- TEXTO-UNICO-CODIGO-PENAL-2008
- LIBRO PRIMERO
- Título Preliminar
- Título I Aplicación de la Ley Penal
- Título II Hechos Punibles y Personas Penalmente Responsables
- Título III Penas
- Título IV Suspensión, Reemplazo y Aplazamiento de la Pena
- Título V Extinción de la Pena
- Título VI Medidas de Seguridad
- Título VII Responsabilidad Civil
- LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS
- Título I Delitos contra la Vida y la Integridad Personal
- Título II Delitos contra la Libertad
- Título III Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual
- Título IV Delitos contra el Honor de la Persona Natural
- Título V Delitos contra el Orden Jurídico Familiar y el Estado Civil
- Título VI Delitos contra el Patrimonio Económico
- Título VII Delitos contra el Orden Económico
- Capítulo I Delitos contra la Libre Competencia y los Derechosde los Consumidores y Usuarios
- Capítulo II Delito de Retención Indebida de Cuotas
- Capítulo III Delitos Financieros
- Capítulo IV Delitos de Blanqueo de Capitales
- Capítulo V Delitos contra la Seguridad Económica
- Capítulo VI Delitos contra la Propiedad Intelectual
- Capítulo VII Quiebra e Insolvencia
- Capítulo VIII Competencia Desleal
- Capítulo IX Delitos Cometidos con Cheques y Tarjetas de Crédito
- Capítulo X Revelación de Secretos Empresariales
- Título VIII Delitos contra la Seguridad Jurídica de los Medios Electrónicos
- Título IX Delitos contra la Seguridad Colectiva
- Título X Delitos Contra la Administración Pública
- Título XI Delitos contra la Fe Pública
- Título XIII Delitos contra el Ambiente y el Ordenamiento Territorial
- Título XIV Delitos contra la Personalidad Jurídica del Estado
- Título XV Delitos contra la Humanidad
TEXTO ÚNICO CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Artículo Único. Se adopta el Código Penal de la República de Panamá, cuyo texto es el siguiente:
LA LEY PENAL EN GENERAL
Título Preliminar
Postulados Básicos
Artículo 1. Este Código tiene como fundamento el respeto a la dignidad humana.
Artículo 2. En este Código solo se tipifican aquellas conductas y comportamientos cuya incriminación resulten indispensables para la protección de los bienes jurídicos tutelados y los valores significativos de la sociedad, y de acuerdo con la política criminal del Estado.
Artículo 3. La legislación penal solo debe intervenir cuando no es posible utilizar otros mecanismos de control social. Se instituye el principio de su mínima aplicación.
Artículo 4. Solo se puede castigar a la persona por la comisión del hecho ilícito, siempre que la conducta esté previamente descrita por la ley penal.
Artículo 5. Las normas y los postulados sobre derechos humanos que se encuentren consignados en la Constitución Política y en los convenios internacionales vigentes en la República de Panamá son parte integral de este Código. Además, son mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.
Artículo 6. La imposición de las penas y las medidas de seguridad responderá a los postulados básicos consagrados en este Código y a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 7. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado.
Artículo 8. A los inimputables solo se les aplicarán medidas de seguridad.
Las medidas de seguridad tienen como fundamento la protección, la curación, la tutela y la rehabilitación de la persona.
Garantías Penales
Artículo 9. Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente como delito por la ley al tiempo de su comisión, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no prevea.
Artículo 10. La imposición de una sanción penal corresponderá exclusivamente a los tribunales competentes, mediante proceso legal previo, efectuado según las formalidades constitucionales y legales vigentes.
Ninguna sanción penal podrá ser impartida por una jurisdicción extraordinaria o creada ad hoc con posterioridad a un hecho punible, ni en violación de las formas propias del juicio.
Artículo 11. Los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en los dos artículos anteriores son nulos, y quienes hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucción serán responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los daños o perjuicios que resultaran del proceso ilegal.
Artículo 12. La ley penal definirá el hecho punible de manera inequívoca.
