MARCAS COLECTIVAS
Decreto 1384/2008
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.355.
Bs. As., 27/8/2008
VISTO el Expediente Nº E-44622-2008 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, las Leyes Nº 22.362, Nº 24.481 y Nº 26.355 y los Decretos Nº 558 del 24 de marzo de 1981, Nº 1141 del 26 de noviembre de 2003 y Nº 189 del 13 de febrero de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.355 se creó la Marca Colectiva como un instrumento más del Desarrollo Local y la Economía Social.
Que dicha ley modifica sus similares Nros. 22.362 y 24.481 y los Decretos Nros. 558/81, 1141/03 y 189/04.
Que por Ley Nº 22.362 se creó el Sistema de Marcas y Designaciones, que fuera reglamentada mediante Decreto Nº 558/81, modificado por su similar Nº 1141/03
Que por Ley Nº 24.481, modificada por Ley Nº 24.572 y por Decretos Nros. 260/96 y 3/96, se creó y organizó el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que por Decreto Nº 189/04 se creó el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL, en ámbito de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que las citadas normas deben ser consideradas con el fin de propiciar la inclusión social, productiva y económica de los sectores más vulnerables, el desarrollo de las capacidades de los miembros de los agrupamientos potenciando el aprendizaje, el crecimiento y el desarrollo económico justo y equilibrado.
Que, en consecuencia, resulta menester reafirmar el rumbo fijado por el GOBIERNO NACIONAL, así como consolidar firmemente políticas de Estado que promuevan la inserción social y económica de los referidos agrupamientos que tanto contribuyen al desarrollo de la Nación.
Que la normativa anteriormente mencionada procura insertar en el mercado formal de actividades económicas, a quienes actualmente se encuentran excluidos, para lo cual la Marca Colectiva normada por la Ley Nº 26.355 resulta un instrumento de verdadera excelencia e idoneidad.
Que en atención a lo expuesto, resulta procedente aprobar la reglamentación de diversos artículos de la referida Ley Nº 26.355.
Que resulta necesario establecer que los organismos que actúen en el ámbito de la ley que se reglamenta, instrumenten las normas y mecanismos necesarios para la simplificación de los trámites que se requieran a los fines de dicha ley.
Que, asimismo, corresponde determinar el organismo de contralor de la referida ley, con facultades para dictar normas de aplicación para el mejor cumplimiento de la misma, como así también designar al titular exclusivo del SIGNO DISTINTIVO COMUN, identidad característica para productos y servicios de la Economía Social para toda Marca Colectiva creada bajo el régimen de la Ley Nº 26.355.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.355 sobre MARCA COLECTIVA, que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Establécese que todos los organismos que actúan en el ámbito de la Ley Nº
26.355 deberán instrumentar las normas y mecanismos necesarios para la simplificación de los trámites que se requieran a los fines de dicha ley. En caso de duda acerca de la normativa aplicable a las marcas colectivas, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) resolverá las cuestiones que se planteen aplicando la norma que resulte más favorable a los beneficiarios de la ley. El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO, actuará como organismo de contralor de la ley quedando autorizado para dictar las normas de aplicación que fueren menester para el mejor cumplimiento de la misma y el desarrollo y promoción de marcas de la economía social.
Art. 3º — Establécese que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL será titular exclusivo del SIGNO DISTINTIVO COMUN, identidad característica para productos y servicios de la Economía Social para toda Marca Colectiva creada bajo el régimen de la Ley Nº 26.355.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa — Carlos R. Fernández. — Alicia
M. Kirchner.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.355 SOBRE MARCA COLECTIVA.
ARTICULO 1º.- Las disposiciones sobre Marca Colectiva, en el marco de la Economía Social, se aplicarán a las indicaciones de procedencia cultural, étnica, histórica, antropológica y toda otra que sirva para la mejor diferenciación de los productos y servicios.
ARTICULO 2º.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO, creará el REGISTRO ESPECIAL DE SOLICITANTES DE MARCA COLECTIVA.
ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5º.- El solicitante de registro o de transferencia de una marca colectiva deberá redactar un reglamento de uso de la marca colectiva de que se trate.
