WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI

 

DECISI�N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Silicalia, S.L. y M�rmol Compac, S.A c. Rafael Leal Paniagua (Coveless Ingenier�a, S.L.L.)

Caso No. DES2008-0017

 

1. Las Partes

Las Demandantes son Silicalia, S.L. y M�rmol Compac, S.A, con domicilio en Valencia, Espa�a y Real de Gand�a, Valencia, Espa�a, respectivamente, representadas por Garrigues, Espa�a.

El Demandado es Rafael Leal Paniagua (Coveless Ingenieria, S.L.L.), con domicilio en Badajoz, Espa�a.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio <compac.es> (el “Nombre de Dominio”).

El registrador del citado Nombre de Dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se present� ante el Centro de Arbitraje y Mediaci�n de la OMPI (el “Centro”) el 29 de mayo de 2008. El 29 de mayo de 2008 el Centro envi� a ESNIC v�a correo electr�nico una solicitud de verificaci�n registral en relaci�n con el Nombre de Dominio en cuesti�n. El 30 de mayo de 2008 ESNIC envi� al Centro, v�a correo electr�nico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, t�cnico y de facturaci�n. El Centro verific� que la Demanda cumpl�a los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluci�n extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el c�digo de pa�s correspondiente a Espa�a (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los art�culos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notific� formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 10 de junio de 2008. De conformidad con el art�culo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij� para el 30 de junio de 2008. El Escrito de Contestaci�n a la Demanda fu� presentado ante el Centro el 16 de junio de 2008.

El Centro nombr� a Antonia Ruiz L�pez como Experto el d�a 27 de junio de 2008, recibiendo la Declaraci�n de Aceptaci�n y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el art�culo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Con fecha 1 de julio de 2008 el Centro dio traslado al Experto de un escrito complementario presentado por la parte Demandante, escrito presentado con fecha 30 de junio de 2008.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los hechos no controvertidos y debidamente acreditados se resumen a continuaci�n:

Las Demandantes pertenecen al mismo Grupo empresarial y utilizan conjuntamente la imagen y logotipos corporativos, compartiendo el uso de COMPAC en su p�gina Web, en sus marcas y en sus nombres de dominio respectivos. Silicalia, S.L., sociedad espa�ola fundada en 1975, dedicada a la fabricaci�n, distribuci�n y venta de m�rmol, encimeras y todo tipo de recubrimientos decorativos de alta calidad, es titular de diversas marcas que incluyen el t�rmino COMPAC, todas ellas de fecha anterior al registro del Nombre de Dominio, marcas que se citan en el p�rrafo 5.A, de la demanda. En el mismo p�rrafo se relacionan las marcas y el nombre comercial registrados a nombre de M�rmol Compac, S.A.. Todos estos registros tienen como denominador com�n la denominaci�n COMPAC y se usan por las Demandantes destacando en sus logos el mencionado t�rmino.

Ambas empresas han registrado, con anterioridad al Nombre de Dominio, numerosos nombres de dominio que utilizan en Internet, todos ellos formados a partir del t�rmino COMPAC, entre otros: <marmolcompac.com>, del 7 de febrero de 1999; <compacstone.net>, del 16 de septiembre de 2002; <compacquartz.com>, del 18 de noviembre de 2003; <compacquartz.net>, del 18 de noviembre de 2003; <compacquartz.org>, del 18 de noviembre de 2003; <compacquartz.us>, del 18 de noviembre de 2003; <compacmarmolquartz.com>, del 18 de febrero de 2004; <compacmarmolquartz.net>, del 18 de febrero de 2004; <compacmarmolquartz.biz>, del 18 de febrero de 2004; <compacmarmol.com>, del 13 de abril de 2004; <compacmarmol.net>, del 13 de abril de 2004; <compacmarmol.org> del 13 de abril de 2004; <compacmarmol.biz>, del 13 de abril de 2004; <compacmarmol.info>, del 13 de abril de 2004; <compac-usa.com>, del 22 de junio de 2004; etc.

El Demandado, Rafael Leal Paniagua, ha contestado a la Demanda “en representaci�n de la sociedad Coveless Ingenier�a S.L.L.”, de la que forma parte.

El Nombre de Dominio fue registrado el 11 de noviembre de 2005.

