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第7967号法,批准世界知识产权组织表演和录音制品公约(WPPT)(1996), 哥斯达黎加

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详情 详情 版本年份 1999 日期 生效: 2000年1月31日 议定: 1999年12月22日 文本类型 知识产权相关法 主题 版权与相关权利(邻接权)

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主要文本 主要文本 西班牙语 Ley N° 7967, Aprobación del Tratado de la OMPI sobre la Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996)        
 
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 APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) 1996

7967

APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y

FONOGRAMAS (WPPT) (1996)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre

Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El

texto es el siguiente:

Tratado de la OMPI sobre Interpretación

o Ejecución de Fonogramas

(WPPT) (1996)

con

las declaraciones concertadas relativas al Tratado

adoptadas por la Conferencia Diplomática

2

y

las disposiciones del Convenio de Berna (1971)

y de la Convención de Roma (1961)

mencionadas en el Tratado

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

GINEBRA 1997

ÍNDICE

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o

Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996)*

Disposiciones del Convenio de Berna para la

Protección de las Obras Literarias y Artísticas

(1971) mencionadas en el WPPT

* Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes.

3

Disposiciones de la Convención Internacional sobre

la Protección de los Artistas Intérpretes o

Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los

Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma)

(1961) mencionadas en el WPPT.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)*

ÍNDICE

Preámbulo

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Relación con otros Convenios y Conven-

ciones

Artículo 2: Definiciones

Artículo 3: Beneficiarios de la protección en

virtud del presente Tratado

Artículo 4: Trato nacional

CAPÍTULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES

O EJECUTANTES

* Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.

4

Artículo 5: Derechos morales de los artistas in-

térpretes o ejecutantes

Artículo 6: Derechos patrimoniales de los artis-

tas intérpretes o ejecutantes por sus

interpretaciones o ejecuciones no

fijadas

5

Artículo 7: Derecho de reproducción

Artículo 8: Derecho de distribución

Artículo 9: Derecho de alquiler

Artículo 10: Derecho de poner a disposición inter-

pretaciones o ejecuciones fijadas

CAPÍTULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONO-

GRAMAS

Artículo 11: Derecho de reproducción

Artículo 12: Derecho de distribución

Artículo 13: Derecho de alquiler

Artículo 14: Derecho de poner a disposición los

fonogramas

CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15: Derecho a remuneración por radiodi-

fusión o comunicación al público

Artículo 16: Limitaciones y excepciones

Artículo 17: Duración de la protección

Artículo 18: Obligaciones relativas a las medi-

das tecnológicas

6

Artículo 19: Obligaciones relativas a la infor-

mación sobre la gestión de dere-

chos

Artículo 20: Formalidades

Artículo 21: Reservas

Artículo 22: Aplicación en el tiempo

Artículo 23: Disposiciones sobre la observan-

cia de los derechos

CAPÍTULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINA-

LES

Artículo 24: Asamblea

Artículo 25: Oficina Internacional

Artículo 26: Elegibilidad para ser parte en el

Tratado

Artículo 27: Derechos y obligaciones en vir-

tud del Tratado

Artículo 28: Firma del Tratado

Artículo 29: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 30: Fecha efectiva para ser parte en

el Tratado

Artículo 31: Denuncia del Tratado

Artículo 32: Idiomas del Tratado

Artículo 33: Depositario

PREÁMBULO

7

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes

o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan

soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales,

culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las

tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o

ejecuciones y de fonogramas,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas

intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en

particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Relación con otros Convenios y Convenciones

1.- Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las

Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de

los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de

8

radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la “Convención de

Roma”).

2.- La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo

alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna

disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.1

3.- El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en

virtud de otro tratado.

Artículo 2

Definiciones

A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

a) “artistas intérpretes o ejecutantes”, todos los actores, cantantes, músicos,

bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o

ejecuten en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;

1 Declaración concertada respecto del Artículo 1.2): Queda enten- dido que el Artículo 1.2) aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa.

Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado.

