Artículo 1º.- Ratifícase en todas sus partes la Convención Universal
sobre Derecho de Autor, revisada en París el 24 de julio de 1971 y
firmada por Costa Rica en esa misma fecha en París, que dice:
"CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR
REVISADA EN PARIS EL 24 DE JULIO DE 1971"
Los Estados contratantes,
Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección
del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y
artísticas,
Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor
adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal,
que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos,
contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad
humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las
artes.
Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los
derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu
y una mejor comprensión internacional,
Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor
firmada en Ginebra el 6 de setiembre de 1952 (denominada de ahora en
adelante como "la Convención de 1952"; y, en consecuencia,
Han convenido lo siguiente:
Artículo primero:
Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas
las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente
y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros
titulares de estos derechos sobre las obras literarias, científicas y
artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y
cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.
Artículo segundo:
1.- Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado
contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el
territorio de tal Estado, gozarán, en cada uno de los otros Estados
contratantes, de la protección que cada uno de esos Estados conceda a las
obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio
territorio, así como de la protección especial que garantiza la presente
Convención.
2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado
contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados Contratantes, de
toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no
publicadas de sus nacionales, así como de la protección especial que
garantiza la presente Convención.
3.- Para la aplicación de la presente Convención todo Estado
contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna,
asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado.
Artículo tercero:
1.- Todo Estado contratante que, según su legislación interna exija
como condición para la protección de los derechos de los autores el
cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención,
certificados notariales, pago de tasa, fabricación o publicación en el
territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda
obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención,
publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado, por un
autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de
dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o
de cualquier otro titular de sus derechos, lleva el símbolo (c),
acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación
del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben
ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho
de autor está reservado.
2.- Las disposiciones del párrafo 1º, no impedirán a ningún Estado
contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para
asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas
por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales donde
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quiera que sean publicadas.
3.- Las disposiciones del párrafo 1º, no impedirán a ningún Estado
contratante el exigir a quien reclame ante los tribunales que cumpla, al
promover la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser
asistido por un abogado en ejercicio en este Estado, o el depósito por el
demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una
oficina administrativa, o en ambas. Sin embargo, el hecho de no haber
cumplido con esas exigencias no afectará a la validez del derecho de
autor, ni ninguna de ellas podrá ser impuesta a un nacional de otro
Estado contratante, si no se imponen a los nacionales del Estado donde la
protección se reclama.
4.- En cada Estado contratante debe arbitrarse los medios legales
para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de las
nacionales de los otros Estados contratantes.
5.- Si un Estado contratante otorga más de un único período de
protección, y si el primero es de una duración superior a alguno de los
mínimos de tiempo previstos en el artículo cuarto de la presente
Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1º,
del presente artículo, en lo que se refiere al segundo período de
protección, así como a los períodos sucesivos.
Artículo cuarto:
1.- La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del
Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las
disposiciones del artículo segundo y con las contenidas en el presente
artículo.
2.- (a) El plazo de protección para las obras protegidas por la
presente Convención no será inferior a la vida del autor y veinticinco
años después de su muerte. Sin embargo, aquellos Estados contratantes
que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente
Convención, hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras,
a un período calculado a partir de la primera publicación de la obra,
tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a
otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la
protección no será inferior a veinticinco años a contar de la fecha de la
primera publicación.
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(b) Todo Estado contratante que, en la fecha de entrada en vigor de
la presente Convención en su territorio, no calcule la duración de la
protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de
protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el
caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la
protección no será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de
la primera publicación, o dado el caso, desde el registro anterior a la
publicación.
(c) Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más
plazos de protección consecutivas, la duración del primer plazo no podrá
ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado en los
apartados (a) y (b) anteriores.
3.- Las disposiciones del párrafo 2, no se aplican a las obras
fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados
contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y, como
obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección
para tales obras no podrá ser inferior a diez años.
4.- (a) Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una
obra durante un plazo mayor que el fijado, para la clase de obras que
pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando
se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada,
por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera
vez.
(b) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado (a), si la
legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos
consecutivos de protección, la duración de la protección concedida por
dicho Estado será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si
por una razón cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por
tal Estado durante el segundo período, o alguno de los períodos
sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a proteger
tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos.
