TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
SALA REGIONAL EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL
EXP. 667/09-EPI-01-7.
ACTOR: ***** ********** **** ** ****
MAGISTRADA INSTRUCTORA:
LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ
SECRETARIA:
LIC. NANCY LIDIA BRAVO GARCÍA
México, Distrito Federal, a seis de abril de dos mil nueve.- Estando debidamente integrada la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual por las CC. Magistradas LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Presidenta de Sala e instructora en el presente juicio, MARÍA DE LOS ÁNGELES GARRIDO BELLO y MARIA TERESA OLMOS JASSO, con la asistencia de la C. Lic. NANCY LIDIA BRAVO GARCÍA, Secretaria de Acuerdos, con quién se actúa y da fe; con fundamento en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 31, 35 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se procede a dictar sentencia en el juicio citado al rubro, en los siguientes términos:
R E S U L T A N D O S.
1°.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA .- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas de este Tribunal, el28 de junio de 2007, compareció el C. ****** ********* *******, en representación legal de ***** ********** **** ** **** , demandando la nulidad de la resolución contenida en el oficio MA/M/1985/*******, de fecha 30 de marzo de 2007, emitido por la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas “B” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en que se niega el registro de marca contenida en el expediente ****** correspondiente al signo * (Y DISEÑO).
2°.- ADMISIÓN DE DEMANDA.- Mediante proveído de fecha 1° de octubre de 2007 –previo cumplimiento de requerimiento formulado mediante auto de 1° de agosto de 2007-, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a la autoridad demandada para que en el término de ley formulara su respectiva contestación de demanda. Asimismo, se requirió a la autoridad demandada para que en el término de 3 días señalara el domicilio en el país, de la empresa tercero interesada o confirmara el señalado por la actora.
3°.-CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE AUTORIDAD.- Por oficio número JNTF.2007.4341, presentado ante este Tribunal el 6 de noviembre de 2007, la autoridad demandada formuló su escrito de contestación de demanda, el cual fue admitido a trámite por acuerdo de 10 de enero de 2008, en donde se le requirió para que en el término de 3 días señalara el domicilio en el país de la empresa tercero interesada o confirmara el señalado por la actora, apercibido de multa.
4°.-CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO.- En acuerdo de 10 de abril de 2008, se tuvo por cumplimentado el requerimiento formulado a la autoridad demandada y se ordeno emplazar a la empresa ****** **** ************* ****, para que se apersonara a juicio, en el término de ley.
5°.- PRECLUSIÓN DEL DERECHO DEL TERCERO INTERESADO PARA APERSONARSE A JUICIO.- Mediante auto de 5 de noviembre de 2008, se tuvo por precluido el derecho del tercero interesado para apersonarse a juicio; asimismo, se otorgó a las partes el término legal establecido en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para formular alegatos, derecho que no fue ejercido por ninguna de las partes contendientes como se desprende de las prestes actuaciones.
6°.- RADICACIÓN DEL JUICIO EN LA SALA REGIONAL EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL.- Por acuerdo de Sala de 2 de abril de 2009, el presente asunto quedó radicado ante esta Sala en razón de competencia por materia, conforme al Acuerdo G/17/2008 emitido por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, en sesión de fecha 5 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 del mismo mes y año.
7°.- CIERRE DE INSTRUCCIÓN.- Substanciado el procedimiento en todos sus términos, por acuerdo de 3 de abril de 2009 se declaró cerrada la instrucción del juicio y por tanto se procede a emitir sentencia definitiva en los siguientes términos.
C O N S I D E R A N D O S.
PRIMERO.- COMPETENCIA DE LA SALA.- Esta Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual es competente por cuestión de materia y territorio para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, fracción XI, 31, 32 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 24 Bis del Reglamento Interior del citado Tribunal, adicionado al Acuerdo G/17/2008 emitido por el Pleno de la Sala Superior del citado Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de marzo del 2008, debido a que el acto impugnado es emitido por una autoridad administrativa que concluyó un expediente y/o procedimiento y en virtud de que esta Sala tiene plena competencia en todo el territorio nacional.
SEGUNDO.- EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La existencia de la resolución impugnada se encuentra acreditada en autos, con la exhibición que de ella realiza la parte actora y que hace prueba plena de conformidad con los artículos 15, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en esta materia, así como con el reconocimiento expreso que de la misma hace la autoridad en su contestación a la demanda, en términos del artículo 46, fracción I de la Ley procedimental citada en primer término.
