Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
D. Ronaldo de Assis Moreira v. Eladio García Quintas
Caso No. D2006-0524
1. Las Partes
La Demandante es D. Ronaldo de Assis Moreira, representada por Cuatrecasas Abogados, Barcelona.
La Demandada es Eladio García Quintas, Gran Canaria, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ronaldinho.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Interdomain.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de abril de 2006. El 27 de abril de 2006 el Centro envió a Interdomain vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 28 de abril de 2006, Interdomain envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los párrafos 2a) y 4a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de mayo de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de mayo de 2006. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 30 de mayo de 2006.
El Centro nombró a María Baylos Morales, José Carlos Erdozain y Mario A. Sol Muntañola como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el 3 de julio de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia de cada uno de ellos, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es en la actualidad uno de los más importantes y conocidos jugadores de fútbol a nivel mundial.
El Demandante inició su carrera profesional en las categorías inferiores del club Foot-ball Porto Allegrense, el club más importante de Porto Allegre (Brasil), de donde es oriundo el Demandante. Con tan solo dieciocho años pasó a formar parte de la plantilla del primer equipo y fue entonces cuando empezó a despuntar como jugador, lo que le hizo valerse reconocimiento a nivel internacional.
Desde 1996 ha sido un referente para la selección Brasileña, inicialmente con el equipo sub-17, con el que conquistó la Copa del Mundo sub-17. Y desde 1998 con la selección absoluta, con la que ha conquistado la Copa América 1996-1997, y la Copa del Mundo 2001-2002.
En el año 2001, el Demandante, habiendo alcanzado el reconocimiento a nivel mundial recibió numerosas ofertas de las más destacadas ligas del mundo, decantándose finalmente por el equipo francés Paris Saint Germain donde permaneció hasta agosto de 2003, momento en el que fichó por el Fútbol Club Barcelona, uno de los más destacados equipos europeos.
En el FC Barcelona ha conseguido incrementar su palmarés con la consecución de dos títulos de Liga (2004-2005 y 2005-2006), una Supercopa en la temporada 2005-2006, así como una Liga de Campeones 2006. Durante este periodo se ha convertido también en el líder absoluto de su selección, con la que ha seguido cosechando títulos como la Copa FIFA Confederaciones en 2005.
A nivel individual ha sido reconocido como mejor jugador de la FIFA en los años 2004 y 2005, y le ha sido otorgado el Balón de Oro en 2005. Estos galardones que premian la excelencia futbolística, son el mayor reconocimiento que puede obtener un jugador a nivel individual, y avalan que hoy por hoy sea considerado como uno de los mejores jugadores del mundo.
El demandado registró el nombre de dominio <ronaldinho.com> el 14 de marzo de 2001, a través de la entidad registradora INTERDOMAIN, S.A.U, cuyos datos de contacto son Avenida General Perón 38, Edificio Master´s-Planta 8, 28020 Madrid.
El Demandante, con anterioridad a este conflicto, se ha visto inmerso en procedimientos semejantes al que aquí se sigue, por el registro de nombres de dominio de nombres de personajes famosos, tal como se aprecia en la Decisión Caso OMPI No. 2004-0827, Ronaldo de Assis Moreira c. Goldmark – Cd Webb.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante afirma que es uno de los futbolistas profesionales más conocidos y reputados del mundo.
Que a pesar de que su nombre completo es Ronaldo de Assis Moreira es conocido internacionalmente como “Ronaldinho”, aunque en su país de origen, Brasil, se le conozca también como “Ronaldinho Gaúcho”.
Que ha utilizado dicho apodo, “Ronaldinho”, a lo largo de toda su carrera profesional y que lo identifica de forma inequívoca.
