La Demandante es AB Electrolux con domicilio en Estocolmo, Suecia, representada por SILKA Law AB, Suecia.
El Demandado es Alberto Lizcano, Alpunto con domicilio en Bogotá, Colombia.
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <serviciotecnicoelectrolux.co> (el "nombre de dominio en disputa").
El registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 13 de julio de 2017. El 13 de julio de 2017 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 13 de julio de 2017, el registrador envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro envió una comunicación a las Partes el 18 de julio de 2017 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La parte Demandante solicitó que el procedimiento fuese en español. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 31 de julio de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 20 de agosto de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 22 de agosto de 2017.
El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 31 de agosto de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
La Demandante es una empresa sueca fundada en 1901 y es líder global en la fabricación de electrodomésticos y aparatos electrónicos.
La Demandante es titular de numerosas marcas en relación al término ELECTROLUX con cobertura internacional y es titular de determinadas marcas en Colombia. Entre otras:
Oficina |
Marca |
Nº de Marca |
Fecha de registro |
OMPI |
836605 |
17 de marzo de 2004 | |
Superintendencia de Industria y Comercio (Colombia) |
536801 |
20 de agosto de 2015 |
El nombre de dominio en disputa <serviciotecnicoelectrolux.co> fue registrado por el Demandado con fecha de 6 de abril de 2016 y dirige a una web en la que se ofrecen servicios relacionados con los productos de la Demandante y se utiliza la marca ELECTROLUX de forma constante en la misma. Además, los teléfonos de contacto de Bogotá, Medellín y Barranquilla redireccionan a la web "www.alpunto.co" del Demandado donde se prestan servicios de competidores de la Demandante.
La Demandante alega identidad o similitud entre las marcas de su titularidad y el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicoelectrolux.co> en base a lo siguiente: en primer lugar, por la reproducción de la marca ELECTROLUX de la Demandante. Así advierte que la expresión "servicio técnico" no aporta distinción alguna al nombre de dominio en disputa. Antes al contrario, mantiene la Demandante, que dicha expresión crea mayor confusión pues la misma da a entender que el Demandado es parte de su red autorizada de técnicos profesionales. En segundo lugar, considera que el nombre de dominio en disputa fue registrado con manifiesta posterioridad al registro de sus derechos marcarios y, en tercer lugar, porque registrando el nombre dominio en disputa que incorpora la marca de la Demandante ELECTROLUX el Demandado ha pretendido generar más tráfico hacia el sitio web de su negocio.
En relación al segundo requisito manifiesta que al Demandado no se le ha otorgado autorización de uso de la marca o de registro de la misma como nombre de dominio. Tampoco existe acuerdo o relación comercial de ningún tipo con el Demandado. Y, tampoco parece que el Demandado haya sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa.
Asimismo, la Demandante alega que el Demandado no está haciendo un uso legítimo y de buena fe del nombre de dominio en disputa. Efectivamente la web del Demandado utiliza sin autorización el logo ELECTROLUX de la Demandante y no revela la relación o vínculo entre las partes. A este respecto alega que la oferta y comercialización de productos que se realizan a través de un portal web vinculado a un nombre de dominio en disputa que incluye una marca renombrada no puede estimarse de buena fe en el sentido de la Política si el titular no revela o declara de alguna manera la relación entre el propietario de la marca y su portal web.
Destaca la Demandante el hecho de que el Demandado gestiona la web "www.alpunto.co" en la que se ofrecen servicios de reparación de electrodomésticos de una variedad de marcas todas competidoras de la Demandante. Además, esa web utiliza como dirección física y como números de teléfono los mismos que aparecen en la web a la que dirige el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicoelectrolux.co>.
Finalmente, y en relación al tercero de los requisitos la Demandante manifiesta que el Demandado tenía conocimiento previo de la marca ELECTROLUX. Para alcanzar a esta conclusión destaca el hecho de la prioridad en el registro de la marca frente al nombre de dominio en disputa. Así mismo, se fundamenta en el carácter renombrado de ELECTROLUX tal y como ha quedado declarado en numerosas decisiones OMPI como por ejemplo (Research In Motion Limitted v. Privacy Locked LLC/Nat Colliot, Caso OMPI No. D2009-0320). Por ello, habida cuenta de su actividad así como de la fama de su marca a nivel internacional concluye que el Demandado conocía la actividad de la Demandante al momento del registro del nombre de dominio en disputa.
