artículo 127.- Sustitúyese el artículo 52 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, por el siguiente:

"ARTÍCULO 52.- El personal civil es el que, prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, no tiene estado militar y se rige por las disposiciones del Estatuto del Funcionario".

Artículo 128.- Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes cargos:

- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de Secretaría", escalafón A, grado 16.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de Recursos Humanos", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de Recursos Financieros", escalafón A, grado 16.
- 1 (uno) "Director de División de Dirección General de los Servicios Sociales", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Jurídico Notarial", escalafón A, grado 15.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Secretaría Central", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Sistemas", escalafón B, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Liquidación de Haberes", escalafón A, grado 15.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Logística", escalafón C, grado 14.
- 1 (uno) "Jefe de Departamento Tesorería", escalafón A, grado 15.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a reglamentar e instrumentar la provisión de dichos cargos, previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y redefinir los mismos en función de la reestructura prevista en el artículo 125 de la presente ley.
Asígnase un crédito presupuestal de $ 2:422.000 (dos millones cuatrocientos veintidós mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos del financiamiento de las creaciones de cargos dispuesta en este artículo.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", un cargo de particular confianza denominado "Asistente de Asuntos Sociales", rigiéndose la retribución del mismo por lo dispuesto en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Suprímese el cargo de "Subdirector General de Secretaría" que fuera creado por el artículo 101 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 129.- Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" 153 (ciento cincuenta y tres) cargos de Soldado de Segunda en 153 (ciento cincuenta y tres) cargos de Soldado de Primera, de acuerdo al siguiente detalle:

-

3 (tres) cargos en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional".

-

10 (diez) cargos en la unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", programa 002 "Ejército

Nacional".

-

102 (ciento dos) cargos en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas

Armadas", programa 006 "Salud Militar".

-

29 (veintinueve) cargos en la unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios de las Fuerzas

Armadas", programa 007 "Seguridad Social Militar".

-

9 (nueve) cargos en la unidad ejecutora 035 "Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas

Armadas", programa 007 "Seguridad Social Militar".

Habilítase un crédito presupuestal de $ 2:077.494 (dos millones setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos del financiamiento de las transformaciones dispuestas en este artículo.

Artículo 130.- Créanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", los siguientes cargos presupuestales del escalafón K "Personal Militar":

1 Teniente Coronel cuerpo de comando (comando aéreo)
1 Teniente Coronel cuerpo de comando
1 Teniente Coronel cuerpo de servicios generales
4 Mayores cuerpo de comando
3 Mayores cuerpo de servicios generales
9 Capitanes cuerpo de comando
4 Capitanes cuerpo de servicios generales
4 Tenientes de 1ª cuerpo de servicios generales
2 Tenientes de 2ª del cuerpo de servicios generales
3 Cabos de 1ª
4 Cabos de 2ª
63 Soldados de Primera.
Suprímense en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", los siguientes cargos presupuestales del escalafón K "Personal Militar":
31 Capitán
12 Mayor
A los efectos de la financiación del presente artículo se asignará una partida presupuestal de $ 751.855 (setecientos cincuenta y un mil ochocientos cincuenta y cinco pesos uruguayos) con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales".

Artículo 131.- Modifícase el inciso final del artículo 83 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"La retribución de los tres cargos de Director General se regirá por lo dispuesto en el literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas, y los cuatro cargos restantes serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en el literal D) de la citada disposición legal.
Asígnase un crédito presupuestal anual de $ 467.000 (cuatrocientos sesenta y siete mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1 Rentas Generales, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior".

Artículo 132.- Dispónese que el Comandante en Jefe designado en cada Fuerza, desde el momento de su nombramiento tendrá derecho al cobro de la totalidad de la asignación suplementaria prevista en el artículo 32 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por el artículo 6º del decreto-ley Nº 14.800, de 30 de junio de 1978, "Permanencia en el grado".

Asígnase un crédito presupuestal de $ 153.400 (ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos uruguayos) anuales, con cargo a Rentas Generales, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 133.- Dispónese a los efectos de promover la integración de los servicios educativos que brinda el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" con el resto del sistema público de enseñanza, que sus unidades ejecutoras sólo podrán contratar servicios de formación, capacitación, perfeccionamiento, especialización y análogos fuera del sistema público, en los casos en que exista previa acreditación fehaciente de que éste no los brinda, y autorización expresa del jerarca del Inciso.

Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente: "ARTÍCULO 22.- Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional' a abonar al Personal

Subalterno del escalafón K y personal civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugares de destino que ese Ministerio determine, boletos de transporte de pasajeros u otras prestaciones de carácter social,
de conformidad con la asignación presupuestaria que se otorga por este artículo.
Habilítase en el objeto del gasto 578.099 'Gastos de Promoción y Beneficios Sociales' una asignación anual de $ 40:300.000 (cuarenta millones trescientos mil pesos uruguayos).
Disminúyese la asignación de los objetos del gasto 141 'Combustibles líquidos' en
$ 22:092.109. (veintidós millones noventa y dos mil ciento nueve pesos uruguayos), 235 'Viáticos fuera del país' en $ 13:407.891 (trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos noventa y un pesos
uruguayos) y 252 'De inmuebles contratados fuera del país' en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos
mil pesos uruguayos), los cuales no podrán ser reforzados al amparo del artículo 48 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Inciso deberá comunicar las modificaciones y la distribución del crédito, autorizados por este artículo".

Artículo 135.- El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad del mejor aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración en actividades que, por su especialidad, relevancia social o conveniencia pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes. En todo caso ello no deberá implicar detrimento en la capacidad operativa de las Fuerzas.

Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y las formas de pago.
Si en aplicación de los convenios que se celebren al amparo de la presente autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarias, gastos o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos correspondientes, en la medida en que los mismos no superen los recursos generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente instancia presupuestal.
El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá, por su parte, los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por caso. Los actos dictados en contravención a lo dispuesto, serán nulos de pleno derecho.

Artículo 136.- Agrégase al literal B) del artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987: "unidad ejecutora 004", "Comando General del Ejército".

Artículo 137.- Déjase sin efecto la asignación de la partida anual con destino en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a favor del Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay, prevista por el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Asígnase una partida anual de $ 36.008 (pesos uruguayos treinta y seis mil ocho) al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 039, "Dirección Nacional de Meteorología".
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida asignada a nivel de objeto del gasto, no pudiendo ser ejecutada hasta que no se formalice la referida distribución.

Artículo 138.- Autorízase a la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" del Programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", a percibir los precios que determine el Poder Ejecutivo por concepto de venta de pasajes a la Antártida, transporte de carga, alquiler de habitaciones, venta de souvenirs en la Base Científica Antártica Artigas, alquiler de espacio de hangaraje y alquiler de depósito, al sector privado o público nacional o extranjero, miembros del Tratado Antártico, así como todo otro ingreso derivados de la actividad del Instituto Antártico.

Los ingresos provenientes de las actividades descriptas se verterán a Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el inciso final del artículo 107 de la presente ley, podrá autorizar el refuerzo de la partida asignada al Instituto Antártico Uruguay en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", en función de la recaudación que efectivamente se vierta a Rentas Generales.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, los ingresos percibidos directamente en la Base Científica Antártica Artigas, quedando supeditada la utilización de los mismos a la existencia del crédito presupuestal.
El Ministerio de Defensa Nacional rendirá mensualmente cuenta documentada al Ministerio de Economía y Finanzas de los ingresos y gastos constituyendo condición previa a la aprobación de los refuerzos establecidos en el inciso tercero de la presente norma.

Artículo 139.- Aquellos funcionarios militares o civiles equiparados a grado militar que revistan en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" y que integren contingentes militares destinados a Misiones para la Preservación de la Paz de la Organización de las Naciones Unidas, tendrán derecho a solicitar la reserva del cargo por un plazo de un año, en los cargos que ocupen en otros organismos públicos.

Artículo 140.- Asígnase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología" una partida anual, con cargo a Rentas Generales, para financiar viáticos dentro del país, por la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), la cual se utilizará previa autorización del jerarca del Inciso.

INCISO 04

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 141.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" una partida de hasta $ 57.140.000 (cincuenta y siete millones ciento cuarenta mil pesos uruguayos) con la finalidad de que el Poder Ejecutivo realice las modificaciones de estructuras de cargos y funciones contratadas que se detallan, debiendo el Inciso priorizar las creaciones a efectos de ajustarse al monto máximo autorizado.

1. Creación de cargos en el escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras que se indican:

PROGRAMA

UNIDAD EJECUTORA

GRADO DEL CARGO

DENOMINACIÓN DEL GRADO

CANTIDAD CARGOS

SUBESCALAFÓN

PROFESIÓN / ESPECIALIDAD

02

002

1

Agente de 2da.

10

Administrativo

06

023

1

Agente de 2da.

40

Ejecutivo

07

024

1

Bombero de 2da.

234

Ejecutivo

07

024

2

Bombero de 1ra.

40

Ejecutivo

07

024

3

Cabo

24

Ejecutivo

07

024

4

Sargento

10

Ejecutivo

07

024

5

Sargento 1º

5

Ejecutivo

Ejecutivo Ejecutivo Ejecutivo Administrativo Ejecutivo Ejecutivo Ejecutivo Ejecutivo
Especializado Licenciado en
Enfermería
Técnico Médico Técnico Odontólogo Especializado Criminalística Ejecutivo
Ejecutivo Ejecutivo Ejecutivo
Especializado Criminalística
Técnico Químico
Farmacéutico
Administrativo
2. Supresión de los siguientes cargos del escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras que se indican:

PRO- GRAMA

UNIDAD EJECUTORA

GRADO DEL CARGO

DENOMINACIÓN DEL GRADO

CANTIDAD CARGOS

SUBESCALAFÓN

PROFESIÓN / ESPECIALIDAD

09

026

2

Agente de 1ra.

3

Servicio

09

026

3

Cabo

2

Servicio

09

026

4

Sargento

1

Servicio

09

026

5

Sargento 1º

2

Servicio

09

026

8

Oficial Principal

1

Especializado

Dibujante

Estadígrafo

09

026

9

Sub. Comisario

1

Especializado

Dibujante

Estadígrafo

11

028

5

Sargento 1º

1

Especializado

Criminalística

11 028 4 Sargento 1 Especializado Plomero

11 028 2 Agente de 1ra. 12 Ejecutivo

11 028 12 Insp. Mayor 1 Especializado Criminalística

11 028 10 Comisario 1 Técnico Quím. Farm.

3. Creación de funciones contratadas, en carácter de contratados policiales (CP), en el escalafón L "Policial", en los programas y unidades ejecutoras que se indican:

PRO- GRAMA

UNIDAD EJECUTORA

GRADO

DENOMINACIÓN DEL GRADO

CANTIDAD

SUBESCALAFÓN

PROFESIÓN / ESPECIALIDAD

01

001

12

Inspector Mayor

1

Técnico

Ingeniero de

Sistemas

01

001

10

Comisario

1

Especializado

Analista

Programador

05

006

3

Cabo

3

Especializado

Enfermero

05

006

6

Oficial Sub Ayte.

2

Técnico

Médico

06

023

4

Sargento

1

Especializado

Programador

06

023

4

Sargento

1

Especializado

Técnico en

Redes

07

024

6

Oficial Sub Ayte.

1

Técnico

Ingeniero Civil

07

024

6

Oficial Sub Ayte.

1

Técnico

Ingeniero

Químico

07

024

6

Oficial Sub Ayte.

1

Técnico

Ingeniero

Hidráulico

07

024

6

Oficial Sub Ayte.

1

Técnico

Ingeniero

Electrónica

07

024

6

Oficial Sub Ayte.

1

Técnico

Ingeniero de

Sistemas

08

025

6

Oficial Sub Ayte.

2

Técnico

Licenciado en Ciencias Humanas o Sociales

08

025

10

Comisario

1

Especializado

Administrad. de

Sistemas

08

025

10

Comisario

1

Especializado

Analista en

Computación

08

025

12

Insp. Mayor

1

Técnico

Ingeniero de

Sistemas

12

029

6

Oficial Sub Ayte.

6

Técnico

Licenc. en Ciencias de la Educación

13

030

6

Oficial Sub Ayte.

7

Técnico

Médico

4. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Policial" cuatro cargos de Subcomisario (PT) (Abogado), dos cargos de Oficial Principal (PT) (Abogado), un cargo de Comisario Inspector (PT) (Contador), dos cargos de Comisario (PT) (Contador) y dos cargos de Subcomisario (PT) (Contador).
5. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", dos funciones contratadas de Inspector Mayor (PT) (Contratado Civil) (Abogado), dos cargos de
Oficial Ayudante (PT) (Procurador), un cargo de Inspector General (PT) (Contador) y cuatro cargos de
Oficial Principal (PT) (Contador).
6. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", dos funciones contratadas de Oficial Subayudante (PE) (Contratado Policial) (Maestro).
7. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", una función contratada de Inspector Mayor (PE) (Contratado Policial) (Maestro).
8. Creación en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: un Inspector Principal (PT) Escribano, un Inspector Principal (PT) Contador, un Inspector Mayor (PT) Abogado, un Comisario Inspector (PT) Contador, un Comisario (PT) Contador, un Subcomisario (PT) Abogado, dos Subcomisarios (PT) Contador, un Oficial Principal (PE) Ayudante de Contador, un Subcomisario (PE) grupo A y un Sargento 1º (PE) Radio.
9. Supresión en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los siguientes cargos: un Inspector Mayor (PT) Escribano, un Inspector Mayor (PT) Contador, un Comisario Inspector (PT) Abogado, un Comisario (PT) Contador, un Subcomisario (PT) Contador, un Oficial Principal (PT) Abogado, dos Oficiales Principales (PT) Contador, un Oficial Ayudante (PE) Ayudante de Contador, un Oficial Ayudante (PE) grupo A y un Sargento (PE) Radio.
Los cargos que se crean en el numeral 8 precedente, serán transformados al vacar, en el correlativo del grado inferior que se suprime en el numeral 9.

Artículo 142.- Créanse con carácter de particular confianza, los cargos de Director del Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, que será ocupado por una persona con probada experiencia e idoneidad en la materia objeto del órgano a su cargo, y el de Director de la Escuela Nacional de Policía que será ocupado por una persona con idoneidad técnica, intelectual y moral suficiente así como con probada experiencia para administrar y dirigir el máximo centro de formación docente de la Policía Nacional. Ambos estarán comprendidos en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

"ARTÍCULO 148.- Créase una compensación equivalente al porcentaje que se indica del sueldo básico de Inspector General, a la que tendrán derecho los policías integrantes del Personal Superior que se encuentren en los cargos que se detallan a continuación:

-

Encargado de la Jefatura de Policía de Montevideo, o de Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación o de Dirección Nacional de Información e Inteligencia:

84% (ochenta y cuatro por ciento).

-

Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de Migración, Policía Caminera, Bomberos, Asistencia Social Policial, Policía Técnica, Escuela Nacional de Policía, Identificación Civil, Sanidad Policial, Director General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas: 84% (ochenta y cuatro por ciento).

-

Encargado de Jefatura de Policía del Interior y Jefe de la Oficina Central de INTERPOL: 72% (setenta y dos por ciento).

-

Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72% (setenta y dos por ciento).

-

Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior, Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo y Director del Registro Nacional de Empresas de Seguridad: 60% (sesenta por ciento).

-

Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional, Subdirector de Represión del Tráfico

Ilícito de Drogas, Subjefe de la Oficina Central de INTERPOL, Directores de Seguridad, Investigaciones y grupos de Apoyo y Jefe del Regimiento Guardia Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, Inspectores de las Jefaturas de Policía del interior del país, y aquellos cargos que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta un máximo de 10,54% (diez con cincuenta y cuatro por ciento)".
La presente compensación sólo podrá ser considerada para la determinación del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos años, a partir de la vigencia de la presente norma.

Artículo 144.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 65 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:

"ARTÍCULO 65.- Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar asistencia integral a título oneroso, a los hijos de policías en actividad o retiro, mayores de 21 años y hasta 29 años inclusive, o que hubieran quedado inhabilitados por matrimonio, siempre que no resulten beneficiarios de otro sistema asistencial vinculado a una relación laboral".

Artículo 145.- Deróganse los artículos 139 y 140 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, este último en la redacción dada por el artículo 20 de la Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005.

Los recursos materiales y financieros de la Dirección Nacional de Prevención Social del Delito serán administrados por el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los que podrán ser reasignados a las unidades ejecutoras del Inciso, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 146.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente: "ARTÍCULO 19.- Créase el Centro de Atención a las Víctimas de la Violencia y el Delito, el cual

funcionará en la órbita del Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". El Centro tendrá como cometido principal la asistencia primaria a víctimas de violencia y delito, a sus familiares, así como la promoción de sus derechos y prevención, desarrollando para ello acciones de tipo promocional, formativo y asistencial. Los cometidos accesorios serán la difusión, capacitación e investigación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en consonancia con lo establecido en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985".

Artículo 147.- Disminúyense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", la asignación presupuestal del grupo 1 objeto del gasto 199, Financiación 1.1 "Rentas Generales", en la suma de $ 3:300.000 (tres millones trescientos mil pesos uruguayos), incrementándose en $ 1:300.000 (un millón trescientos mil pesos uruguayos) el grupo 2 objeto del gasto 299 Financiación 1.1 "Rentas Generales" del programa 008 "Asistencia y Bienestar Social Policial", unidad ejecutora 025 "Dirección Nacional de Asistencia Social Policial", y en $ 2:000.000 (dos millones de pesos uruguayos) el grupo 5 "Transferencias" con destino al "Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados" con Financiación 1.1 del programa 009 "Administración del Sistema Penitenciario Nacional", unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación", del mismo Inciso.

