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Ley Nº 4727 de 5 de marzo de 1971, por el que se aprueba la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, Costa Rica

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Detalles Detalles Año de versión 1971 Fechas Entrada en vigor: 13 de marzo de 1971 Promulgación: 5 de marzo de 1971 Tipo de texto Legislación relacionada con la PI Materia Derecho de autor Notas Article 2 of Law No. 4727 of March 5, 1971, on Approval of the Rome Convention for the Protection of Performers, Producers of Phonograms and Broadcasting Organizations states that it entered into force on the date of its publication in the Official Gazette (March 13, 1971). Costa Rica acceded to the Rome Convention on June 9, 1971 that makes the Convention entered into force in the country on September 9, 1971 (https://www.wipo.int/wipolex/en/treaties/parties/remarks/CR/17)

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 Ley Nº 4727 - Por la cual se aprueba en todas y cada una de sus partes la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión

Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes la

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes

o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de

Radiodifusión, hecha en Roma, Italia, el 26 de octubre de 1961, cuyo

texto es el siguiente:

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ARTISTAS

INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la

protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,

de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,

Han convenido:

ARTICULO 1

La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y

no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre

las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las

disposiciones de la presente Convención podrán interpretarse en

menoscabo de esa protección.

ARTICULO 2

1.- A los efectos de la presente Convención se entenderá por "mismo

trato que a los nacionales" el que conceda el Estado Contratante en que

se pida la protección, en virtud de su derecho interno:

a) A los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de

dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones

realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su

territorio;

b) A los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho

Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados por

primera vez en su territorio;

c) A los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en

el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones

difundidas desde emisoras situadas en su territorio.

2.- El "mismo trato que a los nacionales" estará sujeto a la

protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente

previstas en la presente Convención.

ARTICULO 3

A los efectos de la presente Convención por:

a) "Artista intérprete o ejecutante" todo actor, cantante, músico,

bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,

declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria

o artística;

b) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de

una ejecución o de otros sonidos;

c) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija

por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;

d) "Publicación", el hecho de poner a disposición del público, en

cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;

e) "Reproducción", la realización de uno o más ejemplares de una

fijación;

f) "Emisión", la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y

sonidos para su recepción por el público;

g) "Retransmisión", la emisión simultánea por un organismo de

radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.

ARTICULO 4

Cada uno de los Estados contratantes otorgará a los artistas

intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre

que se produzca una de las siguientes condiciones:

a) Que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;

b) Que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un

fonograma protegido en virtud del artículo 5º;

c) Que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea

radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6º.

ARTICULO 5

1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato

que a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se

produzca cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Que el productor del fonograma sea nacional del otro Estado

Contratante (criterio de la nacionalidad);

b) Que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado

Contratante (criterio de la fijación).

c) Que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro

Estado Contratante (criterio de la publicación).

2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en

un Estado no Contratante (publicación simultánea), se considerará como

publicado por primera vez en el Estado Contratante.

3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante

notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de

la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la

ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro

momento; en este último caso sólo surtirá efecto a los seis meses de la

fecha de depósito.

ARTICULO 6

1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que

a los nacionales a los organismos de radiodifusión siempre que se

produzca alguna de las condiciones siguientes:

a) Que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado

en otro Estado Contratante;

b) Que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en

el territorio de otro Estado Contratante.

2.- Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada

en poder del secretario General de las naciones Unidas, declarar que

sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del

organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado

Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora

situada en el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación

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podrá hacerse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de

la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso sólo

surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.

ARTICULO 7

1.- La protección prevista por la presente Convención en favor de

los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de

impedir:

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus

interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su

consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución

utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya

por si misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de

una fijación;

b) La fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su

ejecución no fijada;

c) La reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su

ejecución:

(i) Si la fijación original se hizo sin su consentimiento;

(ii) Si se trata de un reproducción para fines distintos de los que

habían autorizado;

(iii) Si se trata de una fijación original hecha con arreglo a los

dispuesto en el artículo 15 que se hubiera reproducido para

fines distintos de los previstos en ese artículo.