TERCERO .- INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta juzgadora analiza de forma conjunta los dos agravios hechos valer por el actor en su escrito inicial de demanda, al tener estrecha relación entre sí, en donde argumenta esencialmente que, la resolución impugnada le causa agravio en virtud de que viola en su perjuicio la garantía de debido proceso, en términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aduce que tal y como se desprende del simple contenido del oficio 20040279762 de fecha 26 de agosto de 2004, dictado en el procedimiento de solicitud de marca ****** * (Y DISEÑO), la autoridad demandada en contravención a la garantía de debido proceso y en perjuicio de su mandante, no le dio a conocer todos los elementos del caso en forma completa, clara y abierta, colocándola así en estado de indefensión, para probar y alegar en plenitud de condiciones lo que a su derecho conviniera en defensa de su pretensión.
Que lo anterior es así, debido a que si bien es cierto, que mediante el oficio 20040279762 la autoridad en términos del artículo 122 de la Ley de Propiedad Industrial, comunicó a su representada el impedimento legal, también lo es que no hizo un pronunciamiento completo, claro y abierto, respecto de las razones que en especial consideró para concluir que la marca cuyo registro le fue solicitado incurría en las hipótesis prohibitivas invocadas, situación que deparó en perjuicio de su mandante al colocarlo en estado de indefensión para probar y alegar plenamente lo que a su dicho conviniera en su escrito de contestación a dicho impedimento de fecha 25 de abril de 2005, además de que entre las hipótesis invocadas existe una evidente contradicción, pues mientras en la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de Propiedad Industrial, se refiere al impedimento legal de registrar como marca a un personaje ficticio determinado, la fracción XVI no contrae a la existencia de marcas anteriores iguales o semejantes.
Continúa argumentando la accionante que la resolución impugnada le causa agravio en virtud de que viola en su perjuicio la garantía de debida fundamentación y motivación que requiere todo acto de autoridad, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, ello como consecuencia de un indebido análisis y aplicación de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de Propiedad Industrial.
Señala que contrario a lo sostenido por la demandada, la similitud confusa de un signo marcario solicitado a registro, frente a un derecho autoral como lo es un personaje ficticio, no constituye un supuesto a satisfacer para la configuración contenida en la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de Propiedad Industrial, ya que como se desprende del dispositivo legal invocado, la prohibición que nos ocupa se contrae a la identidad existente entre el signo marcario cuyo registro se pretende y el personaje ficticio protegido por el derecho autoral, y que en apoyo a la discrepancia que se deduce de la resolución impugnada y que confirma el indebido fundamento y motivación de la negativa de registro como marca de la denominación * (Y DISEÑO).
Argumenta la actora que la hipótesis prevista en la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de Propiedad Industrial, no supone una similitud confusa entre el signo propuesto a registro y el personaje ficticio protegido por el derecho autoral, susceptible de propiciar confusión entre el público consumidor, sino que prevé la prohibición del registro marcario por identidad irrefutable entre la marca solicitada y el personaje ficticio protegido por el derecho autoral, identidad que en el particular no se produce.
Que la negativa de marca se encuentra indebidamente fundada y motivada, ya que si como la autoridad señala en el acto impugnado, bajo la incorrecta consideración de similitud confusa, la marca solicitada ****** * (Y DISEÑO), no corresponde, por falta de identidad, al personaje ficticio que se indica con el nombre de **** ****, cuya propiedad se atribuye a la empresa ****** ***** ************* ****, es obvio que en esta tesitura y contrario al indebido análisis y aplicación de la hipótesis contenida en la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de Propiedad Industrial, la marca de su mandante no incurre en la prohibición contemplada en la citada fracción, pues el diseño que integra a la solicitud ****** no corresponde al personaje ficticio que la autoridad señala con el nombre **** ****, por tanto la hoy actora no requiere de consentimiento alguno del titular del derecho autoral, del personaje de nombre **** **** para obtener el registro como marca del signo * (Y DISEÑO).