5.- Para la aplicación del párrafo 4, la obra de un nacional de un
Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no
contratante, se considerará como si hubiera sido publicada por primera
vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor.
6.- Para la aplicación del mencionado párrafo 4º, en caso de
publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará
que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que concede la
protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en
varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de
los treinta días a partir de su primera publicación.
Artículo cuatro bis:
1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden los
fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales
del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por
cualquier medio, la representación y ejecución públicas y la
radiodifusión. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a
las obras protegidas por la presente Convención, en su forma original o
en cualquier forma reconocible derivada del original.
2.- No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su
legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo
1, del presente artículo, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a
las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados
que eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel
razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean
objeto de esas excepciones.
Artículo quinto:
1.- Los derechos mencionados en el artículo primero comprenden el
derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se
publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención
2.- Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su
legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero
sólo ateniéndose a las disposiciones siguientes:
a) Si, a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera
publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido
publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante, por el
titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier
nacional de ese Estado contratante podrá obtener de la autoridad
competente de tal Estado, una licencia no exclusiva para traducirla en
dicha lengua y publicarla.
b) Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las
disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud,
demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer
y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias
pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su
autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la
licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada
en una lengua de uso general en el Estado contratante.
c) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado
por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al
editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al
representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el
titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de
ese derecho es conocida, o al organismo que pueda haber sido designado
por el gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia antes de
la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la
copia de la solicitud.
d) La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar
al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de
acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envío de tal
remuneración, y para garantizar un correcta traducción de la obra.
e) El título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse
asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia
sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado
contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los
ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal Estado tiene
una lengua de uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra,
si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las
disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la
venta; la importación y la venta en todo Estado contratante en el cual
las condiciones precedentes no se apliquen se reservarán a la legislación
de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no
podrá ser cedida por su beneficiario.
f) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya
retirado de la circulación los ejemplares de la obra.
Artículo quinto bis:
1.- Cada uno de los Estados contratantes considerado como país en
vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, podrá en el momento de su ratificación,
aceptación o adhesión a esta Convención, o, posteriormente, mediante
notificación al Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominado de ahora en
adelante como "el Director General"), valerse de una o de todas las
excepciones estipuladas en los artículos quinto ter y quinto quater.
2.- Toda notificación depositada de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1, surtirá efecto durante un período de diez
años a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, o
durante la parte de ese período de diez años que quede pendiente en la
fecha del depósito de la notificación, y podrá ser renovada total o
parcialmente por nuevos períodos de diez años cada uno si, en un plazo no
superior a quince ni inferior a tres meses anterior a la fecha de
expiración del decenio en curso, el Estado contratante depositará una
nueva notificación en poder del Director General. Podrán depositarse
también por primera vez notificaciones durante nuevos decenios, de
conformidad con las disposiciones del presente artículo.
3.- A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2, un Estado contratante
que deje de ser considerado como país en vías de desarrollo, según los
define el párrafo 1, no estará facultado para renovar la notificación que
depositó según lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, y, retire oficialmente
o no la notificación, dicho Estado no podrá invocar las excepciones
previstas en los artículos Vter y Vquater al terminar el decenio en curso
o tres años después de haber dejado de ser considerado como país en vías
de desarrollo, según la que sea posterior de esas dos fechas.
4.- Los ejemplares de una obra ya producidos en virtud de las
excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater podrán seguir en
circulación hasta su agotamiento, después de la expiración del período
para el cual dichas notificaciones en los términos del presente artículo
han tenido efecto.
5.- Cada uno de los Estados contratantes que haya hecho la
notificación prevista en el artículo trece para la aplicación de la
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presente Convención a determinados países o territorios cuya situación
pueda considerarse como análoga a la de los Estados a los que se hace
referencia en el párrafo 1, del presente artículo, podrá también, en lo
que se refiere a cualquiera de esos países o territorios, cursar una
notificación relativa a las excepciones establecidas en el presente
artículo y a su renovación. Durante el tiempo en que surta efecto dicha
notificación, podrán aplicarse las disposiciones de los artículos Vter
Vquater a esos países o territorios. Todo envío como una exportación en
el sentido de los artículos Vter Vquater. de ejemplares desde dicho país
o territorio al Estado contratante será considerado como una exportación
en el sentido de los artículos Vter y Vquater.
