- ÍNDICE
- Capítulo I Disposiciones Generales
- Capítulo II Derechos del Obtentor
- Capítulo III Excepciones y Limitaciones al Derecho del Obtentor
- Capítulo IV Registro y Solicitud
- Capítulo V Del Examen de Forma, Técnico, Fondo e Impugnaciones
- Capítulo VI Del Otorgamiento del Título del Obtentor
- Capítulo VII Del Comité Calificador para la Protecciónde Variedades Vegetales
- Capítulo VIII Tasas
- Capítulo IX De la Fijación Transitoria del Período de Protección
- Capítulo X Del Registro de la Propiedad Intelectual
- Capítulo XI Disposiciones Transitorias y Finales
Presidencia de la República de Nicaragua
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
Ha dictado
El siguiente:
ÍNDICE
Artículos
Capítulo I: Disposiciones Generales............................................... 1-2 Capítulo II: Derechos del Obtentor.................................................. 3-8 Capítulo III: Excepciones y Limitaciones al Derecho del Obtentor .. 9-17 Capítulo IV: Registro y Solicitud ...................................................... 18-22 Capítulo V: Del Examen de Forma, Técnico, Fondo e
Impugnaciones.............................................................. 23-36
Capítulo VI: Del Otorgamiento del Título del Obtentor.................... 37-38
Capítulo VII: Del Comité Calificador para la Protección de
Variedades Vegetales ................................................... 39-43 Capítulo VIII: Tasas............................................................................. 44-45 Capítulo IX: De la Fijación Transitoria del Período de Protección ... 46-47 Capítulo X: Del Registro de la Propiedad Intelectual ...................... 48-50 Capítulo XI: Disposiciones Transitorias y Finales ............................ 51-52
1. El presente ordenamiento tiene por objeto Reglamentar la Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales, Ley N° 318, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 228 del 29 de Noviembre de 1999 que en adelante se denominará la Ley.
2. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:
a) Fitomejorador: Toda persona física que haya desarrollado y obtenido una variedad vegetal.
b) Genealogía: Conjunto de elementos que definen en forma esquemática la ascendencia y el proceso de mejoramiento en la obtención de una variedad vegetal.
c) Proceso de mejoramiento: técnica o conjunto de técnicas y procedimientos que permiten desarrollar una variedad vegetal y hacen posible su protección por ser novedosa, distinta, estable y homogénea.
d) Semilla: Toda estructura vegetal destinada a la propagación sexual o asexual de una especie, tales como semilla botánica esquejes, estacas, injertos, patrones, yemas, bulbos, rizomas, tubérculos, in virtrum y otros.
e) Grano: Fruto o semilla apta solamente para el consumo humano, animal e industrial.
f) Examen de forma: Es la revisión del formulario y documentos anexos presentados por el solicitante, que realiza el Departamento de Protección de Variedades del Registro, con el objeto de constatar la novedad comercial y la denominación y que se cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley y el presente Reglamento.
g) Examen Técnico: es el análisis y la información suministrada por el solicitante, que realiza la Dirección, con el objeto de determinar la distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de la variedad.
h) Examen de fondo: es el dictamen sobre el examen técnico que realiza el Comité, con el fin de asesorar técnicamente a la Dirección sobre la concesión del título del obtentor.
Los modos de explotación, plazo y ámbito territorial pactado se limitan a lo previsto específicamente en el contrato.
El heredero podrá hacer uso de este derecho, obtener beneficios y disponer de el durante su período de vigencia.
6. La autorización a que se refiere el artículo 8 y 9 de la Ley se formalizará mediante Escritura pública, documento que podrá supeditar ciertas condiciones y limitaciones a la autorización concedida para los actos realizados respectos del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida.
7. El derecho otorgado al obtentor tendrá una duración de 20 años para todas las
especies, contado a partir de la fecha de otorgamiento del correspondiente título.
