- TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
- LIBRO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES
- TITULO PRIMERO COMERCIANTE INDIVIDUAL
- TITULO SEGUNDO COMERCIANTE SOCIAL
- CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO II SOCIEDAD COLECTIVA
- CAPITULO III SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
- CAPITULO IV SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
- CAPITULO V SOCIEDAD ANÓNIMA
- SECCION PRIMERA Disposiciones generales. Concepto, requisitos y fundación
- SECCION SEGUNDA DE LAS ACCIONES
- SECCION TERCERA DE LA CALIDAD DE SOCIO
- SECCION CUARTA DE OTROS TITULOS DE PARTICIPACION
- SECCION QUINTA DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
- SECCION SEXTA DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD
- SECCION SEPTIMA DE LA VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD
- SECCION OCTAVA AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL SOCIAL
- SECCION NOVENA Emisión de obligaciones
- CAPITULO: VI De la Sociedad comandita por acciones
- CAPITULO: VII DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
- CAPITULO: VIII DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE
- CAPITULO: IX DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
- CAPITULO: X DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES
- TITULO III AUXILIARES DE COMERCIANTES
- TITULO I DE LA PUBLICIDAD DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON ELLOS
- CAPITULO I ANUNCIO DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE Y DE Y DE SUS CIRCUNTANCIAS
- CAPITULO II INSCRIPCION EN LA CAMARA DE COMERCIO
- CAPITULO III DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
- SECCION PRIMERA Del Registro Público de Comercio y sus encargados
- SECCION SEGUNDA Materia de la inscripción y asientos
- SECCION TERCERA Forma, Procedimientos para la Inscripción, Calificación Registra
- SECCIÓN CUARTA PUBLICIDAD FORMAL Y MATERIAL DEL REGISTRO
- SECCION QUINTA DE LOS ASIENTOS EN PARTICULAR
- SECCION SEXTA SANCIONES POR LA FALTA DE INSCRIPCIÓN
- TITULO II DE LOS LIMITES Y LA ACTIVIDAD MERCANTIL Y DE LA COMPETENCIA DESLEAL
- TITULO III DE LA CONTABILIDAD Y DE LA CORRESPONDENCIA MERCANTILES
- LIBRO TERCERO DE LAS COSAS MERCANTILES
- TITULO I DE LAS DIVERSAS CLASES DE TITULOS-VALORES
- CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
- CAPITULO II DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
- CAPITULO III DE LOS TITULOS A LA ORDEN
- CAPITULO IV De los títulos al portador
- CAPITULO V DE LA LETRA DE CAMBIO
- CAPITULO VI DEL PAGARE
- CAPITULO VII DEL CHEQUE
- CAPITULO VIII DE LA CANCELACION Y REPOSICION DE LOS TITULOS-VALORES
- TITULO II DE LA EMPRESA MERCANTIL Y SUS ELEMENTOS
- TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
- TITULO II CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR
- CAPITULO I CONTRATOS PREPARATORIOS
- CAPITULO II DE LA COMPRAVENTA
- CAPITULO III DEL SUMINISTRO
- CAPITULO IV DE LA COMISION
- CAPITULO V DEL CONTRATO ESTIMATORIO
- CAPITULO VI DEL CONTRATO DE CORREDURIA
- CAPITULO VII DEL DEPOSITO MERCANTIL
- CAPITULO VIII OPERACIONES DE CREDITO Y BANCARIAS
- CAPITULO IX DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
- CAPITULO X CONTRATO DE SEGURO
- SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales sobre el contrato de seguro
- SUBSECCIÓN PRIMERA Concepto, carácter de las disposiciones. Su alcance
- SUBSECCION SEGUNDA La póliza
- SUBSECCION TERCERA El riesgo
- SUBSECCION CUARTA La prima
- SUBSECCION QUINTA La indemnización
- SUBSECCIÓN SEXTA Obligación de información
- SUBSECCION SEPTIMA Obligación de impedir la realización del riesgo y de atenuar sus resultados
- SUBSECCION OCTAVA Prescripciones
- SECCION SEGUNDA Seguro contra daños
- SECCION TERCERA Disposiciones especiales del contrato de seguro sobre las personas
- SECCION CUARTA Del reaseguro
- SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales sobre el contrato de seguro
- CAPITULO XI DEL CONTRATO DE EDICION
- CAPITULO XII DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE
- CAPITULO XIII DEL CONTRATO DE PARTICIPACION
- CAPITULO XIV CONTRATOS DE GARANTIA