Actualmente, el Nombre de Dominio se utiliza en Internet como p�gina Web de la mencionada sociedad Coveless Ingenier�a S.L.L.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

A continuaci�n se resumen las alegaciones de las Demandantes:

- Ambas sociedades est�n vinculadas, ya que pertenecen al mismo Grupo empresarial. Adem�s, las dos empresas tienen un inter�s com�n sobre el Nombre de Dominio.

- Silicalia, S.L., sociedad espa�ola fundada en 1975 que se dedica a la fabricaci�n, distribuci�n y venta de m�rmol, encimeras y todo tipo de recubrimientos decorativos de alta calidad, es titular de numerosas marcas y nombres de dominio que incluyen el t�rmino “Compac”, todos ellos de fecha anterior al registro del Nombre de Dominio, citando los siguientes registros de marca:

- Marca espa�ola mixta 2572803 COMPAC quartz, clases 19, 27, 35, 37 y 39, del 18 de diciembre de 2003;

- Marca espa�ola mixta 2580958 C COMPAC Marmol & Quartz, clases 19, 27 y 39, del 16 de febrero de 2004;

- Marca espa�ola mixta 2634404 C COMPAC Marmol & Quartz, clases 19, 27 y 39, del 3 de febrero de 2005;

- Dicha sociedad tambi�n ha solicitado el registro de la Marca comunitaria mixta 3590536 COMPAC quartz (clases 19, 27 y 39) el 19 de diciembre de 2003.

- M�rmol Compac, S.A. es tambi�n titular de registros de marcas, del nombre comercial y de nombres de dominio que contienen el t�rmino “Compac”, anteriores al registro del Nombre de Dominio, citando los siguientes registros:

- Marca comunitaria mixta 2875177 MCC M�RMOL COMPAC, clases 19, 27 y 39 del 8 de octubre de 2002;

- Nombre comercial 157801 MARMOL COMPAC SA, del 10 de octubre de 1990;

- Marca espa�ola mixta 2037920 MCC M�RMOL COMPAC, clase 19, del 3 de julio de 1996;

- Marca espa�ola mixta 2037921 MCC M�RMOL COMPAC, clase 39, del 3 de julio de 1996;

- Marca espa�ola mixta 2213211 M�RMOL COMPAC, clase 38 del 11 de febrero de 1999;

- Marca espa�ola mixta 2213326 M�RMOL COMPAC, clase 19 del 11 defebrero de 1999;

- Mrca espa�ola mixta 2213327 M�RMOL COMPAC, clase 39, del 11 de febrero de 1999;

- Marca espa�ola mixta 2299836 MCC M�RMOL COMPAC, clase 27, del 15 de marzo de 2000;

- Marca espa�ola mixta 2335691 MCC M�RMOL COMPAC, clase 37, del 27 de julio de 2000;

- Marca espa�ola mixta 2398158 COMPAC STONE, clase 19, del 4 de mayo de 2001;

- Marca espa�ola mixta 2398159 MCC COMPAC STONE, clase 27, del 4 de mayo de 2001;

- Marca espa�ola mixta 2398160 MCC COMPAC STONE, clase 35, del 4 de mayo de 2001;

- Marca espa�ola mixta 2398161 MCC COMPAC STONE, clase 37, del 4 de mayo de 2001;

- Marca espa�ola mixta 2398162 MCC COMPAC STONE, clase 39, del 4 de mayo de 2001.

- Los mencionados registros otorgan a las Demandantes un derecho previo sobre el t�rmino “Compac”, seg�n lo establecido en el art�culo 2 del Reglamento.

- El Organismo que gestiona los nombres de dominios territoriales en el Reino Unido, NOMINET, mediante resoluci�n de fecha 8 de abril de 2008, en el Caso DRS 05427, referente al registro abusivo del nombre de dominio <compacmq.co.uk>, ya ha reconocido tales derechos, ordenando la transferencia de dicho nombre de dominio a favor de Silicalia, S.L.

- El Nombre de Dominio es altamente similar a los mencionados registros de las Demandantes, existiendo riesgo de confusi�n, en particular, teniendo en cuenta la notoriedad de sus marcas en Espa�a, marcas que han sido objeto de fuertes inversiones en publicidad.

