- Considerando:
- DECRETAN: Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas deTrazados de los Circuitos Integrados
- CAPÍTULO I Disposiciones comunes
- Artículo 1º—Objeto.
- Artículo 2º—Definiciones.
- Artículo 3º—Requisitos de la primera solicitud.
- Artículo 4º—Representación.
- Artículo 5º—Requisitos de las demás gestiones.
- Artículo 6º—Reposición de documentos.
- Artículo 7º—Formularios impresos.
- Artículo 8º—Notificaciones.
- Artículo 9º—Gestor.
- Artículo 10.—Fecha de presentación de solicitudes.
- Artículo 11.—Abandono.
- Artículo 12.—Desistimiento.
- CAPÍTULO II Disposiciones relativas al procedimiento de registro
- Artículo 13.—Solicitud.
- Artículo 14.—Representación Gráfica.
- Artículo 15.—Información secreta.
- Artículo 16.—Descripción.
- Artículo 17.—Errores u omisiones.
- Artículo 18.—Publicación.
- Artículo 19.—Observaciones.
- Artículo 20.—Plazo para presentar observaciones.
- Artículo 21.—Resolución.
- Artículo 22.—Inscripción.
- Artículo 23.—Certificado de registro.
- Artículo 24.—Publicación final.
- CAPÍTULO III Transferencia y licencia de uso
- CAPÍTULO IV De las nulidades de registros
- CAPÍTULO V De los recursos
- CAPÍTULO VI Actividad registral
- CAPÍTULO VII Disposiciones finales
- CAPÍTULO I Disposiciones comunes
Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados
Nº 32558
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
En uso de sus facultades conferidas en los incisos 3), y 18), del artículo 121, y del artículo 146, de la Constitución Política, y el artículo 33, de la Ley Nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y.
Considerando:
Que para aplicar los preceptos contenidos en la Ley Nº 7961 es necesario contar con el Reglamento que desarrolle los procedimientos previstos para la inscripción de los esquemas de trazado de circuitos integrados y permita al Registro de la Propiedad Industrial, como administración nacional competente en esa materia, cumplir todas las funciones y atribuciones que le asigna la mencionada ley. Por tanto:
DECRETAN:
Reglamento de la Ley de Protección a los Sistemas de
Trazados de los Circuitos Integrados
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1º—Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos normativos contenidos en la Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, Nº 7961 del 17 de diciembre de 1999, y las funciones del Registro de la Propiedad Industrial, como autoridad nacional competente en la materia.
Artículo 2º—Definiciones. Son aplicables al presente Reglamento las definiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley y las siguientes: Director del Registro: El funcionario responsable del Registro de la Propiedad Industrial o el funcionario que haga sus veces. Ley: La Ley de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados Nº 7961 del 17 de diciembre de 1999. Reglamento: El presente Reglamento. d. Registro: El registro de la Propiedad Industrial, dependiente del Registro Nacional y adscrito al Ministerio de Justicia y Gracia.
Artículo 3º—Requisitos de la primera solicitud. Sin perjuicio de los requisitos particulares establecidos en cada caso por la Ley y este Reglamento, la solicitud inicial que se presente con relación a un esquema de trazado se dirigirá al registro y deberá contener los siguientes requisitos comunes: El nombre, domicilio y dirección exacta del solicitante. Tratándose de personas jurídicas, el lugar de su constitución y su domicilio; el nombre del representante o apoderado legal, su domicilio, dirección y calidad en que comparece. El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no sea el mismo solicitante. Una petición de inscripción ante el registro del esquema de trazado. La dirección exacta, apartado postal, fax, para recibir notificaciones o cualquier otra comunicación por medio electrónico. Lugar y fecha, y. Firma del solicitante y/o de su representante cuando fuere el caso. Toda solicitud y documentos deberán presentarse en idioma español. Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero, si éstos se encuentran en otro idioma se adjuntará una traducción, sin perjuicio de cumplir los requisitos relativos a las correspondientes legalizaciones.
Artículo 4º—Representación. Cuando quien comparezca en representación de otra persona individual o jurídica, sea como mandatario o representante legal, hubiese ya acreditado su personería con anterioridad, además de indicar el expediente en donde se presentó el documento original, adjuntará a su solicitud fotocopia debidamente certificada por notario público, del poder o nombramiento correspondiente.
