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第63/2000号决议(第203号商标和其他区别性标志法的实施细则), 古巴

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详情 详情 版本年份 2000 日期 生效: 2000年5月24日 议定: 2000年5月22日 文本类型 实施规则/实施细则 主题 商标, 厂商名称, 版权与相关权利(邻接权), 知识产权及相关法律的执行, 知识产权监管机构

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主要文本 主要文本 西班牙语 Reglamento del Decreto-Ley N° 203 'De marcas y otros signos distintivos' (approbado por la Resolución Nº 63/2000)        
 
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 Resolución Nº 63 del 22 de mayo de 2000

Resolución Nº 63/2000

POR CUANTO: Mediante Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado, de fecha 21 de abril de 1994, quien resuelve fue designada Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

POR CUANTO: El Decreto-Ley Nº 203 “ Marcas y Otros signos Distintivos”, de 24 de diciembre de 1999, regula la concesión de derechos de propiedad industrial y los principios generales del procedimiento administrativo que tiene lugar en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial relativos a las marcas, los nombres comerciales, los emblemas empresariales, los rótulos de establecimientos y los lemas comerciales.

POR CUANTO: El referido Decreto-Ley establece en su Disposición Final Primera que el Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente queda encargado de someter a la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros el Proyecto de Reglamento del mencionado Decreto-Ley, dentro del término de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de su aprobación, lo cual fue debidamente cumplimentado en dicho término.

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adoptó con fecha 10 de mayo de 2000 su Acuerdo 3683 aprobando el texto del Proyecto de Reglamento del Decreto-Ley 203 instruyendo a este Ministerio, conforme a lo establecido por la Disposición Final Segunda del referido Decreto-Ley, para que proceda a su adopción y emisión de lo que en consecuencia corresponda.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas;

RESUELVO:

PRIMERO: Aprobar y poner en vigor el REGLAMENTO DEL DECRETO LEY NUMERO 203 “DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS”.

SEGUNDO: Notifíquese a la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial y comuníquese, con entrega de copia en todos los casos, al Viceministro Primero, demás Viceministros, Delegados Territoriales, Presidentes de Agencias, Rector y Directores de Centros, Institutos, Empresas y demás entidades integrantes del Sistema de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y a cuantas otras personas naturales y jurídicas corresponda conocer lo dispuesto.

TERCERO: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.

DADA, en la Ciudad de La Habana, en la sede de este Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a los veintidos días del mes de mayo del año dos mil "Año del Aniversario 40 de la Decisión de PATRIA O MUERTE".

Dra. Rosa Elena Simeón Negrín.

Reglamento del Decreto-Ley Nº 203 “de Marcas y Otros Signos Distintivos”

TÍTULO I MARCAS

CAPÍTULO I SOLICITUD DE REGISTRO

Sección Primera Instancia

Artículo 1. – La instancia de la solicitud de registro de marca se elabora en los formatos establecidos o permitidos por la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en lo adelante, “la Oficina”.

Artículo 2. – La instancia de la solicitud de registro de marca consignará los datos siguientes:

a) la expresión relativa a que se solicita el registro de una marca; b) si el solicitante es una persona natural, sus nombres y apellidos, su nacionalidad, su domicilio y

los medios para su localización; c) si el solicitante es una persona jurídica, su denominación oficial, su domicilio y los medios para

su localización; d) la representación de la marca denominativa, figurativa o mixta, plana o tridimensional, cuyo

registro se solicita o, tratándose de un signo que no sea perceptible por la vista, su representación gráfica o su descripción de la forma que resulte comprensible;

e) la indicación clara y precisa de los productos o servicios respecto a los que se pretende registrar la marca, incluidos en una o varias clases de conformidad con la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, con indicación del número de cada clase y agrupados en orden numérico;

f) la relación de las reproducciones de la marca que se acompañan y de los demás documentos que integran la solicitud; y

g) la firma del solicitante o de su representante.

Artículo 3. – En el caso que corresponda, la instancia debe ser completada con los siguientes datos:

a) si el solicitante concurriere representado por otra persona, el nombre, la calificación y el domicilio oficial del representante;

b) si el solicitante reivindica una fecha de prioridad en virtud de una presentación nacional o regional anterior, el número, la fecha y la oficina en la que se presentó la solicitud;

c) si el solicitante reivindica una fecha de prioridad en virtud de la exhibición de productos o servicios que ostentan la marca en una exposición oficialmente reconocida, la identificación de la exposición y la fecha de exhibición;

d) si se solicita el registro de la marca por una persona que tiene un derecho preferente en virtud de haber solicitado la denegación o nulidad de un registro anterior, la fecha y el número de la solicitud de registro que fuera denegado o anulado y la fecha de notificación y el número de la resolución que hubiera dispuesto la denegación o nulidad;

e) si el solicitante desea reivindicar el color como característica distintiva de la marca, una declaración a tal efecto, así como el nombre de cada color reivindicado y una indicación de las partes de la marca donde cada color figura;

f) si la marca es tridimensional, una indicación a tal efecto; g) la transliteración de la marca al alfabeto latino y a la numeración arábiga, si fuera denominativa o

mixta, en caso que dicha marca estuviera compuesta por letras de un alfabeto distinto o por cifras de una numeración distinta;

h) la traducción de la marca al idioma español, si fuera denominativa o mixta, en caso que dicha marca tuviera un significado en una lengua extranjera;

i) si se solicita el registro de una marca relativa al nombre, firma, título, diminutivo o apelativo cariñoso, seudónimo, imagen o retrato de una persona distinta a la del solicitante, la indicación de la persona que deba brindar la autorización correspondiente;

j) si se solicita el registro de una marca relativa al nombre o a la imagen de una persona jurídica o de una comunidad local, regional o nacional distinta al solicitante, la indicación de la autoridad a la que competa otorgar la debida autorización.

