VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE ORIGEN VINICO
Decreto 57/2004
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.163
Bs. As., 14/1/2004
VISTO el Expediente N° 311-000116/2000-5 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Ley N° 25.163, y
CONSIDERANDO:
Que por el aludido expediente, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, Entidad Autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, gestiona la aprobación de la Reglamentación de la citada Ley con el fin de lograr su plena y efectiva vigencia.
Que con la Reglamentación que se aprueba, se dará cumplimiento además, a las obligaciones derivadas, en particular, de los artículos 22, 23 y 24 del Acuerdo sobre los ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC), que constituye, como Anexo IC, parte integrante del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente decreto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 55 de la Ley N° 25.163 y por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.163, de Designación y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico de la Argentina, que como Anexos I, I a, I b, I c, II, III a, III b, III c y IV, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — La presente Reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.163
CAPITULO I NORMAS GENERALES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 2°.— Los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico podrán incluir en sus etiquetas la mención de la "Indicación de Procedencia" (IP), la "Indicación Geográfica" (IG) o la "Denominación de Origen Controlada" (DOC), además de otras correlacionadas, referentes a las variedades de vid, año de cosecha y la expresión "Producto originario" o "Embotellado en origen", de acuerdo a las normas que a tal efecto, dicte la Autoridad de Aplicación.
Establécese un plazo de DOS (2) años, contado a partir de la publicación de la presente Reglamentación en el Boletín Oficial, durante el cual, los elaboradores y fraccionadores podrán usar las etiquetas en existencia.
CAPITULO II
DE LA INDICACION DE PROCEDENCIA
ARTICULO 3°.— La IP es el nombre que identifica la procedencia de un producto originario de un área geográfica menor que el territorio nacional, expresamente definida y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, teniendo en cuenta límites administrativos y/o políticos de referencia, y podrá usarse en las etiquetas, sólo para los vinos mencionados en el artículo 3° de la Ley Nº 25.163, que cumplan las condiciones de producción y elaboración correspondientes en vigencia, o las que se dicten en el futuro al respecto, conforme a las Leyes Nros. 14.878 y 21.764.
a) Los vinos de mesa sólo podrán utilizar una IP cuando, como mínimo el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de su contenido provenga de uvas producidas y elaboradas en el área de la que lleva el nombre.
b) El uso de una IP deberá gestionarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, debiendo para ello iniciarse el correspondiente trámite, completando la solicitud que como Anexo I a, forma parte de la presente Reglamentación y abonando el arancel que establezca el citado Organismo.
CAPITULO III
DE LA INDICACION GEOGRAFICA
ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5°.— El empleo de una IG queda reservado exclusivamente para los vinos de calidad y las bebidas espirituosas de calidad de origen vínico, que se ajusten a la definición y cumplan con las condiciones de producción y elaboración, que se detallan en el Anexo II de la presente Reglamentación y en las normas complementarias que a tal efecto, dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 7°.— El uso de una IG deberá gestionarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA debiendo para ello iniciarse el correspondiente trámite completando la solicitud que, como Anexo I b, forma parte de la presente Reglamentación y abonando el arancel que establezca el citado Organismo.
ARTICULO 8°.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 9°.— Los informes, antecedentes y/o estudios a presentar para el reconocimiento de una IG, conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 7° de la Ley N° 25.163, deberán provenir de entidades competentes en la materia.
ARTICULO 10.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 11.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 12.— Otorgada la inscripción de una IG y realizadas la publicación y las notificaciones previstas en el artículo 12 de la Ley N° 25.163, los usuarios de ésta deberán presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, los elementos distintivos de los productos (etiqueta, oblea, collarines, etc.) para su identificación y control en la circulación comercial, en la cantidad de ejemplares de cada uno de ellos y en el plazo que, a esos fines, establezca el mencionado Organismo.
CAPITULO IV
DE LA DENOMINACION DE ORIGEN CONTROLADA
ARTICULO 13.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 14.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 15.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 16.— Los Consejos de Promoción quedan obligados a permitir el ingreso de nuevos miembros siempre que cumplan los requisitos establecidos para el otorgamiento de la misma.
El Consejo de Promoción pertinente deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación, para la actualización del Registro Nacional, las nuevas incorporaciones y las eventuales bajas, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.
ARTICULO 17.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 18.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 19.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 20.— El reglamento interno definitivo de cada DOC, una vez aprobado su registro, será redactado de acuerdo con el criterio de sus asociados, debiendo contener en forma obligatoria, los requisitos establecidos en el artículo que se reglamenta. A tal efecto:
a) Para la delimitación precisa del área de producción en que se encuentra la DOC, se tomarán en cuenta los elementos agronómicos que intervienen, incluyendo los factores climáticos, la homogeneidad del suelo y su fertilidad, la uniformidad de las características de las plantaciones y del cultivo y variedades Vitis vinífera L..