Artículo 148.- Increméntanse los créditos presupuestales en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" con Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los programas, proyectos y objetos que se detallan a continuación, disminuyéndose los mismos en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":

PROGRAMA

UNIDAD EJECUTORA

OBJ./GASTO/PROY.

MONTO

2008 $

MONTO

2009 $

001

001 Secretaría del MI

Obj.Gasto 199

25:000.000

112:000.000

005

006 Jefatura Policía

Canelones

Obj.Gasto 199

2:100.000

0

005

008 Jefatura Policía

Colonia

Obj.Gasto 199

1:150.000

1:500.000

006

023 Dir.Nal.Policía

Caminera

Obj.Gasto 199

8:000.000

9:000.000

007

024 Dir.Nacional de

Bomberos

Obj.Gasto 199

4:600.000

0


Subtotal Gasto Funcionamiento 40:850.000 122:500.000

006

023 Dir.Nal.Policía

Caminera

Proyecto 904

1:000.000

0

006

023 Dir.Nal.Policía

Caminera

Proyecto 905

0

2:000.000

007

024 Dir.Nacional de

Bomberos

Proyecto 712

20:841.000

24:235.000

007

024 Dir.Nacional de

Bomberos

Proyecto 915

29:159.000

12:471.000

007

024 Dir.Nacional de

Bomberos

Proyecto 917

0

1:206.000

Subtotal Inversiones

51:000.000

39:912.000


Totales 91:850.000 162:412.000

Artículo 149.- Facúltase al Poder Ejecutivo para los ascensos a producirse con fecha 1º de febrero de

2008, a los grados de Inspector General e Inspector Principal de los Subescalafones "Ejecutivo" (P.E.), "Administrativo" (P.A.) y Técnico Profesional (P.T.), del escalafón "L" Policial, a efectuar promociones al grado inmediato superior, considerando a aquellos funcionarios que a esa fecha cuenten con una permanencia mínima en el grado de dos años; debiendo, quienes optaren por este sistema, cumplir con los demás requisitos establecidos para el ascenso, con excepción del tiempo mínimo de permanencia en el grado y el curso o el concurso de pasaje de grado.
Los Inspectores Mayores que accedan al grado de Inspector Principal por esta vía, deberán realizar y aprobar el curso o concurso pendiente, considerando como primer llamado el correspondiente al año 2008 y como último el del año 2010. En caso contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Orgánica Policial – Texto Ordenado por Decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972, en la redacción dada por el decreto-ley Nº 15.098, de 23 de diciembre de 1980. Quienes accedan al grado de Inspector General por este mecanismo, pasarán a retiro obligatorio, si en igual período, no cumplieran con los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para la promoción a este grado.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable, una vez que se hayan efectuado los ascensos entre quienes reúnan los requisitos exigidos por el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial y sus modificativas.
Las vacantes que resten se cubrirán en un 50% (cincuenta por ciento) por concurso, el que se realizará conforme a las previsiones reglamentarias en vigencia y el 50% (cincuenta por ciento) restante por selección.

Artículo 150.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a licitar la construcción del nuevo establecimiento carcelario del departamento de Maldonado y de un nuevo módulo de seguridad en el Complejo Carcelario de Santiago Vázquez, por el mecanismo de concesión de obra pública regulado por el decreto-ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, y disposiciones legales complementarias.

Asígnase una partida para el ejercicio 2008 de $ 2:448.000 (dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos uruguayos) y para el ejercicio 2009 $ 12:240.000 (doce millones doscientos cuarenta mil pesos uruguayos) a efectos de financiar la operación autorizada en el inciso precedente.

Artículo 151.- Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" en los proyectos de inversión en los programas, fuentes de financiamiento y ejercicios, de acuerdo al siguiente detalle:

PROYECTO PROGRAMA EJERCICIO RENTAS GENERALES $
799 - Sistema de búsqueda automática de huellas dactilares
011 2007 29:376.000
751 - Complejo Carcelario 009 2008 19:792.000
2009 19:584.000
Los créditos asignados al proyecto complejo carcelario se destinarán a los establecimientos de Rivera y de Treinta y Tres.

Artículo 152.- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001 "Administración", el Proyecto

891 "Sistema Integral de Tecnología Aplicada a la Seguridad Pública", asignándosele un crédito anual de
$ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2007 y
2008, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 153.- Fíjase el porcentaje establecido por el artículo 139 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de

1996, en el 75% (setenta y cinco por ciento).
Facúltase al Ministerio del Interior a fijar un porcentaje menor para aquellas unidades ejecutoras cuya recaudación y créditos autorizados con cargo a la misma, no permitan efectuar el aporte establecido en el inciso precedente.

Artículo 154.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, por el siguiente: "ARTÍCULO 62.- El 80% (ochenta por ciento) del importe del producido de los servicios prestados a

particulares y abonados por éstos, será destinado al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que lo presten directamente, siempre que esa prestación sea fuera del horario ordinario de servicio.
Cuando el servicio requiera equipamiento especial que implique un mayor costo en la prestación del mismo que se traslade al precio abonado por el particular, facúltase al Poder Ejecutivo a no incluir ese mayor costo en la base de cálculo del porcentaje fijado en el inciso primero del presente artículo.
La compensación extraordinaria no podrá ser inferior a la recibida a la fecha de la promulgación de la presente ley, más los ajustes del precio en la prestación básica que realice el Ministerio del Interior".

INCISO 05

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 155.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir, a título gratuito, del dominio del Estado al Instituto Nacional de Colonización, los inmuebles empadronados con los números 17814,

17815 y 17819, de la 6a. Sección del departamento de San José.

Artículo 156.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 001 "Administración de los Recursos de Apoyo a la Conducción Económico-Financiera", el Proyecto 815 "Modernización Informática" con una asignación de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos).

El crédito del proyecto de funcionamiento "Atención al Sector Privado" se abatirá en el mismo monto del inciso primero.
Asígnase una partida de $ 17:000.000 (diecisiete millones de pesos uruguayos) en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de financiar contratos a término para las unidades ejecutoras del Inciso.

Artículo 157.- Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas", los siguientes proyectos de inversión.

PROYECTO

EJERCICIO

ENDEUDAMIENTO EXTERNO

Programa 001 - Administración de Recursos de Apoyo a la Conducción Económica

y/o Financiera
Apoyo a la gestión presupuestal
Programa 002 - Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad
Integrada de la Nación
Fortalecimiento
Institucional
Programa 103 - Control Interno Posterior
Actualización del control interno
2007 $ 620.078
2008 $ 2.480.314
2009 $ 4.774.604

Artículo 158.- Créanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos:

1)

Unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa 005 "Recaudación de Impuestos":

1 cargo escalafón D "Especializado", grado 14, denominación Especialista I.

2)

Unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del programa 014 "Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón C "Administrativo", grado 11, denominación Administrativo IV, serie Administrativo.

Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya situación dio origen a las respectivas creaciones.
Suprímense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" los siguientes cargos:

1)

Unidad ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del programa 005 "Recaudación de Impuestos":

1 cargo escalafón D "Especializado", grado 11, denominación Especialista IV.

2)

Unidad ejecutora 014 "Dirección General de Comercio" del programa 014 "Coordinación del Comercio": 1 cargo escalafón C "Administrativo", grado 06, denominación Administrativo IX, serie Administrativo.

Artículo 159.- El Director Nacional de Aduanas, a partir de la promulgación de la presente ley, podrá asignar hasta un máximo de treinta personas, cualquiera sea su forma de contratación o vínculo preexistente con el organismo, para colaborar en la "Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo a la Modernización de la Dirección Nacional de Aduanas". Este personal podrá ser remunerado por mayor responsabilidad y dedicación, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. A esos efectos, habilítanse las siguientes partidas:

EJERCICIO

$

2007

3:624.000

2008

7:000.000

2009 5:728.000

Derógase el inciso 2º del artículo 189 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 160.- La totalidad de los recursos con Afectación Especial del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 009 "Administración del Catastro Nacional y de Inmuebles del Estado", unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro", provenientes del cobro de los distintos servicios prestados por la misma, serán vertidos a Rentas Generales.

La Contaduría General de la Nación habilitará en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" los créditos de gastos de funcionamiento ejecutados en el ejercicio 2006 con Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial". Asimismo, habilitará en la misma financiación, el crédito equivalente al promedio percibido en el ejercicio 2006 de las retribuciones de los funcionarios, financiadas con lo recaudado por servicios de tasaciones, cotejo y registro de planos, expedición de cédulas catastrales, certificados de valor real de unidades de propiedad horizontal y copias de láminas catastrales previa aplicación de lo dispuesto por el artículo 75 de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir todas las tasas por los servicios prestados por esta unidad ejecutora hasta su eliminación.

Artículo 161.- Encomiéndase a la unidad ejecutora 009 "Dirección Nacional de Catastro" la implementación de un sistema público y gratuito de información de los valores catastrales. Dicho sistema deberá estar disponible no más allá del 31 de diciembre de 2008.

Artículo 162.- Inclúyese como función de Alta Prioridad el cargo de Director Nacional de Catastro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Suprímese el cargo de particular confianza de Director Nacional de Catastro.

Sustitúyese el artículo 219 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 219.- El Cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de
Catastro' será ejercido por un Ingeniero Agrimensor".
Sustitúyese el artículo 260 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"ARTÍCULO 260.- El titular del cargo de Subdirector General de la unidad ejecutora 009 'Dirección Nacional de Catastro' percibirá una remuneración complementaria de $ 12.328 (doce mil trescientos veintiocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2007. Los titulares de los cargos de Director de División de dicha unidad ejecutora percibirán la remuneración complementaria que surge de la siguiente tabla:

GRADO

30 HORAS

40 HORAS

16

1.607,39

2.137,83

15

1.460,87

1.942,95

14

1.330,46

1.769,41"

Artículo 163.- Créase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA), como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, la que actuará con autonomía técnica, incorporando las actuales unidades centralizadas creadas por los artículos 119 y 127 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las competencias asignadas respectivamente por los artículos 120 y 128 de la citada ley.

La determinación de sus lineamientos estratégicos corresponderá a un Consejo Directivo integrado por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo que representen a los organismos usuarios. Los representantes ministeriales no podrán tener nivel jerárquico inferior al de Director General de Secretaría.

Artículo 164.- La gestión y la administración de la Unidad Centralizada de Adquisiciones (UCA) estarán a cargo de un Director Ejecutivo y un Subdirector Ejecutivo, designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, los que tendrán la representación de dicha unidad. La UCA aplicará las políticas de compras centralizadas que determinen el Consejo Directivo y el Director Ejecutivo dará cuenta al mismo de los resultados de la gestión de manera periódica.

Será de aplicación para la UCA lo establecido en los artículos 121, 122, 124, 125, 129, 130, 132 y 133 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Asígnanse a la UCA los créditos presupuestales para inversiones y funcionamiento otorgados a las unidades centralizadas de compra por los artículos 7º y 23 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 165.- Encomiéndase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la formulación del diseño institucional de las actividades de compras del Estado, en tanto componente de las políticas públicas básicas, para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a ciento ochenta días a partir de la promulgación de la presente ley. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General y, de corresponder, propondrá las regularizaciones necesarias en la siguiente instancia presupuestal.

INCISO 06

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 166.- Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de

$ 15:872.650 (quince millones ochocientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" para financiar una compensación especial mensual sujeta a Montepío, destinada a los funcionarios pertenecientes al escalafón M "Servicio Exterior" y al escalafón R "Personal no incluido en otros escalafones", que se encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería.
La aplicación del presente beneficio se efectuará en forma escalonada, abonándose la mitad del monto que determine la reglamentación, a partir del primer mes del segundo año de permanencia en el país del funcionario y, completándose la restante mitad a partir del primer mes del tercer año.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 167.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente: "ARTÍCULO 71.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" un equipo de

negociadores comerciales que se integrará con un máximo de diez funcionarios de los escalafones A o
M que se encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería, con el objetivo de atender las negociaciones comerciales internacionales en que se encuentre comprometida la República.
Los funcionarios asignados a tal función deberán ejercerla durante un período mínimo de tres años, no pudiendo presentarse a la Junta de Destinos hasta vencido dicho plazo. El Poder Ejecutivo por resolución fundada, podrá exceptuar al funcionario del cumplimiento del plazo mínimo establecido.
Mientras estos desempeñen la función asignada, percibirán las retribuciones equivalentes al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo de Ministro de Estado.
Asígnase una partida anual máxima de $ 1:224.000 (un millón doscientos veinticuatro mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de financiar este régimen".

Artículo 168.- Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción dada por el artículo 144 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 36.- Las vacantes que se produzcan en los cargos del último grado del escalafón del Servicio Exterior, Secretario de Tercera, serán provistas dentro del primer semestre de cada año por ciudadanos que no hayan cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción para el concurso y que tengan título de educación terciaria que reúna las siguientes condiciones:
1. Que provenga de carreras con un ciclo mínimo curricular de tres años.
2. Que corresponda a las áreas de Economía, Administración, Derecho, Ciencias Sociales y
Relaciones Internacionales.
3. Que haya sido emitido por la Universidad de la República y universidades privadas legalmente habilitadas, o por universidades extranjeras y debidamente revalidado.
Con carácter excepcional el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución fundada, podrá suspender la realización del concurso anual cuando el número de vacantes a cubrir sea inferior a cinco, en cuyo caso la vacante generada quedará sin proveer. Esta excepción no podrá reiterarse en el año consecutivo de una suspensión anterior".

Artículo 169.- Asígnase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de

$ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar un Sistema de Inteligencia Comercial (SIC) que se apoyará en las representaciones diplomáticas y consulares de la República.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los noventa días de la aprobación de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de las partidas en gastos de funcionamiento e inversiones, a cuyos efectos se faculta la habilitación del o de los proyectos de inversión correspondientes.

Artículo 170.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" una "Unidad de Análisis Estratégico", como órgano asesor dependiente jerárquicamente del Ministro de Relaciones Exteriores, la que trabajará en coordinación con el Instituto Artigas del Servicio Exterior.

Asígnase una partida anual de $ 734.400 (setecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a efectos de atender las dietas que corresponda abonar en forma mensual a los integrantes de dicha unidad.

Artículo 171.- Habilítase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" a celebrar contratos mediante la modalidad de contrato zafral y eventual, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en oportunidad en que las necesidades de trabajo extraordinarias, excepcionales o imprevistas, de duración limitada así lo requieran.

Transfiérese a efectos de financiar estas contrataciones del objeto del gasto 581 "Transferencias Corrientes a organismos Internacionales", programa 002 "Ejecución de la Política Internacional" a los objetos correspondientes del grupo 0 "Servicios Personales" por un importe total de $ 3:296.473 (tres millones doscientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos uruguayos).

Artículo 172.- Asígnase al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 001 "Administración", Proyecto 715 "Equipamiento Informático", una partida adicional de $ 1:224.000 (un millón doscientos veinticuatro mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2008 y 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 173.- Créanse en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 002 "Ejecución de la Política Internacional", en el escalafón M "Servicio Exterior", los siguientes cargos:

-

2 (dos) cargos de Embajador, grado 07, que serán provistos con funcionarios de carrera del Servicio

Exterior.

-

13 (trece) cargos de Secretario de Tercera que serán provistos de conformidad con el régimen estatutario de ingreso al escalafón M.

Asígnase una partida anual de $ 3:964.295 (tres millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

INCISO 07

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 174.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:

"ARTÍCULO 190.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a no iniciar la vía judicial para el cobro de las sanciones pecuniarias, gastos de saneamiento, análisis oficiales y demás prestaciones que la ley pone a cargo del Inciso, cuando el monto de la misma no supere las 10
UR (diez unidades reajustables) y no reinscribir embargos cuando el monto no supere las 30 UR (treinta unidades reajustables)".

Artículo 175.- Exonérase por única vez, del pago de intereses y recargos correspondientes a adeudos por concepto de tasas que gravan el registro y control permanente de productos veterinarios a cargo del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", generados en el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2007.

Facúltase al Inciso a celebrar convenios de pago hasta en doce meses para la cancelación de los adeudos correspondientes a las tasas referidas en el inciso anterior, a los cuales se les adicionará un interés del 6% (seis por ciento) anual. El atraso en el pago de dos o más meses en cualquiera de las cuotas, aparejará la caducidad del convenio de pago y la pérdida de la exoneración establecida en el inciso anterior.
El plazo para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo finalizará el 30 de abril de
2008.

Artículo 176.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, por el siguiente: "ARTÍCULO 10.- Créase un sistema de habilitación, registro y control higiénico sanitario, de empresas

que se dediquen al lavado y desinfección de animales, camiones, contenedores, buques, aeronaves, boxes, caballerizas, locales de venta de animales, exposiciones y todo otro lugar donde concurran, depositen o transporten animales o productos de origen animal, a cargo del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva".

Artículo 177.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a contratar hasta veinte becarios y pasantes, financiados con partidas provenientes de Recursos de Afectación Especial, al amparo de lo dispuesto por los artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. Asígnase a tales efectos una partida anual de

$ 2:100.000 (dos millones cien mil pesos uruguayos).

