关于知识产权 知识产权培训 树立尊重知识产权的风尚 知识产权外联 部门知识产权 知识产权和热点议题 特定领域知识产权 专利和技术信息 商标信息 工业品外观设计信息 地理标志信息 植物品种信息(UPOV) 知识产权法律、条约和判决 知识产权资源 知识产权报告 专利保护 商标保护 工业品外观设计保护 地理标志保护 植物品种保护(UPOV) 知识产权争议解决 知识产权局业务解决方案 知识产权服务缴费 谈判与决策 发展合作 创新支持 公私伙伴关系 人工智能工具和服务 组织简介 与产权组织合作 问责制 专利 商标 工业品外观设计 地理标志 版权 商业秘密 WIPO学院 讲习班和研讨会 知识产权执法 WIPO ALERT 宣传 世界知识产权日 WIPO杂志 案例研究和成功故事 知识产权新闻 产权组织奖 企业 高校 土著人民 司法机构 遗传资源、传统知识和传统文化表现形式 经济学 性别平等 全球卫生 气候变化 竞争政策 可持续发展目标 前沿技术 移动应用 体育 旅游 PATENTSCOPE 专利分析 国际专利分类 ARDI - 研究促进创新 ASPI - 专业化专利信息 全球品牌数据库 马德里监视器 Article 6ter Express数据库 尼斯分类 维也纳分类 全球外观设计数据库 国际外观设计公报 Hague Express数据库 洛迦诺分类 Lisbon Express数据库 全球品牌数据库地理标志信息 PLUTO植物品种数据库 GENIE数据库 产权组织管理的条约 WIPO Lex - 知识产权法律、条约和判决 产权组织标准 知识产权统计 WIPO Pearl(术语) 产权组织出版物 国家知识产权概况 产权组织知识中心 产权组织技术趋势 全球创新指数 世界知识产权报告 PCT - 国际专利体系 ePCT 布达佩斯 - 国际微生物保藏体系 马德里 - 国际商标体系 eMadrid 第六条之三(徽章、旗帜、国徽) 海牙 - 国际外观设计体系 eHague 里斯本 - 国际地理标志体系 eLisbon UPOV PRISMA UPOV e-PVP Administration UPOV e-PVP DUS Exchange 调解 仲裁 专家裁决 域名争议 检索和审查集中式接入(CASE) 数字查询服务(DAS) WIPO Pay 产权组织往来账户 产权组织各大会 常设委员会 会议日历 WIPO Webcast 产权组织正式文件 发展议程 技术援助 知识产权培训机构 COVID-19支持 国家知识产权战略 政策和立法咨询 合作枢纽 技术与创新支持中心(TISC) 技术转移 发明人援助计划(IAP) WIPO GREEN 产权组织的PAT-INFORMED 无障碍图书联合会 产权组织服务创作者 WIPO Translate 语音转文字 分类助手 成员国 观察员 总干事 部门活动 驻外办事处 职位空缺 采购 成果和预算 财务报告 监督
Arabic English Spanish French Russian Chinese
法律 条约 判决 按管辖区浏览

西班牙

ES030-j

返回

“DYA” y otros (Asociación de Ayuda en Carretera DYA Guipúzcoa) vs. “DYA DEDICACIÓN Y ATENCIÓN, ESCUELA DE FORMACIÓN” (Dedicación y Atención S.L. y otros), Resolución No. 302/2016 decidida por el Tribunal Supremo el 09 de mayo de 2016

es030-jes

 

SENTENCIA ES:TS:2016:1903

 

ANTECEDENTES DE HECHO:

 

La parte demandante ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA DYA GUIPÚZCOA es titular de las siguientes marcas españolas: nº 2581576 “Asociación de Ayuda en Carretera DYA” (mixta) en las clases 39, 41, 44 y 45; nº 2644939 “Bide Laguntza Elkartea DYA” (mixta) en las clases 33, 41, 44 y 45; nº 899176 “DYA” (denominativa) en la clase 42 y nº 899177 “Asociación de Ayuda en Carretera DYA” (mixta) en la clase 42; las partes demandadas DEDICACIÓN Y ATENCIÓN S.A. y D. Román, son titulares de las siguientes marcas españolas: nº 2874610 “DYA Dedicación y Atención, Escuela de Formación” (mixta) en las clases 39 y 41 y nº 2941949 “DYA Dedicación y Atención” (mixta) en las clases 37 y 39.

 

ASOCIACIÓN DE AYUDA EN CARRETERA interpone demanda contra la mercantil DEDICACIÓN Y ATENCIÓN S.A. y D. Román y ejercita acción reivindicatoria, subsidiaria de nulidad absoluta por posible mala fe en la solicitud de dichas marcas, acciones de nulidad relativa y competencia desleal e indemnización de daños y perjuicios en la cantidad del 1% de la cifra de negocios conforme al  criterio dispuesto en el art. 43 LM y en concepto de indemnización coercitiva la cantidad de 600 EUR por día hasta que se cese en la violación del derecho.