- El Demandado carece de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio, ya que no es titular de ninguna marca que contenga el t�rmino “Compac”, ni comercializa ning�n producto o servicio con dicha denominaci�n. La empresa a trav�s de la cual opera, Coveless Ingenier�a S.L., de la que el Demandado es cofundador y actual gerente, ofrece sus servicios y productos bajo el nombre “Coveless”.

- El Nombre de Dominio ha sido registrado para impedir que terceros con derechos leg�timos puedan registrarlo y se utiliza de mala fe, ya que nunca se ha hecho con el mismo una oferta de productos y servicios. Adem�s, el Demandado ha intentado su venta a un precio abusivo y ha amenazado con transferirlo a un competidor de las Demandantes.

Por todo ello solicitan que el Nombre de Dominio sea transferido a Silicalia, S.L.

B. Demandado

A continuaci�n se resumen las alegaciones del Demandado:

- La empresa Coveless inicia su actividad en noviembre de 2005, con la comercializaci�n de sensores de calidad, registrando seguidamente el Nombre de Dominio y habiendo elegido el t�rmino “compac” por ser similar a la marca COMPAQ de un conocido fabricante de ordenadores, ya que Coveless tiene un amplio conocimiento del sector de las telecomunicaciones y la electr�nica, que est� m�s relacionado con el t�rmino “Compaq” que con el sector de las encimeras de cocina.

- Desde el comienzo de sus actividades, la empresa del Demandado arranca con la idea de tener una marca propia de sensores bajo la denominaci�n “Compac Sensor Technologies”.

- Posteriormente la empresa duda entre dicha denominaci�n y “Microloggers”, decidiendo comenzar sus tareas comerciales bajo esta �ltima denominaci�n, por lo que tambi�n decide sopesar la posible venta del Nombre de Dominio, si bien tras la falta de inter�s de las Demandantes, realiza un nuevo an�lisis comercial de los diferentes nombres y, dado el mayor poder comercial de “Compac Sensor Technologies” decide mantener la titularidad del Nombre de Dominio.

- Al recibir la Demanda se ha visto obligado a agilizar los tr�mites para solicitar la citada marca, que se encuentra actualmente en proceso de registro (solicitud N� 2.832.837), vi�ndose asimismo alterado el plan de marketing de Coveless.

- El registro de la citada marca se retras� por motivos internos del Demandado, a la espera de tener el producto desarrollado y a la espera de su lanzamiento.

- El Demandado tiene intereses leg�timos en el Nombre de Dominio, dada su intenci�n de promocionar su l�nea de productos de sensores bajo “Compac Sensor Technologies”, “sensores compac” o “compac, sensores compactos”.

- Respecto a los derechos de las Demandantes, se alega que las Demandantes intentan apropiarse del Nombre de Dominio a pesar de que sus marcas y nombres de dominio no est�n formados s�lo por la denominaci�n “compac”, sin que exista riesgo de confusi�n por tratarse de sectores diferentes.

- La marca COMPAC est� registrada por otras entidades.

- La fuerte campa�a publicitaria realizada por las Demandantes ha sido posterior al registro del Nombre de Dominio, por lo que el Demandado no actu� con malas intenciones o de mala fe.

- La empresa del Demandado es una PYME extreme�a de car�cter local que no puede perjudicar a una multinacional como COMPAC M�rmol & Quartz por la casualidad fortuita de que en una l�nea de sus productos aparezca el t�rmino “compac”.

- La empresa del Demandado fue contactada por Compac M�rmol & Quartz mostrando su inter�s por el Nombre de Dominio y, a pesar de que el Demandado reservaba dicho Nombre de Dominio para lanzar su familia de sensores, sopes� la posibilidad de venderlo, habiendo sido razonable el precio ofertado con el precio de mercado, conforme a la tasaci�n realizada por una empresa especializada. Tras obtener esta tasaci�n, el Demandado modific� su oferta, reduci�ndola de 9.000 Euros a 6.000 Euros.

- El Demandado se limit� a informar a Compac M�rmol & Quartz de que uno de sus competidores hab�a mostrado inter�s por la compra del Nombre de Dominio.

- La empresa del Demandado, al recibir la Demanda del presente caso, se ha visto obligada a modificar el plan de marketing de su l�nea de productos.

