- TITULO PRIMERO Principios fundamentales
- CAPITULO UNICO
- Artículo 1o.
- Artículo 2o.
- Artículo 4o.
- Artículo 5o.
- Artículo 6o.
- Artículo 7o.
- Artículo 7-A
- TITULO SEGUNDO Jurisdicción y competencias
- CAPITULO UNICO
- Artículo 8o.
- Artículo 9o.
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 12-A
- TITULO TERCERO Concesiones, permisos e instalaciones
- CAPITULO PRIMERO Concesiones y permisos
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 17-A
- Artículo 17-B
- Artículo 17-C
- Artículo 17-D
- Artículo 17-E
- Artículo 17-F
- Artículo 17-G
- Artículo 17-H
- Artículo 17-I
- Artículo 17-J
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 21-A
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 28-A
- CAPITULO SEGUNDO Nulidad, caducidad y revocación
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- CAPITULO TERCERO Instalaciones
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- TITULO CUARTO Funcionamiento
- CAPITULO PRIMERO Operación
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- CAPITULO SEGUNDO Tarifas
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- CAPITULO TERCERO Programación
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 59-BIS
- Artículo 59-TER
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 64-BIS
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 72-A
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 79-A
- Artículo 80
- CAPITULO CUARTO De las escuelas radiofónicas
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- CAPITULO QUINTO De los locutores
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87
- Artículo 88
- Artículo 89
- TITULO QUINTO Coordinación y vigilancia
- CAPITULO PRIMERO Organismo coordinador
- Artículo 90
- Artículo 91
- Artículo 92
- CAPITULO SEGUNDO Inspección y vigilancia
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95
- Artículo 96
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99
- Artículo 100
- TITULO SEXTO Infracciones y sanciones
- CAPITULO UNICO
- Artículo 101
- Artículo 102
- Artículo 103
- Artículo 104
- Artículo 104 Bis
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- TRANSITORIOS
- Artículo 1o.
- Artículo 2o.
- Artículo 3o.
- Artículo 4o.
- Artículo 5o.
- Artículo 6o.
- Artículo 7o.
- ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1960
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 19-06-2009
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION
TITULO PRIMERO Artículo 1o.-Corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.
Artículo 2o. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el servicio de radiodifusión.
El servicio de radiodifusión es aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.
El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley.
Para los efectos de la presente ley, se entiende por radio y televisión al servicio de radiodifusión.
Artículo reformado DOF 11-04-2006
Artículo 3o. La industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible, dentro de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuidas a tal servicio.
Artículo reformado DOF 11-04-2006
Artículo 4o.-La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.
Artículo 5o.- La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:
I.-Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;
II.-Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;
III.-Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.
IV.-Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.
Artículo 6o.-En relación con el artículo anterior, el Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías y Departamentos de Estado, los Gobiernos de los Estados, los Ayuntamientos y los organismos públicos, promoverán la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica.
Artículo 7o.-El Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.
Artículo 7-A. A falta de disposición expresa en esta Ley, en su Reglamento o en los Tratados Internacionales, se aplicarán:
I. La Ley Federal de Telecomunicaciones;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. La Ley General de Bienes Nacionales; VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
Fracción reformada DOF 19-06-2009
VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles, y
Fracción reformada DOF 19-06-2009
VIII. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente en materia electoral.
Fracción adicionada DOF 19-06-2009 Artículo adicionado DOF 11-04-2006
TITULO SEGUNDO Jurisdicción y competencias
Artículo 8o.-Es de jurisdicción federal todo lo relativo a la radio y la televisión.
Artículo 9o. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde:
I. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo la más amplia cobertura geográfica y de acceso a sectores sociales de menores ingresos;
II. Promover las inversiones en infraestructura y servicios de radio y televisión en el país, impulsando su desarrollo regional; Para los fines de la presente Ley, a la Dependencia a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la Secretaría.
La resolución sobre el rescate de frecuencias queda reservada al Secretario de Comunicaciones y Transportes.
Artículo reformado DOF 10-11-1980, 11-04-2006
Artículo 10.-Compete a la Secretaría de Gobernación:
I.-Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;
II.-Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo.
Fracción adicionada DOF 11-01-1982
III. Se deroga.
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre). Derogada DOF 30-11-2000
IV.-Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 de esta ley;
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre)
V.-Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre)
VI.-Las demás facultades que le confieren las leyes.
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre)
Artículo 11.-La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:
I.-Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión;
II.-Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;
III.-Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión;
IV.- Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil.
Fracción adicionada DOF 11-01-1982
V.-Intervenir dentro de la radio y la televisión para proteger los derechos de autor;
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre)
VI.-Extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones;
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre)
VII.-Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, y
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre)
VIII. Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal, con apego al artículo tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2000
IX. Las demás que le confiera la ley.
Fracción reformada DOF 11-01-1982 (se recorre), 30-11-2000 (se recorre)
Artículo 12.-A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compete:
I.-Autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas;
II.-Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento y de prevención o de curación de enfermedades;
III.-Promover y organizar la orientación social en favor de la salud del pueblo;
IV.-Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones, y
V.-Las demás facultades que le confiera la ley.
Artículo 12-A. El Instituto Federal Electoral tendrá las siguientes facultades:
I. Ser la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto por la Base III del Artículo 41 de la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; V. Las demás que en materia de radio y televisión le otorga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo adicionado DOF 19-06-2009
TITULO TERCERO Concesiones, permisos e instalaciones
Artículo 13.-Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.
Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.
Artículo 14.- Las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, en cualesquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyas socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedad por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.
Artículo 15.- La instalación de una difusora de radio que vaya a operar retransmitiendo o enlazada permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse, será considerada como una estación nueva y, en consecuencia, deberá llenar todos los requisitos respectivos.
Artículo 16. El término de una concesión será de 20 años y podrá ser refrendada al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros. El refrendo de las concesiones, salvo en el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley.
Artículo reformado DOF 11-04-2006. Declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 20-08-2007 (En cuanto al término “de 20 años” de las concesiones y porción normativa que establece: “El refrendo de las concesiones, salvo el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley.”)
Artículo 17. Las concesiones previstas en la presente ley se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente.
Artículo reformado DOF 27-01-1970, 11-04-2006
Artículo 17-A. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión.
Principios fundamentales
CAPITULO UNICO
CAPITULO UNICO
II. En la esfera de su competencia, requerir a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión la difusión de los programas y mensajes que deberán difundir en el tiempo que corresponda al Estado, conforme a las pautas de transmisión aprobadas por los órganos competentes del Instituto; III. Hacer entrega a permisionarios y concesionarios de radio y de televisión del material que deberán transmitir, conforme a las pautas a que se refiere la fracción anterior; IV. Atender las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinar e imponer, en el ámbito de su competencia, las sanciones que deban aplicarse a los concesionarios o permisionarios; CAPITULO PRIMERO Concesiones y permisos