MARCAS COLECTIVAS
Ley 26.355
Marca Colectiva. Definición. Requisitos para la solicitud. Autoridad de aplicación. Reglamento de uso.
Sancionada: Febrero 28 de 2008
Promulgada de Hecho: Marzo 25 de 2008
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — MARCA COLECTIVA es todo signo que distingue los productos y/o servicios elaborados o prestados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social.
ARTICULO 2º — Sólo podrá solicitar y ser titular de la misma un solo agrupamiento constituido por productores y/o prestadores de servicios inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL creado por el Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 189/2004.
ARTICULO 3º — A los efectos registrales se aplicará a la MARCA COLECTIVA lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 22.362 de Marcas y Designaciones.
ARTICULO 4º — Será autoridad de aplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo autárquico creado por Ley Nº 24.481, modificada por Ley Nº 24.572.
ARTICULO 5º — Juntamente con la solicitud de registro o de transferencia se deberá acompañar el acta de constitución del agrupamiento, el certificado de efector de economía social y el reglamento de uso.
ARTICULO 6º — El reglamento de uso deberá ser aprobado por el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL y contendrá:
a) La denominación o identificación del agrupamiento solicitante;
b) Domicilio real;
c) Objeto del agrupamiento de productores o prestadores de servicios;
d) Organo de administración que, conforme su propia normativa, esté facultado para representar a la entidad;
e) Condiciones de afiliación, las que incluirán como requisito esencial estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL;
f) Requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de uso de la marca colectiva;
g) Cualidades comunes que deben presentar los productos y/o servicios referidas al origen empresarial, la calidad, el modo de producción o fabricación u otras características;
h) Reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas a su uso;
i) Mecanismos de supervisión y verificación para el control del uso de la marca colectiva, conforme a las reglas y condiciones referidas precedentemente;
j) Infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión, cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso;
k) Procedimientos para la aplicación de las sanciones;
l) Motivos por los que se puede prohibir el uso de la marca a un miembro de la asociación;
ll) Y otros que establezca el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO 7º — Toda modificación del reglamento de uso de la marca colectiva adquirirá validez y eficacia desde su aprobación por el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO 8º — La solicitud de una marca colectiva incluye la petición de registro en todas las clases del nomenclador internacional que utiliza la autoridad de aplicación. Esta podrá proceder a la concesión de la solicitud en relación a un número determinado de las clases cuando resulte procedente, y podrá ampliar dicha concesión respecto a otra u otras en cuanto se hayan removido los impedimentos legales que pudieron existir.
ARTICULO 9º — La oposición a la solicitud de registro de una marca colectiva deberá deducirse en forma individual y en relación a cada una de las clases comprendidas en la misma. La Autoridad de Aplicación resolverá las oposiciones que se deduzcan contra las MARCAS COLECTIVAS, el plazo será de SEIS (6) meses contados a partir de la notificación de su interposición al solicitante. La resolución que dicte la Autoridad de Aplicación será recurrible judicialmente dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificada, ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 10. — La oposición que se deduzca en cada clase de la MARCA COLECTIVA solicitada, abonará el duplo del arancel fijado por ese concepto para la marca singular.
ARTICULO 11. — Sin perjuicio de lo previsto en la Ley Nº 22.362 el Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 558/81 modificado por Decreto Nº 1141/2003 respecto de la solicitud del registro son causales específicas de nulidad la falta de cumplimiento a lo requerido por el artículo 3º de la presente; y de denegatoria que el reglamento de uso resulte contrario a la ley, al orden público a la moral y buenas costumbres o pueda inducir a error sobre el carácter colectivo de la marca que se trate.
ARTICULO 12. — Cuando se solicite la renovación de la MARCA COLECTIVA se presentará una declaración jurada en la que se consignará si la misma ha sido utilizada en los últimos CINCO (5) años por lo menos en una de las clases registradas y se indicará, según corresponda, el producto o servicio.
ARTICULO 13. — La extinción del derecho de propiedad de una MARCA COLECTIVA se producirá por las causales y en las condiciones previstas en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Nº 22.362, como asimismo en caso de baja fundada del Registro a que refiere el artículo 2º de la presente.
ARTICULO 14. — Quedan exentos del pago de aranceles los beneficiarios de la presente ley.
ARTICULO 15. — El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL brindará asistencia gratuita y especializada a los efectores de la Economía Social en todos aquellos trámites de registro de MARCAS COLECTIVAS y elaboración de uso.
ARTICULO 16. — El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en forma articulada con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) promoverá y facilitará el acceso a programas de calidad, capacitación y asistencia técnica que aseguren, no sólo la calidad de los procesos y productos sino también las mejoras de las condiciones sociolaborales de producción y para ello celebrarán los acuerdos que fueren menester.
ARTICULO 17. — Será de aplicación el Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 558/81, modificado por el Decreto Nº 1141/03, en cuanto sea compatible con todo lo normado por la presente ley.
ARTICULO 18. — No serán de aplicación para las marcas colectivas, los artículos 7º, 9º, 10 primera parte, 17, 18, 19 y 20 párrafo 1º de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362, en tanto resultan incompatibles con la presente ley.
ARTICULO 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.355 —
EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.