Aduce la enjuiciante que de la definición de la Real Academia Española, respecto de las palabras personaje y ficticio, se advierte que el signo propuesto no incurre en la prohibición contenida en el artículo 90 fracción XIII de la Ley de Propiedad Industrial, además de que la autoridad no prueba la existencia del derecho autoral sobre el personaje ficticio de nombre **** ****, y menos la supuesta titularidad de la empresa ****** ***** ************* ****, aunado al indebido análisis y aplicación de la prohibición contendida en la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de Propiedad Industrial.
Que la marca propuesta a registro no se refiere a un personaje ficticio amparado por derecho autoral alguno, y menos aún y en forma específica al personaje **** ****, pues la marca * (Y DISEÑO), es tan sólo un signo visible que al estar constituido con una denominación y figura susceptibles de identificar los productos que pretende amparar, puede perfectamente constituir registro marcario en términos de los dispuesto por los artículos 88 y 89 de la Ley de Propiedad Industrial.
Por su parte la autoridad demandada manifestó al respecto, que tal y como puede apreciarse de la resolución impugnada el signo propuesto a registro no es registrable, toda vez que es semejante en grado de confusión al diseño del personaje ficticio **** ****, el cual se encuentra vigente y surtiendo sus efectos jurídicos, por lo que al otorgar el registro de la solicitud se induciría indudablemente al error el público consumidor y se generaría una competencia desleal, transgrediéndose el derecho exclusivo del titular del diseño citado como anterioridad.
Aduce que la semejanza que existe entre los diseños es gráfica, toda vez que ambos son personajes ficticios con la figura de un ******, que ambos son de ***** **** *** ******, así como también tienen la misma ***** ***** ******** *****; similitud confusa a simple vista toda vez que aunque el actor quiera transversar el sentido de lo que establece el artículo 90 fracción XIII de la Ley de Propiedad Industrial, argumentando que él está solicitando el registro de una marca con su diseño, y el personaje ficticio de la ****** ****., es un derecho autoral, criterio totalmente falto de lógica, toda vez que el diseño es parte importante para distinguir una marca de otra.
Que no debe perderse de vista que uno de los principales objetivos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante la aplicación de la Ley de Propiedad Industrial, es el brindar al público consumidor, seguridad respecto de las marcas de su preferencia, ya sea por la calidad, precio, comodidad o cualquier beneficio que para éste represente una determinada marca.
Conforme a los argumentos de las partes, este Órgano Colegiado considera por una parte INFUNDADOS y por otra INOPERANTES los agravios en estudio, conforme a las siguientes consideraciones de derecho.
En primer término resulta infundado el agravio del actor, consistente en que la autoridad demandada no fundó y motivo adecuadamente el oficio por medio del cual le dio a conocer el impedimento existente para otorgar el registro marcario solicitado, toda vez que dicho oficio no debe de contener los requisitos de debida fundamentación y motivación, ya que forma parte del procedimiento a seguir para el otorgamiento o negativa de la marca solicitada y no en sí la resolución definitiva, que en este caso sería el otorgamiento o negativa.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que contrario a lo manifestado por el demandante y a consideración de esta juzgadora, el oficio de cita de impedimento para otorgar el registro solicitado, que obra a foja 55 de autos, se encuentra debidamente emitido por la autoridad demandada, en virtud de que del mismo se desprende que se dejó asentado que la marca propuesta a registro incurría en las prohibiciones previstas en el artículo 90, fracción XIII de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que resultaba ser similar en grado de confusión al personaje ficticio **** **** propiedad de ****** **** ************* ***., siendo que en esos términos se le dio a conocer al entonces solicitante las
razones por las cuales existía un impedimento para resolver
favorablemente su solicitud.
Siendo en el acto impugnado, en donde de manera fundada y motivada precisó los ordenamientos aplicables y las razones por las cuales negó el otorgamiento de la solicitud del registro marcario con la denominación “* y Diseño.
Ahora bien, resulta inoperante el agravio del actor consistente en que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, ya que la autoridad hace una incorrecta consideración de similitud confusa, toda vez que como la autoridad demandada fundó su determinación en la existencia de un personaje ficticio y la semejanza con el diseño del signo solicitado de registro marcario, conforme a lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 90 citado y no con fundamento en la fracción XVI de dicho artículo de la Ley de la Propiedad Industrial
Conforme a lo anterior, de la resolución impugnada que obra a fojas 45 a 49 del expediente se advierte que la autoridad demandada resolvió lo siguiente:
Que la Ley de la Propiedad Industrial contemplaba diversos supuestos para objetar un registro y en consecuencia negarlo, uno de ellos, era en el que incurría el signo propuesto a registro, contenido en el artículo 90, fracción XIII de la citada ley .