Cuando un hecho punible requiere que una norma, de igual o inferior jerarquía, lo complemente, será necesaria la existencia de esa norma jurídica complementaria.
Artículo 13. Para que una conducta sea considerada delito debe ser típica, antijurídica y culpable.
Artículo 14. La ley favorable al imputado se aplicará retroactivamente.
Este principio rige también para los sancionados aun cuando medie sentencia ejecutoriada, siempre que no hayan cumplido totalmente la pena.
El reconocimiento de esta garantía se hará de oficio o a petición de parte.
Artículo 15. Al aplicarse la ley penal a un hecho, este no podrá ser considerado más de una vez para la imposición de otra sanción. En caso de concurso ideal o real del delito, se aplicarán las normas correspondientes establecidas en este Código.
Cuando varias leyes penales o disposiciones de este Código sancionen el mismo hecho, la disposición especial prevalecerá sobre la general.
Esta garantía también rige para los casos juzgados en el extranjero.
Artículo 16. Ningún hecho será considerado delito en base a la analogía. La interpretación extensiva y la aplicación analógica solo son posibles cuando beneficien al imputado.
Aplicación de la Ley Penal
Vigencia de la Ley Penal en el Tiempo
Artículo 17. Los delitos son penados de acuerdo con la ley vigente al tiempo de la acción u omisión, independientemente de cuándo se produzca el resultado. Queda a salvo el supuesto previsto en el artículo 14 de este Código.
Cuando la ley se refiere al delito incluye tanto la modalidad consumada como la tentativa.
Aplicación de la Ley Penal en el Espacio
Artículo 18. La ley penal se aplicará a los hechos punibles cometidos en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción del Estado, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y normas internacionales vigentes en la República de Panamá.
Para los efectos de la ley penal, constituyen territorio de la República el área continental e insular, el mar territorial, la plataforma continental, el subsuelo y el espacio aéreo que los cubre. También lo constituyen las naves y aeronaves panameñas y todo aquello que, según las normas del Derecho Internacional, responda a ese concepto.
Artículo 19. Es aplicable la ley penal panameña, aunque se hayan cometido en el exterior, a los delitos contra la Humanidad, contra la Personalidad Jurídica del Estado, contra la Salud Pública, contra la Economía Nacional y contra la Administración Pública, así como a los delitos de desaparición forzada de personas, trata de personas, y falsedad de documentos de crédito público panameño, de documentos, sellos y timbres oficiales, de la moneda panameña y demás monedas de curso legal en el país, siempre que, en este último caso, se hayan introducido o pretendido introducir al territorio nacional.
Artículo 20. También se aplicará la ley penal panameña a los delitos cometidos en el extranjero, cuando: Artículo 21. Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del delito y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos punibles previstos en los tratados internacionales vigentes en la República de Panamá, siempre que estos le concedan competencia territorial.
Aplicación de la Ley Penal a las Personas
Artículo 22. La ley penal panameña se aplicará sin distinción de personas, con excepción de: Las excepciones establecidas en este artículo no se aplicarán cuando se trate de los delitos contemplados en el Título XV del Libro Segundo de este Código, y del delito de desaparición forzada de personas.
Artículo 23. La comisión de un hecho punible por un servidor público que goce de prerrogativa funcional no impide que la autoridad competente, previo cumplimiento de las formalidades legales, le aplique las sanciones previstas en la ley penal.
Hechos Punibles y Personas Penalmente Responsables
Hechos Punibles
Artículo 24. Son delitos las conductas tipificadas como tales en este Código o en otras leyes que establecen tipos penales.
Acción
Artículo 25. Los delitos pueden cometerse por comisión u omisión.
Hay delito por comisión cuando el agente, personalmente o usando otra persona, realiza la conducta descrita en la norma penal, y hay delito por omisión cuando el sujeto incumple el mandato previsto en la norma.
Cuando este Código incrimine un hecho en razón de un resultado prohibido, también lo realiza quien tiene el deber jurídico de evitarlo y no lo evitó pudiendo hacerlo.
Dolo, Culpa y sus Excepciones
Artículo 26. Para que una conducta sea considerada delito debe ser realizada con dolo, salvo los casos de culpa previstos por este Código.
