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Resolución No. 00071-2006, Tribunal Segundo Civil, Resolución del 14 de marzo de 2006

sen-1-0034-336440

Tribunal Segundo Civil Sección I

 

Resolución Nº 00071 – 2006

 

Fecha de la Resolución: 14 de Marzo del 2006

Expediente: 02-001533-0164-CI

Redactado por: Luis Fernando Fernández Hidalgo

Clase de Asunto: Proceso abreviado

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Derecho moral de autor, Derecho patrimonial de autor, Derechos de autor

 

Subtemas (restrictores): Distinción con el derecho moral y parámetros para fijar el monto de la indemnización por uso ilegítimo de obra musical, Distinción con el derecho patrimonial y parámetros para fijar el monto de la indemnización por uso ilegítimo de obra musical, Distinción entre derecho patrimonial y moral, Parámetros para fijar el monto de la indemnización por uso ilegítimo de obra musical

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Civil

 

" V.- El canon 40, de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de la Propiedad Intelectual, estatuye criterios para fijar daños y perjuicios. Literalmente dispone: “Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.  En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.” Debe recordarse la distinción entre el derecho moral de autor, de naturaleza personalísima y el derecho patrimonial de autor, de naturaleza principalmente valuable, por su incursión dentro del mercado de intercambio de bienes y servicios, por ello, fácilmente traducible a valor monetario. En la sentencia de primera instancia se fijó una indemnización por daño moral, en la suma de treinta mil dólares, a favor de Luis Enrique Mejía Godoy, por el uso ilegítimo de una obra de su autoría, por parte del Partido Unidad Social Cristiana, en la campaña política del señor Presidente de la República: Abel Pacheco de la Espriella, pues se atribuyó la autoría de la letra de la canción “Congolí Shangó” al señor Pacheco, cuando lo verdadero es que su autor fue el aquí accionante. Los parámetros que regula la norma citada se refieren a los daños materiales, pues remite a aspectos patrimoniales propios de una infracción a los derechos de propiedad intelectual. En este asunto, se discute el derecho moral de autor, específicamente el derecho a la paternidad de la obra; por ello, carece de relevancia para la fijación del daño moral los beneficios dejados de percibir por el autor, los beneficios recibidos por el infractor, si esos beneficios estuvieran restringidos al aspecto monetario. Sería posible deducir en que consiste el beneficio propiamente por la atribución ilegítima de la paternidad, se puede colegir a partir de la asignación de cualidades a la persona del supuesto autor, que en este asunto y respecto a la obra citada correspondían a otra persona. En el caso concreto, la contribución que hubiese representado el uso de la obra de Mejía Godoy para acceder a la presidencia de la República, no se puede medir con una pericia, sino que debe serlo en forma prudencial. Pierde trascendencia en este asunto, la distinción que hace el apelante, en cuanto al daño moral objetivo y subjetivo, y la calificación del daño aquí estudiado, como objetivo; pues el derecho de paternidad de la obra es subjetivo, no afecta otro aspecto que la personalidad del autor. En conclusión, en este aspecto debe confirmarse la sentencia apelada. VI.- En lo referente al monto concedido en primera instancia, en criterio de este Tribunal, corresponde a las circunstancias del caso concreto, se trata de una obra musical, cuyo autor es notoriamente conocido, al cual se conculcó su derecho de paternidad con las actividades desplegadas por dos entes formadores de opinión, como son el Partido Político y la agencia de publicidad demandados, a quienes aprovecharon en forma ilegítima la obra del intelecto musical denominada “Congolí Shangó”, tratando de disimular mediante cambios en la morfología de las palabras y de texto en la letra de la canción, pero que no pasa de ser una mera imitación, no autorizada por su titular el cantautor Mejía Godoy. No se concluye, como pretende el apelante cantautor, que la indemnización deba ser mayor con el sustrato probatorio existente en autos.  En consecuencia, en ese extremo debe confirmarse la sentencia apelada."