9

b) “fonograma”, toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de

otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación

incluida en una obra cinematográfica o audiovisual;2

c) “fijación”, la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la

cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;

d) “productor de fonogramas”, la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y

tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o

interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

e) “publicación” de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta

al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del

titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad

suficiente;3

f) “radiodifusión”, la transmisión inalámbrica de sonidos o imágenes y sonidos o de

las representaciones de estos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite

también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión”

cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de

radiodifusión o con su consentimiento;

g) “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma,

la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una

2 Declaración concertada respecto del Artículo 2.b): Queda entendi- do que la definición de fonograma prevista en el Artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual. 3 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).

10

interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un

fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que “comunicación al público”

incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un

fonograma resulten audibles al público.

Artículo 34

Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

1.- Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a

los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras

Partes Contratantes.

2.- Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o

ejecutantes o productores de fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección

previstos en virtud de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en el

presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto de esos criterios de

elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las definiciones pertinentes contenidas en el Artículo

2 del presente Tratado.5

4 Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido que la referencia en los artículos 5.a) y 16.a)iv) de la Convención de Roma a “nacional de otro Estado contratante”, cuando se aplique a este Tratado, se entenderá, respecto de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante en el presente Tratado, una referencia a un nacional de un país que sea miembro de esa organización. 5 Declaración concertada respecto del Artículo 3.2): Queda entendido, para la aplicación del Artículo 3.2), que por fijación se entiende la finalización de la cinta matriz (“bande-mère).

11

3.- Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a

los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y

hará la notificación tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

Artículo 4

Trato nacional

1.- Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se

definió en el

Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos

concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración equitativa

previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.

2.- La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la medida en que esa otra Parte

Contratante haga uso de las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.

CAPÍTULO II

DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

Artículo 5

Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

1.- Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e

incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo

relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones

12

fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o

ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la

manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación,

mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su

reputación.

2.- Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo

precedente serán mantenidos después de la muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos

patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación de la Parte

Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las Partes Contratantes cuya

legislación en vigor en el momento de la ratificación del presente Tratado o de la adhesión al

mismo, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista

intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán

prever que algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete

o ejecutante.

3.- Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del

presente Artículo estarán regidos por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique

la protección.

Artículo 6

Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

13

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus

interpretaciones o ejecuciones:

i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones

no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una

ejecución o interpretación radiodifundida; y

ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Artículo 7

Derecho de reproducción

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la

reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, por

cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.6

Artículo 8

Derecho de distribución

1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a

disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas

en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

6 Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución

14

2.- Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las

condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después

de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la

interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o ejecutante.7

Artículo 9

Derecho de alquiler

1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler

comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en

fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, incluso después

de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de

1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas

intérpretes o ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas

en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de fonogramas

no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas

intérpretes o ejecutantes.8

protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico, constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos. 7 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e) 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados). 8 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de

15

Artículo 10

Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a

disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo

o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas

desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 11

Derecho de reproducción

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción

directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.9

Artículo 12

Derecho de distribución

alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados). 9 Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución

16

1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a

disposición del público del original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra

transferencia de propiedad.

2.- Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar

las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1)

después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del

fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma.

10Artículo 13

Derecho de alquiler

1.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler

comercial al público del original y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su

distribución realizada por ellos mismos o con su autorización.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de

1994 tenía y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores

de fonogramas por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a

protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos. 10 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).

17

condición de que el aler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los

derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas.11

Artículo 14

Derecho de poner a disposición los fonogramas

Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a

disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera

que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada

uno de ellos elija.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15

Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público

1.- Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a

una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o

para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.

11 Declaración concertada respecto de los Artículos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “original y copias”, sujetas al derecho de distribución y al derecho de alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulación como objetos tangibles (en esta declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).

18

2.- Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración

equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el

productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación

nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del

fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los

artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

3.- Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada en poder del Director

General de la OMPI, declarar que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de

ciertas utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna de

estas disposiciones.