2.-1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado

Contratante donde se solicite la protección regular la

protección contra la retransmisión, la fijación para la

difusión y la reproducción de esa fijación para la difusión,

cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la

difusión.

2) Las modalidades de la utilización por los organismos

radiodifusores de las fijaciones hechas para las emisiones

radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislación

nacional del Estado Contratante en que se solicite la

protección.

3) Sin embargo, las legislaciones a que se hace referencia en los

apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los

artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular,

mediante contrato, sus relaciones con los organismos de

radio-difusión.

ARTICULO 8

Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su

legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes

o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos,

cuando varios de ellos participen en una misma ejecución.

ARTICULO 9

Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación

nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras

literarias o artísticas.

ARTICULO 10

Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o

prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

ARTICULO 11

Cuando un estado Contratante, exija con arreglo a su legislación

nacional, como condición para proteger los derechos de los productores

de fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de uno y

otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades,

se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma

publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una

indicación consistente en el símbolo (P) acompañado del año de la

primera publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren

claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los

ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del

fonograma o a la persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca

comercial u otra designación apropiada), deberá mencionarse también el

nombre del titular de los derechos del productor del fonograma. Además,

cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los

principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del

titular de los derechos de dichos artistas en el país en que se haga la

fijación.

ARTICULO 12

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Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una

reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la

radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público,

el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas

intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos

y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos,

determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa

remuneración.

ARTICULO 13

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar

o prohibir

a) La retransmisión de sus emisiones;

b) La fijación sobre una base material de sus emisiones;

c) La reproducción:

(i) De las fijaciones de sus emisiones hechas sin su

consentimiento;

(ii) De las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a

lo establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace

con fines distintos a los previstos en dicho artículo;

d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando

éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago

de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional

del país donde se solicite la protección de este derecho determinar

las condiciones del ejercicio del mismo.

ARTICULO 14

La duración de la protección concedida en virtud de la presente

Convención podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:

a) Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los

fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en

ellos;

b) Del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que

se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén

grabadas en un fonograma;

c) Del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que

se refiere a las emisiones de radiodifusión.

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ARTICULO 15

1.- Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su

legislación excepciones a la protección concedida por la presente

Convención en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;

b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de

informaciones sobre sucesos de actualidad;

c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo

de radio-difusión por sus propios medio y para sus propias

emisiones;

d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente

docentes o de investigación científica.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,

todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y

respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de

los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión

limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal

legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor

sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán

establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida

en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO 16

1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente

Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las

ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en

cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas una notificación a este efecto:

a) En relación con el artículo 12:

(i) Que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;

(ii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con

respecto a determinadas utilizaciones;

(iii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con

respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de

un Estado Contratante;

(iv) Que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional

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de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la

duración de la protección prevista en dicho artículo en la

medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto

a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del

Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado

Contratante del que sea nacional el productor no conceda la

protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado

Contratante que haga la declaración, no se considerará esta

circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se

concede la protección:

b) En relación con el artículo 13, que no aplicará la disposición del

apartado d) de dicho artículo. Sin un Estado Contratante hace esa

declaración, los demás Estados Contratantes no estarán obligados

a conceder el derecho previsto en el apartado d) del artículo 13

a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel

Estado.

2.- Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este

artículo se depositare en una fecha posterior a la del depósito del

Instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión sólo surtirá

efecto a los seis meses de la fecha de depósito.

ARTICULO 17

Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de

1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose

únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando

una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas

al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de

adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5º, el criterio

de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (ii) y (iv)

del artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la

nacionalidad del productor.

ARTICULO 18

Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en

los artículos 5º, párrafo 3.6. párrafo 1 ó 17 podrá, mediante una nueva

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,

limitar su alcance o retirarla.

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ARTICULO 19

No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente

Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya

consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o

audio visual, dejará de ser aplicable el artículo 7º.

ARTICULO 20

1.- La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos

adquiridos en cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fecha

de entrada en vigor de la Convención en ese Estado.

2.- Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las

disposiciones de la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones

o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con

anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese Estado.

