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Reglamento (UE) N° 173/2011 de la Comisión de 23 de febrero de 2011 que modifica los Reglamentos (CE) N° 2095/2005, (CE) N° 1557/2006, (CE) N° 1741/2006, (CE) N° 1850/2006, (CE) N° 1359/2007, (CE) N° 382/2008, (CE) N° 436/2009, (CE) N° 612/2009, (CE) N° 1122/2009, (CE) N° 1187/2009 y (UE) N° 479/2010 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en la organización común de mercados agrícolas y a los regímenes de ayuda directa a los agricultores


Reglamento (UE) no 173/2011 de la Comisión

de 23 de febrero de 2011

que modifica los Reglamentos (CE) no 2095/2005, (CE) no 1557/2006, (CE) no 1741/2006, (CE) no 1850/2006, (CE) no 1359/2007, (CE) no 382/2008, (CE) no 436/2009, (CE) no 612/2009, (CE) no 1122/2009, (CE) no 1187/2009 y (UE) no 479/2010 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en la organización común de mercados agrícolas y a los regímenes de ayuda directa a los agricultores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) [1], y, en particular, su artículo 161, apartado 3, su artículo 170, su artículo 171, apartado 1, y su artículo 192, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 [2], y, en particular, su artículo 142, letra q),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo [3], establece normas comunes para la notificación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren, en particular, a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para enviar notificaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información, con el fin de que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y asegura la protección de los datos personales.

(2) Con arreglo al Reglamento (CE) no 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de notificación específica.

(3) La Comisión ha puesto a punto un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades interesadas en la política agrícola común.

(4) Se considera que varias obligaciones de notificación se pueden cumplir mediante ese sistema de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, especialmente las contempladas en los Reglamentos (CE) no 2095/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo en lo que se refiere a la comunicación de información sobre el tabaco [4], (CE) no 1557/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo en lo que respecta al registro de los contratos y a las comunicaciones de datos en el sector del lúpulo [5], (CE) no 1741/2006 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, que establece las condiciones de concesión de la restitución particular por exportación para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación [6], (CE) no 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo [7], (CE) no 1359/2007 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas [8], (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno [9], (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola [10], (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas [11], (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola [12], (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos [13] y (UE) no 479/2010 de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos [14].

(5) Por motivos de buena gestión administrativa y a la luz de la experiencia, se deben simplificar las notificaciones. En especial, debe establecerse que únicamente los Estados miembros que produzcan tabaco y lúpulo, respectivamente, estén obligados a enviar la información prevista en los Reglamentos (CE) no 2095/2005, (CE) no 1557/2006 y (CE) no 1850/2006. Además, en aras de la claridad, conviene especificar en dicho Reglamento el contenido de algunas notificaciones.

(6) La información que los Estados miembros han de presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del Reglamento (CE) no 436/2009, se debe enviar a Eurostat. Por razones de coherencia y de buena administración, las notificaciones deben efectuarse por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat).

(7) El tipo de cambio utilizado debe ajustarse al principio establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos [15].

(8) Por consiguiente, es necesario modificar los Reglamentos (CE) no 2095/2005, (CE) no 1557/2006, (CE) no 1741/2006, (CE) no 1850/2006, (CE) no 1359/2007, (CE) no 382/2008, (CE) no 436/2009, (CE) no 612/2009, (CE) no 1122/2009, (CE) no 1187/2009 y (UE) no 479/2010.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos y del comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2095/2005 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio del año siguiente al año de la cosecha, la información siguiente, en total y, salvo en el caso de la letra a), desglosada en los grupos de variedades de tabaco crudo a que se refiere el apartado 3:

a) número de empresas de primera transformación;

b) número de agricultores;

c) superficie en hectáreas;

d) cantidad entregada (en toneladas);

e) precio medio, excluidos impuestos y tasas, pagado a los agricultores;

f) existencias en toneladas al final de junio del año siguiente al año de la cosecha correspondiente, en poder de la primera empresa de transformación.

El precio a que se refiere la letra e) se expresará en EUR por kg, recurriendo en caso necesario al tipo de cambio más reciente fijado por el Banco Central Europeo antes del 1 de enero del año siguiente al año de la cosecha.

2. Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha en curso, la información siguiente, en total y desglosada en los grupos de variedades de tabaco crudo a que se refiere el apartado 3:

a) superficie estimada en hectáreas;

b) producción estimada en toneladas.

3. Los grupos de variedades de tabaco crudo son los siguientes:

a) grupo I: tabaco curado al aire caliente (flue-cured) : tabaco curado en hornos en los que la circulación del aire, la temperatura y el grado higrométrico están controlados, en particular Virginia;

b) grupo II: tabaco rubio curado al aire (light air-cured) : tabaco curado al aire, a cubierto, que no se deja fermentar, en particular Burley y Maryland;

c) grupo III: tabaco negro curado al aire (dark air-cured) : tabaco curado al aire, a cubierto, que se deja fermentar antes de su comercialización, en particular Badischer Geudertheimer, Fermented Burley, Havana, Mocny Skroniowski, Nostrano del Brenta y Pulawski;

d) grupo IV: tabaco curado al fuego (fire-cured) : tabaco curado al fuego, en particular Kentucky y Salento;

e) grupo V: tabaco curado al sol (sun-cured) : tabaco curado al sol, también denominado de las "variedades orientales", en particular Basmas, Katerini y Kaba-Koulak.

4. Los Estados miembros que hayan cultivado menos de 3000 hectáreas en el año de cosecha anterior pueden notificar únicamente la información contemplada en las letras b) y c) del apartado 1 y en la letra a) del apartado 2, y solo en total, sin desglose en grupos de variedades de tabaco crudo.

5. Las notificaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 4 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión [].

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados, incluidas las agrupaciones de productores, les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado.".

3) Quedan suprimidos los anexos IA, IB, II y III.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 1557/2006 queda modificado como sigue:

1) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 5

1. Para cada cosecha, los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha de lúpulo de que se trate, la información siguiente, en total y, salvo en el caso de las letras a) y g), desglosada en los dos grupos de variedades de lúpulo (amargo y aromático):

a) número de agricultores que producen lúpulo;

b) superficie cosechada y nuevas plantaciones en el año de la cosecha (en hectáreas);

c) cantidad en toneladas y precio de salida de la explotación medio del lúpulo vendido en el marco de contratos celebrados por adelantado;

d) cantidad en toneladas y precio de salida de la explotación medio del lúpulo vendido en el marco de otros contratos o sin contrato;

e) cantidad de lúpulo invendido en toneladas;

f) producción de ácido alfa en toneladas y contenido medio de ácido alfa (en porcentaje);

g) cantidad de lúpulo en toneladas contratada por adelantado para la próxima cosecha.

El precio a que se refieren las letras c) y d) se expresará en EUR por kg, recurriendo en caso necesario al tipo de cambio más reciente fijado por el Banco Central Europeo antes del 1 de enero del año siguiente al año de la cosecha.

2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión [].

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados, incluidas las agrupaciones de productores, les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado.

2) Queda suprimido el anexo.

Artículo 3

El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1741/2006 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 13

Notificación a la Comisión

1. Los Estados miembros notificarán cada mes a la Comisión las cantidades de carne deshuesada de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación de acuerdo con el presente Reglamento, desglosando dichas cantidades según el código de 12 cifras de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información contemplada en el párrafo primero a más tardar el segundo mes siguiente a aquel en que se haya aceptado la declaración de entrada en almacenamiento.

2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión [].

Artículo 4

El artículo 23 del Reglamento (CE) no 1850/2006 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 23

Notificación a la Comisión

1. Los Estados miembros productores notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, lo siguiente:

a) la lista de áreas de producción de lúpulo;

b) la lista de los centros de certificación y el código de cada centro;

c) los nombres y direcciones de las autoridades de certificación competentes.

2. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión [].

Artículo 5

El Reglamento (CE) no 1359/2007 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión. Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate, en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión cualquier cambio de las condiciones del control.".

2) En el artículo 10, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

"Para las certificaciones descritas en el artículo 5, apartado 1, que hayan obtenido el visto bueno de las autoridades competentes cada trimestre y sean relativas a los trozos deshuesados de los cuartos traseros, los Estados miembros notificarán lo siguiente a más tardar al final del segundo mes siguiente a cada trimestre:".