Que no ha registrado el nombre RONALDINHO como marca ante ninguna oficina nacional o internacional de patentes y marcas, pero que este hecho no debería impedir la aplicación de la Política en este caso, pues el artículo 4a) de la la misma no exige que la “marca” que alegue el Demandante en defensa de sus derechos, esté inscrita, cuando corresponde al nombre personal o apodo de personas internacionalmente conocidas. Y para fundamentar este extremo se refiere a decisiones tales como Caso OMPI No.D2000-0210, Julia Fionna Roberts c. Russel Boyd, Caso OMPI No. D2005-0570, Larry King c. Alberta Hot Rods, o Caso OMPI No. D2002-0134, Francesco Totti c. Jello Master, entre otras muchas.
Que en todas estas decisiones los Expertos han establecido dos elementos para considerar un nombre personal como “marca”, en el sentido de la Política, que son: (1) que el nombre debe ser claramente distintivo hasta el punto de identificar al Demandante y (2) que el nombre en cuestión debe haber sido utilizado durante el desarrollo de la carrera profesional del demandante, habiendo dotado al mismo de un carácter comercial.
Que el Demandante cumple los mencionados requisitos. Pues se le conoce públicamente como “Ronaldinho”, como se acredita con numerosas búsquedas realizadas en los buscadores más importantes de Internet, que vinculan dicho apodo con el Demandante. Y que además, ha hecho uso de este apodo tanto en su carrera profesional como futbolista, como en actividades publicitarias, dada su notable popularidad, habiendo prestado su imagen y nombre en múltiples campañas publicitarias, protagonizadas a nivel internacional, lo cual se acredita con numerosa documental.
Que en el momento en el que el Demandado efectuó el registro del nombre de dominio, <ronaldinho.com>, el Demandante ya cumplía las condiciones indicadas anteriormente.
Que el Demandado ya ha sido condenado con anterioridad en el marco de la Política por el registro del nombre de dominio <josecarreras.com>.
Que la persona que aparece como contacto administrativo y técnico del nombre de dominio ha sido igualmente condenada en reiteradas ocasiones en el marco de la Política por el registro abusivo de nombres de dominio correspondientes a marcas de terceros.
Que, en definitiva, el Demandante entiende que es una práctica habitual del Demandado y de la persona que figura como contacto administrativo, usurpar el nombre de terceros famosos o conocidos, inscribiéndolo como nombre de dominio.
Que el nombre de dominio <ronaldinho.com> ha estado vinculado desde que se inscribió a distintas páginas web en las que se ofrecían servicios vinculados a empresas titularidad del Demandado o sus familiares, llegando incluso a estar vinculado a un portal de contenidos para adultos, perteneciente a un familiar del Demandado.
Que sólo pocas semanas antes de la presentación de la demanda, el Demandado creó un sitio web vinculado a la página “ronaldinho.com” en el que supuestamente se ofrece información sobre el Demandante. Información que, según se señala, parece ser una mera copia de la contenida en la página web del Fútbol Club Barcelona.
Que la mencionada página contiene secciones desde las que se accede a otros sitios web en los que se ofrecen una serie de servicios, como puedan ser la descarga de melodías, o el acceso a juegos online. Y que tanto la titularidad de estas páginas como de los sitios web a los que se vinculan pertenecen a sociedad Movie Name Company, S.L. de la que es administrador el Demandado.
El Demandante afirma que existe una identidad absoluta entre el nombre “Ronaldinho” y el nombre de dominio impugnado, de modo que la denominación “Ronaldinho” compone íntegramente tanto el nombre de domino como el nombre del Demandante.
Que la única diferencia radica en el sufijo “.com”, pero que dicha diferencia se deriva exclusivamente de la configuración técnica actual del Domain-Names System, y que es irrelevante a la hora de realizar el análisis comparativo, como avalan numerosas resoluciones del Centro.
Que el Demandado no tiene derecho ni interés legítimo respecto del nombre de dominio. Y que el sitio web actualmente vinculado al nombre de dominio no es más que una apariencia desarrollada por el Demandado para justificar su actuación.
Que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe, pues no es posible atribuir a una desafortunada coincidencia el registro de ese nombre de dominio por el Demando, sino a un conocimiento de la reputación y valor del nombre del Demandante, que, unido a la vinculación del nombre de dominio a páginas web controladas por el Demandado, le están proporcionando grandes beneficios.