ARTICULO 21

La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar

menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los

artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los

organismos de radiodifusión.

ARTICULO 22

Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre

sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los

artístas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y

a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los

reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones

que no sean contrarias a la misma.

ARTICULO 23

La presente Convención será depositada en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de

1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia Diplomática

sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o

Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de

Radiodifusión, que sean Partes en la Convención Universal sobre Derecho

de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las

Obras Literarias y Artísticas.

ARTICULO 24

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1.- La presente Convención será sometida a la ratificación o a la

aceptación de los Estados firmantes.

2.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de los

Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23, así como

a la de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre

que ese Estado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de

Autor o Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las

Obras Literarias y Artísticas.

3.- La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante

un instrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario

General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 25

1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses despues de

la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de

aceptación o de adhesión.

2.- Ulteriormente la Convención entrará en vigor, para cada Estado,

tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de

ratificación, de aceptación o adhesión.

ARTICULO 26

1.- Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad

con sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para

garantizar la aplicación de la presente Convención.

2.- En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de

aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de

aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones

de la presente Convención.

ARTICULO 27

1.- Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la

aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar,

mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones

Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a uno

cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea

responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho

de Autor o la Convención Internacional para la Protección de las Obras

Literarias y Artísticas sean aplicables a los territorios de que se

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trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha

en que se hubiere recibido.

2.- Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en

los artículos 5º, párrafo 3, 6 párrafo 1, 17 ó 18 podrán ser extendidas

al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en el

párrafo precedente.

ARTICULO 28

1.- Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la

presente Convención, ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno

cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el artículo

27.

2.- La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al

Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses

después de la fecha en que se reciba la notificación.

3.- La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no

podrá ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un

período de cinco años a partir de la fecha en que la Convención haya

entrado en vigor con respecto a dicho Estado.

4.- Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente

Convención desde el momento en que no sea Parte en la Convención

Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional

para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

5.- La presente Convención dejará de ser aplicable a los

territorios señalados en el artículo 27 desde el momento en que también

dejen de ser aplicables a dichos territorios a la Convención Universal

sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la Protección

de las Obras Literarias y Artísticas.

ARTICULO 29

1.- Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante

un período de cinco años, todo Estado Contratante podrá mediante

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,

pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la

Convención. El Secretario General notificará esa petición a todos los

Estados Contratantes. Sin en el plazo de seis meses después de que el

Secretario General de las Naciones Unidas hubiese enviado la

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notificación, la mitad por lo menos de los Estados Contratantes le dan

a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General

informará de ello al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina

de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en

colaboración con el Comité Intergubernamental previsto en el artículo

32.

2.- Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será

necesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la

conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán

figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha

conferencia sean Partes en la Convención.

3.- En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique

una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva

Convención contenga disposiciones en contrario:

a) La presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación,

a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la

Convención revisada hubiere entrado en vigor;

b) La presente Convención continuará en vigor con respecto a los

Estados Contratantes que no sean Partes en la Convención revisada.

ARTICULO 30

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la

interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese

resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las

partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el

fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate

convengan otro modo de solución.

ARTICULO 31

Salvo lo dispuesto en los artículos 5º, párrafo 3; 6º, párrafo 1;

y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención.

ARTICULO 32

1.- Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:

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a) Examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al

funcionamiento de la presente Convención, y

b) Reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles

revisiones de la Convención.

2.- El Comité estará compuesto de representantes de los Estados

Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica

equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados

Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor

de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados

Contratantes.

3.- El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en

vigor de la Convención, previa elección entre los Estados Contratantes,

en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por

el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la

Unión Internacional para la Protección de las Obras literarias y

Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente

por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.

4.- El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su

propio reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto

a su funcionamiento futuro de la rotación entre los diversos Estados

Contratantes.

5.- Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la

Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la

unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas designadas respectivamente, por los Directores Generales y

por el Director de las tres organizaciones interesadas.

6.- Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que los

juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente

en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de

la Oficina de una Unión Internacional para la Protección de las Obras

Literarias y Artísticas.

7.- Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus

respectivos Gobiernos.

