Sentencia 273 de la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil cuatro en el proceso 00-000675-180-CI. Proceso ordinario establecido por JESUS MANUEL LOPEZ GUTIERREZ, y la EMPRESA HUMOR COSTARRICENSE S.A contra una televisora nacional, en la cual reclama el pago de los daños y perjuicios ocasionados, por cuanto la televisora nacional le facilitó la transmisión y retransmisión a una cadena de televisión internacional, de las producciones artísticas de su autoría. El juzgado de primera instancia declaró sin lugar la demanda con base en la prescripción, falta de derecho y falta de legitimación. El Tribunal de apelaciones confirmó en cuanto a la prescripción y falta de derecho. Alega el demandante en casación que en 1994 su persona elaboró el programa “AGUADULCE”, y que en 1993-1994 la televisora nacional lo contrató a fin de producir el programa a nivel nacional, una vez finalizado el programa se le cancelaron sus extremos laborales. Expresa el recurrente que se dio una indebida aplicación de la prescripción, por cuanto no existe norma expresa de ahí que sea un plazo decenal. Manifiesta a su vez, que el tribunal interpretó de manera equivocada la relación laboral y que el programa Aguadulce no era parte del contrato, y que nunca se cedieron los derechos. Argumenta que la televisora solamente brindó el apoyo con equipo técnico. Al mismo tiempo alega una violación al derecho a la imagen, ya que el señor López además de ser el productor, también era el presentador del programa, y su imagen fue eliminada en la retransmisión internacional. Aclara que una cosa es la transmisión del programa y otra la creación o producción. Establece la Sala que al momento en que sucedieron los hechos el artículo 144 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos establecía que la prescripción de la acción era de tres años, por lo que resulta improcedente la prescripción decenal, y de ahí que fuera evidente que el plazo había operado. Por ende, siendo que las demás reclamaciones incluida la del derecho a la imagen derivan de los derechos patrimoniales prescritos, carece de interés entrar a conocerlas. En lo que respecta al derecho moral, se tiene por demostrado que el actor fue contratado como productor de la televisora, y el señor López no logró acreditar que su autoría le correspondiera de manera exclusiva, ya que en su momento laboraba para una productora, y aunque se tratara de una obra en colaboración tanto en su modalidad perfecta (indivisible) o imperfecta (divisible), no fue posible concretar el aporte del señor López a efectos de reconocerle algún derecho moral. Por lo anterior, declararon sin lugar el recurso.