WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ediciones Pléyades, S.A. v. A.B.M. “Grupo ABM”

Caso No. D2006-0094

 

1. Las Partes

La parte demandante es Ediciones Pléyades, S.A., Madrid, España (en adelante, la Demandante), representada por Saez Herrero Patentes y Marcas, S.L., Madrid, España.

La parte demandada es A.B.M. “Grupo ABM” (en adelante, el Demandado), con domicilio en Barcelona, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <quiz-total.com> (en adelante, el Nombre de Dominio).

La entidad registradora del Nombre de Dominio es Go Daddy Software, Inc. (en adelante, Go Daddy Software).

 

3. Iter Procedimental

La Demandante presentó su escrito de demanda (en adelante, la Demanda) ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el Centro) el 20 de enero de 2006. El 20 de enero de 2006, el Centro envió a Go Daddy Software, por correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El mismo día Go Daddy Software envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la Política), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento Adicional).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de febrero de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, estableciéndose el 1 de marzo de 2006 como plazo límite para contestar a la Demanda. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de marzo de 2006.

El Centro nombró a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos (en adelante, el Experto) el día 20 de marzo de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 27 de marzo de 2006, el Experto emitió una orden de procedimiento requiriendo a la Demandante la aportación adicional de una serie de documentos acreditando determinados elementos indicados en la Demanda, siendo presentados dichos documentos por la Demandante el día 3 de abril de 2006. Como consecuencia de esta solicitud adicional de documentos, el Experto retrasó la fecha de entrega de su decisión al día 10 de abril de 2006.

 

4. Idioma del procedimiento

La Demandante presentó la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado ni expresado de ningún otro modo oposición alguna en relación con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.

Habida cuenta de la mencionada falta de oposición del Demandado y del hecho que ambas partes aparentemente residen en España, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 11.a) del Reglamento, el idioma del procedimiento debe ser el castellano.

 

5. Antecedentes de Hecho

5.1 La Demandante

La Demandante es una empresa española dedicada a la edición y comercialización de numerosas publicaciones de ocio y pasatiempos, actividad que ha venido desarrollando tanto a nivel español como internacional. Para el desarrollo de las mencionadas actividades la Demandante ha registrado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas diversas marcas, entre las que cabe destacar las siguientes:

- Marca nº 562.421 “QUIZ”, en vigor desde el 18 de mayo de 1968 y registrada en la clase 16 del Nomenclator Internacional

- Marca nº 1.033.930 “QUIZ”, en vigor desde el 8 de abril de 1983 y registrada en la clase 35 del Nomenclator Internacional;

- Marca nº 1.033.091 “QUIZ”, en vigor desde el 8 de abril de 1983 y registrada en la clase 38 del Nomenclator Internacional;

- Marca nº 1.033.933 “QUIZ”, en vigor desde el 8 de abril de 1983 y registrada en la clase 42 del Nomenclator Internacional;

- Marca nº 1.279.171 “QUIZ”, en vigor desde el 8 de abril de 1988 y registrada en la clase 16 del Nomenclator Internacional;

- Marca nº 1.757.790 “QUIZ”, en vigor desde el 23 de abril de 1993 y registrada en la clase 38 del Nomenclator Internacional;

A solicitud del Experto, la Demandante ha acreditado documentalmente la promoción y uso intensivos de las mencionadas marcas, las cuales, en atención a la documentación presentada por la Demandante, pueden considerarse como notorias en el mercado de las publicaciones de ocio en España.

La Demandante es asimismo titular, entre otros, de los nombres de dominio <quiz.es> y <quiztotal.com>, desde los cuales se puede acceder al sitio web corporativo de la Demandante, en el cual ofrece información corporativa así como un importante número de juegos y pasatiempos en formato electrónico. Cabe señalar igualmente que el último de los mencionados nombres de dominio es titularidad de la Demandante como consecuencia de la decisión adoptada en el marco de la decisión al Caso OMPI Nº D2005-0505 Ediciones Pléyades, SA v. A.B.M., en el marco del cual se enfrentó precisamente al Demandado.

El 14 de diciembre de 2005, la Demandante remitió al Demandado un burofax instándole a suprimir de la página web vinculada al Nombre de Dominio cualquier referencia a las marcas “Quiz” de las que es titular, y a no utilizarlas ni en dicha página web ni en cualquier otro medio. El Demandado, no obstante, no contestó a dicho requerimiento ni dejó de utilizar el Nombre de Dominio en el sentido descrito más adelante.