3) Se inserta el artículo 10 bis siguiente:

"Artículo 10 bis

Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión [].

Artículo 6

El Reglamento (CE) no 382/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 14, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes;

b) a más tardar al final del mes siguiente al de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.".

2) En el artículo 15, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes;

b) a más tardar al final del mes siguiente al de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.".

3) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 16

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:

a) cada viernes:

i) las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución con arreglo al artículo 10, apartado 1, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso,

ii) las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso,

iii) las cantidades por las que se hayan expedido certificados con arreglo al artículo 12, apartado 6, del presente Reglamento, o la ausencia de expedición de certificados, del lunes al viernes de la semana en curso,

iv) las cantidades por las que se hayan expedido certificados a raíz de las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado y el país de destino, del lunes al viernes de la semana en curso,

v) las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado con arreglo al artículo 12, apartado 5, del presente Reglamento, durante la semana en curso, mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado;

b) a más tardar el día 14 de cada mes, en relación con el mes anterior:

i) las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 376/2008,

ii) las cantidades por las que se hayan expedido certificados al amparo del artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento y del artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008 y que no se hayan utilizado.

2. Las notificaciones a que se refiere el apartado 1 deberán especificar:

a) la cantidad en peso del producto o el número de cabezas por cada una de las categorías contempladas en el artículo 10, apartado 5;

b) la cantidad de cada categoría desglosada por destinos.".

4) Se inserta el artículo 16 bis siguiente:

"Artículo 16 bis

Las notificaciones contempladas en el presente capítulo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión [].

5) Queda suprimido el anexo VIII.

Artículo 7

El Reglamento (CE) no 436/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Para la conversión de las cantidades de productos distintos al vino en hectolitros de vino, los Estados miembros podrán fijar coeficientes que podrán modularse en función de los distintos criterios objetivos que influyen en dicha conversión. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los coeficientes al mismo tiempo que la recapitulación contemplada en el artículo 19, apartado 1.".

2) El título del capítulo III del título II se sustituye por el texto siguiente:

"CAPÍTULO III

Notificaciones que deban realizar los Estados miembros"

3) En el artículo 19, apartado 3, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

"A efectos de la constatación de la evolución de los precios, los Estados miembros cuya producción vinificada haya superado durante los cinco últimos años de media más del 5 % de la producción total de vino de la Unión, notificarán a la Comisión en relación con los vinos contemplados en el anexo XI ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo []:

4) El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 49

Notificación

1. Cada Estado miembro notificará a la Comisión lo siguiente:

a) el nombre y la dirección de la autoridad o autoridades competentes a efectos de la aplicación del presente título;

b) en su caso, el nombre y la dirección de los servicios u organismos habilitados por una autoridad competente a efectos de la aplicación del presente título.

2. Cada Estado miembro también notificará a la Comisión lo siguiente:

a) las modificaciones posteriores referentes a las autoridades competentes y servicios u organismos mencionados en el apartado 1;

b) las disposiciones que hayan adoptado para la ejecución del presente título, siempre que las mismas revistan un interés específico en el ámbito de la cooperación entre los Estados miembros prevista en el Reglamento (CE) no 555/2008.

3. La Comisión creará y mantendrá actualizada un lista en la que figuren los nombres y las direcciones de las autoridades competentes o, en su caso, de los servicios u organismos habilitados al efecto, sobre la base de la información notificada por los Estados miembros. La Comisión publicará esta lista en Internet.".

5) El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 50

Notificación

1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos de notificación previstos en dicho Reglamento.

2. Los Estados miembros conservarán la información registrada en virtud del presente Reglamento al menos durante las cinco campañas vitivinícolas siguientes a aquella en la que se registre la información.

3. Las notificaciones que se solicitan en el presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el Reglamento (CEE) no 357/79 del Consejo, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas.

4. Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión [].

No obstante, los Estados miembros harán llegar las notificaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), en formato electrónico o por medios electrónicos en la ventanilla única de Eurostat, de conformidad con las especificaciones técnicas facilitadas por la Comisión (Eurostat).