Artículo 178.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" la suma de

$ 1:507.164 (un millón quinientos siete mil ciento sesenta y cuatro pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", la partida anual destinada a abonar compensaciones a los funcionarios afectados al sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todos los vehículos, cargas y equipajes que ingresan al país por cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo.
Dicho gasto se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 179.- Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas",

006 "Dirección General de la Granja" y 008 "Dirección General Forestal", una partida anual complementaria de $ 2:032.752 (dos millones treinta y dos mil setecientos cincuenta y dos pesos uruguayos) en el grupo 0
"Servicios Personales", con destino a abonar compensaciones por tareas prioritarias de los funcionarios de
dichas unidades ejecutoras.
Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 180.- Asígnase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" una partida anual de

$ 27:000.000 (veintisiete millones de pesos uruguayos) para financiar la creación de las funciones contratadas y compensaciones de los funcionarios que sean designados, que se detallan:
Unidad Ejecutora 001, Administración Superior:
6 cargos Escalafón R Serie Informática Denominación Asesor.
2 cargos Escalafón A Serie Informática Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón C Serie Administrativa Denominación Administrativo.
3 cargos Escalafón A Serie Ciencias Económicas Denominación Asesor.
3 cargos Escalafón E Serie Oficios Denominación Chofer. Unidad Ejecutora 002 Recursos Acuáticos:
4 cargos Escalafón A Serie Profesional Universitario Denominación Asesor. Unidad Ejecutora 005 Servicios Ganaderos:
15 cargos Escalafón A Serie Inspección Veterinaria Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón B Serie Inspección Veterinaria Denominación Técnico.
2 cargos Escalafón A Serie Químico Denominación Asesor.
20 cargos Escalafón A Serie Veterinaria Denominación Asesor.
15 cargos Escalafón B Serie Veterinaria Denominación Técnico.
1 cargo Escalafón B Serie Laboratorio Denominación Técnico. Unidad Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja:
2 cargos Escalafón A Serie Agronomía Denominación Asesor
Unidad Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo Rural:
4 cargos Escalafón A Serie Profesional Universitario Denominación Asesor. Unidad Ejecutora 008 Dirección General Forestal:
1 cargo Escalafón C Serie Administrativo Denominación Administrativo
2 cargos Escalafón A Serie Agronomía Denominación Asesor.
Dentro del plazo de sesenta días de la promulgación de la presente ley, el Inciso comunicará al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" la distribución de la referida partida entre sus unidades ejecutoras.

Artículo 181.- Incorpórase a la nómina de los cargos del artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los cargos de Directores de las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", 006 "Dirección General de la Granja", 007 "Dirección General de Desarrollo Rural" y 008 "Dirección General Forestal", del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", que se detallan a continuación:

Director Nacional de Recursos Acuáticos. Director de Recursos Naturales Renovables. Director General de Servicios Agrícolas. Director General de Servicios Ganaderos.
Director General de la Granja. Director General de Desarrollo Rural. Director General Forestal.

Artículo 182.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la "Unidad de Descentralización y Coordinación de Políticas con Base Departamental" dependiente directamente del Ministro.

Créase en dicha Unidad el cargo de "Director Nacional de Descentralización y Coordinación
Departamental", de particular confianza, comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, y una función de Alta Prioridad de Subdirector que se considerará incluido en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 183.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 001 "Administración Superior", cinco funciones de Alta Prioridad: "Coordinador Zonal Litoral Norte", "Coordinador Zonal Litoral Sur", "Coordinador Zonal Centro", "Coordinador Zonal Noreste" y "Coordinador Zonal Este" que se considerarán incluidos en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Los técnicos contratados bajo este régimen, deberán radicarse en alguno de los departamentos que integran la zona que coordinan, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

Artículo 184.- Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", el cargo de particular confianza "Director General de Desarrollo Rural" incluido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 185.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:

"ARTÍCULO 199.- Autorízase a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal para atender con las partidas previstas en el artículo 45 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y en el artículo 251 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los costos que demanden las inspecciones para el pago de los subsidios a la forestación establecidos en las citadas normas y las inspecciones realizadas para el cumplimiento de los planes y proyectos aprobados por la Dirección General Forestal.
A este efecto podrá disponerse de hasta el 2% (dos por ciento) de la recaudación del citado Fondo". Artículo 186.- Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 005
"Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", Proyecto 859 "Sistema de Información y Registro Animal (SIRA)", fuente de Financiamiento 1.1 "Rentas Generales" en
$ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos uruguayos) en los ejercicios 2008 y 2009. La erogación
autorizada en la presente norma se financiará con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Increméntase la partida autorizada por el artículo 95 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en
$ 4:076.712 (cuatro millones setenta y seis mil setecientos doce pesos uruguayos).

Artículo 187.- Agrégase al artículo 1º de la Ley Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004, el siguiente numeral:

"5)

Crear un Fondo de Emergencias para catástrofes climáticas.

El fondo creado se financiará con el saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1º de junio de 2002 al 30 de junio de 2005.

La aplicación del fondo creado a la asistencia de las catástrofes climáticas, se hará a través de

convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro organismo que designe el Poder Ejecutivo; en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
La presente disposición entrará en vigencia desde la promulgación de esta ley".

INCISO 08

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 188.- Increméntase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las asignaciones presupuestales de los proyectos de inversión, en los programas, ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:

PROYECTO

PROGRAMA

EJERCICIO

RENTAS GENERALES

$

725 – Eficiencia Energética

008

2008

1:100.000

2009

1:100.000

801 - Apoyo a la competitividad y promoción de PYMES

009

2008

7:712.888

2009

7:907.775

Artículo 189.- Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los deudores de las tasas y según la forma de cancelación de adeudos que a continuación se establecen:

Para los deudores de las tasas creadas por el artículo 331 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986:

-

Pago contado: se exonerará la multa y el 80% (ochenta por ciento) de los recargos.

-

Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa y el 70% (setenta por ciento)

de los recargos.

-

Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.

-

Convenio de pago hasta el máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.

Para los deudores de las tasas creadas por el artículo 346 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y su modificación dispuesta por el artículo 219 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y de las tasas creadas por el artículo 167 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y en estos dos casos para aquellas solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2008:

-

Pago contado: se exonerará la multa y el 35% (treinta y cinco por ciento) de los recargos.

-

Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa y el 20% (veinte por ciento)

de los recargos.

-

Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa y el 10% (diez por ciento) de los recargos.

Apruébase el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los deudores de Canon de Producción, Canon de Superficie y Atrasos en presentación de planilla de producción, generados con anterioridad al 1º de enero de 2004, según la forma de cancelación de adeudos:

-

Pago contado: se exonerará la multa y el 80% (ochenta por ciento) de los recargos.

-

Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará la multa y el 70% (setenta por ciento)

de los recargos.

-

Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.

-

Convenio de pago con un máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará la multa y el 15% (quince por ciento) de los recargos.

-

En el caso de deudas por planillas de producción se exonerará del porcentaje del atraso en la misma proporción y escala que los recargos señalados en los ítems anteriores.

En todos los casos expresados los importes por los cuales se otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación.
Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
En todos los casos el convenio suscrito operará como novación de la deuda.

Artículo 190.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, por el siguiente: "ARTÍCULO 29.- Las tolerancias para las pesas, contrapesas, medidas, aparatos e instrumentos de

medición y para los bienes, artículos o mercaderías con acondicionamiento propio llamados productos premedidos, serán establecidas por reglamento. El Ministerio de Industria, Energía y Minería será el
competente para implementar la reglamentación de los contenidos netos obligatorios y libres de los
productos premedidos, el número máximo y mínimo de presentaciones, a fin de simplificar la comercialización de los productos, eliminar barreras técnicas, facilitar el intercambio comercial y la decisión de compra, así como la defensa del consumidor.
A los efectos de este artículo serán de aplicación las sanciones previstas por el artículo 17 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982".

Artículo 191.- Sustitúyense los artículos 24, 39 y 113 de la Ley Nº 17.164, de 2 de setiembre de 1999, por los siguientes:

"ARTÍCULO 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de acuerdo con el literal D) del artículo 4 del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para agregar la copia certificada de la solicitud, expedida por la autoridad nacional de depósito.
La no presentación de la misma en dicho plazo producirá la pérdida del derecho de prioridad". "ARTÍCULO 39.- El derecho que confiere una patente no alcanzará a los siguientes actos:
Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular de la patente.
La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo receta médica y elaborado
con la dirección de un profesional habilitado.
La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro del año anterior al vencimiento de la patente.
Los realizados con fines de enseñanza o investigación, científica o académica".
"ARTÍCULO 113.- La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos o facilidades de pago de los tributos establecidos por el artículo 117 de la presente ley, mediante la suscripción de convenios de cooperación suscriptos entre la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y organismos o instituciones de enseñanza, investigación y desarrollo.
Los inventores solicitantes de patentes, las organizaciones sin fines de lucro, y las pequeñas y medianas empresas, así definidas por ley o reglamento, tendrán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de los tributos previstos".

Artículo 192.- Asígnase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 004 "Administración y Elaboración del Registro de la Propiedad Industrial", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial", un crédito adicional anual de $ 922.500 (novecientos veintidós mil quinientos pesos uruguayos) para la contratación de la implementación del Proyecto de Digitalización de las Mesas de Entradas de Marcas y Patentes.

Artículo 193.- Agrégase al artículo 5º de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, el siguiente numeral:

"8) Los signos y las indicaciones que encubran o simulen el origen, la calidad, la naturaleza, las características, la utilidad, la aptitud o la procedencia de los productos o de los servicios".
Sustitúyense el inciso segundo del artículo 18 y el numeral 4º del artículo 66 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, por los siguientes:
"ARTÍCULO 18.-
La renovación deberá solicitarse dentro de los seis meses previos al vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá de un plazo de gracia de seis meses a contar del día siguiente a dicho vencimiento".
"ARTÍCULO 66.-
4º) Por la causal del artículo 17 de la presente ley".
Agrégase al artículo 99 de la Ley Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998, el siguiente inciso:
"Las micro, pequeñas y medianas empresas que integren parques industriales, solicitantes de signos distintivos, tendrán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de las tasas previstas en el presente artículo".

Artículo 194.- Sustitúyense el inciso primero del artículo 19, el literal A) del artículo 31, el literal C) del artículo 59, el literal B) del artículo 60, el artículo 115 y el inciso primero del artículo 118 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:

"ARTÍCULO 19.- Todas las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, nacionales o extranjeras, pueden ser titulares de los derechos mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás leyes y reglamentos aplicables. No podrán ser titulares de derechos mineros las personas
físicas o jurídicas que mantengan deudas determinadas por resoluciones firmes con la Dirección Nacional de Minería y Geología. Tampoco podrán serlo los socios, administradores o directores de esas personas jurídicas. Se entiende a los efectos por Resolución firme, las consentidas expresa o

Artículo 195.- Agréganse los siguientes literales a los artículos 59 y 120 del Decreto-Ley Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 59.-
D) Desestimación de la solicitud minera en trámite. En el caso de actividad extractiva sin título o autorización habilitante para la explotación, se aplicará directamente esta sanción".
"ARTÍCULO 120.-
D) No será de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo dispuesto en el artículo 97, por lo que no podrá el titular de un permiso de exploración realizar experiencias preparatorias de explotación".

Artículo 196.- Cuando medie requerimiento del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las empresas que comercialicen productos con cobre y aluminio deberán informar a dicho Ministerio sobre orígenes, depósitos, trámites y destinos de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales que correspondan.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá coordinar actividades complementarias con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y con los Gobiernos Departamentales que correspondan.
Los funcionarios de los referidos Ministerios podrán proceder a extraer muestras de los productos, labrando el acta correspondiente.
Cualquier infracción a lo dispuesto por el inciso primero del presente artículo así como el obstaculizar la actuación de los funcionarios intervinientes en los controles referidos, serán sancionadas de acuerdo a lo que establecen las disposiciones nacionales y municipales correspondientes.
En caso de no justificarse el origen de los productos el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer el comiso de los mismos, designando depositario.
Una vez firme el acto administrativo que dispuso el comiso, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá proceder a subastar los productos vertiendo el producido a Rentas Generales, o disponer un destino alternativo que asegure beneficio al patrimonio estatal o municipal.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para el ejercicio de los cometidos referidos en el presente artículo.
En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar una conducta delictiva se denunciará además ante la Justicia competente.

Artículo 197.- Sustitúyense los artículos 12, 13, 17 y 19 de la Ley Nº 17.775, de 20 de mayo de 2004, por los siguientes:

"ARTÍCULO 12.- Todas aquellas industrias que sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser relevadas por las autoridades competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un registro público y nacional, el que será coordinado por el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería en acuerdo con el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y ser especialmente controlados y monitoreados sus procesos, emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos sólidos asociados, en sus diversas etapas".
"ARTÍCULO 13.- Las empresas que comercialicen productos con plomo deberán informar al Inciso 08
Ministerio de Industria, Energía y Minería, al Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y a los Gobiernos Departamentales sobre orígenes, depósitos, tránsitos y destino de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y municipales que correspondan".
"ARTÍCULO 17.- Los Gobiernos Departamentales, el Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las especificaciones de la presente ley".
"ARTÍCULO 19.- Los Incisos 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería, 11 Ministerio de Educación y Cultura y 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación con los Gobiernos Departamentales y con los organismos de la enseñanza, realizarán campañas de información
y prevención relativas a los contenidos de esta ley".

Artículo 198.- Modifícase el artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 136.- En ocasión de contrataciones y adquisiciones realizadas por Poderes del Estado, organismos públicos, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, se otorgará una prioridad a los bienes, servicios y obras públicas fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el Poder Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que están en competencia directa.

Los porcentajes de prioridad serán los siguientes:

-

de un 20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional a aplicar a una oferta de

MPYME cuando se compara con la oferta de una empresa extranjera,

-

de un 10% (diez por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional a aplicar a una oferta de una

MPYME cuando se compara con la oferta de una empresa nacional no MPYME.

Para determinar los porcentajes de integración nacional se tomará en cuenta lo establecido en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, modificativos y concordantes, siempre que sus bienes, servicios y obras califiquen como nacionales y en igualdad de condiciones con la mejor oferta realizada.
En el caso de los bienes, los productos ofrecidos deberán integrar un porcentaje no menor al 30% (treinta por ciento) de la integración nacional y provocar un cambio de partida en la clasificación arancelaria. En el caso de las obras públicas y servicios el Poder Ejecutivo definirá los requisitos de esta calificación para los diferentes tipos de ofertas.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos del cumplimiento de estas disposiciones".

INCISO 09

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 199.- Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la asignación presupuestal del grupo 2 "Servicios no personales" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" en $ 7:344.000 (siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos) anuales, con destino a campañas publicitarias y gestiones oficiales tanto a nivel nacional como internacional, que contribuyan a la mayor afluencia de nacionales y extranjeros a las zonas de atracción turística de nuestro país.

Artículo 200.- Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", a recibir fondos de entidades públicas o privadas, para solventar y financiar la presencia del país en ferias internacionales y otras modalidades de promoción turística. Los fondos recibidos, así como el uso de los mismos, deberán regirse por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 201.- Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", el crédito presupuestal del Proyecto 736 "Reparación, construcción y mejoras de inmuebles" Financiación 1.1 "Rentas Generales" en $ 9:792.000 (nueve millones setecientos noventa y dos mil pesos uruguayos) anuales.

Artículo 202.- Habilítanse las siguientes partidas anuales, en la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte" del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial":

$ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino al pago de las dietas establecidas en el artículo 146 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, las que sólo se ajustarán por los aumentos salariales correspondientes a ajustes por inflación.
$ 7:500.000 (siete millones quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales", a los efectos de abonar el beneficio de alimentación a los funcionarios no docentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de acuerdo con las categorías de la Sección II "Funcionarios" de la presente ley.

Artículo 203.- Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el crédito presupuestal correspondiente al grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de Promoción y Beneficios Sociales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al grupo 0 "Servicios Personales" con el mismo destino. La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones que correspondan en los objetos del gasto y habilitará el crédito necesario a efectos de financiar los aportes patronales que implica la modificación que se autoriza. El objeto habilitado sólo se ajustará por los aumentos salariales correspondientes a ajustes por inflación.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar estas partidas de acuerdo con las categorías de la Sección II "Funcionarios" de la presente ley.

Artículo 204.- Autorízase al Ministerio de Turismo y Deporte a transferir, a título gratuito, del dominio del Estado a la Intendencia Municipal de Maldonado, el Padrón Nº 9993, exclusivamente en el área frentista a los padrones Nos. 4052, 3750, 3751 y 3749, con el único fin de ensanchar la avenida Circunvalación.

El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de esta ley.

INCISO 10

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 205.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, por el siguiente: "ARTÍCULO 67.- Habilítase el Puerto de Punta Carretas que tendrá carácter principalmente deportivo,

en el área ubicada en el departamento de Montevideo, comprendida en el plano de mensura del Ingeniero Agrimensor Hugo Lalanne de marzo de 1993, individualizado en el Archivo General de la Dirección Nacional de Hidrografía con el Nº 10.048, el cual tiene una superficie de 10 hectáreas 2.600 metros cuadrados y se deslinda de la siguiente forma: al este, siete tramos rectos de 11,41 metros,
22,74 metros, 38,82 metros, 31,69 metros, 15,96 metros, 63,33 metros y 36,33 metros, lindando con la calle de entrada al Puerto y Club de Pesca 'La Estacada' y 171,44 metros, dentro del álveo del Río de la Plata; al norte, tramo de recta de 257 metros, dentro del álveo; al oeste, dos tramos rectos de 246,61 metros y 248,17 metros, dentro del álveo; al sur, tres tramos rectos de 141,66 metros, parte dentro del álveo y el resto en zona terrestre, 50,56 metros y 12,86 metros, dentro de zona terrestre lindando con más áreas sin padrón.
El Puerto de Punta Carretas será administrado por el Inciso 10 Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, unidad ejecutora 004 Dirección Nacional de Hidrografía".

Artículo 206.- Déjase sin efecto la obligación de publicar el otorgamiento y la extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas establecida en el artículo 167 del Código de Aguas (Decreto-Ley Nº 14.859, de

15 de diciembre de 1978).

Artículo 207.- Establécese que el control de la ejecución del contrato y el pago del precio de los servicios de pesaje en la red vial a cargo del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", que actualmente está a cargo de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Vialidad", pasará a la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte".

