关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 金融 无形资产 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

第2.593/2005号法,关于修改第1.630号专利法的若干条款,废除该法的第75条,以及废除第1.160/97号刑法典的第184条, 巴拉圭

返回
WIPO Lex中的最新版本
详情 详情 版本年份 2005 日期 生效: 2005年7月8日 公布: 2005年7月8日 颁布: 2005年6月17日 文本类型 主要知识产权法 主题 专利(发明) 主题(二级) 知识产权及相关法律的执行

可用资料

主要文本 相关文本
主要文本 主要文本 西班牙语 Ley N° 2.593/2005 por la cual se modifican varios Artículos, deroga el Artículo 75 de la Ley N° 1.630 de Patentes de Invenciones y deroga parte del Artículo 184 del Código Penal (Ley N° 1.160/97)        
 
下载PDF open_in_new

LEy n° 2.593/2005 POR La cUaL SE MODIFIcan VaRIOS aRtIcULOS, DEROga EL aRtIcULO 75 DE La LEy nº 1.630 DE PatEntES DE InVEncIOnES y DEROga PaRtE DEL aRtIcULO 184 DE LaLEyn° 1.160/97 cODIgO PEnaL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

artículo 1.- Modifícanse los Artículos 23, 25, 28, 38, 48, 70, 81 y 83 de la Ley Nº 1.630 del 29 de noviembre de 2000, “De Patentes de Invenciones”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“artículo 23.- De la publicidad de la solicitud. Al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de patente o desde la fecha de presentación de la solicitud prioritaria si se hubiese invocado un derecho de prioridad, la Dirección de la Propiedad Industrial dispondrá de oficio que la solicitud se haga pública y ordenará su publicación durante cinco días, en dos diarios de gran circulación, a cargo del solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente ley. El solicitante podrá pedir que se haga pública la solicitud antes de cumplirse el plazo indicado, en cuyo caso, se ordenará la publicación conforme al párrafo anterior. Toda solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta la publicación. Esta confidencialidad será aplicable igualmente a la solicitud que antes de su publicación haya sido objeto de desistimiento o abandono. Una vez publicada, cualquier persona podrá consultar en la Dirección de la Propiedad Industrial el expediente, y obtener copias de todo o parte del mismo o muestras del material biológico que se haya depositado.”

“artículo 25.- Del examen de fondo. La Dirección de la Propiedad Industrial realizará el examen a fondo de la solicitud, a fin de determinar si la invención reúne el requisito de novedad y demás exigencias de patentabilidad establecidas en esta ley para el otorgamiento de la patente. También verificará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la invención. El examen a fondo se hará previo pago de la tasa establecida y si, transcurridos tres años de la solicitud de patente, el peticionante no haya abonado, la solicitud se considerará desistida. El examen será realizado por la Dirección de la Propiedad Industrial, institución que podrá requerir el concurso de expertos independientes, de entidades públicas o privadas, nacionales o de los medios admitidos en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de los cuales el Paraguay sea parte.

Cuando sea aplicable, la Dirección de la Propiedad Industrial podrá requerir al solicitante los documentos relativos a los exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad industrial o dentro del procedimiento previsto en algún tratado internacional del que el Paraguay sea parte. La Dirección de la Propiedad Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad. En los casos de patentes de productos farmacéuticos, la Dirección de la Propiedad Industrial deberá requerir dictamen técnico del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, para que éste se expida sobre el producto o procedimiento, dentro del ámbito de su competencia.”

“artículo 28.- De la concesión de patentes. Cumplidos todos los requisitos exigidos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial dictará resolución concediendo la patente y expedirá al titular un certificado de concesión, con un ejemplar del documento de patente. La concesión de la patente se publicará durante cinco días, en dos diarios de gran circulación, a cargo del solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 70 de la presente ley.”

“artículo 38.- De la nulidad de la patente. La patente será nula:

a) si el objeto de la patente no constituye una invención o es de los comprendidos en el Artículo 5º; b) si la patente se concede para una materia que no cumple con los requisitos de patentabilidad;

c) si la patente no divulga la invención de manera suficientemente clara y completa para poder comprenderla y para que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla;

d) si la patente concedida contiene una divulgación más amplia que la contenida en la solicitud inicial; y e) si la patente se concede en violación del procedimiento establecido para su otorgamiento.”