5.2. El Demandado y el Nombre de Dominio

El Demandado es aparentemente un ciudadano español con domicilio en Barcelona. Este Experto no ha obtenido mayor información directamente sobre el Demandado, al no haberse presentado en forma alguna en el presente procedimiento.

Ello no obstante, la Demandante ha puesto de manifiesto en su Demanda que el Demandado ya fue objeto de una demanda por su parte en el marco de la Política por el registro y uso del nombre de dominio <quiztotal.com>. En la correspondiente decisión se indica que el Demandado presta profesionalmente diversos servicios informáticos, ofreciendo información sobre los mismos en su propio sitio web corporativo, ubicado en la dirección “http://www.grupabm.com”.

Habiendo visitado el Experto dicho sitio web, ha podido comprobar que en la sección en la que se ofrece información sobre los productos informáticos de Grupo ABM desarrollados por medio de programación basada en lenguaje Visual Basic (ubicada en la dirección http://www.grupabm.com/index.asp?action=vb), se destaca la creación y explotación de un juego llamado “Quiztotal”, describiéndose del siguiente modo: “Nuevo juego interactivo del sector de los Autodefinidos y crucigramas, que está rompiendo barreras, pués (sic) con él, además de poder jugar de manera interactiva y adictiva a todo tipo de crucigramas y cruzadas de todo tipo de sectores; motor, música, informática, genéricas, .. además puedes crearte tus propios crucigramas para subirlos al portal de internet, www.quiztotal.com desde donde podrás puntuar y establecerte dentro de las primeras posiciones del ranking, en un juego inicialmente sólo compatible con XP o 2000, todavia (sic) en fase post-beta, pero que mucho dará de hablar, todo un reto que nos hemos marcado, para todo tipo de público.”

Dicha observación se ve complementada con una noticia destacada en la página de arranque en la que, con fecha de 15 de octubre de 2004, se indica: “QUIZTOTAL BATE RECORDS - Después de 1 año aprox. desde su lanzamiento online, QUIZTOTAL ahora con la esperada versión 0,85, rompe en el sector de los crucigramas y juegos autodefinidos on/off line. Renovada la web, entra y descubre QuizTotal en www.quiztotal.com”.

El Nombre de Dominio fue registrado el 8 de julio de 2005, es decir, pocas semanas después de que el Demandado perdiera la titularidad del nombre de dominio <quiztotal.com> como consecuencia de la decisión adoptada en el marco del procedimiento anteriormente mencionado.

En el momento de la presentación de la Demanda el Nombre de Dominio se encontraba vinculado a un sitio web desde el cual se podía acceder electrónicamente a juegos y pasatiempos bajo la denominación “Quiztotal” anteriormente indicada. No obstante, en el curso del presente procedimiento dicho sitio web ha sido desconectado, de modo que en el momento de dictarse la presente decisión el Nombre de Dominio se encuentra desvinculado de cualquier página web, resolviendo en una página web en la que únicamente se incluye el siguiente mensaje: “Bad request (Invalid Hostname)”.

No obstante, la Demandante indica en la Demanda que ha recibido numerosas quejas relativas al mal funcionamiento de un programa de software llamado Quiztotal versión 0.84, el cual ha sido desarrollado por el Demandado y se encontraba disponible en el sitio web originalmente asociado al Nombre de Dominio. Como consecuencia de ello, la Demandante se ha visto obligada a incluir un aviso en su propio sitio web corporativo indicando que no es la titular de dicho programa y que en ningún caso se hace responsable de cualquier incidencia derivada de su descarga y/o utilización.