Artículo 5º—Requisitos de las demás gestiones. En las demás gestiones que sobre el mismo asunto se presenten deberá indicarse: El número de expediente a que se refiere la gestión. El nombre del solicitante o de quién lo representa, y. c. Los requisitos contemplados en los literales f) y g) del artículo 3º anterior.
Artículo 6º—Reposición de documentos. El Registro podrá proporcionar copia de todos los documentos emitidos que conformen un expediente, previa solicitud por escrito de parte interesada.
Artículo 7º—Formularios impresos. Cuando el Registro establezca y ponga a disposición de los interesados formularios impresos, éstos serán de utilización obligatoria para la presentación de las solicitudes y de la información relacionada con éstas, para los avisos que se publiquen en el Diario Oficial y para los demás trámites y actos que el Director del Registro disponga mediante instrucción administrativa.
El Registro aplicará en la medida de lo posible los modelos internacionalmente aceptados para la presentación de la información relativa a la inscripción de esquemas de trazado.
Artículo 8º—Notificaciones. El Registro notificará sin necesidad de gestión de parte todas aquellas resoluciones en las que ordene la realización de un acto, en las que se requiera la entrega de un documento y las resoluciones definitivas que se emitan, en cualesquiera de las formas siguientes: En la sede del Registro, expresamente en forma personal. En la dirección señalada por el solicitante por correo certificado, o. c. Por fax o cualquier otro medio electrónico.
Los plazos establecidos en la Ley o este Reglamento se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se practique la última notificación correspondiente, sea personal, por fax o cualquier otro medio electrónico. El plazo por correo certificado se computará después de los cinco días hábiles siguientes de puesta en el correo la resolución correspondiente.
Artículo 9º—Gestor. Cuando se admita la actuación de un gestor oficioso de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil, el interesado deberá ratificar lo actuado dentro del plazo de un mes si es costarricense, o dentro del plazo de los tres meses si se hallase en el exterior, en ambos casos a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, de lo contrario ésta se tendrá por no presentada y, en el caso de tratarse de una solicitud inicial de registro, perderá el derecho de prelación.
La garantía que el gestor oficioso debe prestar a efecto de responder por las resultas del asunto, si el interesado no aprobare lo hecho en su nombre, deberá constituirse mediante fianza a favor del Estado por el monto mínimo de 3.000 colones (tres mil colones). El gestor deberá rendir la fianza respectiva con la propia solicitud, pues de lo contrario la solicitud se tendrá por no presentada.
Artículo 10.—Fecha de presentación de solicitudes. A toda solicitud presentada al Registro deberá adjuntársele copia, en la cual se le consignará la fecha y hora de su recepción.
Artículo 11.—Abandono. Cuando se tenga una solicitud por abandonada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 y 21 de la Ley, el registro lo hará constar en los antecedentes que obran en las bases de datos y ordenará su archivo, firmando la resolución dictada en el respectivo expediente.
Artículo 12.—Desistimiento. El interesado podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite, para lo cual deberá presentar su petición de conformidad con el artículo 5º de este Reglamento. Estando la petición ajustada a lo prescrito en este Reglamento, el Registro ordenará el archivo del expediente, previa notificación de las demás partes en el procedimiento, si fuere el caso.
CAPÍTULO II
Disposiciones relativas al procedimiento de registro
Artículo 13.—Solicitud. La solicitud de registro sólo puede comprender y referirse a un esquema de trazado. Toda solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley. En todo caso, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud toda aquella documentación complementaria que estime oportuna.
Artículo 14.—Representación Gráfica. La representación gráfica del esquema de trazado podrá presentarse mediante dibujos, fotografías o ambos de manera que éstos revelen su estructura tridimensional. Cuando así se estime necesario, el Registro podrá requerir que la representación gráfica se presente por otros medios a fin de permitir la plena identificación del esquema de trazado, o bien a través de la presentación de muestras físicas del mismo.