Sección Segunda Reproducciones de la marca

Artículo 4. – 1. Si la marca es denominativa y está compuesta en su totalidad por letras en alfabeto latino, por cifras en numeración arábiga o romana o por ambas, el solicitante debe presentar una reproducción de ésta.

2. Si la marca es figurativa, mixta, o denominativa compuesta por letras en un alfabeto distinto al latino, por cifras en numeración distinta a la arábiga o a la romana, o por ambas, el solicitante debe presentar veinte reproducciones de ésta.

3. Si la marca es tridimensional, el solicitante debe presentar veinte reproducciones gráficas o fotográficas bidimensionales de ésta. Dichas reproducciones pueden consistir en una o varias vistas de la marca. El solicitante puede acompañar, si lo considera útil, una descripción de la marca y uno o varios ejemplares tridimensionales.

4. Las reproducciones de la marca se presentan en papel o en otro soporte o material permitido por la Oficina.

Sección Tercera Documentos que acreditan el derecho de prioridad

Artículo 5. – El derecho de prioridad que reivindique el solicitante en virtud de una solicitud anterior que tenga el valor de una presentación nacional o regional regular, se acredita mediante una copia certificada de los documentos que integran dicha solicitud, expedida por la oficina nacional o regional correspondiente, y un documento de remisión que debe consignar la fecha de la solicitud anterior, la oficina nacional o regional donde ha sido efectuada, los países que comprende la solicitud y el número que le ha sido atribuido.

Artículo 6. – La fecha de prioridad que reivindique el solicitante en virtud de la exhibición en una exposición oficialmente reconocida de productos o servicios identificados con la marca que se pretende registrar, se acredita mediante una certificación expedida por la máxima autoridad de la exposición que se trate, la cual debe consignar el lugar, fecha y hora en que se oficializó dicha exhibición, la identificación del expositor y de la marca en cuestión. Asimismo debe acompañar la certificación que acredite el reconocimiento oficial de la exposición.

Sección Cuarta Documento que acredita la representación

Artículo 7. - 1. La representación del solicitante por un Agente Oficial de la Propiedad Industrial se acredita ante la Oficina mediante un poder de representación suscrito por el solicitante, el cual debe expresar el contenido del mandato conferido.

2. Un sólo poder puede referirse a varias solicitudes, siempre que taxativamente se enumeren en el mismo, debiéndose acompañar una copia fiel por cada solicitud a que se refiera, a los efectos de acompañar al expediente.

3. De igual forma, puede disponerse en un solo poder un mandato relativo a todas las solicitudes o registros existentes o futuros de una misma persona, o la limitación de las facultades del representante para ciertos actos. Dicho poder debe contener una manifestación expresa sobre el derecho del representante a actuar respecto de la renuncia a una solicitud o registro.

4. El poder al que se refiere el apartado anterior se inscribe en un registro destinado al efecto cuyo número de inscripción puede ser invocado en los trámites correspondientes sin necesidad de la presentación de copias.

Artículo 8. – La representación de la persona jurídica por su representante legal se acredita a través del documento que establezca o certifique la condición de dicha persona.

Artículo 9. – 1. La representación de la persona jurídica por un representante designado se acredita mediante la Resolución u otro documento dispositivo que lo nombre, emitida por el representante legal o por el máximo órgano de dirección de dicha persona jurídica, según corresponda. Dicha representación se inscribe en un registro destinado al efecto.

2. Para la realización de futuros trámites el representante inscrito sólo deberá invocar su número de registro.

Sección Quinta Documentos que acreditan el consentimiento de personas naturales o jurídicas

Artículo 10. – 1. Con independencia de los documentos que integran la solicitud, cuando se solicite el registro de una marca relativa al nombre, firma, título, diminutivo o apelativo cariñoso, seudónimo, imagen o retrato de una persona natural distinta a la del solicitante, se acompañará un documento que acredite el consentimiento otorgado por dicha persona o por sus causahabientes, a los efectos de solicitar el registro. Dicho documento debe estar debidamente firmado.

2. En caso de que el consentimiento sea otorgado por causahabientes de la persona en cuestión, esto debe acreditarse mediante copia del testamento o de la correspondiente declaratoria de herederos, conjuntamente con el certificado de defunción de dicha persona.

Artículo 11. – Con independencia de los documentos que integran la solicitud, cuando se solicite el registro de una marca consistente en el nombre o la imagen de una persona jurídica o comunidad local, regional o nacional distinta al solicitante, se acompaña un documento que acredite el consentimiento otorgado y firmado por la autoridad que corresponda, según el caso.