 

6. Consideraciones previas

6.1. Pluralidad de Demandantes

En primer lugar procede resolver acerca de la admisi�n de la Demanda, interpuesta por dos compa��as manifestando intereses comunes en la protecci�n y uso de sus marcas y nombres de dominio. Pues bien, nada de lo dispuesto en el Reglamento impide que la Demanda sea interpuesta por m�s de una persona; adem�s, si en el art�culo 13f) del Reglamento se permite acumular m�ltiples controversias entre demandante y demandado, con mayor motivo ha de admitirse que act�en varias entidades como demandantes, cada una de ellas defendiendo los intereses y derechos leg�timos que ostente o afirme ostentar, cuando el fundamento de la reclamaci�n sea el mismo para ambas.

De la Demanda y de sus anexos se desprende que las Demandantes pertenecen a un mismo Grupo empresarial y comercial y se solicita la transferencia del Nombre de Dominio, objeto del presente procedimiento, a favor de una de ellas. Tampoco esta petici�n es contraria al Reglamento, es decir, las empresas Demandantes pueden decidir, en el marco de este procedimiento, qui�n de entre ellas ha de ser la titular del Nombre de Dominio controvertido.

Por otra parte, para admitir a tr�mite la Demanda, lo determinante es que comparezca como Demandante el titular del derecho o quien acredite estar autorizado por �l. As� se ha resuelto ya en casos anteriores, en aplicaci�n del Reglamento, concretamente en Citigroup Inc., Citibank, N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001; o en BP plc., BP Oil Espa�a S.A.U. y BP Corporation North America Inc. v. Christian Sanz Abad, Caso OMPI No. DES2007-0014.

Tambi�n se ha resuelto en este mismo sentido, expresamente y en relaci�n con las normas de los Par�grafos 4(f) de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio y 10(e) del Reglamento de la Pol�tica uniforme de soluci�n de controversias en materia de nombres de dominio (equivalentes a las que rigen los procedimientos relativos a los nombres de dominio “.es”), en los siguientes casos: Televisi�n Satelital Codificada, S.A., Arte Radiotelevisivo Argentino, S.A. y Tele Red Imagen, S.A. v. Yahoo, S.R.L., Caso OMPI No. D2000-0980; o Casino Castillo de Perelada S.A., Casino Lloret de Mar S.A. y Gran Casino de Barcelona S.A. vs. Montera 33 S.L., Caso OMPI No. D2002-0830.

Por lo tanto, procede la admisi�n de la Demanda interpuesta por dos empresas Demandantes, ya que el fundamento de la reclamaci�n es el mismo para ambas, lo que implica una misma causa de pedir.

6.2. Identidad del Demandado

ESNIC ha confirmado que consta como titular del Nombre de Dominio y como persona de contacto administrativo “Rafael” (sin apellidos), con domicilio en un apartado de correos de Badajoz, “provincia de Madrid”. En la Demanda figura como Demandado Rafael Leal Paniagua, por entender la parte Demandante que se trata de la misma persona f�sica, teniendo en cuenta los datos obtenidos a partir de la p�gina Web a la que conduce el Nombre de Dominio y los contactos previos habidos entre las Partes. En cualquier caso, en la contestaci�n a la Demanda, Rafael Leal Paniagua se ha reconocido como Demandado, firmando el escrito “en representaci�n de la sociedad COVeless Ingenier�a S.L.L.”, de la que forma parte.

En consecuencia, el Experto admite como parte Demandada a “Rafael Leal Paniagua (Coveless Ingenier�a S.L.L.)”, por considerar que encaja en la definici�n de “Demandado” que nos proporciona el Reglamento en su art�culo 2.

6.3. Sobre la admisibilidad del escrito complementario presentado por la parte Demandante

Como se ha se�alado oportunamente, la parte Demandante present�, de forma extempor�nea, un escrito complementario.

El art�culo 18 del Reglamento, en sus letras b) y d), establece que el Experto resolver� sobre la admisibilidad de las pruebas y de documentos adicionales que las Partes est�n interesadas en aportar al procedimiento en cualquier fase del mismo.

En la doctrina del Centro se han establecido diversas pautas para determinar si las alegaciones o documentos no solicitados por el Experto deben ser admitidos o rechazados, teniendo siempre en cuenta que las partes en el procedimiento deben ser tratadas de forma ecu�nime, de modo que cada una de ellas tenga las mismas oportunidades, y que s�lo en circunstancias excepcionales se aceptar� la presentaci�n de escritos adicionales no solicitados (v�ase, por ejemplo, Fundaci�n de Ferrocarriles Espa�oles c. Asoc. V�as Verdes, Caso OMPI No. D2007-1442.