4.- A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por

hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a

ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se

hubiesen publicado con fines comerciales.12, 13

Artículo 16

12 Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no representa una solución completa del nivel de derechos de radiodifusión y comunicación al público de que deben disfrutar los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas en la era digital. Las delegaciones no pudieron lograr consenso sobre propuestas divergentes en lo relativo a la exclusiva que debe proporcionarse en ciertas circunstancias o en lo relativo a derechos que deben preverse sin posibilidad de reservas, dejando la cuestión en consecuencia para resolución futura. 13 Declaración concertada respecto del Artículo 15: Queda entendido que el Artículo 15 no impide la concesión del derecho conferido por este Artículo a artistas intérpretes o ejecutantes de folclore y productores

19

Limitaciones y excepciones

1.- Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la

protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos

tipos de limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la protección

del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.

2.- Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los

derechos previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación

normal de la interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los

intereses s delegítimol artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas.14, 15

de fonogramas que graben folclore, cuando tales fonogramas no se publiquen con la finalidad de obtener beneficio comercial. 14 Declaración concertada respecto de los Artículos 7, 11 y 16: El derecho de reproducción, según queda establecido en los Artículos 7 y 11, y las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16, se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital. Queda entendido que el almacenamiento de una interpretación o ejecución protegida o de un fonograma en forma digital en un medio electrónico constituye una reproducción en el sentido de esos Artículos. 15 Declaración concertada respecto del Artículo 16: La declaración concertada relativa al Artículo 10 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 16 (sobre limitaciones y excepciones) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la declaración concertada respecto del Artículo 10 del WCT tiene la redacción siguiente: “Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente, deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno de red digital.

También queda entendido que el Artículo 10.2) no reduce ni amplía el ámbito de aplicabilidad de las limitaciones y excepciones permitidas por el Convenio de Berna.”)

20

Artículo 17

Duración de la protección

1.- La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del

presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el que

la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.

2.- La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud

del presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el

que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los

cincuenta años desde la fijación del fonograma, cincuenta años desde el final del año en el que se

haya realizado la fijación.

Artículo 18

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos

efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas

intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos

en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas,

restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores

de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.

Artículo 19

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

21

1.- Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra

cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos

sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce,

permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente

Tratado:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de

derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del

público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o

ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de

derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2.- A los fines del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de

derechos” la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o

ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho

sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de

la utilización de la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que

represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un

ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la

comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un

fonograma.16

16 Declaración concertada respecto del Artículo 19: La declaración concertada relativa al Artículo 12 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre

22

Artículo 20

Formalidades

El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán

subordinados a ninguna formalidad.

Artículo 21

Reservas

Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá el establecimiento de

reservas al presente Tratado.

Artículo 22

Aplicación en el tiempo

1.- Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna,

mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de

fonogramas contemplados en el presente Tratado.

Derecho de Autor también se aplica mutatis mutandis al Artículo 19 (sobre obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos) del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (El texto de la declaración concertada respecto del Artículo 12 del WCT tiene la redacción siguiente: “Queda entendido que la referencia a “una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna” incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.

Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en virtud del Convenio de Berna o del presente

23

2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación

del Artículo 5 del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de

la entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.

Artículo 23

Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1.- Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas

jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2.- Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se establezcan

procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra

cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de

recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de

disuasión de nuevas infracciones.

CAPÍTULO V

CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

Artículo 24

Asamblea

1.-a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

Tratado, y que prohíban el libre movimiento de mercancías o impidan el

24

b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por

suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya

designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la

participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de

conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean

países en transición a una economía de mercado.

2.-a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente

Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 26.2) respecto

de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión

del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la

preparación de dicha conferencia diplomática.

3.-a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en

nombre propio.

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la

votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus

Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones

intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce

su derecho de voto y viceversa.

ejercicio de derechos en virtud del presente Tratado.”)

25

4.- La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa

convocatoria del Director General de la OMPI.

5.- La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos

extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del

presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

Artículo 25

Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al

Tratado.

Artículo 26

Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1.- Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

2.- La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para

ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que

obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y

haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte

en el presente Tratado.