Por cuanto antecede la Demandante concluye que el registro del nombre de dominio en disputa fue de mala fe y con el fin de confundir a los potenciales consumidores y clientes de la Demandante y con ello poder atraer tráfico a la página web del nombre de dominio en disputa.
Finalmente entiende que la falta de contestación del Demandado a la carta de cese y desistimiento que se efectuó es prueba de la mala fe del Demandado.
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Del mismo modo, el párrafo 5(e) del Reglamento, establece que si el Demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la demanda.
Asimismo, considerando el párrafo 14(b) del Reglamento, este Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas, en base a las alegaciones presentadas por la Demandante, así como y en virtud de las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de contestación y personación por parte del Demandado, no implica per se una resolución favorable para la otra parte.
El Experto, a los efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, recurrirá a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política, así como en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0")
La parte Demandante solicitó que el procedimiento fuese en español a pesar de que el acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa fuese en inglés. Apoya su pretensión en base a la aparente residencia del Demandado en Colombia donde se habla español, el hecho de que ".co" se refiere a un país donde el idioma es el español, el contenido de la página web a la que dirige el nombre de dominio en disputa es en español, así como que los datos de contacto como teléfono y direcciones físicas se refieren a Colombia. El Experto haciendo uso de las facultades del artículo 10 del Reglamento ha decidido que el español sea el idioma del procedimiento.
La Demandante ha probado a satisfacción del Experto su titularidad sobre la marca ELECTROLUX. Pues bien, según doctrina mayoritaria establecida en anteriores decisiones bajo la Política UDRP, el análisis de este primer requisito se refiere exclusivamente a la comparación entre la marca y el nombre de dominio en disputa y que cuando la marca es reconocible se cumple con el requisito (ver Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7).
Por lo demás y de manera general, en el referido análisis no se tiene en cuenta el dominio de primer nivel del nombre de dominio en disputa, en este caso ".co".
Por cuanto antecede, el Experto compara el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicoelectrolux.co> con la marca ELECTROLUX de la Demandante y comprueba que existe una reproducción íntegra de la misma. Asimismo, comprueba que la inclusión de las palabras "servicio técnico" no hacen que el nombre de dominio en disputa pueda tener carácter distintivo y diferente de la propia marca y por ello no se tiene en cuenta en el análisis. (Alcatel Lucent v. Domains By Proxy, LLC / Bin G Glu, G Design, Caso OMPI No. D2016-1745).
En conclusión, existe un riesgo cierto que puede dar lugar a confusión lo que aboca a dar por cumplido este primer requisito en los términos del párrafo 4(a)(i) de la Política.
En relación al segundo de los requisitos se exige a la Demandante que con los medios de prueba que tiene a su alcance aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos (Azenta Salud, S.L. c. Alberto Díaz (Art Dreams, S.L.), Caso OMPI No. D2015-2210). Como ha quedado expuesto en otras decisiones anteriores de la OMPI el mero registro de un nombre de dominio per se no implica el reconocimiento de derechos o intereses legítimos a su titular (The Coca-Cola Company c. Netitalia, S.L., Caso OMPI No. D2005-1139).
Del expediente ha quedado probado por la Demandante que al Demandado no se le ha otorgado autorización de uso de la marca ELECTROLUX o de registro de la misma como nombre de dominio. También ha quedado probado la inexistencia de acuerdo o relación comercial entre las partes. E igualmente ha quedado probado que el Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa.
Asimismo, ha quedado probado que el Demandado utiliza de forma profusa la marca de la Demandante sin autorización y sin poner de manifiesto en su página web la relación existente entre la partes. Evidentemente se da lugar a una posible suplantación o confusión en la medida de que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca ELECTROLUX. Además existe un aparente intento de redireccionar a los usuarios de Internet al negocio del Demandado en la medida que los teléfonos de contacto de la web a la que dirige el nombre de dominio en disputa son los del propio negocio del Demandado en la página web disponible en <alpunto.co>. Notamos que el Demandado presta en esta página web servicios relacionados con competidores de la Demandante.