 

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En la Demanda, afirma la Demandante:

- Que es titular de diversos registros de marcas españolas basadas en la denominación “QUIZ”, las cuales han adquirido una significativa notoriedad tanto en España como internacionalmente, habiéndose convertido, por tanto, en su distintivo estrella;

- Que las marcas de las que es titular la Demandante son prácticamente idénticas al Nombre de Dominio, de modo que existe un riesgo cierto de confusión entre dichas marcas y el Nombre de Dominio, especialmente si se tiene en cuenta el hecho que las primeras se han convertido en notorias;

- Que el Demandado no ostenta derecho o interés legítimo alguno respecto al Nombre de Dominio, al no tener relación alguna con la Demandante ni ser asociado por el público con el distintivo “Quiz”. De hecho, considera la Demandante que el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado ha obedecido exclusivamente a un intento de aprovecharse de su reputación o intentar perjudicarle;

- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado de mala fe por parte del Demandado ya que la Demandante es una conocida empresa que viene realizando a lo largo de numerosos años un considerable esfuerzo publicitario para dar a conocer sus publicaciones y revistas de ocio y pasatiempos, así como por el hecho que ya había sido demandado y condenado a la transferencia de otro nombre de dominio confusamente similar a las marcas de su titularidad con anterioridad al registro del Nombre de Dominio;

- Que el Nombre de Dominio ha sido utilizado de mala fe por el hecho que se ha vinculado a un sitio web desde el que los usuarios de Internet podían acceder a juegos y pasatiempos muy parecidos a los que viene comercializando la Demandante;

- Que la reiteración en la conducta del Demandado consistente en el registro de nombres de dominio confusamente similares a las marcas de la Demandante agrava el grado de mala fe concurrente en el presente supuesto.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante, ni se ha personado en modo alguno al presente procedimiento.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

- Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marcas de las que la Demandante es titular;

- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y

- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos establecidos por la Política en relación con el presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De acuerdo con lo indicado en los “Antecedentes de Hecho” de la presente decisión, la Demandante es titular de diversas marcas íntegramente basadas en la denominación “Quiz”, las cuales ha venido utilizando durante años para el desarrollo de sus actividades empresariales. Si se compara el Nombre de Dominio con las mencionadas marcas, se puede comprobar que existen dos diferencias:

- Mientras las marcas de la Demandante se componen exclusivamente de la palabra “Quiz”, el Nombre de Dominio combina dicha denominación con la palabra “Total”, separándose ambas por un guión;

- El Nombre de Dominio incluye el sufijo “.COM”.

Seguidamente se analizarán las citadas diferencias a efectos de determinar si las mismas son lo suficientemente relevantes como para considerar que existe o no un riesgo de confusión entre las marcas de la Demandante y el Nombre de Dominio.

De acuerdo con los criterios aplicados en decisiones precedentes (ver, por ejemplo, la decisión en el Caso OMPI Nº D2000-0102, Nokia Corporation c. Nokiagirls.com a.k.a. IBCC), debe considerarse que, para descartar una potencial confusión entre el Nombre de Dominio y las marcas de la Demandante, la combinación de la palabra “total” y la denominación “quiz” debería ser suficientemente distintiva por sí misma para desvincular claramente al Nombre de Dominio de las marcas titularidad de la Demandante. Es decir, para considerar que no existe un riesgo de confusión entre las citadas marcas y el Nombre de Dominio, la composición de éste debería descartar cualquier asociación con las marcas “Quiz” titularidad de la Demandante.

En este sentido, en el presente caso se plantea la dificultad de que las palabras “Quiz” y “Total” tienen significación genérica propia en lengua inglesa. En efecto, la combinación de ambas palabras tendría pleno sentido en inglés, pudiéndose traducir dicha combinación como “concurso total”. En este sentido, cabría plantear la consideración que la combinación de dos palabras genéricas –dando lugar a una composición con significado- en el marco de un dominio genérico de nivel superior (gTLD), como es el caso del Nombre de Dominio, no tendría porqué suponer automáticamente para los usuarios de Internet –globalmente considerados- una potencial confusión con las marcas de la Demandante.

Ello no obstante, este Experto estima que en el presente caso debe considerarse que la inclusión de la palabra “Total” junto a la denominación “Quiz” no constituye un elemento diferenciador suficientemente relevante entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de la Demandante. Para llegar a esta conclusión cabe tener en cuenta los siguientes elementos:

- La evaluación de la potencial confusión entre el Nombre de Dominio en el presente caso debe realizarse en el marco de la lengua castellana, al ser la lengua tanto de la Demandante como del Demandado, así como de las marcas afectadas. En este sentido, cabe recordar asimismo que los servicios de juegos y pasatiempos que ha venido ofreciendo el Demandado por medio del Nombre de Dominio se han dirigido de forma expresa al público español, factor que hace especialmente pertinente el uso de la lengua castellana para evaluar la eventual confusión entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de la Demandante; y