Artículo 8

El artículo 50 del Reglamento (CE) no 612/2009 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 50

Notificación a la Comisión

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) sin demora, los casos de aplicación del artículo 27, apartado 1. La Comisión informará seguidamente a los demás Estados miembros;

b) a más tardar, el segundo mes siguiente al de la aceptación de la declaración de exportación, las cantidades correspondientes a cada código de 12 cifras de los productos exportados sin certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución, en los casos a que se refieren el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, primer guión, y los artículos 6 y 42. Los códigos se reagruparán por sector.

2. Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión [].

Artículo 9

En el artículo 84 del Reglamento (CE) no 1122/2009, se añadirá el apartado 6 siguiente:

"6. Las notificaciones contempladas en el artículo 40, apartados 2 y 5, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión [].

Artículo 10

El Reglamento (CE) no 1187/2009 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido notificadas con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 479/2010 de la Comisión [], y no se hayan adoptado las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo.

2) En el artículo 24, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

"El Estado miembro informará a la Comisión inmediatamente del cambio de importador designado y la Comisión lo notificará a las autoridades competentes de los Estados Unidos.".

3) El artículo 31 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el quinto día hábil siguiente al vencimiento del plazo de solicitud de certificados, una notificación en la que se indique con respecto a cada una de las dos partes del contingente, las cantidades por las que se solicitan los certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones, o, en su caso, la ausencia de solicitudes.

Los Estados miembros comprobarán antes de expedir los certificados contemplados en el párrafo primero, en particular, la exactitud de la información a la que se hace referencia en el artículo 27, apartado 2, y en el artículo 28, apartados 1 y 2.";

b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

"Si la aplicación del coeficiente de asignación da como resultado una cantidad por solicitante inferior a 20 toneladas, el solicitante podrá retirar su solicitud. En este caso, informará de ello a la autoridad competente en los tres días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente. La autoridad competente notificará a la Comisión, en los ocho días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la Comisión, las cantidades a las que hayan renunciado los solicitantes y cuyas garantías se hayan devuelto, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones.".

4) El artículo 32 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los certificados se expedirán, a petición del agente económico, entre el 1 de junio y el 15 de febrero del año siguiente. Únicamente se expedirán a los agentes económicos cuyas solicitudes de certificado hayan sido comunicadas de conformidad con el artículo 31, apartado 1.

Si se comprueba que un agente económico al que se ha expedido un certificado ha facilitado información inexacta, se le anulará el certificado y se le incautará la garantía.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar al final de febrero, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, las cantidades por las cuales no se hayan expedido certificados, desglosadas por códigos de producto de la nomenclatura de las restituciones.";

b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

"5. A más tardar el 31 de agosto de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, respecto a ambas partes del contingente contempladas en el artículo 28, apartado 1, y respecto al período de 12 meses anterior contemplado en el artículo 28, apartado 1, las cantidades siguientes, desglosadas por código de producto de la nomenclatura de las restituciones:

- la cantidad por la que se hayan asignado certificados,

- la cantidad por la que se hayan expedido certificados,

- la cantidad exportada.".

5) En el artículo 33, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión [].

6) Quedan suprimidos los anexos IV, V y VI.

Artículo 11

En el artículo 7 del Reglamento (UE) no 479/2010, se añade el apartado 3 siguiente:

"3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión [].

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel Barroso

[1] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

[2] DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

[3] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

[4] DO L 335 de 21.12.2005, p. 6.

[5] DO L 288 de 19.10.2006, p. 18.

[6] DO L 329 de 25.11.2006, p. 7.

[7] DO L 355 de 15.12.2006, p. 72.

[8] DO L 304 de 22.11.2007, p. 21.

[9] DO L 115 de 29.4.2008, p. 10.

[10] DO L 128 de 27.5.2009, p. 15.

[11] DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.

[12] DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

[13] DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.

[14] DO L 135 de 2.6.2010, p. 26.

[15] DO L 365 de 21.12.2006, p. 52.

[] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.".

[] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.".

[] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.".

[] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.".

[] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.".

[] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.".

[] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.".

[] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.".

[] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.".

[] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.".

[] DO L 135 de 2.6.2010, p. 26.".

[] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.".

[] DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.".

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