La marca colectiva sólo podrá transferirse a quien reúna los requisitos establecidos por esta reglamentación para ser titular de la misma.
Los agrupamientos preexistentes se regirán por sus respectivas actas constitutivas, debiendo cumplir lo prescripto por la ley que se reglamenta, en cuanto a las normas de uso de la marca colectiva.
ARTICULO 6º.- El Reglamento de Uso podrá disponer las siguientes sanciones a los usuarios de su marca colectiva: a) suspensión de la autorización de uso de la marca, cuando el producto o servicio no se adecuare temporalmente a la reglamentación por causas ajenas al titular; b) cancelación temporal de la autorización de uso de la marca, la que no podrá exceder de SEIS (6) meses; y c) cancelación definitiva de la autorización de uso de la marca. El órgano competente del agrupamiento tendrá a su cargo la notificación al interesado en forma fehaciente, de la existencia de un proceso administrativo en su contra a efectos de que pueda ejercer el más amplio derecho de defensa. Asimismo, dicho órgano deberá notificar al sancionado, en forma fehaciente, la medida aplicada, la que será recurrible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º de la presente reglamentación.
El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO, podrá imponer al agrupamiento las mismas sanciones.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) instrumentará una solicitud de Registro de Marca Colectiva que contenga los requisitos establecidos por la ley y la presente reglamentación. La incorporación o exclusión de usuarios por parte del agrupamiento no afectará el trámite de solicitud. Tampoco podrá verse afectado el trámite por la exclusión de determinados usuarios, salvo cuando tal situación implique la desaparición del agrupamiento.
El solicitante de una marca colectiva, al efectuar la respectiva presentación, podrá desistir de aquella o aquellas clases del nomenclador respecto de las cuales no tuviere interés. Este desistimiento no acarreará costo alguno. La misma Autoridad de Aplicación, deberá incluir en el formulario de solicitud de Marca Colectiva un casillero o espacio especialmente destinado a consignar el indicado desistimiento.
Cualquier modificación referida a la aplicación del nomenclador utilizado por la Autoridad de Aplicación, deberá ser comunicada al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
ARTICULO 9º.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) resolverá las oposiciones que se deduzcan contra la Marca Colectiva en el plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la notificación de la oposición por cédula al solicitante.
La resolución que dictare la Autoridad de Aplicación podrá ser recurrible mediante recurso de apelación, que tramitará por ante la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de su notificación.
Las notificaciones previstas en el artículo 9º de la Ley de Marca Colectiva se diligenciarán mediante cédula en el domicilio constituido por el agrupamiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Los solicitantes y titulares de Marcas Colectivas quedan exentos del pago de todo tipo de aranceles que imponga la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 15.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a través de la SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO o del organismo que en el futuro la reemplace, dictará las normas necesarias y brindará asistencia gratuita y especializada a los Efectores de la Economía Social en todos aquellos trámites de registro de Marca Colectiva y elaboración de uso.
ARTICULO 16.- El organismo anteriormente citado dictará también las normativas necesarias para promover y facilitar el acceso a programas de agregado de valor, desarrollo de marketing y publicidad, capacitación y asistencia técnica para los beneficiarios de la ley de marca colectiva, debiendo a tales fines crear, en su ámbito, los programas y/o líneas programáticas necesarias para: a) Colaborar en la definición de políticas sociales de desarrollo de la Marca Colectiva; b) Ejercer el contralor técnico, la supervisión e inspección conforme la Ley Nº 26.355; c) Diseñar y velar por la ejecución de programas y/o líneas programáticas que mejoren la calidad integral y de los productos y servicios protegidos por ellas; y d) Ejercer la coordinación de los organismos individualizados en la Ley Nº 26.355.
ARTICULO 17.- Todo propietario de una Marca Colectiva registrada, podrá ante el conocimiento de la existencia de objetos ilegalmente identificados con su Marca Colectiva, solicitar al juez competente todas aquellas medidas precautorias que sean pertinentes a fin de preservar sus derechos como, entre otras: a) El embargo de los objetos; b) Su inventario y descripción; y c) El secuestro de los objetos hallados en infracción.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.