Transfiérense del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", programa 003 "Servicios de Construcción de la Red Vial Nacional", Proyecto 855 "Mantenimiento de Programa", al programa 007 "Planificación, Coordinación y Contralor del Transporte en Todas Formas", Proyecto 766 "Mantenimiento de
Balanzas": $ 107:000.000 (ciento siete millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 113:000.000 (ciento trece millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2009.

Artículo 208.- A los efectos de asegurar la eficacia en el cumplimiento de los servicios de competencia del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" en materia de transporte, los funcionarios de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" que ejercen funciones de inspección y contralor de los servicios de transporte colectivo de pasajeros y de transporte de carga, podrán actuar en todo el territorio nacional ejerciendo las atribuciones inherentes a dichas funciones.

Artículo 209.- Modifícase el artículo 280 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 280.- Los viáticos que paguen las empresas transportistas al personal que se desplaza en los medios de transporte de pasajeros y carga por servicios prestados en el exterior del país se considerarán, a todos los efectos, de naturaleza indemnizatoria y, por lo tanto, no constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores estarán gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración".

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 210.- El programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación" del Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura", se denominará "Promoción y Preservación del Acervo Cultural".

Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes partidas anuales con destino a gastos de funcionamiento Financiación 1.1 Rentas Generales:

PROGRAMA

UNIDAD EJECUTORA

IMPORTE

001 "Administración General"

001 "Dirección General de Secretaría"

5:000.000

003 "Promoción y Preservación del Acervo

Cultural"

003 "Dirección Nacional de Cultura"

16:050.000

007 "Org. Espec. Artis. Administr. Radio y Tv. Oficiales"

016 "SODRE"

16:050.000

024 "Canal 5 Televisión Nacional"

2:500.000

T O T A L

39:600.000

De las partidas asignadas al programa 001 unidad ejecutora 001 se destinarán $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) para apoyar al "Consejo Nacional Consultivo Honorario Derechos Niñez y Adolescencia" y a la "Comisión Honoraria de Lucha contra el Racismo, Xenofobia y Discriminación".

Artículo 211.- Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica", unidad ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable", una partida adicional anual de $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a los programas de investigación.

El Inciso comunicará, dentro de los sesenta días de aprobada la presente ley, a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la distribución de la partida asignada a nivel de grupo, objeto del gasto y proyecto de inversión, no pudiendo ejecutarse hasta que se formalice dicha distribución.

Artículo 212.- La "Dirección Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación", unidad ejecutora 012, programa 004 "Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica" del Inciso 11 "Ministerio de Educación

y Cultura", creada por el artículo 308 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se denominará
"Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".
El cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo, creado por el artículo 80 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, queda incorporado en la Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo, con funciones de dirección.
Atribúyense las competencias previstas en los artículos 308 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, y 262 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a la Dirección de Innovación, Ciencia y
Tecnología para el Desarrollo.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 006 "Museo Nacional de Historia Natural y Antropología", que pasará a ser una división dependiente de la unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo" del Inciso 011 "Ministerio de Educación y Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos presupuestales existentes en la unidad ejecutora suprimida, al programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", unidad ejecutora
012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo".

Artículo 213.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en el programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".

Serán cometidos de dicha unidad ejecutora:

A)

Promover, coordinar, administrar y ejecutar los proyectos de desarrollo de la cultura, de cargo del

Gobierno Nacional.

B)

Asesorar al Ministro de Educación y Cultura a su requerimiento.

C)

Administrar los fondos de cualquier origen que le sean asignados, de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera.

D)

Supervisar las actividades del Museo Nacional de Artes Visuales.

E)

Prestar el apoyo pertinente y coordinar las actividades del Instituto Nacional del Audiovisual, del Fondo Nacional de Música, del Fondo Nacional del Teatro, de la Academia Nacional de Letras y del Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales.

F)

En general, mantendrá los cometidos asignados precedentemente a la Dirección de Cultura.

G)

Todo otro cometido que le asigne el Poder Ejecutivo.

La Dirección Nacional de Cultura estará dirigida por el Director de Cultura del Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura".
El Ministerio de Educación y Cultura asignará a la unidad ejecutora que se crea los créditos presupuestales, que se disminuirán de la unidad ejecutora 01 "Dirección General de Secretaría" y el personal necesario para su funcionamiento.
Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 010 "Museo Nacional de Artes Visuales", que pasará a ser una división de la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".
Incorpóranse los cargos y funciones contratadas y recursos presupuestales existentes en la unidad ejecutora suprimida a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".

Artículo 214.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 003 "Promoción y Preservación del Acervo Cultural", la unidad ejecutora 023 "Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos", que se integrará con los cargos, los funcionarios y recursos presupuestales asignados a la unidad ejecutoras 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional", 007 "Archivo General de la Nación" y 004 "Museo Histórico Nacional" como tales, que pasarán a ser divisiones de la unidad ejecutora

023 "Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos".
Serán cometidos de la Dirección Nacional de Bibliotecas, Archivos y Museos Históricos:

A)

La supervisión de las actividades del Archivo General de la Nación, Biblioteca Nacional, Museo

Histórico Nacional y demás bibliotecas dependientes del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura".

B)

La compilación, catalogación, preservación y difusión de los respectivos acervos.

C)

La prestación de servicios de apoyo al resto de los archivos, bibliotecas y museos históricos del país para el desarrollo, coordinación y mantenimiento de un sistema nacional de cooperación.

D)

La administración de los fondos de cualquier origen que le sean asignados, de acuerdo a las competencias establecidas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera.

E)

La coordinación, administración y ejecución de los proyectos resultantes de los fondos que se le asignen, así como todas las acciones necesarias al efecto en el ámbito de la Administración Central.

F)

Mantendrá los cometidos que tienen actualmente asignadas las Direcciones del Archivo General de la

Nación, de la Biblioteca Nacional y del Museo Histórico Nacional.

La unidad ejecutora "Dirección Nacional de Bibliotecas y Archivos y Museos Históricos" estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los Directores del Archivo General de la Nación, Biblioteca Nacional y Museo Histórico Nacional.
Créase una función de Alta Prioridad "Director de la División Museo Histórico Nacional", el cual pasará a integrar la nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Suprímese el programa 006 "Promoción Editorial y Bibliotecaria".

Artículo 215.- Suprímese la función de Alta Prioridad de "Director de Políticas Educativas" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", establecida en el artículo 76 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de

2006.
Créase una función de Alta Especialización "Administrador General" en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas concordantes.

Artículo 216.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes funciones que serán provistas por el régimen de Alta Especialización, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 714 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y normas concordantes.

En el programa 001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una función de "Planificación y Financiero Contable".
En el programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", unidad ejecutora 018 "Dirección
General de Registros", una función de "Gerente de Informática".
En el programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos, Administración Radio y Televisión Oficiales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial Difusión de Radiotelevisión y Espectáculos", una función de "Administrador General".

Artículo 217.- Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 009 "Inscripción y Certificación de Actos y Contratos", unidad ejecutora 018 "Dirección General de Registros", los siguientes cargos, con destino al Registro de la Propiedad de Tacuarembó:

1

Director de Registro Departamental, escalafón A, serie Escribano, grado 14.

1

Jefe de Sección, escalafón C, serie Administración, grado 8.

5

Administrativo V, escalafón C, serie Administración, grado 1.

Estas creaciones tendrán vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 218.- La Dirección General de Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura, el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos y el Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional podrán contratar, en calidad de contratados eventuales, zafrales o en régimen de cachet, artistas, docentes, técnicos en radio y televisión, espectáculos, periodistas en radio y televisión y gestores de proyectos culturales, cuando presten efectivamente servicios en estas áreas. Estos contratos serán acumulables con cualquier otra función o cargo público.

En el caso de requerirlo la actividad prevista, los contratos mencionados podrán ser renovados.

Artículo 219.- Autorízase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a las unidades ejecutoras

016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", a retribuir a quienes cumplen tareas en días inhábiles y turnos nocturnos en días hábiles, de acuerdo a las normas reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo. La erogación resultante se financiará con los créditos del objeto 058 "Horas extra" de cada una de las unidades ejecutoras.

Artículo 220.- Facúltase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil" a brindar, por medio de sus funcionarios dependientes, las tareas de Oficial de Registro Civil, actualmente a cargo de los Jueces de Paz. El referido traslado de actividades, se hará en forma gradual, de acuerdo con las posibilidades del servicio y en coordinación con la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 221.- Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado" a adquirir las unidades de propiedad horizontal Padrones Nº 4263/802 y Nº 4263/801, así como las unidades de garaje Padrones Nº 3258/122, Nº 3258/227 y Nº 3258/401, todos ubicados en el departamento de Montevideo. El saldo del precio por dicha adquisición por parte del Estado, deducidas las imputaciones de alquileres conforme con lo establecido en el contrato de arrendamiento con opción a compra, otorgado al amparo del artículo 22 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por los inmuebles que dicha unidad ejecutora ocupa actualmente, será atendido como compensación de adeudos que el Banco de Crédito -Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario- tuviere con el Estado al momento de la escrituración definitiva.

Artículo 222.- Los integrantes de la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado continuarán en el ejercicio del cargo hasta la toma de posesión de los nuevos miembros que los sustituyan, no pudiendo ser designados para un nuevo período inmediato.

Artículo 223.- Agrégase al artículo 15 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el siguiente literal: "C) A solicitud fundada de una Comisión Investigadora Parlamentaria.

Cuando se proceda a la apertura de un sobre se expedirá testimonio de su contenido, será cerrado nuevamente y devuelto a su sitio de custodia".

Artículo 224.- Créase en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de

Corte, Procuraduría General de la Nación", la Fiscalía Letrada Departamental de San Carlos.
Dicha unidad ejecutora determinará la fecha de instalación de la nueva Fiscalía Letrada Departamental creada por la presente disposición y, provisoriamente, fijará el nuevo régimen de turnos, así como la distribución de los expedientes en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Créase en el programa 010 "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte, Procuraduría General de la Nación", un cargo de Fiscal Letrado Departamental (escalafón N).

Artículo 225.- Dispónese que las Intendencias de todos los departamentos de la República, en tanto custodios de los Libros del Registro de Estado Civil para su archivo y conservación, según lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 1.430, de 11 de febrero de 1879, y su Decreto Reglamentario de 3 de junio de 1879, deberán proporcionar a la Dirección General del Registro de Estado Civil, los datos que posean en soporte digital referidos a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas toda vez que ésta se lo solicite.

Artículo 226.- Declárase que las empresas de derecho público y las sociedades comerciales con 100% de capital social público, se hallan sujetas a las obligaciones derivadas del artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y del Decreto Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006. El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación la forma en que se controlará el cumplimiento del presente inciso.

El total del porcentaje establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, que se contrate para publicidad en televisión, tendrá como destino exclusivamente el Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y el total que se contrate para publicidad en radio, tendrá como destino exclusivo las radiodifusoras del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).
Los organismos a que refiere el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, el artículo 77 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y el Decreto Nº 278/006, de 21 de agosto de 2006, rendirán cuentas en forma trimestral al Tribunal de Cuentas a través de sus Contadores Delegados, así como a la Contaduría General de la Nación, no pudiéndose intervenir pagos si no se ha verificado la imputación de los créditos correspondientes al Servicio de Televisión Nacional o, en su caso, a las radiodifusoras del SODRE en el porcentaje legal establecido.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 12

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 227.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud", diecinueve Direcciones Departamentales de Salud. Las mismas estarán a cargo de los Directores Departamentales de Salud, designados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 282 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y desarrollarán sus actividades de acuerdo a un Plan Departamental aprobado por la Dirección General de la Salud.

Artículo 228.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005 "Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora 068 "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el proyecto de inversión 901 "Reforma del Sector Salud del Uruguay", con las siguientes partidas para los ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan a continuación:

EJERCICIO

RENTAS GENERALES

ENDEUDAMIENTO EXTERNO

TOTAL

$

$

$

2008

489.600

1:958.400

2:448.000

2009

489.600

1:958.400

2:448.000

Artículo 229.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 008 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados" de la unidad ejecutora 078 "Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas", una partida en el grupo 0 "Retribuciones Personales" de $ 758.000 (setecientos cincuenta y ocho mil pesos uruguayos) a efectos de financiar los cargos cuya creación se autoriza en la presente norma.

Créanse en el Centro de Información y Referencia Nacional de la Red Drogas los siguientes cargos:

-

Director, escalafón A, serie Profesional, grado 8.

-

Administrador, escalafón C, serie Administrativo, grado 11.

-

Gerente Financiero, escalafón A, serie Técnico III, Contador, grado 8.

El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, la apertura por objeto del gasto de la partida autorizada precedentemente.
Asígnase una partida de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) con destino a gasto de funcionamiento de dicha unidad ejecutora.

Artículo 230.- Créase el "Centro Uruguayo de Imagenología Molecular" como persona jurídica de derecho público no estatal sin fines de lucro, que se domiciliará en el departamento de Montevideo, conforme con la organización y competencias que se establecen en la presente ley.

El mencionado Centro se comunicará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública. Serán sus objetivos:

A)

Brindar asistencia a la población en forma de diagnóstico y monitoreo de terapias vinculadas con su especialidad.

B)

Constituirse en un Centro de formación de profesionales y científicos en el área, estimulando la formación de los estudios de postgrado.

C)

Realizar tareas de investigación para desarrollar nuevos marcadores de diagnóstico.

D)

Establecer lazos de colaboración, coordinación e intercambio académico con centros científicos similares en el mundo.

E)

Llevar a cabo los demás cometidos y funciones que se encuentren dentro de sus competencias por razón de especialización.

Artículo 231.- Serán órganos del Centro Uruguayo de Imagenología Molecular, la Dirección General y el

Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica.
El Consejo Honorario de Administración y Coordinación Académica, estará integrado por cinco miembros: el Director General del Centro que lo presidirá, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, un representante de la Universidad de la República y un representante de la Universidad de UPSALA (Reino de Suecia). En todas las decisiones que adopte el Consejo, en caso de empate, el Director General tendrá doble voto.
Dicho Consejo tendrá los siguientes cometidos y competencias:

A)

Dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 230 de la presente ley.

B)

Elaborar los planes y programas tendientes al cumplimiento de los objetivos creados por la presente ley.

C)

Administrar los recursos humanos, materiales y financieros, ordenando el seguimiento y evolución correspondiente a cada una de las áreas mencionadas.

D)

Dictar el estatuto de sus empleados y el reglamento interno del Centro.

E) Aprobar el presupuesto de funcionamiento del Centro, memoria y balance anual. F) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
G) En general realizar todos los actos de administración y disposición necesarios para su funcionamiento, con arreglo a los cometidos del Centro.
H) Delegar por resolución fundada, las atribuciones que estime conveniente.
El Centro estará dirigido por un Director General que será designado por el Poder Ejecutivo. Su designación deberá recaer en persona de reconocidos méritos a nivel académico, tanto nacional como internacional, en materia de competencia del Centro. El Director General será el responsable de la supervisión y control académico del Centro, sin perjuicio de los restantes cometidos que le puedan ser delegados por el Consejo Honorario.
Los miembros del Consejo Honorario, a excepción del Director General, durarán tres años en sus funciones, permaneciendo en las mismas hasta que asuman los nuevos miembros designados.
Los miembros del Consejo Honorario, con excepción del Director General, no percibirán ninguna remuneración por parte del Centro. Asimismo, no podrán ser beneficiarios de los programas e instrumentos por él mismo gestionados mientras dure su mandato.

Artículo 232.- El Centro Uruguayo de Imagenología Molecular dispondrá de los siguientes recursos:

A)

Las partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal.

B)

Las partidas que sean referidas al Centro por las instituciones que integran el Consejo Honorario.

C)

Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante.

D)

La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir los programas de su competencia.

El Centro publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera.
El contralor administrativo será ejercido por el Ministerio de Salud Pública. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad como de oportunidad o conveniencia. A tal efecto, el Ministerio de Salud Pública podrá formularle las observaciones que crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos que resulten observados y los correctivos que considere del caso. Asimismo, el Ministerio de Salud Pública podrá establecer mecanismos de evaluación externa de la gestión del Centro.
Sin perjuicio del contralor que realice el Ministerio de Salud Pública, la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión financiera del Centro.
El Centro estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales, excepto las contribuciones de seguridad social, y en lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto de su personal y contratos que celebre.
Los bienes del Centro son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6 del artículo 1732 del Código de Comercio.
Su presupuesto será anual, resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.

Artículo 233.- El personal técnico y especializado será designado por concursos de oposición, de méritos, o de oposición y méritos, por períodos no mayores de cinco años renovables en las condiciones que se establezcan en el estatuto. El resto del personal será designado por el sistema de selección que prevea dicho estatuto, atendiendo a las características de cada categoría. Respecto a la extinción de la relación laboral, el estatuto establecerá las garantías de que gozará el personal, de modo que la resolución resulte fundada y se asegure el ejercicio del derecho de defensa del empleado.

Artículo 234.- Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a licitar la construcción y reparación de hospitales y otros centros de salud, mediante el mecanismo de concesión de obra pública regulado por el Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, y disposiciones complementarias.

Artículo 235.- Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 070 "Dirección General de la Salud", grupo 0 retribuciones personales, una partida anual de $ 10:555.176 (diez millones quinientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y seis pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, con destino a crear un régimen de funciones inspectivas en el área de la salud, de alta dedicación y especialización con incompatibilidades y sujeto a la aceptación de un compromiso de gestión, según la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo al respecto.

INCISO 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 236.- Dispónese que las sumas depositadas en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", originadas en acuerdos laborales celebrados en el programa 002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral", unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", no cobradas una vez transcurridos ciento ochenta días de la fecha de su depósito, serán vertidas al Tesoro Nacional.