 

Texto de la resolución

 

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.- San José a las diez horas diez minutos del catorce de marzo de dos mil seis.-

 

En el proceso ABREVIADO establecido en el JUZGADO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 02-001533-164-CI, por LUIS ENRIQUE MEJIA GODOY, mayor, ciudadano nicaragüense, casado en segundas nupcias, cantautor, vecino de Managua, Nicaragua portador del pasaporte de su país número C 677302, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma Javier Camacho Granados, mayor, cédula 1-386-717, casado, abogado, vecino de San José contra JIMENEZ BLANCO QUIROS SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma Jaime Manuel Jiménez Solera, cédula 1-586-316, divorciado, empresario, vecino de Curridabat, Alberto Quirós Feoli, cédula 1-640-773, casado, publicista, vecino de Rohrmoser y Marcos Gastón Blanco Campos, cédula 1-571-443, soltero, publicista, vecino de San Sebastián, todos mayores, y PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma Lorena Vázquez Badilla, mayor, soltera, licenciada en Administración de empresas, cédula 2-348-450, vecina de Curridabat, Jorge Eduardo Sánchez Sibaja, mayor, casado, abogado, cédula 1-587-719, vecino de Pérez Zeledón y Fernán Guardia Gutiérrez, mayor, casado, ingeniero agrónomo, cédula 1-378-732, vecino de San Pedro de Montes de Oca. Intervienen como apoderado especial judicial del actor el licenciado José Luis Campos Vargas y de la sociedad demandada los licenciados Melania Gutiérrez Gamboa y Rolando Laclé Zúñiga y del Partido Unidad Social Cristiana el licenciado Juan José Echeverría Brealey .-

 

RESULTANDO:

 

1.- La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de cincuenta mil dólares, es para que en sentencia se declare: “...con lugar la presente demanda y se condene a las entidades demandadas al pago de la suma de $ 50,000 (CINCUENTA MIL DÓLARES, MONEDA DE CURSO LEGAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA) por concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición hasta el efectivo pago de la suma reclamada, así como ambas costas de este proceso, a favor del señor LUIS ENRIQUE MEJÍA GODOY.”.-

 

2.- Las accionadas fueron debidamente notificadas de la demanda y la contestaron negativamente.- El Partido Unidad Social Cristiana interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de personería ad causam pasiva.- La sociedad accionada interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de causa, la de prescripción y la genérica de sine actione agit.-

 

3.- El licenciado José Miguel González Molina, Juez Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia dictada a las quince horas cuarenta minutos del trece de mayo del dos mil cinco, resolvió: “...POR TANTO: Razones expuestas y con fundamento en los artículos 47 y 121 inciso 18) de la Constitución Política; Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias; artículos 1, 2, 3, 5, 103, 105 inciso 1) y 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 2, 3, 5, 7, 16, 17, 18, 23, 24, 28, 98, 99, 102, 103, 104, 114, 116, 118, 121, 142, 151, 153, 154, 155, 156, 162, 173, 221, 226, 316, 317, 330, 332, 420, inciso 15), 422, 423, 425, 426, 427, 428, 429 inciso 6) y 430 del Código Procesal Civil; 1, 6, 9, 10, 11, 14, 275, 632 y 1045 del Código de Comercio; 1, 2, 3, 12, 13 y 14 de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos; 38 y 40 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual; 1, 2, 4, 19, 20, 21 y 58 del Decreto Ejecutivo N° 24611-J Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos; se tienen por respondidas afirmativamente en ausencia las preguntas segunda a cuarta contenidas en el pliego de interrogatorio del codemandado PUSC; SE DESESTIMAN LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE PERSONERIA AD CAUSAN PASIVA Y DE FALTA DE DERECHO FORMULADAS POR EL PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA; Y LAS DE FALTA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN, FALTA DE CAUSA, LA GENÉRICA SINE ACTIONE AGIT Y LA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTAS POR JIMÉNEZ BLANCO QUIROS, SOCIEDAD ANÓNIMA. EN CONCORDANCIA SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ABREVIADA PLANTEADA POR LUIS ENRIQUE MEJIA GODOY CONTRA PARTIDO UNIDAD SOCIAL CRISTIANA Y JIMÉNEZ BLANCO QUIRÓS, SOCIEDAD ANONIMA; QUIENES DEBERÁN PAGARLE UN MONTO DE TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES MÁS INTERESES LEGALES DESDE LA FIRMEZA DE ESTA SENTENCIA Y HASTA SU EFECTIVO PAGO. Son las costas personales y procesales por cuenta de los demandados. Esta sentencia es apelable en efecto devolutivo dentro de tercero día. Notifíquese.”.-

 

4.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por ambas partes. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

 

REDACTA el Juez FERNANDEZ HIDALGO; Y,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Se prohíja la relación de hechos probados e improbados, por ser contestes con la prueba constante en autos.