- TITULO I DEL CONCEPTO Y DECLARACION DE QUIEBRA
- TITULO II DE LOS ORGANOS DE LA QUIEBRA
- TITULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE LA QUIEBRA
- CAPITULO I EFECTOS EN CUANTO A LA PERSONA DEL QUEBRADO
- CAPITULO SEGUNDO EFECTOS EN CUANTO AL PATRIMONIO DEL QUEBRADO
- CAPITULO TERCERO EFECTOS EN CUANTO A LA ACTUACION EN JUICIO
- CAPITULO CUARTO EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES
- CAPITULO QUINTO EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CONYUGES
- CAPITULO SEXTO EFECTOS DE LA DECLARACION DE QUIEBRA SOBRE LOS ACTOS ANTERIORES A LA MISMA
- TITULO IV DE LAS OPERACIONES DE LA QUIEBRA
- TITULO V DE LA EXTINCION DE LA QUIEBRA Y DE LA REHABILITACION
- TITULO VI DE LA PREVENCION DE LA QUIEBRA
- CAPITULO UNICO DE LA SUSPENSION DE PAGOS Y DEL CONVENIO PREVENTIVO
- SECCION PRIMERA Supuestos de la suspensión de pagos
- SECCION SEGUNDA De la proposición de convenio preventivo
- SECCION TERCERA De la sentencia de suspensión de pagos
- SECCION CUARTA Del reconocimiento de créditos
- SECCION QUINTA Efectos de la declaración en suspensión de pagos
- SECCION SEXTA De los órganos de la suspensión de pagos
- CAPITULO UNICO DE LA SUSPENSION DE PAGOS Y DEL CONVENIO PREVENTIVO
- TITULO VII QUIEBRAS Y SUSPENSIONES DE PAGOS ESPECIALES
- TITULO I DE LA PRESCRIPCION
- TITULO II DE LA CADUCIDAD
- TITULO I DE LAS DIVERSAS CLASES DE TITULOS-VALORES
Congreso Nacional de Honduras
Norma º 73-50
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán por las disposiciones de este Código y de las demás leyes mercantiles en su defecto, por los usos y costumbres mercantiles y a falta de éstos, por las normas del Código Civil.
Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales.
Son comerciantes:
I.- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil.
II.- Las sociedades constituidas en forma mercantil. Se presumirá legalmente que se realizan profesionalmente actos de comercio, o que la sociedad quedó constituída en forma mercantil, cuando de uno o de otro hecho se realice una publicidad suficiente para lleva el convencimiento al ánimo de un comerciante prudente, y cuando se abra un establecimiento al público.
Los extranjeros y las sociedades constituídas con arreglo a leyes extranjeras podrán ejercer el comercio en Honduras con sujeción a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las limitaciones que legalmente se establezcan. Se considerarán como comerciantes, de acuerdo con lo preceptuado en este Código.
Son actos de comercio, salvo que sean de naturaleza esencialemente civil, los que tengan como fin explotar, traspasar o liquidar una empresa, y los que sean analogos.
Son cosas mercantiles: especialmente el nombre, los avisos, las marcas y las III.- Los Buques Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código.
LIBRO PRIMERO DE LOS COMERCIANTES Y SUS AUXILIARES TITULO PRIMERO COMERCIANTE INDIVIDUAL
Tendrán capacidad para realizar actos de comercio: II.- Los menores de edad, mayores de dieciocho años, que hayan sido emancipados o habilitados;
III.- Los mayores de dieciocho años, no emancipados, que hayan sido autorizados por quienes tengan sobre ellos la patria potestad o tutela. La autorización podrá otorgarse sin sujeción a procedimiento judicial alguno y no será revocable; pero ha de constatar siempre en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Los comerciantes menores de veintiún años y mayores de dieciocho años se reputarán como mayores de edad, sin estar sujetos a las restricciones del Derecho Civil.
Cuando un incapaz adquiera por herencia o por donación una empresa mercantil y cuando se declare sujeto a curatela a un Comerciante, el Juez decidirá, con informe de dos peritos, si la negociación ha de continuar o liquidarse y en qué forma, a no ser que el causante hubiere dispuesto algo sobre ello, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.
Aunque tengan la capacidad necesaria para ello, no podrán ser comerciantes, ni tener cargo en sociedades mercantiles:
I._ Los privados de este derecho por sentencia judicial.
II._ Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados
III._ Los que lo tengan prohibido por alguna disposición legal.
