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No<:J.
BUENOS AIRES, 4 de Agosto de 1999
BOLETIN OFICIAL, 24 de Septiembre de 1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
o artículo 1:
ARTICULO 1 Apruébanse el CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE
-
LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS -ARTICULOS 1 A 21 Y ANEXO adoptado en Berna CONFEDERACION SUIZA el 9 de septiembre de 1886, el TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -OMPI-SOBRE INTERPRETACION O EJECUCION y FONOGRAMAS, que consta de TREINTA y TRES (33) artículos y el TRATADO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -OMPI-SOBRE DERECHO DE AUTOR, que consta de VEINTICINCO (25) artículos, estos dos últimos, abiertos a la firma en GINEBRA -CONFEDERACION SUIZA, el 20 de diciembre de 1996, cuyas fotocopias autenticadas forman, parte de la presente ley .
o artículo 2: ARTICULO 2 -Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Oyarzún
ANEXO A: CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCION DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS |
G artículo 1: |
Artículo primero : [Constitución de una Unión 1 (1) Los países a los cuales se aplica el presente cons tituidos en Unión para la protección de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. | Convenio derechos | están de los |
o artículo 2: Artículo 2: [Obras, protegidas : 1. "Obras literarias y artísticas"; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales ; 5. Colecciones ; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección ; 7. Obras de artes aplicadas y dibuj os y modelos industriales; 8. Noticias] 1) Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los
libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas
o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía ; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la
de
arquitectura o a las ciencias . Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países la Unión la facultad de establecer que las obras literarias
y
artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material. 3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original , las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística . 4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos . 5) Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección, o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales , sin perj uicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones: 6) Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Es-ta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes . 7) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no
se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas . |
8) | La | protección | del | presente | Convenio | no | se | aplicará | a | las |
noticias | del | día | ni | de | los | sucesos | que | tengan | el | carácter | de |
simples | informaciones | de | prensa. | | | | | | | | |
e artículo 2:
Artículo 2 bis [Posibilidad de limitar la protección de algunas obras : 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras ] 1) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales . 2) Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias , alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11 bis , 1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue. 3) Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes
@ artículo 3:
Artículo 3: [Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra 2. Residencia del autor; 3. Obras "publicadas"; 4. Obras "publicadas simultáneamente"] 1) Estarán protegidos en virtud del presente Convenio: a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras , publicadas o no; b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión . 2) Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio . 3) Se entiende por "obras publicadas", las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica. 4) Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación .
• artículo 4:
Artículo 4:
[Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas] Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no
concurran las condiciones previstas en el Artículo 3: a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión; b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.
Artículo 5:
[Derechos garantizados : 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. "País de origen"] 1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio. 2) El goce y el ej ercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección. 3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional . Sin embargo, aun cuando el autor no sea .nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en
ese país los mismos derechos que los autores nacionales . 4) Se considera país de origen : a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquel de entre ellos que conceda el término de protección más corto ; b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país; c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo, i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, este será el país de origen, y ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.
@ artículo 6:
Artículo 6: [Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países ; 2. No retroactividad; 3. Notificación] 1) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los Autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país . 2) Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un ' autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del Rst�hlecimiento d� aquella restricción .
3) Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión "Director General") mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países . El Director General lo comunicará
inmediatamente a todos los países de la Unión.
1& artículo 6:
Artículo 6 bis : [Derechos morales : 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3.
Medios procesales ] 1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación . 2) Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos . Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor . 3) Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este Artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección .
@ artículo 7:
Artículo 7:
[Vigencia de la protección : 1. En general ; 2. Respecto de las obras cinematográficas ; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas ; 5. Fecha de partida para calcular los plazos ; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; "cotejo" de plazos] 1) La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte. 2) Sin ·embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad, de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años . 3) Para las obras anónimas o seudónimas , el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta' años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1) . Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de
protección aplicable será el previsto en el párrafo 1) . Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años .
4) Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras
artísticas ; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras . 5) El período de protección posterior a la mue