关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 金融 无形资产 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

第3440/2008号法,关于修改第1160/1997号刑法典的规定, 巴拉圭

返回
WIPO Lex中的最新版本
详情 详情 版本年份 2008 日期 议定: 2008年7月16日 文本类型 框架法 主题 知识产权及相关法律的执行 生效日期:更多细节见第3条。

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Ley N° 3440/2008 que modifica varias disposiciones del Código Penal (Ley N° 1160/1997)        
 
下载PDF open_in_new

LEy nº 3.440/2008 QUE MODIFIca VaRIaS DISPOSIcIOnES DE La LEy nº 1.160/1997 – cÓDIgO PEnaL.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

artículo 1.- Modificase los artículos 2, 3, 6, 8, 9, 14, 20, 21, 26, 38, 44, 49, 51, 65, 70, 96, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110, 111, 113, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132,134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 148, 154, 157, 162, 163, 165, 181, 182, 184, 192, 196, 198, 229, 312 Y 316; recapitúlese el Título 11 del Libro Segundo de la Ley N° 1160 “CÓDIGO PENAL”, de fecha 26 de noviembre de 1997, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“LIbRO PRIMERO: PaRtE gEnERaL

tÍtULO II hEchOS PUnIbLES cOntRa LOS bIEnES DE La PERSOna

caPÍtULO II hEchOS PUnIbLES cOntRa EL DEREchO DE aUtOR y LOS DEREchOS cOnEXOS

“artículo 184a.- Violación del derecho de autor y derechos conexos.

1º.- El que sin autorización del titular de un Derecho de Autor y Derechos Conexos:

  1. reproduzca, total o parcialmente, en forma permanente o temporal, obras protegidas;
  2. introduzca al país, almacene, distribuya, venda, alquile, ponga a disposición del público o ponga de cualquier otra manera en circulación copias de obras protegidas;
  3. comunique públicamente total o parcialmente en forma permanente o temporal obras protegidas mediante reproducciones no autorizadas;
  4. retransmita una emisión de radiodifusión;
  5. se atribuya falsamente la condición de titular originario o derivado de una obra protegida en todo o en parte, con la intención de ejercer los derechos que tal condición otorga; será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.

2°.- A las obras señaladas en el inciso 1° se equipararán los fonogramas, las interpretaciones artísticas, las traducciones, los arreglos y otras adaptaciones protegidas por el derecho de autor.

3°.- El que:

  1. eludiera, modificara, alterara o transformara, sin autorización las medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos anteriores; o
  2. produjera, reprodujera, obtuviera, almacenara, cediera a otro u ofreciera al público dispositivos o medios específicamente destinados a facilitar la elusión, supresión o neutralización no autorizada de las medidas técnicas de protección de las obras señaladas en los incisos anteriores, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.

4°.- En caso de condena a una pena se aplicará, a petición de la víctima o del Ministerio Público, la publicación de la sentencia.

5°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a

ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:

  1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;
  2. producido objetos con un valor económico considerable;
  3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o

4. utilizado, para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años. En los casos previstos en el inciso 3° la pena podrá ser aumentada hasta cinco años.”

“caPÍtULO III hEchOS PUnIbLES cOntRa LOS DEREchOS DE La PROPIEDaD MaRcaRIa E InDUStRIaL

“artículo 184.b. De la violación de los derechos de marca.

1°.- El que:

1. falsifique, adultere o imite fraudulentamente una marca registrada de los mismos productos o servicios protegidos o similares;

Ley Nº 3.440/2008

2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos o servicios con marca falsificada, adulterada o fraudulentamente imitada, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.

2°.- En estos casos se castigará también la tentativa.

3°.- En caso de condena a una pena se aplicará a petición de la víctima o del Ministerio Público la publicación de la sentencia.

4°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a

ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:

  1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;
  2. producido objetos con un valor económico considerable;
  3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o
  4. utilizado para la realización del hecho, a un menor de dieciocho años.”

“artículo 184c.- De la violación de los derechos sobre Dibujos y Modelos Industriales:

1 º.- El que, sin autorización del titular de un dibujo o modelo industrial registrado:

  1. fabrique o haga fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un Dibujo o Modelo Industrial,
  2. tenga en depósito, ponga en venta, venda o se preste a vender o a hacer circular productos o de cualquier otro modo comercie productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un Dibujo

o Modelo Industrial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta

cinco años o con multa.

2°.- En estos casos, será castigada también la tentativa.

3°.- En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad será de dos a

ocho años. Para determinar la existencia de un caso especialmente grave se sopesarán todas las circunstancias y, en especial, si el autor ha:

  1. empleado métodos y medios de una producción industrial o comercialización masiva;
  2. producido objetos con un valor económico considerable;
  3. ocasionado un perjuicio patrimonial considerable; o
  4. utilizado para la realización del hecho, a un menos de dieciocho años.”

artículo 2º.- Derogaciones.

Derógase:

1°.-Los artículos 349 al 353 del Código Penal promulgado el18 de junio de 1914; 2°.-Los tipos penales y sus sanciones, contenidos en las siguientes leyes:

  1. LEy n° 868/1981 “DE DIbUJOS y MODELOS InDUStRIaLES”
  2. LEy n° 1.294/1998 “DE MaRcaS”
  3. LEy n° 1.328 “DE DEREchOS DE aUtOR y DEREchOS cOnEXOS”
  4. LEY N° 2.849/2005 “ESPECIAL ANTISECUESTRO”
  5. LEY N° 2.880/2006 “QUE REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO”
  6. LEY N° 2.861/2006 “QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSIÓN COMERCIAL O NO COMERCIAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA REPRESENTACIÓN DE MENORES O INCAPACES”, a excepción de los artículos 8 -primer párrafo- y 9.

3°.- Las demás disposiciones legales contrarias a esta Ley.

4°.- Quedan expresamente excluidas de este artículo la Ley No. 1.680/2001 “Código de la Niñez y la Adolescencia” y la ley No. 1.600/2000, Contra la Violencia Doméstica.

artículo 3°.- Entrada en vigor.

Estas modificaciones al Código Penal entrarán en vigor un año después de su promulgación, a excepción de los artículos 104, 148, 154, 165, 181, 182 y 316, que entrarán en vigencia al día siguiente de su promulgación y publicación.

artículo 4°.- Edición oficial.

El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial del texto completo del Código Penal con la inserción de los artículos modificados.

artículo 5°.- comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 11.707 del 11 de enero de 2008. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el diez de abril de 2008 y por la H. Cámara de Senadores, el veinticinco de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 208 de la Constitución Nacional.

Ley Nº 3.440/2008

Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel abdón Saguier

Presidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Lino Miguel agüero cándido Vera bejarano

Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario Asunción, 16 de julio de 2008 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República

nicanor Duarte Frutos

Derlis Osorio nunes

Ministro de Justicia y trabajo


立法 修正 (1 文本) 修正 (1 文本)
无可用数据。

WIPO Lex编号 PY015