Artículo quinto ter:
1.- (a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el
párrafo 1, del artículo Vbis, podrá sustituir el plazo de siete años
estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º, por un plazo de tres años o
por un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin
embargo, en el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso
general en uno o más países desarrollados, partes en la presente
Convención o sólo en la Convención de 1952, el plazo de tres años será
sustituido por un plazo de un año.
b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el
párrafo 1, del artículo Vbis, podrá, con el asentimiento unánime de los
países desarrollados que sean Estados partes en la presente Convención o
sólo en la Convención de 1952 y en los que sea de uso general la misma
lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de
tres años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se
determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un
año. Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua
de que se trate sea el español, el francés o el inglés. La notificación
de ese acuerdo se comunicará al Director General.
c) Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de
conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente
la solicitud, demuestra que ha pedido la autorización al titular del
derecho de traducción o que, después de haber hecho las diligencias
pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular del derecho u
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obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el
peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre
Derecho de Autor Creado por la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o
regional de intercambio de información considerado como tal en una
notificación depositada a ese efecto en poder del Director General por el
Gobierno del Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor
parte de sus actividades profesionales.
d) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido
localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo
certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la
obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de
información mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal
centro no ha sido notificada, el peticionario enviará también copia al
Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura.
2.- a) La licencia no se podrá conceder en virtud del presente
artículo antes de la expiración de un nuevo plazo de seis meses (en caso
de que pueda obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo
plazo de nueve meses (en caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo
de un año).
El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que
se pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el
apartado (c) del párrafo 1, o bien, si la identidad o la dirección del
titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha
de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el
apartado (d) del párrafo 1.
b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una
traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del
derecho de traducción o con su autorización.
3.- Todas las licencias que se conceden en virtud del presente
artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de
investigación.
4.- a) La licencia no será válida para la exportación sino sólo para
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la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se
haya presentado la solicitud.
b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia
concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota
en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar; sólo se pone
en circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia;
si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1, del
artículo tercero, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas
indicaciones.
c) La prohibición de exportar prevista en el apartado (a) anterior
no se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un
Estado que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente
artículo, una licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el
español, el francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una
traducción realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:
(i) Los destinatarios sean nacionales del Estado contratante que
conceda la licencia u organizaciones que agrupen a tales personas;
(ii) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar,
universitario o de investigación;
(iii) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los
destinatarios no tengan ningún fin lucrativo; y
(iv) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado
contratante se concierte un acuerdo, que será comunicado al Director
General, por uno cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de
permitir la recepción y la distribución o una de estas dos operaciones.
5.- Se tomarán disposiciones a nivel nacional para que:
a) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con
las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas
entre personas de los dos países interesados; y
b) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una
reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades
competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas
convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos
internacionales.
6.- Toda licencia concedida por un Estado contratante, de
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conformidad con el presente artículo, dejará de ser válida si una
traducción de la obra en el mismo idioma y esencialmente con el mismo
contenido que la edición a la que se concedió la licencia es publicada en
dicho Estado por el titular del derecho de traducción o con su
autorización, a un precio análogo al usual en el mismo Estado para obras
similares. Los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser
válida podrán seguir siendo puestos en circulación hasta su agotamiento.
7.- Para las obras compuestas principalmente de ilustraciones, sólo
se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la
reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las
condiciones del artículo Vquater.
8.- a) También se podrá conceder una licencia para la traducción de
una obra protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa
o en formas análogas de reproducción, para ser utilizadas por un
organismo de radiodifusión que tenga su sede en el territorio de un
Estado contratante al que se aplique el párrafo 1, del Artículo Vbis,
tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el citado
organismo, siempre que:
(i) La traducción haya sido realizada a partir de un ejemplar hecho y
adquirido de conformidad con la legislación del Estado contratante;
(ii) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin
exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones científicas
destinadas a los expertos de una rama profesional determinada
(iii) La traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en
el inciso (ii) anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para
destinatarios en el territorio del Estado contratante, incluyendo
grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y exclusivamente para
esa misión;
(iv) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción, sólo pueden
ser objeto de intercambios entre organismos de radiodifusión que tengan
su sede social en el territorio del Estado contratante que hubiere
otorgado una licencia de este género;
(v) Ninguna de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines
lucrativos.
b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones
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enumeradas en el apartado (a), se podrá conceder asimismo una licencia a
un organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto
incorporado o integrado en fijaciones audiovisuales preparadas y
publicadas con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y
universitarios.
c) A reserva de lo dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás
disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y
ejercicio de dicha licencia.