Los interesados podrán hacer valer sus derechos ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de cuatro años a partir de su versión en el Tesoro Nacional.
Vencido dicho plazo caducará el derecho a reclamarlo.

Artículo 237.- A partir de la vigencia de la presente ley, el producido de la emisión y renovación de la

Planilla de Control de Trabajo se verterá a Rentas Generales.
Deróganse todas las normas que se opongan a la presente o que otorguen otro destino a dicho producido. Artículo 238.- Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" el programa 005
"Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", la que tendrá los siguientes cometidos:

1)

Formular propuestas de políticas en la materia.

2)

Realizar el seguimiento y evaluación de los diferentes programas de seguridad social administrados por entidades públicas o privadas.

3)

Ejecutar las tareas de contralor de los actos y la gestión de toda entidad gestora de la seguridad social, que las disposiciones legales y reglamentarias atribuyan al Ministerio.

4)

Proponer las observaciones, intervenciones y sanciones que entienda pertinentes de los actos o la gestión de las entidades sujetas a contralor, previstas en la normativa vigente.

5)

Proponer iniciativas legales, reglamentarias o de otra naturaleza, tendientes al cumplimiento de sus cometidos.

6)

Coordinar con las unidades ejecutoras del Inciso, así como con los demás organismos públicos, nacionales o departamentales, para el cumplimiento de sus cometidos.

La unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social" tendrá las siguientes atribuciones:

1)

Definir los lineamientos para manejar y mantener una base de datos estadísticos e indicadores de gestión de desempeño del sistema de seguridad social.

2)

Reunir antecedentes, recopilar información referida a los regímenes de seguridad social estatales y no estatales, públicos o privados, y mantenerla actualizada.

3)

Celebrar convenios con personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de los cometidos, sin perjuicio de las competencias inherentes al Ministerio de Relaciones Exteriores.

4)

Relacionarse con los organismos internacionales de su especialidad en la ejecución de sus cometidos.

Artículo 239.- Créase en el programa 005 "Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", un cargo de particular confianza que se denominará Director Nacional de Seguridad Social, el que estará comprendido en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas.

Habilítase en dicho programa una partida de $ 1:330.000 (un millón trescientos treinta mil pesos uruguayos) con destino a financiar contratos a término.

Artículo 240.- Sustitúyese el artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 324.- Los funcionarios del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa
007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección
General de Trabajo y de la Seguridad Social", que tengan tareas inspectivas podrán optar por el régimen de dedicación exclusiva.
A los efectos de este artículo, se entiende por dedicación exclusiva aquella por la cual el funcionario que realice tareas inspectivas no podrá realizar directa o indirectamente ninguna actividad pública o privada rentada u honoraria".
Los funcionarios inspectores que ingresen a la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social, a partir de la vigencia de la presente ley, quedarán comprendidos en el régimen de exclusividad dispuesto por el artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El ingreso se realizará mediante llamado a concurso.
Los inspectores que no opten por el régimen de exclusividad y los Jefes de Oficina de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" en el interior del país, conservarán con carácter de "Compensación personal" la retribución que perciben a la fecha de la vigencia de la presente ley con cargo al anterior objeto del gasto 042.039 "Por Tareas Inspectivas".
Para los que opten por el nuevo régimen, se computará como fecha efectiva de ingreso al mismo, la de aceptación de la opción.

Artículo 241.- El Inspector General de Trabajo y Seguridad Social mediante acto fundado autorizará en forma expresa y previa la realización de las siguientes actividades:

A)

Ejercer la docencia en instituciones públicas o privadas.

B)

La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que no se origine en una relación de dependencia.

C)

Desarrollar actividades deportivas y artísticas fuera de la relación de dependencia.

D)

Las derivadas de la administración del patrimonio personal y/o familiar (padres, hijos, cónyuges), siempre que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios profesionales, ni

implique la prestación de servicios, ni tenga relación alguna con las actividades de la Inspección
General de Trabajo y de la Seguridad Social.
Las tareas permitidas no pueden obstaculizar la función inspectiva.

Artículo 242.- Créase en el programa 007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social", la función de Alta Prioridad de "Inspector General de Trabajo y Seguridad Social", que se considerará incluida en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Suprímese el cargo de particular confianza de Inspector General de Trabajo y Seguridad Social del
Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".
Sustitúyese el artículo 289 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 334 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"ARTÍCULO 289.- La designación y cese de quien cumplirá funciones de Subinspector General de
Trabajo y de la Seguridad Social, se realizará por el Poder Ejecutivo.
La designación deberá recaer entre los funcionarios de los escalafones A y D del Inciso 13 'Ministerio de Trabajo y Seguridad Social'.
Los funcionarios así designados conservarán su cargo presupuestal, todos los derechos inherentes al mismo, incluido el ascenso, y percibirán por todo concepto una remuneración mensual nominal de $ 49.596 (cuarenta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos uruguayos), la que recibirá únicamente los ajustes salariales que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose los que se establezcan por concepto de recuperación salarial por el período marzo 2000 marzo 2005".

Artículo 243.- El régimen horario a cumplir del Inspector de Trabajo será como mínimo de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales de labor, por todo concepto, con permanencia a la orden y con la obligación de concurrir al interior del país cuando el jerarca lo disponga.

Establécense las siguientes remuneraciones nominales mensuales en moneda nacional que percibirán los Inspectores de Trabajo por todo concepto, incluyendo lo correspondiente a vestimenta, estableciéndose que los gastos de locomoción se atenderán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo:

ESCALAFON

GRADO

RETRIBUCION

D

12

48.151

D

11

46.817

D

10

45.237

D

9

43.789

D

8

42.802

D

7

41.392

Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorga el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose los que se establezcan por concepto de recuperación salarial por el período marzo 2000 - marzo 2005.
Para tales efectos, increméntase el crédito presupuestal correspondiente al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" para el grupo 0 "Servicios Personales" en la cifra de $ 42:915.000 (cuarenta y dos millones novecientos quince mil pesos uruguayos) anuales para el ejercicio 2007, y $ 57:217.000
(cincuenta y siete millones doscientos diecisiete mil pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2008, con destino a las erogaciones autorizadas precedentemente.
Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo correspondiente que un funcionario inspector sujeto al régimen de exclusividad realiza actividad incompatible con dicho régimen, será excluido del mismo por resolución fundada del jerarca del Inciso, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondiere.
Deróganse el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y el artículo 495 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Se autoriza al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" a destinar los créditos del objeto del gasto 042.039 "Por Tareas Inspectivas" a complementar la partida asignada en los incisos precedentes, una vez determinadas las compensaciones personales a que refiere el artículo 240 de la presente ley.

Artículo 244.- Asígnase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", una partida anual de $ 159:100.000 (ciento cincuenta y nueve millones cien mil pesos uruguayos), por el período 2008-2009, a fin de desarrollar un programa de incentivo a las empresas privadas, para la contratación de desempleados de larga duración en situación de pobreza, el que será ejecutado según lo que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, en acuerdo entre los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas.

Esta partida será financiada con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 245.- Los profesionales abogados que actualmente prestan funciones en las Oficinas de Trabajo del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" en el interior de la República y que fueron contratados al amparo de lo dispuesto por el artículo 384 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, quedarán reconocidos, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, en su calidad de funcionarios contratados permanentes.

Derógase el artículo 384 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, cuyo crédito será destinado a financiar los contratos de función pública del Inciso precedente.
La Contaduría General de la Nación habilitará una partida complementaria de $ 662.489 (seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos uruguayos) anuales.

Artículo 246.- Modifícanse los incisos 1º y 2º del artículo 106 de la Ley Nº 18.046 de 24 de octubre de

2006, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001, "Administración General", una partida anual con cargo a Rentas Generales, equivalente a los créditos presupuestales del ejercicio 2005 de los grupos de gasto de funcionamiento -grupos 1a 9- financiados con los Recursos de Afectación Especial, correspondiente a las unidades ejecutoras integrantes del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 06 "Instituto Nacional de Alimentación" y de los honorarios curiales.
Elimínanse a partir del ejercicio 2007 los créditos presupuestales financiados con Recursos de
Afectación Especial de todas las unidades ejecutoras del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora
06 "Instituto Nacional de Alimentación" y los honorarios curiales".

INCISO 14

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 247.- Sustitúyense los artículos 40, 41, 42 y 44 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, por los siguientes:

"ARTÍCULO 40.- Todas las normas reglamentarias que dicten los organismos participantes en el sistema de vivienda expresarán los valores monetarios correspondientes a límites de ingresos, valores de construcción, valores de tasación y montos de depósitos, préstamos y subsidios y cuotas de
amortización y/o interés en unidades indexadas o unidades reajustables".
"ARTÍCULO 41.- Cuando los organismos financiadores de vivienda realicen tasaciones de inmuebles o proyectos y cuando autoricen préstamos o subsidios expresarán los valores correspondientes en unidades indexadas o unidades reajustables. El beneficiario tendrá derecho a que, en el momento de percibir el dinero, las cantidades equivalgan al monto autorizado en unidades indexadas o unidades reajustables, según corresponda".
"ARTÍCULO 42.- Todo préstamo de vivienda efectuado al amparo de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, será documentado y valorizado en unidades indexadas o unidades reajustables, estableciendo su monto, el valor de las cuotas de construcción si corresponde y el valor de las cuotas de amortización e intereses. El acreedor llevará en la misma forma una contabilidad de los saldos adeudados. Esta información será siempre accesible al deudor".
"ARTÍCULO 44.- Los contratos de construcción podrán ser establecidos en unidades indexadas o unidades reajustables. En ese caso quedará excluido automáticamente y sin excepciones cualquier otro ajuste posterior de costos en razón de aumentos de jornales, materiales o leyes sociales".

Artículo 248.- Los préstamos destinados a construcción, ampliación o refacción de inmuebles con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización por intermedio de instituciones financieras se entregarán al prestatario en cuotas, a medida que avancen las obras.

Dichas cuotas tendrán la calidad de inembargables y no estarán sujetas a interdicción de clase alguna. Previamente a la entrega deberá verificarse que las obras realizadas correspondan a las respectivas
cuotas. Podrá sin embargo adelantarse el importe de las cuotas para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la construcción, ampliación o refacción de inmuebles que se financien.

Artículo 249.- Créase el Proyecto 725 "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda de Ahorro Previo", Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", que tendrá por objeto otorgar créditos hipotecarios y subsidios a cooperativas de vivienda de ahorro previo para financiar la construcción de viviendas de las categorías mínima y económica, con un crédito de $ 50.000 (cincuenta mil pesos uruguayos). El referido crédito se adecuará cuatrimestralmente al monto de ingresos efectivamente percibidos a partir del 1º de enero de 2008, por los servicios de aquellos créditos hipotecarios concedidos a cooperativas de vivienda de ayuda mutua antes del 31 de diciembre de 2006 por la referida Secretaría de Estado. A la recaudación anual derivada de esos servicios se le adicionará el saldo no utilizado del ejercicio anterior por el mismo concepto.

Artículo 250.- Increméntanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", las partidas en moneda nacional, en los programas, ejercicios y con las fuentes de financiamento que se detallan a continuación:

PROYECTO

PROGRAMA

EJERCICIO

RENTAS GENERALES

FONDO NAL. DE VIVIENDA

ENDEUDAMIENTO EXTERNO

749-Mejora de la Gestión

004

2008

12:240.000

2009

12:240.000

730-Programa de Integración de Asentamientos Irregulares

001

2007

66:825.494

38:331.060

2008

0

0

2009

110:160.000

257:040.000

Autorízase a contratar con cargo al incremento de crédito dispuesto en la presente norma para el Proyecto 749 "Mejora de la Gestión" mediante llamado público, en carácter eventual o por el régimen de contrato a término, el personal profesional, técnico o especializado, necesario para el fortalecimiento de la realización de las tareas correspondientes a evaluación de impacto, control y calidad ambiental.

Artículo 251.- Transfiérense al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" las competencias y cometidos del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", en todo lo relativo a la administración, uso y control de los recursos hídricos, con excepción de las cuestiones relativas a la navegabilidad de los cursos de agua con el objetivo de cumplir con las necesidades del transporte fluvial y marítimo, la realización y vigilancia de obras hidráulicas, marítimas y fluviales así como administración y delimitación de álveos.

Las competencias en materia de aguas se ejerce fundamentalmente con la intervención de su Dirección Nacional de Medio Ambiente en lo referente a controlar que las actividades públicas y privadas cumplan con las normas de protección del medio ambiente y de su Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento en lo que refiere en materia principal a la administración, uso y control de los recursos hídricos.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley, disponiendo la transferencia al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" de los recursos materiales, créditos presupuestales y asuntos en trámite relativos a las competencias y cometidos transferidos, así como la redistribución de los funcionarios correspondientes. La Comisión de Adecuación Presupuestal dispondrá las adecuaciones de los funcionarios que deban ser redistribuidos conforme a lo establecido por el artículo 60 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 252.- Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 005 "Formulación, Ejecución, Supervisión y Evaluación de los Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento", el proyecto de inversión 772 "Desarrollo de los Planes Nacionales de Agua y Saneamiento".

Asígnase al citado proyecto una partida anual de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) Financiación 1.1 "Rentas Generales" para contratar mediante llamado público, en carácter de eventual o por el régimen de contrato a término, el personal profesional, técnico o especializado necesario para la realización de las tareas correspondientes a la elaboración de los planes nacionales de agua y saneamiento.

Artículo 253.- Facúltase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a rescindir administrativamente los contratos de suministro de viviendas suscritos entre el citado Ministerio, el instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda, constituida bajo la modalidad grupo del Sistema Integrado de Acceso a la Vivienda (SIAV), que tienen por objeto la provisión de soluciones habitacionales a sus integrantes, cuando se configuren alguna de las siguientes causales:

A)

Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones estipuladas en el contrato de suministro, en las normas legales y reglamentarias aplicables al programa grupo SIAV.

B)

Incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones estipuladas en el contrato de asistencia técnica, suscrito entre el instituto de asistencia técnica y la cooperativa de vivienda.

La rescisión administrativa de los contratos de suministro importará de pleno derecho la revocación del contrato de asistencia técnica respectivo y consecuentemente la imposibilidad de ejecutar las obligaciones pactadas en el mismo.
La rescisión administrativa del contrato de suministro, es sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que por derecho pudieren corresponder.
Esta disposición regirá para todos los contratos de suministro y de asistencia técnica suscritos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, así como para los que se otorguen en el futuro, en el marco del programa grupo SIAV.

Artículo 254.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer la incompatibilidad de las funciones de los recursos humanos directamente intervinientes en actividades de inspección externa o la revisión de solicitudes de autorizaciones ambientales y sus supervisores directos con otras actividades públicas o privadas vinculadas a la materia, con excepción de la docencia.

INCISO 15

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 255.- Asígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001 "Administración

General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el crédito para el "Plan de Equidad" en
$ 750:000.000 (setecientos cincuenta millones de pesos uruguayos) de acuerdo al siguiente detalle:

RED DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL PLAN DE EQUIDAD

PROGRAMA

OBJETIVO

IMPORTE

$

Asistencia a la vejez

Prestación especial a mayores de 65 años, en situación de extrema pobreza, no beneficiarios de prestaciones a la seguridad social (2000 nuevos beneficiarios, aproximadamente).

50:000.000

Trabajo Protegido

3.000 personas de hogares en extrema pobreza.

150:000.000

Apoyo alimentario

Tarjeta de integración para hogares con menores, en extrema pobreza (57.000 hogares, aproximadamente).

400:000.000

Medidas de inclusión social

Proyectos sociales y atención a la discapacidad.

50:000.000

Otros apoyos a población en extrema pobreza

Programa de integración e inclusión social.

100:000.000

T O T A L

750:000.000

Artículo 256.- Créase el Programa Nacional de Discapacidad del cual dependerán el Centro de Rehabilitación para Personas Ciegas y con Baja Visión Tiburcio Cachón y el Instituto Nacional de Ciegos General Artigas, a cuyos efectos el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" transferirá los bienes, créditos, recursos, derechos y obligaciones correspondientes al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado, creada por el artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, con la modificación introducida por el artículo único de la Ley Nº 16.169, de 24 de diciembre de 1990, regulada en el Capítulo II de la disposición citada, pasará a funcionar en la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y será presidida por la o el Ministro de Desarrollo Social o quien éste designe, manteniéndose como integrante el o la Ministra de Salud Pública o el delegado que esta designe.
La Comisión mantendrá su estructura actual y los recursos que tenga asignados.
Las personas que trabajan de manera remunerada prestando servicios a la Comisión mantendrán su actual situación funcional dentro de la órbita del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social".

Artículo 257.- Asígnase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" una partida anual de $ 8:615.750 (ocho millones seiscientos quince mil setecientos cincuenta pesos uruguayos), hasta tanto se apruebe la reestructura autorizada por el artículo 370 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, a efectos de continuar abonando, a partir del 1º de enero de 2008, la compensación establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005.

Prorrógase el plazo dispuesto por la Ley Nº 17.881, de 1º de agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de
2008.

Artículo 258.- Créase el Fondo Nacional para la Inclusión (FONAI), destinado al cumplimiento de los fines establecidos por los literales B) y F) del artículo 9º de la Ley Nº 17.866, de 21 de marzo de 2005. Este Fondo será administrado por el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos:

A)

Las herencias, legados o donaciones recibidas con el fin específico o que tengan como contenido el desarrollo de proyectos de inclusión social.

B)

Los recursos provenientes de la prestación de servicios o ventas de productos desarrollados en el

marco de proyectos de inclusión social de dicho Inciso.
C) El producto de las inversiones que se efectúen con este Fondo.