Señaló que por lo que se refería al expediente en comento, se tenía que el signo que se proponía resultaba ser semejante en grado de confusión frente al diseño con el que se conoce al personaje ficticio **** **** propiedad de ****** **** ************* ***** como se podía apreciar de las imágenes.
Que los diseños era semejantes, pudiendo producir confusión al público consumidor, que podría considerar que el diseño que se propone es **** ****, siendo ello totalmente ajeno a la realidad y que conforme a lo argumentado por el actor, respecto a que el titular de la obra es el único que puede oponerse al uso de la misma y que en el caso la autoridad debía de demostrar que el personaje que constituía el signo era **** ****, se le comunicaba que efectivamente, el autor de una obra puede oponerse al uso de su obra si no se ha otorgado su consentimiento para ello, sin embargo de conformidad con la Ley de la materia, la autoridad se encontraba obligada a la aplicación de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que el hecho de que el autor de una obra no lo hiciera valer, no era determinante para la procedencia del registro marcario.
Finalmente señaló que era su obligación, aplicar las disposiciones contenidas en la Ley de la materia y en este sentido tenía que el diseño que se pretendía registrar, resultaba semejante al personaje ficticio denominado **** ****, con lo cual se actualizaba una de las prohibiciones legales para el registro del signo marcario solicitado, por lo que resultaba procedente negar el mismo.
De lo anterior se advierte que contrario a lo manifestado por la actora, la autoridad demandada determinó la negativa del registro solicitado con fundamento en el artículo 90, fracción XIII de la Ley de la Propiedad Industrial y no con fundamento en su fracción XVI, ya que si bien es cierto que la demandada hizo referencia a la existencia de similitud con el personaje ficticio, ello fue en razón de motivar el porque de su negativa, ya que no basta simplemente con la cita de la existencia de un personaje ficticio, sino que debe de motivarse en que trasciende la existencia del mismo.
Ahora bien, es infundado el agravio del actor consistente en que no existe identidad alguna entre el diseño que contiene su marca y el personaje ficticio citado por la autoridad, toda vez que a consideración de esta juzgadora los personajes en pugna sí son semejantes en cuanto a su diseño, como se desprende de las siguientes imágenes:
REGISTRO SOLICITADO
(Imagen suprimida por razones de privacidad)
PERSONAJE FICTICIO
(Imagen suprimida por razones de privacidad)
Lo anterior es así, debido a que ambas figuras reflejan a un ****** *** ***** ***** ****, con el mismo tamaño de ****** y con el mismo color interior de las mismas que es ***** *****, el ***** que sobre sale entre las ****** y arriba de la ****** y a primera impresión poseen la misma forma de la ******** por lo que resultan ser semejantes ambos diseños, apegados al hecho de la existencia del personaje ficticio y no en razón de que existe una semejanza en grado de confusión con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 90 de la Ley de la materia, por tanto no resultó procedente el registro marcario solicitado por la actora.
Asimismo, resulta incorrecta la apreciación del demandante consistente en que la autoridad demandada debió de haber acreditado el derecho autoral por el cual se protegía el diseño citado como impedimento por la autoridad, debido a que la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, al respecto señala:
“Artículo 90.- No serán registrables como marca:
XIII.- Los títulos de obras intelectuales o artísticas, así como los títulos de publicaciones y difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, los nombres artísticos y las denominaciones de grupos artísticos; a menos que el titular del derecho correspondiente lo autorice expresamente; … ”
Del artículo citado se advierte, que no serán registrables como marca los títulos de obras intelectuales o artísticas, de publicaciones o difusiones periódicas, los personajes ficticios o simbólicos, los personajes humanos de caracterización, etc.,
En ese contexto legal, la actuación de la autoridad se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que al advertir que se pretendía registrar una marca con un diseño semejante a un personaje ficticio existente, negó el registro marcario solicitado, sin que sea imperativo legal que la autoridad deba de acreditar el derecho reconocido al hoy tercero interesado, por la Ley Federal del Derecho de Autor, respecto del personaje ficticio de **** ****, en virtud de que cabe recordar que en materia de derecho autoral no resulta indispensable obtener un registro o título de reconocimiento de derecho exclusivo alguno, ya que la obra esta protegida desde el momento de su creación, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de la ley de la materia, que señala:
“Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material , independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
(Lo subrayado es nuestro)
Conforme al artículo transcrito, es que resulta evidente que la autoridad demandada no tenía la obligación legal de acreditar su dicho, respecto a la protección del personaje ficticio como una obra, ya que no resulta necesaria la obtención de título alguno para que se considere protegida una obra, además de que la autoridad negó el registro solicitado conforme al impedimento dispuesto en la Ley de la Propiedad Industrial y no como un acto discrecional o conforme a sus intereses.