 

II.- La representante del demandado Partido Unidad Socialcristiana, apeló el monto de la indemnización establecida, pero no indicó en que sentido se le agravia por esa disposición. Por ello, con respecto a este apelante debe confirmarse la sentencia. En este sentido el Tribunal ha razonado lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo expresado en el considerando anterior, la sentencia recurrida, en cuanto fue objeto de apelación por parte de la demandada, ha de confirmarse. Lo anterior es así porque el artículo 565 del Código Procesal Civil señala que la apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente, lo que significa, por un lado, que el Superior no puede enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso (prohibición de reforma en perjuicio). Pero también la norma significa, por otro lado, que el Superior sólo puede enmendar o revocar lo resuelto por el juez a quo, en el tanto forme parte de lo apelado y en el sentido en que lo haya apelado la parte respectiva (sobre el punto pueden consultarse, como antecedentes que fijan o marcan pauta al respecto, las sentencias de la Sala Constitucional números 5798-98 y 1306-99). Es por ello que existe precisamente el plazo para expresar agravios y la obligación de expresarlos en tiempo, a fin de que se le pueda dar plena aplicación a la norma de comentario, e incluso para poder después ejercer el recurso de casación en el caso de que procediere (relación de los artículos 430, 559 párrafo último, 574, 575, 576, 594 inciso 7), 597, 598 párrafo segundo y 608 del Código Procesal Civil). Considera este Tribunal además, que interpretar el citado artículo 565 en forma distinta a la indicada sería conculcatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, al darle el mismo trato a aquellos apelantes que presentan sus agravios dentro del plazo exigido por ley que a aquellos que no lo hicieron o lo hacen en forma extemporánea ya que con respecto a los primeros solo se podría revisar el fallo en cuanto a lo que fue objeto de agravio (doctrina del artículo 155 del Código Procesal Civil), mientras que en relación con los segundos existiría la obligación de revisar todos los extremos de la sentencia, a pesar de que no hubo preocupación o diligencia de su parte por señalar los motivos de disconformidad dentro del plazo establecido, lo que iría en perjuicio de aquellos que sí lo hicieron.” N° 149, TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.- San José a las nueve horas treinta minutos del once de mayo de dos mil cinco.-

 