El derecho del obtentor se mantendrá vigente mediante el pago de la tasa anual por mantenimiento y conservará su derecho en los términos establecidos en la Ley en los artículos 17 al 21, 38, 57, 75, 85 y 87.
8. Los derechos de obtentor corresponde a la persona natural o jurídica a quien se haya concedido Título o aquella que lo haya adquirido en las formas establecidas por la Ley.
En el caso de los fitomejoradores, sujetos a una relación laboral, los derechos serán determinados por lo establecido en el contrato de trabajo, en cuyo marco se haya creado o descubierto y puesto a punto la variedad.
Las instituciones de derecho público que se dediquen a las actividades contempladas en esta Ley deberán establecer en los planes, programas y proyectos de investigación, la distribución porcentual de las ganancias que obtengan por la explotación de variedades vegetales sobre las causales detenten Título de Obtentor, entre los fitomejoradores que hubieren laborado en dicha obtención.
rotulará el material que será utilizado como semilla en su propia explotación, separándolo del material que utilizará como grano para comercializar.
A efectos del mismo artículo en los literales b) y c), el agricultor podrá disponer libremente del producto de la cosecha para consumo propio o para comercializar granos para consumo humano, animal o como materia prima.
14. A fin de cumplir con los artículos 23, 64 y 65 de la Ley, el Registro determinará la necesidad de establecer licencias obligatorias, publicándose la resolución en el Diario Oficial
o en cualquier medio de difusión de alcance nacional y la notificará al obtentor o su titular. En cualquier caso la participación del obtentor o su titular se sujetará a los términos y condiciones que establezca el Registro.
En caso contrario, continua el proceso para otorgar la licencia obligatoria.
17. La licencia obligatoria será otorgada por el Registro y contendrá como mínimo los siguientes datos:
1) Nombre completo del licenciatario.
2) Nombres completos del obtentor o de su titular.
3) La denominación y número de registro de la variedad.
4) El monto del pago a recibir el obtentor o su titular, así como la forma de entrega del mismo.
5) Derechos, obligaciones y restricciones del licenciatario.
6) Mención de que la licencia no será exclusiva, que es intransferible y no podrá subrogarse bajo ningún supuesto.
7) El término en vigencia que no será menor de dos años, ni mayor de cuatro.
8) Indicará que podrá ser modificada a solicitud de parte interesada, cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, tal y como lo señala el artículo 68 de la Ley. 20. La información de carácter general del formulario contendrá: a) Nombre completo, nacionalidad y el domicilio del solicitante el título del obtentor. b) Nombre completo del fitomejorador, si lo hubiere. c) Identificación de la especie indicando nombre científico y nombre común. d) La propuesta para denominación de la variedad vegetal o una designación
provisional de ser necesario. e) Información sobre la comercialización de la variedad vegetal en el territorio nacional, o en el extranjero, indicar fecha y lugar de primera comercialización. f) Indicar si la procedencia es nacional o extranjera, si es extranjera señalar país de origen, si está en trámite de inscripción o está inscrita. g) Si se reivindica la prioridad de la solicitud, indicar en que país, año, mes, día, hora, denominación, datos de la inscripción y deberá ser acompañada de la certificación
correspondiente. h) Lugar de ubicación de la muestra viva en el territorio nacional. i) Lugar para notificaciones. j) Lugar y fecha. k) Firma del obtentor o de su representante legal. l) Firma del Ingeniero Agrónomo responsable. m) Comprobante de pago de los derechos. En el caso de variedades extranjeras deberá presentarse el poder del solicitante
debidamente autenticado. La información que se presente en idioma extranjero se acompañará de la traducción correspondiente, en base a lo establecido en la Ley de la materia.
Dirección y otra para el solicitante.