Los incapaces que se dediquen al comercio sin haber sido emancipados, habilitados o autorizados para ello, no adquirirá la calidad de comerciantes y sus padres, tutores o curadores responderán personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe por la actuación comercial de aquellos, si no la impidieren o anunciaren debidamente al público aquella incapacidad
Las personas comprendidas en el artículo 9° que se dedicaren al ejercicio del comercio, adquirirán la calidad de comerciantes, sin perjuicio de las sanciones en que pudieren incurrir.
A petición de cualquier interesado, del Ministerio Fiscal o de oficio, la empresa respectiva será judicialmente enajenada o liquidada previa su clausura.
Quienes por sí mismos, o con ayuda de su familia, ejerzan una industria sin exceder de los límites del artesanado, así como quienes se dedicaren a ofrecer mercancías o servicios al público, con la finalidad principal de obtener una remuneración para su trabajo, tales como conductores de taxímetros, aboneros, puesteros, etc., no estarán sujetos a las obligaciones generales de los comerciantes.
TITULO SEGUNDO
COMERCIANTE SOCIAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo º 13
Son mercantiles, independientes de su finalidad:
I.- La sociedad en nombre colectivo;
II.- La sociedad en comandita simple; La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener: constituyan la sociedad; mínimo; VIII.- La expresión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes y el facultades de los administradores; XII.- La manera de hacer la distribución de las utilidades o pérdidas entre los socios;
XIII.- El importe de las reservas;
XIV.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
XV.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad; y
XVI.- El modo de proceder a la elección de las liquidaciones cuando no hayan sido designados anticipadamente.
La constitución de la sociedad y sus modificaciones se harán constar en escritura pública, otorgada ante notario.
Otorgada la escritura pública de constitución, o la de reforma o adiciones, y como trámite previo a su inscripción en el Registro Público deberá ser sometida a calificación judicial
Al efecto, se formulará solicitud ante el Juez de Letras de lo Civil del domicilio de la sociedad, acompañada de todos los documentos relativos a la escritura.
El Juez dará vista de la solicitud al Ministerio Público o tres días y evacuado el traslado, señalará audiencia dentro de cinco días, en la que se rendirán, si fuere necesario, pruebas, y se dictará la resolución que ordene o niegue el registro solicitado, a continuación o dentro de tres días.
Los interesados podrán interponer el recurso de apelación dentro del término de tres días. El recurso de decidirá sin más tramite que la celebración de la vista, en la que los apelantes expresarán los agravios que la resolución del inferior les cause.
A continuación se pronunciará el fallo respectivo.
Las sociedades inscritas legalmente en el Registro Público de Comercio tendrán personalidad jurídica y no podrán ser declaradas inexistentes o nulas con efectos retroactivos. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad.
La ineficacia de la declaración de voluntad de algún socio se considera como causa de separación a favor del mismo, el que tendrá además los derechos que le corresponden según la legislación común.
En el caso anterior, la separación de un socio podrá ser causa de la disolución de la sociedad de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Las sociedades que tengan una finalidad ilícita o que ejecuten habitualmente actos ilícitos serán declaradas nulas, aunque estén inscritas. La acción podrá ser ejercida por cualquier interesado o por el Ministerio Público y tendrá como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere. La nulidad podrá ser declarada de oficio.
El importe resultante de la liquidación se aplicará al pago de la responsabilidad civil y remanente, si lo hubiere, a la beneficencia pública de la localidad en que la sociedad hubiere tenido su domicilio.
Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán no obstante personalidad jurídica.
Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por su contrato social y por las disposiciones de este Código.
Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán solidariamente del cumplimiento de los mismos frente a terceros. Cualquier interesado, incluso los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad.
Si la sociedad no se hubiere constituido ante Notario, cualquiera de los socios podrá demandar de los demás el otorgamiento de la escritura correspondiente.
Si la escritura social o sus reformas no se presentaren para su inscripción en el Registro Público de Comercio dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, cualquier socio podrá gestionarla judicial o administrativamente.
Cualquier interesado o el Ministerio Fiscal podrán requerir, judicialmente a toda sociedad mercantil la comprobación de su existencia regular. El requerimiento además de ser notificado personalmente, se publicará. Transcurridos cuatro meses del requerimiento sin que se haya comprobado la inscripción en el Registro, la sociedad se pondrá en liquidación.
Todo Notario ante quien se otorgue una escritura de constitución social o de reformas deberá advertir a los otorgantes del deber que tienen de registrarla, de los efectos del registro y de las sanciones impuestas alta del mismo.