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ARTICULO 33

1.- Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la

presente Convención serán igualmente auténticas.

2.- Se establecerán además textos oficiales de la presente

Convención den alemán, italiano y portugués.

ARTICULO 34

1.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los

Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos

los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de

la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y

la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para

la Protección de las obras Literarias y Artísticas:

a) Del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o

de adhesión;

b) De la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;

c) De todas las notificación, declaraciones o comunicaciones previstas

en la presente convención; y

d) De todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones

previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo 28.

2.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo

al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director

General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión

Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas

de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el artículo

29, así como de toda comunicación que reciba de los Estados Contratantes

con respecto a la revisión de la presente Convención.

En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al

efecto, firman la presente Convención.

Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar, en

español, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones

Unidas remitirá copias certificadas conforme a todos los Estados

Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la

Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

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Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la

Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.

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Textos adicionales Hoja modelo de la OMC para la presentación de notificaciones (3 texto(s)) Hoja modelo de la OMC para la presentación de notificaciones (3 texto(s)) Francés Loi nº 4727 du 5 mars 1971 portant approbation de la Convention de Rome sur la protection des artistes interprètes ou exécutants, des producteurs de phonogrammes et des organismes de radiodiffusion Español Ley Nº 4727 de 5 de marzo de 1971, por el que se aprueba la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión Inglés Law No. 4727 of March 5, 1971, on Approval of the Rome Convention for the Protection of Performers, Producers of Phonograms and Broadcasting Organizations
 Ley Nº 4727 - Por la cual se aprueba en todas y cada una de sus partes la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión

Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes la

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes

o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de

Radiodifusión, hecha en Roma, Italia, el 26 de octubre de 1961, cuyo

texto es el siguiente:

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS ARTISTAS

INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

Los Estados Contratantes, animados del deseo de asegurar la

protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes,

de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión,

Han convenido:

ARTICULO 1

La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y

no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre

las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las

disposiciones de la presente Convención podrán interpretarse en

menoscabo de esa protección.

ARTICULO 2

1.- A los efectos de la presente Convención se entenderá por "mismo

trato que a los nacionales" el que conceda el Estado Contratante en que

se pida la protección, en virtud de su derecho interno:

a) A los artistas intérpretes o ejecutantes que sean nacionales de

dicho Estado, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones

realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su

territorio;

b) A los productores de fonogramas que sean nacionales de dicho

Estado, con respecto a los fonogramas publicados o fijados por

primera vez en su territorio;

c) A los organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en

el territorio de dicho Estado, con respecto a las emisiones

difundidas desde emisoras situadas en su territorio.

2.- El "mismo trato que a los nacionales" estará sujeto a la

protección expresamente concedida y a las limitaciones concretamente

previstas en la presente Convención.

ARTICULO 3

A los efectos de la presente Convención por:

a) "Artista intérprete o ejecutante" todo actor, cantante, músico,

bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite,

declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria

o artística;

b) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de

una ejecución o de otros sonidos;

c) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija

por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;

d) "Publicación", el hecho de poner a disposición del público, en

cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;

e) "Reproducción", la realización de uno o más ejemplares de una

fijación;

f) "Emisión", la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y

sonidos para su recepción por el público;

g) "Retransmisión", la emisión simultánea por un organismo de

radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.

ARTICULO 4

Cada uno de los Estados contratantes otorgará a los artistas

intérpretes o ejecutantes el mismo trato que a sus nacionales siempre

que se produzca una de las siguientes condiciones:

a) Que la ejecución se realice en otro Estado Contratante;

b) Que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un

fonograma protegido en virtud del artículo 5º;

c) Que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea

radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6º.

ARTICULO 5

1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá el mismo trato

que a los nacionales a los productores de fonogramas siempre que se

produzca cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Que el productor del fonograma sea nacional del otro Estado

Contratante (criterio de la nacionalidad);

b) Que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado

Contratante (criterio de la fijación).

c) Que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro

Estado Contratante (criterio de la publicación).

2.- Cuando un fonograma hubiere sido publicado por primera vez en

un Estado no Contratante (publicación simultánea), se considerará como

publicado por primera vez en el Estado Contratante.