En el presente caso el Experto decide no tener en consideraci�n dicho escrito, principalmente, porque su contenido no afecta a los fundamentos de las conclusiones que se exponen seguidamente.

 

7. Debate y conclusiones

7.1. Reglas aplicables

Conforme al art�culo 21 del Reglamento, el Experto resolver� la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.

Tambi�n resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho espa�ol y, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.

7.2. Examen de los presupuestos para la estimaci�n de la Demanda

De acuerdo con el art�culo 2 del Reglamento, se considerar� que el Nombre de Dominio ha sido registrado con car�cter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) el Nombre de Dominio sea id�ntico o similar hasta el punto de crear confusi�n con un t�rmino sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) el Demandado carezca de derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio; y 3) el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Seguidamente se analizar� la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.

7.2.A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusi�n

El Reglamento, en su art�culo 2, define como “derechos previos”, entre otros, los nombres comerciales y las marcas registradas con efectos en Espa�a.

El Demandado alega que las Demandantes no son las �nicas titulares de marcas que contienen la denominaci�n COMPAC. Sin embargo, en el marco de este procedimiento no es posible entrar a valorar quien ostenta mejor derecho sobre dicha denominaci�n. Es decir, el demandante tan solo ha de acreditar que posee “Derechos Previos” sobre el nombre de dominio en disputa, conforme establece el Reglamento en su Art�culo 2.

Los registros de marca de las Demandantes citados anteriormente (p�rrafo 5.A) tienen como denominador com�n la denominaci�n “compac”, siendo todas ellas marcas mixtas en las que el t�rmino dominante y m�s distintivo es siempre “compac”. En el registro del nombre comercial 157.801 MARMOL COMPAC SA (del a�o 1990) “compac” es tambi�n el t�rmino distintivo. Adem�s, de la documentaci�n aportada con la Demanda se desprende que cuando terceros se refieren a las Demandantes o a sus productos suelen identificarlos con el t�rmino “Compac”, o “Compac encimeras”, o “Compac M�rmol & Quartz”. Precisamente el Demandado se refiere a ellas en varias ocasiones como “Compac M�rmol & Quartz”.

Respecto a la alegaci�n del Demandado en el sentido de que no existe riesgo de confusi�n porque su actividad no guarda relaci�n con los productos y servicios que distinguen los registros de las Demandantes, se ha de se�alar que el principio de especialidad, elemento b�sico del Derecho de Marcas, en virtud del cual el registro de una marca s�lo extiende sus efectos a la concreta clase para la que ha sido concedido, es inaplicable en el entorno de Internet, porque potencialmente todo nombre de dominio puede servir para identificar cualquier actividad en la red. En este mismo sentido se pronuncian numerosas decisiones del Centro, entre otras, Construdatos, S.L. contra N.E.T. Global, S.L., Caso OMPI No. D2004-0975.

En consecuencia, el Experto considera que las Demandantes tienen derechos previos, conforme al Reglamento, y que existe riesgo de confusi�n entre la denominaci�n “compac”, dominante en todos sus registros, y el Nombre de Dominio, siendo irrelevante la terminaci�n “.es” a efectos comparativos.

Por tanto, se cumple el primer requisito exigido por el Reglamento en su art�culo 2.

7.2.B. Derechos o intereses leg�timos

Conforme a la doctrina del Centro, ciertos supuestos o circunstancias pueden servir para demostrar que el Demandado ostenta derechos o intereses leg�timos sobre el Nombre de Dominio. Por otra parte, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que �ste haya acreditado la falta de derechos o intereses leg�timos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses leg�timos. Tales supuestos son:

- Haber utilizado el Nombre de Dominio con anterioridad a la recepci�n de cualquier aviso de la controversia o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaci�n en relaci�n con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por la denominaci�n correspondiente al Nombre de Dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

- Haber hecho un uso leg�timo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenci�n de desviar a los consumidores de forma equ�voca o de empa�ar el buen nombre de las marcas de la Demandante con �nimo de lucro.