Si en la escritura social se omitieren los requisitos que señalan las fracciones X a XVI del artículo 14, se aplicarán las disposiciones relativas de este Código.
Las personas que controlen de hecho el funcionamiento de una sociedad, sean o no socios, responderán frente a terceros subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, por los actos dolosos realizados a nombre de ella.
El capital social está representado por la suma del valor nominal de aportaciones prometidas por los socios. Fungirá siempre del lado pasivo del balance, de modo que en el patrimonio deberá existir un conjunto de bienes igual, por lo menos a la cifra del capital.
Toda sociedad podrá aumentar o disminuir su capital.
El aumento del capital requerirá el consentimiento de los socios, dado en la forma correspondiente a la clase de sociedad de que se trate.
El aumento de capital por revaloración del patrimonio es lícito, pero su importe constituirá una reserva de la que no podrá disponer la sociedad sino cuando se enajenen los bienes revalorados y se perciba en efectivo el importe de su plusvalía.
La reducción del capital social se publicará y será comunicada a la Cámara de Comercio e in- dustrias respectiva.
Los acreedores de la sociedad, separada o conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad hasta treinta días después de la última publicación, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto, o hasta que cauce ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición.
La representación de las sociedades mercantiles corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes a su finalidad, salvo lo que expresamente establezcan la ley o los estatutos.
Serán admisibles como aportaciones todos los bienes que tengan un valor económico, que se expresará en moneda nacional.
No es lícita la aportación de trabajo en las sociedades de capital. La simple asunción de responsabilidad no es válida como aportación.
Salvo pacto en contrario, las aportaciones de bienes distintos de dinero se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de los mismos estará a cargo de la sociedad desde que se haga la entrega.
En la escritura constitutiva se expresará el criterio seguido por la valoración de los bienes distintos del dinero. La valoración será hecha y certificada por peritos designados judicialmente cuando los bienes se estimen en más de cinco mil lempiras.
A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aportaré a la sociedad uno o más créditos, responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor en la época de la aportación y de que, si se trataré de títulosvalores, éstos no han sido objeto de la publicación prevista para los casos de pérdida de los mismos.
Los socios deberán realizar las aportaciones en la época y forma estipuladas en el contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto por este Código en casos especiales, o a falta de pacto expreso en contra, se presumirá que los socios realizarán las aportaciones de dinero en una cuantía mínima del cincuenta por ciento al constituirse la sociedad, y en su cuantía total cuando se trate de aportaciones distintas del numerario.
El incumplimiento de la obligación de aportación autoriza a la sociedad a exigirla judicialmente en la forma conocida. Ningún socio podrá invocar el incumplimiento de otro para no realizar su propia aportación.
El socio incumplido incluso el que aporte trabajo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare a la sociedad.
El nuevo socio de una sociedad responde según la forma de ésta de todas las obligaciones sociales contraídas antes de su admisión, aun cuando se modifique la razón o la denominación social. El pacto en contrario, no producirá efecto en perjuicio de tercero.
Código de Comercio.
Articulo º 1
Articulo º 2
Articulo º 3
Articulo º 4
I.- Los títulos-valores.
II.- Las negociaciones o empresas de carácter lucrativo y sus elementos,
patentes.
Articulo º 5
Articulo º 6
I.- Las personas que tengan capacidad de ejercicio, según el Código Civil;
Articulo º 7
Articulo º 8
Articulo º 9
Articulo º 10
Articulo º 11
Articulo º 12
III.- La sociedad de responsabilidad limitada;
IV.- La sociedad anónima;
V.- La sociedad en comandita por acciones; y
VI.- La sociedad cooperativa (1).
Estas sociedades podrán ser de capital variable.
Articulo º 14
I.- Lugar y fecha en que se celebre el acto;
II.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que
III.- La clase de sociedad que se constituya;
IV.- La finalidad de la sociedad;
V.- Su razón social o su denominación;
VI.- Su duración o la declaración expresa de constituirse por tiempo indeterminado;
VII.- El importe del capital social; cuando el capital sea variable, se indicará el
valor atribuido a éstos;
IX.- El domicilio de la sociedad;
X.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las
XI.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de
llevar la firma social;
Articulo º 15
Articulo º 16
Articulo º 17
Articulo º 18
Articulo º 19
Articulo º 20
Articulo º 21
Articulo º 22
Articulo º 23
Articulo º 24
Articulo º 25
Articulo º 26
Articulo º 27