3.- Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante

notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de

la fijación. La notificación podrá depositarse en el momento de la

ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro

momento; en este último caso sólo surtirá efecto a los seis meses de la

fecha de depósito.

ARTICULO 6

1.- Cada uno de los Estados Contratantes concederá igual trato que

a los nacionales a los organismos de radiodifusión siempre que se

produzca alguna de las condiciones siguientes:

a) Que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado

en otro Estado Contratante;

b) Que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en

el territorio de otro Estado Contratante.

2.- Todo Estado Contratante podrá, mediante notificación depositada

en poder del secretario General de las naciones Unidas, declarar que

sólo protegerá las emisiones en el caso de que el domicilio legal del

organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado

Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora

situada en el territorio del mismo Estado Contratante. La notificación

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podrá hacerse en el momento de la ratificación, de la aceptación o de

la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último caso sólo

surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.

ARTICULO 7

1.- La protección prevista por la presente Convención en favor de

los artistas intérpretes o ejecutantes comprenderá la facultad de

impedir:

a) La radiodifusión y la comunicación al público de sus

interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieren dado su

consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución

utilizada en la radiodifusión o comunicación al público constituya

por si misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de

una fijación;

b) La fijación sobre una base material, sin su consentimiento, de su

ejecución no fijada;

c) La reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su

ejecución:

(i) Si la fijación original se hizo sin su consentimiento;

(ii) Si se trata de un reproducción para fines distintos de los que

habían autorizado;

(iii) Si se trata de una fijación original hecha con arreglo a los

dispuesto en el artículo 15 que se hubiera reproducido para

fines distintos de los previstos en ese artículo.

2.-1) Corresponderá a la legislación nacional del Estado

Contratante donde se solicite la protección regular la

protección contra la retransmisión, la fijación para la

difusión y la reproducción de esa fijación para la difusión,

cuando el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la

difusión.

2) Las modalidades de la utilización por los organismos

radiodifusores de las fijaciones hechas para las emisiones

radiodifundidas, se determinarán con arreglo a la legislación

nacional del Estado Contratante en que se solicite la

protección.

3) Sin embargo, las legislaciones a que se hace referencia en los

apartados 1) y 2) de este párrafo no podrán privar a los

artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de regular,

mediante contrato, sus relaciones con los organismos de

radio-difusión.

ARTICULO 8

Cada uno de los Estados Contratantes podrá determinar, mediante su

legislación, las modalidades según las cuales los artistas intérpretes

o ejecutantes estarán representados para el ejercicio de sus derechos,

cuando varios de ellos participen en una misma ejecución.

ARTICULO 9

Cada uno de los Estados Contratantes podrá, mediante su legislación

nacional, extender la protección a artistas que no ejecuten obras

literarias o artísticas.

ARTICULO 10

Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o

prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

ARTICULO 11

Cuando un estado Contratante, exija con arreglo a su legislación

nacional, como condición para proteger los derechos de los productores

de fonogramas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, o de uno y

otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades,

se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma

publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una

indicación consistente en el símbolo (P) acompañado del año de la

primera publicación, colocados de manera y en sitio tales que muestren

claramente que existe el derecho de reclamar la protección. Cuando los

ejemplares o sus envolturas no permitan identificar al productor del

fonograma o a la persona autorizada por éste (es decir, su nombre, marca

comercial u otra designación apropiada), deberá mencionarse también el

nombre del titular de los derechos del productor del fonograma. Además,

cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan identificar a los

principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el nombre del

titular de los derechos de dichos artistas en el país en que se haga la

fijación.

ARTICULO 12

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Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una

reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la

radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público,

el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas

intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos

y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos,

determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa

remuneración.

ARTICULO 13

Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar

o prohibir

a) La retransmisión de sus emisiones;

b) La fijación sobre una base material de sus emisiones;

c) La reproducción:

(i) De las fijaciones de sus emisiones hechas sin su

consentimiento;

(ii) De las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a

lo establecido en el artículo 15, si la reproducción se hace

con fines distintos a los previstos en dicho artículo;

d) La comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando

éstas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago

de un derecho de entrada. Corresponderá a la legislación nacional

del país donde se solicite la protección de este derecho determinar

las condiciones del ejercicio del mismo.