CAPÍTULO II EXAMEN DE LA SOLICITUD

Sección Primera Examen de los requisitos para obtener una fecha de presentación

Artículo 12. – La Oficina, al momento de ser presentada una solicitud de registro de marca, inscribe la fecha, hora y minuto en que dicho acto tiene lugar.

Artículo 13. - Una vez presentada la solicitud de registro de marca, la Oficina, con el fin de determinar si resulta válida la fecha de presentación otorgada, examinará:

a) si se expresa o si está implícita la intención de solicitar el registro de una marca; b) si se incluyen los datos necesarios para identificar y localizar al solicitante o a la persona que

presente la solicitud; c) si se indica la marca que se pretende registrar; d) si se indican los productos o servicios respecto a los cuales se solicita el registro de la marca; y e) si la tarifa de presentación de la solicitud ha sido pagada.

Artículo 14. – 1. Si no se cumplen los requisitos mínimos necesarios para otorgar la fecha de presentación, la Oficina notifica de inmediato al solicitante a fin de que dichos requisitos sean cumplidos. La notificación se dirige al lugar que conste para la localización del solicitante y, en su defecto, se realiza mediante aviso público en la sede de la Oficina donde se expresarán las generales que consten del solicitante y la fecha de presentación inicialmente otorgada.

2. En caso que proceda dejar sin efecto la fecha de presentación inicial por el no cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos, la Oficina dejará constancia de este acto.

Artículo 15. – A los efectos que correspondan la Oficina inscribirá la fecha de recepción de todos los documentos que reciba.

Sección Segunda Examen formal

Artículo 16. – A partir del examen formal de la solicitud, la Oficina determina:

a) si la instancia y las representaciones de la marca se ajustan a los requisitos establecidos en cuanto a su elaboración en el Decreto-Ley y su Reglamento;

b) si para la enumeración de los productos o servicios correspondientes y la determinación de sus clases, se ha aplicado correctamente la Clasificación Internacional de Productos y Servicios;

c) si los documentos que justifican la reivindicación de la fecha de prioridad contienen todos los datos necesarios para su determinación;

d) si el solicitante está capacitado y autorizado para solicitar el registro y si está debidamente representado;

e) si las reproducciones de la marca, si fuese tridimensional, permiten mostrar los detalles de la marca.

Artículo 17. – 1. Si del examen formal se detecta alguna omisión o irregularidad la Oficina requiere al solicitante, exponiéndole de forma concreta la omisión o irregularidad detectada y apercibiéndole que debe subsanarla en el término previsto en el Artículo 40 y que, de no hacerlo, o de hacerlo de tal forma que no se corresponda con el motivo del requerimiento, se declarará abandonada la solicitud.

2. Cuando la Oficina considere que las reproducciones de la marca tridimensional proporcionadas por el solicitante no muestran suficientemente los detalles de ésta, puede requerir al solicitante a fin de que acompañe hasta seis vistas diferentes de la marca y una descripción de la marca mediante palabras. Cuando lo anterior continúe siendo insuficiente para mostrar los detalles de la marca la Oficina puede requerir al solicitante para que acompañe un ejemplar tridimensional.

3. Si la contestación del requerimiento satisface las exigencias formuladas por la Oficina, el examen continuará su curso. Si la Oficina valora que la contestación del requerimiento no subsana totalmente la omisión o irregularidad detectada pero se aprecia la diligencia del solicitante en la respuesta emitida, puede expedirse nuevo requerimiento, por única vez, con el contenido que deba subsanarse.

Sección Tercera Examen sustantivo

Artículo 18. – 1. En el curso del examen sustantivo la Oficina determina:

a) si la marca solicitada está comprendida en alguna de las prohibiciones absolutas o relativas previstas en el Decreto-Ley; y

b) si procede la aceptación de la fecha o de las fechas de prioridad reivindicadas y si tal reivindicación y la presentación del documento correspondiente han sido efectuadas dentro de los términos legalmente establecidos.

2. En el examen sustantivo se tendrán en cuenta todos los elementos contenidos en las observaciones y oposiciones, si las hubiere.

Artículo 19. – La determinación de prohibiciones absolutas para el registro de las marcas se realiza por la Oficina mediante revisión bibliográfica y otros métodos de investigación útiles para dicho examen.

Artículo 20. – La determinación de prohibiciones relativas para el registro de las marcas se realiza por la Oficina a partir del estudio de los registros solicitados y concedidos de marcas, denominaciones de origen y demás signos distintivos cuya fecha de prioridad sea anterior a la de la solicitud que se examina, y mediante otras diligencias de prueba, en los casos que correspondan.