- Tal y como se ha indicado en los “Antecedentes de Hecho” de la presente decisión, las marcas titularidad de la Demandante han adquirido una notoriedad lo suficientemente significativa como para tenerla en cuenta a efectos de evaluar la importancia de la denominación “Quiz” en la composición del Nombre de Dominio. En este sentido, parece claro que la adición de una palabra genérica como “total” a una marca notoria no constituye un elemento suficientemente diferenciador, por lo que debe considerarse que el Nombre de Dominio es confusamente similar a las marcas “Quiz” titularidad de la Demandante. Esta interpretación es plenamente consecuente con decisiones anteriormente adoptadas en el marco de la Política (ver, entre otras, las decisiones en el Caso OMPI Nº D2000-0580, Wal-Mart Stores, Inc. c. Kenneth E. Crews; Caso OMPI Nº D2000-0809, America Online Inc. c. Shenzhen JZT Computer Software Co. Ltd.; Caso OMPI Nº D2000-1695, America Online Inc. c. Kandl Co. Ltd.; Caso OMPI Nº D2001-1440, Viacom International Inc. c. Edwin Tan Caso OMPI Nº D2003-0275, Bayer Aktiengesellschaft c. Henrik Monssen; o Caso OMPI Nº D2005-0037, Aventis Pharma SA, Aventis Parma Aventis Pharma Deutschland GMBH c. Jonathan Valicenti).

Teniendo en cuenta lo dicho hasta el momento, este Experto considera que la adición de la palabra “Total” a la denominación “Quiz” en el Nombre de Dominio no evita un riesgo de confusión entre el mismo y las marcas titularidad de la Demandante.

Por otra parte, la segunda diferencia entre las marcas de la Demandante y el Nombre de Dominio es la inclusión en éste del sufijo “.COM”. Esta diferencia, no obstante, no debería considerarse relevante a los efectos de la presente decisión pues se deriva de la actual configuración técnica del sistema de nombres de dominio (DNS). Así lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso OMPI Nº D2000-0812, New York Life Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth o en el Caso OMPI Nº D2003-0172, A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night Inc).

De este modo, este Experto considera que, a efectos de la Política, el Nombre de Dominio es confusamente similar a las marcas de las que la Demandante es titular y que, consiguientemente, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por la denominación contenida en el Nombre de Dominio, aún cuando no se hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intención de desviar a los usuarios de Internet de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas titularidad de la Demandante con ánimo de lucro.

En el presente caso no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:

- El uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado dista de poderse considerar como vinculado a una “oferta de buena fe de productos o servicios”. En efecto, difícilmente podría considerarse como legítima una actuación como la del Demandado en el presente procedimiento, consistente en el registro de un nombre de dominio prácticamente idéntico a otro previamente registrado, habiendo sido el Demandado condenado a su transferencia, por considerarse que dicho registro vulneraba los derechos de la Demandante. Esta impresión se confirma si, atendiendo a los textos relativos al juego Quiztotal incluidos en el sitio web corporativo del Demandado (http://www.grupabm.com), se constata que la actividad a la que el Demandado ha querido vincular el Nombre de Dominio es claramente competidora de las actividades de la Demandante, al tratarse de servicios de juegos y pasatiempos online dirigidos principalmente al público español.

- En ningún momento ni en forma alguna el Demandado ha aportado a este Experto documentación acreditando ser conocido bajo la denominación “Quiz-total”. Tal y como se ha indicado anteriormente, es obvio que cualquier adición a la denominación “Quiz” para ofrecer a usuarios españoles de Internet servicios de juegos y pasatiempos constituiría una obvia referencia a las marcas de la Demandante, teniendo en cuenta su notoriedad en el mencionado sector.

- Considerando todo lo indicado hasta el momento, y tal y como se analizará con más detalle en la siguiente sección de la presente decisión, este Experto considera obvio que el Demandado no ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio.

Asimismo, la falta de personación del Demandado en el presente procedimiento pone de relieve su manifiesto desinterés en la defensa de sus derechos sobre el Nombre de Dominio. Por el contrario, la citada falta de personación, sumada a las circunstancias anteriormente descritas, parecen confirmar la inexistencia en el presente caso de un derecho o interés legítimo por parte del Demandado sobre el Nombre de Dominio. Así lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política respecto a supuestos idénticos al planteado en el presente procedimiento (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso OMPI Nº D2003-0401, Aventis Pharmaceuticals Products, Inc. c. Nejat; Caso OMPI Nº D2003-0465, Berlitz Investment Corp. c. Stefan Tinculescu; o Caso OMPI Nº D2003-0887, Miroglio S.p.A. c. Stanley Filoramo).