Por tanto, la Demandante ha probado prima facie la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado. En estas circunstancias corresponde al Demandado establecer sus derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Sin embargo, el Demandado no ha comparecido y por ello no ha facilitado prueba o alegación que permitan contrastar con lo aportado y alegado por la Demandante.
Por cuanto antecede y del análisis del caso no parece que pueda calificarse la actuación del Demandado como de buena fe, legítima o no comercial. Efectivamente el Experto entiende que el Demandado ha perseguido un aprovechamiento de las marcas de la Demandante para venderles sus servicios bien por hacerse pasar por la propia Demandante bien por el redireccionamiento realizado mediante la inclusión de los mismos números de teléfono del negocio disponible a través de la página web alojada en el nombre de dominio <alpunto.co> que opera el Demandado con los números de teléfono que aparecen en la página web a la que dirige el dominio en disputa.
Además, no hay en el expediente autorización de la Demandante para el uso de sus marcas y, tampoco existen indicios que permitan conocer al Demandado bajo el término "electrolux", ni bajo el nombre de dominio en disputa.
Por lo anteriormente expuesto, este Experto entiende que ha quedado demostrada la ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa y por tanto declara cumplido el segundo requisito del párrafo 4(a)(ii) de la Política
El artículo 4(b) de la Política establece una lista no cerrada de supuestos que permiten calificar el registro y uso del nombre de dominio como de mala fe. Así:
i) circunstancias que indiquen que su objetivo primordial al registrar o adquirir el nombre de dominio era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio al demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicho demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio;
(ii) si usted ha registrado el nombre de dominio con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando usted haya incurrido en una conducta de esa índole;
(iii) si su objetivo fundamental al registrar el nombre de dominio era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o
(iv) si, al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.
La marca ELECTROLUX goza del valor de marca renombrada en los términos del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París. Reconocimiento recogido en numerosas decisiones OMPI como por ejemplo: Aktiebolaget Electrolux c. Domain ID Shield Service Co., LTD / Dorian Cosentino, Planeta Servidor, Caso OMPI No. D2010-1277.
La Demandante ha demostrado el valor de marca renombrada de ELECTROLUX en Colombia y en general en el resto del mundo. Reconocimiento que se alcanza en base a la reputación de sus productos así como a uso continuado y constante a lo largo de los años. Por ello, entiende el Experto que es muy improbable que el Demandado hubiese registrado el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicoelectrolux.co> a menos que con anterioridad tuviera conocimiento de la existencia de la Demandante, sus marcas y actividades. (Caesar World, Inc. c. Forum LLC, Caso OMPI No. D2005-0517).
A la misma conclusión de conocimiento previo del Demandado de la actividad principal de la Demandante se puede alcanzar por el hecho de la utilización de la expresión "servicio técnico" en la medida de que es descriptivo del producto de la Demandante. Por ello el Demandado conocía o debía conocer la marca de la Demandante. (Compagnie Générale des Etablissements Michelin v. Operaciones TerraLycos, TerraLycos Mexico SA de CV, Caso OMPI No. D2017-0172)
En definitiva, y habida cuenta que las partes no mantienen vínculos comerciales ni el Demandado cuenta con autorización de uso del nombre de dominio en disputa, el registro del nombre de dominio en disputa debió realizarse por la existencia de un conocimiento previo de las marcas y productos de la Demandante (L'Oréal c. Noorinet, Caso OMPI No. D2015-0755).
Por lo que se refiere al uso del nombre de dominio en disputa ha quedado probado el valor de marca renombrada y la falta de información facilitada por el Demandado sobre la relación existente entre las partes a fin de evitar confusión en relación a la identidad del prestatario del servicio. Debe tenerse en cuenta el uso indiscriminado de la marca de la Demandante en la página web del Demandado. Además, ha quedado probado que los números de teléfono en la página web a la que dirige el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicoelectrolux.co> coinciden con los de otra página web del Demandado alojada en <alpunto.co>. Hacemos notar que en esta página web se presten servicios de competidores de la Demandante.
Por todo ello, entiende el Experto que se está utilizando el nombre de dominio en disputa de manera intencionada para atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet al sitio web del Demandado creando la posibilidad de confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio y afiliación.
Por lo expuesto, el Experto entiende que se ha cumplido con el párrafo 4(a)(iii) de la Política.
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <serviciotecnicoelectrolux.co> sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 12 de septiembre de 2017