Artículo 21. - A los efectos de considerar una marca como notoriamente conocida, la Oficina ejecutará cuantas diligencias de prueba resulten idóneas para determinar qué circunstancias pueden dar lugar a tal consideración, entre otras:

a) el grado de conocimiento o reconocimiento de la marca en los sectores pertinentes del público, en especial, en los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios que distingue la marca, en las personas que participan en la distribución de estos productos o servicios y en los círculos comerciales vinculados a estos productos o servicios;

b) la duración, la magnitud y alcance geográfico de cualquier uso de la marca; c) la duración, la magnitud y el alcance geográfico de cualquier promoción de la marca, incluyendo

la publicidad y la exhibición de los productos o servicios que identifique la marca; d) la duración y el alcance geográfico de cualquier registro o de cualquier solicitud de registro de la

marca, en la medida que reflejen el uso o reconocimiento de la marca; y e) la medida en que la marca haya sido considerada como notoriamente conocida por otras

autoridades competentes.

Artículo 22. – Si la marca se refiere al nombre, firma, título, diminutivo o apelativo cariñoso, seudónimo, imagen o retrato de una persona natural distinta a la del solicitante, o al nombre o a la imagen de una persona jurídica o de una comunidad local, regional o nacional distinta al solicitante, la Oficina verificará si consta la autorización expresa correspondiente.

Artículo 23. – A los efectos de determinar si el uso de la marca infringiría un derecho de autor, la Oficina realizará el estudio de las obras artísticas y literarias puestas en explotación o registradas a más tardar en la fecha de prioridad.

Artículo 24. – A los efectos de determinar si el uso de la marca infringiría un derecho de propiedad industrial de un tercero, la Oficina examinará los registros de la modalidad correspondiente solicitados o concedidos en Cuba antes de la fecha de prioridad.

Artículo 25. – 1. El examen del derecho de prioridad que fuera invocado en virtud de una presentación nacional o regional anterior se realiza comparando la solicitud en trámite con la anterior, determinando la identidad entre los solicitantes, las marcas en cuestión y los productos o servicios a que se refieren las solicitudes.

2. En caso de no existir identidad de los solicitantes se requiere al solicitante la presentación del documento acreditativo de cesión de derechos entre uno y otro. 3. Si no hubiera identidad entre las marcas de las solicitudes que se comparan, no podrá aceptarse la prioridad pretendida.

4. Si no hubiera total identidad entre los productos y servicios a que se refieren las respectivas solicitudes, se aceptará la prioridad sólo respecto a aquellos en los que exista dicha identidad.

Artículo 26. – El examen del derecho de prioridad que fuera invocado en virtud de la exhibición de los productos o servicios que identifica la marca en una exposición oficialmente reconocida se realiza a partir de la determinación de la identidad entre la marca solicitada con la expuesta, así como de la identidad entre el solicitante y la persona que realizó la exhibición.

Artículo 27. – No puede aceptarse ningún derecho de prioridad que se invoque sin observancia de los términos previstos en el Decreto-Ley para la presentación de los documentos respectivos.

CAPÍTULO III MEDIO DE PRUEBA DEL REGISTRO

Artículo 28. – 1. La titularidad del registro de una marca se acredita con el certificado que emite la Oficina una vez concedido el registro.

2. El hecho de haber presentado una solicitud de registro de marca que esté en trámite se acredita por certificación que se solicite a la Oficina o con la copia certificada de la instancia.

CAPÍTULO IV DIVISIÓN DE LA SOLICITUD O DEL REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 29.- El solicitante que desee realizar la división de la solicitud o del registro de una marca lo hará saber mediante escrito ante la Oficina, previo pago de la tarifa que se establezca, y la presentación de:

a) la instancia que corresponda a cada solicitud o registro resultante; y

b) la reproducciones de la marca que correspondan por cada solicitud o registro resultante, en virtud de lo que establece el Artículo 4.

CAPÍTULO V MARCAS COLECTIVAS

Artículo 30. – Las disposiciones establecidas en los Capítulos I, II, III y IV del presente Título, son aplicables al registro de las marcas colectivas.

Artículo 31. – Además de los documentos que integran la solicitud de registro de marca, la solicitud de registro de marca colectiva debe contener:

a) una indicación de que se solicita el registro de la marca colectiva, en la instancia;

b) dos ejemplares del reglamento de uso con el contenido que se establece en el Decreto-Ley;

c) copia de los estatutos de la asociación o de documento análogo.

Artículo 32. - El examen de la solicitud de registro de marca colectiva tendrá en cuenta los aspectos relacionados con el reglamento de uso. Artículo 33. – Cuando se presenten modificaciones al reglamento de uso, la Oficina las examinará y, en consecuencia, las anotará si cumplen con los requisitos legales establecidos sobre el contenido del reglamento de uso.

TÍTULO II OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

Artículo 34. – El registro ante la Oficina de nombres comerciales, emblemas empresariales, rótulos de establecimiento y lemas comerciales, se rige por las disposiciones establecidas en este Titulo relativas al registro de las marcas, en lo que les resulte aplicable.

Artículo 35. – En la instancia correspondiente a la solicitud de registro de un nombre comercial, un emblema empresarial o un rótulo de establecimiento, debe hacerse mención de la actividad de la persona a quien identifica el signo correspondiente y de la fecha del primer uso del signo en cuestión por el solicitante.