ARTICULO 14

La duración de la protección concedida en virtud de la presente

Convención podrá ser inferior a veinte años, contados a partir:

a) Del final del año de la fijación, en lo que se refiere a los

fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas en

ellos;

b) Del final del año en que se haya realizado la actuación, en lo que

se refiere a las interpretaciones o ejecuciones que no estén

grabadas en un fonograma;

c) Del final del año en que se haya realizado la emisión, en lo que

se refiere a las emisiones de radiodifusión.

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ARTICULO 15

1.- Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su

legislación excepciones a la protección concedida por la presente

Convención en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;

b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de

informaciones sobre sucesos de actualidad;

c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo

de radio-difusión por sus propios medio y para sus propias

emisiones;

d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente

docentes o de investigación científica.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,

todo Estado Contratante podrá establecer en su legislación nacional y

respecto a la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de

los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión

limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal

legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor

sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán

establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida

en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO 16

1.- Una vez que un Estado llegue a ser Parte en la presente

Convención, aceptará todas las obligaciones y disfrutará de todas las

ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado podrá indicar en

cualquier momento, depositando en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas una notificación a este efecto:

a) En relación con el artículo 12:

(i) Que no aplicará ninguna disposición de dicho artículo;

(ii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con

respecto a determinadas utilizaciones;

(iii) Que no aplicará las disposiciones de dicho artículo con

respecto a los fonogramas cuyo productor no sea nacional de

un Estado Contratante;

(iv) Que, con respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional

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de otro Estado Contratante, limitará la amplitud y la

duración de la protección prevista en dicho artículo en la

medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto

a los fonogramas fijados por primera vez por un nacional del

Estado que haga la declaración; sin embargo, cuando el Estado

Contratante del que sea nacional el productor no conceda la

protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el Estado

Contratante que haga la declaración, no se considerará esta

circunstancia como una diferencia en la amplitud con que se

concede la protección:

b) En relación con el artículo 13, que no aplicará la disposición del

apartado d) de dicho artículo. Sin un Estado Contratante hace esa

declaración, los demás Estados Contratantes no estarán obligados

a conceder el derecho previsto en el apartado d) del artículo 13

a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en aquel

Estado.

2.- Si la notificación a que se refiere el párrafo 1 de este

artículo se depositare en una fecha posterior a la del depósito del

Instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión sólo surtirá

efecto a los seis meses de la fecha de depósito.

ARTICULO 17

Todo Estado cuya legislación nacional en vigor el 26 de octubre de

1961 conceda protección a los productores de fonogramas basándose

únicamente en el criterio de la fijación, podrá declarar, depositando

una notificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas

al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, de aceptación o de

adhesión, que sólo aplicará, con respecto al artículo 5º, el criterio

de la fijación, y con respecto al párrafo 1, apartado a), (ii) y (iv)

del artículo 16, ese mismo criterio en lugar del criterio de la

nacionalidad del productor.

ARTICULO 18

Todo Estado que haya hecho una de las declaraciones previstas en

los artículos 5º, párrafo 3.6. párrafo 1 ó 17 podrá, mediante una nueva

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,

limitar su alcance o retirarla.

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ARTICULO 19

No obstante cualesquiera otras disposiciones de la presente

Convención, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya

consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o

audio visual, dejará de ser aplicable el artículo 7º.

ARTICULO 20

1.- La presente Convención no entrañará menoscabo de los derechos

adquiridos en cualquier Estado Contratante con anterioridad a la fecha

de entrada en vigor de la Convención en ese Estado.

2.- Un Estado Contratante no estará obligado a aplicar las

disposiciones de la presente Convención a interpretaciones, ejecuciones

o emisiones de radiodifusión realizadas, ni a fonogramas grabados con

anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en ese Estado.

ARTICULO 21

La protección otorgada por esta Convención no podrá entrañar

menoscabo de cualquier otra forma de protección de que disfruten los

artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los

organismos de radiodifusión.