La causalidad, por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado.
Artículo 27. Actúa con dolo quien quiere el resultado del hecho legalmente descrito, y quien lo acepta en el caso de representárselo como posible.
Artículo 28. Actúa con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber objetivo de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y las condiciones personales o, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo.
Artículo 29. Existe caso fortuito o fuerza mayor cuando el hecho es producto de una acción u omisión imprevisible e imposible de evitar o eludir por la persona. En estos casos no hay delito.
Artículo 30. No delinque quien actúa con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión no concurre en alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.
Causas de Justificación
Artículo 31. No comete delito quien actúe en el legítimo ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber legal.
Artículo 32. No comete delito quien actúe en legítima defensa de su persona, de sus derechos o de un tercero o sus bienes, siempre que las circunstancias así lo requieran.
La defensa es legítima cuando concurran las siguientes condiciones: Se presume que actúa en legítima defensa quien razonablemente repele al que, sin su consentimiento, ha ingresado a su residencia, morada, casa o habitación.
Artículo 33. Actúa en estado de necesidad la persona que, ante una situación de peligro, para evitar un mal a sí misma o a un tercero, lesiona el bien jurídico de otro, siempre que concurran las siguientes condiciones: Artículo 34. En los casos contemplados en este Capítulo, cuando el responsable del hecho se exceda de los límites señalados por la ley o por la necesidad, será sancionado con pena que no sea menor de la sexta parte ni exceda la mitad señalada para el hecho punible.
Imputabilidad
Artículo 35. Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley, es necesario que sea imputable.
Se presume la imputabilidad del procesado.
Artículo 36. No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud o, en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.
Artículo 37. Si el estado de perturbación mental del imputado en el momento del hecho punible proviene de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes: punible serán declarados imputables o inimputables conforme a las reglas dadas para el embriagado.
Artículo 38. Actúa con imputabilidad disminuida quien, en el momento de la acción u omisión, no posea completa capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho.
Eximentes de Culpabilidad
Artículo 39. No es culpable quien, conociendo las condiciones o las circunstancias del hecho que integran la conducta, por error invencible ignora su ilicitud.
Artículo 40. No es culpable quien actúa en virtud de orden emanada de una autoridad competente para expedirla, revestida de las formalidades legales correspondientes, que el agente esté obligado a cumplirla y que no tenga carácter de una evidente infracción punible.
Se exceptúan los miembros de la Fuerza Pública, cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden. Esta excepción no es aplicable cuando se trate de delitos contra la Humanidad o del delito de desaparición forzada de personas.
Artículo 41. No es culpable quien realiza un hecho punible no provocado por el agente, para impedir un mal actual e inminente de un bien jurídico propio o ajeno, no evitable de otro modo, siempre que este sea igual o superior al bien jurídico lesionado.
Artículo 42. No es culpable quien actúa bajo una de las siguientes circunstancias: Autoría y Participación
Artículo 43. Es autor quien realiza, por sí mismo o por interpuesta persona, la conducta descrita en el tipo penal.
Artículo 44. Es cómplice primario quien toma parte en la ejecución del hecho punible o presta al autor una ayuda sin la cual no habría podido cometer el delito.
Artículo 45. Es cómplice secundario: Artículo 46. Si el hecho punible fuera más grave del que quisieron realizar el cómplice o los cómplices, solo responderán quienes lo hubieran aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.
Artículo 47. Es instigador quien determina a otro u otros a cometer delito.
Forma Imperfecta de Realización del Delito
Artículo 48. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente.
Artículo 49. Si el agente desiste voluntariamente de la ejecución del delito o impide que el resultado se produzca, solo responde criminalmente si los hechos realizados constituyen otro delito.
Adoptado por la Ley 14 de 2007, con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 26 de 2008
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
LIBRO PRIMERO
Capítulo I
Capítulo II
Título I
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Título II
Capítulo I
Capítulo II
Capítulo III
Capítulo IV
Capítulo V
Capítulo VI
Capítulo VII
Capítulo VIII