 

DEDICACIÓN Y ATENCIÓN S.A. y D. Román se oponen y el Juzgado de lo Mercantil dicta sentencia desestimatoria de la acción reivindicatoria, no aprecia riesgo de confusión ni mala fe en el Registro. La Audiencia Provincial desestima igualmente el recurso y ratifica la Sentencia de primera instancia. DEDICACIÓN Y ATENCIÓN S.A. y D. Román presentan recurso por infracción procesal y casación ante el Tribunal Supremo frente al fallo dictado por la Audiencia Provincial.

 

RESUMEN:

 

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del art. 34.3 e) LM, que prevé que el titular de la marca registrada pueda prohibir que los terceros, sin su consentimiento, puedan utilizar el signo en el tráfico económico en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio. El Tribunal resuelve de forma conjunta dicho primer motivo con el motivo cuarto.

 

En el segundo motivo de casación se plantea quién ostenta la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria prevista en el art. 2.2 LM y estima la legitimación activa para ejercitar la acción reivindicatoria del titular extra registral, pues estima que, dentro de los supuestos de aplicación de la acción reivindicatoria también tiene cabida al supuesto de solicitud de registro de marca posterior de mala fe para aprovechamiento de reputación ajena. No obstante, la sentencia considera que no concurren los requisitos señalados en el art. 2.2 LM (solicitud en fraude de los derechos de otros, relación contractual incumplida entre ellos o un derecho de uso preexistente) y, por ello, desestima el motivo.

 

En el tercer motivo de casación se plantea el ámbito de aplicación de la acción de nulidad absoluta del art. 51.1.b) LM alegando el apelante que la sentencia objeto de recurso restringe el ámbito de aplicación del concepto de “mala fe” por el demandado. El Tribunal estima que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la mala fe debe apreciarse de forma global y depende directamente de la intencionalidad con la que el autor solicite el signo distintivo y, en este caso concreto, no se aprecia que la demandada quiera con su registro impedir que el demandante pueda seguir usando sus marcas y comercializando sus servicios a pesar de que los signos puedan ser confundibles. Por lo tanto, no pueden estos signos ser objetos de nulidad absoluta y el motivo debe ser desestimado.

 

En el cuarto motivo de casación se cuestiona la nulidad relativa del art. 52.1 LM. Por el recurrente se argumenta que en la sentencia no se atiende a lo dictado por la jurisprudencia en cuanto a valorar el elemento preponderante o más distintivo al igual que tampoco se comparan los productos y servicios o la posible notoriedad de la marca anterior, produciéndose un posible alto riesgo de confusión entre las marcas de las partes. Tampoco el criterio jurisdiccional de preponderancia de los elementos denominativos sobre los gráficos, así como la denominada “inmunidad registral”.

 

Para resolver este motivo el Alto Tribunal lleva a cabo la comparación entre ambas marcas conforme a los criterios contenidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997 (caso Sabel), pero los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas. La sentencia en primera instancia consideró que no existía riesgo de confusión porque no existía semejanza entre los elementos comunes de las marcas enfrentadas.

 

Ahora bien, el Tribunal Supremo estima que en la sentencia no se han valorado los productos o servicios para los que están registradas y aquí sí encuentra el Alto Tribunal que existe semejanza entre los servicios y productos de los signos en conflicto, todos para la clase 39, servicios de transporte y cabe concluir que la sentencia recurrida no ha enjuiciado correctamente el riesgo de confusión. Por todo ello, se estima en parte el recurso de casación declarando que las marcas registradas de los demandados infringen el “ius prohibendi” de la actora y se declara la nulidad de las marcas objeto del litigio.

 

En cuanto al nombre de dominio, el Tribunal Supremo afirma que no es un signo distintivo, sino una dirección identificable desde cualquier ordenador y que es única y diferenciable en la Red. No obstante, reconoce que los conflictos entre los signos distintivos y los nombres de dominio pueden surgir cuando exista coincidencia entre una denominación registrada como marca y un nombre de dominio. No obstante, en este caso no existe riesgo de confusión dado que no aparecen únicamente las tres letras que forman la denominación, sino que se añaden las letras "sl", que introducen un elemento diferenciador que disipa la posibilidad de confusión, lo cual viene reforzado por el hecho de que para acceder a la página de la demandada no basta con introducir las letras "dya", sino el conjunto "dyasl".

 

En cuanto a la cuestión indemnizatoria la Sala estima según lo establecido en el art. 43.5 LM, como cuantía el 1 % de la cifra de negocios, fijándola en la cantidad de 2939.86 EUR en concepto de daños y perjuicios y una indemnización coercitiva de 300 EUR diarios hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación del derecho, reduciendo la cuantía que pedía el recurrente que ascendía a 600 EUR.

 

COMENTARIO:

 

Para apreciar la existencia de mala fe en el registro de una marca deben concurrir los requisitos del artículo 2.2 LM: solicitud en fraude de los derechos de otros, relación contractual incumplida entre ellos o un derecho de uso preexistente, sin que sea posible apreciar mala fe si no se aprecia intención de impedir que la demandante siga usando sus marcas y comercializando sus servicios.

 

El riesgo de confusión ha de apreciarse en su conjunto, atendiendo a todos los criterios de distinción posibles incluidos en las marcas declaradas notorias a fin de no crear inseguridad a la hora de apreciar el carácter distintivo de los signos enfrentados.