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“NIKE” “ADIDAS” (Nike, Adidas) vs. (particular), Resolución No 9/2019 decidida por la Audiencia Provincial de Barcelona el 8 de enero de 2019

Documento

SENTENCIA ES:APB:2019:4123

ANTECEDENTES DE HECHO:

El acusado tenía expuestas para su venta, sobre una manta en el suelo, un total de 49 pares de zapatillas deportivas en las que se reproducían las marcas registradas "NIKE" y "ADIDAS" sin la autorización de los correspondientes titulares de los derechos de propiedad industrial, es arrestado por la policía y condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona por un delito leve contra la propiedad industrial previsto y penado en el art 274.2 y 3 párrafo 2º del Código Penal (CP) en virtud de sentencia de 28 de septiembre.

Contra dicha sentencia el acusado presenta recurso de apelación, fundamentado en la inexistencia de los elementos objetivos del tipo penal por el que se condenó en la resolución

apelada al estar ausente el requisito de que el material disponible para la venta fuese adecuado para generar confusión en el comprador, así como a la inadecuada concreción de responsabilidad civil ya que el delito contra la propiedad industrial es un delito de mera actividad, de forma que para que derive una responsabilidad civil será necesario que se dé al propio tiempo un resultado, es decir, el perjuicio económico, circunstancia que no concurre en este caso.

A la luz de lo anterior, solicita que se dicte sentencia absolutoria o, en su defecto, la supresión de la responsabilidad civil fijada en favor de la marca Nike.

RESUMEN:

El Tribunal comienza afirmando que, si en la sentencia apelada se habla en todo caso de que los productos falsos aprehendidos llevaban las marcas "NIKE" y "ADIDAS", no cabe otra conclusión que su carácter confundible con los originales dada su idéntica terminología, más allá de la calidad concreta del producto por ella amparado.

El bien jurídico protegido por la norma lo integra el derecho de uso exclusivo del titular de la marca amparada registralmente, no la tutela del consumidor frente a un posible engaño al mismo. En consonancia con ello, nula relevancia tendrá que la falsificación del producto sea más o menos burda ya que lo relevante será que se haya hecho uso de una marca protegida registralmente sin autorización del titular del derecho de propiedad industrial o de su cesionario.

El tipo penal no exigirá para su consumación más que la posesión para su comercialización de productos con signos distintivos de una marca determinada, sin autorización del titular de los derechos de propiedad industrial, ello por cuanto lo que se protege es la exclusividad en el uso de tales signos distintivos, permitiendo así el beneficio económico a quienes han invertido dedicación, esfuerzo y dinero en la creación, comercialización y prestigio de sus marcas.

En cuanto a la indemnización, el Tribunal afirma que el CP nada determina respecto a la fijación de la responsabilidad civil en relación a los delitos contra la propiedad industrial. Ello solo puede conducir a una consecuencia jurídica: a tenor de lo establecido en el artículo 1092 del Código Civil, las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del CP, que constituye, pues, norma general salvo que, como sucede en el artículo 272, el legislador expresamente excepcione tal generalidad, lo que no hace en materia de delitos contra la propiedad industrial.

Tal realidad legal comporta la no vinculación del Juez penal a los criterios de determinación de la responsabilidad civil establecidos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, a diferencia de lo que sucede en sede civil.

Partiendo de ello y aun cuando no exista impedimento alguno para que pudiera acudirse a la hora de fijar los conceptos y alcance de la responsabilidad civil en supuestos de violación penalmente relevante de las marcas, a su ley reguladora (y en concreto a los criterios determinados en ella a título orientativo y a efectos de, garantizando el principio de igualdad, fijar los daños y perjuicios causados por el delito bajo la cobertura de lo establecido en el artículo 110 y 116 del CP), lo cierto es que el órgano "a quo" consideró que en el supuesto enjuiciado medió un daño moral para la marca "Nike" ("Adidas" renunció a la indemnización). La audiencia Provincial comparte esta afirmación, ya que el prestigio de la marca se ve afectado cuando bajo la utilización de la misma se venden productos falsos de una calidad notoriamente inferior. Y estándose ante un daño resarcible, el criterio que a tal efecto utilizó el juzgador para determinar el "quantum" indemnizatorio, no se considera desproporcionado, de ahí que haya de ser respetado en la alzada.

COMENTARIO:

La sentencia resulta relevante porque aclara que siempre que se utilice el signo, resulta irrelevante la mala calidad de una falsificación para que exista un delito contra la propiedad industrial.

Por otro lado, la sentencia abre la puerta a la posibilidad de reclamar daños morales por el perjuicio causado a la marca en delitos contra la propiedad industrial.