Artículo 259.- Antes del 1º de marzo de cada año, los Incisos del Presupuesto Nacional deberán elevar al Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad de Género, a través del Instituto Nacional de las Mujeres, la rendición de cuentas de lo actuado el año anterior respecto a las políticas de género.

A tales efectos se incluirá información desagregada por sexo en relación al cumplimiento de metas referidas a igualdad de oportunidades y derechos.

SECCIÓN V

ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

INCISO 16

PODER JUDICIAL

Artículo 260.- Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" del Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón I "Magistrados" por aplicación del artículo 495 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán optar por ser incluidos en la nueva escala salarial porcentual del escalafón II, dentro de los sesenta días de entrada en vigencia de la presente ley, sin que ello implique un incremento del crédito presupuestal asignado.

Artículo 261.- Los funcionarios judiciales del Departamento de Medicina Forense, incluidos los Médicos y Químicos que desempeñen efectivamente funciones en el Laboratorio de Toxicología, Clínicas Forenses y en las Morgues Judiciales de todo el país, serán incorporados al régimen de retribución complementaria del

30% (treinta por ciento) establecido en el artículo 472 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Esta norma será retroactiva al 1º de enero de 2007.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito presupuestal correspondiente en función del padrón de funcionarios que queden comprendidos en dicho régimen por aplicación de esta norma.

Artículo 262.- Sustitúyese el numeral 5) del artículo 393 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"5) Actuarios, Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados de Paz de la División Servicios Inspectivos". Artículo 263.- Asígnanse al Poder Judicial para los ejercicios 2008 y 2009 las siguientes partidas de
inversión con Financiación Endeudamiento Externo, adicionales a las establecidas en los Anexos que forman parte integrante de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino exclusivamente al Programa de Fortalecimiento del Sistema Judicial Uruguayo (Contrato de Préstamo Nº 1277/OC UR):

A)

Para el ejercicio 2008 $ 20:814.000 (veinte millones ochocientos catorce mil pesos uruguayos).

B)

Para el ejercicio 2009 $ 34:987.000 (treinta y cuatro millones novecientos ochenta y siete mil pesos uruguayos).

Artículo 264.- Sustitúyese el artículo 483 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 405 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 483.- Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por el Ministerio de Educación y Cultura, por la Facultad de Derecho, por la Asociación de Magistrados del Uruguay y por el Colegio de Abogados del Uruguay. En los dos últimos casos serán designados por la Suprema Corte de Justicia de una terna propuesta por las referidas asociaciones".

Artículo 265.- Con el propósito que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia pueda hacer uso de la facultad que le otorga el Art. 240 de la Constitución de la República, respecto a proyectos de leyes que

traten asuntos que interesen a la Administración de Justicia, las Cámaras de Senadores y Diputados remitirán a la Suprema Corte de Justicia la relación de proyectos de ley ingresados a la consideración de las mismas en cada sesión.

INCISO 18

CORTE ELECTORAL

Artículo 266.- A los efectos de proceder a la presupuestación de los funcionarios contratados en funciones permanentes de la Corte Electoral serán de aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 26 de la presente.

Artículo 267.- Facúltase a la Corte Electoral a disponer, a los efectos de la organización y realización de las elecciones nacionales y de las elecciones departamentales cometida por la Constitución y la ley nacional la extensión horaria de sus oficinas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y en el artículo 504 de la Ley Nº 16.170, de diciembre de 1990, y a retribuir a sus funcionarios con los fondos presupuestales que se asignen a tal fin.

La extensión horaria que se autoriza por la presente norma podrá efectuarse exclusivamente desde el 1º de enero del año en que se realicen elecciones nacionales y hasta culminado el escrutinio de las elecciones departamentales.
La solicitud de créditos presupuestales a tales efectos deberá ser acompañada de los respectivos compromisos de gestión con especificación de las metas a alcanzar y los recursos humanos y materiales necesarios para ello.
La Corte Electoral reglamentará la forma de funcionamiento y las condiciones bajo las cuales los funcionarios se acogerán al sistema previsto en este artículo, basada en la distribución equitativa de las tareas y su retribución, ajustándose esta última al pago exclusivo por las tareas y extensión horaria efectivamente realizada por cada funcionario.

Artículo 268.- Los funcionarios de la Corte Electoral, que tengan cincuenta y ocho años de edad o más y

35 años de trabajo al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un período máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla los setenta años de edad, en cuyo caso deja de percibir el referido incentivo.
El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2007, con el tope máximo que fije la Corte Electoral, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios del organismo. El incentivo no será materia gravada por los tributos de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de junio de 2008 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y la Corte Electoral podrá resolver la aceptación de la renuncia, disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los veinticuatro meses siguientes al de la presentación de la opción.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, se aplicarán las normas generales en materia de seguridad social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del último mes de cobro del incentivo.
Suprímense los cargos y funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilitará el resto, transitoriamente y hasta tanto el organismo no reformule su estructura organizativa y de puestos de trabajo, para financiar contratos de función pública y la subrogación de los cargos jerárquicos que se supriman de acuerdo al inciso anterior.
Finalizado el período de pago o acaecida algunas de las causales de cese del beneficio, el crédito correspondiente financiará los cargos resultantes de la estructura organizativa y de puestos de trabajo referidas en el inciso anterior.

INCISO 19

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 269.- Créase una partida de $ 1:101.600 (un millón ciento un mil seiscientos pesos uruguayos), por única vez, con destino a la reparación y mantenimiento de la sede del organismo y a la renovación del sistema informático del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 270.- Los créditos para financiar los artículos precedentes, correspondientes al Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", serán deducidos de los excedentes generados por aplicación del artículo 292 de la presente ley.

INCISO 25

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 271.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a partir del ejercicio

2007, una partida anual de $ 106:617.553 (ciento seis millones seiscientos diecisiete mil quinientos cincuenta y tres pesos uruguayos), adicional a los anticipos otorgados por lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Nº 18.046, 24 de octubre de 2006, a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del ejercicio 2006.
El importe asignado en el inciso precedente contempla el monto no utilizado del anticipo concedido para el ejercicio 2006.

Artículo 272.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a partir del ejercicio

2008 una partida anual como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), con destino a la participación del ente en el Plan de Equidad mediante la ejecución de los siguientes programas:

PROGRAMA

OBJETIVO ESPECÍFICO

CEP

Maestros Comunitarios

CEP

Universalización de la Educación Física en las Escuelas

CES

Aulas Comunitarias

CETP

Sistema de Formación Profesional de Base

CETP

Fondo de Equidad

CETP

Becas de estudio

CETP

Inclusión en el medio rural

El Inciso realizará la distribución del importe asignado entre los programas autorizados en la presente norma, comunicando a la Contaduría General de la Nación, no pudiendo ejecutarse hasta realizar la referida distribución.

Artículo 273.- Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" para el ejercicio

2008 un monto de $ 391:680.000 (trescientos noventa y un millones seiscientos ochenta mil pesos
uruguayos), equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores de enero de 2007, para financiar los siguientes proyectos de inversión:

ORG. EJEC.

NOMBRE PROYECTO

MONTO ASIGNADO $

CODICEN

Fortalecimiento de Bibliotecas

25:000.000

Conectividad y Mantenimiento Informático

14:500.000

Software libre

1:400.000

Portal Educativo

1:400.000

Fortalecimiento de la Dirección Sectorial de Planificación

Educativa

3:700.000

Programa de Cooperación e Intercambio

1:000.000

Programa de Desarrollo Profesional

35:303.999

CEP

Mejora de las condiciones de aprendizaje

64:126.197

Modelo pedagógico alternativo

23:063.587

Mejoramiento de espacios educativos

52:720.613

Mejoramiento del servicio de alimentación escolar

8:584.414

CES

Atención integral de centros educativos

61:909.897

Fortalecimiento de la gestión académica y administrativa

31:469.529

CETP

Educación tecnológica terciaria

4:000.000

Educación técnica médica

4:000.000

Evaluación y gestión institucional

5:332.468

Innovación técnico – tecnológica

32:500.000

DFPD

Sistema de gestión de bedelías

1:300.000

Equipamiento de laboratorios y talleres de INET

10:567.796

Puesta al día del CENID

301.500

Obras en IFD

9:500.000

T O T A L

391:680.000

La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las trasposiciones de crédito que se requieran para el mejor funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia para dicha Administración.
Los créditos que, al 31 de diciembre de 2008, no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el
20% (veinte por ciento) del crédito original.

Artículo 274.- Los créditos correspondientes a los proyectos de inversión aprobados en el artículo 151 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, que, al 31 de diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original de dicho artículo.

Artículo 275.- Modifícase el artículo 424 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las asignaciones presupuestales correspondientes a la Financiación Recursos Propios, para los ejercicios que se indican, a valores del 1º de enero de 2005:

FINANCIACIÓN FONDOS PROPIOS (Montos en pesos uruguayos)

2008 2009

Retribuciones personales 18:190.000 18:190.000
Gastos de funcionamiento 768:471.000 805:178.000
Inversiones 81:964.000 48:979.000
T O T A L 868:625.000 872:347.000

Artículo 276.- Exceptúanse del control previo del Tribunal de Cuentas establecido en el literal i) del numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera, las contrataciones directas que deba realizar la Administración Nacional de Educación Pública, ante daños causados por factores climáticos o situaciones de emergencia que por su gravedad perjudiquen la prestación del servicio educativo.

Se deberá informar al Tribunal de Cuentas de todas las contrataciones que se realicen al amparo de esta disposición, a los efectos de que, sin carácter previo, se verifiquen los extremos previstos en el Inciso cuya exoneración se habilita.

Artículo 277.- Autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a efectuar contrataciones directas, sujeto a los controles del Tribunal de Cuentas de la República que correspondan, para la realización de obras de mantenimiento y acondicionamiento edilicio de los locales dependientes de dicha Administración, previstas en el plan de inversiones públicas del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", hasta el tope fijado para la compra directa ampliada. Para efectuar este tipo de contrataciones deberá invitarse, como mínimo, a tres firmas del ramo, asegurándose que la recepción de las invitaciones se efectúe por lo menos, con tres días de antelación a la apertura de las propuestas, sin perjuicio de la publicidad que se estime conveniente y remitir la información a las publicaciones especializadas en compras.

Artículo 278.- Declárase que el usufructo otorgado al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", del inmueble propiedad de la Administración Nacional de Correos, fracciones 2 y 3 del Padrón Nº 4173 de la 3ra. Sección Judicial del departamento de Montevideo (Sarandí 472/468 y Treinta y Tres

1321) para actividades culturales y educativas dado por el artículo 130 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y las obras que a esos efectos se realizaron y realizan, están comprendidas en los
beneficios tributarios que el régimen impositivo de la legislación vigente confiere a la citada Administración
Nacional de Educación Pública desde el mismo día de comienzo de dichas obras.

Artículo 279.- Derógase el artículo 154 de la Ley Nº 18.046, Rendición de Cuentas y Balance de la

Ejecución Presupuestal, Ejercicio 2005, de fecha 24 de octubre de 2006.

Artículo 280.- Modifíquese el artículo 537 de la Ley Nº 17.296 de Presupuesto Nacional, del 21 de febrero de 2001, por el siguiente texto:

"Otórgase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una partida adicional de
$ 30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) para financiar los traslados de docentes que deban viajar fuera del departamento en el que residen.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a que, si hubiera excedente de la partida adicional para financiar los traslados de docentes referidos, se atienda parcial o totalmente a los funcionarios no docentes con igual finalidad.
Deróganse el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y el artículo 59 de la Ley
Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988".

INCISO 26

UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 281.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del ejercicio 2007, una partida anual de $ 36:325.306 (treinta y seis millones trescientos veinticinco mil trescientos seis pesos uruguayos) adicional al anticipo otorgado por lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de

2006, a efectos de completar el incremento de créditos presupuestales dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del ejercicio 2006.

Artículo 282.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del ejercicio 2008, una partida anual como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos).

El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la distribución de la referida partida, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 283.- Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República" para el ejercicio 2008 un monto de

$ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos), equivalente al 20% (veinte por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, con Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores de enero de 2007, con destino a la
financiación de los siguientes proyectos de inversión:

A)

Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior del país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochenta y dos pesos uruguayos).

B)

Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13:166.736 (trece millones ciento sesenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos uruguayos).

C)

Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053 (cuarenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil cincuenta y tres pesos uruguayos).

D)

Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no docentes: $ 7:363.244 (siete millones trescientos sesenta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos).

E)

Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores productivos claves para la economía nacional: $ 12:467.886 (doce millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis pesos uruguayos).

Artículo 284.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar al Inciso 26 Universidad de la República del pago de los aportes patronales a la seguridad social sobre las retribuciones financiadas con fondos de libre disponibilidad.

INCISO 27

INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 285.- Sustitúyese el artículo 388 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, por el siguiente:

"ARTÍCULO 388.- Los organismos públicos o privados, nacionales, departamentales o internacionales, sindicatos con personería jurídica y cooperativas debidamente constituidas que brinden cobertura a niños, niñas y adolescentes derivados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, percibirán, por el cuidado y manutención de los mismos, una retribución equivalente a la escala de reintegros prevista por el artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y por el artículo 158 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006".

Artículo 286.- Extiéndese la facultad otorgada por el inciso tercero del artículo 157 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a incrementar el número de efectivos policiales que efectúen tareas de vigilancia en los servicios de privación de libertad, hasta un máximo de ciento treinta. La partida a abonar podrá alcanzar hasta un máximo de $ 4.500 (cuatro mil quinientos pesos uruguayos) mensuales para el coordinador general y para los oficiales a cargo de cada turno.

El incremento que resulte de la aplicación del presente artículo se financiará con los créditos para gastos de funcionamiento ya aprobados para el Instituto.

Artículo 287.- Prorróganse por un año todos los plazos establecidos en el artículo 159 de la Ley

Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 288.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 173 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, por los siguientes:

"Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas en los artículos que anteceden, serán sancionados por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay con una multa de hasta 2.000 UR (dos mil unidades reajustables), la que será aplicada y recaudada por dicho organismo.
El producido de la totalidad de las multas será destinado a este Instituto".
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, reglamentará la aplicación del presente artículo."

Artículo 289.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a contratar asistentes para desempeñar tareas de apoyo directo a cada uno de los Directores, por el término que éstos determinen y sin exceder el período de sus respectivos mandatos. Cada Director no podrá contar con más de dos asistentes en forma simultánea.

Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados.
Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen que se establece en el presente artículo manteniendo la reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a 15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios del Instituto.
El INAU financiará con su presupuesto las contrataciones resultantes de la aplicación del presente artículo.

Artículo 290.- Sustitúyese el artículo 444 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

"ARTÍCULO 444.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de servicios personales con aquellas personas que al 31 de diciembre de 2005, se encuentren vinculadas al Inciso mediante contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internacionales de cooperación.
Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionarios públicos y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los funcionarios de la repartición en que prestan servicios".

Artículo 291.- Asígnase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", con cargo a la

Financiación 1.1 "Rentas Generales", las siguientes partidas:

-

$ 22:032.000 (veintidós millones treinta y dos mil pesos uruguayos) al Proyecto 739 "Adquisición, Reparación y Construcción de Edificios", con destino a la adquisición de inmuebles en el ejercicio

2007.

-

$ 61:200.000 (sesenta y un millones doscientos mil pesos uruguayos) para el ejercicio 2007, con destino a la realización de inversiones de los Centros de Atención a la Infancia y a la Familia, a efectos de posibilitar la instrumentación de este y otros componentes del Plan de Equidad a partir del ejercicio 2008.

Artículo 292.- Los saldos no ejecutados al final de cada ejercicio de los créditos aprobados por leyes presupuestales para inversiones del Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", se sumarán a los créditos del año siguiente, siempre que el monto transpuesto no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito original de dicho Inciso.

La presente disposición regirá para los créditos aprobados para el ejercicio 2007.

Artículo 293.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que se encuentren en funciones a la fecha de la vigencia de la presente ley, previa opinión favorable de su desempeño laboral para desarrollar tareas en dicho Instituto, propias de un funcionario público con contrato eventual y cuyo ingreso o proceso de selección se hubiere realizado mediante los mecanismos de selección establecidos en la normativa vigente. Dicha facultad no implicará costo presupuestal ni de caja.

SECCIÓN VI OTROS INCISOS INCISO 21

SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 294.- Incorpóranse al artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, las siguientes partidas en moneda nacional, con cargo a Rentas Generales:

Inciso 11 2007 2008 2009
"Ministerio de Educación y Cultura"
Agencia Nacional de Investigación e
Innovación 18:161.000 48:038.000 33:027.500
Suprímense a partir del ejercicio 2008, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", los Proyectos 742 "Proyecto Ciencia y Tecnología (FNI- FCE)" y 746 "Proyecto de Innovación (Becas)". Los gastos comprometidos con cargo a los proyectos que se suprimen serán ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación.
Los créditos asignados en la presente ley con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación se imputarán con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Incorpórase al artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la siguiente partida anual: "Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', Instituto Nacional de Semillas, el equivalente en
moneda nacional a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables)".
Derógase el subsidio dispuesto para el referido Instituto Nacional de Semillas por el artículo 445 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Increméntase la partida asignada en el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la modificación dispuesta por el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en $ 8:000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) para el Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA).
Incorpórase al artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la siguiente partida anual: "Inciso 12 'Ministerio Salud Pública', Centro Uruguayo de Imagenología Molecular $ 48:960.000 (cuarenta
y ocho millones novecientos sesenta mil pesos uruguayos)".

Artículo 295.- Increméntase la partida asignada en el artículo 449 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para el Instituto Pasteur, en $ 19:500.000 (diecinueve millones quinientos mil pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2009.

Declárase que las exoneraciones por contribuciones especiales a la seguridad social otorgadas al citado
Instituto continuarán vigentes a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de
2006.

