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Decreto N° 16.697 del 15 de diciembre de 1959; sobre la declaración jurada de obras editadas; Registro Nacional de Propiedad Intelectual

Ministerio de Educación y Justicia.

REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Declaración jurada de obras editadas.

DECRETO Nº 16.697. –– Bs. As., 15/12/59.

VISTO el Expediente N° 7.557/59, en el que el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual señala la conveniencia de reglamentar el art. 61 de la Ley N° 11.723, que establece la obligación de depositar en el Registro toda obra publicada, y CONSIDERANDO: Que la reglamentación propuesta tiende a fiscalizar el cumplimiento de la disposición legal citada, con el objeto de evitar, además del perjuicio que eventualmente pueden sufrir los autores por la suspensión de su derecho (art. 63, Ley número 11.723), la no recepción de los ejemplares destinados a las Bibliotecas Nacional y del Congreso de acuerdo con el artículo 64 de dicha ley; Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1º –– A los efectos de la fiscalización del Art. 61 de la Ley N° 11.723 los editores deberán efectuar mensualmente ante el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual una declaración jurada de las obras editadas, de primera publicación o reimpresas.

En dicha declaración que se presentará por duplicado del 19º al 10 de cada mes, deberán consignarse los títulos de las obras editadas o reimpresas durante el mes, los nombres y apellidos de los autores de las mismas, y de los traductores, en su caso; talleres gráficos donde se efectuó la impresión y tirada de la edición o reimpresión que se declara.

Art. 2º –– Los editores que no hubiesen editado o reimpreso obras durante el mes, deberán también declarar tal circunstancia.

Art. 3º –– La omisión de la declaración mensual por parte del editor sin perjuicio de las penalidades que establece el Art. 61 de la Ley Nº 11.723, será reprimida con multas de doscientos pesos moneda nacional (m$n. 200.––), la primera vez y de quinientos pesos moneda nacional (m$n. 500.––) para cada una de las omisiones sucesivas, que serán aplicadas por el Director General del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

La multa podrá apelarse ante el Ministerio de Educación y Justicia, dentro del término de cinco (5) días de su notificación y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno.

Art. 4º –– El Director General del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual, vencido el término de apelación o confirmada la multa por resolución ministerial pasará las actuaciones al Fondo Nacional de las Artes a los efectos de que se haga efectivo su cobro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 6º del Decreto-Ley 1.224 (3––2––1958).

Art. 5º –– Publíquese. comuníquese. dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

FRONDIZI. –– Luis R. Mac Kay.