WIPO

 

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja de Ahorros del Mediterraneo v. Julio Vicedo Cerdá

Caso N° D2006-1133

 

1. Las Partes

La Demandante es Caja de Ahorros del Mediterráneo domiciliada Alicante, España representada por LB&A Abogados, España.

La parte Demandada es Julio Vicedo Cerdá, domiciliado en Alicante, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <grupocam.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Tucows.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de septiembre de 2006. El 5 de septiembre de 2006 el Centro envió a Tucows via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 7 de septiembre de 2006 Tucows envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de septiembre de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de octubre de 2006. El Demandado no contestó a la Demanda aunque si se produjo una comunicación de su abogado al Centro comunicando la falta de recepción del expediente que se resolvió, simplemente, indicando los datos del servicio de mensajería del envió así como la constancia de su firma por el demandado. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 5 de octubre pasado.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 18 de octubre de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por verdaderos:

La Demandante ostenta la titularidad de diferentes derechos marcarios que incluyen la denominación “CAM”. En concreto:

(i) “GRUPO CAM CAJA DEL MEDITERRANEO”, Marca española Nº 2.145.948

(ii) “CAM CAJA DEL MEDITERRANEO CAM”, Marca española Nº 1.238.599.

(iii) “CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO”, Marca española Nº 1.226.221

(iv) “CAM Caja de Ahorros del Mediterráneo”, Marca comunitaria Nº 14.852.

(v) “CAM INTERNATIONAL”, Marca comunitaria Nº 1.222.371

(vi) “CAM GLOBAL FINANCE”, Marca comunitaria Nº 1.222.173

La demandante es ampliamente conocida como CAM, en España en general y, en la provincia de Alicante, en particular, donde suscita razonables expectativas acerca de la buena calidad de los productos o servicios diferenciados por la marca, por lo que debe recibir la calificación de marca renombrada.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante argumenta que el nombre de dominio <grupocam.com> es esencialmente idéntico, tanto a las marcas registradas de su titularidad cuanto a la marca notoriamente conocida de la Demandante que es la que se corresponde con la denominación “CAM”.

A su vez entiende que la denominación “CAM” se corresponde con la abreviatura de su denominación social.

Considera que la denominación “GRUPO”, que se antepone a la denominación “CAM” en el nombre de dominio en disputa, además de incluirse en una de sus marcas registradas, es una denominación genérica, y alude al principio de que la adición a una marca notoria de palabras genéricas relacionadas con la actividad de la misma no impide apreciar la similitud necesaria para interponer una Demanda ante este Centro.

La Demandante considera que es ella la única entidad que puede utilizar la marca “GRUPO CAM CAJA DEL MEDITERRÁNEO”, así como el resto de marcas registradas en las que se incluye el vocablo “CAM”, y cualquier otra denominación que pueda inducir a error a los consumidores por guardar similitud con aquellas; y afirma que no ha autorizado al Demandado a la utilización de las referidas denominaciones y que no existe ningún tipo de relación con él que le permita la utilización de las mimas.

Según indica la Demandante, no queda constancia de que el Demandado ostente derecho o interés legítimo respecto del nombre de dominio en conflicto.

La demandante considera que el Demandado registró el nombre de dominio con mala fe, puesto lo considera conocedor de la notoriedad de la denominación “CAM” a favor de la primera, toda vez que coincide el lugar donde radica el domicilio del Señor Vicedo Cerdá con el espacio geográfico en el que la Caja de Ahorros del Mediterráneo desarrolla principalmente sus actividades empresariales, y con el lugar donde la marca notoriamente conocida, “CAM”, asociada a la demandante tiene un mayor arraigo.

Considera que la mala fe del Demandado, en el uso y registro del nombre de dominio, se desprende de que éste no puede acreditar el desconocimiento de la marca “CAM” y de las connotaciones positivas que conlleva. Invoca la doctrina de la presunción de que el registro de un nombre de dominio que se corresponda con una marca notoria, es constitutivo por sí mismo de mala fe en el registro, presunción que se ve reforzada si la marca notoria está presente en el área geográfica en la que reside el demandado, como es en este caso.