Artículo 36. – Para la determinación de las prohibiciones de registro de nombres comerciales, emblemas empresariales, rótulos de establecimiento y lemas comerciales, se tendrá en cuenta lo establecido para la determinación de las prohibiciones absolutas y relativas del registro de marcas, adecuándolas a lo que se establezca para cada uno de estos signos.

TÍTULO III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA OFICINA

CAPÍTULO I CUESTIONES GENERALES

Sección Primera Requerimientos

Artículo 37. – La Oficina, durante la tramitación, puede expedir requerimientos a los solicitantes, titulares y otras personas que intervengan.

Artículo 38. – Los requerimientos se expiden cuando es necesario que, para la continuidad del proceso, la persona a la cual se le envía deba subsanar errores formales o materiales en la documentación que haya presentado o deba realizar o ampliar las alegaciones o las pruebas que en derecho procedan y que determinen una decisión de la Oficina.

Artículo 39. – Los requerimientos se emiten por los funcionarios debidamente autorizados por el Director General de la Oficina.

Artículo 40. – 1. Los requerimientos se contestan dentro de los sesenta días siguientes a su notificación. No obstante, antes del vencimiento del mencionado término, el requerido podrá solicitar a la Oficina, mediante escrito simple, que el plazo sea prorrogado en treinta días.

2. La no contestación del requerimiento dentro de los términos previstos en el Decreto-Ley y en este Reglamento, surtirá los efectos jurídicos que se establezcan para cada caso.

Artículo 41. – La imposición de un requerimiento suspende el curso de los trámites que tengan lugar en la Oficina respecto al expediente en cuestión y de los términos legales que se establezcan, hasta la correspondiente contestación.

Sección Segunda Notificaciones

Artículo 42. – Las resoluciones, requerimientos, informes conclusivos de examen y cualquier otra comunicación de la Oficina a las partes se notifican por escrito:

a) en la Oficina, a la parte interesada; o b) a través del correo, al domicilio de la parte interesada.

Artículo 43. – De no constar para la Oficina la fecha de notificación de cualquiera de los documentos referidos en el artículo anterior, se presume que la notificación se produjo transcurridos treinta días, teniendo en cuenta el término que expire último, a partir de:

a) que se ponga a disposición de los interesados en la Oficina el documento a notificar; o b) la fecha de certificación del bulto postal que contenga el documento a notificar en el caso del

inciso b) del Artículo 42.

Sección Tercera Tarifas

Artículo 44. – El pago de las tarifas por los trámites que se regulan en el Decreto-Ley y en este Reglamento es requisito indispensable para el cumplimiento de éstos.

artículo 45. – el pago de la tarifa de renovación de un registro debe efectuarse a partir de los seis meses anteriores al vencimiento del periodo de vigencia en curso. no obstante, el registro no caducará dentro de los seis meses siguientes al término de pago, a fin de que el titular pueda hacer efectivo éste más el pago de un recargo por la demora.

Sección Cuarta Informes Conclusivos de Examen

Artículo 46. – Los Informes Conclusivos de Examen de las solicitudes de registros se emiten por el Jefe del Departamento encargado del examen de marcas y otros signos distintivos, comprendiendo lo siguiente:

a) la referencia a la solicitud examinada, número de solicitud, fecha de presentación, nombre y domicilio del solicitante y de su representante y la marca, el nombre comercial, el emblema empresarial, el rótulo de establecimiento o el lema comercial, según corresponda;

b) la referencia a las observaciones u oposiciones que fueran presentadas, nombre y domicilio de quien las presentó y esencia de su contenido;

c) la referencia a la fecha de prioridad reivindicada, si fuera diferente a la fecha de presentación de la solicitud y la valoración de su aceptación;

d) las conclusiones fundamentadas del examen de los requisitos para la concesión del registro, que debe incluir el criterio sobre las observaciones u oposiciones presentadas y sobre las alegaciones del solicitante, en su caso;

e) el pronunciamiento sobre la concesión, total o parcial, o la denegación del registro; f) la expresión del derecho del solicitante y del tercero que hubiera presentado oposición, en su caso,

de interponer recurso de alzada, ante el Director General de la Oficina, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del Informe Conclusivo de Examen;

g) la fecha de emisión; h) el nombre y la firma del Jefe del Departamento encargado del examen de marcas y otros signos

distintivos.

Artículo 47. – En los casos que el Informe Conclusivo de Examen desestime una solicitud de registro, éste debe referirse, especialmente, a:

a) el motivo por el cual se deniega;

b) el precepto legal que se infringe;

c) la identificación precisa del signo o del otro derecho anterior que motiva la denegación, si procede; y

d) los elementos de prueba que se tomaron en cuenta para determinar la denegación.

CAPÍTULO II TRAMITACIÓN

Sección Primera Presentación de solicitudes

Artículo 48. – 1. Las solicitudes de registros se presentan en los días y horas hábiles, en la sede de la Oficina o en las dependencias que oficialmente se establezcan.

2. Se consideran días hábiles los días de lunes a viernes excepto los feriados, de conmemoración nacional y los demás que se instituyan por disposición legal.

3. Se consideran horas hábiles, las horas laborables en la Oficina y en las dependencias que oficialmente se establezcan, conforme a las disposiciones laborales existentes.