El Demandante, por todo lo manifestado, solicita la transferencia del nombre de dominio <ronaldinho.com>.
B. Demandado
El Demandado manifiesta que el Demandante no posee marca igual o semejante al nombre de dominio en litigio “ronaldinho.com”.
El Demandado señala que el Demandante es conocido como “Ronaldinho Gaúcho”.
El Demandado afirma cumplir los requisitos de la Política y alega que el uso que hace del nombre de dominio es legítimo, porque oferta productos y servicios de buena fe. Así mismo, manifiesta no intentar confundir a los navegantes estableciendo en el título de la página “ronaldinho.com” que no es la página oficial de Ronaldinho.
Afirma que el Demandante ya tiene su página oficial “ronaldinhogaucho.com”, y lo que persigue es el número importante de visitas que ha conseguido el Demandado y que se deben a los contenidos que se encuentran en la web, a los que se accede a través de “ronaldinho.com”.
Que el Demandado demuestra su buena fe incorporando a su página un link a la página oficial del Demandante.
Que por todo lo expuesto el Demandado solicita que se rechacen los recursos solicitados por el Demandante.
6. Debate y conclusiones
Los Expertos deberán examinar los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política. Estos son los siguientes:
1) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de producto o servicio sobre la que la Demandante tenga derechos.
2) que el Demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio.
3) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
El apartado 15 a) del “Reglamento” encomienda a los Expertos la decisión de la Demanda sobre la base de (a) las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, (b) lo dispuesto en la “Política Uniforme” y en el propio “Reglamento”, y (c) de acuerdo con cualesquiera reglas que el Experto considere aplicables.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
Ante todo ha de determinarse si el Demandante ostenta un derecho de marca sobre el nombre “Ronaldinho”, a pesar de no haber sido registrado.
En numerosas resoluciones de la Política se ha establecido que los nombres o apodos pueden considerarse como marcas cuando identifican a sus titulares de forma inequívoca en el desarrollo de sus actividades comerciales o profesionales. Así lo han reconocido resoluciones entre las que destacan Caso OMPI No. D2000-0210, Julia Fionna Roberts c. Russel Boyd, Caso OMPI No. D2002-0134, Francesco Tutti c. Jello Master o Caso OMPI No. 2004-1044, Frank Rijkaard c. Marc Pérez Tejero, entre otras. Esta fue la decisión del Experto en el Caso OMPI No. 2004-0827, Ronaldo de Assis Moreira c. Goldmark – Cd Webb.
Asimismo, a través de este requisito, la Política Uniforme y el Reglamento exigen que el nombre de dominio disputado sea comparado con los derechos marcarios o cualesquiera otros derechos o intereses legítimos de los que el Demandante pruebe ser titular. Por tanto, los derechos o intereses que se protegen a través de la Política Uniforme y del Reglamento serán exclusivamente comerciales o de mercado.
Pero, debe quedar claro también que a través de diversas decisiones del Centro se ha venido en ampliar casuísticamente el tipo de bien jurídico a proteger a través de la Política Uniforme y del Reglamento, llegando a proteger no solamente derechos marcarios, sino también lo que se denominan marcas de hecho coincidentes con nombres de personas físicas que desarrollan una actividad en el mercado notoria, conocida, pero que no resulta protegida sensu estricto por medio de un derecho de marca.
La práctica totalidad de las decisiones que se han ocupado de los conflictos entre nombres de dominio y tales marcas de hecho, sean decisiones tomadas en el marco de la OMPI o de otros proveedores de servicios de solución de controversias, son las siguientes, según se puede recoger de la Decisión en el Caso D2000-1650 (véanse también en idéntico sentido las Decisiones en los Casos OMPI D2000-1649, D2000-1697 y D2001-0710), a saber:
- Caso OMPI No. D 2000-0014, Bennett Coleman & Co Ltd v. Steven S Lalwani y Caso OMPI No. 2000-0015, Bennett Coleman & Co. Ltd v. Long Distance Telephone Company.