En el presente caso no concurre circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permita considerar la existencia de un derecho o un inter�s leg�timo del Demandado sobre el Nombre de Dominio. De acuerdo con la doctrina del Centro, cuando las alegaciones del Demandante no son insustanciales, el Experto debe exigir una prueba persuasiva del inter�s leg�timo (entre otras, Edipresse Hymsa, S.A. c. F9-Soft, S.L., Caso OMPI No. D2006-0940).

Para intentar justificar un supuesto inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio, el Demandado se contradice y realiza alegaciones inconsistentes. Por ejemplo, alega que inmediatamente despu�s de iniciar las actividades de su empresa (Coveless Ingenier�a S.L.L.) registr� el Nombre de Dominio y que eligi� el t�rmino “compac” por ser similar a la marca “Compaq” de un conocido fabricante de ordenadores, “ya que Coveless tiene un amplio conocimiento del sector de las telecomunicaciones y la electr�nica, que est� m�s relacionado con el t�rmino “Compaq” que con el sector de las encimeras de cocina”. Esta pretendida justificaci�n para elegir el Nombre de Dominio en disputa no ayuda en absoluto a concluir que el Demandado tuviera un derecho o inter�s leg�timo sobre el mismo, sino m�s bien todo lo contrario.

Por otra parte, afirma el Demandado que desde el comienzo de sus actividades, la empresa COVELESS arranca con la idea de tener una marca propia de sensores bajo la denominaci�n “Compac Sensor Technologies”. Se est� refiriendo a primeros de noviembre de 2005 y, sin embargo, hasta ahora no se ha decidido a intentar el registro de dicha marca. Recordemos que �l mismo reconoce que, al recibir la Demanda del presente caso, se ha visto obligado a modificar el plan de marketing de su l�nea de productos, as� como a solicitar el registro de la marca. La doctrina del Centro viene considerando este tipo de actuaciones posteriores a la recepci�n de la demanda como maniobras para conseguir una simple apariencia de inter�s leg�timo.

El Reglamento establece que el Demandado ha de presentar prueba documental sobre la que se base en el escrito de contestaci�n a la demanda. Sin embargo, las �nicas pruebas presentadas por el Demandado para acreditar un inter�s sobre la denominaci�n “compac” se refieren a actuaciones realizadas despu�s de recibir la demanda. Por ejemplo, la solicitud de la marca COMPAC Sensor Technologies, cuya documentaci�n aporta tiene la misma fecha que el escrito de contestaci�n a la demanda.

El Demandado reitera que la marca COMPAC est� registrada por otras entidades, citando concretamente un registro (sin n�mero), en la Clase 7, a nombre de una sociedad de Nueva Zelanda y la solicitud de registro realizada por �l mismo justo el d�a de la fecha de la contestaci�n a la Demanda.

Por tanto, el Experto considera que se cumple el segundo requisito exigido por el

Reglamento en su art�culo 2.

7.2.C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El Reglamento establece que constituye prueba suficiente del registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe cuando:

“1) El Demandado haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder por cualquier t�tulo el registro del nombre de dominio al Demandante que posee Derechos Previos o a un competidor de �ste, por un valor cierto que supera el coste documentado que est� relacionado directamente con el nombre de dominio”.

Y el apartado 5) del mismo p�rrafo dice textualmente: “El Demandado haya realizado actos similares a los anteriores en perjuicio del Demandante.”

Las citadas normas resultan de aplicaci�n al presente caso, dado que el Demandado ha intentado vender el Nombre de Dominio a las Demandantes o a un competidor de estos por un valor que supera con creces el coste relacionado directamente con el Nombre de Dominio, sin que quepa interpretar que es razonable cualquier otro “valor estimado” que supere dicho coste por el hecho de que cierta empresa afirme que ha realizado una tasaci�n del Nombre de Dominio y que �ste tiene un determinado valor en el mercado, ya que en tal afirmaci�n influyen factores que tienen en cuenta precisamente la existencia de una marca (o marcas) coincidentes con el Nombre de Dominio o que lo contienen, por lo que el referido “valor estimado” del Nombre de Dominio s�lo podr�a ser �til cuando se trate de efectuar una transmisi�n entre empresas titulares de alg�n derecho o inter�s leg�timo sobre la denominaci�n en cuesti�n.