El Demandante trae a colación la doctrina del Centro, en virtud de la cuál, la consecuencia lógica del registro de un nombre de domino de mala fe, no puede ser otra que la de su posterior utilización de mala fe.

La Demandante considera que es de aplicación la legislación española al fondo del asunto en cuestión, con base en el artículo 15 a) del Reglamento. Se refiere en concreto a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 34 de la Ley de Marcas, en virtud de los cuáles se reconoce al titular de la marca registrada el derecho a utilizarla de forma exclusiva y excluyente en el tráfico económico, y a prohibir a que los terceros la utilicen bajo las condiciones y con los efectos establecidos por los referidos preceptos.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El Parágrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad española será de aplicación las leyes españolas y comunitarias en materia de propiedad industrial, Caso OMPI N° D2000-0001 World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman y Caso OMPI N° D2000-0896 Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Cañas Curto).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha demostrado que es titular de diversas marcas cuyo elemento principal es el acrónimo CAM, equivalente a Caja de Ahorros del Mediterráneo, que están inscritas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas así como en la Oficina de Armonización de Mercado Interior. Especial interés tiene la marca “GRUPO CAM, Caja de Ahorros del Mediterráneo”.

Por ello, resulta palpable que entre la marca “GRUPO CAM, Caja de Ahorros del Mediterráneo” y el nombre de dominio <grupocam.com> existe una similitud rayana en identidad.

Además, debe advertirse que es indudable que la marca “CAM” goza de renombre en el mercado español, en la que la adición del vocablo genérico “grupo”, a la misma no altera su identidad con aquélla.

Este Experto considera que el demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del artículo 4 a.i) de la Política Uniforme, por ser similar al nombre de dominio a la marca titularidad del Demandante.

B. Derechos o intereses legítimos

En el presente caso no existe prueba de que el Demandado sea comunmente conocido por el nombre de dominio o, que exista un contrato de licencia entre ambas partes y, tampoco se ha demostrado la existencia de una autorización de uso de la marca o del nombre de dominio a favor del Demandado. Por lo demás, el Demandado no ha utilizado el nombre de dominio en relación con la oferta de productos o servicios.

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la reclamación origen de este procedimiento permite a este Experto concluir que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.

Es por ello que este Experto considera que el Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del artículo 4 a.ii) de la Política Uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para decidir sobre la concurrencia de este requisito hay que partir de tres circunstancias determinantes: 1) las marcas propiedad del Demandante han de calificarse como conocidas, es decir, reconocibles en el sector del mundo financiero y su registro es anterior al de los nombres de dominio, 2) la marca CAM es una marca famosa por ser conocida por la generalidad del gran público y también su registro es anterior al dominio de la demandada, y 3) el conjunto de los derechos a los signos distintivos propiedad del Demandante debían ser sobradamente conocidos por el demandado cuando efectuó el registro del dominio objeto de este procedimiento, por razón de tener ambos su domicilio en la misma provincia.

Por tanto, en cuanto al registro del nombre de dominio parece evidente para este Panelista y así ha quedado reflejado en otras resoluciones: Caso <cruzcampo.net> (OMPI Caso Nº D2001-1202): “[…] de la evidente notoriedad de la marca ‘Cruzcampo’ junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o –al menos- por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado tenía perfecto conocimientote la previa existencia de la marca cervecera.”

En cuanto al uso de mala fe, la situación puede encuadrarse en algunos de los supuestos que el artículo 4.b. de la “Política Uniforme” pues el registro del nombre de dominio en cuestión por la Demandada, impide que la Demandante refleje sus marcas en el dominio además de mantener una tenencia pasiva del mismo.

Así pues, se considera probada la mala fe del Demandado, tanto en el registro, cuanto en la utilización del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el artículo 4 a.iii) de la Política Uniforme.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <grupocam.com> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Único

Fecha: 31de octubre de 2006