Convenio de Distribución Señales Portadoras de Programas por Satélite
APROBACIÓN DEL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN
DE SEÑALES PORTADORAS DE PROGRAMAS
TRANSMITIDAS POR SATÉLITE
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase, en cada una de sus partes, la adhesión de
la República de Costa Rica al Convenio sobre la distribución de Señales
Portadoras de Programas transmitidas por Satélite, suscrito en Bruselas el
21 de mayo de 1974. El texto es el siguiente:
"CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES PORTADORAS
DE PROGRAMAS TRANSMITIDAS POR SATÉLITE
Los Estados Contratantes,
Conscientes de que la utilización de satélites para la distribución
de señales portadoras de programas aumenta rápidamente, tanto en volumen
como en extensión geográfica;
Preocupados por la falta de una reglamentación de alcance mundial que
permita impedir la distribución de señales portadoras de programas y
transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales
no estaban destinadas; así como por la posibilidad de que esta laguna
dificulte la utilización de las comunicaciones mediante satélite;
Reconociendo la importancia que tienen en esta materia los intereses
de los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de
fonogramas y los organismos de radiodifusión;
Persuadidos de que se ha de establecer una reglamentación de carácter
internacional que impida la distribución de señales portadoras de
programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes
esas señales no estén destinadas;
Conscientes de la necesidad de no debilitar, en modo alguno, los
acuerdos internacionales vigentes, incluidos el Convenio Internacional de
Telecomunicaciones y el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo a dicho
Convenio, y, sobre todo, de no impedir en absoluto una adhesión más
copiosa a la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961 que protege a
los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y
a los organismos de radiodifusión,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
A efectos del presente Convenio, se entenderá por:
i) "señal", todo vector producido electrónicamente y apto para
transportar programas;
ii) "programa", todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes
y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente
a la distribución;
iii) "satélite", todo dispositivo situado en el espacio
extraterrestre y apto para transmitir señales;
iv) "señal emitida", toda señal portadora de un programa, que se
dirige hacia un satélite o pasa a través de él;
v) "señal derivada", toda señal obtenida por la modificación de las
características técnicas de la señal emitida, haya habido o no una
fijación intermedia o más;
vi) "organismo de origen", la persona física o jurídica que decide
qué programas portarán las señales emitidas;
vii) "distribuidor", la persona física o jurídica que decide que se
efectúe la transmisión de señales derivadas al público en general o a
cualquier parte de él;
viii) "distribución", toda operación con la que un distribuidor
transmite señales derivadas al público en general o a cualquier parte de
él.
ARTÍCULO 2
1.- Cada uno de los Estados Contratantes se obliga a tomar todas las
medidas adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio,
se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un
distribuidor a quien no esté destinada la señal, si esta ha sido dirigida
hacia un satélite o ha pasado a través de un satélite. La obligación de
tomar esas medidas existirá cuando el organismo de origen posea la
nacionalidad de otro Estado Contratante y cuando la señal distribuida sea
una señal derivada.
2.- En todo Estado Contratante, en que la aplicación de las medidas
a que se refiere el párrafo anterior esté limitada en el tiempo, la
duración de aquella será fijada por sus leyes nacionales. Dicha duración
será comunicada por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas
en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o, si
la ley nacional que la establece entrara en vigor o fuera modificada
ulteriormente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor de dicha ley o de su modificación.
3.- La obligación prevista en el párrafo 1 del presente artículo no
será aplicable a la distribución de señales derivadas procedentes de
señales ya distribuidas por un distribuidor al que las señales emitidas
estaban destinadas.
ARTÍCULO 3
El presente Convenio no será aplicable cuando las señales emitidas
por o en nombre del organismo de origen, estén destinadas a la recepción
directa desde el satélite por parte del público en general.
ARTÍCULO 4
No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique las medidas a
que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, cuando la señal distribuida en
su territorio por un distribuidor a quien no esté destinada la señal
emitida.
i) sea portadora de breves fragmentos del programa incorporado a la
señal emitida que contengan informaciones sobre hechos de actualidad, pero
solo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de
llenar; o bien
ii) sea portadora de breves fragmentos, en forma de citas, del
programa incorporado a la señal emitida, a condición de que esas citas se
ajusten a la práctica generalmente admitida y estén justificadas por su
propósito informativo; o bien
iii) sea portadora de un programa incorporado a la señal emitida,
siempre que el territorio de que se trate sea el de un Estado Contratante
que tenga la consideración de país en desarrollo según la práctica
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a condición
de que la distribución se efectúe solo con propósitos de enseñanza,
incluida la de adultos, o de investigación científica.
ARTÍCULO 5
No se exigirá a ningún Estado Contratante que aplique el presente
Convenio respecto de una señal emitida antes de que este haya entrado en
vigor para el Estado de que se trate.
ARTÍCULO 6
En ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que
limite o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas
intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los