- Caso OMPI No. D2000-0131, SeekAmerica Networks Inc .v. Tariq Masood and Solo Signs.
- Caso OMPI No. D2000-0235, Jeanette Winterson v. Mark Hogarth.
- Caso OMPI No. D2000-0299, Monty and Pat Roberts, Inc. v. Bill Keith.
- Caso OMPI No. D2000-0364, Experience Hendrix, L.L.C. v. Denny Hammerton and The Jimi Hendrix Fan Club.
- Caso OMPI No. D2000-0402, Steven Rattner v. BuyThisDomainName (John Pepin).
- Caso OMPI No. D2000-0581, Rita Rudner v. Internetco Corp.
- Caso OMPI No. D2000-0596, Gordon Sumner, p/k/a Sting v Michael Urvan.
- Caso OMPI No. D2000-0598, Daniel C. Marino, Jr. v. Video Images Productions, et al.
- Caso OMPI No. D2000-0658, Nik Carter v. The Afternoon Fiasco.
- Caso OMPI No. D2000 0661, Philip Berber v. Karl Flanagan and KP Enterprises.
- Caso OMPI No. D2000-0673, Frederick M. Nicholas, Administrator, The Sam Francis Estate v. Magidson Fine Art, Inc.
- Caso OMPI No D2000-0675, VBW-Kulturmanagement und Veranstaltungsges. M.B.H v. Ohanessian M.
- Caso OMPI No. D2000-0867, Isabelle Adjani .v. Second Orbit Communications, Inc. Shi Young.
- Caso OMPI No. D2000-0880, Michael J. Feinstein v. PAWS Video Productions.
- Caso OMPI No. D 2000-1068, Pierre van Hooijdonk v. S.B. Tait.
- Caso OMPI No. D2000-1459, David Gilmour, David Gilmour Music Limited and David Gilmour Music Overseas Limited v. Ermanno Cenicolla.
- Caso OMPI No. D2000-1468, Marty Rodriguez Real Estate, Inc. v. Lancaster Industries.
- Caso National Arbitration Forum No. FA0009000095633 MPL Communications Limited v. Denny Hammerton.
- Caso National Arbitration Forum No. FA0009000095641, CMG Worldwide, Inc. v. Naughtya Page.
- Caso National Arbitration Forum No. FA0009000095645, CMG Worldwide, Inc. v Steve Gregory.
- Caso National Arbitration Forum No. FA0002000093633 Cedar Trade Associates, Inc., vs. Gregg Ricks.
- Caso AF 0096, Tourism and Corporate Automation Ltd. v. TSI Ltd.
- Caso AF-0187, Bayshore Vinyl Compounds, Inc. v. Michael Ross.
- Caso AF-0250, Passion Group Inc. v. Usearch, Inc.
Así mismo ha quedado acreditado en la documental aportada junto con la Demanda (Anexo VI) que, con anterioridad a la fecha en la que fue registrado el nombre de dominio <ronaldinho.com>, el 31 de marzo de 2001, el Demandado ya era conocido a nivel internacional por el mencionado nombre, e incluso que ya realizaba campañas publicitarias para la marca deportiva NIKE a nivel mundial.
Por todo lo expuesto, los Expertos reconocen que el Demandante ha sido siempre identificado internacionalmente como “Ronaldinho” en el desarrollo de su actividad profesional, a pesar de que en su país de origen pueda haber sido conocido como “Ronaldinho Gaúcho”.
Por lo tanto, a pesar de no ostentar la titularidad de ninguna marca registrada con la denominación RONALDINHO los Expertos establecen que el Demandante posee derechos legítimos sobre su nombre, equivalentes a los que se derivan de ser titular de una marca registrada.
Una vez sentado esto, interesa determinar si entre el nombre “Ronaldinho” y el dominio <ronaldinho.com> existe identidad o similitud hasta el punto de crear confusión.