4. La Oficina, al finalizar cada año publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, las excepciones a que se refiere el apartado anterior respecto al año siguiente.

Artículo 49. – 1. Los documentos que integran la solicitud se presentan en dos ejemplares en papel o por otro medio de presentación que establezca la Oficina.

2. El solicitante tiene derecho a que se deje constancia en la copia de los documentos que obran en su poder, del acto de su presentación.

Sección Segunda Observaciones y oposiciones

Artículo 50. – Las observaciones relativas a la solicitud de registro pueden presentarse ante la Oficina por cualquier persona interesada, mediante escrito fundamentado donde consigne sus generales, la referencia a la solicitud que se trate según los datos extraídos del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y las alegaciones que desee formular.

Artículo 51. - Las oposiciones relativas a la solicitud de registro pueden presentarse ante la Oficina por cualquier persona que considere que tiene un derecho que podría ser efectiva o potencialmente afectado por la concesión. La oposición se presenta mediante escrito fundamentado que consignará las generales del oponente, la referencia a la solicitud que se trate según los datos extraídos del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, las alegaciones que desee formular, la propuesta de las pruebas relativas a los derechos que diga ostentar y la pretensión concreta en cuanto a la concesión o denegación del registro objeto de la oposición.

Artículo 52. – Las alegaciones que se efectúen en las observaciones y oposiciones deben estar acompañadas con la referencia a los documentos en que se basen y, de ser posible, con copia de dichos documentos.

Artículo 53. – Las alegaciones que formule el solicitante respecto a las observaciones u oposiciones se efectuarán mediante escrito motivado que consignará sus generales, la referencia a la solicitud que se trate, las alegaciones que desee formular y las pruebas relativas a lo que alegue.

Artículo 54. – La Oficina tiene la facultad de pedir al solicitante y a quienes formulen observaciones u oposición, la ampliación de sus alegaciones y la presentación de pruebas.

Sección Tercera Recurso de Alzada

Artículo 55. – 1. Contra el Informe Conclusivo de Examen dictado por el Jefe del Departamento correspondiente pueden interponer recurso de alzada ante el Director General de la Oficina, el solicitante o el tercero que hubiera formulado oposición, dentro del término establecido en el Decreto- Ley.

2. El recurso del alzada se interpondrá mediante escrito fundamentado, expresando las generales del recurrente, la referencia al Informe Conclusivo que se trate, las alegaciones que el recurrente estime pertinentes, los fundamentos legales que estime aplicables y la pretensión concreta en cuanto a la concesión o denegación del registro.

Artículo 56. – La Oficina evaluará el contenido del recurso conjuntamente con los documentos que obran en el expediente, practicará las pruebas que estime necesarias e invitará a las partes a una conciliación, si lo considerase útil.

Artículo 57. – Efectuadas las diligencias correspondientes, el Director General de la Oficina dictará la Resolución de concesión o denegación y la notificará a las partes. Dicha Resolución ratificará o modificará el Informe Conclusivo de Examen, de conformidad con el análisis del recurso interpuesto.

Sección Cuarta Procedimiento para declarar la renuncia

Artículo 58. – El solicitante o titular que desee renunciar a un registro concedido o en estado de solicitud, presentará un escrito ante la Oficina solicitando la renuncia. Dicho escrito debe estar protocolizado ante notario.

Artículo 59. – 1. La Oficina examinará el expediente del registro y declarará la renuncia mediante Resolución.

2. Si existe anotado algún acto jurídico que implique el derecho de un tercero en relación con el registro, la Oficina no declarará la renuncia hasta que el renunciante acredite documentalmente que ha informado a dicho tercero de su intención de renunciar. La Oficina puede requerir al renunciante la presentación de estos documentos.

Sección Quinta Procedimiento para la declaración de nulidad, la cancelación y la caducidad del registro

Artículo 60. – El procedimiento para declarar la nulidad, la cancelación o la caducidad por falta de uso de un registro, a instancia de parte, se inicia con la presentación de un escrito fundamentado con copia, donde se expresan las generales del promovente, la referencia al registro en cuestión y los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la pretensión, proponiendo cuantas pruebas considere oportunas y haciendo efectivo el pago de la tarifa que se establezca.

Artículo 61. – 1. Recibido el escrito, la Oficina requiere al promovente en caso de detectar cualquier omisión o irregularidad para que los subsane en el término establecido.

2. Igualmente, la Oficina requiere al titular del registro, remitiéndole copia del escrito presentado, para que, en el propio término, realice las alegaciones y proponga las pruebas que considere oportunas.

Artículo 62. - Transcurridos los términos establecidos a partir de los requerimientos correspondientes, la Oficina continúa el procedimiento en perjuicio de quienes no contesten el requerimiento y tomando en consideración las alegaciones y pruebas, que hasta ese momento obren en sus actuaciones.

Artículo 63. – 1. La Oficina practicará las pruebas que estime necesarias e invitará a las partes a una conciliación, si lo considerase útil.