III.- El representante de la demandada Jiménez, Blanco y Quirós S. A. apela por tenerse por demostrada en forma incorrecta la autoría del actor respecto de la canción cuya propiedad considera lesionada y hacer interpretación equívoca, pues en su criterio no tiene responsabilidad en el caso. Carece de sustento, arguye, en la determinación del daño, si bien de fijación prudencial, debe tener relación con daño probado en el expediente. Está inconforme con la caracterización que el juzgador da al daño moral que se tiene como causado, así como la forma de cuantificarlo. Se tuvo por demostrado el encargo por parte del Partido Unidad Social Cristiana a la empresa Jiménez, Blanco y Quirós S. A. para la producción de discos compactos conteniendo dos versiones de la canción “Congolí Changó”; además, la cuasi identidad de esta obra a la escrita y musicalizada por Luis Enrique Mejía Godoy, respecto a la cual se atribuyó al doctor Abel Pacheco la autoría exclusiva del título y la letra de la canción y al señor Mejía Godoy únicamente su música original. Con base en ello, se concluye en la existencia de un daño, que debe resarcirse y cuantificado en forma prudencial, sin análisis ni referencia alguna en treinta mil dólares. Se otorga ese extremo con base en lo solicitado por el actor, respecto al reconocimiento de la paternidad de su obra y la Ley de Prodecimientos de Observancia de los Derechos de la Propiedad Intelectual en el ordinal 40. Refiere la distinción entre daño moral objetivo y subjetivo, el primero repercute en el patrimonio y el segundo no. Disputa, la jurisprudencia ha establecido parámetros para determinar la cuantía del daño moral. El daño moral objetivo requiere prueba. El daño moral subjetivo requiere parámetros para evitar desproporción ilógica entre el daño moral causado y la cuantificación. Cita la sentencia 937-F-04 de las nueve horas treinta minutos del cuatro de noviembre de dos mil cuatro, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se razona que el prudente arbitrio implica un estricto apego a parámetros ineludibles, insertos en la prueba indiciaria, las circunstancias propias del caso concreto, los principios generales del derecho, la equidad, la posición de las partes, la naturaleza, objeto y finalidad del resarcimiento. Sobre dichos extremos, dice, debe la parte ofrecer prueba. Afirma, debe hacerse la valoración del daño considerando la trascendencia objetiva del mismo daño, la gravedad, la personalidad de la víctima, la del agente productor del daño, las circunstancias de la infracción y la naturaleza del agravio sufrido. En criterio, del apelante, en el caso concreto se dio una errónea fijación del daño moral, pues este es objetivo conceptualmente y por disposición de la ley, debe seguirse lo establecido en la Ley de Observancia antecitada.  El derecho de reconocimiento de la paternidad intelectual, que le es negada por un tercero, tiene características indemnizatorias materiales, es daño moral objetivo, pues es daño que se refleja en el patrimonio. Ese derecho al reconocimiento de la obra en determinada cantidad de “CD’s” supuestamente producidos sin otorgarle ese derecho, es cuantificable por medio de peritazgo o incluso con solo suministrarle al señor Juez elementos mínimos necesarios. El numeral 40, previamente citado, establece la forma de cuantificar el daño. En su criterio, no se puede fijar prudencialmente sin referencia y análisis de parámetro o circunstancia alguna. En su perspectiva, la sentencia viola la norma apuntada, al disentir de la norma, violenta el principio de independencia de poderes. Afirma, ante la inexistencia de comprobación de los elementos dispuestos en el canon 40, antedicho, debe fijarse la indemnización en un salario base. Si se considerara como daño subjetivo, este debe sujetarse a parámetros que no se analizaron ni se desarrollaron en la sentencia apelada. Debe considerarse como atenuante el parcial reconocimiento por mencionársele como autor de la música y no haber lucrado con los “CD’s”.

 

IV.- El actor Luis Enrique Mejía Godoy, por medio de representante, apela por considerar que el monto concedido en sentencia debe ser superior, para alcanzar el monto solicitado de cincuenta mil dólares, por concepto de daño moral. Asevera que la fijación no se ajusta al cúmulo de circunstancias que rodearon la conducta antijurídica de los demandados. Discute, el daño moral debe valorarse en función del contexto en que fue causado. La violación al derecho moral a la paternidad de la obra “Congolí Shangó” se dio dentro la campaña política del Partido Unidad Social Cristiana, que culminó con la elección del Doctor Abel Pacheco como Presidente. Esto no se tomó en cuenta para fijar la compensación, se valieron de las cualidades creativas e intelectuales del actor, sin reconocerle el derecho y los méritos que correspondían. Se demostró el pago de doce millones de colones a Jiménez, Blanco, Quirós S. A., tratándose de una acción orquestada por dos personas jurídicas contra persona ajena a la política nacional y el giro comercial de la agencia de publicidad. En su discernimiento, el juzgado debió valorar las cualidades personales de su representado y la capacidad económica de las demandadas. Cita, como origen de su argumento, la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 139 del 16 de octubre de 1992. El actor ha sufrido un serio menoscabo, redarguye, en su reconocimiento público, su talento no fue reconocido con plenitud e incluso se ha cuestionado, con la actividad desplegada por las demandadas. La demandada JBQ Grey es una agencia de publicidad que por su actividad comercial mueve importantes sumas de dinero y debería manejar con especial cuidado el uso de obras musicales. El Partido Unidad Socialcristiana por ser gobernante está en posición de mayor obligatoriedad en el respeto del ordenamiento jurídico nacional. Advierte, el derecho moral de autor es una derivación de los derechos de la personalidad, con tutela cualificada en el ordenamiento. El único titular de la canción “Congolí Shangó” es su poderdante Mejía Godoy. Además, los demandados no presentaron prueba en el sentido contrario, conforme al ordinal 317 del Código Procesal Civil.