Estará asimismo subordinada a la similitud en las cualidades y caracteres del producto, tanto analíticas como organolépticas, posibilidades de conservación o añejamiento y nivel tecnológico de las bodegas e industrias elaboradoras en cuanto afecten tales características.
b) En las variedades de Vitis vinífera L. cultivadas, deberán incluirse las seleccionadas para obtener los vinos protegidos por la DOC, que necesariamente deberán constar entre las variedades autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, reconocidas como aptas para la elaboración de vinos de calidad superior.
I Variedades tintas: Malbec, Merlot, Cabernet Sauvignon, Syrah, Pinot Negro, Tannat, Barbera, Cinsaut, Carmenere (Variedad Carmenere incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O. 29/8/2006)
II Variedades rosadas: Gewurztraminer, Carmenere (Variedad Carmenere incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O. 29/8/2006)
III Variedades blancas: Chardonnay, Sauvignon, Semillón, Riesling, Torrontés riojano, Pinot blanco, Carmenere (Variedad Carmenere incorporada por art. 1° de la Resolución C. N° 22/2006 del INV B.O. 29/8/2006)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución C. N° 18/2004 del INV B.O. 2/6/2004 se incorpora la variedad "CABERNET FANC" al presente inciso).
La lista de variedades nominadas precedentemente, podrá ser modificada por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de los Consejos de Promoción, eliminando algunas o incorporando otras, previo estudio técnico sobre la aptitud enológica.
c) El catastro de los viñedos o fracciones de los mismos, considerados aptos para producir vinos con derecho a la DOC, se elaborará a partir de viñedos previamente inscriptos en el Registro Nacional de Viñedos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
d) Para fijar el rendimiento máximo por hectárea de la o las variedades destinadas a la vinificación de vinos con DOC, se tendrán en cuenta las condiciones ecológicas del área de producción, así como las producciones de los DIEZ (10) años anteriores al reconocimiento de la DOC. El mismo se expresará en quintales métricos de uva por hectárea, pudiendo señalarse en su texto que, en función de las condiciones particulares que puedan producirse en determinadas campañas agrícolas, los límites fijados pueden ser modificados por el Consejo de Promoción. En cualquier caso, la modificación no podrá ser superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del límite que fije, con carácter general, el Reglamento.
La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos, en una campaña determinada, sean superiores a los establecidos, no podrá utilizarse para la elaboración de vinos que puedan optar a la DOC.
e) Para las prácticas de cultivo deberán determinarse los límites de densidad de plantación (máximo y mínimo), y los sistemas de conducción y de poda. En el supuesto de señalar distintos tipos de poda, deberá indicarse la cantidad máxima de yemas productivas por cepa.
f) Para los métodos de vinificación, sistema o procedimiento de crianza, se tendrán en cuenta las prácticas y sistemas de elaboración locales que hayan contribuido a prestigiar los vinos de su origen. La incorporación de nuevos métodos y tecnologías serán aceptados siempre que no influyan negativamente en la calidad y tipicidad final del producto.
Se fijará asimismo el rendimiento máximo en el proceso de elaboración, quedando establecido que no podrán obtenerse más de CIEN (100) litros de vino por CIENTO TREINTA (130) kilogramos de uva.
Para la elaboración de bebidas espirituosas de origen vínico, se determinarán las prácticas indispensables para la obtención del producto, el tiempo necesario para conseguir las cualidades que lo caractericen, que en ningún caso, podrá ser inferior a DOS (2) años, y las condiciones exigibles a las fábricas dedicadas a este fin.
g) El tenor alcohólico natural mínimo de los vinos obtenidos, en ningún caso, podrá ser inferior al vigente, conforme a la Ley N° 14.878 y sus normas complementarias.
h) En los procedimientos de control, apreciación de calidad y examen sensorial, deberán establecerse límites de los componentes de los vinos protegidos, así como los parámetros analíticos que se juzguen de interés para la caracterización de los mismos.
Para que los vinos producidos conforme al reglamento interno puedan acceder a la DOC, deberán someterse a un examen organoléptico mediante muestreos aleatorios suficientemente representativos.
i) SIN REGLAMENTAR
j) SIN REGLAMENTAR
k) En el Registro de Viñedos se inscribirán las parcelas, situadas en el área de producción correspondiente, que cumplan las condiciones establecidas en el reglamento y los requisitos complementarios de carácter técnico, que en cada caso establezca el Consejo de Promoción.
La inscripción y/o baja en el Registro de Viñedos será voluntaria.
Para la reinscripción en el Registro de un viñedo que hubiera sido dado de baja, deberán transcurrir CINCO (5) años, salvo cambio de titularidad.
Las bodegas y fábricas que se inscriban en los correspondientes registros deberán estar situadas en el interior del área de producción.
l) Para la tipificación de las infracciones, deberá adoptarse, como marco de referencia, la clasificación establecida en el artículo 44 de la Ley N° 25.163.
m) SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 21.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 22.— El reconocimiento y registro de una DOC, deberá gestionarlo el Consejo de Promoción constituido, ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, completando la solicitud que como Anexo I c, forma parte de la presente Reglamentación, y abonando el arancel que establezca el Organismo.