Artículo 296.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta $ 24:480.000 (veinticuatro millones cuatrocientos ochenta mil pesos uruguayos) al Instituto Nacional de Carnes, para los ejercicios 2008-2009, con destino al mantenimiento de control de faena de bovinos. La partida autorizada precedentemente podrá asignarse una vez que el Poder Ejecutivo eleve al máximo la tasa de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios que grava la enajenación de ganado bovino y se elimine la tasa de control electrónico de faena de bovinos.

Artículo 297.- Asígnase al Fondo de Subsidios y Subvenciones creado por el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, una partida de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) a partir del ejercicio 2007, a efectos de incrementar los subsidios de las instituciones incluidas en los artículos 445, 446 y 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 298.- De acuerdo a lo indicado en el artículo anterior fíjanse las partidas establecidas en los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas por el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, destinadas a apoyar a las siguientes instituciones públicas y privadas, las que quedarán establecidas de la siguiente manera:

INSTITUCIÓN ORGANISMO DE

REFERENCIA

ANUAL

$

Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del Uruguay (ACRIDU) MIDES 450.000
Asociación Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay MIDES 180.000
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja - Centro
Despertar MIDES
60.000
Asociación de Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó MIDES 120.000
Asociación de Padres y Amigos Discapacitados de Rivera MIDES 60.000
Asociación Down MIDES 300.000
Asociación François-Xavier Bagnoud (FXB) MIDES 150.000
Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES) MDN 510.000
Asociación Nacional para el Niño Lisiado MIDES 680.000
Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú MIDES 270.000
Asociación Pro Recuperación del Inválido MIDES 180.000
Asociación Uruguaya Catalana MIDES 360.000
Asociación Uruguaya de Alzheimer y similares MIDES 60.000
Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares MSP 530.000
Asociación Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias MGAP 180.000
Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer MSP 80.000
Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo Infantil MSP / MIDES 150.000
Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia INAU 180.000
Beca Carlos Quijano MEC 250.000
Centro de Educación Individualizada MIDES 100.000
Centro Educativo de Atención a la Psicosis Infantil: Niños Autistas de Salto MSP / MIDES 270.000
Centro Educativo para Niños Autistas de Young MSP / MIDES 180.000
Club de Niños "Cerro del Marco" (Rivera) MIDES 50.000
Club pro Bienestar del Anciano Juan Yaport MIDES 40.000
Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado MIDES 1.500.000
Servicio de Transporte Adaptado para Personas con Movilidad Reducida de
la Comisión Honoraria del Discapacitado MIDES
500.000
Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer (Treinta y Tres) MIDES 180.000
Comisión Honoraria de la Juventud Rural MGAP 100.000
Comisión Nacional de Centros de Atención a la Infancia y a la Familia
(CAIF) MIDES
600.000
Comisión Pro Remodelación del Hospital Maciel MSP 250.000
Comité Paralímpico Uruguayo MIDES 240.000
COTHAIN MIDES 60.000
Cruz Roja Uruguaya MSP 330.000
Esclerosis Múltiple del Uruguay (EMUR) MSP 80.000
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido Villar (San Carlos) ANEP 60.000
Escuela Horizonte MIDES 1:810.000
Escuela Nº 200 de Discapacitados ANEP 110.000
Escuela Nº 97 Discapacitados de Salto ANEP 60.000
Federación Uruguaya de Asociación de Padres y Personas de Capacidades
Mentales Diferentes MIDES
110.000
Fundación Procardias MSP 1:110.000
Fundación Winners MIDES 30.000
Hogar Infantil Los Zorzales Movimiento de Mujeres de San Carlos MIDES 60.000
Hogar La Huella MIDES 120.000
Instituto Canadá de Rehabilitación MIDES 150.000
Instituto Histórico y Geográfico del Uruguay MEC 40.000
Instituto Jacobo Zibil – Florida MIDES 500.000
Instituto Nacional de Ciegos MSP 130.000
Instituto Psicopedagógico Uruguayo MIDES 950.000
Institución Movimiento Nacional Gustavo Volpe MIDES 50.000
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis MSP 40.000
Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido MIDES 220.000
Obra Don Orione MIDES 310.000
Organización Nacional Pro Laboral Lisiados MIDES 220.000
Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione MIDES 180.000
Plenario Nacional de Impedidos MIDES 140.000
Sociedad El Refugio (APA) Asociación Protectora de Animales MGAP 170.000
UDI – 3 de diciembre MIDES 60.000
Voluntarios de Coordinación Social MIDES 250.000

Artículo 299.- Agrégase la siguiente institución a los fines dispuestos por el artículo 445 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con el monto que se indica, por única vez, para el ejercicio 2007, a efectos de finalizar la piscina de rehabilitación. Se financiará con el "Fondo de Subsidios y Subvenciones" creado por el inciso cuarto del artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

INSTITUCIÓN

AÑO 2007

Asociación de Impedidos Duraznenses

$ 100.000

Artículo 300.- Modifícase e incorpórase a las partidas establecidas en el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la modificación establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, las siguientes:

Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"
Movimiento de la Juventud Agraria $ 1:200.000, a partir del 1º de enero de 2008. Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Consejo de Capacitación Profesional $ 2:638.555, a partir del 1º de enero de 2008. Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
Academia Nacional de Medicina $ 180.000, a partir del 1º de enero de 2008.

INCISO 24

DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 301.- El Poder Ejecutivo transferirá al Inciso 25 Administración Nacional de Educación Pública y al Inciso 26 Universidad de la República, siempre que no signifique incremento del gasto total, en el ejercicio 2008, los créditos resultantes de:

1)

El abatimiento de los créditos de inversiones de los planillados anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, correspondientes al ejercicio 2008, hasta un 6,5% (seis y medio por ciento). La reducción establecida no podrá operar sobre los proyectos del programa 008 "Mantenimiento de la red vial departamental" del Ministerio de Transporte y Obras Públicas del "Programa de Desarrollo y Gestión Municipal" de la unidad ejecutora 004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Inciso 02 "Presidencia de la República", y de la Caminería Rural de la unidad ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del Inciso 02 "Presidencia de la República".

2)

El equivalente al producido de la emisión y renovación de la Planilla de Control de Trabajo que expide la Dirección Nacional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3)

Toda otra asignación presupuestal que el Poder Ejecutivo considere pertinente.

Dichos créditos no superarán el monto de $ 489:600.000 (cuatrocientos ochenta y nueve millones seiscientos mil pesos uruguayos) para la Administración Nacional de Educación Pública y $ 244:800.000 (doscientos cuarenta y cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos) para la Universidad de la República.
El Poder Ejecutivo comunicará a los organismos referidos el monto de los créditos resultantes de la aplicación de los numerales 1) a 3), y la Administración Nacional de Educación Pública y la Universidad de la República comunicarán, a su vez, a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las referidas partidas, a efectos de viabilizar la ejecución de las mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a utilizar total o parcialmente cada una de las habilitaciones a que refiere el presente artículo.

Artículo 302.- Asígnanse las siguientes partidas en moneda nacional en el Inciso 24 "Diversos Créditos" con destino al Proyecto 903 "Fortalecimiento Institucional de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", que serán administradas por la "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC)".

EJERCICIO

RENTAS GENERALES

ENDEUDAMIENTO

TOTAL

2008

244.800

979.200

1:224.000

2009 244.800 979.200 1:224.000

Artículo 303.- Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las partidas en los ejercicios y fuentes de financiamiento que se detallan:

A ser ejecutados por el Ministerio de Economía y Finanzas

PROYECTO

EJERCICIO

RENTAS GENERALES

$

ENDEUDAMIENTO EXTERNO

$

TOTAL

$

904-Convenio de Asistencia Técnica

BIRF

2007

7.344.000

7:344.000

2008

41:616.000

41:616.000

2009

48.960.000

48:960.000

905-Programa de Apoyo a la Implementación de una gestión por resultados (contraparte local cooperación técnica no reembolsable BID)

2007

1.468.800

1:468.800

2008

2.399.040

2:399.040

766-Fortalecimiento de la capacidad de negociación del comercio exterior

2008

1.762.560

20:269.440

22:032.000

2009

3.672.000

33:048.000

36:720.000

- Modernización de la Dirección

Nacional de Aduanas

2008

22.032.000

51:408.000

73:440.000

2009

29.376.000

68:544.000

97:920.000

A ser ejecutados por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación

PROYECTO

EJERCICIO

RENTAS GENERALES

$

ENDEUDAMIENTO EXTERNO

$

TOTAL

$

906-Fortalecimiento del Sistema Nacional de Investigación e Innovación

2007

2:310.525

12:225.000

14:535.525

2008

79:419.750

77:017.500

156:437.250

2009

130:992.000

41:810.000

172:802.000

907-Programa Sectorial de Apoyo al Sistema Nacional de Innovación (contraparte local donación Comunidad Europea)

2008

39:168.000

39:168.000

2009

39:168.000

39:168.000

908-Fondo Coreano de Alianza para el conocimiento en Tecnología e Innovación (contraparte local cooperativa técnica no reembolsable BID)

2007 1:500.000 1:500.000

2008 1:000.000 1:000.000

A ser ejecutado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay

PROYECTO

RENTAS GENERALES

IMPORTE

$

909-Plan Ceibal

2007

200:000.000

2008

175:000.000

2009

375:000.000

Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación a ejecutar los programas autorizados en la presente norma, mediante convenios con organismos públicos, privados o personas públicas no estatales. Las transferencias que el Ministerio de Economía y Finanzas realice a las instituciones con las cuales celebre convenios, así como las que realice a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), estarán supeditadas a la evaluación del citado Ministerio sobre el uso de los fondos y el grado de avance de cada programa.
Los ejecutores de los proyectos deberán comunicar, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la Nación, la distribución de las partidas asignadas.
Los créditos asignados en la presente ley con destino a la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, se imputarán con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Artículo 304.- Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación el Sistema Nacional de Becas, como programa destinado a apoyar becas de iniciación en la investigación, de estudios de postgrados nacionales y en el exterior de inserción de postgraduación, de retorno de científicos compatriotas y de vinculación con el sector productivo, así como toda actividad en el ámbito de sus competencias.

Los subsidios serán otorgados por procedimientos concursables.
El Sistema Nacional de Becas podrá contar con financiamiento originado en Rentas Generales, préstamos de organismos multilaterales de crédito, cooperación internacional, fondos transferidos por distintas instituciones públicas y por donaciones.

Artículo 305.- Créase en la órbita de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII) el "Sistema

Nacional de Investigadores (SNI)".
El referido sistema tendrá los siguientes objetivos:

A)

Fortalecer y expandir la comunidad científica.

B)

Identificar, evaluar periódicamente y categorizar a todos los investigadores que realicen actividades de investigación en el territorio nacional o que sean uruguayos trabajando en el exterior.

C)

Establecer un sistema de apoyos económicos que estimule la dedicación a la producción de conocimientos en todas las áreas del conocimiento, que serán otorgados por procedimientos concursables.

El Gabinete Ministerial de la Innovación (GMI) establecerá, con el asesoramiento del CONICYT, las orientaciones políticas en cuyo marco actuará la ANII, y el reglamento de funcionamiento del SNI.
El Gabinete Ministerial de la Innovación designará una Comisión Honoraria del Sistema Nacional de Investigadores que lo conducirá, integrada por cinco miembros, uno a propuesta de la Universidad de la República, dos a propuesta del CONICYT y dos propuestos por el directorio de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, uno de los cuales actuará como coordinador.
Créase en el ámbito de la Agencia Nacional de Investigación e Innovación, el "Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica" de apoyo a proyectos de investigación científica de excelencia, calificados como prioritarios para el país.
Deróganse los artículos 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y 388 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 306.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a disponer la apertura de los créditos presupuestales correspondientes y a la habilitación de proyectos de inversión en los Incisos del Presupuesto Nacional, para aquellos programas que se aprueben en el marco de la Ley Nº 17.991, de 17 de julio de 2006.

Artículo 307.- Asígnase al Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", una partida de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) para los ejercicios 2008 y 2009, con destino a la contraparte local del Programa de Apoyo Sectorial a la Cohesión Social y Territorial cuya ejecución estará a cargo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).

La OPP, dentro de los noventa días de aprobación de la presente ley, comunicará a la Contaduría General de la Nación la apertura de las partidas en gastos de funcionamiento e inversiones, a cuyos efectos se faculta la habilitación del o de los proyectos de inversión correspondientes.
Facúltase a la OPP a celebrar convenios con organismos públicos y privados para la ejecución de dicho
Programa.

Artículo 308.- Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el proyecto 741 "Competitividad de conglomerados de la vestimenta" con una asignación presupuestal de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2007, $ 75:000.000 (setenta y cinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2008 y $ 25:000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2009, que será financiado con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

El proyecto que se crea por el presente artículo será ejecutado en coordinación con la unidad ejecutora
005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento
Presupuestal del Sector Público" del Inciso 02 "Presidencia de la República", en el marco del Proyecto 743 "Competitividad de Conglomerados".

Artículo 309.- Habilítase en el Inciso 24 "Diversos Créditos" las siguientes partidas en moneda nacional a fin de apoyar la producción textil según el siguiente detalle:

Peinaduría de Lana
Hilados, Tejido de Punt
Las partidas autorizadas en la presente norma se financiarán con cargo a lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición dentro de los treinta días de la promulgación de la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.

SECCIÓN VII

RECURSOS CAPÍTULO I

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 310.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el valor real computable a los efectos del Impuesto al Patrimonio, Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales e Impuesto de Enseñanza Primaria sea, el que resulte de promediar los valores reales fijados por la Dirección Nacional de Catastro para los últimos cinco años.

A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto, será éste el valor a tomar, aplicando el coeficiente de actualización se aplicarán a partir del ejercicio siguiente.
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de las actualizaciones dispuestas para el
Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales por el artículo 4º del Título 19 del Texto Ordenado 1996.
Para los casos de actualizaciones realizadas entre los años 1997 y 2006, en los que las mismas derivan en un incremento del valor real mayor al 50% (cincuenta por ciento), este aumento se computará linealmente en un plazo de cinco años, a partir del 1º de enero de 2008.
Lo referido en los incisos anteriores regirá para los casos en que los aumentos de valores no correspondan a modificaciones prediales.
Facúltase a la Administración Nacional de Educación Pública a extender al ejercicio 2006, lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 311.- Agrégase al literal D) del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 26 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:

"Interprétase que la exoneración genérica dispuesta por el artículo 9º del Título 3 del Texto Ordenado
1996 (artículo 13 del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981) para las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, no es aplicable al Impuesto al Valor Agregado".
Agrégase al literal B) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley Nº 15.675, de
16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967)".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 312.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 579 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, creada por la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, con destino al cumplimiento de sus cometidos.

El contribuyente entregará su donación a la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer, debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia firmada.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Comisión Honoraria de Lucha contra el Cáncer por certificados de crédito.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 313.- Declárase que se encuentran comprendidas en el literal B) del artículo 7º del Título 19 del Texto Ordenado 1996, las enajenaciones en cumplimiento de promesas otorgadas antes del 31 de marzo de 1990, en que el Banco Hipotecario del Uruguay hubiese intervenido financiando el precio o en representación del promotor.

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 314.- Agrégase al inciso primero del artículo 22 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.101, de 23 de febrero de 2007, el siguiente literal:

"E) Los vehículos adquiridos por las demás entidades estatales, siempre que dichas enajenaciones se ejecuten en programas de renovación de flota y en tanto tal renovación sea imprescindible a juicio del Poder Ejecutivo. A tales efectos se considerarán la obsolescencia y desgaste de los vehículos desafectados y las necesidades del servicio".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 315.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 35 del Título 7 del Texto Ordenado 1996:

"El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema ficto de liquidación similar al aplicable a los incrementos patrimoniales por transmisiones de bienes inmuebles a que refiere el artículo 20 y siguientes del presente Título, en los casos de reembolsos de capital correspondientes a las transferencias de viviendas de cooperativistas".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 316.- Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"O) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir, dentro de los límites que éste establezca, el suministro de agua que tenga por destino el riego en explotaciones agropecuarias".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 317.- Sustitúyese el artículo 2º del Título 16 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 2º.- La base imponible será de 578.428 UI (quinientas setenta y ocho mil cuatrocientos

veintiocho unidades indexadas). A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada al 31 de diciembre del año anterior al acaecimiento del hecho generador".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 318.- Declárase que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits" establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo.

Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a permitir la importación de motores de ciclo diesel.

-

estacionarios,

-

marinos,

-

con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para reposición de motores en garantía, motores destruidos en accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento de autorización específica de dicho Ministerio.

La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 319.- Agrégase al numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"Ñ) Los servicios de campos de recría, pastoreos, aparcerías, medianerías y actividades análogas, cuando lo establezca el Poder Ejecutivo".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 320.- Sustitúyese el literal B) del artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "B) La totalidad de las rentas derivadas del factor capital, con excepción de las originadas en dividendos o

utilidades".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 321.- Sustitúyense el inciso primero del literal C) del artículo 27 del Título 7 y el literal C) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley. Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del IRAE que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la sociedad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en rentas gravadas por el IRAE. Estarán exentas las utilidades distribuidas por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 322.- Agréganse al artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos: "Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los residentes de nacionalidad uruguaya que presten servicios

personales en relación de dependencia en Embajadas, Consulados y demás representaciones de países extranjeros con sede en la República, un crédito por el Impuesto a la Renta pagado en los referidos países por la prestación de dichos servicios. Dicho crédito será imputado como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, en las condiciones que establezca la reglamentación. Dicha facultad será asimismo aplicable a las personas de nacionalidad uruguaya que presten servicios en relación de dependencia en las hipótesis comprendidas en los numerales 1 a 4 del presente artículo, y sean sometidos en el país en el que estén destinados, a tributación a la renta por tales servicios.
El crédito a imputar a que refiere el inciso anterior, no podrá exceder de la parte del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, correspondiente a la renta generada en la prestación de dichos servicios".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 323.- Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado de 1996, el siguiente literal:

"P) Se faculta al Poder Ejecutivo a incluir el suministro de agua de los centros educativos dependientes de la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y los centros hospitalarios públicos, según lo establezca la reglamentación".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 324.- Declárase, con carácter interpretativo, que las rentas derivadas de los convenios celebrados por el Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) y The Woolmark Company Holdings Pty Ltd. (TWC), denominados "Acuerdos de Servicios", no están comprendidas en el literal B) del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996 (Decreto Nº 338/996), en las redacciones dadas por los artículos 94 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 10 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.