De este modo, este Experto considera que el Demandante ha probado que el Demandado no ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio, cumpliéndose la segunda de las condiciones previstas en el párrafo 4(a) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, Caso OMPI Nº D1999-0001, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman o Caso OMPI Nº D2000-0001, Robert Ellenbogen c. Mike Pearson) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilización.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.

(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

Tal y como se ha indicado anteriormente, este experto considera que el Demandado registró el Nombre de Dominio de mala fe. En este sentido, cabe apuntar los siguientes elementos:

- Las marcas “Quiz” han adquirido una significativa notoriedad en el sector de los juegos y pasatiempos en España. De este modo, no cabe sino concluir que el Demandado, al registrar el Nombre de Dominio, no tan sólo era consciente de la existencia de las mismas sino que además pretendía servirse ilícitamente de las marcas titularidad de la Demandante para sus propios intereses (tal y como se analizará en relación con el uso del Nombre de Dominio por el Demandado).

- La conclusión anteriormente apuntada no hace sino confirmarse si se tiene en cuenta que el Nombre de Dominio fue registrado poco tiempo después de que el Demandado fuera condenado a transferir a favor de la Demandante un nombre de dominio prácticamente idéntico al Nombre de Dominio. Dicha actuación no deja lugar a dudas respecto a la mala fe del Demandado al registrar el Nombre de Dominio.

Teniendo en cuenta lo dicho, es obvio que el Demandado era plenamente consciente de que el registro del Nombre de Dominio constituía una lesión de los derechos de la Demandante. Como muestra de esta intención cabe recordar que el Demandado ya advirtió en su escrito de contestación a la demanda en el procedimiento correspondiente al Caso OMPI Nº D2005-0505 Ediciones Pléyades SA c Alejandro Barrada Martin (tal y como consta en la decisión) “que si se le despoja del dominio (en ese caso <quiztotal.com>) podría cambiar de nombre sin perder adeptos en 48/72 horas”. El registro del Nombre de Dominio parece plenamente congruente con la intención indicada, quedando consecuentemente de manifiesto la mala fe de dicho registro.

(ii) Utilización de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

Tal y como se ha indicado en los “Antecedentes de Hecho”, el Demandado ha utilizado el Nombre de Dominio hasta el momento de dos modos: en primer lugar y hasta poco después de la presentación de la Demanda el Nombre de Dominio ha estado asociado a un sitio web en el que se ofrecían juegos y entretenimientos. En segundo lugar, desde poco después de la presentación de la Demanda hasta el momento en que se dicta la presente decisión, el Demandado ha decidido desactivar dicho sitio web de modo que el Nombre de Dominio no se encuentra asociado a página web activa alguna.

Teniendo en cuenta lo indicado, una primera cuestión que debe resolverse es qué uso del Nombre de Dominio debe considerarse relevante a los efectos de la presente decisión. En este sentido, el hecho de que el sitio web vinculado al Nombre de Dominio haya sido desconectado en el transcurso del presente procedimiento no debe tener importancia en relación con el análisis a desarrollar en el marco de la presente decisión. En efecto, tal y como se ha establecido en decisiones precedentes (ver, por ejemplo, la decisión en el Caso OMPI Nº D2003-0887, Miroglio S.p.A. c. Stanley Filoramo) el uso a considerar es el correspondiente al periodo comprendido entre el registro del Nombre de Dominio y el momento de presentación de la Demanda. Por tanto, el análisis en el presente caso debe centrarse en el uso consistente en la vinculación del Nombre de Dominio a un sitio web desde el que los usuarios de Internet podían acceder a los juegos y pasatiempos desarrollados por el Demandado.