En todo caso, la representación gráfica debe ajustarse a los requisitos siguientes:
a) Debe ser realizada en trazos negros suficientemente nítidos y uniformes.
b) Una misma página podrá contener dos o más figuras, pero deberán estar suficientemente separadas y de preferencia orientadas verticalmente.
c) Cada elemento de las figuras deberá identificarse con un signo de referencia, de preferencia números arábigos.
d) Los mismos signos de referencia deberán emplearse para los mismos elementos de las figuras cuanto éstas aparecieran más de una vez y, asimismo, cuando se mencionen en el documento de la descripción, y.
e) El tamaño de las reproducciones no deberá exceder el tamaño de una hoja de papel tamaño oficio.
Tratándose de fotografías éstas deberán de ser lo suficientemente claras y nítidas para permitir constatar todas las características del esquema trazado.
Artículo 15.—Información secreta. En aquellos casos en que el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial que haya sido omitido, borrado o desfigurado alguna de sus partes, podrá también omitirse en la descripción aquellas referencias a las mismas.
En tal caso, el solicitante deberá acompañar a su solicitud una representación gráfica completa en sobre cerrado, identificándolo claramente como información bajo reserva de confidencialidad, el cual no podrá ser objeto de consulta pública sin autorización expresa y por escrito del solicitante o titular del registro, salvo la facultad que tiene el Registro de examinarla para efectuar el examen. Para la custodia y archivo de tales documentos, el Director del Registro tomará las medidas del caso mediante instrucción administrativa.
Artículo 16.—Descripción. La descripción deberá definir, de manera concisa y clara, la función electrónica del circuito integrado que incorpora el esquema de trazado y podrá contener referencias a la representación gráfica que puedan ser útiles para su comprensión.
Artículo 17.—Errores u omisiones. En el caso de que la solicitud adolezca de errores u omisiones, el Registro otorgará un plazo de un mes para que sean subsanados. Vencido el plazo sin que el interesado cumpliere con lo requerido, la solicitud se tendrá por abandonada, ordenándose el archivo del expediente.
Artículo 18.—Publicación. El aviso que debe publicarse a costa del interesado en el Diario Oficial, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley, deberá contener lo siguiente:
a) El nombre, dirección y domicilio del solicitante.
b) El nombre y dirección del representante o apoderado en el país.
c) El nombre y dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no fuere el mismo solicitante.
d) El número de la solicitud y la fecha de presentación, y.
e) La función electrónica que realiza.
Artículo 19.—Observaciones. Además de los requisitos comunes previstos en este Reglamento para toda solicitud, las observaciones que se presenten contra la solicitud de inscripción en el registro de un esquema de trazado deberán indicar el número de expediente y fecha de presentación de la solicitud materia de la observación.
Artículo 20.—Plazo para presentar observaciones. Cualquier persona podrá presentar al Registro observaciones fundamentadas dentro de un plazo no mayor a los dos meses siguientes a la fecha de publicación del aviso. Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quién podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas dentro de un plazo de dos meses a partir de la notificación.
Artículo 21.—Resolución. Vencidos los plazos establecidos en el artículo 20 de este Reglamento, el Registro procederá a emitir resolución fundada en la que decida acceder o no a la inscripción del esquema de trazado. De otorgarse la inscripción, el Registro ordenará asimismo que se expida el certificado y que se publique en el diario oficial un aviso, a costa del solicitante y por una sola vez.
Artículo 22.—Inscripción. La inscripción de un esquema de trazado deberá contener:
a) Nombre, domicilio y dirección del titular y, si fuere persona jurídica, el país de su constitución, nombre del representante legal, y la calidad en la que se compareció.
b) El nombre del diseñador del esquema de trazado, si fuere distinto al solicitante.
c) La fecha en que fue publicado el aviso en La Gaceta, Diario Oficial.
d) La duración de la protección y la fecha de inicio, y.
e) El número de registro, fecha y firma del Director del Registro o del funcionario autorizado para el efecto, en la orden de inscripción que conste en el expediente.
Artículo 23.—Certificado de registro. El certificado de registro de un esquema de trazado que debe expedirse al titular contendrá la información a que se refiere el artículo anterior y se le agregará copia de la descripción y la representación gráfica.