Artículo 325.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a partir del 1º de julio de 2007 de aportes jubilatorios patronales a la seguridad social, a las empresas que presten servicios de transporte de pasajeros en la modalidad taxímetro o remise.

Artículo 326.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado de

1996 los siguientes literales:

"N( �/p>

La Comisión Honoraria de Administración y Ejecución de Obras de las Colonias de Asistencia

Siquiátrica "Dr. Bernardo Etchepare" y "Dr. Santín Carlos Rossi".

"LN( �/p>

El Proyecto Conectividad Educativa de Informática Básica para el Aprendizaje en Línea (CEIBAL)".

Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

SECCIÓN VIII UNIDADES REGULADORAS

Artículo 327.- En el marco de la atribución para el cumplimiento de sus cometidos, a que refiere el literal G) del artículo 14 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), requerirá la información que resulte necesaria a los fines regulatorios y además para los prestadores de servicios comprendidos dentro de su competencia que realicen más de una de las actividades del sector u otras actividades no reguladas, la presentación de información contable y de gestión separada. A los efectos referidos, la URSEA definirá la metodología de presentación de dicha información.

Artículo 328.- Dentro de los ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el artículo 190 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. La referida reglamentación definirá los criterios a aplicar a los efectos del pago de las diferencias entre la remuneración base o la remuneración de origen, en su caso, y el nivel retributivo máximo nominal por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, debiendo dichas diferencias estar asociadas a las evaluaciones de desempeño.

Artículo 329.- Créase el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación que estará a cargo de la

Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). La URSEC tendrá a estos efectos los siguientes cometidos:

A)

Controlar la calidad y confiabilidad de los servicios brindados por los "Prestadores de Servicios de

Certificación", así como los procedimientos de auditoría que se establezcan en la reglamentación.

B)

Realizar auditorías de conformidad sobre los prestadores de servicios de certificación que verifiquen todos los aspectos relacionados con el ciclo de vida de los certificados y de sus claves

criptográficas.
C) Determinar las medidas que estime necesarias para proteger la confidencialidad de los usuarios.
3) De instrucción: recibir y evaluar reclamos de usuarios de certificados digitales relativos a la prestación de servicios de certificación, sin perjuicio de que el prestador de servicios de certificación tiene responsabilidad directa ante el usuario.
4) Potestad reglamentaria:

A)

Definir los estándares técnicos y operativos que deberán cumplir los prestadores de servicios de certificación, así como los procedimientos y requisitos de homologación necesarios para el cumplimiento de los mismos.

B)

Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación que corresponda a los efectos de implementar el

Registro que se crea, así como sus cometidos.

Establécese que los actuales prestadores de servicios de certificación deberán inscribirse en el plazo de sesenta días a partir de la publicación del reglamento respectivo, a los efectos de cumplir con la normativa aplicable.
Al momento de iniciar el trámite para la inscripción correspondiente, los interesados deberán abonar a la URSEC la suma que determine el Poder Ejecutivo, sin que la misma supere las 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas).
Los prestadores de servicios de certificación serán sujetos pasivos de la Tasa de Control de Marco
Regulatorio de Comunicaciones.

Artículo 330.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá imponer a los prestadores de servicios de certificación, las siguientes sanciones, las que se graduarán de acuerdo a la gravedad y/o reiteración ante el incumplimiento de la normativa aplicable:

A)

Apercibimiento.

B)

Multa de 500 UR (quinientas unidades reajustables) hasta el equivalente a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).

C)

Suspensión hasta por un año de la inscripción.

D)

Revocación de la inscripción.

SECCIÓN IX DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 331.- Exceptúanse de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de

1991, los proyectos de inversión cuya financiación se encuentre en trámite o se planifique obtenerla con recursos externos al organismo.
A tales efectos se deberá cumplir con los siguientes extremos:

A)

Los proyectos de inversión mencionados precedentemente deberán incluirse en los respectivos proyectos de presupuesto.

B)

El proyecto de presupuesto debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

C) El financiamiento deberá ser expuesto como contingente en un concepto específico e identificándolo como a obtener, así como su destino.
D) En las normas presupuestales deberá establecerse que la ejecución de los proyectos de inversión mencionados estará condicionada a la formalización de la fuente de financiamiento, lo que deberá contar con el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
E) En el decreto aprobatorio del presupuesto se deberá incluir un artículo específico que exprese que la ejecución de la actividad o proyecto estará condicionada a la obtención efectiva de financiamiento.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 332.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a partir de la promulgación de la presente ley, a capitalizar en hasta US$ 5:000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) a la Corporación Nacional para el Desarrollo, con el objetivo de constituir un fondo de garantía de crédito.

Artículo 333.- Declárase que las compras del Estado no tienen naturaleza comercial por lo cual no son aplicables a las mismas las normas de derecho comercial. Para el caso que en dichas compras se pacten intereses, los mismos no serán capitalizables.

Exceptúanse de lo dispuesto en esta disposición, las compras que realicen los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados del Estado en cuanto corresponda.

Artículo 334.- Declárase que a partir de la promulgación de la presente ley, los organismos recaudadores de tributos nacionales así como las instituciones financieras, deberán proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas, a requerimiento de éste, y en forma directa, toda la información que dispongan derivada de su actividad como resultado de sus actuaciones administrativas o judiciales relativas a las unidades ejecutoras de la Administración Central.

Artículo 335.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a partir de la promulgación de la presente ley, a cancelar la deuda con el Banco de Previsión Social por hasta 1:102.049 UR (un millón ciento dos mil cuarenta y nueve unidades reajustables), correspondiente al período diciembre 1985 a agosto 2006 y determinada a febrero 2007, la que será deducida de los pagos realizados por concepto de asistencia financiera, según el siguiente detalle:

REGULARIZACIÓN DEUDAS DE APORTES AL BPS

INCISO

APORTACION

MONTO EN UR

03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

598.342

Dirección General de Infraestructura Aeronáutica Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas

Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas

Armadas

Construcción Construcción Industria y Comercio

81.187

491.816

25.338

05 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Construcción

6

07 MINISTERIO DE GANADERÍA AGRICULTURA Y PESCA

230

Comisión Técnica Ejecutora Plan Nacional de Silos

Construcción

230

09 MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Civil

15.294

11 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

138.647

Ministerio de Educación y Cultura

Construcción

33.504

Comisión Nacional de Educación Física

Civil

2.200

Dirección General de la Biblioteca Nacional

Civil

102.943

12 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

321.801

Ministerio de Salud Pública

Civil

5.785

Ministerio de Salud Pública

Construcción

316.016

14 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
145
Comisión Ejecutora Honoraria de Vivienda Construcción 145
16 PODER JUDICIAL Construcción 27.585
T O T A L 1:102.049
Una vez realizada la compensación autorizada en el inciso precedente se considerarán canceladas todas las obligaciones notificadas antes del 28 de febrero de 2007. En caso de constatarse la existencia de otras obligaciones impagas por parte de la Administración Central anteriores a la fecha indicada, que no se encuentren incluidas en el importe cuya cancelación se autoriza por el inciso precedente, una vez comunicadas por el Banco de Previsión Social (BPS) al Inciso correspondiente y la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, las mismas se cancelarán con cargo a las transferencias de Rentas Generales al BPS por concepto de asistencia financiera.

Artículo 336.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a partir de la promulgación de la presente ley, a cancelar la deuda con el Banco de Previsión Social por $ 16:324.843 (dieciséis millones trescientos veinticuatro mil ochocientos cuarenta y tres pesos uruguayos), por concepto de obligaciones pendientes al 31 de octubre de 2005 del personal contratado para misiones diplomáticas y oficinas consulares, que haya optado por el sistema previsional uruguayo, la que será deducida de los pagos realizados por concepto de asistencia financiera.

Artículo 337.- El Poder Ejecutivo asumirá de la facturación que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por concepto de alumbrado público, el equivalente a los siguientes porcentajes y por los períodos que se detallan a continuación:

1º de marzo 2007 a 29 de febrero 2008 10% (diez por ciento)
1º de marzo 2008 a 28 de febrero 2009 20% (veinte por ciento) A partir del 1º de marzo 2009 30% (treinta por ciento)
A efectos de asumir la erogación autorizada en el inciso precedente, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

A)

Facturación para las zonas del alumbrado público que se encuentren debidamente medidas con instalaciones aprobadas por el correspondiente Gobierno Departamental y por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, o bien tengan en ejecución proyectos aprobados por el Gobierno Departamental respectivo y el mencionado Ente, que establezcan los requisitos de medida y calidad indicados.

B)

Cuando el Gobierno Departamental correspondiente haya abonado en fecha, su porcentaje de potencia y energía asociada al servicio de alumbrado público, así como la energía reactiva correspondiente.

En ningún caso, el Poder Ejecutivo abonará por energía reactiva, que será de cargo de los Gobiernos
Departamentales.
Las erogaciones resultantes de la aplicación de la presente norma, se financiarán con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos" Financiación 1.1 "Rentas Generales".

Artículo 338.- Toda vez que el Gobierno Central sea prestatario o garante de operaciones provenientes de organismos internacionales o multilaterales de crédito, con destino final a Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, el Ministerio de Economía y Finanzas quedará facultado para exigir la restitución o el pago en forma directa, así como saldar el adeudo mediante compensación con cualquier partida, transferencia, erogación, pago de precios o tributos, con destino a aquellos.

El cobro de estos créditos tendrá carácter preferente en el orden de prelación de las partidas que se transfieren en aplicación del artículo 214 de la Constitución de la República, las que quedan incluidas en la presente disposición.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en sustitución del Impuesto de las Retribuciones Personales de las partidas que se transfieren a los Gobiernos Departamentales por aplicación del citado artículo 214 de la Constitución de la República.

Artículo 339.- Los funcionarios presupuestados, contratados y las personas vinculadas mediante cualquier modalidad funcional o laboral con la Administración Nacional de Correos, tienen prohibido por sí o por interpuestas personas físicas o jurídicas desempeñar tareas de similar naturaleza en otras entidades competitivas a las que la ley comete al operador público postal, considerando el incumplimiento como falta grave.

La Administración Nacional de Correos está comprendida en el régimen previsto por el Decreto-Ley
Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979, modificativas y concordantes.

Artículo 340.- La intimación de pago prevista en el inciso final del artículo 53 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, se podrá efectuar por envío postal mediante documento a la vista certificado con aviso de recibo.

Artículo 341.- Declárase que los conflictos individuales de trabajo a que refiere el artículo 106 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, no incluyen aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración estatal.

Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada.
Los Juzgados de Paz conocerán en los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía. En segunda instancia, conocerán los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los respectivos Juzgados Letrados de Primera Instancia en el interior.
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley y se aplicará a los juicios pendientes. La Suprema Corte de Justicia distribuirá las causas correspondientes a dichos juicios entre los Juzgados competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

Artículo 342.- Sustitúyese el artículo 268 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, por el siguiente: "ARTÍCULO 268. (Procedencia).- El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en

segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como los
Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas.
No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables)".
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la presente ley.

Artículo 343.- Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) a constituir con la Corporación Nacional para el Desarrollo, Gobiernos Departamentales y otras instituciones públicas, sociedades comerciales o consorcios a los efectos exclusivos de realizar obras de infraestructura vinculadas o que se consideren necesarias para la construcción y mantenimiento de obras de saneamiento, así como obras de infraestructura para el abastecimiento de agua potable.

A efectos de constituir las referidas sociedades comerciales o consorcios, se requerirá previamente autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía Finanzas.
Estas sociedades no podrán utilizarse dentro del país para la operación o explotación de redes de abastecimiento de agua potable y de saneamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República.
Las sociedades comerciales o consorcios que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el presente artículo se encontrarán comprendidos en la excepción establecida en el literal A) del numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera y normas concordantes y complementarias.
Cuando las sociedades o consorcios cuya constitución se autoriza por el presente artículo sean creadas a los efectos de realizar exclusivamente actividades en el exterior, podrán integrar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de capital privado, debiendo OSE mantener al menos el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y la mayoría de los Directores de la misma.

Artículo 344.- Interprétase que los servicios de saneamiento, de alcantarillado y similares, prestado por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 345.- Autorízase a los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a concursar para proveer los cargos vacantes en todos los escalafones, siempre que reúnan los requisitos del cargo a concursarse, sin perjuicio de que hubieren sido presupuestados en otros escalafones distintos al que pertenezcan. A tales efectos no regirá lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 346.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 60 de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989: "Son solidariamente responsables por la contratación del seguro los dueños, socios, administradores,

directores o sus representantes legales, tanto de personas físicas como jurídicas.
También serán solidariamente responsables por el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención los dueños, socios o administradores tanto de personas físicas como jurídicas".

Artículo 347.- Las rentas provenientes de los precios y tributos contenidos en las normas que se expresan a continuación se destinarán a Rentas Generales. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar la asignación de partidas presupuestales a los organismos y organizaciones beneficiarias, con cargo a Rentas Generales, en un monto igual al promedio anual actualizado de los importes correspondientes a los últimos tres años.

BASE LEGAL

3. RECURSO

Ley Nº 15.321

IMPUESTO A LOS INGRESOS DE COMPAÑÍAS DE SEGUROS DE INCENDIO

Ley Nº 17.379

IMESI AZÚCAR REFINADO

Artículo 16 TIT.11 TO-DGI

IMESI COMBUSTIBLES AVIACIÓN CIVIL

Artículo 3º Ley Nº 13.453 literal C) y

D) y modificativos

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

Artículo 182 Ley Nº 17.296 literales B) y C)
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Artículo 475 Ley Nº 13.640 IMPUESTO A LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES EN REMATE PÚBLICO (MEVIR)
Artículo 8º Título 9 TO-DGI ADICIONAL IMEBA FONDO DE ERRADICACIÓN DE LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE
Artículo 16 Título 11 TO-DGI IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISIÓN LUCHA CONTRA EL CÁNCER
Artículo 16 Título 11 TO-DGI IMESI TABACOS COMISIÓN DE LUCHA CONTRA EL CÁNCER
Artículo 16 Título 11 TO-DGI ADICIONAL IMESI BEBIDAS Y ALCOHOLES COMISIÓN SALUD CARDIOVASCULAR
Artículo 4º Ley Nº 17.166 IMPUESTO SOBRE INGRESOS CONCURSOS, SORTEOS, COMPETENCIAS (FNR)

Artículo 348.- Agréganse al inciso primero del artículo 145 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de

1960, a los Secretarios Generales de todos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Facúltase a dichos organismos a incluir en el régimen previsto por el inciso anterior en oportunidad de producirse la vacante en el cargo.

Artículo 349.- Sustitúyense los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 18.092, de 7 de enero de 2007, por los siguientes:

"ARTÍCULO 1º.- Declárase de interés general que los titulares del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento rural comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974, personas públicas estatales y personas públicas no estatales. Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a actividades ajenas a las definidas por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777.
Para que las sociedades mencionadas en el inciso anterior puedan ser titulares de inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias, la totalidad de su capital social deberá hallarse representado por cuotas sociales o acciones nominativas cuya titularidad corresponda íntegramente a personas físicas.
Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones nominativas pertenecientes a personas físicas.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá autorizar a cualquiera de los tipos sociales, cooperativas o asociaciones mencionadas en este artículo, así como a otros sujetos tales como sucursales de entidades no residentes, fideicomisos y fondos de inversión, a ser titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias cuando el número de accionistas, integrantes o la índole de la empresa impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas. La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez
que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella".
"ARTÍCULO 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, así como el resto de las sociedades referidas en el primer inciso del artículo 1º, cuyo capital social estuviere representado por acciones al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales o explotaciones agropecuarias, dispondrán del término de dos años, a contar de la promulgación de la presente ley, para adecuar el capital social de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1º.
Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su capital accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de aplicación la norma de interpretación establecida por el artículo 165 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase de bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación referida en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo".
"ARTÍCULO 3º.- La constitución o transmisión de los derechos reales, a excepción de la prenda con desplazamiento de la tenencia, que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las sociedades anónimas y por las sociedades en comandita por acciones, referidas en el artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio, respecto de las primeras, del cumplimiento del artículo 305 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de agosto de 2007.

ENRIQUE PINTADO, Presidente.

Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CUALTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERIA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 31 de agosto de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.. DAISY TORUNÉ. REINALDO GARGANO. DANILO ASTORI. AZUCENA BERRUTTI. JORGE BROVETTO. VÍCTOR ROSSI.

JORGE LEPRA. EDUARDO BONOMI.

MARÍA JULIA MUÑÓZ.

JOSÉ MUJICA. HÉCTOR LESCANO.

MARIANO ARANA.

MARINA ARISMENDI..


Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.


立法 修正 (2 文本) 修正 (2 文本) 关联 (1 文本) 关联 (1 文本) 世贸组织文件号
IP/N/1/URY/4
IP/N/1/URY/E/1-IP/N/1/URY/P/5-IP/N/1/URY/T/2
无可用数据。

WIPO Lex编号 UY043