26

3.- La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo

precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser

parte en el presente Tratado.

Artículo 27

Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado,

cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes

del presente Tratado.

Artículo 28

Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente

Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 29

Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado

sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

Artículo 30

Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

27

El presente Tratado vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la fecha en que el presente

Tratado haya entrado en vigor;

ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha

en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el

depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya

depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en

el Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento

ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente

Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento

de adhesión.

Artículo 31

Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al

Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el

Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

28

Artículo 32

Idiomas del Tratado

1.- El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino,

francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

2.- A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto

oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes

interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por “parte interesada” todo Estado

miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se

tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar

a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

Artículo 33

Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

29

Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas

(1971) mencionadas en el WPPT*

Artículo 18**

(Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio:

1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de

origen;

2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se

reclame;

3. Aplicación de estos principios;

4. Casos especiales)

1.- El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en

vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de

protección.

2.- Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido

anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se

reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.

* Las disposiciones que se reproducen a continuación se mencionan en el Artículo 22 del WCT.

30

3.- La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los

convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En

defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las

modalidades relativas a esa aplicación.

4.- Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a

la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia

a reservas.

** Se han añadido títulos relativos al contenido de los diversos párrafos para facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos.

31

Disposiciones de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de

Radiodifusión (Convención de Roma) (1961) mencionadas en el WPPT*

Artículo 41

(Interpretaciones o ejecuciones protegidas. Criterios de vinculación para los artistas)

Cada uno de los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el

mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes condiciones:

a) que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;

b) que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en

virtud del artículo 5;

c) que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en

una emisión protegida en virtud del artículo 6.

Artículo 51

* Se han añadido títulos a los Artículos para facilitar su identificación. El texto firmado carece de títulos. 1 Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras “los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma”. 1 Los Artículos 4 y 5 de la Convención de Roma se mencionan en el Artículo 3.2) del WPPT mediante las palabras “los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud de la Convención de Roma”.

32

(Fonogramas protegidos: 1. Criterios de vinculación para los productores de fonogramas; 2. Publicación simultánea; 3. Facultad de descartar la

aplicación de determinados criterios)

1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los

productores de fonogramas, siempre que se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:

a) que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado Contratante (criterio de

la nacionalidad);

b) que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante

(criterio de la fijación);

c) que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante

(criterio de la publicación).

2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no contratante

pero lo hubiere sido también, dentro de los 30 días subsiguientes, en un Estado Contratante

(publicación simultánea), se considerará como publicado por primera vez en el Estado Contratante.

3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio

de la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la ratificación, de la aceptación o

de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso, sólo surtirá efecto a los seis meses

de la fecha de depósito.2

2 El párrafo 3 del Artículo 5 de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 3.3) del WPPT.

33

Artículo 163

(Reservas)

1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las

obligaciones y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá

indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las Naciones Unidas

una notificación a este efecto:

a) en relación con el artículo 12:

i) que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;

ii) que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a determinadas

utilizaciones;

iii)que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto a los fonogramas

cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante;

iv) que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado

Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho

artículo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los

fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la

declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el

productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el

Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia como

una diferencia en la amplitud con que se concede la protección;

34

Artículo 174

(Aplicación exclusiva del criterio de la fijación)

Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda

protección a los productores de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación,

podrá declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, que sólo

aplicará, con respecto al artículo 5, el criterio de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a),

(iii) y (iv) del artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.

Artículo 185

(Modificación o retirada de las reservas)

Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en los artículos 5, párrafo 3,

6, párrafo 2, 16, párrafo 1 o 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al Secretario

General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.”

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

3 El Artículo 16.1) a) iii) y iv) de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 17 de dicha Convención. 4 El Artículo 17 de la Convención de Roma se menciona en el Artículo 3.3) del WPPT.

35

Carlos Vargas Pagán PRESIDENTE

Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

dr.

5 El Artículo 18 de la Convención de Roma hace referencia al Artículo 17 de dicha Convención.



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IP/N/1/CRI/C/2
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WIPO Lex编号 CR012