9.- A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia
concedida en virtud de éste se regirá por las disposiciones del artículo
5º, y continuará rigiéndose por las disposiciones del artículo 5º, y por
las del presente artículo, incluso después del plazo de siete años
estipulado en el párrafo 2, del artículo 5º. De todos modos, una vez
expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se
sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del
artículo 5º.
Artículo quinto quater:
1.- Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo
1, del artículo Vbis podrá adoptar las siguientes disposiciones:
a) Si al expirar (i) el período fijado por el apartado (c), contado
desde la primera publicación de una determinada edición de una obra
literaria, científica o artística a que se refiere el párrafo 3, o (ii)
un período más largo fijado por la legislación del Estado, no se han
puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de que se trate,
por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, para
satisfacer las necesidades, tanto del público como de los fines escolares
y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras
similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la
autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar la edición a
ese precio o a un precio inferior, con objeto de utilizarla para fines
escolares y universitarios. Sólo se podrá conceder la licencia si el
peticionario, según el procedimiento vigente en el Estado de que se
trate, demuestra que ha pedido al titular del derecho autorización para
publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en ello la debida
diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u obtener su
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autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario
deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de
Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de
intercambio de información mencionado en el apartado (d).
b) Se podrá asimismo conceder la licencia en las mimas condiciones si,
durante un plazo de seis meses, no se ponen en venta en dicho Estado
ejemplares autorizados de la edición de que se trata, para responder a
las necesidades del público o a las de los fines escolares y
universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras
similares.
c) El período a que se refiere el apartado (a) será de cinco años. No
obstante:
(i) Para las obras de ciencias exactas y naturales y de
tecnología, este período será de tres años; y
(ii) Para las obras de dominio de la imaginación, como las novelas,
las obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte
este período será de siete años.
d) Si el titular del derecho de reproducción no hubiere sido
localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo
certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la
obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de
información considerados como tales en la notificación que el Estado -en
el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades
profesionales- haya comunicado al Director General. A falta de tal
notificación, se enviará también copia al Centro Internacional de
Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No se podrá
conceder la licencia antes de que haya expirado el plazo de tres meses a
contar de la fecha de envío de la copia de la solicitud.
e) En el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el período
de tres años, sólo podrá concederse, en virtud del presente artículo:
(i) A la expiración de un plazo de seis meses a contar desde la
solicitud de la autorización mencionada en el apartado (a), o bien, si la
identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son
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desconocidos, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud
de licencia mencionadas en el apartado (d); y
(ii) Si durante ese lapso no se hubieran puesto en circulación
ejemplares de la edición en las condiciones estipuladas en el apartado
(a).
f) El nombre del autor y el título de la obra de esa determinada
edición habrán de estar impresos en todos los ejemplares de la
reproducción publicada. La licencia no podrá ser cedida por el
beneficiario.
g) La legislación nacional adoptará las medidas pertinentes para
garantizar la reproducción fiel de la edición de que se trate.
h) No se concederá una licencia con el fin de reproducir y publicar una
traducción de una obra en virtud del presente artículo, en los siguientes
casos:
(i) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada
por el titular del derecho de autor ni con su autorización;
(ii) Cuando la traducción no esté en una lengua de uso general en
el Estado que concede la licencia.
2.- Se aplicarán las siguientes disposiciones a las excepciones
establecidas en el párrafo 1 del presente artículo.
a) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida
con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota en
el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en
circulación en el Estado contratante para el que se pidió la licencia.
Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1, del
artículo tercero, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.
b) Deberán tomarse disposiciones a nivel nacional para que:
(i) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia
con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente
negociadas entre personas de los dos países interesados.
(ii) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe
una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades
competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas
convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos
internacionales.