 

V.- El canon 40, de la Ley de Procedimientos de Observancia de Derechos de la Propiedad Intelectual, estatuye criterios para fijar daños y perjuicios. Literalmente dispone: “Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993.En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, deben tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados.” Debe recordarse la distinción entre el derecho moral de autor, de naturaleza personalísima y el derecho patrimonial de autor, de naturaleza principalmente valuable, por su incursión dentro del mercado de intercambio de bienes y servicios, por ello, fácilmente traducible a valor monetario. En la sentencia de primera instancia se fijó una indemnización por daño moral, en la suma de treinta mil dólares, a favor de Luis Enrique Mejía Godoy, por el uso ilegítimo de una obra de su autoría, por parte del Partido Unidad Social Cristiana, en la campaña política del señor Presidente de la República: Abel Pacheco de la Espriella, pues se atribuyó la autoría de la letra de la canción “Congolí Shangó” al señor Pacheco, cuando lo verdadero es que su autor fue el aquí accionante. Los parámetros que regula la norma citada se refieren a los daños materiales, pues remite a aspectos patrimoniales propios de una infracción a los derechos de propiedad intelectual. En este asunto, se discute el derecho moral de autor, específicamente el derecho a la paternidad de la obra; por ello, carece de relevancia para la fijación del daño moral los beneficios dejados de percibir por el autor, los beneficios recibidos por el infractor, si esos beneficios estuvieran restringidos al aspecto monetario. Sería posible deducir en que consiste el beneficio propiamente por la atribución ilegítima de la paternidad, se puede colegir a partir de la asignación de cualidades a la persona del supuesto autor, que en este asunto y respecto a la obra citada correspondían a otra persona. En el caso concreto, la contribución que hubiese representado el uso de la obra de Mejía Godoy para acceder a la presidencia de la República, no se puede medir con una pericia, sino que debe serlo en forma prudencial. Pierde trascendencia en este asunto, la distinción que hace el apelante, en cuanto al daño moral objetivo y subjetivo, y la calificación del daño aquí estudiado, como objetivo; pues el derecho de paternidad de la obra es subjetivo, no afecta otro aspecto que la personalidad del autor. En conclusión, en este aspecto debe confirmarse la sentencia apelada.

 

VI.- En lo referente al monto concedido en primera instancia, en criterio de este Tribunal, corresponde a las circunstancias del caso concreto, se trata de una obra musical, cuyo autor es notoriamente conocido, al cual se conculcó su derecho de paternidad con las actividades desplegadas por dos entes formadores de opinión, como son el Partido Político y la agencia de publicidad demandados, a quienes aprovecharon en forma ilegítima la obra del intelecto musical denominada “Congolí Shangó”, tratando de disimular mediante cambios en la morfología de las palabras y de texto en la letra de la canción, pero que no pasa de ser una mera imitación, no autorizada por su titular el cantautor Mejía Godoy. No se concluye, como pretende el apelante cantautor, que la indemnización deba ser mayor con el sustrato probatorio existente en autos.  En consecuencia, en ese extremo debe confirmarse la sentencia apelada.

 

POR TANTO:

 

En el objeto de la alzada, se confirma la sentencia apelada.

 

Stella Bresciani Quirós

 

Juan Carlos Brenes Vargas                                                Luis Fernando Fernández Hidalgo

 

 

ABREVIADO N° 310-2005

LUIS ENRIQUE MEJIA GODOY

Contra

JIMENEZ BLANCO QUIROS S.A Y OTRA

Racc.-

Juez 1

 

Clasificación elaborada por DIGESTO DE JURISPRUDENCIA del Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 13:24:17.