- Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor", adoptado en la Conferencia Diplomática realizada en Ginebra, Suiza, el 20 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:
- CONFERENCIA DIPLOMÁTICA SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
- Índice
- Preámbulo
- Artículo 1 Relación con el Convenio de Berna
- Artículo 2 Ámbito de la protección del derecho de autor
- Artículo 3 Aplicación de los Artículo 2 a 6 del Convenio de Berna
- Artículo 4 Programas de ordenador
- Artículo 5 Compilaciones de datos (bases de datos)
- Artículo 6 Derecho de distribución
- Artículo 7 Derecho de alquiler
- Artículo 8 Derecho de comunicación al público
- Artículo 9 Duración de la protección para las obras fotográficas
- Artículo 10 Limitaciones y excepciones
- Artículo 11 Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
- Artículo 12 Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
- Artículo 13 Aplicación en el tiempo
- Artículo 14 Disposiciones sobre la observancia de los derechos
- Artículo 15 Asamblea
- Artículo 16 Oficina Internacional
- Artículo 17 Elegibilidad para ser parte en el Tratado
- Artículo 18 Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
- Artículo 19 Firma del Tratado
- Articulo 20 Entrada en vigor del Tratado
- Articulo 21 Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
- Artículo 22 No admisión de reservas al Tratado
- Artículo 23 Denuncia del Tratado
- Artículo 24 Idiomas del Tratado
- Artículo 25 Depositario
- CONFERENCIA DIPLOMÁTICA SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
- Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.582
QUE APRUEBA EL TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) SOBRE DERECHO DE AUTOR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor", adoptado en la Conferencia Diplomática realizada en Ginebra, Suiza, el 20 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:
CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR
adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996
Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WCT, se reproducen en el texto original como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes. Estas notas de pie de página no aparecen en el presente texto sino que están reemplazadas por referencias (entre corchetes) respecto a las declaraciones concertadas correspondientes.
Índice
Preámbulo
Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna Artículo 2: Ámbito de la protección del derecho de autor Artículo 3: Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna Artículo 4: Programas de ordenador Artículo 5: Compilaciones de datos (bases de datos) Artículo 6: Derecho de distribución Artículo 7: Derecho de alquiler Artículo 8: Derecho de comunicación al público Artículo 9: Duración de la protección para las obras fotográficas Artículo 10: Limitaciones y excepciones Artículo 11: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas Artículo 12: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos Artículo 13: Aplicación en el tiempo Artículo 14: Disposiciones sobre la observancia de los derechos Artículo 15: Asamblea Artículo 16: Oficina Internacional Artículo 17: Elegibilidad para ser parte en el Tratado Artículo 18: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado Artículo 19: Firma del Tratado Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado Artículo 21: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado Artículo 22: No admisión de reservas al Tratado Artículo 23: Denuncia del Tratado Artículo 24: Idiomas del Tratado Artículo 25: Depositario
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible;
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos;
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas;
Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística;
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con el Convenio de Berna
1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.
2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 1.4).
Artículo 2
Ámbito de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 3
Aplicación de los Artículo 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna, respecto de la protección contemplada en el presente Tratado. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 3).
Artículo 4
Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 4).
Artículo 5
Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación. (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 5).
Artículo 6
Derecho de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta o transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor. (Véase la declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7).
Artículo 7
Derecho de alquiler
1) Los autores de :
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y,
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes,gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.
2) El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objetivo esencial del alquiler; y,
ii) el caso de una cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
3) No obstante los dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores. (Véase la declaración concertada respecto de los Artículos 6 y 7, así como la declaración concertada respecto del Artículo 7).
Artículo 8