Los Expertos comprueban que la única diferencia existente entre el nombre del Demandante y el dominio impugnado se refiere a la extensión “.com”, característica común a todo dominio genérico. Como numerosas Decisiones del Centro han concluido, esta extensión por ser de obligatoria inclusión en los dominios de primer nivel, no debe entrar en el análisis comparativo para determinar la identidad o similitud en el marco de la Política. En efecto, en esa comparación, la inclusión de los sufijos .com, .net .org, biz., etc, indicadores del primer nivel, no pueden llegar a significar en absoluto una diferente calificación en cuanto a la identidad o confundibilidad, puesto que el usuario internauta únicamente centrará su atención en los elementos contenidos en el segundo nivel del nombre de dominio. Así se recoge, entre otras, en las siguientes Decisiones: Caso OMPI No. D2005-0023, Segway LLC v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2004-0721 Dell Inc. v. Horoshiy, Inc., Caso OMPI No. D2001-1425, ThyssenKrupp USA, Inc. v. Richard Giardini y Caso OMPI No. D2001-0562, Myrurgia, S.A. v. Javier Ivan Madrono Espeso.
Los Expertos, por tanto, consideran que el nombre de dominio <ronaldinho.com> registrado por el Demandado es idéntico al nombre por el que profesionalmente se conoce al Demandante. A estos efectos, no debe pasarse por alto el hecho de que la “nh” tiene un sonido idéntico a la “ñ” castellana, por lo que, a efectos fonéticos, no habría sustancial diferencia entre la pronunciación del nombre de dominio cuestionado y el nombre personal por el que es comúnmente conocido el demandante.
En este sentido, a mayor abundamiento, el propio demandado viene a reconocer la posibilidad de confusión que exige la Política cuando afirma en su escrito de contestación que el título de la página objeto de controversia es “ronaldinho.com, página no oficial de Ronaldinho”. Es decir, si el Demandado manifiesta expresamente una referencia a “Ronaldinho” no puede interpretarse de otro modo dicha referencia mas que al famoso jugador de fútbol, y de ese modo, el Demandado asume la posibilidad de la asociación entre éste y el nombre de dominio objeto de controversia, lo que, jurídicamente, conlleva confusión si aplicamos la vigente legislación española en materia de protección de marcas (es decir, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre).
A la vista de los antecedentes expuestos, los Expertos concluyen que, efectivamente, entre el nombre de dominio <ronaldinho.com>, y el nombre con el que es reconocido internacionalmente el Demandante, existe total identidad hasta el punto de crear confusión, y, en consecuencia, se entiende cumplido el requisito contenido en el párrafo 4a) i) de la Política.
B. Derechos o intereses legítimos
Los Expertos han examinado los diferentes indicios a través de los cuales se podría determinar la existencia de interés o derecho legítimo del Demandado, atendiendo a lo establecido en el párrafo 4.c) de la “Política” y han verificado que los antecedentes acreditan que:
- el Demandado no ha realizado oferta alguna de buena fe de productos o servicios. Por el contrario, de los hechos se extrae que, desde su registro, el Demandado ha vinculado el nombre de dominio a diversas páginas de su propiedad con el fin de desviar a ellas usuarios de Internet. Esta circunstancia queda acreditada con los documentos contenidos en el Anexo VII de la Demanda, entre los que se hallan las impresiones de las páginas web históricamente vinculadas al nombre de dominio <ronaldinho.com>;
- el Demandado no ha sido identificado o conocido por el nombre que ha registrado como dominio. Es más, dicho nombre es vinculado internacionalmente al Demandante, sin que éste le haya autorizado en modo alguno a su registro o uso;
- el Demandado no ha realizado un uso legítimo y leal, o no comercial del nombre de dominio. Por el contrario y tal como ha quedado acreditado, el Demandado desde el registro del nombre de dominio, ha realizado un uso comercial del mismo en beneficio propio. Y sólo, y debemos entender que como resultado de la experiencia que ha adquirido al verse inmerso en otros procedimientos como el que ahora se sigue, recientemente, ha incluido en su página información concerniente al Demandante; información que, por otra parte, no constituye más que una copia de la biografía del Demandante que se ofrece en la página web del FC Barcelona, tal y como se comprueba en la documental aportada como Anexo VIII de la Demanda.