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c) Cada vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el
titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de
una edición de una obra, para responder a las necesidades del público o
de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en
ese Estado para obras similares, toda licencia concedida de conformidad
con el presente artículo dejará de ser válida si la edición está hecha en
el mismo idioma y tiene esencialmente el mismo contenido que la edición
publicada al amparo de la licencia. Podrá seguir circulando y
distribuyéndose hasta su agotamiento los ejemplares editados antes de que
la licencia deje de ser válida.
d) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya
retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición.
3.- a) A reserva de lo dispuesto en el apartado (b), las
disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las
obras literarias, científicas o artísticas publicadas en forma de edición
impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.
b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la
reproducción en forma audiovisual de fijaciones lícitas audiovisuales que
incluyan obras protegidas por la presente Convención, así como a la
traducción de todo texto que las acompañe a una lengua de uso general en
el Estado que concede la licencia; a condición, en todos los casos, de
que tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y publicadas con
el exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y
universitarios.
Artículo sexto:
Se entiende por "publicación", en los términos de la presente
Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el
poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla
o conocerla visualmente.
Artículo sétimo:
La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los
derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la
presente Convención en el Estado contratante donde se reclama la
protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado
contratante.
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Artículo octavo:
1.- La presente Convención, que llevará la fecha del 24 de julio de
1971, será depositada en poder del Director General y quedará abierta a
la firma de todos los Estados contratantes de la Convención de 1952,
durante un período de ciento veinte días a partir de la fecha de la
presente Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación
de los Estados signatarios.
2.- Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención
podrá adherirse a ella.
3.- La ratificación, la aceptación o la adhesión se efectuarán
mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director
General.
Artículo noveno:
1.- La presente Convención entrará en vigor tres meses después del
depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de
adhesión.
2.- En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado,
tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión.
3.- La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea
parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha
Convención; sin embargo si el instrumento de adhesión se deposita antes
de que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá
condicionar su adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de
la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente
Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952.
4.- Las relaciones entre los Estados Partes en la Presente
Convención y los Estados que sólo son parte en la Convención de 1952
están regidas por la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que
sólo sea parte en la Convención de 1952 podrá declarar, mediante una
notificación depositada ante el Director General, que admite la
aplicación de la Convención de 1971 a las obras de sus nacionales o
publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte en la
presente Convención.
Artículo décimo:
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1.- Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de conformidad
con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación
de la presente Convención.
2.- Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para un
Estado de la presente Convención, ese Estado deberá encontrarse, con
arreglo a su legislación nacional, en condiciones de aplicar las
disposiciones de la presente Convención.
Artículo decimoprimero:
1.- Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes
atribuciones:
a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de
la Convención Universal;
b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención;
c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección
internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos
organismos internacionales interesados, especialmente con la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la
Unión Internacional para la protección a las obras literarias o
artísticas y la Organización de los Estados Americanos;
d) Informar a los Estados partes en la Convención Universal sobre sus
trabajos.
2.- El Comité se compondrá de representantes de dieciocho Estados
partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952.
3.- El Comité será designado teniendo en cuenta un justo equilibrio
entre los intereses nacionales sobre la base de la situación geográfica,
la población, los idiomas y el grado de desarrollo.
4.- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Director de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos, o sus representantes,
podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo.
Artículo decimosegundo:
El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión
siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados
partes en la presente Convención.
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Artículo decimotercero:
1.- Todo Estado contratante podrá en el momento del depósito del
Instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o con
posterioridad, declarar mediante notificación dirigida al Director
General, que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los
países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convención
se aplicará entonces a los países o territorios designados en la
notificación, a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto
en el artículo noveno. En defecto de esta notificación, la presente
Convención no se aplicará a esos países o territorios.
2.- Sin embargo, el presente artículo no deberá interpretarse en
modo alguno como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno
de los Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio
en el que la presente Convención haya sido declarada aplicable por otro
Estado contratante en virtud del presente artículo.
Artículo decimocuarto:
1.- Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la
presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o
de parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la
notificación prevista en el artículo decimotercero. La denuncia se
efectuará mediante notificación dirigida al Director General. Esa
denuncia constituirá también una denuncia de la Convención de 1952.
2.- Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o
territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses
después de la fecha en que la notificación se haya recibido.
Artículo decimoquinto:
Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes, respecto a
la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea
resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional
de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados
convengan otro modo de solucionarla.
Artículo decimosexto:
1.- La presente Convención será redactada en francés, inglés y
español. Los tres textos serán firmados y hará
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Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
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