Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes la
Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, hecha en Roma, Italia, el 26 de octubre de 1961, cuyo
texto es el siguiente:
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ARTISTAS
INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la
protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,
de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,
Han convenido:
ARTICULO 1
La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y
no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre
las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las
disposiciones de la presente Convención podrán interpretarse en
menoscabo de esa protección.
ARTICULO 2
1.- A los efectos de la presente Convención se entenderá por "mismo
trato que a los nacionales" el que conceda el Estado Contratante en que
se pida la protección, en virtud de su derecho interno:
a) A los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de
dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones
realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su
territorio;
b) A los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho
Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados por
primera vez en su territorio;
c) A los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en
el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones
difundidas desde emisoras situadas en su territorio.
2.- El "mismo trato que a los nacionales" estará sujeto a la
protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente
previstas en la presente Convención.
ARTICULO 3
A los efectos de la presente Convención por:
a) "Artista intérprete o ejecutante" todo actor, cantante, músico,
bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,
declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria
o artística;
b) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de
una ejecución o de otros sonidos;
c) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija
por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
d) "Publicación", el hecho de poner a disposición del público, en
cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;
e) "Reproducción", la realización de uno o más ejemplares de una
fijación;
f) "Emisión", la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y
sonidos para su recepción por el público;
g) "Retransmisión", la emisión simultánea por un organismo de
radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.
ARTICULO 4
Cada uno de los Estados contratantes otorgará a los artistas
intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre
que se produzca una de las siguientes condiciones:
a) Que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;
b) Que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un
fonograma protegido en virtud del artículo 5º;
c) Que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea
radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6º.
ARTICULO 5
1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato
que a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se
produzca cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Que el productor del fonograma sea nacional del otro Estado
Contratante (criterio de la nacionalidad);
b) Que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado
Contratante (criterio de la fijación).
c) Que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro
Estado Contratante (criterio de la publicación).
2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en
un Estado no Contratante (publicación simultánea), se considerará como
publicado por primera vez en el Estado Contratante.
3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante
notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de
la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la
ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro
momento; en este último caso sólo surtirá efecto a los seis meses de la
fecha de depósito.
ARTICULO 6
1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que
a los nacionales a los organismos de radiodifusión siempre que se
produzca alguna de las condiciones siguientes:
a) Que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado
en otro Estado Contratante;
b) Que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en
el territorio de otro Estado Contratante.
2.- Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada
en poder del secretario General de las naciones Unidas, declarar que
sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del
organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado
Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora
situada en el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación
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podrá hacerse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de
la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso sólo
surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
ARTICULO 7
1.- La protección prevista por la presente Convención en favor de
los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de
impedir:
a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su
consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución
utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya
por si misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de
una fijación;
b) La fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su
ejecución no fijada;
c) La reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su
ejecución:
(i) Si la fijación original se hizo sin su consentimiento;
(ii) Si se trata de un reproducción para fines distintos de los que
habían autorizado;
(iii) Si se trata de una fijación original hecha con arreglo a los
dispuesto en el artículo 15 que se hubiera reproducido para
fines distintos de los previstos en ese artículo.
2.-1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado
Contratante donde se solicite la protección regular la
protección contra la retransmisión, la fijación para la
difusión y la reproducción de esa fijación para la difusión,
cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la
difusión.
2) Las modalidades de la utilización por los organismos
radiodifusores de las fijaciones hechas para las emisiones
radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislación
nacional del Estado Contratante en que se solicite la
protección.
3) Sin embargo, las legislaciones a que se hace referencia en los
apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los
artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular,
mediante contrato, sus relaciones con los organismos de
radio-difusión.
ARTICULO 8
Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su
legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes
o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos,
cuando varios de ellos participen en una misma ejecución.
ARTICULO 9
Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación
nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras
literarias o artísticas.
ARTICULO 10
Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o
prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
ARTICULO 11
Cuando un estado Contratante, exija con arreglo a su legislación
nacional, como condición para proteger los derechos de los productores
de fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de uno y
otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades,
se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma
publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una
indicación consistente en el símbolo (P) acompañado del año de la
primera publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren
claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los
ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del
fonograma o a la persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca
comercial u otra designación apropiada), deberá mencionarse también el
nombre del titular de los derechos del productor del fonograma. Además,
cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los
principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del
titular de los derechos de dichos artistas en el país en que se haga la
fijación.
ARTICULO 12
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Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una
reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la
radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público,
el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas
intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos
y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos,
determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa
remuneración.
ARTICULO 13
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar
o prohibir
a) La retransmisión de sus emisiones;
b) La fijación sobre una base material de sus emisiones;
c) La reproducción:
(i) De las fijaciones de sus emisiones hechas sin su
consentimiento;
(ii) De las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a
lo establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace
con fines distintos a los previstos en dicho artículo;
d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando
éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago
de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional
del país donde se solicite la protección de este derecho determinar
las condiciones del ejercicio del mismo.
ARTICULO 14
La duración de la protección concedida en virtud de la presente
Convención podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:
a) Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los
fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en
ellos;
b) Del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que
se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén
grabadas en un fonograma;
c) Del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que
se refiere a las emisiones de radiodifusión.