En la opinión de este Experto, el uso descrito constituye una doble infracción del párrafo 4(b) de la Política. En efecto, el uso consistente en la asociación del Nombre de Dominio a un sitio web que ofrecía juegos y pasatiempos muy similares a los de la Demandante suponen una infracción de las siguientes disposiciones:

- Del epígrafe (iv) del párrafo 4(b) de la Política, el cual considera como un uso de mala fe del Nombre de Dominio con el objetivo “de manera intencionada [de] atraer con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio web o en su sitio en línea”. Es evidente que en el presente caso, el Demandado se ha servido del Nombre de Dominio para atraer a usuarios de Internet a un sitio web de juegos y pasatiempos, confundiéndoles respecto a la titularidad de dicho sitio así como a la participación de la Demandante en el mismo. Como prueba de dicha confusión cabe recordar que la Demandante ha recibido numerosas comunicaciones de usuarios de Internet protestando por el incorrecto funcionamiento del software desarrollado por el Demandado y utilizado en el sitio web vinculado al Nombre de Dominio. Cabe recordar que dicha confusión ha obligado a la Demandante a incluir en su sitio web corporativo un texto aclarando que ni el software referido ni el Nombre de Dominio estaban bajo su control. Actuaciones parecidas a la descrita han sido consideradas recurrentemente como un uso de mala fe en el sentido de la Política por numerosas decisiones. En este sentido, cabe citar las decisiones en el Caso OMPI Nº D2000-0587, Yahoo! Inc. Geocities c. Data Art Corp., Data Art Enterprises, Inc., Stony Brook / Investments, Global Net 2000, Inc., Powerclick, Inc. and Yahoo! Search, Inc.; Caso OMPI Nº D2001-1335, The Vanguard Group Inc c. Venta; Caso OMPI Nº D2004-0059, Baudville. c. Henry Chan; Caso OMPI Nº D2004-0168, Jardine Motors Group Holdings Limited c. Zung Fu Kuen; o Caso OMPI Nº D2005-0632, Anuntis, S.L. c. Idealista.com.

- Del epígrafe (ii) del párrafo 4(b) de la Política, el cual considera como prueba de mala fe en el uso del Nombre de Dominio el hecho de registrar y utilizarlo “fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor”. Teniendo en cuenta las circunstancias aplicables a este caso, cabe concluir que la confusión existente respecto a la titularidad de los juegos y pasatiempos asociados al Nombre de Dominio ha perturbado la actividad de la Demandante en Internet. En efecto, numerosos usuarios de Internet han considerado incorrectamente que el mal funcionamiento del software incluido en el sitio web asociado al Nombre de Dominio era imputable a la Demandante. Este Experto considera que la errónea imputación al Demandante del mal funcionamiento del sitio web vinculado al Nombre de Dominio ha tenido un injusto impacto sobre su reputación y actividades. De este modo, debe concluirse que el uso del Nombre de Dominio en el sentido apuntado constituye otra infracción de la Política, tal y como se ha considerado en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la misma (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso OMPI Nº D2002-0711, Youbet.com, Inc. c. Grand Slam Company; Caso OMPI Nº D2002-0921, Aero Products Internacional, Inc. c. Mattress Liquidation Specialists; Caso OMPI Nº D2003-0346, Ticketmaster Corporation c. Woofer Smith; Caso OMPI Nº D2004-0282, Medtel Outcomes, LLC c. IT Health Track, Inc.; o Caso OMPI Nº D2004-0318, Global Esprit Inc. c. Living 4).

Por último, cabe recordar que difícilmente en el presente caso el uso del Nombre de Dominio podría considerarse de buena fe cuando su registro obedeció a criterios tan claramente de mala fe. Así lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política respecto a supuestos muy parecidos al planteado en el presente procedimiento (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso OMPI Nº D2000-0239, J. García Carrión, S.A. c. Mª José Catalán Frias; en el Caso OMPI Nº D2001-1183, Finca Vega Sicilia, S.A. c. Serafín Rodríguez Rodríguez; en el Caso OMPI Nº D2001-1196, Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito c. Andoni Molina; o en el Caso OMPI Nº D2005-0505, Ediciones Pléyades, S.A. c. A.B.M.).

Teniendo en cuenta todo lo indicado hasta el momento, no cabe sino concluir que la Demandante ha acreditado que el Demandado registró y ha utilizado de mala fe el Nombre de Dominio, cumpliéndose la tercera de las condiciones previstas en el párrafo 4(a) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <quiz-total.com> sea transferido a la Demandante.


Alberto Agustinoy Guilayn
Experto Único

Fecha: 10 de abril de 2006