La inclusión de esta información no permite más que interpretar que el Demandado reconoce que el nombre de dominio <ronaldinho.com> está vinculado inexorablemente con el Demandante.
Por todo lo expuesto el Grupo de Expertos entiende que queda cumplido el requisito contenido en el párrafo 4a) ii) de la “Política”.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
De acuerdo con el apartado (iv) del párrafo 4.b) de la Política, se entenderá que se ha realizado un registro y uso de mala fe cuando se acredite que, al utilizar el nombre de dominio, se ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca, o, en este supuesto, con el nombre del Demandante, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.
Los Expertos establecen que a la fecha de registro del nombre de dominio <ronaldinho.com>, el 31 de marzo de 2001, el Demandante ya era internacionalmente conocido por el nombre “Ronaldinho”, y que por lo tanto no puede ser objeto del azar que el Demandado registrara como nombre de dominio el mencionado término, máxime cuando no ha podido acreditar relación alguna con el Demandante.
Así mismo este Grupo de Expertos determina que, desde su registro, el nombre de dominio siempre ha estado vinculado a páginas Web que ofrecían productos o servicios de empresas vinculadas con el Demandado, lo que confirma el ánimo de lucro perseguido con el registro.
Igualmente, las distintas páginas a las que puede acceder a través del dominio nunca tuvieron vinculación alguna con el Demandante, hasta que recientemente se ha incluido una biografía e información relativa a la vida deportiva del Demandante, sospechosamente parecida a la contenida en la página web del FCBarcelona, en la que el Demandado fundamenta la prueba de su uso de buena fe.
Sin embargo, esta circunstancia no acredita un registro de buena fe, puesto que el Demandado carecía, en cualquier caso, de autorización, derecho o interés legítimo para registrar el nombre del Demandante.
En consecuencia, ha de estimarse que el registro del nombre de dominio en conflicto ha sido efectuado de mala fe.
En cuanto a si existe mala fe en el uso, no hay mas que remitirse a los contenidos de la página elaborada con el nombre de dominio “ronaldinho.com”, en la que se exhiben y publicitan contenidos de otras páginas vinculadas con el Demandado, de las que éste, sus familiares o empresas relacionadas obtienen un claro beneficio económico.
Es más, el hecho de que el Demandado indique en la página Web a la que se accede con el nombre de dominio <ronaldinho.com>, que no es la página oficial del Demandante, es prueba suficiente de la confusión que se genera en los internautas, que acuden a la mencionada página esperando encontrar la página del conocido futbolista. El contenido que encuentran beneficia claramente al Demandado que lo único que ofrece en relación con el Demandante –sin estar autorizado para ello- es una copia incompleta de otra página Web; la del FC Barcelona. Por otro lado, tampoco existe el link que se alega en la contestación del Demandado sino una simple referencia a la dirección de la página original del Demandante, lo cual tampoco está autorizado a hacer figurar.
Por último, el Grupo de Expertos no puede obviar que no es la primera vez que el Demandado se encuentra en una situación análoga a la hora suscitada, sino que él mismo y familiares y empresas estrechamente relacionadas con él, han sido ya objeto de Decisiones del Centro en las que se declara la apropiación de nombres de personajes y empresas famosos, sin autorización de los titulares legítimos.
Por estas razones, el Grupo de Expertos considera que existen pruebas concluyentes para afirmar que el Demandado ha realizado también un uso de mala fe con la intención de atraer con fines comerciales a los internautas, atraídos por el reclamo que supone acceder a una página con el nombre del internacionalmente conocido futbolista, Ronaldinho.
Por todo lo expuesto el Grupo de Expertos entiende que queda cumplido el tercer requisito contenido en el párrafo 4.a.ii) de la “Política”.
7. Decisión
De conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <ronaldinho.com> sea transferido al Demandante.
María Baylos | |
José Carlos Erdozain |
Mario A. Sol Muntañola |
Fecha: 14 de Julio de 2006