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ARTICULO 15
1.- Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su
legislación excepciones a la protección concedida por la presente
Convención en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;
b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de
informaciones sobre sucesos de actualidad;
c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo
de radio-difusión por sus propios medio y para sus propias
emisiones;
d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente
docentes o de investigación científica.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y
respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de
los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión
limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal
legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor
sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán
establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida
en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO 16
1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente
Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las
ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en
cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas una notificación a este efecto:
a) En relación con el artículo 12:
(i) Que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;
(ii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con
respecto a determinadas utilizaciones;
(iii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con
respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de
un Estado Contratante;
(iv) Que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional
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de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la
duración de la protección prevista en dicho artículo en la
medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto
a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del
Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado
Contratante del que sea nacional el productor no conceda la
protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado
Contratante que haga la declaración, no se considerará esta
circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se
concede la protección:
b) En relación con el artículo 13, que no aplicará la disposición del
apartado d) de dicho artículo. Sin un Estado Contratante hace esa
declaración, los demás Estados Contratantes no estarán obligados
a conceder el derecho previsto en el apartado d) del artículo 13
a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel
Estado.
2.- Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo se depositare en una fecha posterior a la del depósito del
Instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión sólo surtirá
efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
ARTICULO 17
Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de
1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose
únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando
una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas
al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5º, el criterio
de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (ii) y (iv)
del artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la
nacionalidad del productor.
ARTICULO 18
Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en
los artículos 5º, párrafo 3.6. párrafo 1 ó 17 podrá, mediante una nueva
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
limitar su alcance o retirarla.
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ARTICULO 19
No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente
Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya
consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o
audio visual, dejará de ser aplicable el artículo 7º.
ARTICULO 20
1.- La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos
adquiridos en cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor de la Convención en ese Estado.
2.- Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las
disposiciones de la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones
o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con
anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese Estado.
ARTICULO 21
La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar
menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión.
ARTICULO 22
Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre
sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los
artístas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y
a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los
reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones
que no sean contrarias a la misma.
ARTICULO 23
La presente Convención será depositada en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de
1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia Diplomática
sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión, que sean Partes en la Convención Universal sobre Derecho
de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas.
ARTICULO 24
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1.- La presente Convención será sometida a la ratificación o a la
aceptación de los Estados firmantes.
2.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de los
Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23, así como
a la de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre
que ese Estado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de
Autor o Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas.
3.- La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante
un instrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 25
1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses despues de
la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión.
2.- Ulteriormente la Convención entrará en vigor, para cada Estado,
tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de
ratificación, de aceptación o adhesión.
ARTICULO 26
1.- Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad
con sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para
garantizar la aplicación de la presente Convención.
2.- En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de
aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones
de la presente Convención.
ARTICULO 27
1.- Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la
aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar,
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a uno
cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea
responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho
de Autor o la Convención Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas sean aplicables a los territorios de que se
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trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha
en que se hubiere recibido.
2.- Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en
los artículos 5º, párrafo 3, 6 párrafo 1, 17 ó 18 podrán ser extendidas
al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en el
párrafo precedente.
ARTICULO 28
1.- Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la
presente Convención, ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno
cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el artículo
27.
2.- La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses
después de la fecha en que se reciba la notificación.
3.- La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no
podrá ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un
período de cinco años a partir de la fecha en que la Convención haya
entrado en vigor con respecto a dicho Estado.
4.- Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente
Convención desde el momento en que no sea Parte en la Convención
Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
5.- La presente Convención dejará de ser aplicable a los
territorios señalados en el artículo 27 desde el momento en que también
dejen de ser aplicables a dichos territorios a la Convención Universal
sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas.
ARTICULO 29
1.- Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante
un período de cinco años, todo Estado Contratante podrá mediante
notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la
Convención. El Secretario General notificará esa petición a todos los
Estados Contratantes. Sin en el plazo de seis meses después de que el
Secretario General de las Naciones Unidas hubiese enviado la
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notificación, la mitad por lo menos de los Estados Contratantes le dan
a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General
informará de ello al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina
de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en
colaboración con el Comité Intergubernamental previsto en el artículo
32.
2.- Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será
necesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la
conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán
figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha
conferencia sean Partes en la Convención.
3.- En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique
una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva
Convención contenga disposiciones en contrario:
a) La presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación,
a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la
Convención revisada hubiere entrado en vigor;
b) La presente Convención continuará en vigor con respecto a los
Estados Contratantes que no sean Partes en la Convención revisada.
ARTICULO 30
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la
interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese
resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las
partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el
fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate
convengan otro modo de solución.
ARTICULO 31
Salvo lo dispuesto en los artículos 5º, párrafo 3; 6º, párrafo 1;
y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención.
ARTICULO 32
1.- Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:
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a) Examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al
funcionamiento de la presente Convención, y
b) Reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles
revisiones de la Convención.
2.- El Comité estará compuesto de representantes de los Estados
Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica
equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados
Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor
de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados
Contratantes.
3.- El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en
vigor de la Convención, previa elección entre los Estados Contratantes,
en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por
el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la
Unión Internacional para la Protección de las Obras literarias y
Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente
por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.
4.- El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su
propio reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto
a su funcionamiento futuro de la rotación entre los diversos Estados
Contratantes.
5.- Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la
Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la
unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas designadas respectivamente, por los Directores Generales y
por el Director de las tres organizaciones interesadas.
6.- Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que los
juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente
en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de
la Oficina de una Unión Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
7.- Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus
respectivos Gobiernos.
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ARTICULO 33
1.- Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la
presente Convención serán igualmente auténticas.
2.- Se establecerán además textos oficiales de la presente
Convención den alemán, italiano y portugués.
ARTICULO 34
1.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los
Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para
la Protección de las obras Literarias y Artísticas:
a) Del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o
de adhesión;
b) De la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;
c) De todas las notificación, declaraciones o comunicaciones previstas
en la presente convención; y
d) De todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones
previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo 28.
2.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director
General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión
Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas
de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el artículo
29, así como de toda comunicación que reciba de los Estados Contratantes
con respecto a la revisión de la presente Convención.
En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al
efecto, firman la presente Convención.
Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar, en
español, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones
Unidas remitirá copias certificadas conforme a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
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Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
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