ARTICULO 22

Los Estados Contratantes se reservan el derecho de concertar entre

sí acuerdos especiales, siempre que tales acuerdos confieran a los

artístas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y

a los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los

reconocidos por la presente Convención o comprendan otras estipulaciones

que no sean contrarias a la misma.

ARTICULO 23

La presente Convención será depositada en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de

1962 a la firma de los Estados invitados a la Conferencia Diplomática

sobre la Protección Internacional de los Artistas Intérpretes o

Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de

Radiodifusión, que sean Partes en la Convención Universal sobre Derecho

de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las

Obras Literarias y Artísticas.

ARTICULO 24

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1.- La presente Convención será sometida a la ratificación o a la

aceptación de los Estados firmantes.

2.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de los

Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23, así como

a la de cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, siempre

que ese Estado sea Parte en la Convención Universal sobre Derecho de

Autor o Miembro de la Unión Internacional para la Protección de las

Obras Literarias y Artísticas.

3.- La ratificación, la aceptación o la adhesión se hará mediante

un instrumento que será entregado, para su depósito, al Secretario

General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 25

1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses despues de

la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación, de

aceptación o de adhesión.

2.- Ulteriormente la Convención entrará en vigor, para cada Estado,

tres meses después de la fecha del depósito de su instrumento de

ratificación, de aceptación o adhesión.

ARTICULO 26

1.- Todo Estado Contratante se compromete a tomar, de conformidad

con sus disposiciones constitucionales, las medidas necesarias para

garantizar la aplicación de la presente Convención.

2.- En el momento de depositar su instrumento de ratificación, de

aceptación o de adhesión, todo Estado debe hallarse en condiciones de

aplicar, de conformidad con su legislación nacional, las disposiciones

de la presente Convención.

ARTICULO 27

1.- Todo Estado podrá, en el momento de la ratificación, de la

aceptación o de la adhesión, o en cualquier momento ulterior, declarar,

mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones

Unidas, que la presente Convención se extenderá al conjunto o a uno

cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea

responsable, a condición de que la Convención Universal sobre Derecho

de Autor o la Convención Internacional para la Protección de las Obras

Literarias y Artísticas sean aplicables a los territorios de que se

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trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha

en que se hubiere recibido.

2.- Las declaraciones y notificaciones a que se hace referencia en

los artículos 5º, párrafo 3, 6 párrafo 1, 17 ó 18 podrán ser extendidas

al conjunto o a uno cualquiera de los territorios a que se alude en el

párrafo precedente.

ARTICULO 28

1.- Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la

presente Convención, ya sea en su propio nombre, ya sea en nombre de uno

cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el artículo

27.

2.- La denuncia se efectuará mediante comunicación dirigida al

Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto doce meses

después de la fecha en que se reciba la notificación.

3.- La facultad de denuncia prevista en el presente artículo no

podrá ejercerse por un Estado Contratante antes de la expiración de un

período de cinco años a partir de la fecha en que la Convención haya

entrado en vigor con respecto a dicho Estado.

4.- Todo Estado Contratante dejará de ser Parte en la presente

Convención desde el momento en que no sea Parte en la Convención

Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro de la Unión Internacional

para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

5.- La presente Convención dejará de ser aplicable a los

territorios señalados en el artículo 27 desde el momento en que también

dejen de ser aplicables a dichos territorios a la Convención Universal

sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional para la Protección

de las Obras Literarias y Artísticas.

ARTICULO 29

1.- Una vez que la presente Convención haya estado en vigor durante

un período de cinco años, todo Estado Contratante podrá mediante

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,

pedir la convocatoria de una conferencia con el fin de revisar la

Convención. El Secretario General notificará esa petición a todos los

Estados Contratantes. Sin en el plazo de seis meses después de que el

Secretario General de las Naciones Unidas hubiese enviado la

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notificación, la mitad por lo menos de los Estados Contratantes le dan

a conocer su asentimiento a dicha petición, el Secretario General

informará de ello al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina

de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas, quienes convocarán una conferencia de revisión en

colaboración con el Comité Intergubernamental previsto en el artículo

32.