21. El anexo de la descripción técnica que se acompañará con el formulario contendrá:
a) En cuanto a estabilidad, fecha en la cual fue obtenida por primera vez.
b) Fundamentación sobre la distinguibilidad, precisando cuales son las diferencias más significativas de su variedad con la variedad más parecida. Señalar de forma clara las diferencias de carácter cualitativas.
c) Características morfológicas, fisiológicas, fisicoquímicas, industrial, tecnológicas; se acompañarán fotografías, dibujos o cualquier otro elemento técnico comúnmente aceptado para ilustrar los elementos descriptivos.
d) Describir el procedimiento para el mantenimiento de pureza de la variedad.
e) Información de origen genética, precisando el método de selección, indicando claramente las fechas como año de cruzamiento, año de estabilización, seguimiento de otros años a la estabilización y cual fue el evento de transformación.
f) Nombre del fitomejorador.
g) Firma del solicitante, sea obtentor, descubridor o representante legal y del ingeniero agrónomo responsable o profesional especializado en la materia.
La descripción técnica se presentará en original para el Registro y dos copias una para la Dirección y otra para el solicitante.
22. Se faculta al Registro requerir del solicitante o representante legal cualquier información de carácter complementaria que sea necesaria para efectos de determinar con precisión las características de la variedad vegetal establecidas en los artículos 16 al 20, 33, 44 y 50 de la Ley. La solicitud quedará sin efecto con la no entrega de los requerimientos dentro de un plazo de tres meses a partir de la notificación.
La solicitud será acompañada de una muestra de la variedad vegetal o de material de propagación. Si el Registro lo estima conveniente, dejará en depósito del solicitante dicha muestra, la que se entregará en cualquier momento, en caso contrario quedará sin efecto la solicitud.
23. Corresponde al Registro realizar el examen de forma y constituirá en revisar que la solicitud y la descripción técnica cumplan con todos los requisitos exigidos en la Ley y el presente Reglamento.
El Registro efectuará la búsqueda en sus archivos en cuanto a la denominación y novedad, solicitará a la Dirección constancia acerca de las denominaciones inscritas en el Registro de Cultivares, la que deberá entregar en un plazo máximo de 10 días.
24. En caso que la información presentada por el solicitante fuere incompleta el
Registro le notificará para que en un plazo de treinta (30) días llene las omisiones, en caso contrario se tendrá como no presentada la solicitud. El contenido de la publicación al menos contendrá:
a) Nombre del solicitante o de su representante legal y del Ingeniero agrónomo responsable o profesional especializado en la materia.
b) Denominación de la variedad.
c) Identificación de la especie, indicando nombre científico y nombre común.
d) Procedencia, si es extranjera indicar el país de origen.
e) Si se reivindica la prioridad de la solicitud, indicar en que país, año, mes, día y hora.
f) Fecha de obtención por primera vez de la estabilidad.
Una vez publicada la solicitud en el Diario Oficial, el solicitante presentará dos ejemplares de la publicación o fotocopias de las mismas para ser incluidas en los expedientes. Recibidas las impugnaciones, el Registro las notificará al solicitante o su representante legal para que dentro de treinta días presente los comentarios o documentos que estime a bien en relación a las impugnaciones.
La presentación de impugnaciones no suspende la tramitación de la solicitud, sin embargo el Registro no podrá continuar el trámite antes de transcurrido el plazo señalado en comentarios o documentos, o pidiere se siga el trámite. La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud.
31. El Comité dictaminará sobre el examen realizado por la Dirección, con el fin de comprobar la denominación, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad y emitirá su dictamen de asesoramiento técnico, que consistirá en recomendar a la Dirección:
a) La concesión de Título de Obtentor si la variedad según el Comité cumple con los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento y se trata de una nueva variedad.
b) Que no se conceda el Título de Obtentor si la variedad según el Comité no cumple con los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento.
c) Decreto N° 37 — 2000
Reglamento de la Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales
Capítulo I Disposiciones Generales
Capítulo II Derechos del Obtentor
Capítulo III Excepciones y Limitaciones al Derecho del Obtentor
Capítulo V Del Examen de Forma, Técnico, Fondo e Impugnaciones