“artículo 48.- De las condiciones relativas a la licencia obligatoria. El titular de la patente, objeto de una licencia obligatoria, recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del caso, el valor económico de la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. A falta de acuerdo, el monto y la forma de pago de la remuneración serán fijados por la autoridad administrativa. Quien solicite una licencia obligatoria, deberá acreditar que posee capacidad técnica y económica para llevar adelante la explotación. La capacidad técnica y económica deberá ser evaluada por la autoridad nacional respectiva, designada por la Dirección de la Propiedad Industrial para cada rama de actividad específica, quien elevará el informe respectivo. En el caso de patentes farmacéuticas, si el solicitante de la licencia obligatoria, a la fecha de

Ley N° 2.593/2005

entrada en vigencia de la presente ley, tuviera registro sanitario vigente y hubiera comercializado o realizado gestiones trascendentes para la comercialización del producto, objeto de la solicitud, la autoridad administrativa le otorgará la licencia obligatoria solicitada, siempre que se hallasen reunidos los requisitos previstos para el otorgamiento de la misma. Una licencia obligatoria no podrá ser concedida con carácter exclusivo, ni podrá ser objeto de cesión ni de sublicencia, y sólo podrá ser transferida con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que explote la licencia. Las licencias se concederán para abastecer principalmente el mercado interno. El titular de una licencia obligatoria o su causahabiente podrá perseguir judicialmente, en su propio nombre, a los infractores de la patente. Esta acción deberá ser previamente notificada al titular de la patente, quien tendrá la opción de intervenir en el proceso.”

“artículo 70.- De la inscripción y publicación de las resoluciones. La Dirección de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro correspondiente y publicará en su órgano de publicidad oficial las resoluciones y las sentencias firmes, relativas a la concesión de patentes, licencias convencionales y licencias obligatorias, así como la anulación, revocación, renuncia, modificación o división de las mismas. Asimismo, publicará en dicho órgano las solicitudes de patentes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 23 de la presente ley. Esa publicación no implicará ninguna notificación. La difusión del órgano de publicidad oficial se hará por medios impresos y electrónicos.”

“artículo 81.- De las garantías y las condiciones en caso de medidas precautorias.

Una medida precautoria sólo será ordenada cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, y la existencia del derecho infringido, mediante la presentación del título de la patente de invención o del modelo de utilidad, y presente pruebas que permitan presumir la comisión de la infracción o su inminencia. El juez deberá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía real suficiente antes de ordenar la medida. Quien pida una medida precautoria respecto de mercancías determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente precisa para que las mercancías puedan ser identificadas. Tratándose de productos farmacéuticos, además de las condiciones precedentes, se deberán cumplir las siguientes condiciones: a) que exista una razonable probabilidad de que la patente, si fuera impugnada de nulidad

por el demandado, sea declarada válida; b) que exista una razonable probabilidad de que se infrinja la patente; c) que el daño que puede ser causado al solicitante, de no concederse la medida precau

toria, exceda el daño que provoque el otorgamiento de la misma; d) que un perito designado de oficio se expida en un plazo máximo de quince días hábiles sobre los puntos a) y b); y e) que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expida en un plazo máximo de cinco días sobre el punto c).”

“artículo 83.- De las medidas inaudita altera parte. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Artículo 81 de la presente ley, el juez podrá dictar medidas precautorias sin intervención de la parte afectada sólo cuando quien solicite la medida demuestre fehacientemente que: a) cualquier retraso en conceder tales medidas le causará un daño irreparable; y b) exista un riesgo de destrucción de pruebas. Cuando el juez haya dictado las medidas precautorias en las condiciones precedentes, se deberá notificar a la parte afectada dentro de los tres días hábiles de ejecutada la medida precautoria. La parte afectada podrá recurrir ante el juez para que reconsidere la medida ejecutada.

artículo 2.- Derogaciones. Deróguense el Artículo 75 de la Ley N° 1.630 del 29 de noviembre de 2000, De Patentes de Invenciones; y el numeral 2 del inciso 3° del Artículo 184 de la Ley N° 1.160/1997, Código Penal.

artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

aprobado el Proyecto de Ley por la honorable cámara de Senadores, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la honorable cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 204 de la constitución nacional.

Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel carrizosa galiano

Presidente Presidente

H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores

Edgar Domingo Venialgo Recalde Mirtha Vergara de Franco

Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria

Asunción, 17 de junio de 2005

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Nicanor Duarte Frutos

Raúl José Vera bogado Rubén candia amarilla

Ministro de Industria y Comercio Ministro Justicia y Trabajo


立法 修正 (2 文本) 修正 (2 文本)
无可用数据。

WIPO Lex编号 PY019