2.- Para aprobar un texto revisado de la presente Convención será

necesaria la mayoría de dos tercios de los Estados que asistan a la

conferencia convocada para revisar la Convención; en esa mayoría deberán

figurar los dos tercios de los Estados que al celebrarse dicha

conferencia sean Partes en la Convención.

3.- En el caso de que se apruebe una nueva Convención que implique

una revisión total o parcial de la presente, y a menos que la nueva

Convención contenga disposiciones en contrario:

a) La presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación,

a la aceptación o a la adhesión a partir de la fecha en que la

Convención revisada hubiere entrado en vigor;

b) La presente Convención continuará en vigor con respecto a los

Estados Contratantes que no sean Partes en la Convención revisada.

ARTICULO 30

Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la

interpretación o aplicación de la presente Convención que no fuese

resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las

partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia con el

fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados de que se trate

convengan otro modo de solución.

ARTICULO 31

Salvo lo dispuesto en los artículos 5º, párrafo 3; 6º, párrafo 1;

y 17, no se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención.

ARTICULO 32

1.- Se establecerá un Comité Intergubernamental encargado de:

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a) Examinar las cuestiones relativas a la aplicación y al

funcionamiento de la presente Convención, y

b) Reunir las propuestas y preparar la documentación para posibles

revisiones de la Convención.

2.- El Comité estará compuesto de representantes de los Estados

Contratantes, elegidos teniendo en cuenta una distribución geográfica

equitativa. Constará de seis miembros si el número de Estados

Contratantes es inferior o igual a doce, de nueve si ese número es mayor

de doce y menor de diecinueve, y de doce si hay más de dieciocho Estados

Contratantes.

3.- El Comité se constituirá a los doce meses de la entrada en

vigor de la Convención, previa elección entre los Estados Contratantes,

en la que cada uno de éstos tendrá un voto, y que será organizada por

el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la

Unión Internacional para la Protección de las Obras literarias y

Artísticas, con arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente

por la mayoría absoluta de los Estados Contratantes.

4.- El Comité elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su

propio reglamento, que contendrá, en especial, disposiciones respecto

a su funcionamiento futuro de la rotación entre los diversos Estados

Contratantes.

5.- Constituirán la Secretaría del Comité los funcionarios de la

Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la

unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y

Artísticas designadas respectivamente, por los Directores Generales y

por el Director de las tres organizaciones interesadas.

6.- Las reuniones del Comité, que se convocarán siempre que los

juzgue necesario la mayoría de sus miembros, se celebrarán sucesivamente

en las sedes de la Oficina Internacional del Trabajo, de la Organización

de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de

la Oficina de una Unión Internacional para la Protección de las Obras

Literarias y Artísticas.

7.- Los gastos de los miembros del Comité correrán a cargo de sus

respectivos Gobiernos.

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ARTICULO 33

1.- Las versiones española, francesa e inglesa del texto de la

presente Convención serán igualmente auténticas.

2.- Se establecerán además textos oficiales de la presente

Convención den alemán, italiano y portugués.

ARTICULO 34

1.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará a los

Estados invitados a la Conferencia señalada en el artículo 23 y a todos

los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director

General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de

la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y

la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para

la Protección de las obras Literarias y Artísticas:

a) Del depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o

de adhesión;

b) De la fecha de entrada en vigor de la presente Convención;

c) De todas las notificación, declaraciones o comunicaciones previstas

en la presente convención; y

d) De todos los casos en que se produzca alguna de las situaciones

previstas en los párrafos 4 y 5 del artículo 28.

2.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará asimismo

al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director

General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión

Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas

de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el artículo

29, así como de toda comunicación que reciba de los Estados Contratantes

con respecto a la revisión de la presente Convención.

En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al

efecto, firman la presente Convención.

Hecho en Roma el 26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar, en

español, en francés y en inglés. El Secretario General de las Naciones

Unidas remitirá copias certificadas conforme a todos los Estados

Miembros de las Naciones Unidas, así como al Director General de la

Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

14 of 15 14.05.2011 17:48

Cultura y al Director de la Oficina de la Unión Internacional para la

Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.

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