Una vez reconocida y registrada la DOC, el Consejo de Promoción presentará ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, para su oficialización, original y copia del correspondiente Reglamento interno definitivo, en un plazo no mayor de CINCO (5) días hábiles.
Asimismo, acompañará los elementos distintivos de los productos (etiqueta, oblea, collarines, etc.) para su identificación y control en la circulación comercial, en la cantidad de ejemplares de cada uno que establezca dicho Organismo.
ARTICULO 23.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 24.— El CONSEJO NACIONAL PARA LA DESIGNACION DEL ORIGEN DE LOS VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS DE NATURALEZA VINICA verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, y elevará a la Autoridad de Aplicación, en los plazos fijados en el artículo 24 de la Ley N° 25.163, el informe correspondiente, exponiendo según el caso, sus observaciones debidamente fundamentadas.
ARTICULO 25.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 26.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 27.— El Consejo Nacional elevará las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, la que, para dictar la correspondiente resolución podrá apartarse, por razones fundadas, del dictamen del Consejo Nacional.
Contra la resolución que dicte la Autoridad de Aplicación quedará expedita la vía judicial ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo, que corresponda. El pertinente recurso deberá interponerse en el plazo perentorio de CINCO (5) días hábiles de notificada la resolución, vencido el cual se tendrá por consentida la misma.
ARTICULO 28.— La resolución a que hace referencia el artículo 28 de la Ley Nº 25.163, será dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la presente Reglamentación, será publicada en el Boletín Oficial.
CAPITULO V
PROTECCION DE LAS IP, IG Y DOC – ALCANCES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 29.— SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 30.— El empleo de una IP, IG o DOC, estará reservado exclusivamente a los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico, definidos conforme a la Ley Nº 14.878 y a los reglamentos y demás normas complementarias que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 31.— Los establecimientos inscriptos en los registros de las IP, IG y DOC podrán elaborar otros vinos o bebidas espirituosas de origen vínico sin derecho a ellas, siempre y cuando sean identificados de manera precisa, a cuyo efecto los productos con IP, IG o DOC deberán registrarse en columna separada en los Libros Oficiales de Materia Prima y Elaboración y de Movimientos de Vino. Asimismo deberán ser denunciados en forma separada, conforme a la reglamentación en vigencia o que a tal efecto se dicte. En caso de inventario constituirán un agrupamiento independiente de los otros vinos del establecimiento de igual naturaleza.
La falta de una perfecta separación física de los productos amparados por la Ley Nº 25.163 de otros productos elaborados en el establecimiento, será sancionada, según corresponda, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Capítulo IX - De las Infracciones y Sanciones, de la Ley Nº 25.163.
ARTICULO 32.— Cuando la IP, IG o DOC que se intente registrar resulte idéntica o similar a la de una marca registrada con anterioridad, para distinguir productos de naturaleza u origen vitivinícola, la Autoridad de Aplicación sólo podrá admitir su registro siempre que exista autorización expresa del titular de la marca.
ARTICULO 33.— Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA para dictar, a través de resoluciones, normas complementarias a la presente Reglamentación, las que deberán ser publicadas indefectiblemente en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34.— SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO VI
DERECHOS
ARTICULO 35.— Además de las condiciones establecidas para la designación y presentación de vinos conforme a la legislación vigente, los vinos con derecho al uso de una IG o una DOC, podrán incluir en sus etiquetas la mención de la variedad, el año de elaboración o cosecha y la expresión "Producto originario" o "Embotellado en origen", de acuerdo a los criterios que establezca la Autoridad
de Aplicación, en la forma prevista por el artículo 33 de la presente
Reglamentación. La certificación de genuinidad se otorgará en las condiciones establecidas por la Ley N° 14.878 y sus normas complementarias.
CAPITULO VII
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 36.— SIN REGLAMENTAR. ARTICULO 37.— SIN REGLAMENTAR. ARTICULO 38.-— a) SIN REGLAMENTAR. b) SIN REGLAMENTAR. c) SIN REGLAMENTAR. d) Para la inscripción en el Registro Nacional a que se refiere el inciso d) del
artículo 38 de la Ley N° 25.163, fíjanse en los Anexos III a, III b y III c de la presente Reglamentación, los contenidos mínimos que deben consignarse, para cada una de las categorías (IP, IG y DOC).
Podrán incluirse en el Registro, debidamente identificadas, las IP, IG y DOC
extranjeras, que acrediten estar registradas en el país de origen. El Registro Nacional de IP, IG y DOC estará a disposición de cualquier persona física o jurídica para su consulta, verificación y/o inspección.
El Responsable del Registro Nacional deberá entregar copia parcial o total del mismo, a la persona física o jurídica que así lo requiera, previo pago del arancel que se establezca.
e) SIN REGLAMENTAR. f) SIN REGLAMENTAR.