2. En un procedimiento de caducidad por falta de uso, corresponde al titular la prueba del uso de la marca.

Artículo 64. – 1. La Oficina declara sin lugar la petición de nulidad, cancelación o caducidad por falta de uso, si:

a) no resultan probadas las causales establecidas en el Decreto-Ley; b) en un procedimiento de caducidad por falta de uso, resulta probado el uso de la marca; o c) la pretensión formulada no se ajusta a derecho, en cualquier caso.

2. La Oficina tendrá por no presentada la solicitud de nulidad, cancelación o caducidad por falta de uso si se efectúa a través de un representante que no resulte debidamente acreditado, previo requerimiento al promovente.

Artículo 65. – 1. Si la Oficina considera que hay motivos para declarar la nulidad, la cancelación o la caducidad por falta de uso del registro, declara con lugar la pretensión efectuada.

2. La Resolución procedente se notifica a las partes interesadas.

Artículo 66. – 1. La Oficina puede iniciar de oficio el procedimiento para declarar la nulidad, la cancelación o la caducidad por falta de uso de un registro, a partir de que detecte que puedan existir causales que den lugar a alguno de estos efectos o esta posibilidad le sea informada por una autoridad judicial o estatal.

2. En estos casos, se seguirá en cuanto le sea aplicable, el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores.

Sección Sexta Conciliación

Artículo 67. – La Oficina puede invitar a una conciliación a las partes durante el examen sustantivo, en ocasión de un recurso de alzada o en un procedimiento de nulidad, cancelación o caducidad por falta de uso, si lo considera necesario para la solución del litigio y si existe la posibilidad de que las partes o sus representantes puedan concurrir a dicho acto. Las partes pueden proponer mediante escrito y la realización de la conciliación, haciendo efectivo el pago de la tarifa establecida.

Artículo 68. - La conciliación tiene lugar a partir de la citación de las partes a la sede de la Oficina o a otro lugar que excepcionalmente se determine según las circunstancias específicas de cada caso.

Artículo 69. – 1. La Oficina a través de un órgano conciliador colegiado designado por su Director General, recibe los criterios de las partes y, a partir de los mismos, hace cuantas propuestas sean necesarias y ajustadas a derecho para lograr un acuerdo entre las mismas.

2. La conciliación puede desarrollarse en más de una sesión si fuese necesario, debiendo convocarse, en este caso, por la Oficina, al concluir la sesión precedente o mediante citación.

Artículo 70. – Si de la conciliación resulta un acuerdo entre las partes, éste servirá de base a la Resolución que se dicte en virtud del proceso que se trate, siempre que el acuerdo sea ajustado a derecho. De lo contrario, la Oficina resolverá sobre la base de los elementos con que cuente en correspondencia con el objeto de la conciliación y con los aspectos que, no vinculados con ésta, integren el fondo del asunto.

Artículo 71. - Del acto de conciliación se levanta acta que debe ser firmada por las partes y los miembros del órgano conciliador.

Sección Séptima Anotaciones

Artículo 72. – La solicitud de anotación de cambio de nombre o domicilio del solicitante o titular se presenta por éste ante la Oficina, mediante escrito que indique el número de la solicitud o del registro, el nombre y dirección del solicitante o titular y el cambio que se debe efectuar.

Artículo 73. – La solicitud de anotación de cambio de la persona del solicitante o titular se presenta ante la Oficina por el solicitante o titular original o por el solicitante o titular resultante, mediante escrito que indique el número de la solicitud o el registro, los nombres y las direcciones del solicitante o titular original y del solicitante o titular resultante, el cambio que se debe efectuar y la causa que lo motiva, acompañando copia certificada de la disposición legal o del documento que justifique la transmisión del derecho.

Artículo 74. – La solicitud de anotación de una licencia se presenta ante la Oficina por el licenciante o por el licenciatario, mediante escrito que especifique las condiciones de la licencia y acompañando copia certificada de la disposición legal o del contrato que justifique su otorgamiento.

Artículo 75. – La Oficina examina los documentos presentados y el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, requiriendo al solicitante en caso de cualquier omisión o irregularidad.

Artículo 76. – 1. Las anotaciones de cambios en la persona del solicitante o titular y de licencias se disponen por Resolución que se notifica a las partes.

2. Las anotaciones de cambio de nombre y de dirección se efectúan por la Oficina directamente, una vez presentada la solicitud, dictándose resolución sólo cuando proceda no admitir dicha anotación. Cuando se efectúe la anotación, la Oficina certificará dicho acto a instancias de quien lo solicite.

3. Las anotaciones se publican en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Artículo 77. – La solicitud de anotación está sujeta al pago de una tarifa por quien la presenta.

Sección Octava Modificaciones y correcciones

Artículo 78. – La solicitud de modificación o corrección se presenta ante la Oficina por el solicitante o el titular, mediante escrito que indique el número de la solicitud, el nombre y dirección del solicitante o titular y contenido que debe modificarse o corregirse, previo pago de la tarifa establecida siempre que el error no fuera imputable a la Oficina.

Artículo 79. – La Oficina analizará la petición y requerirá al solicitante si fuera procedente.