Apoya el razonamiento de lo innecesario de la existencia de un registro o título para la protección de una obra, el precedente emitido por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, número V-P-SS-562 publicado en la Revista de la citada Institución, de la Quinta Época. Año IV. No. 45. de septiembre de 2004, p. 157
PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DEL AUTOR SOBRE SUS OBRAS.- NO REQUIERE REGISTRO ALGUNO.- De lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal del Derecho de Autor, se desprende que la protección a los autores respecto a sus obras, se otorga por la Ley desde el momento en que éstas se fijen en un soporte material; protección que no requiere de registro o reconocimiento oficial expresado en documento de ninguna especie, por lo tanto, el hecho de que una obra no se encuentre registrada ante el Instituto Nacional del, no la excluye de la protección que a su autor le otorga la Ley, pues al efecto, basta que se acredite que se encuentra fijada en soporte material, para que se entienda protegida desde el momento en que ello ocurrió. (19)
Juicio No. 12168/01-17-10-1/651/02-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 31 de marzo de 2004, por mayoría de 7 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Luz María Anaya Domínguez.
En las relatadas consideraciones y ante lo infundado de los agravios de la parte actora, es que esta juzgadora considera debidamente fundada y motivada la resolución impugnada, ya que por fundamentación en un acto de autoridad, debe de entenderse como la obligación que tiene la autoridad que emite dicho acto para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye su determinación y por motivación que se expresen una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué se consideró que en el caso concretó se ajustó a la hipótesis normativa.
Robustece la afirmación anterior, la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados del Poder Judicial de la Federación, que a la letra establece:
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
64, Abril de 1993
Tesis: VI. 2o. J/248
Página: 43
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Por lo que ante el razonamiento (motivación) acertado de la autoridad consistente en que con el otorgamiento del registro solicitado se estaría afectando a un tercero, al existir un personaje ficticio que esta amparado por la ley desde el momento de su creación -sin que sea necesaria la existencia de registro o título alguno-, resulta ajustado a derecho su determinación de que dicha solicitud se ubicaba en la hipótesis de negativa de registro contemplada en la fracción XIII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial (fundamentación), y en ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta procedente reconocer la validez del acto impugnado, conforme a todo lo expuesto con anterioridad.
En mérito de lo expuesto, con apoyo y fundamento en los artículos 49, 50 y 52 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:
I.- La parte actora no probó su acción en el presente juicio, en consecuencia.
II.- Se reconoce la validez de la resolución impugnada, precisada en el resultando primero de este fallo;
III.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA, TERCERO INTERESADO Y POR OFICIO A LA AUTORIDAD DEMANDADA.
Así lo resolvieron y firman las CC. Magistradas que integran la Sala Regional en Materia de Propiedad Intelectual, LUZ MARÍA ANAYA DOMÍNGUEZ como Presidenta de Sala e Instructora en el presente juicio,MARÍA DE LOS ÁNGELES GARRIDO BELLO, yMARÍA TERESA OLMOS JASSO, con la asistencia de la C. LIC. NANCY LIDIA BRAVO GARCÍA, Secretaria de Acuerdos, con quién se actúa y da fe.
LMAD*NLBG
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116, primer párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3º, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 113, fracciones I y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo, fracciones I y II, y Cuadragésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas; se indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente: datos personales de los representantes de las partes, así como los datos relativos a las marcas, sus características y productos que protege, por considerarse información comercial confidencial, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
Nota: Las imágenes fueron suprimidas por cuestiones de confidencialidad.