Llama la atenci�n el contenido del correo electr�nico enviado por el Demandado a las Demandantes el 2 de abril de 2008, despu�s de haber hecho una primera oferta de venta del Nombre de Dominio por 9.000 Euros. En dicho correo el Demandado dice textualmente: “Represento a una compa��a espa�ola de integraci�n de sistemas dedicados principalmente a la automatizaci�n industrial. Actualmente somos propietarios del dominio <compac.es> pero no siendo la compra y venta de dominios la actividad de la empresa no tenemos inter�s en seguir utilizando este dominio, es por este motivo y por la repercusi�n que est� teniendo su producto que entendemos pueda ser de su inter�s adquirirlo, por lo cual le hacemos llegar nuestra disponibilidad …”. En un correo posterior, de fecha 23 de abril de 2008, reitera su oferta a las Demandantes y al mismo tiempo les indica que otra empresa (competencia de las Demandantes) est� interesada en la compra del Nombre de Dominio. Es decir, a pesar de manifestar claramente en abril de 2008 su falta de inter�s por el Nombre de Dominio, en menos de dos meses (la contestaci�n a la demanda tiene fecha del 12 de junio de 2008) manifiesta un repentino inter�s, solicitando el registro de la marca “Compac Sensor Technologies” y modificando su p�gina Web para hacer menci�n a un producto o servicio denominado “Compac sensores compactos”, etc.

Lo cierto es que, desde la fecha de registro del Nombre de Dominio, el 11 de noviembre de 2005, hasta la fecha de notificaci�n de la Demanda del presente procedimiento al Demandado, el �nico uso que �ste hab�a realizado del mismo consist�a en redireccionar a la p�gina Web de su empresa (Coveless) en la que no aparec�a ninguna menci�n a productos o servicios con dicha denominaci�n y, justo al recibir la Demanda, ha realizado modificaciones en el contenido de dicha p�gina Web de su empresa (Coveless) para mencionar una supuesta oferta de productos o servicios bajo la denominaci�n “compac”. Estos actos posteriores a la notificaci�n de la demanda son considerados por la doctrina del Centro como indicios de mala fe. Entretanto, estuvo dispuesto a venderlo a las Demandantes o a sus competidores.

Por otra parte, el Demandado alega que no ten�a conocimiento de las marcas y nombre comercial de las Demandantes, aunque al referirse a �stas las califica de “multinacional”, lo que parece contradecir ese declarado desconocimiento.

Otra circunstancia que se da en el presente caso y que viene siendo considerada por las Decisiones del Centro como indicio de mala fe es el haber facilitado datos incompletos y/o err�neos para el registro del Nombre de Dominio. ESNIC ha confirmado que consta como titular del Nombre de Dominio y como persona de contacto administrativo “Rafael” (sin apellidos), con domicilio en un apartado de correos de Badajoz, “provincia de Madrid”, sin que el Demandado haya ofrecido ninguna explicaci�n que justifique esta actuaci�n.

Por todo lo que antecede, el Experto considera que las pretensiones de las Demandantes han de prosperar, ya que no existe ning�n indicio de que el Demandado ostente un derecho o inter�s leg�timo sobre el Nombre de Dominio en disputa y tambi�n cabe admitir las alegaciones de las Demandantes en el sentido de que con su registro tan solo pretend�a aprovecharse de alg�n modo y de forma ileg�tima de la notoriedad de sus marcas y nombre comercial. En todo caso, el Demandado era consciente de que con la adopci�n del repetido Nombre de Dominio imped�a el registro a su leg�timo due�o, demostrando as� la mala fe originaria del mismo.

Por �ltimo, se ha de tener en cuenta que el Reglamento exige la mala fe, ya sea en el momento de registrar el nombre de dominio, o en su uso. Esto supone una importante diferencia con el Procedimiento de la Pol�tica UDRP, pues el p�rrafo 4 de la dicha Pol�tica exige que la mala fe afecte tanto al registro como al uso.

En consecuencia, el Experto considera que tambi�n se cumple la tercera de las condiciones previstas por el Reglamento.

 

8. Decisi�n

Por las razones expuestas, en conformidad con el art�culo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <compac.es> sea transferido a Silicalia, S.L.


Antonia Ruiz L�pez
Experto

Fecha: 17 de Julio de 2008