Artículo 80. - La modificación o corrección se admite, si resulta pertinente, mediante Resolución que se notifica a los interesados, publicándose referencia en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Sección Novena Renovación

Artículo 81. – La renovación del registro de una marca, un nombre comercial, un emblema empresarial, un rótulo de establecimiento o un lema comercial se solicita por su titular dentro de los seis meses anteriores a la fecha de vencimiento del período de vigencia en curso o dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, previo pago de la tarifa establecida de conformidad con los Artículos 44 y 45 de este Reglamento.

Artículo 82. – La renovación se declara mediante Resolución fundada en la que se hace referencia al nuevo periodo de vigencia que dicha renovación implica.

Artículo 83. – La Oficina expedirá un nuevo certificado relativo al registro que se renueva.

Artículo 84. – La renovación del registro de la marca se publica en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

CAPÍTULO III PUBLICIDAD REGISTRAL

Sección Primera Libros de registro

Artículo 85. – 1. El Registro de las marcas, los nombres comerciales, los emblemas empresariales, los rótulos de establecimiento y los lemas comerciales tiene lugar en la Oficina.

Artículo 86. – Se habilitan los libros que resulten necesarios para registrar las solicitudes y cuantos actos de derecho involucren la protección ante la Oficina.

Artículo 87. - La Oficina consigna en los libros cuantos datos de referencia sean necesarios para mejor información al público.

Artículo 88. – 1. La información contenida en los libros se brinda por la Oficina, siempre que no constituya información confidencial relativa a una solicitud de registro.

2. Pueden constituir informaciones confidenciales las que se refieran a solicitudes de registro que no hayan sido publicadas o que se refieran a elementos de las solicitudes cuya divulgación pudiera causar perjuicios a la economía nacional.

Sección Segunda Consulta del público

Artículo 89. – La consulta de los documentos que integran la solicitud de registro se efectúa únicamente en la sede de la Oficina bajo custodia, a menos que una autoridad judicial los reclame para su examen.

Artículo 90. – Las copias de los documentos que integran la solicitud, que no tengan carácter confidencial, se solicitan a la Oficina, previo pago de la tarifa que se establezca.

Sección Tercera Informes de búsqueda

Artículo 91. – 1. La Oficina emitirá informes de búsqueda a instancia de parte, cuyo objeto es la identificación de derechos existentes en Cuba sobre marcas y otros signos distintivos, a fin de que el usuario de este servicio cuente con la información necesaria para cualquier acto que pretenda efectuar.

2. En el informe se reflejan los límites dentro de los que se efectuó la búsqueda y el dictamen de la Oficina, conforme a los intereses del solicitante.

3. El informe se hará saber al solicitante en el término de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud del servicio.

4. Si la solicitud de búsqueda se refiere a cuestiones que exceden la simple identificación de derechos, la Oficina puede emitir el informe en un término no superior de quince días.

Sección Cuarta Certificaciones

Artículo 92. – Cualquier autoridad pública u otra persona interesada, puede solicitar a la Oficina que certifique cualquier cuestión de derecho relacionada con la solicitud, concesión, vigencia, mantenimiento y extinción de un registro, siempre que el objeto de la certificación no constituya información confidencial.

Artículo 93. – La certificación, siempre que no se exija por disposición judicial en ocasión de un proceso legal, está sujeta al pago de una tarifa.

Artículo 94. – La certificación se refiere expresa y únicamente a los particulares que se interesan, salvo que la Oficina considere la inclusión de otros datos para la perfección o interpretación de la información que se certifique.

Artículo 95. – La certificación debe estar firmada por el Director General de la Oficina o por la persona en quién éste delegue.

Sección Quinta Publicaciones

Artículo 96. – Se publican en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial las cuestiones de derecho relativas a la solicitud, concesión, vigencia, mantenimiento y extinción de registros.

Artículo 97. – No se publica en el Boletín Oficial ninguna modificación de derecho relacionada con solicitudes de registros que no hayan sido publicadas anteriormente.

Artículo 98.- La publicación de las solicitudes de marcas y de otros signos distintivos contendrá los siguientes elementos:

a) identificación del documento que se publica; b) fecha de publicación; c) número de la solicitud; d) fecha de presentación de la solicitud; e) fecha de prioridad; f) en el caso de las marcas, los productos o servicios que distingue y su clasificación internacional; g) en el caso de los lemas comerciales, los productos o servicios que distinguen; h) en el caso de los nombres comerciales, los emblemas empresariales y los rótulos de

establecimiento, las actividades de la empresa o del establecimiento que identifican; i) clasificación internacional de los elementos figurativos, en el caso de las marcas; j) la marca, el nombre comercial, el emblema empresarial, el rótulo de establecimiento o el lema

comercial; k) información relativa a los colores reivindicados, en caso de marcas figurativas o mixtas,

emblemas empresariales o rótulos de establecimiento; l) nombre de los solicitantes; y m) nombre del representante de los solicitantes.

Artículo 99. – Las publicaciones de las demás cuestiones de derecho, se elaboran a partir de índices referativos que incluyen todos los datos que deban ser de conocimiento general.


立法 关联 (2 文本) 关联 (2 文本) 世贸组织文件号
IP/N/1/CUB/T/2
无可用数据。

WIPO Lex编号 CU002